Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1723/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1153/2023 de 05 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 1723/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101780
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11283
Núm. Roj: STSJ AND 11283:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Salome contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CÓRDOBA en los Autos nº 955/20 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Que desestimando las pretensiones de la demanda formulada por D. ª Salome contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CONFIRMO la resolución impugnada de fecha 20 de octubre de 2017 y posterior desestimatoria de la reclamación previa, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra."
La demanda que dio inicio a los presentes autos fue presentada a través de la plataforma LEXNET el día 14 de octubre de 2020.
Previamente, en fecha 28 de noviembre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, había dictado sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por D. ª Salome contra la Tesorería General de la Seguridad Social, anulaba las resoluciones recurridas por la aquí actora, consistentes en la resolución de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 25 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de junio de 2017, por la que se acordó tramitar de ofcio el alta de doña Salome, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, con fecha real 1 de mayo 2017."
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario.
" Que, con fecha, 28 de noviembre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, había dicta sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por D. ª Salome contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que anulaba las resoluciones recurridas. Y por tanto el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, con fecha real 1 de mayo de 2013 y efectos 1 de mayo de 2017. Que la sanción impuesta de pérdida de derechos se basa en la incompatibilidad de ejercer un trabajo por cuenta propia, y percibir al mismo tiempo una prestación por desempleo, la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia anula el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y por tanto la incompatibilidad, careciendo de argumento la sanción impuesta. Y restableciendo el derecho a la prestación o subsidio por desempleo, por inexistencia de impedimento alguno".
Si bien no cita la documental en que se basa, parece deducirse con meridiana claridad que lo hace en la sentencia mencionada.
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
Considera el recurrente, que la confirmada firmeza de la resolución administrativa sancionadora, debe quedar sin efecto, toda vez que consta haberse anulado por Sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, el hecho que dio pie a la propuesta de sanción, con la pérdida del derecho a la prestación por desempleo.
Por su parte, el escrito de impugnación considera, por un lado, que la sanción impuesta deriva de haber compatibilizado indebidamente prestación y actividad por cuenta propia, aunque su realización no implique necesariamente la inclusión en un régimen de seguridad social y, por otro, en cuanto a la firmeza adquirida por la resolución administrativa de 20/10/2017, entiende que la resolución sancionadora ha adquirido firmeza tras ser desestimada una reclamación previa (21/03/2018) por lo que la segunda reclamación carece de sentido pretendiendo revertir la firmeza de la sanción a través de un medio de impugnación que no procede en esta fase.
" La cuestión controvertida, como ya hemos anticipado, se centra en determinar si resulta aplicable -la reiterada doctrina de esta Sala que, en aplicación del artículo 71 de la LRJS
Conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LJS (RCL 2011, 1845) [antes, el
Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74
2.- Ahora bien, con no menor rotundidad hemos entendido en esa citada jurisprudencia que la previsión del art. 71.4 LJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación -inicial o rectificador- de prestaciones; y tal acto administrativo -añadimos ahora- por definición tienen la proyección de futuro que corresponde a los derechos de tracto sucesivo, de manera que la tardía reclamación perjudicaría exclusivamente a devengos pasados [en los términos que determinan los arts. 43 LGSS/94 (RCL
1. Por resoluciones de fecha 30/05/2013, 03/06/2014, 09/06/2015 y 21/06/2016 el SEPE reconoció a Salome el derecho a percibir la Renta Agraria (prestación por desempleo de trabajadores eventuales agrarios en Andalucía y Extremadura)
2. Tras la incoación del correspondiente expediente administrativo, en fecha 20/10/2017 el SEPE dictó resolución por la que se adoptaban los siguientes acuerdos:
4. Previamente, en fecha 28 de noviembre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, había dictado sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por D. ª Salome contra la Tesorería General de la Seguridad Social, anulaba las resoluciones recurridas por la aquí actora, consistentes en la resolución de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 25 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de junio de 2017, por la que se acordó tramitar de oficio el alta de doña Salome, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, con fecha real 1 de mayo de 2013 y efectos 1 de mayo de 2017.
De acuerdo con la doctrina expuesta
Tampoco obsta a tal pronunciamiento, como pretende la actora, la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que, estimando la demanda interpuesta por D. ª Salome contra la Tesorería General de la Seguridad Social, anulaba las resoluciones recurridas por la aquí actora, consistentes en la resolución de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 25 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de junio de 2017, por la que se acordó tramitar de oficio el alta de doña Salome, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, con fecha real 1 de mayo de 2013 y efectos 1 de mayo de 2017, por dos motivos esenciales: el primero, porque no altera las consecuencia de la firmeza de la sanción, al no haberse impugnado correctamente conforme a lo expuesto anteriormente y, la segunda, porque tiene un objeto distinto al aquí debatido cual es, concretamente, la impugnación de una sanción en materia prestaciones por incompatibilidad de percepciones, con independencia de que la sentencia dictada anulara la tramitación del alta en los regímenes especial de la SS.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D.ª Salome, contra la Sentencia nº 280/2022, de 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento especial sobre Seguridad Social nº 955/2020 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
