Sentencia Social 1723/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1723/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1153/2023 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 1723/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101780

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11283

Núm. Roj: STSJ AND 11283:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1153/23 - Negociado I Sent. Núm. 1723/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1723/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Salome contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CÓRDOBA en los Autos nº 955/20 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Salome contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/11/22, por el Juzgado de referencia, que desestimóla demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que desestimando las pretensiones de la demanda formulada por D. ª Salome contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CONFIRMO la resolución impugnada de fecha 20 de octubre de 2017 y posterior desestimatoria de la reclamación previa, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. -Por resoluciones de fecha 30/05/2013, 03/06/2014, 09/06/2015 y 21/06/2016 el SEPE reconoció a Salome el derecho a percibir la Renta Agraria (prestación por desempleo de trabajadores eventuales agrarios en Andalucía y Extremadura).

SEGUNDO.- Tras la incoación del correspondiente expediente administrativo, en fecha 20/10/2017 el SEPE dictó resolución por la que se adoptaban los siguientes acuerdos:

1. Imponer la sanción de EXTINCIÓN desde 30/05/2013 a la Renta Agraria por Resolución de 27/05/2013, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

2. Revocar Renta Agraria aprobada por Resolución de 03/06/2014 y fecha de Inicio de 05/06/2014.

3. Revocar Renta Agraria aprobada por Resolución de 09/06/2015 y fecha de Inicio de 11/06/2015.

4. Revocar Renta Agraria aprobada por Resolución de 21/06/2016 y fecha de Inicio de 23/06/2016.

TERCERO.-Frente a la resolución anteriormente indicada, la actora dirigió reclamación previa al SEPE, que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 21 de marzo de 2018.

La demanda que dio inicio a los presentes autos fue presentada a través de la plataforma LEXNET el día 14 de octubre de 2020.

Previamente, en fecha 28 de noviembre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, había dictado sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por D. ª Salome contra la Tesorería General de la Seguridad Social, anulaba las resoluciones recurridas por la aquí actora, consistentes en la resolución de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 25 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de junio de 2017, por la que se acordó tramitar de ofcio el alta de doña Salome, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, con fecha real 1 de mayo 2017."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 280/2022, de 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento especial sobre Seguridad Social nº 955/2020, desestima la demanda formulada por Dª Salome contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a este último de los pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato fáctico. Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la actora modificar el hecho probado TERCERO, proponiendo la siguiente redacción añadida:

" Que, con fecha, 28 de noviembre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, había dicta sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por D. ª Salome contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que anulaba las resoluciones recurridas. Y por tanto el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, con fecha real 1 de mayo de 2013 y efectos 1 de mayo de 2017. Que la sanción impuesta de pérdida de derechos se basa en la incompatibilidad de ejercer un trabajo por cuenta propia, y percibir al mismo tiempo una prestación por desempleo, la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia anula el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y por tanto la incompatibilidad, careciendo de argumento la sanción impuesta. Y restableciendo el derecho a la prestación o subsidio por desempleo, por inexistencia de impedimento alguno".

Si bien no cita la documental en que se basa, parece deducirse con meridiana claridad que lo hace en la sentencia mencionada.

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del demandante el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; no denuncia en concreto ningún precepto ni jurisprudencia, si bien alude a la sentencia del Tribunal Supremo sala de lo Social, sec. 1ª del 12-01-2017, nº 29/2017, debiendo entenderse la misma como cita de la jurisprudencia que entiende infringida; en concreto, el texto al que alude de la citada sentencia, es el siguiente: " Resolución del SEPE con fecha 31 octubre 2012 que desestima la reclamación previa instada en el escrito citado del actor, dado que la resolución invocada devino firme, siendo presentada reclamación previa fuera de plazo y por lo tanto desestimando la reclamación previa instada. El Tribunal termina estimando el recurso y declarando la nulidad de las actuaciones, dado que a pesar de haberse devenido firme la resolución, entiende el tribunal que prevalece el derecho del actor, a la seguridad jurídica, en virtud de unos hechos que han llevado a indefensión".

Considera el recurrente, que la confirmada firmeza de la resolución administrativa sancionadora, debe quedar sin efecto, toda vez que consta haberse anulado por Sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, el hecho que dio pie a la propuesta de sanción, con la pérdida del derecho a la prestación por desempleo.

Por su parte, el escrito de impugnación considera, por un lado, que la sanción impuesta deriva de haber compatibilizado indebidamente prestación y actividad por cuenta propia, aunque su realización no implique necesariamente la inclusión en un régimen de seguridad social y, por otro, en cuanto a la firmeza adquirida por la resolución administrativa de 20/10/2017, entiende que la resolución sancionadora ha adquirido firmeza tras ser desestimada una reclamación previa (21/03/2018) por lo que la segunda reclamación carece de sentido pretendiendo revertir la firmeza de la sanción a través de un medio de impugnación que no procede en esta fase.

CUARTO.-LA resolución del asunto exige partir de la STS de 21 de marzo del 2017 (RCUD 3810/2015 ) que:

" La cuestión controvertida, como ya hemos anticipado, se centra en determinar si resulta aplicable -la reiterada doctrina de esta Sala que, en aplicación del artículo 71 de la LRJS , ha venido señalando que, en supuestos de reconocimiento/denegación de prestaciones, los actos administrativos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social pueden ser impugnados por las personas individuales interesadas mediante ulteriores reclamaciones-, a casos, como el aquí enjuiciado, en que el SPEE notificó en su día a la demandante que procedía a la extinción de la prestación por desempleo por haberse ausentado de España sin haberlo comunicado a la entidad gestora. (...)

Conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LJS (RCL 2011, 1845) [antes, el art. 71.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, ( STS SG 15/06/15 (RJ 2015, 3184) -rcud 2766/14 -;... 21/12/16 (RJ 2017, 139) -rcud 2335/15 -; y 27/12/16 (RJ 2016, 6189) -rcud 2834/15 - ).

2.- Ahora bien, con no menor rotundidad hemos entendido en esa citada jurisprudencia que la previsión del art. 71.4 LJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación -inicial o rectificador- de prestaciones; y tal acto administrativo -añadimos ahora- por definición tienen la proyección de futuro que corresponde a los derechos de tracto sucesivo, de manera que la tardía reclamación perjudicaría exclusivamente a devengos pasados [en los términos que determinan los arts. 43 LGSS/94 (RCL 1994, 1825) y 53 LGSS /2015 (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) ] y dejaría incólumes los posteriores a la extemporánea solicitud. Pero el supuesto ahora debatido no se ajusta a tales consideraciones, pues no se trata de una reclamación frente a la denegación o modificación del derecho a prestaciones [hipótesis -como dijimos- propia del art. 71.4 LSS], sino muy diversamente de impugnar una decisión administrativa a la que no cabe negar cualidad sancionadora.

Es cierto que examinando la misma normativa de orden sustantivo [la precedente al RD-Ley 11/2013, de 2/Agosto(RCL 2013, 1211) ], esta Sala -dada la complejidad derivada de la existencia de dos bloques reguladores- se ha inclinado por tratar esa materia sustantiva -que no la procesal ahora sometida a examen- desde una perspectiva prestacional y no en plano sancionador (así, SSTS SG 21/04/15 (RJ 2015, 2178) -rcud 3266/13 -; 26/05/15 (RJ 2015, 3646) -rcud 1982/14 -; 29/06/15 (RJ 2015, 4301) -rcud 2896/14 -; 27/01/156 (RJ 2016, 1037) -rcud 3856/14 -; y 02/03/16(RJ 2016, 1207) -rcud 1006/15 -), pero no es menos innegable que la aplicación al trasfondo sustantivo del indicado bloque normativo/prestacional, en manera alguna puede comportar que el supuesto objeto de debate -extinción/reintegro por contravención legal- adquiera cualidad de los ya referidos "reconocimiento /denegación/modificación de prestaciones", sino que lógicamente permanece en su innegable cualidad de simple determinación de las consecuencias -no favorables para el beneficiario- que han de anudarse a una específica infracción legal en materia de prestaciones ya reconocidas por desempleo, e incluso -este es el caso- con exclusiva proyección respecto de derechos ya devengados y percibidos, que no futuros. Así las cosas, aplicar nuestra referida interpretación del art. 71.4 LJS a un supuesto como el ahora examinado, no sólo forzaría la doctrina tradicional y aún vigente arriba expuesta sobre tal norma procesal, sino que desbordaría el marco natural de la excepción de que tratamos, con desatención de su finalidad [limitar el perjuicio causado por la "firmeza" a prestaciones devengadas, sin alcanzar a las futuras] y paralela conculcación del mandato general del apartado "2" del mismo precepto; sin que tampoco podamos perder de vista - como se ha destacado en la doctrina ya citada- que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) ], al interés general en juego y a la "ejecutividad" propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA (RCL 1998, 1741) ]."

QUINTO.-Conforme a los inalterados hechos probados, resulta que:

1. Por resoluciones de fecha 30/05/2013, 03/06/2014, 09/06/2015 y 21/06/2016 el SEPE reconoció a Salome el derecho a percibir la Renta Agraria (prestación por desempleo de trabajadores eventuales agrarios en Andalucía y Extremadura)

2. Tras la incoación del correspondiente expediente administrativo, en fecha 20/10/2017 el SEPE dictó resolución por la que se adoptaban los siguientes acuerdos:

1. Imponer la sanción de EXTINCIÓN desde 30/05/2013 a la Renta Agraria por Resolución de 27/05/2013, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

2. Revocar Renta Agraria aprobada por Resolución de 03/06/2014 y fecha de Inicio de 05/06/2014.

3. Revocar Renta Agraria aprobada por Resolución de 09/06/2015 y fecha de Inicio de 11/06/2015.

4. Revocar Renta Agraria aprobada por Resolución de 21/06/2016 y fecha de Inicio de 23/06/2016.

3. Frente a la resolución anteriormente indicada, la actora dirigió Reclamación previa al SEPE, que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 21 de marzo de 2018.

La demanda que dio inicio a los presentes autos fue presentada a través de la plataforma LEXNET el día 14 de octubre de 2020.

4. Previamente, en fecha 28 de noviembre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, había dictado sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por D. ª Salome contra la Tesorería General de la Seguridad Social, anulaba las resoluciones recurridas por la aquí actora, consistentes en la resolución de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 25 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de junio de 2017, por la que se acordó tramitar de oficio el alta de doña Salome, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, con fecha real 1 de mayo de 2013 y efectos 1 de mayo de 2017.

De acuerdo con la doctrina expuesta Ut Supra,aplicable al presente caso, el SEPE ya notificó a la demandante, mediante resolución administrativa de fecha 20 de octubre de 2017, la imposición de sanción de extinción desde 30/05/2013 a la Renta Agraria por Resolución de 27/05/2013, ordenando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en los periodos ante sindicados. Esta resolución, frente a la que se formuló reclamación administrativa previa, de fecha 21 de marzo de 2018, resuelta en sentido desestimatorio, no fue impugnada en plazo, al no presentarse la demanda en el plazo previsto en el art. 71.4 de la LGSS, lo que impide -de acuerdo con la jurisprudencia expuesta- cuestionar su firmeza mediante una demanda posteriormente presentada, el día 14 de octubre de 2020, es decir, cuando habían transcurrido más de diecisiete meses desde la fecha de notificación de la citada resolución.

Tampoco obsta a tal pronunciamiento, como pretende la actora, la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que, estimando la demanda interpuesta por D. ª Salome contra la Tesorería General de la Seguridad Social, anulaba las resoluciones recurridas por la aquí actora, consistentes en la resolución de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 25 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de junio de 2017, por la que se acordó tramitar de oficio el alta de doña Salome, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, con fecha real 1 de mayo de 2013 y efectos 1 de mayo de 2017, por dos motivos esenciales: el primero, porque no altera las consecuencia de la firmeza de la sanción, al no haberse impugnado correctamente conforme a lo expuesto anteriormente y, la segunda, porque tiene un objeto distinto al aquí debatido cual es, concretamente, la impugnación de una sanción en materia prestaciones por incompatibilidad de percepciones, con independencia de que la sentencia dictada anulara la tramitación del alta en los regímenes especial de la SS.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiarios del sistema de Seguridad Social del trabajador y las entidades gestoras y servicios comunes su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D.ª Salome, contra la Sentencia nº 280/2022, de 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el procedimiento especial sobre Seguridad Social nº 955/2020 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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