Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana
N.I.G.:0306544420240003056
Procedimiento: Recurso de suplicación 3845/2025
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚMERO 1741/2026
En el Recurso de Suplicación núm. 3845/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2025, dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Elx/Elche. Plaza nº 1, en los autos núm. 809/2024, seguidos sobre despido, a instancia de D. Pedro Jesús, y en su nombre y representación D. Leopoldo, contra ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS S.L., y en su nombre y representación D.ª Clara, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN TORREGROSA MAICAS.
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra la mercantil ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. ".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. Que D. Pedro Jesús ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS S.L. desde el día 3 de mayo de 2005, mediante contrato de carácter indefinido, con la categoría profesional de Repartidor, percibiendo un salario mensual bruto de 1.887,69 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO. Que en fecha 24 de abril de 2024 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, mediante carta escrita entregada tras la tramitación de expediente contradictorio iniciado el 18 de abril de 2024, en el que se permitió al trabajador formular alegaciones. En dicha carta, cuyo contenido se tiene por reproducido, se imputaban al trabajador los siguientes bloques de hechos: Uso negligente de maquinaria: Se le atribuye un trato imprudente del motor de trasvase de líquidos, provocando averías por no asegurar correctamente el equipo durante el transporte. Se citan dos incidentes recientes y se recuerda una sanción previa en 2020 por daños a otro vehículo de empresa. Falta de respeto a un superior: El 8 de abril de 2024, tras llegar tarde al trabajo, respondió de forma desafiante a una amonestación, alzó la voz, amenazó con no trabajar y abandonó su puesto tirando los albaranes. Desvíos injustificados de la ruta laboral: Se documentan múltiples ocasiones en las que el trabajador se desvió de la ruta preestablecida para ir a su domicilio o a bares, generando pérdidas de tiempo y gasto innecesario de combustible. Quejas de clientes: Se mencionan reclamaciones por mal servicio en la descarga de suministros y trato inadecuado, incluyendo un incidente con Agrícola Otón, S.L. que causó daños en su sistema de riego. Ausencias injustificadas en el centro de trabajo: En al menos dos ocasiones, se ausentó sin causa mientras sus compañeros realizaban tareas que requerían apoyo. Retrasos reiterados en la incorporación al trabajo: Se enumeran varias fechas en las que llegó tarde al inicio de su jornada laboral. Asimismo, se tiene por acreditado que el trabajador fue previamente sancionado por hechos que guardan relación directa con los que motivaron el despido, concretamente: El 28 de mayo de 2020, por imprudencia en el manejo del vehículo de empresa con grave riesgo para su integridad física y averías en el vehículo. El 16 de febrero de 2023, por retrasos reiterados en el fichaje entre 30 y 45 minutos. El 22 de mayo de 2023, el 11 de diciembre de 2023 y el 9 de abril de 2023, por faltas de puntualidad de diversa entidad. TERCERO. Que la parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores ni sindical. La empresa demandada se encuentra abierta y en activo. CUARTO. Que el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 1 de julio de 2024, celebrándose el acto con resultado de "intentado sin efecto", tras lo cual se interpuso la presente demanda.".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.-Se recurre por el Letrado que actúa en nombre de D. Pedro Jesús la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, dirigida frente a la empresa ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS SL en solicitud de declaración de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.
El escrito de formalización de recurso consta de tres motivos, que colman todos los previstos en el articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante).
En el primero, y por el cauce del apartado a), se solicita la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al afirmar que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido, con infracción del art. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC causando indefensión - art 24 CE.
En el segundo, al amparo del apartado b),para solicitar la revisión del HP 2º en la forma que se hará constar; solicitud esta a la que sigue un extensa argumentación en la que se alega la falta de tipicidad de las conductas imputadas al no encuadrarse en norma convencional o legal alguna y a continuación se discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado << a quo>> proponiendo una valoración alternativa de la prueba o lo que, afirma, es falta de ella, poniendo en duda la virtualidad probatoria del GPS y el análisis del mismo por el Juzgador. Estos argumentos se reproducen, en los sustancial, en el tercero de los motivos.
El motivo tercero, formulado con correcto amparo en el apartado c) del mismo precepto, consta de cinco apartados para denunciar :
I.-la infracción de los art. 96.1 y 181.2 de la LRJS en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española ( CE) . Afirma que el juzgador << yerra al no apreciar la existencia de un panorama indiciario >> de vulneración del derecho a la indemnidad. Señala como tales indicios : 1º) la conexión causal entre las reclamaciones del trabajador sobre registro horario y el despido; 2º) la persecución individualizada por cuanto se somete a vigilancia por GPS solo al sr Pedro Jesús y 3 º) la <> de pruebas.
II.-infracción del art. 14 de la CE (derecho a la igualdad) y 18 de la CE (intimidad) - utilización del GPS sin acreditar la proporcionalidad de la medida ni que fuera informado de la instalación habiéndose usado como una << medida de acoso >>.
III.-Prescripción de las faltas- art 60.2 del ET al referirse la carta a conductas de 2023 sin que exista reincidencia. No deben valorarse conductas prescritas.
IV.-Infracción del art. 81 del Convenio y 54 del ET. La carta de despido no tipifica lo hechos. Yerra al juez al valorar las ausencias, la empresa debería haber aportado el registro de jornada lo que no hizo. Ni tener por acreditadas las << averías >> por mera prueba testifical. Ni tampoco consta en qué consistieron los insultos - en la empresa hay cámaras de seguridad y no se han aportado grabaciones. En cuanto a los desvíos de rutas, los datos del GPS no acreditan que no estuvieran justificados o que no fuera la mejor ruta.
V.-Infracción del art. 54 del ET y de la jurisprudencia sobre la teoría gradualista y principio de proporcionalidad.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS SL que, tras manifestar con carácter previo que existe un error en la sentencia al señalar que los insultos se produjeron el ocho de abril, cuando lo fue el nueve, error este que se << arrastra >> desde el expediente disciplinario y carta de despido, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del motivo de recurso formulado con amparo en la letra a) del art. 193 de la LRJS, hemos de señalar que la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral, siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales cuya infracción se denuncia en el presente caso. Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares, y en relación al proceso laboral, se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal como ha sostenido la doctrina constitucional, entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e ir razonabilidad de los poderes públicos.
Invocada la existencia de incongruencia de la sentencia por falta de respuesta a la solicitud formulada con carácter subsidiario de declaración de improcedencia del despido, hemos de señalar que, como recoge en su fundamentación jurídica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001 "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de las formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 20012], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 4).
Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 20005 ); 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001 ); 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001 ); 148/2003, de 14 de julio (RTC 200348 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.
Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4).
Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 5).
Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera "efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno" ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 2001], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 199806], F. 2).
Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 19966], F. 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 200189], F. 1 , o 114/2003, de 16 de junio [RTC 200314], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 2001], F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio [RTC 200241], F. 3).
Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 20025], F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 199806], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material."
En el presente caso la sentencia de instancia se pronuncia, de forma tácita, sobre la solicitud al desestimar la demanda deducida en la que se solicitaba con carácter principal la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y, con carácter subsidiario, la improcedencia del cese, afirmándose en la fundamentación jurídica que la empresa había acreditado que la decisión extintiva respondía a causas reales absolutamente extrañas a cualquier vulneración de derechos fundamentales, y que dichas causas tienen entidad suficiente para justificar el despido disciplinario acordado, por lo que ninguna indefensión se ha causado al recurrente,debiendo añadirse que los hechos probados (con las eventuales modificaciones a las que se pudiera dar lugar) contienen datos suficientes para que esta Sala pueda conocer sobre la procedencia, improcedencia o nulidad del despido, por lo que la solicitud de nulidad debe ser rechazada.
TERCERO.-Entrando a conocer del segundo de los motivos de recurso, el formulado con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS, solicita la parte recurrente se dé nueva redacción al hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el que, en síntesis, se hace constar que la empresa notificó al trabajador carta de despido de fecha 24 de abril de 2024 con efectos de ese día, previo expediente contradictorio iniciado el 18 de abril de 2024. En la carta de despido se le imputan los siguientes bloques de hechos : uso negligente de la maquinaria citando dos incidentes recientes y recordando una sanción previa en 2020 por daños a otro vehículo de la empresa; falta de respeto a un superior al contestarle en tono amenazante el día 8 de abril de 2024 tras ser amonestado por llegar con retraso al trabajo, amenazando con no trabajar y abandonando el puesto tras tirar los albaranes; desvío injustificado de la ruta laboral en múltiples ocasiones en las que se desvió de la ruta establecida para ir a su domicilio o a bares; quejas de clientes por mal servicio y trato inadecuado; ausencias injustificadas en el centro de trabajo al menos en dos ocasiones, y retrasos reiterados en la reincorporación al trabajo.
Añadiendo " Asimismo se tiene por acreditado que el trabajador fue previamente sancionado por hechos que guardan relación directa con los que motivaron el despido, concretamente :
- El 28 de mayo de 2020, por imprudencia en el manejo del vehículo de empresa con grave riesgo para su integridad física y averías en el vehículo.
- El 16 de febrero de 2023 por retrasos reiterados en el fichaje entre 30 y 45 minutos.
- El 22/05/ 23, el 11/12/ 23 y el 9/04/23 por faltas de puntualidad de diversa entidad ".
Solicita se suprima este último párrafo y se añada otro en el que se haga constar: "No obstante la empresa no ha acreditado los hechos que la carta de despido contiene ". Realiza a continuación, como hicimos constar, una extensísima argumentación para discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador con referencia a los medios de prueba utilizados y a los que entiende debieron valorarse y para alegar la falta de tipicidad de las conductas imputadas.
CUARTO.-Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-;... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
En aplicación de la doctrina expuesta las modificaciones propuestas no van a ser acogidas. La primera de ellas, mediante supresión, porque no se alega ni acredita error sin perjuicio de la valoración que en sede de censura jurídica pudiera hacerse sobre la prescripción de las faltas, o sobre la indebida apreciación de reincidencia caso de haberse producido. En cuando a la segunda de las propuestas, esta vez por adición, tampoco puede ser estimada por cuanto que lo que la sentencia debe recoger en los hechos probados es lo que lo fue, y no aquello que se estime no ha quedado acreditado. Como se reitera en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia en la que, además, consta oportuna referencia a la prueba tenida en cuenta por el Juzgador. El amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).
QUINTO.-El tercer y último motivo de recurso, el destinado a la censura jurídica, con amparo en la letra c) del articulo 193 de la LRJS se subdivide en cinco apartados, los dos primeros dirigidos a combatir la desestimación de la pretensión actora de declaración de nulidad del despido y los tres siguientes en relación con la petición subsidiara de declaración de improcedencia del despido.
En relación a los dos primeros motivos subyace en los mismos una misma denuncia: que el juzgador yerra <> pues el mismo existe y se basa en la conexión causal entre las reclamaciones del trabajador sobre registro horario que afirma se produjeron y el cese; en la persecución individualizada a que se alega se sometió al trabajador por cuanto se somete a vigilancia por GPS solo al recurrente y a que se << fabricaron>> pruebas " como se demuestra por los audios, quebrantado el principio de igualdad ( art 14 CE) y el de intimidad ( art 18 de la CE) .
Planteado el recurso en los términos expuestos, debemos señalar que, conforme ha venido siendo declarado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 73/1998 [RTC 19983], y las allí citadas).
No es pues suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. A la parte demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado un derecho fundamental, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 y 73/1998 ),a lo que se refiere precisamente el artículo 179.3 LRJS ,que precisa que en la demanda se deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración del derecho o libertad infringidos, por lo que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de vulneración. En fin, la parte demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 3º).
Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por la demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 ,fundamento jurídico 3º). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 2), pero sí debe asumir, en estos supuestos, la carga de probar, sin que resulte suficiente el intentarlo ( STC 114/1989 ,fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998 ,fundamento jurídico 2º).
Sentado lo que antecede, y en relación a la garantía de indemnidad que se dice vulnerada, como recoge en su fundamentación jurídica la STA del TS, Sala Cuarta, nº 917/22, de 15 de noviembre (RCUD 2645.21) " El art. 24.1 de la Constitución establece:
"Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".
2.- Los arts. 5.c) y 12.1.a) del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo disponen:
"Art. 5. Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
(c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes
Art. 12.1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
(a) a una indemnización por fin de servicio o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicio y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o
(b) a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o
(c) a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones."
3.-La Recomendación 130 de la OIT sobre el examen de reclamaciones estatuye:
"2. Todo trabajador que juzgue tener motivos para presentar una reclamación, y que actúe individualmente o junto con otros trabajadores, debería tener derecho:
(a) a presentar dicha reclamación sin que pueda resultar para el interesado o los interesados ningún perjuicio por el hecho de haberla presentado;
(b) a que se examine su reclamación de conformidad con un procedimiento adecuado."
4.- El art. 17.2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores acuerda:
"Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación."
Esta norma solo se aplica a las reclamaciones relativas al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación. No es aplicable a esta litis.
5.- Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
6.-La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril ,FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En el caso de autos el demandante hoy recurrente alega que ha realizado distintas reclamaciones internas a la empresa sobre distintos aspectos relacionados con la prestación laboral, reclamaciones de las que no hay rastro en los hechos probados, y en relación a las cuales el Magistrado << a quo >> afirma que son genéricas y que no ha quedado acreditada la existencia de un conflicto laboral previo al cese. A lo expuesto cabe añadir que estas reclamaciones, caso de haberse producido, no activan la garantía de indemnidad y son inherentes al desarrollo de la actividad, por lo que no constituyen indicio que deba ser contrarrestado por la empresa.
Alega,asimismo,la recurrente que se ha conculcado su derecho a la igualdad y vulnerado su derecho a la intimidad por haber colocado un GPS en el vehículo conducido habitualmente por el mismo, afirmando que esto no se ha producido en relación al resto de los trabajadores y que evidencia una situación de << acoso >> por la empresa.
El artículo 14 CE dispone que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, mientras que el articulo 18 de la Carta Magna se refiere al derecho a la intimidad, honor y propia imagen.
La Sala IV del TS, en STS de 19 de julio de 1989, perfilaba ya la proyección del derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, señalando que "por su naturaleza comporta, efectivamente, un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a ésta última."Expresaba así que "no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar, al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora, ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, los artículos 4.2, e ), 18 y 21.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, que fue promulgada en virtud de los dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Española . Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial. De aquí, que cuando dicho derecho y facultad se ejercen de la única forma o manera que permiten las características del trabajo desarrollado que, en este caso, se ejerce fuera del centro de trabajo, no quepa, en modo alguno, oponer a tal ejercicio la propia dignidad o intimidad personal del trabajador, pues ello se revela manifiestamente inconsistente y fruto de una carencia argumental propiciadora de una adecuada actuación defensiva. Si cuando, como en el caso de autos ocurre, la actividad laboral se desarrolla, necesariamente, fuera del centro de trabajo y, en consecuencia, no existe otro medio de control admisible que el seguimiento externo del trabajador, ante la sospecha de un incumplimiento, por su parte, del cometido laboral que tiene asignado, obvio resulta, que tal medida controladora o de vigilancia no puede tildarse de atentatoria a la propia dignidad personal del trabajador y, mucho menos, a su intimidad personal, por cuanto sostener lo contrario supondría vaciar de contenido el derecho de dirección que incumbe a la empresa.".
En aplicación de la doctrina expuesta no cabe sino concluir que la instalación de un GPS en el vehículo conducido por el sr Pedro Jesús, siendo este su medio principal de trabajo, no atenta de forma alguna contra su derecho a la intimidad, sino que se trata de un legítimo medio de control empresarial sin que conste, de otro lado,si los otros vehículos de la empresa llevaban (alguno o todos) GPS, lo que resulta en cualquier caso indiferente, sin que dicha instalación suponga acoso empresarial alguno por lo que tampoco constituye indicio de vulneración.
Por último, y en cuanto a la << fabricación de pruebas >>, imputación esta de indudable gravedad, indicar que se trata de una mera alegación de parte que carece de sustento más allá de la propia interpretación que de una conversión sostenida por el actor con otro compañero que fue grabada, realiza la propia parte.
En definitiva, coincidiendo con el criterio del Magistrado << a quo >> no cabe sino sostener que no hay indicios de vulneración de derecho fundamental alguno por lo que no cabe calificar la decisión extintiva como despido nulo.
SEXTO.-Queda por último analizar el resto de las infracciones denuncias.
Por lo que se refiere a la contenida en el punto tercero del motivo : infracción del artículo 60.2 del ET al haber prescrito las faltas por referirse la carta a conductas de 2023 sin que exista reincidencia, indicar que, con la puntualización que haremos a continuación constar, no se ha producido la prescripción invocada pues a la fecha de elaboración del expediente disciplinario, el 18 de abril de 2024 no habían prescrito, por trascurso del plazo,los hechos (60 días desde la comisión de la falta o desde que la empresa tuvo conocimiento dentro de los 6 meses desde que la falta se cometió).
Sostenemos lo anterior por cuanto que los hechos a que se refiere la carta,, consistentes en uso negligente de la maquinaria acaecieron los días 13 de marzo y 4 de abril de 2024; la falta de respeto el 9 de abril de 2024 (aunque se declare de forma incorrecta que tuvo lugar el 8 de abril); los desvíos de ruta en el periodo de 10 de enero a 17 de abril de 2024 (un total de 27 veces s.e.u.o) y las ausencias injustificadas el 20 de febrero y cinco de marzo.
Las faltas de puntualidad imputadas si se refieren, salvo la última que es de 9 de abril de 2024, a días del año 2023, afirmando la mercantil en su escrito de impugnación que ya fueron objeto de amonestación, por lo que ni pueden ser consideradas dado el tiempo transcurrido y, además, en el caso de haber sido sancionadas no lo podrían ser de nuevo por el principio <>.
Señalar, además, que dichas faltas de puntualidad no han sido tomadas en cuenta a efectos de reincidencia por lo que ningún reproche cabe hacer.
SÉPTIMO.-En el punto cuarto del motivo tercero se denuncia por la recurrente la infracción del art. 81 de Convenio y 54 del ET al afirmar que la carta de despido no tipifica los hechos, añadiendo que yerra el juez al valorar la prueba y tener por acreditados los hechos mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba testifical que sirve para formar la convicción judicial, afirmando que debería haberse aportado el registro de jornada y /o las grabaciones para acreditar los << insultos >>. En cuanto a los desvíos de rutas, los datos del GPS no acreditan que no estuvieran justificados o que no fuera la mejor ruta.
En relación a la falta de tipicidad, indicar que de la mera lectura de la carta de despido se infiere que el reproche no merece favorable acogida.
Así el Artículo 81 del Convenio Colectivo de aplicación, que se denuncia como infringido, tipifica como faltas muy graves en sus apartado b), c), h) y j) a los que se refiere la carta de despido las siguientes: b) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar; c) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa; h) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes/aso familiares, así como alos compañeros, compañeras y subordinados y j) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
Por su parte el articulo 54 del ET tipifica como incumplimientos graves y culpables del trabajador que permiten al empresario extinguir el contrato y que son, asimismo, referidos en la carta de despido : b) la indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) las ofensas verbales o físicas al empresario y e) la disminución continuada del rendimiento normal o pactado.
Siendo esta las conductas imputadas al trabajador, con excepción hecha de las faltas de puntualidad a las que nos referimos en el fundamento anterior, y atendidos los hechos probados se constata la correspondencia entre unos y otras por lo que el reproche no puede ser acogido.
Sentado lo que antecede, debe añadirse que el motivo de recurso, en la forma en que lo ha sido, está defectuosamente formulado al haber sido planteado como si se tratara del recurso de apelación, y no de suplicación, recurso este extraordinario teniendo en cuenta que el proceso laboral es de instancia única. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001620 )y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
No concurriendo en el caso de autos las premisas expuestas para que prospere la alegación del recurrente al no apreciarse valoración arbitraria de la prueba o error patente, la alegación de infracción va a ser desestimada, debiendo añadirse a lo expuesto que no habiendo prosperado la modificación de hechos propuesta y siendo que la misma era requisito ineludible para revocar el pronunciamiento de fondo, al estar ambas cuestiones entrelazadas, el motivo va a ser rechazado.
OCTAVO.-Queda por último determinar si la sentencia de instancia infringe el art. 54 del ET y la jurisprudencia sobre la teoría gradualista y principio de proporcionalidad, esto es, analizar si la sanción de despido que impuso la empresa guardaba o no la debida proporción con la actuación del señor Pedro Jesús habida cuenta las circunstancias concurrentes y, consecuentemente, si la misma debe o no ser confirmada.
Tal y como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con apoyo en el artículo 58.1 ET, considera que la sanción debe ser proporcionada a la entidad de la falta cometida. De modo que del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario, debe escogerse la que sea adecuada a la falta, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso a la más grave de las previstas. De este modo, la potestad sancionadora que tiene el empresario debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como puedan ser: la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada, o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio -no sólo económico- sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc.
Por otra parte, hemos de recordar que la norma exige que el incumplimiento contractual sea grave y culpable, intensidad que mide el empresario y controlan los órganos judiciales del orden social si la persona trabajadora reclama contra el despido. En este sentido, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha determinado que los hechos imputados han de ser de la máxima gravedad exigible, debiendo haber proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción - STS de 20 de febrero de 1991, A. 854 -, o la necesidad de realizar un estudio específico y concreto de cada caso, valorando el factor humano - STS de 2 de abril de 1992, A. 2590.
La aplicación de la normativa y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos al supuesto examinado, atendidos los hechos acreditados, nos llevan a concluir que la sanción de despido es proporcional a la entidad de los hechos relatados pues evidencian una conducta reiterada de incumplimiento de las obligaciones que conlleva la prestación laboral y que deben ejecutarse ateniendo al principio de buena fe.
Procede en atención a lo expuesto, y no concurriendo las infracciones denunciadas, confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.
NOVENO.-Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Jesús frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de fecha 3 de septiembre de 2025 recaída en los autos nº 809/24 que confirmamos en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3845 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra la mercantil ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. ".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. Que D. Pedro Jesús ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS S.L. desde el día 3 de mayo de 2005, mediante contrato de carácter indefinido, con la categoría profesional de Repartidor, percibiendo un salario mensual bruto de 1.887,69 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO. Que en fecha 24 de abril de 2024 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, mediante carta escrita entregada tras la tramitación de expediente contradictorio iniciado el 18 de abril de 2024, en el que se permitió al trabajador formular alegaciones. En dicha carta, cuyo contenido se tiene por reproducido, se imputaban al trabajador los siguientes bloques de hechos: Uso negligente de maquinaria: Se le atribuye un trato imprudente del motor de trasvase de líquidos, provocando averías por no asegurar correctamente el equipo durante el transporte. Se citan dos incidentes recientes y se recuerda una sanción previa en 2020 por daños a otro vehículo de empresa. Falta de respeto a un superior: El 8 de abril de 2024, tras llegar tarde al trabajo, respondió de forma desafiante a una amonestación, alzó la voz, amenazó con no trabajar y abandonó su puesto tirando los albaranes. Desvíos injustificados de la ruta laboral: Se documentan múltiples ocasiones en las que el trabajador se desvió de la ruta preestablecida para ir a su domicilio o a bares, generando pérdidas de tiempo y gasto innecesario de combustible. Quejas de clientes: Se mencionan reclamaciones por mal servicio en la descarga de suministros y trato inadecuado, incluyendo un incidente con Agrícola Otón, S.L. que causó daños en su sistema de riego. Ausencias injustificadas en el centro de trabajo: En al menos dos ocasiones, se ausentó sin causa mientras sus compañeros realizaban tareas que requerían apoyo. Retrasos reiterados en la incorporación al trabajo: Se enumeran varias fechas en las que llegó tarde al inicio de su jornada laboral. Asimismo, se tiene por acreditado que el trabajador fue previamente sancionado por hechos que guardan relación directa con los que motivaron el despido, concretamente: El 28 de mayo de 2020, por imprudencia en el manejo del vehículo de empresa con grave riesgo para su integridad física y averías en el vehículo. El 16 de febrero de 2023, por retrasos reiterados en el fichaje entre 30 y 45 minutos. El 22 de mayo de 2023, el 11 de diciembre de 2023 y el 9 de abril de 2023, por faltas de puntualidad de diversa entidad. TERCERO. Que la parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores ni sindical. La empresa demandada se encuentra abierta y en activo. CUARTO. Que el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 1 de julio de 2024, celebrándose el acto con resultado de "intentado sin efecto", tras lo cual se interpuso la presente demanda.".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.-Se recurre por el Letrado que actúa en nombre de D. Pedro Jesús la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, dirigida frente a la empresa ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS SL en solicitud de declaración de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.
El escrito de formalización de recurso consta de tres motivos, que colman todos los previstos en el articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante).
En el primero, y por el cauce del apartado a), se solicita la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al afirmar que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido, con infracción del art. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC causando indefensión - art 24 CE.
En el segundo, al amparo del apartado b),para solicitar la revisión del HP 2º en la forma que se hará constar; solicitud esta a la que sigue un extensa argumentación en la que se alega la falta de tipicidad de las conductas imputadas al no encuadrarse en norma convencional o legal alguna y a continuación se discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado << a quo>> proponiendo una valoración alternativa de la prueba o lo que, afirma, es falta de ella, poniendo en duda la virtualidad probatoria del GPS y el análisis del mismo por el Juzgador. Estos argumentos se reproducen, en los sustancial, en el tercero de los motivos.
El motivo tercero, formulado con correcto amparo en el apartado c) del mismo precepto, consta de cinco apartados para denunciar :
I.-la infracción de los art. 96.1 y 181.2 de la LRJS en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española ( CE) . Afirma que el juzgador << yerra al no apreciar la existencia de un panorama indiciario >> de vulneración del derecho a la indemnidad. Señala como tales indicios : 1º) la conexión causal entre las reclamaciones del trabajador sobre registro horario y el despido; 2º) la persecución individualizada por cuanto se somete a vigilancia por GPS solo al sr Pedro Jesús y 3 º) la <> de pruebas.
II.-infracción del art. 14 de la CE (derecho a la igualdad) y 18 de la CE (intimidad) - utilización del GPS sin acreditar la proporcionalidad de la medida ni que fuera informado de la instalación habiéndose usado como una << medida de acoso >>.
III.-Prescripción de las faltas- art 60.2 del ET al referirse la carta a conductas de 2023 sin que exista reincidencia. No deben valorarse conductas prescritas.
IV.-Infracción del art. 81 del Convenio y 54 del ET. La carta de despido no tipifica lo hechos. Yerra al juez al valorar las ausencias, la empresa debería haber aportado el registro de jornada lo que no hizo. Ni tener por acreditadas las << averías >> por mera prueba testifical. Ni tampoco consta en qué consistieron los insultos - en la empresa hay cámaras de seguridad y no se han aportado grabaciones. En cuanto a los desvíos de rutas, los datos del GPS no acreditan que no estuvieran justificados o que no fuera la mejor ruta.
V.-Infracción del art. 54 del ET y de la jurisprudencia sobre la teoría gradualista y principio de proporcionalidad.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS SL que, tras manifestar con carácter previo que existe un error en la sentencia al señalar que los insultos se produjeron el ocho de abril, cuando lo fue el nueve, error este que se << arrastra >> desde el expediente disciplinario y carta de despido, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del motivo de recurso formulado con amparo en la letra a) del art. 193 de la LRJS, hemos de señalar que la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral, siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales cuya infracción se denuncia en el presente caso. Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares, y en relación al proceso laboral, se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal como ha sostenido la doctrina constitucional, entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e ir razonabilidad de los poderes públicos.
Invocada la existencia de incongruencia de la sentencia por falta de respuesta a la solicitud formulada con carácter subsidiario de declaración de improcedencia del despido, hemos de señalar que, como recoge en su fundamentación jurídica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001 "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de las formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 20012], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 4).
Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 20005 ); 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001 ); 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001 ); 148/2003, de 14 de julio (RTC 200348 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.
Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4).
Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 5).
Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera "efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno" ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 2001], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 199806], F. 2).
Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 19966], F. 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 200189], F. 1 , o 114/2003, de 16 de junio [RTC 200314], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 2001], F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio [RTC 200241], F. 3).
Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 20025], F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 199806], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material."
En el presente caso la sentencia de instancia se pronuncia, de forma tácita, sobre la solicitud al desestimar la demanda deducida en la que se solicitaba con carácter principal la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y, con carácter subsidiario, la improcedencia del cese, afirmándose en la fundamentación jurídica que la empresa había acreditado que la decisión extintiva respondía a causas reales absolutamente extrañas a cualquier vulneración de derechos fundamentales, y que dichas causas tienen entidad suficiente para justificar el despido disciplinario acordado, por lo que ninguna indefensión se ha causado al recurrente,debiendo añadirse que los hechos probados (con las eventuales modificaciones a las que se pudiera dar lugar) contienen datos suficientes para que esta Sala pueda conocer sobre la procedencia, improcedencia o nulidad del despido, por lo que la solicitud de nulidad debe ser rechazada.
TERCERO.-Entrando a conocer del segundo de los motivos de recurso, el formulado con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS, solicita la parte recurrente se dé nueva redacción al hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el que, en síntesis, se hace constar que la empresa notificó al trabajador carta de despido de fecha 24 de abril de 2024 con efectos de ese día, previo expediente contradictorio iniciado el 18 de abril de 2024. En la carta de despido se le imputan los siguientes bloques de hechos : uso negligente de la maquinaria citando dos incidentes recientes y recordando una sanción previa en 2020 por daños a otro vehículo de la empresa; falta de respeto a un superior al contestarle en tono amenazante el día 8 de abril de 2024 tras ser amonestado por llegar con retraso al trabajo, amenazando con no trabajar y abandonando el puesto tras tirar los albaranes; desvío injustificado de la ruta laboral en múltiples ocasiones en las que se desvió de la ruta establecida para ir a su domicilio o a bares; quejas de clientes por mal servicio y trato inadecuado; ausencias injustificadas en el centro de trabajo al menos en dos ocasiones, y retrasos reiterados en la reincorporación al trabajo.
Añadiendo " Asimismo se tiene por acreditado que el trabajador fue previamente sancionado por hechos que guardan relación directa con los que motivaron el despido, concretamente :
- El 28 de mayo de 2020, por imprudencia en el manejo del vehículo de empresa con grave riesgo para su integridad física y averías en el vehículo.
- El 16 de febrero de 2023 por retrasos reiterados en el fichaje entre 30 y 45 minutos.
- El 22/05/ 23, el 11/12/ 23 y el 9/04/23 por faltas de puntualidad de diversa entidad ".
Solicita se suprima este último párrafo y se añada otro en el que se haga constar: "No obstante la empresa no ha acreditado los hechos que la carta de despido contiene ". Realiza a continuación, como hicimos constar, una extensísima argumentación para discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador con referencia a los medios de prueba utilizados y a los que entiende debieron valorarse y para alegar la falta de tipicidad de las conductas imputadas.
CUARTO.-Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-;... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
En aplicación de la doctrina expuesta las modificaciones propuestas no van a ser acogidas. La primera de ellas, mediante supresión, porque no se alega ni acredita error sin perjuicio de la valoración que en sede de censura jurídica pudiera hacerse sobre la prescripción de las faltas, o sobre la indebida apreciación de reincidencia caso de haberse producido. En cuando a la segunda de las propuestas, esta vez por adición, tampoco puede ser estimada por cuanto que lo que la sentencia debe recoger en los hechos probados es lo que lo fue, y no aquello que se estime no ha quedado acreditado. Como se reitera en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia en la que, además, consta oportuna referencia a la prueba tenida en cuenta por el Juzgador. El amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).
QUINTO.-El tercer y último motivo de recurso, el destinado a la censura jurídica, con amparo en la letra c) del articulo 193 de la LRJS se subdivide en cinco apartados, los dos primeros dirigidos a combatir la desestimación de la pretensión actora de declaración de nulidad del despido y los tres siguientes en relación con la petición subsidiara de declaración de improcedencia del despido.
En relación a los dos primeros motivos subyace en los mismos una misma denuncia: que el juzgador yerra <> pues el mismo existe y se basa en la conexión causal entre las reclamaciones del trabajador sobre registro horario que afirma se produjeron y el cese; en la persecución individualizada a que se alega se sometió al trabajador por cuanto se somete a vigilancia por GPS solo al recurrente y a que se << fabricaron>> pruebas " como se demuestra por los audios, quebrantado el principio de igualdad ( art 14 CE) y el de intimidad ( art 18 de la CE) .
Planteado el recurso en los términos expuestos, debemos señalar que, conforme ha venido siendo declarado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 73/1998 [RTC 19983], y las allí citadas).
No es pues suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. A la parte demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado un derecho fundamental, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 y 73/1998 ),a lo que se refiere precisamente el artículo 179.3 LRJS ,que precisa que en la demanda se deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración del derecho o libertad infringidos, por lo que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de vulneración. En fin, la parte demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 3º).
Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por la demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 ,fundamento jurídico 3º). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 2), pero sí debe asumir, en estos supuestos, la carga de probar, sin que resulte suficiente el intentarlo ( STC 114/1989 ,fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998 ,fundamento jurídico 2º).
Sentado lo que antecede, y en relación a la garantía de indemnidad que se dice vulnerada, como recoge en su fundamentación jurídica la STA del TS, Sala Cuarta, nº 917/22, de 15 de noviembre (RCUD 2645.21) " El art. 24.1 de la Constitución establece:
"Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".
2.- Los arts. 5.c) y 12.1.a) del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo disponen:
"Art. 5. Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
(c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes
Art. 12.1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
(a) a una indemnización por fin de servicio o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicio y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o
(b) a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o
(c) a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones."
3.-La Recomendación 130 de la OIT sobre el examen de reclamaciones estatuye:
"2. Todo trabajador que juzgue tener motivos para presentar una reclamación, y que actúe individualmente o junto con otros trabajadores, debería tener derecho:
(a) a presentar dicha reclamación sin que pueda resultar para el interesado o los interesados ningún perjuicio por el hecho de haberla presentado;
(b) a que se examine su reclamación de conformidad con un procedimiento adecuado."
4.- El art. 17.2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores acuerda:
"Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación."
Esta norma solo se aplica a las reclamaciones relativas al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación. No es aplicable a esta litis.
5.- Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
6.-La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril ,FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En el caso de autos el demandante hoy recurrente alega que ha realizado distintas reclamaciones internas a la empresa sobre distintos aspectos relacionados con la prestación laboral, reclamaciones de las que no hay rastro en los hechos probados, y en relación a las cuales el Magistrado << a quo >> afirma que son genéricas y que no ha quedado acreditada la existencia de un conflicto laboral previo al cese. A lo expuesto cabe añadir que estas reclamaciones, caso de haberse producido, no activan la garantía de indemnidad y son inherentes al desarrollo de la actividad, por lo que no constituyen indicio que deba ser contrarrestado por la empresa.
Alega,asimismo,la recurrente que se ha conculcado su derecho a la igualdad y vulnerado su derecho a la intimidad por haber colocado un GPS en el vehículo conducido habitualmente por el mismo, afirmando que esto no se ha producido en relación al resto de los trabajadores y que evidencia una situación de << acoso >> por la empresa.
El artículo 14 CE dispone que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, mientras que el articulo 18 de la Carta Magna se refiere al derecho a la intimidad, honor y propia imagen.
La Sala IV del TS, en STS de 19 de julio de 1989, perfilaba ya la proyección del derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, señalando que "por su naturaleza comporta, efectivamente, un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a ésta última."Expresaba así que "no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar, al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora, ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, los artículos 4.2, e ), 18 y 21.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, que fue promulgada en virtud de los dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Española . Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial. De aquí, que cuando dicho derecho y facultad se ejercen de la única forma o manera que permiten las características del trabajo desarrollado que, en este caso, se ejerce fuera del centro de trabajo, no quepa, en modo alguno, oponer a tal ejercicio la propia dignidad o intimidad personal del trabajador, pues ello se revela manifiestamente inconsistente y fruto de una carencia argumental propiciadora de una adecuada actuación defensiva. Si cuando, como en el caso de autos ocurre, la actividad laboral se desarrolla, necesariamente, fuera del centro de trabajo y, en consecuencia, no existe otro medio de control admisible que el seguimiento externo del trabajador, ante la sospecha de un incumplimiento, por su parte, del cometido laboral que tiene asignado, obvio resulta, que tal medida controladora o de vigilancia no puede tildarse de atentatoria a la propia dignidad personal del trabajador y, mucho menos, a su intimidad personal, por cuanto sostener lo contrario supondría vaciar de contenido el derecho de dirección que incumbe a la empresa.".
En aplicación de la doctrina expuesta no cabe sino concluir que la instalación de un GPS en el vehículo conducido por el sr Pedro Jesús, siendo este su medio principal de trabajo, no atenta de forma alguna contra su derecho a la intimidad, sino que se trata de un legítimo medio de control empresarial sin que conste, de otro lado,si los otros vehículos de la empresa llevaban (alguno o todos) GPS, lo que resulta en cualquier caso indiferente, sin que dicha instalación suponga acoso empresarial alguno por lo que tampoco constituye indicio de vulneración.
Por último, y en cuanto a la << fabricación de pruebas >>, imputación esta de indudable gravedad, indicar que se trata de una mera alegación de parte que carece de sustento más allá de la propia interpretación que de una conversión sostenida por el actor con otro compañero que fue grabada, realiza la propia parte.
En definitiva, coincidiendo con el criterio del Magistrado << a quo >> no cabe sino sostener que no hay indicios de vulneración de derecho fundamental alguno por lo que no cabe calificar la decisión extintiva como despido nulo.
SEXTO.-Queda por último analizar el resto de las infracciones denuncias.
Por lo que se refiere a la contenida en el punto tercero del motivo : infracción del artículo 60.2 del ET al haber prescrito las faltas por referirse la carta a conductas de 2023 sin que exista reincidencia, indicar que, con la puntualización que haremos a continuación constar, no se ha producido la prescripción invocada pues a la fecha de elaboración del expediente disciplinario, el 18 de abril de 2024 no habían prescrito, por trascurso del plazo,los hechos (60 días desde la comisión de la falta o desde que la empresa tuvo conocimiento dentro de los 6 meses desde que la falta se cometió).
Sostenemos lo anterior por cuanto que los hechos a que se refiere la carta,, consistentes en uso negligente de la maquinaria acaecieron los días 13 de marzo y 4 de abril de 2024; la falta de respeto el 9 de abril de 2024 (aunque se declare de forma incorrecta que tuvo lugar el 8 de abril); los desvíos de ruta en el periodo de 10 de enero a 17 de abril de 2024 (un total de 27 veces s.e.u.o) y las ausencias injustificadas el 20 de febrero y cinco de marzo.
Las faltas de puntualidad imputadas si se refieren, salvo la última que es de 9 de abril de 2024, a días del año 2023, afirmando la mercantil en su escrito de impugnación que ya fueron objeto de amonestación, por lo que ni pueden ser consideradas dado el tiempo transcurrido y, además, en el caso de haber sido sancionadas no lo podrían ser de nuevo por el principio <>.
Señalar, además, que dichas faltas de puntualidad no han sido tomadas en cuenta a efectos de reincidencia por lo que ningún reproche cabe hacer.
SÉPTIMO.-En el punto cuarto del motivo tercero se denuncia por la recurrente la infracción del art. 81 de Convenio y 54 del ET al afirmar que la carta de despido no tipifica los hechos, añadiendo que yerra el juez al valorar la prueba y tener por acreditados los hechos mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba testifical que sirve para formar la convicción judicial, afirmando que debería haberse aportado el registro de jornada y /o las grabaciones para acreditar los << insultos >>. En cuanto a los desvíos de rutas, los datos del GPS no acreditan que no estuvieran justificados o que no fuera la mejor ruta.
En relación a la falta de tipicidad, indicar que de la mera lectura de la carta de despido se infiere que el reproche no merece favorable acogida.
Así el Artículo 81 del Convenio Colectivo de aplicación, que se denuncia como infringido, tipifica como faltas muy graves en sus apartado b), c), h) y j) a los que se refiere la carta de despido las siguientes: b) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar; c) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa; h) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes/aso familiares, así como alos compañeros, compañeras y subordinados y j) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
Por su parte el articulo 54 del ET tipifica como incumplimientos graves y culpables del trabajador que permiten al empresario extinguir el contrato y que son, asimismo, referidos en la carta de despido : b) la indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) las ofensas verbales o físicas al empresario y e) la disminución continuada del rendimiento normal o pactado.
Siendo esta las conductas imputadas al trabajador, con excepción hecha de las faltas de puntualidad a las que nos referimos en el fundamento anterior, y atendidos los hechos probados se constata la correspondencia entre unos y otras por lo que el reproche no puede ser acogido.
Sentado lo que antecede, debe añadirse que el motivo de recurso, en la forma en que lo ha sido, está defectuosamente formulado al haber sido planteado como si se tratara del recurso de apelación, y no de suplicación, recurso este extraordinario teniendo en cuenta que el proceso laboral es de instancia única. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001620 )y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
No concurriendo en el caso de autos las premisas expuestas para que prospere la alegación del recurrente al no apreciarse valoración arbitraria de la prueba o error patente, la alegación de infracción va a ser desestimada, debiendo añadirse a lo expuesto que no habiendo prosperado la modificación de hechos propuesta y siendo que la misma era requisito ineludible para revocar el pronunciamiento de fondo, al estar ambas cuestiones entrelazadas, el motivo va a ser rechazado.
OCTAVO.-Queda por último determinar si la sentencia de instancia infringe el art. 54 del ET y la jurisprudencia sobre la teoría gradualista y principio de proporcionalidad, esto es, analizar si la sanción de despido que impuso la empresa guardaba o no la debida proporción con la actuación del señor Pedro Jesús habida cuenta las circunstancias concurrentes y, consecuentemente, si la misma debe o no ser confirmada.
Tal y como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con apoyo en el artículo 58.1 ET, considera que la sanción debe ser proporcionada a la entidad de la falta cometida. De modo que del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario, debe escogerse la que sea adecuada a la falta, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso a la más grave de las previstas. De este modo, la potestad sancionadora que tiene el empresario debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como puedan ser: la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada, o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio -no sólo económico- sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc.
Por otra parte, hemos de recordar que la norma exige que el incumplimiento contractual sea grave y culpable, intensidad que mide el empresario y controlan los órganos judiciales del orden social si la persona trabajadora reclama contra el despido. En este sentido, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha determinado que los hechos imputados han de ser de la máxima gravedad exigible, debiendo haber proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción - STS de 20 de febrero de 1991, A. 854 -, o la necesidad de realizar un estudio específico y concreto de cada caso, valorando el factor humano - STS de 2 de abril de 1992, A. 2590.
La aplicación de la normativa y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos al supuesto examinado, atendidos los hechos acreditados, nos llevan a concluir que la sanción de despido es proporcional a la entidad de los hechos relatados pues evidencian una conducta reiterada de incumplimiento de las obligaciones que conlleva la prestación laboral y que deben ejecutarse ateniendo al principio de buena fe.
Procede en atención a lo expuesto, y no concurriendo las infracciones denunciadas, confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.
NOVENO.-Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Jesús frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de fecha 3 de septiembre de 2025 recaída en los autos nº 809/24 que confirmamos en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3845 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el Letrado que actúa en nombre de D. Pedro Jesús la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, dirigida frente a la empresa ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS SL en solicitud de declaración de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.
El escrito de formalización de recurso consta de tres motivos, que colman todos los previstos en el articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante).
En el primero, y por el cauce del apartado a), se solicita la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al afirmar que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido, con infracción del art. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC causando indefensión - art 24 CE.
En el segundo, al amparo del apartado b),para solicitar la revisión del HP 2º en la forma que se hará constar; solicitud esta a la que sigue un extensa argumentación en la que se alega la falta de tipicidad de las conductas imputadas al no encuadrarse en norma convencional o legal alguna y a continuación se discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado << a quo>> proponiendo una valoración alternativa de la prueba o lo que, afirma, es falta de ella, poniendo en duda la virtualidad probatoria del GPS y el análisis del mismo por el Juzgador. Estos argumentos se reproducen, en los sustancial, en el tercero de los motivos.
El motivo tercero, formulado con correcto amparo en el apartado c) del mismo precepto, consta de cinco apartados para denunciar :
I.-la infracción de los art. 96.1 y 181.2 de la LRJS en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española ( CE) . Afirma que el juzgador << yerra al no apreciar la existencia de un panorama indiciario >> de vulneración del derecho a la indemnidad. Señala como tales indicios : 1º) la conexión causal entre las reclamaciones del trabajador sobre registro horario y el despido; 2º) la persecución individualizada por cuanto se somete a vigilancia por GPS solo al sr Pedro Jesús y 3 º) la <> de pruebas.
II.-infracción del art. 14 de la CE (derecho a la igualdad) y 18 de la CE (intimidad) - utilización del GPS sin acreditar la proporcionalidad de la medida ni que fuera informado de la instalación habiéndose usado como una << medida de acoso >>.
III.-Prescripción de las faltas- art 60.2 del ET al referirse la carta a conductas de 2023 sin que exista reincidencia. No deben valorarse conductas prescritas.
IV.-Infracción del art. 81 del Convenio y 54 del ET. La carta de despido no tipifica lo hechos. Yerra al juez al valorar las ausencias, la empresa debería haber aportado el registro de jornada lo que no hizo. Ni tener por acreditadas las << averías >> por mera prueba testifical. Ni tampoco consta en qué consistieron los insultos - en la empresa hay cámaras de seguridad y no se han aportado grabaciones. En cuanto a los desvíos de rutas, los datos del GPS no acreditan que no estuvieran justificados o que no fuera la mejor ruta.
V.-Infracción del art. 54 del ET y de la jurisprudencia sobre la teoría gradualista y principio de proporcionalidad.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa ASESORAMIENTO TÉCNICO DE CULTIVOS SL que, tras manifestar con carácter previo que existe un error en la sentencia al señalar que los insultos se produjeron el ocho de abril, cuando lo fue el nueve, error este que se << arrastra >> desde el expediente disciplinario y carta de despido, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del motivo de recurso formulado con amparo en la letra a) del art. 193 de la LRJS, hemos de señalar que la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral, siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales cuya infracción se denuncia en el presente caso. Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares, y en relación al proceso laboral, se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal como ha sostenido la doctrina constitucional, entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e ir razonabilidad de los poderes públicos.
Invocada la existencia de incongruencia de la sentencia por falta de respuesta a la solicitud formulada con carácter subsidiario de declaración de improcedencia del despido, hemos de señalar que, como recoge en su fundamentación jurídica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001 "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de las formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 20012], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 4).
Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 20005 ); 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001 ); 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001 ); 148/2003, de 14 de julio (RTC 200348 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.
Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4).
Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 5).
Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera "efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno" ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 2001], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 199806], F. 2).
Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 19966], F. 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 200189], F. 1 , o 114/2003, de 16 de junio [RTC 200314], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 2001], F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio [RTC 200241], F. 3).
Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 20025], F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 199806], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material."
En el presente caso la sentencia de instancia se pronuncia, de forma tácita, sobre la solicitud al desestimar la demanda deducida en la que se solicitaba con carácter principal la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y, con carácter subsidiario, la improcedencia del cese, afirmándose en la fundamentación jurídica que la empresa había acreditado que la decisión extintiva respondía a causas reales absolutamente extrañas a cualquier vulneración de derechos fundamentales, y que dichas causas tienen entidad suficiente para justificar el despido disciplinario acordado, por lo que ninguna indefensión se ha causado al recurrente,debiendo añadirse que los hechos probados (con las eventuales modificaciones a las que se pudiera dar lugar) contienen datos suficientes para que esta Sala pueda conocer sobre la procedencia, improcedencia o nulidad del despido, por lo que la solicitud de nulidad debe ser rechazada.
TERCERO.-Entrando a conocer del segundo de los motivos de recurso, el formulado con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS, solicita la parte recurrente se dé nueva redacción al hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el que, en síntesis, se hace constar que la empresa notificó al trabajador carta de despido de fecha 24 de abril de 2024 con efectos de ese día, previo expediente contradictorio iniciado el 18 de abril de 2024. En la carta de despido se le imputan los siguientes bloques de hechos : uso negligente de la maquinaria citando dos incidentes recientes y recordando una sanción previa en 2020 por daños a otro vehículo de la empresa; falta de respeto a un superior al contestarle en tono amenazante el día 8 de abril de 2024 tras ser amonestado por llegar con retraso al trabajo, amenazando con no trabajar y abandonando el puesto tras tirar los albaranes; desvío injustificado de la ruta laboral en múltiples ocasiones en las que se desvió de la ruta establecida para ir a su domicilio o a bares; quejas de clientes por mal servicio y trato inadecuado; ausencias injustificadas en el centro de trabajo al menos en dos ocasiones, y retrasos reiterados en la reincorporación al trabajo.
Añadiendo " Asimismo se tiene por acreditado que el trabajador fue previamente sancionado por hechos que guardan relación directa con los que motivaron el despido, concretamente :
- El 28 de mayo de 2020, por imprudencia en el manejo del vehículo de empresa con grave riesgo para su integridad física y averías en el vehículo.
- El 16 de febrero de 2023 por retrasos reiterados en el fichaje entre 30 y 45 minutos.
- El 22/05/ 23, el 11/12/ 23 y el 9/04/23 por faltas de puntualidad de diversa entidad ".
Solicita se suprima este último párrafo y se añada otro en el que se haga constar: "No obstante la empresa no ha acreditado los hechos que la carta de despido contiene ". Realiza a continuación, como hicimos constar, una extensísima argumentación para discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador con referencia a los medios de prueba utilizados y a los que entiende debieron valorarse y para alegar la falta de tipicidad de las conductas imputadas.
CUARTO.-Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-;... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
En aplicación de la doctrina expuesta las modificaciones propuestas no van a ser acogidas. La primera de ellas, mediante supresión, porque no se alega ni acredita error sin perjuicio de la valoración que en sede de censura jurídica pudiera hacerse sobre la prescripción de las faltas, o sobre la indebida apreciación de reincidencia caso de haberse producido. En cuando a la segunda de las propuestas, esta vez por adición, tampoco puede ser estimada por cuanto que lo que la sentencia debe recoger en los hechos probados es lo que lo fue, y no aquello que se estime no ha quedado acreditado. Como se reitera en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la sentencia en la que, además, consta oportuna referencia a la prueba tenida en cuenta por el Juzgador. El amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).
QUINTO.-El tercer y último motivo de recurso, el destinado a la censura jurídica, con amparo en la letra c) del articulo 193 de la LRJS se subdivide en cinco apartados, los dos primeros dirigidos a combatir la desestimación de la pretensión actora de declaración de nulidad del despido y los tres siguientes en relación con la petición subsidiara de declaración de improcedencia del despido.
En relación a los dos primeros motivos subyace en los mismos una misma denuncia: que el juzgador yerra <> pues el mismo existe y se basa en la conexión causal entre las reclamaciones del trabajador sobre registro horario que afirma se produjeron y el cese; en la persecución individualizada a que se alega se sometió al trabajador por cuanto se somete a vigilancia por GPS solo al recurrente y a que se << fabricaron>> pruebas " como se demuestra por los audios, quebrantado el principio de igualdad ( art 14 CE) y el de intimidad ( art 18 de la CE) .
Planteado el recurso en los términos expuestos, debemos señalar que, conforme ha venido siendo declarado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 73/1998 [RTC 19983], y las allí citadas).
No es pues suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. A la parte demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado un derecho fundamental, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 y 73/1998 ),a lo que se refiere precisamente el artículo 179.3 LRJS ,que precisa que en la demanda se deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración del derecho o libertad infringidos, por lo que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de vulneración. En fin, la parte demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 3º).
Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por la demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 ,fundamento jurídico 3º). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 ,fundamento jurídico 2), pero sí debe asumir, en estos supuestos, la carga de probar, sin que resulte suficiente el intentarlo ( STC 114/1989 ,fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998 ,fundamento jurídico 2º).
Sentado lo que antecede, y en relación a la garantía de indemnidad que se dice vulnerada, como recoge en su fundamentación jurídica la STA del TS, Sala Cuarta, nº 917/22, de 15 de noviembre (RCUD 2645.21) " El art. 24.1 de la Constitución establece:
"Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".
2.- Los arts. 5.c) y 12.1.a) del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo disponen:
"Art. 5. Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
(c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes
Art. 12.1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
(a) a una indemnización por fin de servicio o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicio y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o
(b) a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o
(c) a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones."
3.-La Recomendación 130 de la OIT sobre el examen de reclamaciones estatuye:
"2. Todo trabajador que juzgue tener motivos para presentar una reclamación, y que actúe individualmente o junto con otros trabajadores, debería tener derecho:
(a) a presentar dicha reclamación sin que pueda resultar para el interesado o los interesados ningún perjuicio por el hecho de haberla presentado;
(b) a que se examine su reclamación de conformidad con un procedimiento adecuado."
4.- El art. 17.2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores acuerda:
"Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación."
Esta norma solo se aplica a las reclamaciones relativas al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación. No es aplicable a esta litis.
5.- Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
6.-La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril ,FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En el caso de autos el demandante hoy recurrente alega que ha realizado distintas reclamaciones internas a la empresa sobre distintos aspectos relacionados con la prestación laboral, reclamaciones de las que no hay rastro en los hechos probados, y en relación a las cuales el Magistrado << a quo >> afirma que son genéricas y que no ha quedado acreditada la existencia de un conflicto laboral previo al cese. A lo expuesto cabe añadir que estas reclamaciones, caso de haberse producido, no activan la garantía de indemnidad y son inherentes al desarrollo de la actividad, por lo que no constituyen indicio que deba ser contrarrestado por la empresa.
Alega,asimismo,la recurrente que se ha conculcado su derecho a la igualdad y vulnerado su derecho a la intimidad por haber colocado un GPS en el vehículo conducido habitualmente por el mismo, afirmando que esto no se ha producido en relación al resto de los trabajadores y que evidencia una situación de << acoso >> por la empresa.
El artículo 14 CE dispone que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, mientras que el articulo 18 de la Carta Magna se refiere al derecho a la intimidad, honor y propia imagen.
La Sala IV del TS, en STS de 19 de julio de 1989, perfilaba ya la proyección del derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, señalando que "por su naturaleza comporta, efectivamente, un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a ésta última."Expresaba así que "no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar, al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora, ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, los artículos 4.2, e ), 18 y 21.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, que fue promulgada en virtud de los dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Española . Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial. De aquí, que cuando dicho derecho y facultad se ejercen de la única forma o manera que permiten las características del trabajo desarrollado que, en este caso, se ejerce fuera del centro de trabajo, no quepa, en modo alguno, oponer a tal ejercicio la propia dignidad o intimidad personal del trabajador, pues ello se revela manifiestamente inconsistente y fruto de una carencia argumental propiciadora de una adecuada actuación defensiva. Si cuando, como en el caso de autos ocurre, la actividad laboral se desarrolla, necesariamente, fuera del centro de trabajo y, en consecuencia, no existe otro medio de control admisible que el seguimiento externo del trabajador, ante la sospecha de un incumplimiento, por su parte, del cometido laboral que tiene asignado, obvio resulta, que tal medida controladora o de vigilancia no puede tildarse de atentatoria a la propia dignidad personal del trabajador y, mucho menos, a su intimidad personal, por cuanto sostener lo contrario supondría vaciar de contenido el derecho de dirección que incumbe a la empresa.".
En aplicación de la doctrina expuesta no cabe sino concluir que la instalación de un GPS en el vehículo conducido por el sr Pedro Jesús, siendo este su medio principal de trabajo, no atenta de forma alguna contra su derecho a la intimidad, sino que se trata de un legítimo medio de control empresarial sin que conste, de otro lado,si los otros vehículos de la empresa llevaban (alguno o todos) GPS, lo que resulta en cualquier caso indiferente, sin que dicha instalación suponga acoso empresarial alguno por lo que tampoco constituye indicio de vulneración.
Por último, y en cuanto a la << fabricación de pruebas >>, imputación esta de indudable gravedad, indicar que se trata de una mera alegación de parte que carece de sustento más allá de la propia interpretación que de una conversión sostenida por el actor con otro compañero que fue grabada, realiza la propia parte.
En definitiva, coincidiendo con el criterio del Magistrado << a quo >> no cabe sino sostener que no hay indicios de vulneración de derecho fundamental alguno por lo que no cabe calificar la decisión extintiva como despido nulo.
SEXTO.-Queda por último analizar el resto de las infracciones denuncias.
Por lo que se refiere a la contenida en el punto tercero del motivo : infracción del artículo 60.2 del ET al haber prescrito las faltas por referirse la carta a conductas de 2023 sin que exista reincidencia, indicar que, con la puntualización que haremos a continuación constar, no se ha producido la prescripción invocada pues a la fecha de elaboración del expediente disciplinario, el 18 de abril de 2024 no habían prescrito, por trascurso del plazo,los hechos (60 días desde la comisión de la falta o desde que la empresa tuvo conocimiento dentro de los 6 meses desde que la falta se cometió).
Sostenemos lo anterior por cuanto que los hechos a que se refiere la carta,, consistentes en uso negligente de la maquinaria acaecieron los días 13 de marzo y 4 de abril de 2024; la falta de respeto el 9 de abril de 2024 (aunque se declare de forma incorrecta que tuvo lugar el 8 de abril); los desvíos de ruta en el periodo de 10 de enero a 17 de abril de 2024 (un total de 27 veces s.e.u.o) y las ausencias injustificadas el 20 de febrero y cinco de marzo.
Las faltas de puntualidad imputadas si se refieren, salvo la última que es de 9 de abril de 2024, a días del año 2023, afirmando la mercantil en su escrito de impugnación que ya fueron objeto de amonestación, por lo que ni pueden ser consideradas dado el tiempo transcurrido y, además, en el caso de haber sido sancionadas no lo podrían ser de nuevo por el principio <>.
Señalar, además, que dichas faltas de puntualidad no han sido tomadas en cuenta a efectos de reincidencia por lo que ningún reproche cabe hacer.
SÉPTIMO.-En el punto cuarto del motivo tercero se denuncia por la recurrente la infracción del art. 81 de Convenio y 54 del ET al afirmar que la carta de despido no tipifica los hechos, añadiendo que yerra el juez al valorar la prueba y tener por acreditados los hechos mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba testifical que sirve para formar la convicción judicial, afirmando que debería haberse aportado el registro de jornada y /o las grabaciones para acreditar los << insultos >>. En cuanto a los desvíos de rutas, los datos del GPS no acreditan que no estuvieran justificados o que no fuera la mejor ruta.
En relación a la falta de tipicidad, indicar que de la mera lectura de la carta de despido se infiere que el reproche no merece favorable acogida.
Así el Artículo 81 del Convenio Colectivo de aplicación, que se denuncia como infringido, tipifica como faltas muy graves en sus apartado b), c), h) y j) a los que se refiere la carta de despido las siguientes: b) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar; c) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa; h) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes/aso familiares, así como alos compañeros, compañeras y subordinados y j) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
Por su parte el articulo 54 del ET tipifica como incumplimientos graves y culpables del trabajador que permiten al empresario extinguir el contrato y que son, asimismo, referidos en la carta de despido : b) la indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) las ofensas verbales o físicas al empresario y e) la disminución continuada del rendimiento normal o pactado.
Siendo esta las conductas imputadas al trabajador, con excepción hecha de las faltas de puntualidad a las que nos referimos en el fundamento anterior, y atendidos los hechos probados se constata la correspondencia entre unos y otras por lo que el reproche no puede ser acogido.
Sentado lo que antecede, debe añadirse que el motivo de recurso, en la forma en que lo ha sido, está defectuosamente formulado al haber sido planteado como si se tratara del recurso de apelación, y no de suplicación, recurso este extraordinario teniendo en cuenta que el proceso laboral es de instancia única. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001620 )y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
No concurriendo en el caso de autos las premisas expuestas para que prospere la alegación del recurrente al no apreciarse valoración arbitraria de la prueba o error patente, la alegación de infracción va a ser desestimada, debiendo añadirse a lo expuesto que no habiendo prosperado la modificación de hechos propuesta y siendo que la misma era requisito ineludible para revocar el pronunciamiento de fondo, al estar ambas cuestiones entrelazadas, el motivo va a ser rechazado.
OCTAVO.-Queda por último determinar si la sentencia de instancia infringe el art. 54 del ET y la jurisprudencia sobre la teoría gradualista y principio de proporcionalidad, esto es, analizar si la sanción de despido que impuso la empresa guardaba o no la debida proporción con la actuación del señor Pedro Jesús habida cuenta las circunstancias concurrentes y, consecuentemente, si la misma debe o no ser confirmada.
Tal y como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con apoyo en el artículo 58.1 ET, considera que la sanción debe ser proporcionada a la entidad de la falta cometida. De modo que del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario, debe escogerse la que sea adecuada a la falta, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso a la más grave de las previstas. De este modo, la potestad sancionadora que tiene el empresario debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como puedan ser: la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada, o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio -no sólo económico- sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc.
Por otra parte, hemos de recordar que la norma exige que el incumplimiento contractual sea grave y culpable, intensidad que mide el empresario y controlan los órganos judiciales del orden social si la persona trabajadora reclama contra el despido. En este sentido, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha determinado que los hechos imputados han de ser de la máxima gravedad exigible, debiendo haber proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción - STS de 20 de febrero de 1991, A. 854 -, o la necesidad de realizar un estudio específico y concreto de cada caso, valorando el factor humano - STS de 2 de abril de 1992, A. 2590.
La aplicación de la normativa y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos al supuesto examinado, atendidos los hechos acreditados, nos llevan a concluir que la sanción de despido es proporcional a la entidad de los hechos relatados pues evidencian una conducta reiterada de incumplimiento de las obligaciones que conlleva la prestación laboral y que deben ejecutarse ateniendo al principio de buena fe.
Procede en atención a lo expuesto, y no concurriendo las infracciones denunciadas, confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.
NOVENO.-Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Jesús frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de fecha 3 de septiembre de 2025 recaída en los autos nº 809/24 que confirmamos en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3845 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Jesús frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de fecha 3 de septiembre de 2025 recaída en los autos nº 809/24 que confirmamos en todos sus extremos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3845 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.