Sentencia Social 1748/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1748/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1236/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 1748/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101723

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11070

Núm. Roj: STSJ AND 11070:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1236/23 - Negociado J Sent. Núm. 1748/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1748/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por MINGAOBEZ, S.L., D. Amador y Dª. Elisenda, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, Autos Nº 824/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por MINGAOBEZ, S.L., D. Amador y Dª. Elisenda contra D. Carlos María, Dª. Adela, Dª. Flor, INSS y TGSS, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/12/22 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. - En fecha 07/01/2015 D. Jesús Manuel prestaba sus servicios en la finca MINGAOBEZ, propiedad de D. Imanol, realizando trabajos de montaje del sistema de riego por cobertura de aspersores de un cultivo de espinacas. El referido sistema de riego viene constituido por un entramado de tuberías que se disponen sobre la superficie del terreno, conformado por un ramal principal del que parten otros ramales secundarios constituidos por tuberías de aluminio de 6 metros de longitud, 2 pulgadas de diámetro y dos kilos de peso aproximadamente . En el momento del accidente, el Sr. Jesús Manuel se encontraba realizando la unión de los tubos de los ramales secundarios, cuando advirtió que uno de los tubos se encontraba mal direccionado, de modo que no resultaba posible su acople, por lo que procedió a votearlo en un plano vertical (no horizontal), entrando así el tubo en contacto con una línea de alta tensión allí existente y produciéndose una descarga eléctrica que provocó el fallecimiento del trabajador (folio 7 del Tomo I del expediente administrativo).

SEGUNDO. - Por resolución de 07/09/2015 el INSS dispuso un recargo de prestaciones del 40 % a la empresa DIRECCION000, en virtud de lo establecido en el art. 123 de la entonces vigente LGSS, al considerar acreditada la comisión de una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales ( Art.14, 15, 16 y 18 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales).

Impugnada esta resolución ante los Juzgados de lo Social de Córdoba, el Juzgado de lo Social n º 3 dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017, en los autos 792/16, por la que desestimaba la demanda interpuesta por D. Imanol. Recurrida esta sentencia en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 12 de junio de 2019, estimó el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia y declarando la nulidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones hasta la primera resolución dictada en el mismo, para que se notificase a la empresa y continuase después con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En ejecución de la antedicha sentencia, el INSS, en fecha 12/07/2019, expidió notificación del acuerdo de iniciación de fecha 13/04/2015, dirigido a HEREDEROS DE Imanol. Al referido acuerdo contestó el Letrado Sr. Pérez Torres, en representación de HERENCIA YACENTE de D. Imanol, aduciendo, en síntesis (folios 2 y 3 de la demanda):

"- que no existían herederos como tales sino una herencia yacente.

- que dicha herencia no había sido aceptada, lo que había era un patrimonio relicto, sin personalidad jurídica y de carácter transitorio para administración y conservación de la herencia, no había sucesión de empresa.

- que no se decía nada sobre la infracción cometida, solo se hacía referencia a un n º de acta de infracción que no se acompañaba, diciendo incluso "que tiene conocimiento a través del correspondiente procedimiento administrativo sancionador que se tramita por dicha Inspección", procedimiento que nadie ha notificado ni se ha llamado a esta parte. - que debió iniciarse un nuevo expediente, ello con todas las garantías propios del proceso de recargo de prestaciones.

- que el patrimonio de D. Imanol, al momento de su fallecimiento, no está integrado por infracción alguna por falta de medidas de seguridad, y por ende por sanción de ello derivado, ni por expediente de recargo anulado por el TSJ, por lo que difícilmente puede transmitirse lo que no existe; que el expediente había caducado."

Seguidamente, en fecha 12/11/2019 el INSS dirigió notificación del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 23/06/2015 a D. Imanol y Dª Encarna (como representantes de la Herencia Yacente). A esta notificación contestaron los notificados mediante escrito de alegaciones de fecha 03/12/2019, en el que se puso de manifiesto que ya se había procedido a la aceptación de la herencia (el 02/10/2019).

CUARTO.- En fecha 05/12/2019 el INSS dirigió notificación al Letrado Sr. Pérez Torres, como representante de la HERENCIA YACENTE de Imanol, en el que da respuesta a sus anteriores alegaciones, declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente mortal sufrido el 07/01/2015 por el trabajador D. Jesús Manuel, y declara la procedencia del recargo de prestaciones en un 40 %.

Frente a dicha resolución, el mismo Letrado, en representación de la HERENCIA YACENTE, formuló reclamación previa en fecha 24/01/2020. El INSS, por su parte, en fecha 27/02/2020 dirigió a todos los herederos, individualmente, notificación de resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente mortal sufrido el 07/01/2015 por el trabajador D. Jesús Manuel, y declara la procedencia del recargo de prestaciones en un 40 %, en los mismos términos que la referenciada en el párrafo anterior, de 05/12/2019, y concediendo trámite de reclamación previa. Asimismo, en fecha 03/03/2020 dirigió comunicación al Letrado Sr. Pérez Torres, en calidad de representante de la HERENCIA YACENTE, indicándole que al haber sido aceptada la herencia le era precisa la aportación de poder para continuar representando a los herederos.

En fecha 04/06/2020 el Letrado Sr. Pérez Torres dirige escrito al INSS, personándose en nombre de la mercantil MINGAOBEZ SOCIEDAD LIMITADA y comunicando que ésta es la actual propietaria de la explotación donde ocurrió el accidente, al haber aportado dicha unidad productiva los herederos de D. Imanol, mediante acuerdo de ampliación de capital. Tras esta personación, el INSS, en fecha 16/06/2020 dirigió notificación a la entidad MINGAOBEZ S.L. de la repetida resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente mortal sufrido el 07/01/2015 por el trabajador D. Jesús Manuel, y declara la procedencia del recargo de prestaciones en un 40 %.

Formulada reclamación previa por la empresa, ésta fue desestimada mediante resolución de fecha 10/07/2020.

QUINTO. - El acta extendida por la Inspección de Trabajo, obrante en el expediente administrativo y que aquí se da por reproducida en lo necesario, considera que el accidente tuvo lugar por omisión de las medidas de seguridad exigibles a la empresa en virtud del RD 614/200, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, en la ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones eléctricas, de manera que el trabajador pueda entrar en la zona de proximidad con una parte de su cuerpo o con las herramientas o materiales que manipula; así como que no se dio cumplimiento a la obligación de evaluación de riesgos que el trabajo bajo la línea de alta tensión podía suponer, limitándose a una mención genérica del riesgo que podía suponer la mencionada línea. Entiende, igualmente, que la formación impartida al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales resultó insuficiente para el adecuado conocimiento por aquél de los riesgos existentes.

SEXTO. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las partes demandadas D. Carlos María, Dª. Adela y Dª. Flor.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social ( recargo de prestaciones ) que desestimando la demanda interpuesta por D. Amador, D. ª Elisenda y la entidad MINGAOBEZ S.L., CONFIRMA la resolución impugnada, por la que se impone un recargo de prestaciones del 40 %, y posterior desestimatoria de la reclamación previa. Se alza en suplicación la parte actora, articulando su recursos en base a dos motivos al amparo respectivamente de las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 . El recurso fue impugnado por los codemandados D. Carlos María, Dª. Adela y Dª. Flor.

SEGUNDO.- La parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de laLey 36/2011 se articula este primer motivo con la pretensión de Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En concreto se solicita:

A) Adición al hecho probado quinto, en base al documento número cuatro acompañado en su documental (no constan foliados los documentos en el expediente digital), en el sentido de incluirse:

"El acta extendida por la Inspección de Trabajo, obrante en el expediente y dejada sin efecto mediante resolución de la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de fecha 7-2-19".

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Se accede a la adición interesada por resultar del documento citado y ello al margen de su valoración.

En segundo lugar se interesa adición de un hecho probado séptimo, consistente en:

Mediante sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba nº 391/18 , acompañada como documento número cinco del ramo de prueba de la actora, se condena a D. Serafin y a D. Gonzalo, encargado de la empresa y técnico del servicio de prevención de riesgos perteneciente al servicio de prevención ajeno contratado por la empresa respectivamente, por un delito contra los derechos de los trabajadores, así mismo refiere dicha resolución que el empresario don Imanol ha fallecido en el momento actual, con lo cual se ha dictado auto de archivo por la posible responsabilidad penal.

No se accede a esta adición por no concretarse su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

En tercer lugar se solicita la adición de un hecho probado octavo notorio y acreditado en todo el expediente administrativo: La empresa tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con la entidad EMU, la cual tenía elaborado plan de evaluación de riesgos laborales.

No puede sostenerse la revisión fáctica en la cita genérica del expediente administrativo, tratándose en todo caso de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba , sin que se advierta error notorio.

TERCERO.- La parte recurrente al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011 articula este segundo motivo dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Entiende vulnerado el art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente al momento del accidente, hoy art. 164. En relación con la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución.

Se alega en este motivo en esencia que el recargo de prestaciones es un instrumento que para su aplicación necesita de resolución que imponga o declare la existencia de una responsabilidad empresarial en el accidente al haber existido un incumplimiento de medidas de seguridad y la relación de causalidad entre dicha falta de medidas y el accidente.

Pero en el presente caso, dicho recargo se encuentra huérfano de dicha declaración pues se dejó sin efecto la propuesta del acta de infracción y ninguna norma se dice infringida en la comunicación del inicio del expediente de recargo.

Pero es que además la empresa tenía contratado servicio de prevención de riesgos, además dicho servicio fue condenado en la vía penal, además el encargado fue también condenado por no cumplir con las medidas adoptadas por la empresa lo que demuestra que había medidas.

Y que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 señala que la declaración de nulidad en el orden contencioso administrativo del acta de infracción vincula al proceso de recargo, pero es que en este caso no es que se anule, es que se deja sin efecto, como si no se hubiese producido, lo que hace inviable la imposición del recargo de prestaciones al no vulnerarse las normas de seguridad en el trabajo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995.

En cuanto al procedimiento de Seguridad Social, inherente a dicho expediente y referido al accidente sufrido el 07/01/2015 por D. Jesús Manuel , se trata de un expediente que es absolutamente independiente de la sanción que pudiera merecer la empresa, por la infracción de medidas de seguridad, de manera que se configura como una situación autónoma, con naturaleza, objetivos y fundamentos propios, al margen y con independencia, tanto el inicio del expediente sancionador, como el de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, conforme al apartado 8 del artículo 22 de la ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la autoridad podrá instar del órgano administrativo competente la declaración de recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por faltas de medidas de seguridad e higiene, sin que sea necesario que esa iniciativa tenga la forma de acta de infracción, por lo que la resolución que anula la sanción impuesta, no puede arrastrar la consecuencia de que se anule la resolución administrativa que impone el recargo, ya que este no tiene carácter sancionador, según se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, dada la finalidad disuasoria del recargo, el cual no deriva de la potestad sancionadora de la Administración.

Y llegados a este punto se ha de resolver la cuestión central de la controversia planteada por la recurrente y es que dicho recargo se encuentra huérfano de dicha declaración pues se dejó sin efecto la propuesta del acta de infracción y ninguna norma se dice infringida en la comunicación del inicio del expediente de recargo, argumento que no puede ser admitido, ya que el hecho de que se haya declarado la nulidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones hasta la primera resolución dictada en el mismo, para que se notificase a la empresa y continuase después con arreglo a Derecho, no implica en absoluto que se haya de dejar sin efecto el recargo de prestaciones.

Y ello es así, por cuanto ha de tenerse en cuenta la naturaleza y finalidad del recargo de prestaciones.

El recargo de prestaciones es una figura jurídica que consiste en mejorar las prestaciones de Seguridad Social, mediante el recargo de las mismas con un porcentaje que será abonado, exclusivamente, por el empresario empleador por falta de medidas de seguridad en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Aparece recogido en el art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente en este caso, de la siguiente forma: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 2 de octubre 2000, 14 febrero de 2001 y 9 octubre 2001 lo caracteriza de la siguiente forma:

- El recargo tiene carácter sancionador y, por ende, la norma que lo impone debe ser interpretada restrictivamente. Manifestación de esa interpretación restrictiva es que el recargo no se aplique a las mejoras voluntarias de Seguridad Social.

- El recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y, cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo."

- Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva, con escasa incidencia en ella de la conducta del trabajador.

- Su abono es directamente a cargo del empresario infractor, quien no puede asegurar la responsabilidad que de la infracción que comporta el recargo deriva.

- Para determinar la responsabilidad empresarial en caso de contratas y subcontratas, se atiende, principalmente, a la idea del empresario infractor, al que atribuye responsabilidad el art 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

- La finalidad del recargo en una sociedad con altos índices de siniestralidad laboral es la de evitar accidentes originados por la infracción de normas de seguridad. Para ello, se impulsa coercitivamente el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando la responsabilidad del patrono infractor, con el fin de que no resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para prevenir riesgos. Por ello, el recargo constituye un plus sobre el total de la indemnización a pagar, ya que su carácter, sancionador impone que el recargo se perciba por encima de las prestaciones e indemnizaciones ordinarias de forma, que caso de daños idénticos, sea mayor la cantidad a pagar por quien infringió normas de seguridad, que la que debe abonar quien no lo hizo.

Por lo que a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial y de la naturaleza del recargo sobre prestaciones, habida cuenta la regulación que en el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido Real Decreto Legislativo 1/1994, claramente establecía el carácter independiente de dichas prestaciones, lo que se reitera en la actualidad en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es por lo que dicho carácter independiente determina que deba decaer el presupuesto necesario para que pudiera apreciarse una vinculación a los actos propios, como invoca la parte recurrente y referidos al resultado del expediente sancionador, dado su naturaleza independiente al recargo establecido.

Llegados a este punto, inalterado el relato fáctico en relación a la cuestión de fondo debatida, la sentencia en su FD6º parte del acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo (debiendo recordarse en este punto la presunción de certeza a la que alude el art. 151.8 de la LRJS) , reproducimos este fundamento que no ha sido cuestionado en el recurso y así la sentencia recurrida recoge las siguientes conclusiones de interés:

La evaluación de riesgos laborales vigente al tiempo del accidente contempla el riesgo de contactos eléctricos directos o indirectos, y en concreto advierte de la presencia de línea aérea en la finca que cruza por determinadas zonas, así como de que "se pueden realizar trabajos bajo la citada línea, en labores de mantenimiento, recolección, etc para la actividad agrícola".

Frente al citado riesgo, esta misma evaluación establece las siguientes medidas preventivas:

1.Los trabajos relacionados directamente con labores agrícolas que se realicen bajo la zona de influencia de la línea aérea de AT serán realizados con la supervisión y conocimiento de la empresa, para que se compruebe previamente al inicio de los trabajos que se mantiene la distancia de seguridad de cualquier equipo de trabajo, estructura o similar, con la propia línea.

2.Se prohibirá cualquier trabajo bajo la línea aérea que pueda comprometer la seguridad de los trabajadores.

Considera la Inspección de Trabajo que el accidente tuvo lugar por omisión de las medidas de seguridad exigibles a la empresa en virtud del RD 614/200, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, en la ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones eléctricas, de manera que el trabajador pueda entrar en la zona de proximidad con una parte de su cuerpo o con las herramientas o materiales que manipula, como fue el caso.

A decir de la Inspección, no se dio cumplimiento a la obligación de evaluación de riesgos que el trabajo bajo la línea de alta tensión podía suponer, limitándose a una mención genérica del riesgo que podía suponer la mencionada línea.

La formación impartida al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales resultó insuficiente para el adecuado conocimiento por aquél de los riesgos existentes.

Ha de aclararse, por otra parte, que pese a la naturaleza en cierto modo sancionadora del recargo de prestaciones, no le resultan predicables todos los principios propios del Derecho sancionador, y muy especialmente del Derecho Penal (singularmente en lo tocante al principio de personalidad de la pena, y al ya expuesto carácter personalísimo e intransferible de la responsabilidad penal, sea ésta a título de dolo o de imprudencia). En este sentido, como se anunció en el anterior Fundamento, el recargo de prestaciones participa más bien de las características propias de la responsabilidad civil y, con ello, de la asentada línea doctrinal y jurisprudencial que tiende, cada vez más, a alejarse del puro culpabilismo a favor de una mayor objetivación de la responsabilidad, desde una perspectiva tuitiva de víctimas o perjudicados, y en aplicación del principio general de que quien se beneficia de los rendimientos de una actividad debe asumir también los riesgos de eventos dañosos que de aquélla se deriven (cuius commoda, eius et incommoda).

En otras palabras, no se discute que el empresario D. Imanol, con domicilio en Madrid (y aun cuando residiese en la misma finca donde acaeció el siniestro), no pudiese supervisar personalmente todos y cada uno de los pormenores de la realización de las labores agrícolas (ad impossibilia nemo tenetur).Sucede más bien que el empresario, como titular del beneficio de la explotación, sí responde de la organización de los medios productivos realizada directamente o por delegación, por lo que no le es dado excusarse, sin más, en la contratación de un servicio de prevención ajeno, sin perjuicio de las acciones de repetición que eventualmente pudieran asistirle contra aquél (éste es el espíritu que parece informar el apartado del artículo 164 del TRLGSS, arriba reproducido, al disponer la intransmisibilidad de la obligación de pago del recargo de prestaciones).

Así, aun cuando no deba incurrirse en lo que en el ámbito penal tiende a rechazarse como tipos cualificados por el resultado,la gravedad de las consecuencias del accidente, que ocasionó el óbito del accidentado, es indiciaria de la gravedad del incumplimiento en la normativa de prevención de riesgos laborales, que, al hilo de lo que se viene sosteniendo, no ha de entenderse como una responsabilidad por culpa propia, sino más bien como culpa in eligendo".

Conclusiones que la Sala comparte , que no se han desvirtuado en el recurso , de hecho no se ha atacado , lo que determina la desestimación de este motivo del recurso .

CUARTO.- Subsidiariamente a los motivos antecedentes, para el caso de que resulten desestimados, la recurrente solicita la nulidad parcial del proceso en referencia al cobro del recargo de prestaciones, por lo que se solicita al amparo del art. 193.a de la LRJS, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, en concreto la vulneración del art. 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, esto es el trámite del cobro.

La reposición lo sería solo en lo que respecta al cobro por la TGSS del importe de recargo de prestaciones, ya que se ha cobrado un importe indebido por motivo de extemporaneidad en el ingreso.

Alega que efectivamente consecuencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 12-6-19, por la que se declara nulo, desde su inicio, el presente expediente de recargo de prestaciones reponiendo los autos a la primera notificación que hubiera que realizar a la empresa, hace imposible, máxime estando ya ingresado, que se haya incurrido en extemporaneidad en el pago.

Tal y como consta en el documento número seis aportado por esta parte en el acto del juicio oral, se cobró un apremio por ingreso fuera de plazo de 14825,54 euros (mas 20,35 euros de demora y 120,01 costas), importe que se solicita sea devuelto al no existir causa imputable a la empresa para dicho apremio.

Por ello entiende que debe el proceso, en este aspecto, retrotraerse a dicho momento para realizar la referida devolución.

No incurre la sentencia en supuesto de nulidad siquiera parcial en relación con la devolución del capital coste, ya que no es viable la misma, dado lo dispuesto en el art. 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social,Real Decreto 1415/2004, ya que el único caso regulado de devolución, como reintegro o devolución de la totalidad o parte alícuota de la prestación o capital ingresado, es el de la existencia de una sentencia firme que modifique la responsabilidad de la Mutua o de la empresa, sin que se esté en ese supuesto, ya que no existe una sentencia que deje sin efecto el recargo impuesto a la empresa recurrente, por lo que no se cumplen los supuestos en los que la ley establece que la TGSS debe reintegrar el capital coste, ya que no hay una sentencia firme que haya anulado o reducido la responsabilidad de la empresa y por lo tanto no resulta de aplicación el artículo 71 del Reglamento General de Recaudación, ya que, en este caso, la prestación de recargo por falta de medidas de seguridad, ni ha quedado reducida, ni ha quedado sin efecto.

Lo expuesto en los fundamentos que anteceden determina que proceda la desestimación del presente recurso al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

QUINTO.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por MINGAOBEZ, S.L., D. Amador y Dª. Elisenda, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, Autos Nº 824/2020, iniciados en virtud de demanda interpuesta por MINGAOBEZ, S.L., D. Amador y Dª. Elisenda, contra D. Carlos María, Dª. Adela, Dª. Flor, INSS y TGSS, sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1236-23 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1236.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1236-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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