Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1755/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1736/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1755/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101735
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11234
Núm. Roj: STSJ AND 11234:2025
Encabezamiento
Recurso nº 1736-23-K Sent. Núm.1755/2025
En Sevilla, a 5 de junio de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación formulado por Dña. Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada en los autos 770/22, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.
Antecedentes
1º.- Dª. Adela con DNI número NUM000 prestaba su servicio en la cervecería Metropol desde el 14/07/2014, con categoría de segunda encargada según nómina.
2º.- El salario a efectos de despido es de cinco 24,97 €/día, según el Convenio Colectivo de hostelería.
3º.- La trabajadora fue amonestada el 20/06/2022, mediante carta de advertencia por hecho que constituían indisciplina desobediencia, no utilización de guantes suministrado por la empresa para preservar la higiene alimentaria, y falta repetida injustificada asistencia o puntualidad al trabajo. Folio 126.
4º.- La actora fue sancionada mediante carta de 10/07/2022 por indisciplina desobediencia del trabajo, ofensas verbales o físicas al empresario o las personas que trabajan en la empresa o familiares que convivan con ellos, por manifestar expresiones como "dar dos hostias al enano y otras dos a la cabrona", nombres con los que habitualmente se refiere al gerente y a la encargada del establecimiento. Que incluso algún cliente ha manifestado que es constante la agresividad verbal que manifestación sus superiores y compañeros, que dijo que su jefe era un tirano que se está vengando de ella por el tiempo que había estado de baja. Que sus compañeros le boicoteaban y no le apoyaban para ir contra el jefe, que tenía por encargados a niñatos. Que otros trabajadores comunican que graba con su móvil todas las conversaciones que mantiene, amenazando con dichas grabaciones al gerente en presencia de un encargado, etc. Folio 127 que se da por reproducido.
5º.- El Médico Forense emitió Informe de 03/10/2022, en el que se hace constar que la trabajadora padece un trastorno adaptativo ansioso depresivo en grado sintomatológico moderado que le limita la realización de tareas que exijan de responsabilidades en el rango de moderadas, así como el manejo de maquinaria que ocasionen situaciones de riesgo personal o para terceras personas. Considera que es posible mejorar con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, ya que, aunque está en correcto tratamiento, no es efectivo su totalidad. Que está capacitada para la realización de tareas de su vida diaria fundamentales y para la realización de aquellas tareas o actividades que permitan mantener las excepciones especificadas. Folios 88 y 89.
6º.- Consta en las actuaciones mensajes de WhatsApp entre don Jose Enrique y la demandante doña Adela, folios 117 a 123, que se dan por reproducidos. También constan los correos electrónicos que aparecen en los folios 183 a 186, que se dan por reproducidos.
7º.- Se presentó papeleta de conciliación con fecha 06/06/2022, celebrándose el acto de conciliación el día 04/07/2022 con el resultado de sin avenencia entre la parte compareciente e intentado sin efecto con las no comparecientes folio 19.
Fundamentos
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que
Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo, «una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los
términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero).»
En cualquier caso, al examinar los motivos de censura jurídica se dará respuesta a estas cuestiones, que debieron de haberse planteado por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS.
una papeleta de conciliación ante el CMAC, que no consta fuera seguida de la oportuna demanda.
Con carácter general, a la vista de todas las revisiones solicitadas, se ha de indicar que lo que parece pretender la parte actora es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada, lo que no resulta posible. Las revisiones no están tanto encaminadas a evidenciar un error concreto mediante la cita de un documento del que el mismo resulte de manera palmaria, sino a conseguir un nuevo relato de hechos probados para que se pueda alcanzar, en su caso, una conclusión distinta de la alcanzada por el juzgador de instancia.
Ya se sabe que la aportación de indicios sobre una supuesta vulneración de derechos fundamentales determina, conforme a reiterada jurisprudencia del TS y del Tribunal Constitucional, la inversión de la carga de la prueba; correspondiendo en ese caso a la empresa la acreditación de la existencia de causas justificadas para actuar en la forma en que lo hizo.
Siendo esto así, se examinará en el siguiente motivo si existen indicios de vulneración de derechos fundamentales y si la empresa ha logrado desvirtuar tales indicios.
Lo primero que se ha de indicar es que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, para la resolución del recurso se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y no de hechos que la recurrente da por acreditados, pero que no han tenido acceso a dicho relato.
Lo que la demanda sugiere, no obstante cierta confusión en la exposición de los hechos, parece ser que la empresa sometió a la actora a una situación de acoso una vez se reincorporó de su baja maternal y que tales actos de acoso consistieron en: denegarle la petición de turno fijo, aunque se aceptó la reducción de jornada, modificarle unilateralmente el horario asignado y la forma de notificárselo, denegarle permiso de lactancia acumulado, no tenerla en cuenta en la programación de las vacaciones estivales de 2022, hacer públicas sus conversaciones personales y laborales, no entregarle llaves del local, no permitirle el acceso a la caja, ni al cuadrante de horarios, haberle generado con todo ello una situación de ansiedad y depresión y haberla sancionado y amonestado tras la presentación de la papeleta de conciliación y la demanda.
Como estableció esta Sala en la sentencia de 17/10/19, dictada en el recurso 2061/2018,
obligatoria cuando se solicita invocando la necesidad de cuidado de hijos menores de 12 años; pero no ocurre lo mismo con la fijación de turno determinado, que es cuestión que suele ser controvertida, y que está muy ligada a las necesidades organizativas de la empresa, lo que hace que no sea infrecuente la denegación de este tipo de peticiones. En cualquier caso, si la actora consideraba que tenía derecho a la fijación de turno, bien pudo entablar el procedimiento adecuado, en el que se habría podido examinar y resolver judicialmente si la razón invocada por la empresa justificaba o no la denegación y si había razones para reconocer a la actora lo solicitado.
de los derechos fundamentales de la trabajadora. Así, en efecto, el hecho de que la actora iniciara situación de IT por síndrome de ansiedad y depresión, e incluso de que, eventualmente, éste padecimiento pudiera tener relación con problemas laborales, no es suficiente para declarar la existencia de acoso. Aun cuando no se duda del padecimiento, ni de que el mismo pueda responder a un sentimiento subjetivo y personal de sentirse acosada y maltratada por la empresa, ello no puede determinar que se dé por acreditada una situación que de los hechos probados de la sentencia no resulta. Por otra parte, en los documentos de salud mental que se incorporaron a los hechos probados por vía de revisión, en concreto del informe de salud mental de 16/5/22, se trasluce, además de hacerse referencia a la problemática laboral y a la sensación de la actora de que se le ponen pegas a sus peticiones, una situación de agobio de la actora por su condición de madre soltera con dos hijas pequeñas, hipocondría por problemas de nacimiento de la hija, sentimientos de culpa y trastornos psicológicos con niveles de ansiedad muy elevados, que parecen trascender del problema laboral, aun cuando éste previsiblemente lo agrave.
Se ha de concluir de lo expuesto que en los hechos probados no se relata ningún incidente, problema, situación, conflicto, o similares que pueda ser calificado de acoso, sin perjuicio de que, ante las dificultades que es de suponer que tiene la actora para conciliar su vida laboral y familiar, haya generado una situación de ansiedad e incluso de ánimo deprimido, que le lleva a vivir como agresiones, lo que son decisiones empresariales, acertadas o no, contra las que se puede accionar.
La actora afirma que la empresa ha vulnerado de manera flagrante su derecho a la dignidad humana, a la no discriminación, a la integridad moral, al honor, a la propia imagen personal y profesional y al trabajo, pero de ningún dato que figure en la sentencia se alcanza la conclusión de la vulneración de alguno o de todos los derechos invocados, ni siquiera el de la discriminación, al no constar, porque no se ha acreditado, que la empresa haya tratado a la actora de manera distinta al resto de empleados, que siempre haya concedido a los demás lo que a ella deniega, que sólo a ella le haya modificado el horario de trabajo o que, con su actuación, haya atentado contra la dignidad humana y la integridad de la trabajadora, aun cuando la actuación de la empresa haya podido no ser afortunada o acertada en algunas situaciones.
La sentencia recurrida consideró que se había producido una indebida acumulación de acciones, al estimar que la extinción del contrato del artículo 50 y la reclamación de cantidad efectuada no eran acumulables.
El artículo 26.3 LRJS establece que
La primera cuestión relevante a los efectos de la determinación del salario es en qué apartado de los anexos del Convenio Colectivo de la Hostelería de la provincia de Sevilla se han de incardinar a la actora y a la demandada. La primera cuestión resulta clara, pues en los diversos niveles que se contienen en el apartado 1º clasificación profesional, la actora está incluida en el nivel 2º en el que se incluye a los segundos encargados. La segunda cuestión es más problemática, pero no habiéndose podido acceder a la revisión de hechos probados pretendida y siendo la demandada, como su propia denominación indica, una cervecería, se estima que se ha de encajar en la tabla 2º tablas salariales definitivas año 2022 en el grupo referido a cafés, cafés bares de categoría especial, whiskerías, cervecerías, chocolaterías y heladerías.
A la vista de esto el salario día de la actora resultaría de la siguiente suma: salario base 1148,18 €, antigüedad conforme al artículo 12 del Convenio Colectivo 93,33 €, prorrata de pagas extraordinarias conforme al artículo 11 del Convenio 380,37 €, plus de convenio conforme al artículo 14 del Convenio 68,97 € y plus de asistencia del artículo 15 del Convenio 34,48 €, lo que determina una cantidad de 1725,33 €, 57,51 €/día.
Procede, pues, la estimación parcial del recurso en el único sentido de fijar como salario de la trabajadora el de 57,51 €/día. La impugnante nada ha dicho en su recurso en relación con la cuestión del salario y con las peticiones efectuadas por la actora, al considerar la corrección de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por Dña. Adela contra la sentencia de 14/3/23 del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, dictada en los autos 770/22 iniciados en virtud de demanda sobre Extinción de Contrato por Vulneración de Derechos Fundamentales y Reclamación de Cantidad confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos salvo en el relativo al salario día que queda fijado en 57,51 €/día.
Notifíquese esta sentencia a las partes , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1736-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1736.23
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
