Sentencia Social 841/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 841/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 781/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 841/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100945

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3113

Núm. Roj: STSJ ICAN 3113:2025


Encabezamiento

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000781/2024

NIG: 3500944420230000757

Materia: Maternidad

Resolución:Sentencia 000841/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000755/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Recurrente: Cecilio; Abogado: Placido Castellano Bolaños

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 781/2024 interpuesto por D. Cecilio frente a la Sentencia n.º 188/2024 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gáldar, dictada en los Autos N.º 755/2023-00 en reclamación de Maternidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Cecilio en reclamación de Maternidad, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 24 de abril de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

<

SEGUNDO.- En fecha 22/08/2023 el demandante presentó escrito de reclamación previa.

Y en fecha 27/09/2023 el demandante presenta escrito de ampliación de reclamación previa.

TERCERO.- En fecha 13/10/2023 el INSS dicta Resolución acordando reconocer al actor el Complemento de Maternidad con efectos de 06/09/2018, hecho causante de la prestación de jubilación reconocida por Resolución de fecha 13/09/2018. Y habiéndose procesado el pago, de 25.539,24 € brutos (21.414,62 € netos), en fecha 11/10/2023, y su abono el 20/10/2023.

Y en fecha 23/02/2024 el INSS dicta Resolución en contestación de la solicitud presentada por el actor el 27/09/2023.

Y el demandante presenta la demanda el 06/11/2023>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Cecilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra por el demandante".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Cecilio, siendo impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, Administración demandada; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose reconocido por el INSS mediante Resolución de fecha 13/10/2023, y con carácter previo a la presentación de la demanda rectora de autos, la prestación de Complemento de Maternidad al actor y con abono de la liquidación correspondiente el 20/10/2023, con pago mecanizado el 11/10/2023, el juez entra a resolver, en primer lugar, la petición del actor de si ha de reconocerse el devengo de los intereses moratorios desde 06/09/2018 (fecha de reconocimiento de la prestación de jubilación), conforme a lo dispuesto en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil.

El juez concluye que ha de acogerse la tesis de la entidad gestora y que no procede la condena al abono de intereses porque cuando el demandante presenta la demanda, 08/11/2023, no ha transcurrido el plazo legal de los tres meses, computados desde la notificación al mismo de aquella Resolución administrativa, para el pago efectivo al demandante, al ser de aplicación lo dispuesto por el art. 24 LGP.

En segundo lugar, frente a la pretensión de la parte actora de que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios en la suma de 1.800€, el juez de instancia la desestima en base a que "quedando acreditado que, efectivamente, la Entidad Gestora demandada, INSS, ha procedido a reconocer al actor dicha prestación económica, incluido su abono, con carácter previo a la interposición de la demanda rectora de autos, es por lo que en modo alguno se ha producido el presupuesto necesario para que prospere la pretensión aquí ejercitada de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Y es que, en modo alguno, el INSS ha denegado al demandante la indicada prestación de Complemento de Maternidad".

El actor formaliza recurso de suplicación frente a la anterior sentencia articulando dos motivos de censura jurídica, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Al amparo del primer motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, y los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, al considerar el juzgador ad quo no haber lugar a los intereses moratorios desde la fecha de efectos en que se reconoció la prestación de jubilación que tiene reconocida el trabajador con efectos desde el 12/09/2018.

Sostiene el recurrente: "En este caso, siempre con venia, se vuelve a perjudicar al hombre que se ha visto discriminado al no habérsele reconocido inicialmente el complemento de aportación demográfica, y cuando le ha sido reconocido (por el INSS mediante resolución de fecha 13/10/2023 -hecho probado Tercero-) se le perjudica patrimonialmente, en tanto que no se le repercute al Ente Gestor el pago de los intereses moratorios de dicho complemento impagado, lo que además le supone al administrado una manifiesta pérdida patrimonial, la no condena al pago de los intereses por mora lo que en cierta forma favorece, y hasta hace rentable, incumplimientos como el que se ha denunciado en este proceso.

En el presente supuesto no es de aplicación del art. 24 de la ley 47/2004, de 26 de noviembre a que se refiere el Juzgador, en tanto que no nos encontramos ante el reconocimiento en tiempo oportuno del referido complemento de maternidad (mi principal se jubiló en Septiembre de 2018), sino tras la Sentencia del TJUE que declaró la norma discriminatoria, y tras otras tantas sentencia del Tribunal Supremo. Por otro lado, no debemos confundir, como ha pretendido la representación del INSS, los intereses moratorios y los procesales propiamente".

Cita en apoyo de sus razonamientos el comentario que efectúa el Magistrado Don Juan Martínez Moya, en su artículo sobre "Intereses moratorios y procesales en la ejecución social: compatibles pero autónomos e independientes en su aplicación. Los moratorios deben ser pedidos para ser concedidos", publicado en la Revista de Jurisprudencia Laboral -Número 6/2023, comentando la Sentencia N. 382 del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2023 (RCUD 507/2020) , así como lo razonado por el TSJ de Cataluña en sentencia N. 5249/2023, de 21 de Septiembre (rec. 1964/2023), que pasa a reproducir, haciendo suyos sus fundamentos.

Resolución del motivo.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por el TS en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora afirmando que los intereses moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social .

Así en la sentencia de 8 de abril de 2025, rec. 1818/2023, el Alto Tribunal nos dice, analizando los distintos supuestos en que se puede condenar o no al pago de intereses a la Administración de la Seguridad Social, lo siguiente (reproducimos íntegramente la fundamentación jurídica por su claro interés):

"PRIMERO.- 1. El debate casacional radica en determinar si debe condenarse al INSS al abono de intereses moratorios sustantivos del complemento de maternidad por aportación demográfica.

2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda en la que se reclamaba el complemento de maternidad por aportación demográfica. La parte actora interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 81/2023, de 13 de febrero (recurso 680/2022 ), revocó la sentencia de instancia y declaró el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica con una cuantía del 5% del valor inicial de su pensión de jubilación desde el 12 de mayo de 2020. Además, condenó al INSS a abonar los intereses legales desde su devengo.

3. El INSS formuló recurso de casación unificadora en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Ley General Presupuestaria (en adelante LGP) . Argumenta que no procede la condena al pago de intereses.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. La parte actora no se personó ante esta Sala.

SEGUNDO.- 1. En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Aragón 343/2021, de 31 de mayo (recurso 305/2021 ).

2. En la sentencia recurrida, constan las siguientes circunstancias:

a) El actor es padre de dos hijos. Solicitó al INSS el reconocimiento de la pensión de jubilación. Se le reconoció por resolución de fecha 14 de mayo de 2020.

b) El día 9 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento del derecho al complemento por aportación demográfica del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.

c) El INSS desestimó la pretensión.

La sentencia recurrida reproduce la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de la Sala Social del TSJ de Madrid 19/2023, de 16 de enero (recurso 657/2022 ) y reconoce el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica. Además, condena al INSS y a la TGSS a abonar el interés legal desde su devengo. Pero no contiene ningún argumento relativo a la condena al pago de intereses.

3. Los datos esenciales de la sentencia de contraste son los siguientes:

a) El demandante tuvo dos hijas. En fecha 2 de agosto de 2019 solicitó la pensión de jubilación. El INSS se la reconoció con efectos económicos del 3 de agosto de 2019.

b) El día 9 de diciembre de 2020 el actor solicitó al INSS el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 de la LGSS vigente a la sazón. La solicitud fue desestimada.

c) Con fecha 18 de enero de 2021 presentó reclamación previa al INSS. Solicitó el derecho al complemento por maternidad más una indemnización por daño moral derivado de la conducta discriminatoria.

d) El día 20 de enero de 2021 el INSS dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de vulneración de derechos fundamentales pero reconoció el derecho del actor al complemento de la pensión de jubilación con el abono de los intereses legales desde la fecha de efectos de la prestación contributiva de jubilación. El INSS interpuso recurso de suplicación. La sentencia referencial lo estimó y dejó sin efecto la condena al INSS al abono de intereses legales desde la fecha de efectos de la prestación contributiva de jubilación.

4. De conformidad con el Ministerio Fiscal, esta Sala considera que concurre la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 de la LRJS . En las dos sentencias comparadas se trata de pensionistas de jubilación que solicitan el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 de la LGSS en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. En ambos casos, se acude a la vía judicial para ver reconocido el derecho en cuestión y se solicita que la fecha de efectos económicos del complemento se retrotraiga a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación y que se condene al INSS al abono de intereses legales devengados desde la fecha del hecho causante. Las dos sentencias interpretan y aplican el art. 24 de la LGP . La sentencia de contraste entiende que no procede la condena al pago de intereses, mientras que la sentencia recurrida alcanza la solución contraria.

TERCERO.- 1. La sentencia recurrida condena al pago de intereses moratorios del complemento de maternidad por aportación demográfica desde la fecha de devengo de la pensión. No contiene ningún argumento en relación con ese pronunciamiento accesorio. La citada condena puede sustentarse en los siguientes preceptos:

a) El derecho a la igualdad de trato del art. 14 de la CE en relación con las STC 23/1997, de 11 de febrero y 209/2009, de 29 de diciembre ( sic , la fecha correcta es 26 de noviembre ).

b) El art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC , relativos a la mora en el cumplimiento de las obligaciones.

c) El art. 24 de la LGP .

2. Vamos a examinar el primero de ellos. La citada STC 23/1997 estimó el recurso de amparo interpuesto por una mutualidad de previsión social. El Instituto Catalán de la Salud le había negado el derecho a percibir el interés legal de las cantidades líquidas que ese instituto le había retenido indebidamente en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. El TC explicó que los arts. 36 y 45 de la derogada LGP de 4 de enero de 1977 establecían una diferencia de trato en el pago de los intereses moratorios en función de que la Hacienda pública fuera acreedora o deudora:

a) El art. 36 disponía: «Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.»

b) El art. 45 establecía: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés [...] desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.»

El Alto Tribunal precisó que no le correspondía determinar si el art. 45 de la LGP de 1977 había sido aplicado bien o mal sino si se había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE . Los términos de comparación eran:

a) El citado art. 45 de la LGP de 1977 .

b) El art. 36 de la LGP de 1977 , el art. 1100 del CC y la legislación tributaria relativa a la devolución de los ingresos indebidos ( art. 155 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 36 del Real Decreto legislativo 2785/1980, de 12 de diciembre ).

El TC argumentó: «Es regla general, pues, en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una cantidad líquida como la reclamada, debida como cumplimiento de una obligación contractual, genera intereses, con algunas variaciones sobre el dies a quo del devengo que no son especialmente significativas. De igual modo, atendiendo a la otra perspectiva desde la que puede contemplarse la cuestión planteada en el proceso contencioso-administrativo, genera igualmente intereses la realización de un ingreso indebido producido con ocasión del pago de un tributo.»

El TC estimó el recurso de amparo porque la resolución judicial impugnada negaba la posibilidad de obtener los intereses materiales correspondientes a la cantidad indebidamente retenida por la Administración pública, por lo que había vulnerado el derecho fundamental de los españoles ante la ley al otorgarle un trato privilegiado que era constitucionalmente infundado, al carecer de un fundamento objetivo y razonable.

3. Por su parte, la mentada STC 209/2009 estimó el recurso de amparo interpuesto por una empresa por la denegación del abono de intereses legales por el retraso en el pago de un servicio prestado a la Administración tributaria. El TC explicó que la sentencia impugnaba había vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley al otorgar a la Administración tributaria un trato privilegiado en cuanto al devengo de los intereses moratorios procesales que era constitucionalmente infundado.

4. En el Sistema de la Seguridad Social hay que distinguir:

a) La relación jurídica de cotización entre la Administración de la Seguridad Social (la TGSS o el SEPE) y el cotizante. En el Régimen General de la Seguridad Social, el empresario es el responsable del ingreso de la cotización propia y de la de sus trabajadores, para lo que descuenta del salario de sus trabajadores la aportación que corresponda.

b) La relación jurídica de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social (el INSS, el ISM o el SEPE) y el beneficiario.

No podemos equiparar la relación de cotización y la de protección. La Administración de la Seguridad Social normalmente es distinta (en un caso puede ser la TGSS, en el otro el INSS o el ISM) y afectan a personas diferentes: en el Régimen General de la Seguridad Social el cotizante es el empleador, no el beneficiario y hay prestaciones en las que el causante puede ser diferente del beneficiario, como las pensiones por muerte y supervivencia.

5. La LGSS regula expresamente los intereses de demora. Lo hace en 14 preceptos distintos: arts. 23 , 25 , 26 , 28 , 31 , 32 , 33 , 34 , 38 , 295 , 308 , 319 , disposición adicional 44 ª y disposición transitoria 22ª. Todos ellos, menos uno, se refieren a la relación de cotización: entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social. La LGSS no regula los intereses en la relación de protección entre el beneficiario y la Administración de la Seguridad Social, con una sola excepción.

6. Debemos precisar que, en la relación de cotización, la LGSS permite que se abonen intereses tanto a favor como en contra del beneficiario. En efecto, el art. 26.1 de la LGSS dispone:

«1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.

El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por:

[...] c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la TGSS hasta la propuesta de pago [...]».

Por tanto, si un cotizante a la Seguridad Social no abona las cotizaciones en plazo, esta deuda devenga intereses de demora en contra suyo. Pero si el deudor es la Administración pública porque el cotizante ha ingresado cotizaciones indebidas, esa deuda también devenga intereses a favor suyo, por aplicación del citado art. 26.1.c) de la LGSS . En la relación de cotización se devengan intereses tanto a favor como en contra de la Administración, de conformidad con el derecho a la igualdad aplicado por las citadas STC 23/1997 y 209/2009 .

7. Por el contrario, como regla general la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario. Hay una única excepción: el citado art. 295.3 LGSS prevé un supuesto especial en virtud del cual se devengan intereses cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas. Es un caso excepcional en el que el devengo de intereses está justificado por el aplazamiento del pago.

Esa norma evidencia que, cuando la LGSS ha querido condenar al pago de intereses, lo ha hecho. En la relación de protección, la LGSS solo condena al pago de intereses moratorios cuando el beneficiario del desempleo elude el pago inmediato y se beneficia de un fraccionamiento. Esa demora en el reintegro justifica los intereses. Pero solo en ese caso. Por el contrario, cuando el pago es inmediato, el beneficiario no abona intereses.

La LGSS no exige el pago de intereses moratorios en todos los demás supuestos en los que se reconoce o adeuda una prestación económica de la Seguridad Social, lo que evidencia la voluntad legislativa de que no se abonen en esos supuestos. El principio constitucional cuya preservación justifica que no se abonen intereses en la relación prestacional es el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos ( art. 41 de la CE ).

8. Lo mismo sucede cuando el deudor es el beneficiario, el cual adeuda una prestación de la Seguridad Social a la Administración de la Seguridad Social y debe reintegrarla. El art. 55 de la LGSS regula el reintegro de prestaciones indebidas. Ese precepto no impone al beneficiario el abono de intereses moratorios cuando debe reintegrar una prestación. Incluso cuando el beneficiario actúa de mala fe (por ejemplo, oculta sus ingresos para conseguir una prestación no contributiva), debe reintegrar la prestación sin abonar intereses.

9. Por consiguiente, en la relación de protección no se devengan intereses, ni a favor del beneficiario, ni de la Administración. La razón es porque las prestaciones de la Seguridad Social sirven para subvenir necesidades actuales, no necesidades pasadas. Por eso, como regla general, los efectos del reconocimiento de las prestaciones se limitan a tres meses antes de la solicitud ( art. 53.1 LGSS ).

10. Esas dos STC 23/1997 y 209/2009 resuelven unos supuestos muy concretos: sendos recursos de amparo contra sentencias de tribunales basados en la posición privilegiada de la Administración pública.

El derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE exige que haya un término de comparación homogéneo. En la STC 23/1997 , la misma Administración pública:

a) Percibía los intereses moratorios desde el día siguiente al del vencimiento.

b) Por el contrario, abonaba los intereses moratorios después de que hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, desde que el acreedor reclamaba por escrito el cumplimiento de la obligación.

En la STC 209/2009 la desigualdad se producía respecto de los intereses moratorios procesales.

A diferencia de esos dos recursos de amparo, en las prestaciones de la Seguridad Social no hay un término de comparación homogéneo:

a) Hemos explicado que sí que se devengan intereses moratorios en las deudas derivadas de la relación de cotización. Estos intereses moratorios se abonan cuando la Administración de la Seguridad Social es acreedora y también cuando es deudora.

b) Por el contrario, cuando se trata de prestaciones de la Seguridad Social, no se devengan intereses ni a favor, ni en contra de la Administración de la Seguridad Social, con la única salvedad del citado art. 295.3 de la LGSS .

11. La relación de cotización del empleador con la TGSS, que devenga intereses moratorios, no es un término de comparación homogéneo para, por aplicación del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE , condenar al pago de intereses moratorios en la relación de protección (en las prestaciones de la Seguridad Social).

Es verdad que la Administración de la Seguridad Social percibe intereses moratorios. Pero solo los cobra en la relación de cotización, en la que también abona intereses moratorios con estricta igualdad. En la relación de protección no se devengan intereses ni a favor ni en contra de la Administración de Seguridad Social, con esa única excepción ( art. 295.3 de la LGSS ). Por ello, la aplicación del art. 14 de la CE no conduce a la condena al pago de intereses moratorios en las prestaciones de la Seguridad Social.

12. La tesis contraria podría conducir a que se devengasen intereses moratorios en contra del beneficiario: cuando un ciudadano percibiera una prestación indebidamente, además de reintegrarla, también tendría que abonar los intereses de una deuda que podría alcanzar los cinco años de devengo. En efecto:

a) Si admitimos como término de comparación válido a efectos del derecho a la igualdad ante la ley, el abono de intereses a favor de la Administración en la relación de cotización; y de ello deducimos que, en la relación de protección el beneficiario tiene derecho a percibir intereses de la Administración;

b) en tal caso, también deberíamos admitir como término de comparación válido el abono de intereses a favor del cotizante en la relación de cotización (cuando ha abonado unas cotizaciones indebidas). La consecuencia sería que, en la relación de prestación, el beneficiario debería abonar intereses a la Administración cuando ha percibido una prestación indebida.

No podemos aceptar esa tesis. El hecho de que en la relación de cotización se devenguen intereses moratorios, no significa que, por aplicación de la citada doctrina constitucional, se devenguen también en la relación de protección porque no son términos de comparación homogéneos.

13. En resumen, esas dos STC 23/1997 y 209/2009 resuelven dos recursos de amparo relativos a unos casos concretos. El TC se limita a declarar que la posición privilegiada de la Administración pública en relación con los intereses moratorios en los específicos casos enjuiciados, vulnera el art. 14 de la CE .

Esas dos STC 23/1997 y 209/2009 no interpretan el art. 14 de la CE en el sentido de que contiene un mandato en virtud del cual, aunque las normas legales especiales que regulan las prestaciones públicas (las prestaciones de la Seguridad Social, el ingreso mínimo vital, las rentas mínimas de inserción, las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, etc.) no prevean la condena a la Administración pública al pago de intereses moratorios, el derecho fundamental a la igualdad ante la ley obliga a que se condene a su abono.

No es posible inferir del derecho a la igualdad ante la ley una obligación de las Administraciones públicas de abonar intereses moratorios sustantivos en todos los casos.

CUARTO.- 1. A continuación, debemos examinar si la condena al pago de intereses puede fundamentarse en los arts. 1108 y 1100 del CC , que regulan los intereses moratorios. Hemos explicado que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, con una única excepción: el art. 295.3 de la LGSS .

Si la LGSS no condena al pago de estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC . El art. 4.1 del CC establece una cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos preceptos que sean compatibles con esos principios.

2. Los intereses moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS no tiene ninguna laguna en esta materia que determine la aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. La LGSS sí que regula expresamente los intereses de demora, lo que hace innecesario acudir supletoriamente al CC, en los arts. 23 , 25 , 26 , 28 , 31 , 32 , 33 , 34 , 38 , 295 , 308 , 319 , disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª.

3. Además, la propia naturaleza de los intereses moratorios del art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC , propios del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas prestaciones públicas. Esos preceptos exigen que haya una obligación líquida y vencida y que el acreedor intime la mora mediante la reclamación de la deuda. Los intereses moratorios se devengan desde la reclamación judicial o extrajudicial porque es el momento en el que el deudor se constituye en mora.

No podemos equiparar la reclamación de la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la reclamación extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar (mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.

4. Puede suceder que la solicitud de la prestación de la Seguridad Social se presente antes de la fecha de efectos económicos de dicha prestación. Por ejemplo, la pensión de jubilación puede solicitarse dentro de los tres meses anteriores al día de la jubilación. En tal caso, los intereses moratorios no podrían devengarse desde la fecha de la solicitud de la pensión (la intimación de la mora) sino, en todo caso, desde la fecha de efectos económicos de la prestación. Ello evidencia que no se trata de la intimación de la mora respecto de una deuda líquida, vencida y exigible sino de la solicitud de una prestación pública.

5. En el caso de las prestaciones de incapacidad temporal, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones no hay una solicitud del beneficiario que pueda interpretarse como una reclamación que cumpla la función de intimar la mora. Es una deuda reconocida sin intimación, lo que impide que devengue intereses moratorios: no se puede aplicar el art. 1108 CC si no se ha intimado la mora.

Si se aplicaran supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, se exceptuarían del devengo de intereses moratorios a los beneficiarios de prestaciones de incapacidad temporal porque, al no haber solicitado el subsidio, no habrían intimado la mora. Ello supondría convertir una norma tuitiva de los beneficiarios (que no necesitan solicitar la prestación de incapacidad temporal) en un perjuicio, porque serían los únicos que no percibirían intereses. Esta consecuencia ilógica evidencia que el art. 1100 del CC no es aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una naturaleza muy distinta.

6. En definitiva, no podemos aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC , relativos a los intereses moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación de completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse mediante la aplicación supletoria del CC. La LGSS regula expresamente los intereses moratorios: establece claramente cuándo se devengan y cuándo no. La aplicación supletoria del CC exige que haya un vacío, una deficiencia o un déficit de regulación. En esta materia no hay ninguna omisión normativa en la LGSS que justifique la aplicación del CC.

La LGSS garantiza la igualdad en cuanto al abono de intereses en la relación de cotización (entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de intereses en la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración). No hay ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.

QUINTO.- 1. A continuación, debemos examinar si el art. 24 de la LGP fundamenta la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social.

La Seguridad Social forma parte del sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP ] pero no de la Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica que esa «ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de las normas contendidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo establecido en la LGSS y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos».

El art. 4 de la LGP establece:

«1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.

2. En particular, se someterán a su normativa específica:

[...] b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.»

La LGP diferencia:

a) La sección 2ª del capítulo II del título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el art. 18.2 de la LGP dispone: «La gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección.»

Esa norma prevé la aplicación supletoria de esa sección a los ingresos de derecho público de la Seguridad Social.

b) La sección 4ª del capítulo II del título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública estatal». En ella se incluye el art. 24 de la LGP , que dispone: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación [...]».

La Sala Contencioso-administrativa del TS ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses de subvenciones públicas desde la fecha de la reclamación de la subvención [por todas, sentencias de la Sala Tercera del TS 1724/2024, de 30 de octubre (rec. 4715/2022 ); 1709/2024, de 30 de octubre (rec. 1923/2022 ); y 1725/2024, de 30 de octubre (rec. 4892/2022 )].

La Sala Social del TS ha aplicado el art. 24 de la LGP al condenar a las Administraciones públicas al pago de los intereses moratorios procesales [por todas, STS 91/2020, de 31 de enero (rcud 3166/2017 ) y 58/2023, de 24 de enero (rcud 3076/2019 )].

2. Las Administraciones públicas, incluidas las Entidades Gestoras, deben abonar los intereses moratorios procesales. Pero la aplicación del art. 24 de la LGP en ningún caso puede suponer la condena al pago de intereses moratorios desde el día en que debió reconocerse la prestación de la Seguridad Social, en los casos en que la Entidad Gestora inicialmente deniega una prestación de Seguridad Social y posteriormente se reconoce el derecho a percibirla, porque ese precepto exige que se dicte una resolución judicial o que reconozca una obligación, que se notifique al interesado, que transcurran tres meses sin que la Administración le pague y que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Además, hemos explicado que el Sistema de la Seguridad Social se rige por su propia lex specialis , que únicamente condena al pago de esos intereses moratorios sustantivos cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas ( art. 295.3 de la LGSS ).

SEXTO.- 1. La doctrina jurisprudencial ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses moratorios cuando intervienen como empleadores. Pero se trataba de deudas salariales, en cuyo caso el art. 29.3 ET obliga a imponer los intereses moratorios; o bien de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, lo que conlleva la aplicación del art. 1108 del CC . Si el empleador es una Administración pública, deberá abonar los intereses de las deudas derivadas de sus contratos de trabajo de la misma manera que cuando es una empresa privada porque se trata de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles surgidas del contrato de trabajo. Por ejemplo, si la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma, el SEPE o el FOGASA contrata a un trabajador y no le paga su salario, como empleador debe abonar los intereses del art. 29.3 ET . Es una cuestión ajena a las prestaciones públicas de la Seguridad Social.

2. Esta Sala también ha condenado al pago de intereses moratorios en las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [por todas, STS de 29 de diciembre de 2011 (rcud 4727/2010 )]. Las mejoras voluntarias las abona el empleador y traen causa del contrato de trabajo, que puede incluir, además del salario, el compromiso del empresario de abonar a su trabajador dicha mejora voluntaria. Su origen contractual y el incumplimiento por parte del empleador que genera una deuda líquida y exigible explica por qué se aplican los intereses moratorios del art. 1108 del CC .

3. Hemos condenado al FOGASA al pago de intereses moratorios respecto de las prestaciones abonadas por ese organismo autónomo [por todas, STS 1104/2018, de 26 de diciembre (rcud 2115/2017 ) y 458/2022, de 19 de mayo (rcud 683/2019 )]. El FOGASA es responsable subsidiario de los salarios del trabajador o de las indemnizaciones extintivas adeudadas por el empleador insolvente. Si el deudor (el empresario) debe abonar intereses, el responsable subsidiario en caso de insolvencia (el FOGASA) también deberá abonarlos.

4. En resumen, los intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET se devengan cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge una obligación líquida, vencida y exigible. Pero no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones públicas.

SÉPTIMO.- 1 . Es cierto que el INSS demoró el abono al actor del complemento de maternidad por aportación demográfica a pesar de que el TJUE ya había dictado la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018 ) que había declarado que se trataba de una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE.

La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.

Es decir, en el presente asunto estamos, en realidad, ante una discriminación que genera la demora de que se queja el actor, quien ha optado por la vía de solicitar intereses moratorios para contrarrestar sus efectos perjudiciales.

En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social.

Recordemos sus razonamientos:

«La Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.

Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.

Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento.

Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación).

Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.»

2. La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS ).

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.

En definitiva, habida cuenta de los términos en los que se suscita en debate en este recurso de casación unificadora, centrado exclusivamente en si procede condenar al abono de los referidos intereses, esta Sala no puede condenar al pago de la mentada indemnización por vulneración del derecho fundamental.

3. Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de estimarlo en parte, dejar sin efecto la condena al pago de intereses legales y mantener el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de maternidad. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 de la LRJS )".

El motivo se desestima.

TERCERO.- Al amparo del segundo motivo de censura jurídica solicita la condena de la administración al abono de 1.800 euros en concepto de daños morales denunciando discriminación directa por razón de sexo, vulnerando la sentencia de instancia el art. 14 CE. , arts. 1.101 y 1902 CC, 179.2 y 183.1 LRJS, e infracción del art. 53.1 LGSS. Así como la Jurisprudencia que se ha venido desarrollando a partir de la STJUE 14 de septiembre 2023 (C-113/22), y la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala IV del TS, sentencia 15 de noviembre 2023, (rec. 5547/2022) y 12 de diciembre de 2023 (Rec. 5571/2022), las cuales transcribe parcialmente el recurrente.

Y concluye: "A la vista de todo lo expuesto, concurre el derecho del trabajador a ser resarcido por los daños y perjuicios reclamados en tanto que, como decimos, se le ha discriminado doblemente, encontrándonos ante una persistente actitud obstaculizadora por parte del INSS en el reconocimiento del referido complemento, teniendo en cuenta además que la petición del trabajador formulada tras la cascada de sentencias favorables a su reconocimiento se formula en Mayo 2023 y le es reconocido 5 meses después, tras la interposición de la previa y preceptiva reclamación".

Resolución del motivo

El motivo corre igual suerte desestimatoria.

El reconocimiento de la indemnización, conforme a reiterada doctrina, no es automático, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) solicitud por el varón del complemento de maternidad

b) denegación por el INSS del complemento con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019

c) necesidad de acudir a los órganos judiciales para obtener el reconocimiento y

d) que la resolución desestimatoria del INSS sea discriminatoria por razón de género.

Así lo hemos entendido, entre otros, en rec. 964.24, rec. 1321.24, rec 1643.24 y 1544.24, en los que se reitera la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso.

Y en el caso que nos ocupa solo concurre el primer requisito. El actor vio reconocido su derecho, con abono de las cantidades correspondientes por atrasos, después de la reclamación previa pero antes de la interposición de la demanda, habiendo transcurrido entre la reclamación previa y el reconocimiento del derecho tan solo cinco meses.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cecilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 con sede en Gáldar el 24 de abril de 2024, autos nº 755/23, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0781/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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