Sentencia Social 393/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 393/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 628/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 393/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100408

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:899

Núm. Roj: STSJ MU 899:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00393 / 2026

SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS SOCIAL

Teléfono: 968817264

PASEO GARAY 7

Tfno.:0034968229215

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2024 0002654

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000628 / 2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000875 / 2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Casimiro

ABOGADO/A:PEDRO ARRIBAS GUASP

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TECNOPERPAL, S.L

ABOGADO/A:DAVID SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistradas.

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pedro Arribas Guasp actuando en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia número 240/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 31 de mayo de 2025, dictada en proceso número 875/2024, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Casimiro frente a la empresa TECNOPERPAL S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante constituyó en 2016 una mercantil denominada "Raher Audiovisual, S.L.", dedicada a la actividad de y comercio de productos electrónicos, desarrollando su actividad principal en el ámbito de la contratación en el sector público, figurando el actor como administrador y socio único.

SEGUNDO. Dicha empresa era dirigida por el actor, junto con D. Florian, que se ocupaba de los aspectos contables.

TERCERO. Previamente, D. Casimiro y D. Florian habían constituido otras sociedades, como "Zulú Eventos, S.L." y "Aruba del Mediterráneo, S.L.", en las que ambos figuraban como administradores solidarios.

CUARTO. "Tecnoperpal, S.L." fue constituida en 2019, con un capital social de 3.000 euros, suscrito íntegramente por D. Florian, administrador único. quien ostentaba el cargo de administrador único.

QUINTO. A partir de este momento, los trabajadores de "Raher Audiovisual, S.L." continuaron prestando servicios para esta y para "Tecnoperpal, S.L." de forma simultánea, hasta que, en 2022 fueron subrogados por "Tecnoperpal, S.L.".

SEXTO. El demandante continuó desempeñando las mismas funciones de gerencia y dirección en ambas empresas, mientras que D. Florian siguió ocupándose de las tareas contables.

SÉPTIMO. El 10-05-2023 se otorgó una escritura de ampliación del capital social de "Tecnoperpal, S.L." en 3.120 euros, cantidad que fue adquirida por "Inversiones Adriano 1998, S.L.".

OCTAVO. En la misma fecha fue nombrado administrador único D. Fidel, cesando en dicho cargo D. Florian.

NOVENO. D. Florian dejó de prestar servicios en "Tecnoperpal, S.L." pero el demandante ha continuado desempeñando las mismas tareas, bajo la supervisión de D. Fidel, hasta el 29-02-2024, tomando administraciones decisiones públicas, sobre impartiendo contratos órdenes a con los trabajadores, autorizando vacaciones y permisos, estableciendo horarios, etc.

DÉCIMO. El demandante no estaba sujeto a horario ni órdenes directas y no percibía ninguna retribución de "Tecnoperpal, S.L.".

UNDÉCIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto se celebró sin efecto.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro, absuelvo a la empresa "TECNOPERPAL, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Pedro Arribas Guasp, en nombre y representación de Don Casimiro.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don David Sánchez Martín, en nombre y representación de TECNOPERPAL S.L.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 4 de mayo de 2026.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena , se dictó Sentencia el día 31/5/2025, en el Proceso 875/2024, sobre reconocimiento de relación laboral más reclamación de cantidad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se declare que ha prestado servicios para la empresa demandada "Tecnoperpal, S.L." como trabajador por cuenta ajena, y se condene a la empresa a cursar su alta en Seguridad Social con ingreso de las correspondientes cotizaciones, y a abonarle 55.000 euros en concepto de salario y 124.974,95 euros en concepto de objetivos, además de otras cantidades por gastos sufragados por cuenta de la empresa.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1.Hecho probado Cuarto, para que se añada lo siguiente: "Tecnoperpal, S.L." fue constituida en 2019, con un capital social de 3.000 euros, suscrito íntegramente por D. Florian, quien ostentaba el cargo de administrador único y socio único."

Basa la revisión en el documento nº 8 de la demandada.

La Sala va a desestimar la revisión propuesta pues si Don Florian es quien, como socio único constituye la sociedad y es el administrador único y suscribe íntegramente las participaciones sociales ya no hay nada más que añadir que se trascendente para resolver.

2.Hecho probado Séptimo, proponiendo la siguiente redacción: "El 10-05-2023 se otorgó una escritura de ampliación del capital social de "Tecnoperpal, S.L." en 3.120 euros, cantidad que fue adquirida por "Inversiones Adriano 1998, S.L.", asumiendo el 51% de las participaciones sociales y el restante 49% quedando en manos de D. Florian."

Basa la revisión en su documento nº 2.

Desestímanos esta revisión pues aunque en la impugnación del recurso se acepta el porcentaje del 51% de las participaciones sociales, este hecho es totalmente intrascendente para acreditar que a fecha de 10/5/2023 el actor era trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada.

3.Hecho probado Noveno, proponiendo el siguiente texto: "Con la entrada del nuevo socio inversor, el administrador único, D. Fidel, decidió prescindir de los servicios contables de D. Florian. No obstante, y debido a los conocimientos técnicos de D. Casimiro, acordó con éste que pasara a desempeñar el cargo de Gerente, ocupándose de la parte técnica de los proyectos y de la coordinación operativa, a cambio de una contraprestación económica cuya cuantía las partes se comprometieron a regularizar."

Basa la revisión en el documento nº 4 de su ramo de prueba.

La Sala va a desestimar la revisión pues es evidente, tal como se desprende del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, que ese documento ya fue valorado expresamente por el Juzgador quién dejó dicho, y la Sala no puede establecer otra cosa pues en suplicación no se lleva a cabo una nueva valoración probatoria, que del mismo no se podía deducir de forma clara la existencia de un supuesto pacto entre las partes.

4.Por último propone las siguientes modificaciones y adiciones:

"Decimo: El actor disfrutaba de amplia flexibilidad para organizar sus horarios y su jornada diaria tal y como tenía pactado con la empresa, pero debía remitir informes y justificar gastos ante D. Eladio., quien validaba esos informes, autorizaba desembolsos y ejercía la jefatura inmediata sobre el demandante.

Decimo bis: La empresa y el actor habían convenido el abono de una retribución fija mensual (salario) y de un bonus vinculado a la consecución de objetivos; pese a dicho acuerdo, "Tecnoperpal, S.L." nunca satisfizo ninguno de esos conceptos a lo largo de toda la relación

Decimo Ter. En ningún momento del procedimiento la demandada aportó contrato mercantil, nombramiento societario ni documento alguno que acreditase que el demandante mantuviera con la empresa una relación distinta de la estrictamente laboral aquí descrita".

También se basa en el citado documento nº 4 por lo que sin mayores consideraciones nos remitimos, para desestimar lo que se pretende, a lo que dijimos para no aceptar la modificación del hecho probado Noveno.

En definitiva, consideramos que en el presente caso el Magistrado hizo una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.

Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024, "No se ha producido una vulneración de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia civil (TS, Civil núm. 141/2021 de 15 marzo de 2021 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:807 , con remisión a otra sentencia de esa misma Sala (núm. 468/20019, de 17 de septiembre) nos ilustra sobre este particular cuando establece que:

- «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». Y recuerda que:

- "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana".

-"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón."

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 1.1, 8.1, 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los desarrolla.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó la demanda al considerar que no concurrían en el presente caso las notas exigidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para que pueda hablarse de relación laboral por lo que no podía establecerse el vínculo con la empresa demandada que pretendía el accionante.

Decisión de la Sala.

En el caso que se somete a consideración de la Sala se trata de determinar si dado el relato de hechos probados que no ha sido modificado, concurren las exigencias que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece para que pueda hablarse de relación laboral.

El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades por el que el trabajador se obliga de forma libre a prestar de manera personal servicios por cuenta del empresario, a cambio de una retribución.

Para que la prestación pueda considerarse laboral, hayan formalizado o no las partes un contrato de trabajo, es preciso que la actividad del trabajador reúna estas notas: trabajo personal, voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad.

Estas dos últimas notas son las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo, pues las restantes se dan también en otros contratos no laborales en los que se prestan servicios retribuidos (TS 16-2-90 ). Si no existe la subordinación del trabajador respecto del empresario, quedando comprendido en su círculo rector, disciplinario y organizativo, el contrato puede considerarse civil o mercantil, pero no laboral (TS 7-11-85 ; 9-2-90 ).

Todas estas notas son determinantes para la aplicación de la presunción de laboralidad del contrato y del principio de primacía de la realidad.

Mas recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 5/7/2023, ECLI:ES:TS.2023:3087, nos recuerda lo siguiente:

" 1.- El análisis de la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación de intercambio de trabajo y remuneración [ SSTS de 25 de marzo de 2013 ( Rcud. 1564/2012) , de 29 de noviembre de 2010 ( Rcud. 253/2010 ) ; de 18 de marzo de 2009 (Rcud. 1709/2007) ; de 11 de mayo de 2009 (Rcud. 3704/2007) ; de 7 de octubre de 2009 (Rcud. 4169/2008) ; 96/2020, de 4 de febrero (Rcud. 3008/2017) ; 602/2020, de 6 de julio (Rcud. 4076/2018) ; y 805/2020, de 25 de septiembre (Rcud. 4746/2019) , entre otras], puede resumirse de la siguiente forma:

a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo [ SSTS de 20 de marzo de 2007 (rcud 747/2006 ) ; de 7 de noviembre de 2007 (rcud 2224/2006 ) ; de 12 de diciembre de 2007 (rcud 2673/2006 ) ; y de 22 de julio de 2008 (rcud 3334/2007 ) ; entre otras].

b) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad , tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios [ STS de 19 de julio de 2002 (Rcud. 2869/2001 ) y de 3 de mayo de 2005 (Rcud. 2606/2004 )] .

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad , retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, Rcud. 739/2013 ) .

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (Rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras [por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008 (Rcud. 5018/2005 ) ; de 22 de julio de 2008 (Rcud. 3334/2007 ) y de 25 de marzo de 2013 (Rcud. 1564/2012 )] en los siguientes términos:

1. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

4. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad , entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".

En el caso que nos ocupa, estos criterios no permiten la estimación del recurso al no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba que legalmente le corresponde.

El Juzgador va desgranando los diferentes medios probatorios para alcanzar la convicción desestimatoria de la pretensión, la cual la Sala comparte.

En efecto, el demandante sostenía que a partir del mes de mayo de 2023 pactó con el grupo inversor que había entrado en el capital social de "Tecnoperpal, S.L." hacerse cargo de las funciones de gerente, con un salario mensual neto de 5.500 euros, coche de empresa, tarjeta de gasoil y una remuneración por objetivos consistente en un 20% de la cuantía de los proyectos que consiguiera que se adjudicaran a la empresa.

Sin embargo, este pacto no se probó, ya que el único elemento probatorio aportado por la parte actora para respaldar esta alegación es el documento nº4 que no ha sido admitido por la Sala para la modificación de los hechos probados.

Por el contrario, dice el Magistrado, el representante de la empresa demandada afirmó en su prueba de interrogatorio que se trató de regularizar la situación del actor, pero no se llegó a ninguna solución, y que éste no llegó a cobrar ninguna retribución de la empresa. Ello determina que no se acredita el carácter retribuido de los servicios, requisito inexcusable para que pueda hablarse de relación laboral.

En cuanto al requisito de la ajenidad, el Juzgador llegó a la convicción por el análisis la prueba documental aportada y por los interrogatorios de partes y testigos que D. Florian y el demandante, constituyeron de forma conjunta diversas mercantiles, en las que operaban ambos, sin perjuicio de que en unas apareciera como socio único uno de ellos y en otras el otro.

De hecho, en la constitución de "Tecnoperpal, S.L." aparece como socio único D. Florian, pero esta empresa continuó la actividad (con los mismos trabajadores y elementos materiales) de "Raher Audiovisual, S.L.", en la que el socio único era el demandante.

Además, en estas sociedades, según acreditó la prueba testifical , era el actor quien asumía la dirección y la gerencia, quien impartía órdenes e instrucciones a los trabajadores y, en definitiva, quien adoptaba todas las decisiones sobre la gestión y el desarrollo de la actividad de la empresa, sin perjuicio de que, tras la entrada en el capital de "Tecnoperpal, S.L." del grupo inversor, estuviera sujeto a la supervisión de este, a través de D. Fidel, quien ostentaba el cargo de administrador único, pero que no asumía la gestión directa sino que solo acudía al centro de manera ocasional (una vez por semana). Es relevante destacar como en la sentencia recurrida se enfatiza al destacar que los testigos explicaron que todos consideraban al demandante como el jefe de la empresa (tanto de "Raher" como de "Tecnoperpal"), y que incluso, cuando D. Florian salió de la empresa, pensaron que el actor lo había despedido. En consecuencia, el requisito de la ajenidad no está presente.

Por último, y en cuanto al requisito de la dependencia, tampoco concurre pues, según relata el Juzgador, todos los testigos coincidieron en que el demandante no tenía ningún superior jerárquico, no recibía órdenes, no estaba sujeto a un horario ni a instrucciones para la realización de su trabajo salvo, como ha quedado apuntado, la supervisión de D. Fidel tras la ampliación del capital social.

En consecuencia, no existiendo las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso debemos desestimarlo, quedando confirmada la sentencia de instancia.

Sin costas( artículo 235 LRJS)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Pedro Arribas Guasp, en nombre y representación de Don Casimiro, contra la Sentencia dictada el día 31/5/2025, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 875/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0628-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0628-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0628-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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