Sentencia Social 763/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 763/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1850/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 763/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100771

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1225

Núm. Roj: STSJ AS 1225:2026

Resumen:
Recargo de prestaciones, accidente de trabajo, infracción de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, responsabilidad empresarial.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00763/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33037 44 4 2025 0000050

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001850 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000050 /2025

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaCORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:CESAR MEANA ALONSO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Enrique

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADRIAN MARTINEZ ALCONADA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1850/2025, formalizado por el Procurador D. César Meana Alonso, en nombre y representación de CORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL, contra la sentencia número 419/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MIERES) en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 50/2025, seguidos a instancia de CORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y frente a Enrique, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO.-La empresa CORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Enrique, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 419/2025, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El trabajador demandado Enrique, nacido el día NUM000 de 1999, concertó contrato de trabajo por obra o servicio determinado el 22 de febrero de 2022 con la empresa Randstad Empleo E.T.T. SA, para prestar servicios como peón, especialista nivel 12, en el centro de trabajo de la demandante, Corte Conformado y Soldadura de Productos Metalicos SL, sito en el Polígono Industrial Valnalón, Langreo (f. 22 y 23 de autos). Anteriormente había concertado diez contratos con la empresa de trabajo temporal, con puesta a disposición a la empresa demandante en el mismo centro de trabajo, el primero de los cuales data del 23 de septiembre de 2019, al que suceden los periodos que constan en la vida laboral, que obrante al folio 20 de autos se dan por reproducida. En ejecución de dichos contratos prestó el actor servicios en distintas perfiladoras de la mercantil actora.

Recibió el actor de la ETT formación, en modalidad on-line de una hora de duración el 22 de febrero de 2022 en relación a "manipuladores industriales en línea de producción" (f. 165 y 166). E igualmente información de los riesgos laborales y medidas preventivas en el centro de trabajo de la demandante (f. 167 a 176).

2º.- El 20 de julio de 2022 efectuaba el trabajador demandado, Enrique, trabajos en la perfiladora Solar CCS3, junto a un compañero de trabajo, Adolfo; se encontraba realizando las tareas de recepción de las pieza perfiladas, control de calidad, apilado, paletizado y retractilado de palets, traslado de palets.

Esta perfiladora se encuentra vallada en todo su perímetro, con varias puertas de acceso con sistema de enclavamiento, que determina que al acceder un trabajador por una de las puertas al perímetro de la perfiladora, ésta cesa en su funcionamiento. Las puertas de acceso disponen todas de señalización:

- Uso obligatorio de guantes de protección

- Solo personal autorizado

- Peligro riesgo de atrapamiento

En un momento de aquella jornada el trabajador Enrique observa que los perfiles salen rayados de la perfiladora. Al objeto de investigar la causa del defecto, accede al interior de la máquina por una de estas puertas. La puerta por la que accede no disponía de sistema de enclavamiento, no disponía de dispositivo de seguridad, continuando en consecuencia en funcionamiento la máquina. Comprueba el demandado que uno de los rodillos de la máquina es el que provoca el rayado de las piezas. Con el equipo en funcionamiento procede a intentar solucionar el problema, primero engrasando el rodillo; comprobado que aquél rayado persiste, accede de nuevo por la misma puerta a la perfiladora procediendo a lijar el rodillo, y realizando esta tarea se produce el atrapamiento del guante y de la mano derecha del trabajador.

Al escuchar los gritos del codemandado su compañero procede a parar el equipo mediante la seta de emergencia dispuesta en el cuadro de mando.

La puerta que carecía de dispositivo de seguridad era usada por los trabajadores para engrasar los rodillos con la máquina en marcha.

3º.- Derivado por el Hospital Valle del Nalón es atendido el trabajador accidentado por el Servicio de Urgencia del HUCA. Se constatan fracturas de 2º, 3º, 4º y 5º metacarpianos de mano derecha, siendo intervenido de urgencia del modo que se describe al folio 25 de autos.

La facultativa de la Mutua MC Mutual asociada a la Empresa de Trabajo Temporal, emite el 26 de julio de 2022 parte de baja de IT derivada de accidente de trabajo, calificándolo como leve.

En resolución del INSS de 14 de febrero de 2024 se declaró al trabajador, diestro, afecto de IPT para la profesión habitual, por causa de las secuelas consistentes en fracturas diafisarias trasversa de 2ª, 3ª, 4ª y 5ª metacarpianos y SD compartimental intervenidas.

4º.- El 1 de diciembre de 2022 el trabajador dirige escrito al INSS solicitando recargo de prestaciones por accidente de trabajo. En la propia fecha la Entidad Gestora recaba informe de la Inspección de trabajo sobre los hechos y circunstancias del accidente.

El 1 de julio la Inspección emite informe, formulando propuesta de recargo de prestaciones del 50%, del modo que consta a los folios 40 a 43 de autos.

Previa propuesta del EVI, en los términos que obran al folio 97, la Entidad Gestora dicta resolución el 25 de julio de 2024 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad a cargo de la empresa actora (f. 104). Interpuesta reclamación previa el 21 de agosto de 2024 (f. 112 a 116), se desestima la misma por resolución de 12 de diciembre.

5º.- El 16 de noviembre de 2022 la empresa abona a la mercantil Coelán Electricistas Langreanos SL la cantidad de 2030,99 €, por conceptos de cambio cerradura perfiladora y cerradura eléctrica con enclavamiento electrónico y seta antipánico, entre otro (f. 187 y 188)."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Enrique debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en

consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación procesal de CORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de septiembre de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La defensa de la empresa demandante en estos autos, Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos, S.L., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos SSS 50/2025, y en los que se impugnaba el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo impuesto a la citada empresa en cuantía del 50% por resolución de 24.07.2024. Con fecha 18.06.2025 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en cuatro motivos, el primero dedicado a lo que denomina la recurrente antecedentes de hecho; el segundo se formula desde la perspectiva que autoriza el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , y está encaminado a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y el mismo contiene cinco revisiones fácticas; mientras que los motivos tercero y cuarto se plantean al amparo del apartado c) del mismo artículo citado, están destinados a la censura jurídica y se denuncia, en el tercero, la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de los siguientes artículos: 164-1 LGSS, artículo 14,1.2 y 3, 15.1ª) y artículo 17.1 LPRL, artículo 3.1.4, Anexo I apartado 1, subapartado 8 y Anexo II apartado 1, subapartados 2.3.4.5.14 del Real Decreto 1215/1997, y artículo 39.3c) de la Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como la infracción por inaplicación de los artículos 1.105 y 1.103 del Código Civil; y en el cuarto motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicada en la sentencia de instancia, citándose en apoyo del motivo sentencias del Tribunal Supremo de 11.02.2016 (EDJ 2016/131115), de 13.02.2019, recurso 1074/2017, de 28.02.2019, recurso 508/2017, de 09.07.2001, recurso 4337/2000, de 22 de junio de 2015, rec. 833/2014, sentencia 3450/2015, 14 de mayo de 2014, rec. 1609/2013; de 20 marzo 1983 ( sic) 21 de abril de 1998, 6 de mayo 1988, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006, sentencia TS de 04.12.2024, recurso 3939/2021, citando también sentencias de Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias, Galicia, Cantabria y Canarias. Se pretende con carácter principal que se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, absolviendo a la recurrente de toda responsabilidad por tal concepto revocando las Resoluciones Administrativas del INSS de fechas 25 de julio y 12 de diciembre de 2024; subsidiariamente, que se modifique el porcentaje aplicado minorando al 30%, en atención a la conducta diligente de la empresa y la concurrencia relevante de responsabilidad por parte del trabajador accidentado; y más subsidiariamente, se fije el recargo en un 40%.

3. El recurso ha sido impugnado por la defensa del trabajador codemandado, oponiéndose al mismo e interesando su desestimación y la confirmación en todos sus términos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

También se ha dicho que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

3. La recurrente pretende la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto, así como la adición de un nuevo hecho probado, el sexto. En el escrito de interposición se identifican distintos medios probatorios que amparan las modificaciones fácticas solicitadas, así en relación con el hecho probado primero, se citan los documentos obrantes a los folios 198 y vuelto y 199 y folios 198 a 267 y sus anexos con idéntica información en los otros contratos, en relación a 9 contratos de trabajo con sus correspondientes cursos formativos adjuntos sobre perfiladora impartidos por Ranstad firmados por el trabajador y con el temario incluido; el certificado de Formación de Manipuladores Industriales (folio 165 y vuelto y 166), la información de Riesgos laborales en CCS impartida por Ranstad con fotografías de la perfiladora (folios 167 a 176 y folio 171, 172 y 173 sobre peligro de atrapamiento y trabajos con máquina parada), la formación impartida por la usuaria sobre formación de riesgos en perfiladora (folios 179 y 180), la evaluación de Riesgos de la perfiladora (folios 167 a 176), el Curriculum vitae que consta cursos de formación en prevención (folio 182 y vuelto), el curso impartido por Mas Prevención de 20 horas de duración (folio181 y vuelto), la declaración Cristina representante de RANSTAD (folios 194 a 196), la cartelería en las puertas de acceso sobre riesgo de atrapamiento (fotografías nº 1 de informe Quirón y folio 277 vuelto de informe SGS). Igualmente se hace referencia a la declaración del trabajador (10:44:37 a 10:48:01), la declaración del jefe de Producción Jaime (11:03:32 a 11:04:24 y folio 183), y la del responsable de Prevención Jose Pablo (11:31:33 a 11:32:09). Al amparo de las pruebas citadas, solicita la sustitución del último párrafo del hecho probado primero por otro que diga lo siguiente: "El trabajador accidentado recibió formación e información sobre los riesgos de la máquina perfiladora y del peligro de atrapamiento que fueron impartidas por RANSTAD EMPLEO ETT a lo largo de sus nueve contratos de trabajo suscritos (folios 198 a 267 y 165 a 176), también mediante la impartida por la empresa usuaria (folios 179 y 180), además de por MAS PREVENCION (folio 181) y el conocimiento y experiencia sobre prevención según consta en su currículo (folio 182)".

4. En relación con el hecho probado segundo, se solicita la revisión del párrafo tercero para que figure el texto que se propone como alternativo en el escrito de interposición del recurso, sobre la base de la declaración judicial del accidentado (10:48:33 a 10:49:35), (10:58:29) y (10:54:30), y la declaración del testigo Jaime (11:11:14). Se cita como documental el informe de Quirón Prevención (folios 75 a 79), la Evaluación de Riesgos de la Máquina (folios 167 a 176), el Manual de Uso del Equipo que consta en la página 4 del Acta de la Inspección, y la parte de ésta que reconoce los enclavamientos de las puertas.

5. Por lo que se refiere al hecho probado tercero, con cita de los folios 298 a 308, se propone la adición del siguiente párrafo: "Tras la calificación por los Servicios Médicos de la Muta del accidente como leve y 45 días previsibles de curación, el trabajador, con posterioridad a su primera intervención quirúrgica próxima al accidente fue operado en 2 ocasiones. Entre operación y operación se aplicaron numerosos tratamientos rehabilitadores, sin éxito, lo que condujo al reconocimiento final de una IPT para su profesión habitual tras un año de IT" (folios 298 a 308).

6. En cuanto al hecho probado quinto, se propone la siguiente redacción alternativa: "El día 7 de abril de 2022 la empresa avisa al proveedor electricista externo COELAN de que la máquina perfiladora se había detenido. El administrador de COELAN D. Serafin acude, ese mismo día, a averiguar lo que pasa y concluye que falla una de las cerraduras de acceso a la perfiladora. Decide clausurar la puerta mediante colocación de bridas a fin de impedir el acceso (folio 184 y 185). Igualmente, a requerimiento de la empresa, se pide al proveedor oficial una cerradura para instalarla (folios 190 a 193), pero, por circunstancias de problemas de suministro (folios 190 a 193), la cerradura tardó en llegar siendo instalada el 15 de julio fecha (folios 186 a 189) y pagada a COELAN por la empresa mediante transferencia (folios 187 y 188). A la par de las bridas, la empresa colocó delante de la puerta averiada paquetes de perfiles con el fin de que los trabajadores accedieran por las otras puertas con enclavamiento activo (informe Quirón folios 75 a 79, fotografía nº 5)". Además de los documentos que se indican en la redacción alternativa, se citan también por la parte recurrente las pruebas testificales de Jaime, Serafin y Jose Pablo.

7. Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, que tendría la siguiente redacción literal: "Con posterioridad a la avería de la puerta la empresa dio al accidentado y al resto de los trabajadores instrucciones verbales de acceder a la perfiladora por las otras puertas con enclavamiento dado el riesgo de atrapamiento que consta en la cartelería de las puertas.

El trabajador accidentado al no utilizar las medidas de seguridad que tenía la perfiladora y estaban puestas a su alcance, incurrió en una actuación imprudente grave de influencia decisiva en la producción del accidente".Se identifican las siguientes pruebas como apoyo de la revisión: Informe Quirón.

Evaluación Riesgo de la perfiladora. Acta Inspección de Trabajo respecto puertas con enclavamiento. Declaración del propio trabajador respecto a la no utilización de ningún medio de seguridad. Declaración de todos los testigos.

8. La revisión de los hechos probados primero, segundo, quinto, así como la del hecho sexto no se ajustan a la regulación contenida en la LRJS y que se ha dejado expuesta, en tanto en cuanto la parte recurrente ha tomado en consideración medios probatorios no contemplados en la citada Ley Jurisdiccional para permitir la modificación fáctica, como son la prueba de interrogatorio de parte y las distintas testificales practicadas en la vista oral, desatendiendo así la limitación circunscrita a las pruebas documental y pericial para la revisión de los hechos. La parte recurrente, con este modo de analizar las pruebas que cita en su escrito de interposición, en realidad argumenta como si se tratara de un recurso de apelación, ya que al examinar todos los medios probatorios está poniendo en tela de juicio la valoración de la prueba que ha realizado el magistrado de instancia, lo que es propio del recurso de apelación en el que es posible analizar toda la prueba practicada en primera instancia, pero no en el recurso extraordinario de suplicación, pues en el proceso laboral la plenitud de valoración de la prueba corresponde únicamente a los órganos de instancia. Es por ello que se han de rechazar las revisiones solicitadas. Y a la misma conclusión, y por las mismas razones, se llega en relación con el hecho probado sexto, a lo que se debe añadir que la parte recurrente pretende incorporar conceptos jurídicos en el relato fáctico propuesto, como es la imprudencia grave que atribuye al trabajador, que predeterminan el fallo y por ello no cabe su inclusión en el relato histórico de la sentencia, pues en éste únicamente caben hechos, debiendo figurar en la fundamentación jurídica el análisis de los hechos y si los mismos integran las distintas categorías jurídicas que están en discusión en el proceso. Todo lo expuesto impide acoger las revisiones fácticas solicitadas.

9. Por lo que se refiere al hecho probado tercero, único cuya solicitud de revisión se ajusta a lo previsto en la LRJS al basarse únicamente en prueba documental, el texto que se propone incorporar al relato es irrelevante, en la medida en que ya en el hecho probado discutido se contienen datos que la propia parte recurrente toma en consideración en el texto que solicita incorporar, como que la calificación de la lesión del trabajador por los servicios médicos de la muta fue de leve, así como que el resultado final de la asistencia sanitaria prestada al lesionado fue el reconocimiento de una IPT. Es intrascendente que figure la previsión de la duración de la baja que inicialmente hacen los facultativos que asisten al trabajador, pues es claro que al tratarse de una dolencia de salud no está sujeta a estrictos cálculos numéricos y su duración depende de la evolución de los distintos tratamientos médicos aplicados, por lo que se rechaza igualmente la revisión.

TERCERO.-Censura jurídica, recargo de prestaciones.

1. Procede analizar primeramente la procedencia del recargo de prestaciones ratificado por la sentencia de instancia, cuya anulación constituye la pretensión principal de la parte recurrente, a lo que dedicaremos el presente fundamento de derecho, y caso de no ser estimado el motivo en el siguiente se analizarán las pretensiones subsidiarias de modificación del porcentaje de recargo ratificado en la recurrida.

2. Entiende la parte recurrente, en esencia, que la empresa adoptó una medida de seguridad razonable y proporcionada, colocación de bridas y perfiles delante de la puerta, mientras se esperaba la instalación de una cerradura de seguridad ya solicitada; existía alternativa segura para la realización del trabajo pues el trabajador tenía conocimiento expreso de que el acceso por otras puertas detenía la máquina, optando voluntariamente por una vía no autorizada; la empresa desconocía que las bridas habían sido retiradas y no existe prueba objetiva de que tal retirada fuese sistemática, habitual o tolerada. En relación con la medida de seguridad aplicada a la puerta averiada, colocación de una brida, señala que su desaparición no fue comunicada a la empresa, la cual no podía precaverse ni prever que se eliminaran las medidas de seguridad arbitradas, por lo que la desaparición de las bridas fue un acto externo no imputable a la empresa y ésta no fue advertida de la retirada con lo que se rompe el nexo causal, por lo que entiende que no puede exigirse a la empresa una vigilancia constante sobre un acto oculto y no notificado. No hay relación de causalidad entre la vigilancia y el accidente y además la empresa no puede responder por hechos dolosos o imprevisibles de otros y menos si los hechos no son comunicados. Considera también la existencia de imprudencia temeraria, infringiéndose la doctrina sobre el particular que refleja en las sentencias del TS y de otros órganos judiciales que se relacionan en el escrito de interposición.

3. La parte recurrida señala que existe un hecho no controvertido y no discutido por ninguna de las partes del que se debe partir, que es que el accidente sufrido por el trabajador consistente en el atrapamiento de su mano se produce después de acceder a la perfiladora cuyo sistema de enclavamiento no funcionaba lo que causó el fatal desenlace.

4. El artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán entre un 30% y un 50%, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo.

La imposición del recargo queda condicionada, según reiterada doctrina, a la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, general o especial.

b) La relación de causalidad entre la infracción y el accidente o enfermedad profesional.

c) La culpa o negligencia empresarial, que ha de ser apreciable a la vista de la diligencia exigible a un prudente empleador, atendiendo criterios de normalidad y razonabilidad.

5. De otro lado el Capítulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bajo la rúbrica de Derechos y obligaciones, desarrolla los principios recogidos en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales afectantes a la seguridad y a la salud en el trabajo, imponiendo al empleador un deber de velar por éstas que, como se anticipa ya en el punto 5 de la Exposición de motivos de aquélla norma, "... desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones ...", derivando de ello la previsión contenida en el artículo 14.2 de la misma que exige que en el cumplimiento del deber de protección la empresa debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo, lo que implica que debe no ya intentar que no se produzca un riesgo sino garantizar que el daño o lesión de aquéllas no va a producirse. Y este deber principal de la empresa incluye, según el artículo 15.4 de la LPRL, prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer la persona trabajadora. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2014 "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

6. A lo dicho cabe añadir que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone expresamente a los deudores de seguridad la carga de la prueba de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, no siendo elemento exonerador de ésta la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Se introduce así un supuesto legal de inversión de la carga de la prueba que impone a la empleadora la obligación de acreditar la adopción de medidas de seguridad para la exclusión o limitación de su responsabilidad.

7. Debe partirse de la relación fáctica contenida en la recurrida para poder determinar si la actuación de la empresa recurrente se ajustó a sus obligaciones en materia de seguridad y salud laborales. Así el 20.07.2022 el trabajador codemandado se encontraba trabajando en la perfiladora Solar CCS3, junto a un compañero de trabajo, realizando las tareas de recepción de las pieza perfiladas, control de calidad, apilado, paletizado y retractilado de palets, traslado de palets. La perfiladora se encuentra vallada en todo su perímetro, con varias puertas de acceso con sistema de enclavamiento, que determina que al acceder un trabajador por una de las puertas al perímetro de la perfiladora, ésta cesa en su funcionamiento.

Las puertas de acceso disponen todas de la siguiente señalización: Uso obligatorio de guantes de protección, Solo personal autorizado y Peligro riesgo de atrapamiento.

En un momento de aquella jornada el trabajador Enrique. observa que los perfiles salen rayados de la perfiladora. Al objeto de investigar la causa del defecto, accede al interior de la máquina por una de estas puertas, que no disponía de dispositivo de seguridad, continuando en consecuencia en funcionamiento la máquina. Comprueba el trabajador que uno de los rodillos de la máquina es el que provoca el rayado de las piezas. Con el equipo en funcionamiento procede a intentar solucionar el problema, primero engrasando el rodillo; comprobado que aquél rayado persiste, accede de nuevo por la misma puerta a la perfiladora procediendo a lijar el rodillo, y realizando esta tarea se produce el atrapamiento del guante y de la mano derecha del trabajador. Al escuchar los gritos del codemandado su compañero procede a parar el equipo mediante la seta de emergencia dispuesta en el cuadro de mando.

La puerta que carecía de dispositivo de seguridad era usada por los trabajadores para engrasar los rodillos con la máquina en marcha.

Trasladado el trabajador a un centro médico, es atendido en el servicio de urgencias del HUCA, que lleva a cabo una primera intervención quirúrgica de urgencia al constatarse fracturas de 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha.

Por la mutua Mc Mutual se extiende parte de IT derivada de accidente de trabajo, que es calificado como leve.

Con fecha 16 de noviembre de 2022 la empresa abona a la mercantil Coelán Electricistas Langreanos SL la cantidad de 2030,99 €, por conceptos de cambio cerradura perfiladora y cerradura eléctrica con enclavamiento electrónico y seta antipánico, entre otros.

Solicitado el recargo de prestaciones por el trabajador accidentado, con fecha 01.07.2023 se emite informe por la ITSS, en el que se hace constar como causa del accidente de trabajo la siguiente: Falta/ausencia del dispositivo de seguridad previsto para impedir el acceso de los trabajadores al recinto de la máquina hallándose ésta en funcionamiento (sistema de enclavamiento), e insuficiencia o inadecuación de las medidas adoptadas por la empresa para evitar el acceso a esta zona hallándose la máquina en funcionamiento. La empresa CCSPM asume en su Informe la falta o inadecuación de protecciones o dispositivos de seguridad.Este informe sirve de base a las actuaciones administrativas posteriores que se reflejan a continuación, y en el mismo se hace constar que en el manual de uso del equipo de trabajo se establece la prohibición de limpiar, lubricar o engrasar órganos en funcionamiento, así como la prohibición de realizar operaciones de reparación o regulación de órganos en movimiento, indicándose que en estos casos los trabajadores han de ser informados por medio de avisos perfectamente visibles.

Por resolución de la ITSS de 31.07.2023 de formula propuesta de recargo de prestaciones del 50%, que es confirmada por resolución del INSS de 25.07.2024.

Con fecha 07.08.2023 se formaliza acta de infracción calificándose la conducta empresarial como una infracción grave y se propone la imposición de una sanción por importe de 3.000 euros.

8. De lo expuesto resulta la responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente laboral sufrido por el trabajador codemandado, y por ello el motivo no puede prosperar. Así está acreditado que la puerta de acceso a la perfiladora carecía tanto del dispositivo de seguridad propio, por avería del mismo, así como de cualquier otro provisional ante la demora en la reparación de la avería, siendo lógico el razonamiento probatorio contenido en la recurrida acerca de la falta de prueba directa sobre este extremo de hecho esencial. Son dos las personas presentes al tiempo del accidente, el trabajador codemandado y su compañero de trabajo. Del primero se tiene su declaración en la que afirma que la puerta carecía de sistema de enclavamiento y de precinto manual (brida) de cierre, permaneciendo siempre en esta situación y accediendo normalmente los trabajadores a la perfiladora para engrasar los rodillos con la máquina en funcionamiento. Frente a este testimonio directo, no se ha practicado la testifical del compañero de trabajo del accidentado, por lo que el razonamiento probatorio contenido en la recurrida es lógico y coherente con el material probatorio aportado por las partes. Y partiendo de esa ausencia de dispositivo de seguridad alguno, tanto el ordinario como el temporal, que impidiera el acceso a una maquinaria ciertamente peligrosa, es por lo que surge la responsabilidad de la recurrente. Y aún dando por cierto que se hubieran colocado las bridas de cierre en la puerta en cuestión, está acreditado que el día del accidente la puerta estaba desprovista de las mismas, siendo responsabilidad de la empresa verificar que todos los elementos de seguridad se encuentran correctamente instalados y en funcionamiento, sin que sea admisible transferir esa responsabilidad a los trabajadores, pues se trata de una tarea propia de la empleadora que es quien dirige los procesos productivos y, dentro de ellos, las correspondientes medidas de seguridad. A lo anterior se añade que en el manual de instrucciones de la maquinaria se destaca la prohibición de engrasar y de reparar la perfiladora en funcionamiento, así como la necesidad de informar de ello a las personas trabajadoras por medio de avisos perfectamente visibles, lo que tampoco se cumplió por la recurrente pues en las puertas de acceso a la perfiladora la señalización existente se refería al uso obligatorio de guantes de protección, solo personal autorizado y peligro riesgo de atrapamiento. En definitiva, la empresa no aplicó medida de seguridad alguna a un elemento peligroso en el proceso productivo, sin que tampoco llevara a cabo una vigilancia adecuada de ese elemento a fin de evitar el posible uso inadecuado por los trabajadores, por lo que responsabilidad en el accidente está claramente acreditada, lo que elimina además la alegada imprudencia del trabajador accidentado. Lo expuesto lleva al rechazo de este motivo del recurso.

CUARTO.-Censura jurídica, porcentaje del recargo de prestaciones.

1. Se plantea subsidiariamente por la recurrente la fijación del recargo de prestaciones al 30%, y en su defecto al 40%. Expone en este sentido que el recargo debe graduarse en función de la gravedad de la falta y de la gravedad de la infracción empresarial, sin que tenga influencia la gravedad de las dolencias como parámetro delimitador. Señala que la Autoridad Laboral ha calificado la falta como grave en su grado mínimo con 3.000€ que es la escala económica más baja de las faltas graves, sin embargo, se propone un recargo máximo del 50%, por lo que se está proponiendo un recargo como si fuera una falta muy grave en su grado máximo. Afirma también que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción porque no olvidemos que el recargo tiene una connotación cuasi sancionadora y debe existir proporcionalidad. Añade que hay, cuando menos, una concurrencia de culpas que, si bien no se ha considerado suficiente para eximir a la empresa, sería necesaria para atemperar la sanción hasta el mínimo del 30%, o en el peor de los casos del 40%. No hay dolo, ni reiteración, ni incumplimiento generalizado en la empresa en materia de seguridad, y hay concausa, que de no apreciarse la imprudencia temeraria o negligencia profesional muy grave hay una concurrencia de culpas que conlleva la reducción del recargo hasta el mínimo del 30%.

2. La defensa del trabajador accidentado se opone, citando al efecto el razonamiento que se contiene en la sentencia de instancia y que afirma lo siguiente: "la conformidad a derecho de la resolución impugnada; no sólo en la medida en que se constata la responsabilidad de la empresa determinante del recargo, sino en la apreciación del máximo porcentaje atemperado a la índole o gravedad de la medida de seguridad omitida. Con conocimiento de la avería de la puerta que abre paso al inmediato riesgo de un accidente, la demandada se abstiene de adoptar medida de seguridad alguna, manteniendo con tal omisión la gravedad de la infracción del deber de cuidado que no queda diluida en grado alguno por un comportamiento que obediente a cierto hábito no logró demostrado desmentido, como así le obliga el precepto legal citado respecto de cualquier factor "excluyente o minorador de su responsabilidad".

3. Ya se ha expuesto que el artículo 164 LGSS contempla el aumento de entre el 30% y 2l 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, según la gravedad de la falta,por falta de los medios de protección reglamentarios, estén inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo. Dentro de la horquilla legal, los criterios para fijar el porcentaje de recargo dependen, por tanto, de "la gravedad de la falta", siendo necesario recordar que dicha expresión " no es utilizada como sinónimo de calificación conforme a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo sino directriz general dentro de la que el juzgador podrá actuar empleando los parámetros que el artículo 123.1 [actual 164.1] le proporciona"(entre otras muchas, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.017, rcud 1083/2015, 12 de diciembre de 2.019, rcud. 2735/17; y 28 de enero de 2.020, rcud. 2235/2017).

Señalábamos en la STSJ Asturias de 09.11.2021, Recurso 1971/2021, que la jurisprudencia tiene reiterado que si bien el precepto no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta" y " Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador"( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.014, rcud. 788/2013).

4. Partiendo del relato de hechos probados, encontramos que el Juzgador de instancia da cuenta en la recurrida de los extremos tomados en consideración para mantener el recargo en el máximo inicial del 50%. En el acta de infracción se califica la conducta empresarial como grave, con la concurrencia de una circunstancia agravante, lo que conduce a considerar que no puede aplicarse el recargo mínimo del 30%, ya que en ese caso la circunstancia agravante no tendría incidencia alguna; y por la misma razón, el recargo del 50 % impuesto sería la sanción máxima a imponer con la concurrencia de una sola agravante, por lo cual los supuestos en los que existiesen varias agravantes concurrentes tendrían la misma consecuencia, a lo que se añade que el recargo no está totalmente desconectado del resultado lesivo, sino que el porcentaje aplicable debe fijarse en función de la gravedad de la infracción en relación con el daño que podría causar a los trabajadores, aun cuando por razones diversas ese daño pueda no producirse o no haber tenido las consecuencias más graves posibles por razones diversas. En tal caso, se entiende que con la calificación de falta grave y la concurrencia de una sola circunstancia agravante no puede fijarse el porcentaje máximo, pues se trataría igual a las faltas graves y las muy graves. Todas las circunstancias anteriores llevan a la estimación del recurso en su pretensión más subsidiaria, fijándose el recargo en el 40% por lo ya expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos SL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres (actual Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres), dictada con fecha 18.06.2025 en los autos SSS 50/2025, que se revoca, y estimando parcialmente la demanda se determina en el 40% el porcentaje del recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto a la empresa demandante en la resolución del INSS de 25.07.2024.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa CORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Enrique, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 419/2025, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El trabajador demandado Enrique, nacido el día NUM000 de 1999, concertó contrato de trabajo por obra o servicio determinado el 22 de febrero de 2022 con la empresa Randstad Empleo E.T.T. SA, para prestar servicios como peón, especialista nivel 12, en el centro de trabajo de la demandante, Corte Conformado y Soldadura de Productos Metalicos SL, sito en el Polígono Industrial Valnalón, Langreo (f. 22 y 23 de autos). Anteriormente había concertado diez contratos con la empresa de trabajo temporal, con puesta a disposición a la empresa demandante en el mismo centro de trabajo, el primero de los cuales data del 23 de septiembre de 2019, al que suceden los periodos que constan en la vida laboral, que obrante al folio 20 de autos se dan por reproducida. En ejecución de dichos contratos prestó el actor servicios en distintas perfiladoras de la mercantil actora.

Recibió el actor de la ETT formación, en modalidad on-line de una hora de duración el 22 de febrero de 2022 en relación a "manipuladores industriales en línea de producción" (f. 165 y 166). E igualmente información de los riesgos laborales y medidas preventivas en el centro de trabajo de la demandante (f. 167 a 176).

2º.- El 20 de julio de 2022 efectuaba el trabajador demandado, Enrique, trabajos en la perfiladora Solar CCS3, junto a un compañero de trabajo, Adolfo; se encontraba realizando las tareas de recepción de las pieza perfiladas, control de calidad, apilado, paletizado y retractilado de palets, traslado de palets.

Esta perfiladora se encuentra vallada en todo su perímetro, con varias puertas de acceso con sistema de enclavamiento, que determina que al acceder un trabajador por una de las puertas al perímetro de la perfiladora, ésta cesa en su funcionamiento. Las puertas de acceso disponen todas de señalización:

- Uso obligatorio de guantes de protección

- Solo personal autorizado

- Peligro riesgo de atrapamiento

En un momento de aquella jornada el trabajador Enrique observa que los perfiles salen rayados de la perfiladora. Al objeto de investigar la causa del defecto, accede al interior de la máquina por una de estas puertas. La puerta por la que accede no disponía de sistema de enclavamiento, no disponía de dispositivo de seguridad, continuando en consecuencia en funcionamiento la máquina. Comprueba el demandado que uno de los rodillos de la máquina es el que provoca el rayado de las piezas. Con el equipo en funcionamiento procede a intentar solucionar el problema, primero engrasando el rodillo; comprobado que aquél rayado persiste, accede de nuevo por la misma puerta a la perfiladora procediendo a lijar el rodillo, y realizando esta tarea se produce el atrapamiento del guante y de la mano derecha del trabajador.

Al escuchar los gritos del codemandado su compañero procede a parar el equipo mediante la seta de emergencia dispuesta en el cuadro de mando.

La puerta que carecía de dispositivo de seguridad era usada por los trabajadores para engrasar los rodillos con la máquina en marcha.

3º.- Derivado por el Hospital Valle del Nalón es atendido el trabajador accidentado por el Servicio de Urgencia del HUCA. Se constatan fracturas de 2º, 3º, 4º y 5º metacarpianos de mano derecha, siendo intervenido de urgencia del modo que se describe al folio 25 de autos.

La facultativa de la Mutua MC Mutual asociada a la Empresa de Trabajo Temporal, emite el 26 de julio de 2022 parte de baja de IT derivada de accidente de trabajo, calificándolo como leve.

En resolución del INSS de 14 de febrero de 2024 se declaró al trabajador, diestro, afecto de IPT para la profesión habitual, por causa de las secuelas consistentes en fracturas diafisarias trasversa de 2ª, 3ª, 4ª y 5ª metacarpianos y SD compartimental intervenidas.

4º.- El 1 de diciembre de 2022 el trabajador dirige escrito al INSS solicitando recargo de prestaciones por accidente de trabajo. En la propia fecha la Entidad Gestora recaba informe de la Inspección de trabajo sobre los hechos y circunstancias del accidente.

El 1 de julio la Inspección emite informe, formulando propuesta de recargo de prestaciones del 50%, del modo que consta a los folios 40 a 43 de autos.

Previa propuesta del EVI, en los términos que obran al folio 97, la Entidad Gestora dicta resolución el 25 de julio de 2024 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad a cargo de la empresa actora (f. 104). Interpuesta reclamación previa el 21 de agosto de 2024 (f. 112 a 116), se desestima la misma por resolución de 12 de diciembre.

5º.- El 16 de noviembre de 2022 la empresa abona a la mercantil Coelán Electricistas Langreanos SL la cantidad de 2030,99 €, por conceptos de cambio cerradura perfiladora y cerradura eléctrica con enclavamiento electrónico y seta antipánico, entre otro (f. 187 y 188)."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Enrique debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en

consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación procesal de CORTE CONFORMADO Y SOLDADURA DE PRODUCTOS METALICOS SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de septiembre de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La defensa de la empresa demandante en estos autos, Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos, S.L., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos SSS 50/2025, y en los que se impugnaba el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo impuesto a la citada empresa en cuantía del 50% por resolución de 24.07.2024. Con fecha 18.06.2025 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en cuatro motivos, el primero dedicado a lo que denomina la recurrente antecedentes de hecho; el segundo se formula desde la perspectiva que autoriza el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , y está encaminado a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y el mismo contiene cinco revisiones fácticas; mientras que los motivos tercero y cuarto se plantean al amparo del apartado c) del mismo artículo citado, están destinados a la censura jurídica y se denuncia, en el tercero, la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de los siguientes artículos: 164-1 LGSS, artículo 14,1.2 y 3, 15.1ª) y artículo 17.1 LPRL, artículo 3.1.4, Anexo I apartado 1, subapartado 8 y Anexo II apartado 1, subapartados 2.3.4.5.14 del Real Decreto 1215/1997, y artículo 39.3c) de la Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como la infracción por inaplicación de los artículos 1.105 y 1.103 del Código Civil; y en el cuarto motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicada en la sentencia de instancia, citándose en apoyo del motivo sentencias del Tribunal Supremo de 11.02.2016 (EDJ 2016/131115), de 13.02.2019, recurso 1074/2017, de 28.02.2019, recurso 508/2017, de 09.07.2001, recurso 4337/2000, de 22 de junio de 2015, rec. 833/2014, sentencia 3450/2015, 14 de mayo de 2014, rec. 1609/2013; de 20 marzo 1983 ( sic) 21 de abril de 1998, 6 de mayo 1988, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006, sentencia TS de 04.12.2024, recurso 3939/2021, citando también sentencias de Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias, Galicia, Cantabria y Canarias. Se pretende con carácter principal que se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, absolviendo a la recurrente de toda responsabilidad por tal concepto revocando las Resoluciones Administrativas del INSS de fechas 25 de julio y 12 de diciembre de 2024; subsidiariamente, que se modifique el porcentaje aplicado minorando al 30%, en atención a la conducta diligente de la empresa y la concurrencia relevante de responsabilidad por parte del trabajador accidentado; y más subsidiariamente, se fije el recargo en un 40%.

3. El recurso ha sido impugnado por la defensa del trabajador codemandado, oponiéndose al mismo e interesando su desestimación y la confirmación en todos sus términos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

También se ha dicho que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

3. La recurrente pretende la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto, así como la adición de un nuevo hecho probado, el sexto. En el escrito de interposición se identifican distintos medios probatorios que amparan las modificaciones fácticas solicitadas, así en relación con el hecho probado primero, se citan los documentos obrantes a los folios 198 y vuelto y 199 y folios 198 a 267 y sus anexos con idéntica información en los otros contratos, en relación a 9 contratos de trabajo con sus correspondientes cursos formativos adjuntos sobre perfiladora impartidos por Ranstad firmados por el trabajador y con el temario incluido; el certificado de Formación de Manipuladores Industriales (folio 165 y vuelto y 166), la información de Riesgos laborales en CCS impartida por Ranstad con fotografías de la perfiladora (folios 167 a 176 y folio 171, 172 y 173 sobre peligro de atrapamiento y trabajos con máquina parada), la formación impartida por la usuaria sobre formación de riesgos en perfiladora (folios 179 y 180), la evaluación de Riesgos de la perfiladora (folios 167 a 176), el Curriculum vitae que consta cursos de formación en prevención (folio 182 y vuelto), el curso impartido por Mas Prevención de 20 horas de duración (folio181 y vuelto), la declaración Cristina representante de RANSTAD (folios 194 a 196), la cartelería en las puertas de acceso sobre riesgo de atrapamiento (fotografías nº 1 de informe Quirón y folio 277 vuelto de informe SGS). Igualmente se hace referencia a la declaración del trabajador (10:44:37 a 10:48:01), la declaración del jefe de Producción Jaime (11:03:32 a 11:04:24 y folio 183), y la del responsable de Prevención Jose Pablo (11:31:33 a 11:32:09). Al amparo de las pruebas citadas, solicita la sustitución del último párrafo del hecho probado primero por otro que diga lo siguiente: "El trabajador accidentado recibió formación e información sobre los riesgos de la máquina perfiladora y del peligro de atrapamiento que fueron impartidas por RANSTAD EMPLEO ETT a lo largo de sus nueve contratos de trabajo suscritos (folios 198 a 267 y 165 a 176), también mediante la impartida por la empresa usuaria (folios 179 y 180), además de por MAS PREVENCION (folio 181) y el conocimiento y experiencia sobre prevención según consta en su currículo (folio 182)".

4. En relación con el hecho probado segundo, se solicita la revisión del párrafo tercero para que figure el texto que se propone como alternativo en el escrito de interposición del recurso, sobre la base de la declaración judicial del accidentado (10:48:33 a 10:49:35), (10:58:29) y (10:54:30), y la declaración del testigo Jaime (11:11:14). Se cita como documental el informe de Quirón Prevención (folios 75 a 79), la Evaluación de Riesgos de la Máquina (folios 167 a 176), el Manual de Uso del Equipo que consta en la página 4 del Acta de la Inspección, y la parte de ésta que reconoce los enclavamientos de las puertas.

5. Por lo que se refiere al hecho probado tercero, con cita de los folios 298 a 308, se propone la adición del siguiente párrafo: "Tras la calificación por los Servicios Médicos de la Muta del accidente como leve y 45 días previsibles de curación, el trabajador, con posterioridad a su primera intervención quirúrgica próxima al accidente fue operado en 2 ocasiones. Entre operación y operación se aplicaron numerosos tratamientos rehabilitadores, sin éxito, lo que condujo al reconocimiento final de una IPT para su profesión habitual tras un año de IT" (folios 298 a 308).

6. En cuanto al hecho probado quinto, se propone la siguiente redacción alternativa: "El día 7 de abril de 2022 la empresa avisa al proveedor electricista externo COELAN de que la máquina perfiladora se había detenido. El administrador de COELAN D. Serafin acude, ese mismo día, a averiguar lo que pasa y concluye que falla una de las cerraduras de acceso a la perfiladora. Decide clausurar la puerta mediante colocación de bridas a fin de impedir el acceso (folio 184 y 185). Igualmente, a requerimiento de la empresa, se pide al proveedor oficial una cerradura para instalarla (folios 190 a 193), pero, por circunstancias de problemas de suministro (folios 190 a 193), la cerradura tardó en llegar siendo instalada el 15 de julio fecha (folios 186 a 189) y pagada a COELAN por la empresa mediante transferencia (folios 187 y 188). A la par de las bridas, la empresa colocó delante de la puerta averiada paquetes de perfiles con el fin de que los trabajadores accedieran por las otras puertas con enclavamiento activo (informe Quirón folios 75 a 79, fotografía nº 5)". Además de los documentos que se indican en la redacción alternativa, se citan también por la parte recurrente las pruebas testificales de Jaime, Serafin y Jose Pablo.

7. Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, que tendría la siguiente redacción literal: "Con posterioridad a la avería de la puerta la empresa dio al accidentado y al resto de los trabajadores instrucciones verbales de acceder a la perfiladora por las otras puertas con enclavamiento dado el riesgo de atrapamiento que consta en la cartelería de las puertas.

El trabajador accidentado al no utilizar las medidas de seguridad que tenía la perfiladora y estaban puestas a su alcance, incurrió en una actuación imprudente grave de influencia decisiva en la producción del accidente".Se identifican las siguientes pruebas como apoyo de la revisión: Informe Quirón.

Evaluación Riesgo de la perfiladora. Acta Inspección de Trabajo respecto puertas con enclavamiento. Declaración del propio trabajador respecto a la no utilización de ningún medio de seguridad. Declaración de todos los testigos.

8. La revisión de los hechos probados primero, segundo, quinto, así como la del hecho sexto no se ajustan a la regulación contenida en la LRJS y que se ha dejado expuesta, en tanto en cuanto la parte recurrente ha tomado en consideración medios probatorios no contemplados en la citada Ley Jurisdiccional para permitir la modificación fáctica, como son la prueba de interrogatorio de parte y las distintas testificales practicadas en la vista oral, desatendiendo así la limitación circunscrita a las pruebas documental y pericial para la revisión de los hechos. La parte recurrente, con este modo de analizar las pruebas que cita en su escrito de interposición, en realidad argumenta como si se tratara de un recurso de apelación, ya que al examinar todos los medios probatorios está poniendo en tela de juicio la valoración de la prueba que ha realizado el magistrado de instancia, lo que es propio del recurso de apelación en el que es posible analizar toda la prueba practicada en primera instancia, pero no en el recurso extraordinario de suplicación, pues en el proceso laboral la plenitud de valoración de la prueba corresponde únicamente a los órganos de instancia. Es por ello que se han de rechazar las revisiones solicitadas. Y a la misma conclusión, y por las mismas razones, se llega en relación con el hecho probado sexto, a lo que se debe añadir que la parte recurrente pretende incorporar conceptos jurídicos en el relato fáctico propuesto, como es la imprudencia grave que atribuye al trabajador, que predeterminan el fallo y por ello no cabe su inclusión en el relato histórico de la sentencia, pues en éste únicamente caben hechos, debiendo figurar en la fundamentación jurídica el análisis de los hechos y si los mismos integran las distintas categorías jurídicas que están en discusión en el proceso. Todo lo expuesto impide acoger las revisiones fácticas solicitadas.

9. Por lo que se refiere al hecho probado tercero, único cuya solicitud de revisión se ajusta a lo previsto en la LRJS al basarse únicamente en prueba documental, el texto que se propone incorporar al relato es irrelevante, en la medida en que ya en el hecho probado discutido se contienen datos que la propia parte recurrente toma en consideración en el texto que solicita incorporar, como que la calificación de la lesión del trabajador por los servicios médicos de la muta fue de leve, así como que el resultado final de la asistencia sanitaria prestada al lesionado fue el reconocimiento de una IPT. Es intrascendente que figure la previsión de la duración de la baja que inicialmente hacen los facultativos que asisten al trabajador, pues es claro que al tratarse de una dolencia de salud no está sujeta a estrictos cálculos numéricos y su duración depende de la evolución de los distintos tratamientos médicos aplicados, por lo que se rechaza igualmente la revisión.

TERCERO.-Censura jurídica, recargo de prestaciones.

1. Procede analizar primeramente la procedencia del recargo de prestaciones ratificado por la sentencia de instancia, cuya anulación constituye la pretensión principal de la parte recurrente, a lo que dedicaremos el presente fundamento de derecho, y caso de no ser estimado el motivo en el siguiente se analizarán las pretensiones subsidiarias de modificación del porcentaje de recargo ratificado en la recurrida.

2. Entiende la parte recurrente, en esencia, que la empresa adoptó una medida de seguridad razonable y proporcionada, colocación de bridas y perfiles delante de la puerta, mientras se esperaba la instalación de una cerradura de seguridad ya solicitada; existía alternativa segura para la realización del trabajo pues el trabajador tenía conocimiento expreso de que el acceso por otras puertas detenía la máquina, optando voluntariamente por una vía no autorizada; la empresa desconocía que las bridas habían sido retiradas y no existe prueba objetiva de que tal retirada fuese sistemática, habitual o tolerada. En relación con la medida de seguridad aplicada a la puerta averiada, colocación de una brida, señala que su desaparición no fue comunicada a la empresa, la cual no podía precaverse ni prever que se eliminaran las medidas de seguridad arbitradas, por lo que la desaparición de las bridas fue un acto externo no imputable a la empresa y ésta no fue advertida de la retirada con lo que se rompe el nexo causal, por lo que entiende que no puede exigirse a la empresa una vigilancia constante sobre un acto oculto y no notificado. No hay relación de causalidad entre la vigilancia y el accidente y además la empresa no puede responder por hechos dolosos o imprevisibles de otros y menos si los hechos no son comunicados. Considera también la existencia de imprudencia temeraria, infringiéndose la doctrina sobre el particular que refleja en las sentencias del TS y de otros órganos judiciales que se relacionan en el escrito de interposición.

3. La parte recurrida señala que existe un hecho no controvertido y no discutido por ninguna de las partes del que se debe partir, que es que el accidente sufrido por el trabajador consistente en el atrapamiento de su mano se produce después de acceder a la perfiladora cuyo sistema de enclavamiento no funcionaba lo que causó el fatal desenlace.

4. El artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán entre un 30% y un 50%, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo.

La imposición del recargo queda condicionada, según reiterada doctrina, a la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, general o especial.

b) La relación de causalidad entre la infracción y el accidente o enfermedad profesional.

c) La culpa o negligencia empresarial, que ha de ser apreciable a la vista de la diligencia exigible a un prudente empleador, atendiendo criterios de normalidad y razonabilidad.

5. De otro lado el Capítulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bajo la rúbrica de Derechos y obligaciones, desarrolla los principios recogidos en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales afectantes a la seguridad y a la salud en el trabajo, imponiendo al empleador un deber de velar por éstas que, como se anticipa ya en el punto 5 de la Exposición de motivos de aquélla norma, "... desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones ...", derivando de ello la previsión contenida en el artículo 14.2 de la misma que exige que en el cumplimiento del deber de protección la empresa debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo, lo que implica que debe no ya intentar que no se produzca un riesgo sino garantizar que el daño o lesión de aquéllas no va a producirse. Y este deber principal de la empresa incluye, según el artículo 15.4 de la LPRL, prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer la persona trabajadora. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2014 "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

6. A lo dicho cabe añadir que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone expresamente a los deudores de seguridad la carga de la prueba de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, no siendo elemento exonerador de ésta la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Se introduce así un supuesto legal de inversión de la carga de la prueba que impone a la empleadora la obligación de acreditar la adopción de medidas de seguridad para la exclusión o limitación de su responsabilidad.

7. Debe partirse de la relación fáctica contenida en la recurrida para poder determinar si la actuación de la empresa recurrente se ajustó a sus obligaciones en materia de seguridad y salud laborales. Así el 20.07.2022 el trabajador codemandado se encontraba trabajando en la perfiladora Solar CCS3, junto a un compañero de trabajo, realizando las tareas de recepción de las pieza perfiladas, control de calidad, apilado, paletizado y retractilado de palets, traslado de palets. La perfiladora se encuentra vallada en todo su perímetro, con varias puertas de acceso con sistema de enclavamiento, que determina que al acceder un trabajador por una de las puertas al perímetro de la perfiladora, ésta cesa en su funcionamiento.

Las puertas de acceso disponen todas de la siguiente señalización: Uso obligatorio de guantes de protección, Solo personal autorizado y Peligro riesgo de atrapamiento.

En un momento de aquella jornada el trabajador Enrique. observa que los perfiles salen rayados de la perfiladora. Al objeto de investigar la causa del defecto, accede al interior de la máquina por una de estas puertas, que no disponía de dispositivo de seguridad, continuando en consecuencia en funcionamiento la máquina. Comprueba el trabajador que uno de los rodillos de la máquina es el que provoca el rayado de las piezas. Con el equipo en funcionamiento procede a intentar solucionar el problema, primero engrasando el rodillo; comprobado que aquél rayado persiste, accede de nuevo por la misma puerta a la perfiladora procediendo a lijar el rodillo, y realizando esta tarea se produce el atrapamiento del guante y de la mano derecha del trabajador. Al escuchar los gritos del codemandado su compañero procede a parar el equipo mediante la seta de emergencia dispuesta en el cuadro de mando.

La puerta que carecía de dispositivo de seguridad era usada por los trabajadores para engrasar los rodillos con la máquina en marcha.

Trasladado el trabajador a un centro médico, es atendido en el servicio de urgencias del HUCA, que lleva a cabo una primera intervención quirúrgica de urgencia al constatarse fracturas de 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha.

Por la mutua Mc Mutual se extiende parte de IT derivada de accidente de trabajo, que es calificado como leve.

Con fecha 16 de noviembre de 2022 la empresa abona a la mercantil Coelán Electricistas Langreanos SL la cantidad de 2030,99 €, por conceptos de cambio cerradura perfiladora y cerradura eléctrica con enclavamiento electrónico y seta antipánico, entre otros.

Solicitado el recargo de prestaciones por el trabajador accidentado, con fecha 01.07.2023 se emite informe por la ITSS, en el que se hace constar como causa del accidente de trabajo la siguiente: Falta/ausencia del dispositivo de seguridad previsto para impedir el acceso de los trabajadores al recinto de la máquina hallándose ésta en funcionamiento (sistema de enclavamiento), e insuficiencia o inadecuación de las medidas adoptadas por la empresa para evitar el acceso a esta zona hallándose la máquina en funcionamiento. La empresa CCSPM asume en su Informe la falta o inadecuación de protecciones o dispositivos de seguridad.Este informe sirve de base a las actuaciones administrativas posteriores que se reflejan a continuación, y en el mismo se hace constar que en el manual de uso del equipo de trabajo se establece la prohibición de limpiar, lubricar o engrasar órganos en funcionamiento, así como la prohibición de realizar operaciones de reparación o regulación de órganos en movimiento, indicándose que en estos casos los trabajadores han de ser informados por medio de avisos perfectamente visibles.

Por resolución de la ITSS de 31.07.2023 de formula propuesta de recargo de prestaciones del 50%, que es confirmada por resolución del INSS de 25.07.2024.

Con fecha 07.08.2023 se formaliza acta de infracción calificándose la conducta empresarial como una infracción grave y se propone la imposición de una sanción por importe de 3.000 euros.

8. De lo expuesto resulta la responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente laboral sufrido por el trabajador codemandado, y por ello el motivo no puede prosperar. Así está acreditado que la puerta de acceso a la perfiladora carecía tanto del dispositivo de seguridad propio, por avería del mismo, así como de cualquier otro provisional ante la demora en la reparación de la avería, siendo lógico el razonamiento probatorio contenido en la recurrida acerca de la falta de prueba directa sobre este extremo de hecho esencial. Son dos las personas presentes al tiempo del accidente, el trabajador codemandado y su compañero de trabajo. Del primero se tiene su declaración en la que afirma que la puerta carecía de sistema de enclavamiento y de precinto manual (brida) de cierre, permaneciendo siempre en esta situación y accediendo normalmente los trabajadores a la perfiladora para engrasar los rodillos con la máquina en funcionamiento. Frente a este testimonio directo, no se ha practicado la testifical del compañero de trabajo del accidentado, por lo que el razonamiento probatorio contenido en la recurrida es lógico y coherente con el material probatorio aportado por las partes. Y partiendo de esa ausencia de dispositivo de seguridad alguno, tanto el ordinario como el temporal, que impidiera el acceso a una maquinaria ciertamente peligrosa, es por lo que surge la responsabilidad de la recurrente. Y aún dando por cierto que se hubieran colocado las bridas de cierre en la puerta en cuestión, está acreditado que el día del accidente la puerta estaba desprovista de las mismas, siendo responsabilidad de la empresa verificar que todos los elementos de seguridad se encuentran correctamente instalados y en funcionamiento, sin que sea admisible transferir esa responsabilidad a los trabajadores, pues se trata de una tarea propia de la empleadora que es quien dirige los procesos productivos y, dentro de ellos, las correspondientes medidas de seguridad. A lo anterior se añade que en el manual de instrucciones de la maquinaria se destaca la prohibición de engrasar y de reparar la perfiladora en funcionamiento, así como la necesidad de informar de ello a las personas trabajadoras por medio de avisos perfectamente visibles, lo que tampoco se cumplió por la recurrente pues en las puertas de acceso a la perfiladora la señalización existente se refería al uso obligatorio de guantes de protección, solo personal autorizado y peligro riesgo de atrapamiento. En definitiva, la empresa no aplicó medida de seguridad alguna a un elemento peligroso en el proceso productivo, sin que tampoco llevara a cabo una vigilancia adecuada de ese elemento a fin de evitar el posible uso inadecuado por los trabajadores, por lo que responsabilidad en el accidente está claramente acreditada, lo que elimina además la alegada imprudencia del trabajador accidentado. Lo expuesto lleva al rechazo de este motivo del recurso.

CUARTO.-Censura jurídica, porcentaje del recargo de prestaciones.

1. Se plantea subsidiariamente por la recurrente la fijación del recargo de prestaciones al 30%, y en su defecto al 40%. Expone en este sentido que el recargo debe graduarse en función de la gravedad de la falta y de la gravedad de la infracción empresarial, sin que tenga influencia la gravedad de las dolencias como parámetro delimitador. Señala que la Autoridad Laboral ha calificado la falta como grave en su grado mínimo con 3.000€ que es la escala económica más baja de las faltas graves, sin embargo, se propone un recargo máximo del 50%, por lo que se está proponiendo un recargo como si fuera una falta muy grave en su grado máximo. Afirma también que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción porque no olvidemos que el recargo tiene una connotación cuasi sancionadora y debe existir proporcionalidad. Añade que hay, cuando menos, una concurrencia de culpas que, si bien no se ha considerado suficiente para eximir a la empresa, sería necesaria para atemperar la sanción hasta el mínimo del 30%, o en el peor de los casos del 40%. No hay dolo, ni reiteración, ni incumplimiento generalizado en la empresa en materia de seguridad, y hay concausa, que de no apreciarse la imprudencia temeraria o negligencia profesional muy grave hay una concurrencia de culpas que conlleva la reducción del recargo hasta el mínimo del 30%.

2. La defensa del trabajador accidentado se opone, citando al efecto el razonamiento que se contiene en la sentencia de instancia y que afirma lo siguiente: "la conformidad a derecho de la resolución impugnada; no sólo en la medida en que se constata la responsabilidad de la empresa determinante del recargo, sino en la apreciación del máximo porcentaje atemperado a la índole o gravedad de la medida de seguridad omitida. Con conocimiento de la avería de la puerta que abre paso al inmediato riesgo de un accidente, la demandada se abstiene de adoptar medida de seguridad alguna, manteniendo con tal omisión la gravedad de la infracción del deber de cuidado que no queda diluida en grado alguno por un comportamiento que obediente a cierto hábito no logró demostrado desmentido, como así le obliga el precepto legal citado respecto de cualquier factor "excluyente o minorador de su responsabilidad".

3. Ya se ha expuesto que el artículo 164 LGSS contempla el aumento de entre el 30% y 2l 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, según la gravedad de la falta,por falta de los medios de protección reglamentarios, estén inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo. Dentro de la horquilla legal, los criterios para fijar el porcentaje de recargo dependen, por tanto, de "la gravedad de la falta", siendo necesario recordar que dicha expresión " no es utilizada como sinónimo de calificación conforme a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo sino directriz general dentro de la que el juzgador podrá actuar empleando los parámetros que el artículo 123.1 [actual 164.1] le proporciona"(entre otras muchas, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.017, rcud 1083/2015, 12 de diciembre de 2.019, rcud. 2735/17; y 28 de enero de 2.020, rcud. 2235/2017).

Señalábamos en la STSJ Asturias de 09.11.2021, Recurso 1971/2021, que la jurisprudencia tiene reiterado que si bien el precepto no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta" y " Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador"( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.014, rcud. 788/2013).

4. Partiendo del relato de hechos probados, encontramos que el Juzgador de instancia da cuenta en la recurrida de los extremos tomados en consideración para mantener el recargo en el máximo inicial del 50%. En el acta de infracción se califica la conducta empresarial como grave, con la concurrencia de una circunstancia agravante, lo que conduce a considerar que no puede aplicarse el recargo mínimo del 30%, ya que en ese caso la circunstancia agravante no tendría incidencia alguna; y por la misma razón, el recargo del 50 % impuesto sería la sanción máxima a imponer con la concurrencia de una sola agravante, por lo cual los supuestos en los que existiesen varias agravantes concurrentes tendrían la misma consecuencia, a lo que se añade que el recargo no está totalmente desconectado del resultado lesivo, sino que el porcentaje aplicable debe fijarse en función de la gravedad de la infracción en relación con el daño que podría causar a los trabajadores, aun cuando por razones diversas ese daño pueda no producirse o no haber tenido las consecuencias más graves posibles por razones diversas. En tal caso, se entiende que con la calificación de falta grave y la concurrencia de una sola circunstancia agravante no puede fijarse el porcentaje máximo, pues se trataría igual a las faltas graves y las muy graves. Todas las circunstancias anteriores llevan a la estimación del recurso en su pretensión más subsidiaria, fijándose el recargo en el 40% por lo ya expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos SL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres (actual Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres), dictada con fecha 18.06.2025 en los autos SSS 50/2025, que se revoca, y estimando parcialmente la demanda se determina en el 40% el porcentaje del recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto a la empresa demandante en la resolución del INSS de 25.07.2024.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La defensa de la empresa demandante en estos autos, Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos, S.L., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos SSS 50/2025, y en los que se impugnaba el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo impuesto a la citada empresa en cuantía del 50% por resolución de 24.07.2024. Con fecha 18.06.2025 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en cuatro motivos, el primero dedicado a lo que denomina la recurrente antecedentes de hecho; el segundo se formula desde la perspectiva que autoriza el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , y está encaminado a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y el mismo contiene cinco revisiones fácticas; mientras que los motivos tercero y cuarto se plantean al amparo del apartado c) del mismo artículo citado, están destinados a la censura jurídica y se denuncia, en el tercero, la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de los siguientes artículos: 164-1 LGSS, artículo 14,1.2 y 3, 15.1ª) y artículo 17.1 LPRL, artículo 3.1.4, Anexo I apartado 1, subapartado 8 y Anexo II apartado 1, subapartados 2.3.4.5.14 del Real Decreto 1215/1997, y artículo 39.3c) de la Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como la infracción por inaplicación de los artículos 1.105 y 1.103 del Código Civil; y en el cuarto motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicada en la sentencia de instancia, citándose en apoyo del motivo sentencias del Tribunal Supremo de 11.02.2016 (EDJ 2016/131115), de 13.02.2019, recurso 1074/2017, de 28.02.2019, recurso 508/2017, de 09.07.2001, recurso 4337/2000, de 22 de junio de 2015, rec. 833/2014, sentencia 3450/2015, 14 de mayo de 2014, rec. 1609/2013; de 20 marzo 1983 ( sic) 21 de abril de 1998, 6 de mayo 1988, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006, sentencia TS de 04.12.2024, recurso 3939/2021, citando también sentencias de Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias, Galicia, Cantabria y Canarias. Se pretende con carácter principal que se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, absolviendo a la recurrente de toda responsabilidad por tal concepto revocando las Resoluciones Administrativas del INSS de fechas 25 de julio y 12 de diciembre de 2024; subsidiariamente, que se modifique el porcentaje aplicado minorando al 30%, en atención a la conducta diligente de la empresa y la concurrencia relevante de responsabilidad por parte del trabajador accidentado; y más subsidiariamente, se fije el recargo en un 40%.

3. El recurso ha sido impugnado por la defensa del trabajador codemandado, oponiéndose al mismo e interesando su desestimación y la confirmación en todos sus términos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

También se ha dicho que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

3. La recurrente pretende la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto, así como la adición de un nuevo hecho probado, el sexto. En el escrito de interposición se identifican distintos medios probatorios que amparan las modificaciones fácticas solicitadas, así en relación con el hecho probado primero, se citan los documentos obrantes a los folios 198 y vuelto y 199 y folios 198 a 267 y sus anexos con idéntica información en los otros contratos, en relación a 9 contratos de trabajo con sus correspondientes cursos formativos adjuntos sobre perfiladora impartidos por Ranstad firmados por el trabajador y con el temario incluido; el certificado de Formación de Manipuladores Industriales (folio 165 y vuelto y 166), la información de Riesgos laborales en CCS impartida por Ranstad con fotografías de la perfiladora (folios 167 a 176 y folio 171, 172 y 173 sobre peligro de atrapamiento y trabajos con máquina parada), la formación impartida por la usuaria sobre formación de riesgos en perfiladora (folios 179 y 180), la evaluación de Riesgos de la perfiladora (folios 167 a 176), el Curriculum vitae que consta cursos de formación en prevención (folio 182 y vuelto), el curso impartido por Mas Prevención de 20 horas de duración (folio181 y vuelto), la declaración Cristina representante de RANSTAD (folios 194 a 196), la cartelería en las puertas de acceso sobre riesgo de atrapamiento (fotografías nº 1 de informe Quirón y folio 277 vuelto de informe SGS). Igualmente se hace referencia a la declaración del trabajador (10:44:37 a 10:48:01), la declaración del jefe de Producción Jaime (11:03:32 a 11:04:24 y folio 183), y la del responsable de Prevención Jose Pablo (11:31:33 a 11:32:09). Al amparo de las pruebas citadas, solicita la sustitución del último párrafo del hecho probado primero por otro que diga lo siguiente: "El trabajador accidentado recibió formación e información sobre los riesgos de la máquina perfiladora y del peligro de atrapamiento que fueron impartidas por RANSTAD EMPLEO ETT a lo largo de sus nueve contratos de trabajo suscritos (folios 198 a 267 y 165 a 176), también mediante la impartida por la empresa usuaria (folios 179 y 180), además de por MAS PREVENCION (folio 181) y el conocimiento y experiencia sobre prevención según consta en su currículo (folio 182)".

4. En relación con el hecho probado segundo, se solicita la revisión del párrafo tercero para que figure el texto que se propone como alternativo en el escrito de interposición del recurso, sobre la base de la declaración judicial del accidentado (10:48:33 a 10:49:35), (10:58:29) y (10:54:30), y la declaración del testigo Jaime (11:11:14). Se cita como documental el informe de Quirón Prevención (folios 75 a 79), la Evaluación de Riesgos de la Máquina (folios 167 a 176), el Manual de Uso del Equipo que consta en la página 4 del Acta de la Inspección, y la parte de ésta que reconoce los enclavamientos de las puertas.

5. Por lo que se refiere al hecho probado tercero, con cita de los folios 298 a 308, se propone la adición del siguiente párrafo: "Tras la calificación por los Servicios Médicos de la Muta del accidente como leve y 45 días previsibles de curación, el trabajador, con posterioridad a su primera intervención quirúrgica próxima al accidente fue operado en 2 ocasiones. Entre operación y operación se aplicaron numerosos tratamientos rehabilitadores, sin éxito, lo que condujo al reconocimiento final de una IPT para su profesión habitual tras un año de IT" (folios 298 a 308).

6. En cuanto al hecho probado quinto, se propone la siguiente redacción alternativa: "El día 7 de abril de 2022 la empresa avisa al proveedor electricista externo COELAN de que la máquina perfiladora se había detenido. El administrador de COELAN D. Serafin acude, ese mismo día, a averiguar lo que pasa y concluye que falla una de las cerraduras de acceso a la perfiladora. Decide clausurar la puerta mediante colocación de bridas a fin de impedir el acceso (folio 184 y 185). Igualmente, a requerimiento de la empresa, se pide al proveedor oficial una cerradura para instalarla (folios 190 a 193), pero, por circunstancias de problemas de suministro (folios 190 a 193), la cerradura tardó en llegar siendo instalada el 15 de julio fecha (folios 186 a 189) y pagada a COELAN por la empresa mediante transferencia (folios 187 y 188). A la par de las bridas, la empresa colocó delante de la puerta averiada paquetes de perfiles con el fin de que los trabajadores accedieran por las otras puertas con enclavamiento activo (informe Quirón folios 75 a 79, fotografía nº 5)". Además de los documentos que se indican en la redacción alternativa, se citan también por la parte recurrente las pruebas testificales de Jaime, Serafin y Jose Pablo.

7. Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, que tendría la siguiente redacción literal: "Con posterioridad a la avería de la puerta la empresa dio al accidentado y al resto de los trabajadores instrucciones verbales de acceder a la perfiladora por las otras puertas con enclavamiento dado el riesgo de atrapamiento que consta en la cartelería de las puertas.

El trabajador accidentado al no utilizar las medidas de seguridad que tenía la perfiladora y estaban puestas a su alcance, incurrió en una actuación imprudente grave de influencia decisiva en la producción del accidente".Se identifican las siguientes pruebas como apoyo de la revisión: Informe Quirón.

Evaluación Riesgo de la perfiladora. Acta Inspección de Trabajo respecto puertas con enclavamiento. Declaración del propio trabajador respecto a la no utilización de ningún medio de seguridad. Declaración de todos los testigos.

8. La revisión de los hechos probados primero, segundo, quinto, así como la del hecho sexto no se ajustan a la regulación contenida en la LRJS y que se ha dejado expuesta, en tanto en cuanto la parte recurrente ha tomado en consideración medios probatorios no contemplados en la citada Ley Jurisdiccional para permitir la modificación fáctica, como son la prueba de interrogatorio de parte y las distintas testificales practicadas en la vista oral, desatendiendo así la limitación circunscrita a las pruebas documental y pericial para la revisión de los hechos. La parte recurrente, con este modo de analizar las pruebas que cita en su escrito de interposición, en realidad argumenta como si se tratara de un recurso de apelación, ya que al examinar todos los medios probatorios está poniendo en tela de juicio la valoración de la prueba que ha realizado el magistrado de instancia, lo que es propio del recurso de apelación en el que es posible analizar toda la prueba practicada en primera instancia, pero no en el recurso extraordinario de suplicación, pues en el proceso laboral la plenitud de valoración de la prueba corresponde únicamente a los órganos de instancia. Es por ello que se han de rechazar las revisiones solicitadas. Y a la misma conclusión, y por las mismas razones, se llega en relación con el hecho probado sexto, a lo que se debe añadir que la parte recurrente pretende incorporar conceptos jurídicos en el relato fáctico propuesto, como es la imprudencia grave que atribuye al trabajador, que predeterminan el fallo y por ello no cabe su inclusión en el relato histórico de la sentencia, pues en éste únicamente caben hechos, debiendo figurar en la fundamentación jurídica el análisis de los hechos y si los mismos integran las distintas categorías jurídicas que están en discusión en el proceso. Todo lo expuesto impide acoger las revisiones fácticas solicitadas.

9. Por lo que se refiere al hecho probado tercero, único cuya solicitud de revisión se ajusta a lo previsto en la LRJS al basarse únicamente en prueba documental, el texto que se propone incorporar al relato es irrelevante, en la medida en que ya en el hecho probado discutido se contienen datos que la propia parte recurrente toma en consideración en el texto que solicita incorporar, como que la calificación de la lesión del trabajador por los servicios médicos de la muta fue de leve, así como que el resultado final de la asistencia sanitaria prestada al lesionado fue el reconocimiento de una IPT. Es intrascendente que figure la previsión de la duración de la baja que inicialmente hacen los facultativos que asisten al trabajador, pues es claro que al tratarse de una dolencia de salud no está sujeta a estrictos cálculos numéricos y su duración depende de la evolución de los distintos tratamientos médicos aplicados, por lo que se rechaza igualmente la revisión.

TERCERO.-Censura jurídica, recargo de prestaciones.

1. Procede analizar primeramente la procedencia del recargo de prestaciones ratificado por la sentencia de instancia, cuya anulación constituye la pretensión principal de la parte recurrente, a lo que dedicaremos el presente fundamento de derecho, y caso de no ser estimado el motivo en el siguiente se analizarán las pretensiones subsidiarias de modificación del porcentaje de recargo ratificado en la recurrida.

2. Entiende la parte recurrente, en esencia, que la empresa adoptó una medida de seguridad razonable y proporcionada, colocación de bridas y perfiles delante de la puerta, mientras se esperaba la instalación de una cerradura de seguridad ya solicitada; existía alternativa segura para la realización del trabajo pues el trabajador tenía conocimiento expreso de que el acceso por otras puertas detenía la máquina, optando voluntariamente por una vía no autorizada; la empresa desconocía que las bridas habían sido retiradas y no existe prueba objetiva de que tal retirada fuese sistemática, habitual o tolerada. En relación con la medida de seguridad aplicada a la puerta averiada, colocación de una brida, señala que su desaparición no fue comunicada a la empresa, la cual no podía precaverse ni prever que se eliminaran las medidas de seguridad arbitradas, por lo que la desaparición de las bridas fue un acto externo no imputable a la empresa y ésta no fue advertida de la retirada con lo que se rompe el nexo causal, por lo que entiende que no puede exigirse a la empresa una vigilancia constante sobre un acto oculto y no notificado. No hay relación de causalidad entre la vigilancia y el accidente y además la empresa no puede responder por hechos dolosos o imprevisibles de otros y menos si los hechos no son comunicados. Considera también la existencia de imprudencia temeraria, infringiéndose la doctrina sobre el particular que refleja en las sentencias del TS y de otros órganos judiciales que se relacionan en el escrito de interposición.

3. La parte recurrida señala que existe un hecho no controvertido y no discutido por ninguna de las partes del que se debe partir, que es que el accidente sufrido por el trabajador consistente en el atrapamiento de su mano se produce después de acceder a la perfiladora cuyo sistema de enclavamiento no funcionaba lo que causó el fatal desenlace.

4. El artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán entre un 30% y un 50%, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo.

La imposición del recargo queda condicionada, según reiterada doctrina, a la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, general o especial.

b) La relación de causalidad entre la infracción y el accidente o enfermedad profesional.

c) La culpa o negligencia empresarial, que ha de ser apreciable a la vista de la diligencia exigible a un prudente empleador, atendiendo criterios de normalidad y razonabilidad.

5. De otro lado el Capítulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bajo la rúbrica de Derechos y obligaciones, desarrolla los principios recogidos en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales afectantes a la seguridad y a la salud en el trabajo, imponiendo al empleador un deber de velar por éstas que, como se anticipa ya en el punto 5 de la Exposición de motivos de aquélla norma, "... desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones ...", derivando de ello la previsión contenida en el artículo 14.2 de la misma que exige que en el cumplimiento del deber de protección la empresa debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo, lo que implica que debe no ya intentar que no se produzca un riesgo sino garantizar que el daño o lesión de aquéllas no va a producirse. Y este deber principal de la empresa incluye, según el artículo 15.4 de la LPRL, prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer la persona trabajadora. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2014 "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

6. A lo dicho cabe añadir que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone expresamente a los deudores de seguridad la carga de la prueba de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, no siendo elemento exonerador de ésta la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Se introduce así un supuesto legal de inversión de la carga de la prueba que impone a la empleadora la obligación de acreditar la adopción de medidas de seguridad para la exclusión o limitación de su responsabilidad.

7. Debe partirse de la relación fáctica contenida en la recurrida para poder determinar si la actuación de la empresa recurrente se ajustó a sus obligaciones en materia de seguridad y salud laborales. Así el 20.07.2022 el trabajador codemandado se encontraba trabajando en la perfiladora Solar CCS3, junto a un compañero de trabajo, realizando las tareas de recepción de las pieza perfiladas, control de calidad, apilado, paletizado y retractilado de palets, traslado de palets. La perfiladora se encuentra vallada en todo su perímetro, con varias puertas de acceso con sistema de enclavamiento, que determina que al acceder un trabajador por una de las puertas al perímetro de la perfiladora, ésta cesa en su funcionamiento.

Las puertas de acceso disponen todas de la siguiente señalización: Uso obligatorio de guantes de protección, Solo personal autorizado y Peligro riesgo de atrapamiento.

En un momento de aquella jornada el trabajador Enrique. observa que los perfiles salen rayados de la perfiladora. Al objeto de investigar la causa del defecto, accede al interior de la máquina por una de estas puertas, que no disponía de dispositivo de seguridad, continuando en consecuencia en funcionamiento la máquina. Comprueba el trabajador que uno de los rodillos de la máquina es el que provoca el rayado de las piezas. Con el equipo en funcionamiento procede a intentar solucionar el problema, primero engrasando el rodillo; comprobado que aquél rayado persiste, accede de nuevo por la misma puerta a la perfiladora procediendo a lijar el rodillo, y realizando esta tarea se produce el atrapamiento del guante y de la mano derecha del trabajador. Al escuchar los gritos del codemandado su compañero procede a parar el equipo mediante la seta de emergencia dispuesta en el cuadro de mando.

La puerta que carecía de dispositivo de seguridad era usada por los trabajadores para engrasar los rodillos con la máquina en marcha.

Trasladado el trabajador a un centro médico, es atendido en el servicio de urgencias del HUCA, que lleva a cabo una primera intervención quirúrgica de urgencia al constatarse fracturas de 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha.

Por la mutua Mc Mutual se extiende parte de IT derivada de accidente de trabajo, que es calificado como leve.

Con fecha 16 de noviembre de 2022 la empresa abona a la mercantil Coelán Electricistas Langreanos SL la cantidad de 2030,99 €, por conceptos de cambio cerradura perfiladora y cerradura eléctrica con enclavamiento electrónico y seta antipánico, entre otros.

Solicitado el recargo de prestaciones por el trabajador accidentado, con fecha 01.07.2023 se emite informe por la ITSS, en el que se hace constar como causa del accidente de trabajo la siguiente: Falta/ausencia del dispositivo de seguridad previsto para impedir el acceso de los trabajadores al recinto de la máquina hallándose ésta en funcionamiento (sistema de enclavamiento), e insuficiencia o inadecuación de las medidas adoptadas por la empresa para evitar el acceso a esta zona hallándose la máquina en funcionamiento. La empresa CCSPM asume en su Informe la falta o inadecuación de protecciones o dispositivos de seguridad.Este informe sirve de base a las actuaciones administrativas posteriores que se reflejan a continuación, y en el mismo se hace constar que en el manual de uso del equipo de trabajo se establece la prohibición de limpiar, lubricar o engrasar órganos en funcionamiento, así como la prohibición de realizar operaciones de reparación o regulación de órganos en movimiento, indicándose que en estos casos los trabajadores han de ser informados por medio de avisos perfectamente visibles.

Por resolución de la ITSS de 31.07.2023 de formula propuesta de recargo de prestaciones del 50%, que es confirmada por resolución del INSS de 25.07.2024.

Con fecha 07.08.2023 se formaliza acta de infracción calificándose la conducta empresarial como una infracción grave y se propone la imposición de una sanción por importe de 3.000 euros.

8. De lo expuesto resulta la responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente laboral sufrido por el trabajador codemandado, y por ello el motivo no puede prosperar. Así está acreditado que la puerta de acceso a la perfiladora carecía tanto del dispositivo de seguridad propio, por avería del mismo, así como de cualquier otro provisional ante la demora en la reparación de la avería, siendo lógico el razonamiento probatorio contenido en la recurrida acerca de la falta de prueba directa sobre este extremo de hecho esencial. Son dos las personas presentes al tiempo del accidente, el trabajador codemandado y su compañero de trabajo. Del primero se tiene su declaración en la que afirma que la puerta carecía de sistema de enclavamiento y de precinto manual (brida) de cierre, permaneciendo siempre en esta situación y accediendo normalmente los trabajadores a la perfiladora para engrasar los rodillos con la máquina en funcionamiento. Frente a este testimonio directo, no se ha practicado la testifical del compañero de trabajo del accidentado, por lo que el razonamiento probatorio contenido en la recurrida es lógico y coherente con el material probatorio aportado por las partes. Y partiendo de esa ausencia de dispositivo de seguridad alguno, tanto el ordinario como el temporal, que impidiera el acceso a una maquinaria ciertamente peligrosa, es por lo que surge la responsabilidad de la recurrente. Y aún dando por cierto que se hubieran colocado las bridas de cierre en la puerta en cuestión, está acreditado que el día del accidente la puerta estaba desprovista de las mismas, siendo responsabilidad de la empresa verificar que todos los elementos de seguridad se encuentran correctamente instalados y en funcionamiento, sin que sea admisible transferir esa responsabilidad a los trabajadores, pues se trata de una tarea propia de la empleadora que es quien dirige los procesos productivos y, dentro de ellos, las correspondientes medidas de seguridad. A lo anterior se añade que en el manual de instrucciones de la maquinaria se destaca la prohibición de engrasar y de reparar la perfiladora en funcionamiento, así como la necesidad de informar de ello a las personas trabajadoras por medio de avisos perfectamente visibles, lo que tampoco se cumplió por la recurrente pues en las puertas de acceso a la perfiladora la señalización existente se refería al uso obligatorio de guantes de protección, solo personal autorizado y peligro riesgo de atrapamiento. En definitiva, la empresa no aplicó medida de seguridad alguna a un elemento peligroso en el proceso productivo, sin que tampoco llevara a cabo una vigilancia adecuada de ese elemento a fin de evitar el posible uso inadecuado por los trabajadores, por lo que responsabilidad en el accidente está claramente acreditada, lo que elimina además la alegada imprudencia del trabajador accidentado. Lo expuesto lleva al rechazo de este motivo del recurso.

CUARTO.-Censura jurídica, porcentaje del recargo de prestaciones.

1. Se plantea subsidiariamente por la recurrente la fijación del recargo de prestaciones al 30%, y en su defecto al 40%. Expone en este sentido que el recargo debe graduarse en función de la gravedad de la falta y de la gravedad de la infracción empresarial, sin que tenga influencia la gravedad de las dolencias como parámetro delimitador. Señala que la Autoridad Laboral ha calificado la falta como grave en su grado mínimo con 3.000€ que es la escala económica más baja de las faltas graves, sin embargo, se propone un recargo máximo del 50%, por lo que se está proponiendo un recargo como si fuera una falta muy grave en su grado máximo. Afirma también que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción porque no olvidemos que el recargo tiene una connotación cuasi sancionadora y debe existir proporcionalidad. Añade que hay, cuando menos, una concurrencia de culpas que, si bien no se ha considerado suficiente para eximir a la empresa, sería necesaria para atemperar la sanción hasta el mínimo del 30%, o en el peor de los casos del 40%. No hay dolo, ni reiteración, ni incumplimiento generalizado en la empresa en materia de seguridad, y hay concausa, que de no apreciarse la imprudencia temeraria o negligencia profesional muy grave hay una concurrencia de culpas que conlleva la reducción del recargo hasta el mínimo del 30%.

2. La defensa del trabajador accidentado se opone, citando al efecto el razonamiento que se contiene en la sentencia de instancia y que afirma lo siguiente: "la conformidad a derecho de la resolución impugnada; no sólo en la medida en que se constata la responsabilidad de la empresa determinante del recargo, sino en la apreciación del máximo porcentaje atemperado a la índole o gravedad de la medida de seguridad omitida. Con conocimiento de la avería de la puerta que abre paso al inmediato riesgo de un accidente, la demandada se abstiene de adoptar medida de seguridad alguna, manteniendo con tal omisión la gravedad de la infracción del deber de cuidado que no queda diluida en grado alguno por un comportamiento que obediente a cierto hábito no logró demostrado desmentido, como así le obliga el precepto legal citado respecto de cualquier factor "excluyente o minorador de su responsabilidad".

3. Ya se ha expuesto que el artículo 164 LGSS contempla el aumento de entre el 30% y 2l 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, según la gravedad de la falta,por falta de los medios de protección reglamentarios, estén inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo. Dentro de la horquilla legal, los criterios para fijar el porcentaje de recargo dependen, por tanto, de "la gravedad de la falta", siendo necesario recordar que dicha expresión " no es utilizada como sinónimo de calificación conforme a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo sino directriz general dentro de la que el juzgador podrá actuar empleando los parámetros que el artículo 123.1 [actual 164.1] le proporciona"(entre otras muchas, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.017, rcud 1083/2015, 12 de diciembre de 2.019, rcud. 2735/17; y 28 de enero de 2.020, rcud. 2235/2017).

Señalábamos en la STSJ Asturias de 09.11.2021, Recurso 1971/2021, que la jurisprudencia tiene reiterado que si bien el precepto no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta" y " Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador"( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.014, rcud. 788/2013).

4. Partiendo del relato de hechos probados, encontramos que el Juzgador de instancia da cuenta en la recurrida de los extremos tomados en consideración para mantener el recargo en el máximo inicial del 50%. En el acta de infracción se califica la conducta empresarial como grave, con la concurrencia de una circunstancia agravante, lo que conduce a considerar que no puede aplicarse el recargo mínimo del 30%, ya que en ese caso la circunstancia agravante no tendría incidencia alguna; y por la misma razón, el recargo del 50 % impuesto sería la sanción máxima a imponer con la concurrencia de una sola agravante, por lo cual los supuestos en los que existiesen varias agravantes concurrentes tendrían la misma consecuencia, a lo que se añade que el recargo no está totalmente desconectado del resultado lesivo, sino que el porcentaje aplicable debe fijarse en función de la gravedad de la infracción en relación con el daño que podría causar a los trabajadores, aun cuando por razones diversas ese daño pueda no producirse o no haber tenido las consecuencias más graves posibles por razones diversas. En tal caso, se entiende que con la calificación de falta grave y la concurrencia de una sola circunstancia agravante no puede fijarse el porcentaje máximo, pues se trataría igual a las faltas graves y las muy graves. Todas las circunstancias anteriores llevan a la estimación del recurso en su pretensión más subsidiaria, fijándose el recargo en el 40% por lo ya expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos SL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres (actual Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres), dictada con fecha 18.06.2025 en los autos SSS 50/2025, que se revoca, y estimando parcialmente la demanda se determina en el 40% el porcentaje del recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto a la empresa demandante en la resolución del INSS de 25.07.2024.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Corte Conformado y Soldadura de Productos Metálicos SL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres (actual Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mieres), dictada con fecha 18.06.2025 en los autos SSS 50/2025, que se revoca, y estimando parcialmente la demanda se determina en el 40% el porcentaje del recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto a la empresa demandante en la resolución del INSS de 25.07.2024.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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