Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 393/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 628/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 393/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100408
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:899
Núm. Roj: STSJ MU 899:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS SOCIAL
Teléfono: 968817264
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000875 / 2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En MURCIA, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.:
Presidente
Magistradas.
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Pedro Arribas Guasp actuando en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia número 240/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 31 de mayo de 2025, dictada en proceso número 875/2024, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Casimiro frente a la empresa TECNOPERPAL S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Pedro Arribas Guasp, en nombre y representación de Don Casimiro.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don David Sánchez Martín, en nombre y representación de TECNOPERPAL S.L.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 4 de mayo de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena , se dictó Sentencia el día 31/5/2025, en el Proceso 875/2024, sobre reconocimiento de relación laboral más reclamación de cantidad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se declare que ha prestado servicios para la empresa demandada "Tecnoperpal, S.L." como trabajador por cuenta ajena, y se condene a la empresa a cursar su alta en Seguridad Social con ingreso de las correspondientes cotizaciones, y a abonarle 55.000 euros en concepto de salario y 124.974,95 euros en concepto de objetivos, además de otras cantidades por gastos sufragados por cuenta de la empresa.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
Basa la revisión en el documento nº 8 de la demandada.
La Sala va a desestimar la revisión propuesta pues si Don Florian es quien, como socio único constituye la sociedad y es el administrador único y suscribe íntegramente las participaciones sociales ya no hay nada más que añadir que se trascendente para resolver.
Basa la revisión en su documento nº 2.
Desestímanos esta revisión pues aunque en la impugnación del recurso se acepta el porcentaje del 51% de las participaciones sociales, este hecho es totalmente intrascendente para acreditar que a fecha de 10/5/2023 el actor era trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada.
Basa la revisión en el documento nº 4 de su ramo de prueba.
La Sala va a desestimar la revisión pues es evidente, tal como se desprende del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, que ese documento ya fue valorado expresamente por el Juzgador quién dejó dicho, y la Sala no puede establecer otra cosa pues en suplicación no se lleva a cabo una nueva valoración probatoria, que del mismo no se podía deducir de forma clara la existencia de un supuesto pacto entre las partes.
También se basa en el citado documento nº 4 por lo que sin mayores consideraciones nos remitimos, para desestimar lo que se pretende, a lo que dijimos para no aceptar la modificación del hecho probado Noveno.
En definitiva, consideramos que en el presente caso el Magistrado hizo una valoración conjunta de la prueba sin vulneración de las reglas de la sana crítica.
Como dijimos en nuestra sentencia de 15/10/2024, Recurso 288/2024,
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala, de forma reiterada, viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 1.1, 8.1, 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los desarrolla.
Desestimó la demanda al considerar que no concurrían en el presente caso las notas exigidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para que pueda hablarse de relación laboral por lo que no podía establecerse el vínculo con la empresa demandada que pretendía el accionante.
En el caso que se somete a consideración de la Sala se trata de determinar si dado el relato de hechos probados que no ha sido modificado, concurren las exigencias que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece para que pueda hablarse de relación laboral.
El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades por el que el trabajador se obliga de forma libre a prestar de manera personal servicios por cuenta del empresario, a cambio de una retribución.
Para que la prestación pueda considerarse laboral, hayan formalizado o no las partes un contrato de trabajo, es preciso que la actividad del trabajador reúna estas notas: trabajo personal, voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad.
Estas dos últimas notas son las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo, pues las restantes se dan también en otros contratos no laborales en los que se prestan servicios retribuidos (TS 16-2-90 ). Si no existe la subordinación del trabajador respecto del empresario, quedando comprendido en su círculo rector, disciplinario y organizativo, el contrato puede considerarse civil o mercantil, pero no laboral (TS 7-11-85 ; 9-2-90 ).
Todas estas notas son determinantes para la aplicación de la presunción de laboralidad del contrato y del principio de primacía de la realidad.
Mas recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 5/7/2023, ECLI:ES:TS.2023:3087, nos recuerda lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, estos criterios no permiten la estimación del recurso al no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba que legalmente le corresponde.
El Juzgador va desgranando los diferentes medios probatorios para alcanzar la convicción desestimatoria de la pretensión, la cual la Sala comparte.
En efecto, el demandante sostenía que a partir del mes de mayo de 2023 pactó con el grupo inversor que había entrado en el capital social de "Tecnoperpal, S.L." hacerse cargo de las funciones de gerente, con un salario mensual neto de 5.500 euros, coche de empresa, tarjeta de gasoil y una remuneración por objetivos consistente en un 20% de la cuantía de los proyectos que consiguiera que se adjudicaran a la empresa.
Sin embargo, este pacto no se probó, ya que el único elemento probatorio aportado por la parte actora para respaldar esta alegación es el documento nº4 que no ha sido admitido por la Sala para la modificación de los hechos probados.
Por el contrario, dice el Magistrado, el representante de la empresa demandada afirmó en su prueba de interrogatorio que se trató de regularizar la situación del actor, pero no se llegó a ninguna solución, y que éste no llegó a cobrar ninguna retribución de la empresa. Ello determina que no se acredita el carácter retribuido de los servicios, requisito inexcusable para que pueda hablarse de relación laboral.
En cuanto al requisito de la ajenidad, el Juzgador llegó a la convicción por el análisis la prueba documental aportada y por los interrogatorios de partes y testigos que D. Florian y el demandante, constituyeron de forma conjunta diversas mercantiles, en las que operaban ambos, sin perjuicio de que en unas apareciera como socio único uno de ellos y en otras el otro.
De hecho, en la constitución de "Tecnoperpal, S.L." aparece como socio único D. Florian, pero esta empresa continuó la actividad (con los mismos trabajadores y elementos materiales) de "Raher Audiovisual, S.L.", en la que el socio único era el demandante.
Además, en estas sociedades, según acreditó la prueba testifical , era el actor quien asumía la dirección y la gerencia, quien impartía órdenes e instrucciones a los trabajadores y, en definitiva, quien adoptaba todas las decisiones sobre la gestión y el desarrollo de la actividad de la empresa, sin perjuicio de que, tras la entrada en el capital de "Tecnoperpal, S.L." del grupo inversor, estuviera sujeto a la supervisión de este, a través de D. Fidel, quien ostentaba el cargo de administrador único, pero que no asumía la gestión directa sino que solo acudía al centro de manera ocasional (una vez por semana). Es relevante destacar como en la sentencia recurrida se enfatiza al destacar que los testigos explicaron que todos consideraban al demandante como el jefe de la empresa (tanto de "Raher" como de "Tecnoperpal"), y que incluso, cuando D. Florian salió de la empresa, pensaron que el actor lo había despedido. En consecuencia, el requisito de la ajenidad no está presente.
Por último, y en cuanto al requisito de la dependencia, tampoco concurre pues, según relata el Juzgador, todos los testigos coincidieron en que el demandante no tenía ningún superior jerárquico, no recibía órdenes, no estaba sujeto a un horario ni a instrucciones para la realización de su trabajo salvo, como ha quedado apuntado, la supervisión de D. Fidel tras la ampliación del capital social.
En consecuencia, no existiendo las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso debemos desestimarlo, quedando confirmada la sentencia de instancia.
Sin costas( artículo 235 LRJS)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Pedro Arribas Guasp, en nombre y representación de Don Casimiro, contra la Sentencia dictada el día 31/5/2025, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 875/2024, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0628-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0628-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0628-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

