Sentencia Social 1494/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 1494/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1473/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 1494/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101479

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10288

Núm. Roj: STSJ AND 10288:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM.1494/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de junio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1473/24,interpuesto por MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 2.4.24, en Autos núm. 949/22, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Pedro en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Las EMPRESAS MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI SL Y DIRECCION000, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2.4.24, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Luis Pedro frente al INSS y la TGSS y frente a las empresas MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI SL y la empresa DIRECCION000 se confirma la resolución dictada por el INSS, de 6 septiembre de 2022 en lo relativo a la declaración de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por Luis Pedro en fecha 06/11/2019, declarando la responsabilidad de la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L; incrementando en un 40% las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo;

Desestimando la demanda interpuesta por la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI SL frente al INSS y la TGSS, y don Luis Pedro se absorbe a esto de las pretensiones deducidas en demanda por la referida empresa.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-El actor D. Luis Pedro mayor de edad nacido el NUM000/1974 con D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad de construcción con la categoría profesional de peón.

El día 6 de noviembre de 2019 sufrió un accidente de trabajo cuando la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI SL encomendó a él (cedido a la empresa por la empresa DIRECCION000, al margen de los requisitos legalmente establecidos) y don Virgilio, con categoría profesional de oficial electricista, trabajador de la empresa Montajes Electricos Electro Toxi, la tarea consistente en colocar dos proyectores en un monolito, a una altura aproximada de 3,5 metros del suelo.

Como consecuencia del accidente el actor resultó herido, acudiendo al servicio de urgencias neurotramatológico del Hospital neurotramautologico del HU de Jaén, recogiéndose en el informe: "(...) Caída accidental en el trabajo de una altura de 3 m con politrauma, no perdí el conocimiento, dolor en hombros, espalda, (...) . Iniciando un proceso de incapacidad temporal que dio origen a una declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 27/10/2020 y con efectos económicos a partir del 26/10/20.

Cuadro clínico residual de "Fx clavícula izquierda desplazada. Fractura escapular izquierda sin desplazar. Fx arcos costales derechos de 4º y 6º. Fx muñeca izquierda sin desplazar. Fx aplastamiento agudo grado II/III del cuerpo vertebral de D9: ligero abombamiento muro posterior (06.11.19)"

SEGUNDO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó el 26.02.2020 Acta de Infracción NUM003, conforme a la cual:

I. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DEL ACCIDENTE. EQUIPOS DE TRABAJO. 1º.- Visita y comparecencia DIRECCION000

El día 6 de noviembre de 2019, a las 12.00 horas, aproximadamente y tras recibir llamada del 112, se gira visita por el Inspector de Guardia, a la empresa DIRECCION000 (...) en concreto a las instalaciones de Avenida de Jaén de Torredonjimeno, en donde prestan servicios trabajadores de dicha empresa Se trata de un centro de trabajo itinerante o temporal que debía consistir en una instalación (monolito) en altura. La actuación no puede ser concluida satisfactoriamente pues ni los equipos de trabajo, ni los trabajadores se encuentran en el lugar del accidente. (...)

II. - DECLARACION DE LAS PERSONAS INTERPELADAS Existe un contrato verbal de cesión del trabajador Marcos a MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L. Se aportan documentos firmados por ambas empresas en las que se reconoce dicho préstamo. 1º.- DIRECCION000. Se transcribe el literal del documento firmado por Cayetano, empresario "El día 4/11/2019 recibí una llamada telefónica de Lucas, representante legal de la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L., me expresó que le iba a resultar imposible realizar unos trabajos por falta de de personal. En base al art. 1.3 d) del Estatuto de los Trabajadores por la amistad que nos une, desarrolla a título gratuito, mandé al trabajador Marcos para que ayudara a realizar los trabajos que la entidad necesitaba terminar. Se efectúo como un favor personal por la relación previa que nos une, favor que era devuelto con posterioridad cuando esa ayuda yo la necesitaba''.

2º.- MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L. -Se transcribe el literal del documento firmado por Lucas, representante de la empresa: "Que la entidad a la que represento fue requerida en su día para realizar el montaje de dos proyectores en un monolito, situado en la acera de la Avda. de Jaén s/n. Los proyectores iban a ser colocados a una altura aproximadamente de 3,5 metros del suelo. Para realizar este trabajo se desplazaron al lugar el trabajador de esta empresa Virgilio y otro trabajador llamado Marcos, este último trabajador de la empresa DIRECCION000, para terminar algunos trabajos que esta tenía que entregar lo antes posible." "Para la realización de este trabajo, se precisó de un cuerpo de andamio con dos bambas y otro de barandilla. Sobre las 9:45 de la mañana del día 6 de noviembre, recibo una llamada de teléfono del trabajador Virgilio y me dice que acudiera al lugar antes mencionado porque se habían caído. Unos minutos más tarde me persono en el lugar del accidente y pude ver que se encontraban en el suelo entre los andamios. Preguntado qué había ocurrido, me explicó, que en vez de poner unas borriquetas medias de quitamiedos, pusieron otras enteras y al hacer fuerza para enderezar un soporte, cree que se les atrancó en las crucetas del segundo cuerpo y ese fue el motivo para que se volcara el andamio. "

De ambos documentos de deduce el préstamo entre empresas del trabajador Marcos al margen de los requisitos legalmente establecidos.

3°- Marcos (trabajador accidentado) El día 4 de febrero de 2020, se lleva a cabo conversación telefónica con Marcos, el cual manifiesta : que el día indicado prestaba servicios bajo las órdenes de Lucas, representante de la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L. que, en ausencia de Lucas, el trabajo lo efectuaba bajo las órdenes de su compañero ese día, Virgilio.,que lo hacía así porque la empresa necesitaba mano de obra para la realización de trabajos que tenía encomendados. que en ningún caso se produce la participación en la actividad laboral por parte de su empresario, Cayetano que llevaban a cabo su labor en un andamio, a una altura aproximada de 3 metros cuando se produjo la caída desde el mismo. que actualmente continua de baja, pendiente de rehabilitación

Mantenida conversación telefónica con Beatriz el día 5 de febrero de 2020 como administradora de Heroca (empresa que había solicitado la instalación eléctrica y los trabajos de referencia) esta manifiesta que su única relación comercial la estableció con MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L desconociendo si esta a su vez lo llevaba a cabo con personal propio o ajeno.

III. - EXAMEN DOCUMENTAL Aportada la documentación se procede a su examen, concretamente:

1°.- Informe Investigación accidente de trabajo. Este informe es aportado el día 4 de febrero de 2020 pero fechado en 31 de enero de 2020 y según el cual: "los trabajadores habían montado un andamio tubular de borriquetas con la plataforma del andamio a una altura inferior a 2 metros...Se desconoce marca, modelo y fabricante...Dada su sencillez este tipo de andamios no cuenta con manual de instrucciones, y por la altura y características del andamio y trabajo, tampoco necesitaba plan de montaje de andamios... La plataforma de trabajo estaba compuesta por dos tableros metálicos de 30cm de ancho cada uno, correctamente anclados sobre el andamio. El andamio no estaba arriostrado a la pared ya que no es preciso para andamios cuyas plataformas están ubicadas a alturas inferiores a 3 mts. "

2°.- Informe Guardia Civil Torredonjimeno Se examinan las diligencias de la Guardia Civil n° NUM004, donde se establece como "Diligencia de exposición": "A las 10:05 encontrándose la patrulla de servicio de prevención de la seguridad ciudadana y mientras nos dirigíamos al faro 661 en la Avenida de Jaén a la altura del n° 128 de la localidad de Torredonjimeno, presenciamos como una persona se encuentra tendida en el suelo con parte de una estructura metálica tipo andamio desarmada encima de dicha persona y que presenta un fuerte golpe en la cabeza a la vez que sangraba abundantemente. Tras avisar a los servicios sanitarios y personarse los mismos a las 10:08 nos entrevistamos con el compañero el cual también resulta herido en la cabeza y en la pierna, aunque de manera más leve y nos comunica que se encontraban ambos subidos en la estructura metálica para realizar trabajos de arreglo de un panel luminoso y que nada más subirse, justo antes de estar asegurados, el andamio se ha venido abajo cayendo ambos contra el suelo".

IV.- CONCLUSIONES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD (en materia de seguridad y salud laboral)

Consecuencia de lo anterior debemos entender, en primer lugar, que estamos ante un accidente de trabajo y que éste se produjo cuando el trabajador realizaba su actividad laboral para la empresa titular de los equipos de trabajo y bajo el control de esta que era a la que se le habían encomendado los trabajos. (...)

V. - CONCLUSIONES ACERCA DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE

En el momento del accidente, el trabajador se encontraba desarrollando funciones sobre el andamio. Los trabajadores habían montado un andamio tubular de borriquetas con la plataforma del andamio a una altura de aproximadamente 3 metros.

La plataforma de trabajo estaba compuesta por dos tableros metálicos de 30cm de ancho cada uno. El andamio no estaba arriostrado a la pared.

De manera súbita, el andamio cae, produciendo a su vez la caída de los operarios.

En conclusión, como causas del accidente se establecen: "Caída del andamio que no estaba calzado e instalado de manera correcta. El andamio se debió montar en forma constructivamente adecuada para que quedase asegurada su estabilidad y al mismo tiempo para que los trabajadores pudiesen estar en él con las debidas condiciones de seguridad. Las borriquetas estarán firmemente asentadas para evitar todo corrimiento."

Como causas coadyuvantes en la producción del mismo, se determinan:

Ausencia de medidas de protección colectiva que eliminasen los riesgos de caída a distinto nivel. De esta forma:

- Podrían haberse instalado medidas accesorias para neutralizar el riesgo como una línea de vida a la que anclar mediante arneses a los trabajadores o cualquier otra medida análoga.

- Las plataformas de trabajo que ofrezcan peligro de caída desde más de dos metros de altura estarán protegidas en todo su contorno por barandillas y plintos o rodapiés, cuestión que no ha quedado acreditada durante la actuación inspectora. (...)"

Concluye la Inspección de Trabajo

V.- PRECEPTO INFRINGIDO,

La referida falta de vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad supone un incumplimiento del deber de protección y constituye una infracción al art 14.2, 15.4, 16.2 b y 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. 10-11- 95) (modificada por la Ley 54/2003 de 12 de diciembre B.O.E del 13) en relación con lo establecido en el art.3º y Anexo II, apartados 4.1 y 4.3 del R.D. 1215/97 de 18 de julio (B.O.E. del 7 de agosto) sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. 4.3 Disposiciones específicas relativas a la utilización de los andamios.

4.3.1 Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto, sus medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos.

4.3.2 Cuando no se disponga de la nota de cálculo del andamio elegido, o cuando las configuraciones estructurales previstas no estén contempladas en ella, deberá efectuarse un cálculo de resistencia y estabilidad, a menos que el andamio esté montado según una configuración tipo generalmente reconocida. 4.3.4 Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos contra el riesgo de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la superficie de apoyo, ya sea mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente, y la superficie portante deberá tener una capacidad suficiente. Se deberá garantizar la estabilidad del andamio. Deberá impedirse mediante dispositivos adecuados el desplazamiento inesperado de los andamios móviles durante los trabajos en altura.

4.3.5 Las dimensiones, la forma y la disposición de las plataformas de un andamio deberán ser apropiadas para el tipo de trabajo que se va a realizar, ser adecuadas a las cargas que hayan de soportar y permitir que se trabaje y circule en ellas con seguridad. Las plataformas de los andamios se montarán de tal forma que sus componentes no se desplacen en una utilización normal de ellos. No deberá existir ningún vacío peligroso entre los componentes de las plataformas y los dispositivos verticales de protección colectiva contra caídas.

4.3.7 Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello, y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones del artículo 5, destinada en particular a:

a) La comprensión del plan de montaje, desmontaje o transformación del andamio de que se trate.

b) La seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio de que se trate.

c) Las medidas de prevención de riesgos de caída de personas o de objetos.

d) Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate.

e) Las condiciones de carga admisible.

f) Cualquier otro riesgo que entrañen las mencionadas operaciones de montaje, desmontaje y transformación. Cuando, de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán también ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero .

4.3.8 Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello:

a) Antes de su puesta en servicio.

b) A continuación, periódicamente.

c) Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie, sacudidas sísmicas, o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad.

Cuando, de conformidad con el apartado 4.3.3, no sea necesaria la elaboración de un plan de montaje, utilización y desmontaje, las operaciones previstas en este apartado podrán también ser dirigidas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Por la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social se propone una sanción de 7000 euros respecto de la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L. y se propone un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social a la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L.

TERCERO.-Tras realizar la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L. el día 27.04.2020 alegaciones frente al acta, por resolución de 22.10.20 de la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo se confirma la propuesta de sanción de 7.000 euros a la empresa actora, con apoyo en el Acta de Infracción señalada en el hecho probado primero. Presentado recurso de alzada fue desestimado por resolución de 03/06/2022. Impugnada judicialmente la sanción da origen a los autos número 522/22 seguidos en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Jaén en las que recae sentencia el 31 de octubre de 2023 por la que se desestima la demanda y mantiene la sanción; en la misma se tiene por acreditado, según hecho probado cuarto lo siguiente: "El día 6 de noviembre de 2019 la empresa actora encomendó la tarea consistente en colocar dos proyectores en un monolito, a una altura aproximada de 3,5 metros del suelo a dos trabajadores, don Luis Pedro (cedido a la empresa actora por la empresa DIRECCION000, al margen de los requisitos legalmente establecidos) y don Virgilio, trabajador de la empresa actora, con categoría profesional de oficial electricista. En el momento del accidente, ambos trabajadores se encontraban desarrollando funciones sobre el andamio, sin contar con medidas de protección colectiva que eliminasen los riesgos de caída a distinto nivel. Los trabajadores habían montado un andamio tubular de borriquetas con la plataforma del andamio a una altura de aproximadamente 3 metros, sin protección en todo su contorno por barandillas y plintos o rodapiés. Los trabajadores tuvieron que calzar el andamio, para salvar la diferencia de altura entre el acerado y la calzada, sobre los que se apoyaba el andamio.La plataforma de trabajo estaba compuesta por dos tableros metálicos de 30cm de ancho cada uno. El andamio no estaba arriostrado a la pared. De manera súbita, el andamio cae, produciendo a su vez la caída de los operarios "

CUARTO.-En virtud de la propuesta de recargo de prestaciones a la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L. por la ITSS de fecha 28/05/2020, y por el INSS se solicita el 19/08/20 a ITSS se remitirá la documentación, necesaria o remitan copia de la correspondiente acta de infracción. Emitido informe por la inspección de fecha 09/09/20 remitido al INSS (folios 86 a 88 del expediente) el 24/09/20, por la dirección Provincial del INSS se solicita se informe sobre la firmeza del acta en fecha 02/12/21, contestando la Delegación territorial de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades que el proceso sancionador se encuentra pendiente de resolución del recurso de alzada. Por la dirección Provincial del INSS se adopta acuerdo de suspensión de fecha 03/12/21, hasta la firmeza del procedimiento sancionador. En fecha 19/04/22 se acuerda la continuación del expediente de recargo .

En fecha 22/06/22 emite dictamen propuesta en virtud del cual se rehuye que ha de apreciarse que si existió incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, proponiendo el incremento del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas. Tras trámite de audiencia por la dirección Provincial del INSS en Jaén se emite resolución de fecha 06/09/2022 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por Luis Pedro en fecha 06/11/2019. Asimismo se declara la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo social incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L; y se declara la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro.

Notificada dicha resolución a las partes se presenta reclamación previa tanto por el trabajador señor Marcos como por la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L, siendo desestimadas ambas reclamaciones por sendas resoluciones de 30/11/22

QUINTO.-No conformes con la resolución, don Luis Pedro presenta demanda ante decanato el 16/12/22 en virtud de la cual solicita que se mantenga la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L así como se imponga también a la empresa DIRECCION000 con carácter solidario, y que el recargo lo sea del 20% o subsidiariamente hasta el 30% (en el hecho quinto de la demanda se indica subsidiariamente de un 35%); por la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L se presenta demanda el decanato el 22/12/22 en virtud de la cual se solicita se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declara la caducidad del expediente por haber transcurrido con exceso el plazo de resolución y subsidiariamente declare la nulidad de la resolución dejando sin efecto el recargo.

SEXTO.-En hecho probado tercero de la sentencia dictada en autos 522/22 en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Jaén se tiene por acreditado lo siguiente: "El informe de investigación de accidentes, realizado por la empresa Gestión Preventiva de Riesgos CISA, S.L., para la empresa DIRECCION000, de fecha 18.11.2019, describe el accidente sufrido por don Luis Pedro el 6.11.2019, en los siguientes términos: "La empresa del trabajador accidentado, estaba trabajando para la empresa de electricidad Electrotroxi, cambiando unos focos en farolas exteriores de la empresa de muebles Heroca en la localidad de Torredonjimeno. El trabajador accidentado y otro de la empresa Electrotoxi, se encontraban en un andamio de los del tipo antiguo, sin barandillas en su perímetro y sin fijar a ninguna pared, a una altura aproximada de unos 3 metros. El andamio se volcó hacia un lado, cayendo los trabajadores al suelo, produciéndole varias fracturas por el cuerpo" Como medidas preventivas para evitar la repetición del accidente propone: -uso de andamios homologados con barandilla, fijados a un punto fijo y solido -uso de plataformas elevadoras para realizar este tipo de trabajos -formación específica para dichos trabajos -instrucciones de trabajo para uso de andamios y plataformas elevadoras. El informe de investigación de accidente, realizado por la empresa actora, de fecha 31.01.2020, es firmado por don Lucas, gerente de la actora".

SEPTIMO.-El accidente de trabajo tiene lugar de la siguiente forma: El día 6 de noviembre de 2019 la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L encomendó la tarea consistente en colocar dos proyectores en un monolito, a una altura aproximada de 3,5 metros del suelo a dos trabajadores, don Luis Pedro (cedido a la empresa actora por la empresa codemandada DIRECCION000, al margen de los requisitos legalmente establecidos) y don Virgilio, trabajador de la empresa actora, con categoría profesional de oficial electricista. En el momento del accidente, ambos trabajadores se encontraban desarrollando funciones sobre el andamio, sin contar con medidas de protección colectiva que eliminasen los riesgos de caída a distinto nivel. Los trabajadores habían montado un andamio tubular de borriquetas con la plataforma del andamio a una altura de aproximadamente 3 metros, sin protección en todo su contorno por barandillas y plintos o rodapiés. Los trabajadores tuvieron que calzar el andamio, para salvar la diferencia de altura entre el acerado y la calzada, sobre los que se apoyaba el andamio. La plataforma de trabajo estaba compuesta por dos tableros metálicos de 30cm de ancho cada uno. El andamio no estaba arriostrado a la pared. De manera súbita, el andamio cae, produciendo a su vez la caída de los operarios

El andamiaje utilizado es antiguo se desconoce marca, modelo y fabricante y no constan instrucciones de montaje. La empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L dispone de otra maquinaria, grúa, para la realización de trabajos en altura; al legal representante de la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L , Sr, Lucas le pareció adecuado el uso del andamiaje utilizado.

Los trabajadores Luis Pedro y Virgilio, contaban con la formación en actividad preventiva y le habían sido entregados los equipos de protección individual.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI SL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Recargo de prestaciones,en la cual "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Luis Pedro frente al INSS y la TGSS y frente a las empresas MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI SL y la empresa DIRECCION000 se confirma la resolución dictada por el INSS, de 6 septiembre de 2022 en lo relativo a la declaración de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por Luis Pedro en fecha 06/11/2019, declarando la responsabilidad de la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L; incrementando en un 40% las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo; Desestimando la demanda interpuesta por la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI SL frente al INSS y la TGSS, y don Luis Pedro se absuelve a esto de las pretensiones deducidas en demanda por la referida empresa " se articula recurso de Suplicación por la empresa demandada y condenada, interesando tanto revisión de los hechos declarados probados e infracción jurídica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.b de la LRJS se alega por el recurrente hecho probado séptimo de la Sentencia, que deberá quedar redactado en la forma que a continuación se describe, en sustitución del texto que aparece en la sentencia que se recurre. " El accidente de trabajo tiene lugar el 6 de noviembre de 2019, la empresa Montajes Eléctricos Electrotoxi S.L., encomendó la tarea consistente en cambiar dos proyectores que había en un monolito que tenia una altura de 3,5 metros. El trabajo se lo encomendó a su trabajador D. Virgilio, y al trabajador D. Luis Pedro, que era trabajador de la empresa DIRECCION000, y que en esa fecha por relación de amistad y como favor, actuando como es habitual en muchas ocasiones le dejó que colaborara en la realización del trabajo. En el momento del accidente ambos trabajadores tenían formación específica en actividad preventiva, habían recibido los EPI y tenían preparación concreta para trabajos en altura y montajes de andamios. Los trabajadores montaron un andamio tubular en el que colocaron una plataforma de trabajo, situada a una altura de 1,95 metros, habiendo montado un segundo andamio sin mas plataforma, para protección. El andamio no lo colocaron de forma adecuada, y al hacer fuerza para desenganchar uno de los focos, estando los dos trabajadores subidos en la plataforma volcaron, causándose las lesiones que están reconocidas en el procedimiento. Por el lugar de trabajo no era posible colocar protecciones colectivas, y evidentemente no existía ninguna pared para arriostrar el andamio."

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina no procede la modificación que se pretende puesto que no se basa en prueba documental, y además de dicha prueba así como la totalidad que figura en el expediente contradice lo que se pretende o la redacción interesada. En consecuencia se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.-Al amparo de lo establecido en la letra c) del art. 193 de la LJS, se solicita el examen de las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, en concreto el art. 164 de la LGSS; el art. 23 de la Ley 23/2015; el aptdo. 8 del art. 151 de la Ley de la Jurisdicción Social; el art. 1, 3,d) del Estatuto de los Trabajadores; el art. 29 de la Ley 31/1995 y la doctrina del TS establecida entre otras en sus sentencias de 20/3/97; 11/7/97 y 2/10/2000. Dicho lo anterior cabe indicar que desde nuestro punto de vista, la presunción de veracidad que se reconoce al Acta de la I. de Trabajo es errónea, porque tanto el art. 23 de la Ley 23/2015 como el aptdo. 8º del art. 151 de la LJS, indican que dicha presunción se refiere a " los hechos constatados personalmente" y desde luego no puede abarcar a las " deducciones " que realice el Inspector, al que en la Sentencia se le reconoce una cualificación, que evidentemente lo es de aspectos jurídicos, pero desde luego no en aspectos técnicos de equipos de trabajo. A.- Se hace constar en la resolución administrativa que se ha incumplido el aptdo. 4.3 del anexo 2º del RD 1215/97, circunstancia que no es aplicable en este caso concreto, pues tras la modificación sufrida por dicho precepto por el RD 2177/2004, los trabajos en altura solo se consideran cuando son superiores a los 2 metros, circunstancia que en este caso concreto no se produce. B.- Por parte de la empresa se ha elegido un equipo de trabajo (borriquetaandamio) desde el que se podía efectuar el trabajo de forma segura, estando adaptado ese equipo a la naturaleza y a la dificultad del trabajo a ejecutar, razón por la cual, no existe tampoco incumplimiento del art. 4.1 del anexo 2º del RD 1215/97 con la redacción vigente en el momento de la producción del accidente. C.- De todo lo anterior se deduce, que la empresa no ha incumplido las exigencias del punto 2º del art. 14; del punto 4º del art. 15; del punto 2º del art. 16 y del art. 17 de la Ley 39/95.

Al respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 164 de la vigente Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social en el momento de interposición del presente recurso (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" .

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ) ).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".

En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que efectivamente esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones .

Teniendo en cuenta en el relato de hechos probados de la sentencia que en el hecho probado tercero donde se recoge el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo que dio lugar a la imposición a la empresa de la sanción por falta grave por incumplimiento por la empresa de su deber de protección y vigilancia de los trabajadores, con la presunción recogida en el art.41 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Artículo 41. Valor probatorio de las actas de infracción extendidas como consecuencia de informes emitidos por funcionarios técnicos habilitados: Las actas de infracción formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el art. 40 tendrán presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en ellas que se correspondan con los que hayan sido constatados y reflejados en su informe por los funcionarios técnicos habilitados de las Administraciones públicas, salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en el art. 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en el art. 53.5 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto...", es decir y ello en virtud de lo que se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia.

En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan "hechos", no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001).

En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido "constatados" por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas. En tal sentido, a fin de medir la credibilidad que merecen los hechos plasmados en el acta, el principal criterio es el de valorar la proximidad o inmediación temporal y física que los órganos inspectores han mantenido con dichos hechos. Esta es la razón por la que consideran que el transcurso de un tiempo considerable entre la constatación de los hechos y la fecha de extensión del acta debilita el valor probatorio de ésta ( SSTS de 2 octubre 1990; de 7 abril 1998, rec. 1499/1992). Y asimismo, también es el motivo por el que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos "comprobados directamente" por los órganos inspectores ( STS de 23 abril 2001, rec. 6230/1995).También se admite que la presunción de certeza recae no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente -vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo1990; de 22 marzo 1990; y de 4 mayo 1998, rec. 1696/1992).

Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 febrero 1998, rec. 6608/1992)-. Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 febrero 1997, rec. 2825/1992)-.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones, como hemos dicho en consecuencia anteriormente, el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado por la obligación de vigilancia en prevención de riesgos laborales. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajado..... No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira, como acertadamente dice la jurisprudencia anteriormente citada y que deriva de esa obligación de vigilancia en materia de protección.

Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia como es el segundo donde forma pormenorizada recoge el informe de la Inspección de Trabajo con los diferente documentos y testimonios llegando a la conclusión:"IV.- CONCLUSIONES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD (en materia de seguridad y salud laboral) Consecuencia de lo anterior debemos entender, en primer lugar, que estamos ante un accidente de trabajo y que éste se produjo cuando el trabajador realizaba su actividad laboral para la empresa titular de los equipos de trabajo y bajo el control de esta que era a la que se le habían encomendado los trabajos. (...) V. - CONCLUSIONES ACERCA DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE En el momento del accidente, el trabajador se encontraba desarrollando funciones sobre el andamio. Los trabajadores habían montado un andamio tubular de borriquetas con la plataforma del andamio a una altura de aproximadamente 3 metros. La plataforma de trabajo estaba compuesta por dos tableros metálicos de 30cm de ancho cada uno. El andamio no estaba arriostrado a la pared. De manera súbita, el andamio cae, produciendo a su vez la caída de los operarios. En conclusión, como causas del accidente se establecen: "Caída del andamio que no estaba calzado e instalado de manera correcta. El andamio se debió montar en forma constructivamente adecuada para que quedase asegurada su estabilidad y al mismo tiempo para que los trabajadores pudiesen estar en él con las debidas condiciones de seguridad. Las borriquetas estarán firmemente asentadas para evitar todo corrimiento." Como causas coadyuvantes en la producción del mismo, se determinan: Ausencia de medidas de protección colectiva que eliminasen los riesgos de caída a distinto nivel. De esta forma: - Podrían haberse instalado medidas accesorias para neutralizar el riesgo como una línea de vida a la que anclar mediante arneses a los trabajadores o cualquier otra medida análoga. -Las plataformas de trabajo que ofrezcan peligro de caída desde más de dos metros de altura estarán protegidas en todo su contorno por barandillas y plintos o rodapiés, cuestión que no ha quedado acreditada durante la actuación inspectora. (...)" .

Y el propio hecho probado séptimo viene a recoge como se produjo éste: "El accidente de trabajo tiene lugar de la siguiente forma: El día 6 de noviembre de 2019 la empresa MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI, S.L encomendó la tarea consistente en colocar dos proyectores en un monolito, a una altura aproximada de 3,5 metros del suelo a dos trabajadores, don Luis Pedro (cedido a la empresa actora por la empresa codemandada DIRECCION000, al margen de los requisitos legalmente establecidos) y don Virgilio, trabajador de la empresa actora, con categoría profesional de oficial electricista. En el momento del accidente, ambos trabajadores se encontraban desarrollando funciones sobre el andamio, sin contar con medidas de protección colectiva que eliminasen los riesgos de caída a distinto nivel. Los trabajadores habían montado un andamio tubular de borriquetas con la plataforma del andamio a una altura de aproximadamente 3 metros, sin protección en todo su contorno por barandillas y plintos o rodapiés. Los trabajadores tuvieron que calzar el andamio, para salvar la diferencia de altura entre el acerado y la calzada, sobre los que se apoyaba el andamio. La plataforma de trabajo estaba compuesta por dos tableros metálicos de 30cm de ancho cada uno. El andamio no estaba arriostrado a la pared. De manera súbita, el andamio cae, produciendo a su vez la caída de los operarios El andamiaje utilizado es antiguo se desconoce marca, modelo y fabricante y no constan instrucciones de montaje ..."

Todo ello debe tenerse en cuenta que el RD 1215/1997. Los trabajos en altura se deben realizar prioritariamente sin necesidad de utilizar equipos de trabajo (es decir, desde emplazamientos fijos) siempre que esté garantizada la seguridad frente a cualquier peligro y que el trabajo se pueda realizar en condiciones ergonómicas aceptables. Si no es posible cumplir con las dos premisas anteriores, será obligación de la empresa, según establece el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; la elección del equipo de trabajo adecuado y adaptado a la tarea y todo lo que conlleva, como el cumplimiento normativo, la toma de medidas para evitar o reducir los riesgos, el mantenimiento y, por supuesto, las obligaciones establecidas en el artículo 5 en materia de formación y capacitación e información del personal. Este Real Decreto será de aplicación cuando el trabajo en altura se realice sobre escaleras de mano, andamios y mediante sistemas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas o trabajos verticales. Además, existen otras máquinas diseñadas para realizar trabajos en altura, como las plataformas elevadoras móviles de personas(PEMP) o los transelevadores; y otros tipos de trabajos en altura. El Real Decreto 2177/2004 que modifica el Real Decreto 1215/1997, establece su artículo 4.3 una serie de disposiciones específicas relativas a la utilización de los andamios. En particular dispone que, en función de la complejidad del andamio elegido, deberá elaborarse un plan de montaje, de utilización y de desmontaje y será obligatorio en: Las plataformas suspendidas de nivel y plataformas elevadoras sobre mástil que, al considerarse máquinas y poder disponer de marcado CE, el plan podría ser sustituido por las instrucciones específicas de la empresa fabricante, proveedor o suministrador, salvo que se realicen operaciones de forma o en condiciones no previstas en dichas instrucciones. Según el artículo 4.3.8 del Real Decreto 1215/1997, los andamios deben ser inspeccionados por una persona autorizada antes de su uso, de manera periódica y después de cualquier modificación, período de inactividad o situación que pudiera afectar su resistencia o estabilidad. El diseño, construcción, protección y uso de los andamios deben considerar varios aspectos, como la ubicación, las especificaciones del fabricante, las condiciones laborales, las tareas a realizar, las cargas, los materiales, los equipos y herramientas necesarios, la iluminación, las vibraciones y las condiciones climáticas. Es esencial prestar especial atención para prevenir caídas de personas desde altura y evitar que cualquier individuo, ya sea personal o transeúnte, esté expuesto a caídas de objetos. Cuando el riesgo de caída supere los 2 metros, es necesario que el equipo de trabajo esté provisto de barandillas u otro sistema de protección colectiva equivalente, según lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 1215/1997. A este respecto, se debería tener en cuenta que el artículo 175 del VI Convenio General del Sector de la Construcción establece que Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y de una protección intermedia y de un rodapié. Resultan aconsejables las barandillas de 1 metro de altura.

Es decir, toda la normativa anterior pone de manifiesto que se ha producido el accidente porque se han omitido las normas básicas de seguridad anteriormente mencionada.

En consecuencia se debe de confirmar la sentencia imponiéndose el recargo en el 40% porque se cumple los requisitos para el mismo al quedar acreditado ese nexo causal entre la accidente producido y la falta de medidas de seguridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 2.4.24, en Autos núm. 949/22, seguidos a instancia de D. Luis Pedro, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Las EMPRESAS MONTAJES ELECTRICOS ELECTRO TOXI SL Y Cayetano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080147324. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080147324. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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