PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 4 de abril de 2024 desestimó las respectivas demandas interpuestas por las empresas. Se alza frente a la misma en suplicación la empresa "Iniciativa Agrícola Natural SL", aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Se propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se sintetizan. Añadido de dos nuevos hechos probados redactados en los términos siguientes: "La empresa Iniciativa Agrícola Natural, S.L. tiene como objeto social la prestación de servicios agrícolas CNAE 4661.".Debe darse lugar a la reforma solicitada, al considerarlo la parte trascendente a efectos de su defensa y corresponderse con el contenido del documento invocado a efectos de reforma, independientemente de la trascendencia final que deba presentar en la resolución del recurso interpuesto.
"Durante los trabajos de reparación de la cubierta no trabajaban en la nave en la que se ejecutaban las obras de reparación de la cubierta empleados de la empresa Iniciativa Agrícola Natural, S.L.".
No cabe incluir la reforma propuesta, en cuanto que las circunstancias por las que un empleado de la empresa titular de la nave pudiera ver al trabajador accidentado caído en el suelo como se recoge en el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no resultan aclaradas en las presentes actuaciones y no deben incluirse en el relato de hechos probados en consecuencia.
TERCERO.-Se plantea un segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. El expediente administrativo no expresaría las razones por las que se hacía extensiva la responsabilidad del recargo de prestaciones a la empresa, no habiéndose dado traslado a la empresa de las razones por las que se establecía dicha responsabilidad. En consecuencia, nada podría haber alegado acerca de la falta de control de actividad del trabajador. En relación al artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, no existirían trabajadores concurrentes en el centro de trabajo, lo que no habría sido negado por ninguna de las partes y el accidente de trabajo se habría producido por incumplimiento de las medidas de prevención de la empresa constructora y no de la empresa recurrente.
No se discute en las actuaciones que el accidente de trabajo tuvo lugar el 21 de septiembre de 2018, cuando el trabajador, que realizaba su actividad por cuenta de la empresa DIRECCION000, fue llamado para dar por terminada la jornada laboral. Aquél se encontraba en la cubierta de la nave industrial propiedad de la empresa recurrente mientras renovaban las placas que formaban la cubierta, y se desenganchó del arnés de seguridad al que había estado sujeto durante su jornada, pisando una placa que cedió, cayendo al suelo desde una altura de unos 7 mts.
Se aprecia en el caso de autos que la propia Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso en su acta de infracción el recargo a la empresa empleadora DIRECCION000 y no a la empresa titular de la nave. Esta no es mencionada como responsable de la causación del accidente de trabajo, no recogiéndose tampoco en dicha acta mención a la existencia de responsabilidad solidaria.
Fue ya la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de junio de 2021 la que impuso tanto de responsabilidad a la empresa recurrente, bien es cierto que sin indicar tampoco con especificidad adecuada, las razones por las que se atribuía la misma a la empresa titular de la nave industrial donde tenían lugar los trabajos de reparación. Dicha circunstancia permitía a la empresa recurrente no obstante, por más que no apareciera aquélla especialmente fundamentada, manifestar su oposición. Cosa que efectivamente realizó en la reclamación previa interpuesta, que dio lugar a la resolución desestimatoria de fecha 5 de noviembre de 2021.
Dicha oposición pudo mantenerse asimismo en el proceso judicial, por más que fuera finalmente desestimada por la sentencia de instancia. No puede considerarse en consecuencia, la producción de la indefensión que se aduce en las actuaciones, habiendo tenido ocasión la empresa recurrente, de manifestar las consideraciones que ha considerado oportunas, acerca de la falta de responsabilidad de la misma.
CUARTO.-Por lo que se refiere a los criterios jurisprudenciales sobre la extensión de responsabilidad sobre la que se discute esencialmente en el recurso, ponía de relieve la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2025, los siguientes criterios al respecto: "Las normas que debemos aplicar para resolver esta litis son las siguientes:
1.- El art. 17 del Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, dispone:
«Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio».
2.-El art. 164.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) establece:
«1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.»
3.-El art. 24.3 de la LPRL acuerda:
«Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.»
4.-La LISOS regula las infracciones administrativas en el orden social y las sanciones por dichas infracciones. El art. 42.3 de la LISOS estatuye:
«La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal».
5.-El art. 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , tiene el siguiente contenido:
«1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.
2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva.
Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.
Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio.
3. El empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas [...]».
(...) 1.-Esta Sala ha declarado la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de la responsabilidad civil o del recargo prestacional derivado de accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de la empresa contratista en los siguientes supuestos:
A) Reparación y mantenimiento de las líneas de tendido eléctrico de Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA (FECSA)
La sentencia del TS de 18 de abril de 1992, recurso 1178/1991 , declaró la responsabilidad de FECSA respecto de un recargo de las prestaciones de la Seguridad Social porque la reparación y mantenimiento de esas líneas de tendido eléctrico constituía «propia actividad» de la empresa principal y porque, «[a]unque esas líneas se encuentran, lógicamente, en el campo y el aire libre, son sin duda instalaciones propias de dicha empresa FECSA, estando ésta obligada a cuidar de su adecuada conservación y buen estado».
B) Colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas de Telefónica de España SA
La sentencia del TS de 22 de noviembre de 2002, recurso 3904/2001 , argumentó que, «si la colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas forma parte de la actividad propia de la empresa que va prestar sus servicios de telefonía por medio de esa estructura o red, el lugar donde se están realizando esas tareas de colocación de los elementos materiales que la soportan, aunque sea en despoblado o en el campo, como en este caso, realmente constituye un centro de trabajo de la empresa principal que ha contratado las tareas.»
A continuación, aplicamos el art. 42.2 de la LPRL (actualmente derogado: art. 42.3 de la LISOS ) y extendimos la responsabilidad de las consecuencias indemnizatorias de los daños y perjuicios sufridos tanto a la empresa contratista como a la principal.
C) Desmontaje de los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión
La sentencia del TS de 11 de mayo de 2005, recurso 2291/2004 , explicó que había que determinar:
1) Si las obras o servicios contratados respondían a la propia actividad de la empresa principal. Esta Sala consideró propia actividad de Unión Fenosa Distribución SA «el montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo, así como los trabajos para el mantenimiento y operación de instalaciones».
2) Si esas obras o servicios se llevaban a cabo en un centro de trabajo de esta empresa principal. El accidente laboral enjuiciado se produjo cuando los trabajadores se disponían a desmontar los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión descargada de corriente.
Este Tribunal concluyó que ambos requisitos concurrían, por lo que aplicó la LPRL y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de un recargo prestacional.
D) Vuelco de una carretilla cuando la empresa contratista estaba pavimentando los caminos de un jardín municipal.
La sentencia del TS de 26 de mayo de 2005, recurso 3726/2004 , explicó que la empresa adjudicataria de la obra y la subcontratista se dedicaban a la misma actividad de la construcción. Esta Sala aplicó el concepto amplio de centro de trabajo y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto del recargo prestacional.
E) Caída de un andamio cuando se llevaban a cabo trabajos de albañilería en un edificio propiedad de la empresa contratista.
La sentencia del TS de 10 de diciembre de 2007, recurso 576/2007 , declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de un recargo prestacional. La empresa contratista tenía como objeto social la promoción, compra, construcción y venta de toda clase de edificaciones. Contrató la realización de trabajos de albañilería en un edificio de su propiedad.
Esta Sala argumentó que, además de los defectos formales del recurso, la doctrina de la sentencia recurrida coincidía con reiterada doctrina jurisprudencial. Aplicó el art. 24.2 de la LPRL y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal.
2.-Esta Sala se ha pronunciado acerca de si la culpa in vigilando(en la vigilancia) del empresario principal puede conllevar la imposición del recargo prestacional.
A) La sentencia del TS de 20 de marzo de 2012, recurso 1470/2011 ( con cita de las sentencias del TS de 11 de mayo de 2005, recurso 2291/04 , 26 de mayo de 2005, recurso 3726/2004 , 10 de diciembre de 2007, recurso 576/2007 y 7 de octubre de 2008, recurso 2426/07 ), explica que la empresa principal tiene una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador en dos casos:
a) Cuando se trate de la misma actividad ( art.24.3 de la LPRL ).
b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control ( art. 24.1 y 2 de la LPRL ).
En ese litigio, el trabajador había sufrido un accidente laboral cuando conducía una carretilla denominada «mini dumper», que se utiliza para el transporte de pequeñas cargas. La carretilla volcó y se quedó enganchada la pierna del trabajador entre el vehículo y el suelo, produciéndole la fractura de la pierna izquierda. El trabajador no había recibido formación específica y no tenía el permiso de conducción tipo B.
La empresa principal y la empresa subcontratada se dedicaban a la misma actividad. Esta Sala argumentó que «la existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador [...] De ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate.»
A continuación, añadimos que la exoneración de la empresa principal hubiera exigido un análisis pormenorizado de las circunstancias del accidente de forma tal que permitiera percibir una distinta participación de la empresa principal en la conformación del sustrato preventivo legalmente exigible. Sería necesario que solo la actuación de la empresa contratista constituyera la causa de la ineficacia de las medidas adoptadas por la empresa principal. Al no haberse acreditado, concluimos que la responsabilidad de principal y contratista no presentaba distinción.
B) Más recientemente, la sentencia del TS 149/2019, de 28 de febrero (recurso 508/2017 ), diferenció:
a) La llamada culpa in vigilando puede justificar la condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados.
b) «Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.»
El accidente de trabajo enjuiciado se había producido cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico. Esta Sala argumenta que no era razonable ni factible que el empresario estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas. Este Tribunal sostiene que basta con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos: «sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro».
Esta sentencia diferencia entre los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo (donde sostiene que opera la culpa in vigilando) y los propios del recargo prestacional (donde considera que no opera). Esa distinción se compadece mal con la doctrina jurisprudencial que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias firmes anteriores dictadas en procesos de recargo de prestaciones de Seguridad Social, en los procedimientos posteriores en los que se reclaman indemnizaciones de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil: por todas, sentencias del TS 148/2018, de 14 de febrero (rcud 205/2016 ); 603/2021, de 8 de junio (rcud 3771/2018 ); 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019 ); y 311/2023, de 26 de abril (recurso 1865/2020 ).
El efecto positivo de cosa juzgada supone que el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso se exige en los mismos términos en el recargo prestacional y en la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.
3.-La sentencia del TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017 ) compendia la doctrina jurisprudencial sobre el recargo prestacional:
a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.
b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.
c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.
d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma.
f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.
(...) 1.-La doctrina de esta Sala ha aplicado reiteradamente el art. 123.2 de la LGSS de 1994 (del cual es trasunto el art. 164.2 de la vigente LGSS de 2015) que establecía: «La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor». La responsabilidad por el recargo prestacional se atribuye al empresario infractor. En ese sentido nos hemos pronunciado en la citada sentencia del TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017 ), la cual explica que el art. 123 de la LGSS de 1994 , de contenido similar al art. 164 de la vigente LGSS , limita el campo del efecto del recargo al empresario infractor. Si los empresarios infractores son varios, se tratará de una solidaridad impropia [ sentencia del TS 497/2021, de 6 de mayo (rcud 2611/2018 )].
2.-El art. 24.3 de la LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo. Pero no significa que todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor: que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral.
(...) 1.-La empresa principal adquirió el derecho a explotar la madera de tres parcelas. Contrató la tala de los árboles con un empresario que tenía la condición de persona física, el cual encomendó dicha tarea a una cuadrilla compuesta por cuatro trabajadores, incluyendo al encargado. El recargo se impuso a la empresa contratista por incumplir el art. 16.2.b) en relación con los arts. 14 y 16 de la LPRL . Esa norma dispone:
«Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) (la evaluación inicial) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.»
2.-En el supuesto enjuiciado, el accidente se produjo en un bosque. En él no había ningún trabajador de la empresa principal. Solamente prestaban servicios el encargado de la cuadrilla y tres trabajadores más. Todos ellos habían sido contratados por la empresa contratista. En la ejecución de esa prestación de servicios (la tala de árboles) no se requería de una coordinación empresarial. Si un accidente laboral consistente en la tala de un pino que, al caer, golpea a un trabajador que se había introducido en la dirección de la caída buscando su motosierra, ocurre en un campo donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo.
La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no se produjo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que causara el accidente: no tiene la condición de empresa infractora, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado.".
En el caso examinado, no cabe sino apreciar que la nave industrial se encontraba fuera de la actividad y del control de la empresa titular, en tanto que se estuvieran realizando los trabajos de reacondicionamiento contratados, no constando por lo demás, la concurrencia de trabajador alguno de la empresa "Iniciativa Agrícola Natural SL" en la realización de los mismos, independientemente de que ciertamente, uno de ellos manifestase haber visto al trabajador accidentado en el suelo tras apreciar la conmoción y movimiento provocados por su caída.
Dicha actividad refaccionaria no precisaba además de control o coordinación alguna por parte de la empresa recurrente titular de la nave, que aparece dedicada a actividad totalmente distinta y enfocada en tareas agrícolas ajenas a la de construcción desarrollada por la empresa contratada. En consecuencia, tampoco podrá atribuírsele responsabilidad en la producción de un accidente de trabajo que tuvo lugar como consecuencia de la inobservancia de la norma prevista en el Anexo IV parte C punto 12 b) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, cuando establece que "b) En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas de protección colectiva que sean necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores, herramientas o materiales. Asimismo cuando haya que trabajar sobre o cerca de superficies frágiles, se deberán tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen inadvertidamente o caigan a través suyo.".
Siendo ello así, no cabe sino estimar el recurso de suplicación interpuesto y proceder a la revocación parcial de la sentencia de instancia, con absolución de la empresa recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa Iniciativa Agrícola Natural SL" frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 4 de abril de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de la empresa recurrente frente a la empresa DIRECCION000, D. Eliseo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y revocamos parcialmente la misma en el solo aspecto relativo a la absolución de la recurrente, a la que absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda inicial, quedando la sentencia subsistente en sus restantes pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1584 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1584 24; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1584 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1584 24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".