Sentencia Social 1998/202...o del 2024

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11/11/2024

Sentencia Social 1998/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2500/2023 de 05 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1998/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024101895

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4540

Núm. Roj: STSJ CV 4540:2024


Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 2500/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002500/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente Dª. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001998/2024

En el recurso de suplicación 002500/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000209/2022, seguidos sobre recargo prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD SL, representados por la Letrada Dª. María Del Tremedal García Navarro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eduardo,

asistido por el Letrado D. Álvaro Aleixandre Orti y en los que es recurrente IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr.

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL así como frente a D. Eduardo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- El trabajador d. Eduardo con DNI NUM000 prestaba servicios para la empresa IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD, SL con CIF B 97657993 con antigüedad de 19.2.2015 y categoría profesional de Oficial de 2ª, puesto de electromecánico. La actividad de la empresa es la de actividades de las empresas de seguridad ... (hechos no controvertidos, contrato de trabajo del ramo de prueba de la actora, doc. 1). 2º.- El accidente se produjo en fecha 5.2.2020 sobre las 16:30 horas en las instalaciones de la empresa Importaco Casa Pons, SAU por caída del trabajador desde la escalera de mano de aluminio. La escalera en cuestión contaba con elementos antideslizantes en los apoyos superior e inferior, estaba extendida y apoyada contra la pared por debajo de una caja y unos tubos de la instalación que estaban a una altura aproximada de 3,5 metros desde el suelo. El trabajador Sr. Eduardo estaba realizando tareas de colocación de tubos para la instalación de seguridad junto con el otro trabajador d. Eloy. Una vez finalizada la tarea, el trabajador Sr. Eduardo, que portaba calzado de seguridad, empezó a descender por los peldaños de la escalera cuando su compañero soltó la escalera y se apartó para que aquél pudiera bajar. A la altura del tercer peldaño, resbaló y se precipitó al suelo junto con la escalera de mano, golpeándose y sufriendo rotura del húmero del brazo derecho, siendo la altura desde el tercer peldaño de 78 cm (Acta de Infracción obrante al expediente administrativo). 3º.- La empresa disponían la fecha del accidente evaluación de riesgos laborales según la cual en la utilización de escalera de mano se cumplirá lo dispuesto en el RD 486/1997 y RD 2177/2004. Debe asegurarse la estabilidad de la escalera de mano durante su utilización, los puntos de apoyo se asentaran sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, quedando los travesaños horizontales. Se impedirá el deslizamiento de los pies de la escalera fijando la parte superior o inferior de los largueros o con cualquier dispositivo antideslizante o equivalente. (...) Para trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos repetitivos o esfuerzos peligrosos, se utilizará EPI anticaídas (...) La utilización de una escalera de mano en vez de otros equipos más seguros para los trabajos en altura estará justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar (Evaluación de riesgos del ramo de prueba de la actora, doc. 4) 4º.- Como consecuencia del accidente el trabajador Sr. Eduardo estuvo de en situación de incapacidad temporal desde el 5.2.2020 a 13.10.2020 y mediante resolución del INNS se le reconoció la pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por accidente de trabajo de registro de salida de 15.1.2021 con base reguladora de 1881,27 € y pensión de 1034,70 euros de conformidad con dictamen propuesta de EVI de fecha 15.12.2020 que determina cuadro clínico residual: Fractura codo derecho. Axonotmesis del nervio cubital derecho por

atrapamiento a nivel del codo en evolución con limitacion para actividades que conlleven sobrecarga biomecánica elevada en codo, muñeca y mano derecha. Lateralidad dominante diestra. Limitación para actividades que requieran posiciones en extensión completa del codo derecho (resolución y dictamen propuesta obrantes al ramo de prueba de la actora, doc. 14). 5º.- Con fecha de 8.10.2020 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción en relación con el accidente, acta cuyo contenido damos por reproducido en aras a la brevedad, destacando: "(...) De acuerdo con las actuaciones inspectoras desarrolladas, podemos señalar como causa el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Eduardo la utilización de una escalera de mano metálica para realizar tareas de instalación de seguridad, en altura, sin utilizar otro equipo de trabajo más seguro, como sería un andamio o una torre de trabajo móvil, ya que había espacio suficiente en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo para el montaje y la utilización de un andamio o una torre de trabajo móvil y poder realizar con mayor seguridad las tareas de instalación que requerirían trabajar en altura (había una distancia de 1,60 metros desde la pared en la que se apoyó la escalera de mano hasta el depósito de aceite que había en su proximidad)." Ello infringe lo dispuesto en el artículo 14 Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales; el apartado 1 del artículo 17 ley 31/995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales; el artículo 3 del Real decreto 1215/1997 de

18 de julio de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo. Asimismo, se infringe lo dispuesto en el anexo II punto

4.1 apartado 1º y punto 4.1.2, apartado 5º, en su redacción dada por real decreto 2177/2004 de 12 de noviembre. Los hechos descritos constituyen infracción Grave según la letra b) apartado 16 del artículo 12 TRLISOS en su grado mínimo de acuerdo con el ap. 6 artículo

39. Se propone imposición de sanción en la cuantía de 2046 € y recargo de prestaciones económicas del 30 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo (acta de Infracción). 6º.- La Inspección Provincial de Trabajo remitió al INNS escrito de iniciación de actuaciones sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (acuerdo obrante al expediente administrativo). 7º.- El INNS dictó resolución de 11.8.2021 en virtud de la cual resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente de trabajo sufrido por d. Eduardo en fecha de 5.2.2020 declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivada de la contingencia profesional sufrida fueran incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD, SL de conformidad con Dictamen Propuesta de fecha 22.6.2021 que establece "De la documentación incorporada al

expediente se deduce que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador realizaba la colocación de tubos subido a una escalera de mano y cuando descendía, a la altura del tercer peldaño, resbaló y cayó al suelo" considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad y salud laboral y propone incremento de prestaciones derivadas del mismo en un 30 % con responsabilidad de la empresa IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD, SL (dictamen propuesta y resolución obrantes al expediente administrativo). 8º.- Frente a dicha resolución la empresa responsable presentó una reclamación previa que fue desestimada por resolución de 4.2.2022 (resolución obrante al expediente administrativo)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD SL, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Eduardo. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por IFI Instalaciones de Seguridad S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en fecha 24-5-23 en autos 209/22, por la cual se desestimó la demanda interpuesta por IFI Instalaciones de Seguridad

S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Eduardo, denegando la revocación y por lo tanto confirmando las resoluciones de 11-8-21 y 4-2-22que imponían un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad respecto a las prestaciones generadas por el accidente sufrido por Eduardo en fecha 5-2-20.

Articula el trabajador impugnación al recurso interpuesto por la empresa.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte actora y articula tres motivos estando el primero amparado por la letra B del art 193 de la LRJS. Y el análisis de tales motivos uno de los motivos debe ser analizado bajo las premisas establecidas por la doctrina del TS reseñada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 exponiendo que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma

A)

contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

A)

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de tal base procede analizar la modificación fáctica instada que se subdivide en tres modificaciones:

1.- Modificación del hecho probado segundo para introducir el tenor reflejado en negrita:

" 2º.- El accidente se produjo en fecha 5.2.2020 sobre las 16:30 horas en las

instalaciones de la empresa Importaco Casa Pons, SAU por caída del trabajador desde la escalera de mano de aluminio.

La escalera en cuestión contaba con elementos antideslizantes en los apoyos superior e inferior, estaba extendida y apoyada contra la pared por debajo de una caja y unos tubos de la instalación que estaban a una altura aproximada de 3,5 metros desde el suelo.

El trabajador Sr. Eduardo trabajaba sobre la escalera y apretó la abrazadera de uno de los tubos de la instalación, estando junto con otro trabajador, Eloy, el cual se encontraba en el suelo sujetando la escalera.

Una vez finalizada la tarea, el trabajador Sr. Eduardo, que portaba calzado de seguridad, empezó a descender por los peldaños de la escalera cuando su compañeros oltó la escalera y se apartó para que aquél pudiera bajar.

A la altura del tercer peldaño, resbaló y se precipitó al suelo junto con la escalera de mano, golpeándose y sufriendo rotura del húmero del brazo derecho, siendo la altura desde el tercer peldaño de 78 cm (Acta de Infracción obrante al expediente administrativo)."

Fundamenta tal solicitud en el folio 54 del expediente, en concreto del acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, suponiendo un matizacion tomando a su vez en consideración la declaración del compañero del actor y testigo directo de los hechos.

2.- adición de un hecho probado quinto bis con el siguiente tenor literal:

"De acuerdo con la Nota Técnica de Prevención elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, relativa a andamios tubulares, se aprecia que estos andamios como parte integrante de los mismos y dentro de los elementos que lo integran, disponen de escaleras para el acceso y descenso de las plataformas".

Fundamenta la solicitud en el documento número 12 de la prueba documental de la actora siendo relevancia a efectos de determinar que el uso de andamios en su caso no hubiera evitado el accidente según su mecánica.

3.- modificación del hecho probado séptimo postulando la siguiente redacción con la adición que se pretende en negrita:

"7º.- El INNS dictó resolución de 11.8.2021 en virtud de la cual resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral

en el accidente de trabajo sufrido por d. Eduardo en fecha de 5.2.2020 declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivada de la contingencia profesional sufrida fueran incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD, SL de conformidad con Dictamen Propuesta de fecha 22.6.2021 que establece "De la documentación incorporada al expediente se deduce que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador realizaba una operación de ajuste (apretar) de una abrazadera de los tubos de la instalación,subido a una escalera de mano y cuando descendía, a la altura del tercer peldaño, resbaló y cayó al suelo" considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad y salud laboral y propone incremento de prestaciones derivadas del mismo en un 30 % con responsabilidad de la empresa IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD, SL (dictamen propuesta y resolución obrantes al expediente administrativo).

Tal modificación se fundamenta en las mismas referencias de la primera solicitud considerando la coherencia con la modificación del hecho probado segundo.

TERCERO.-Partiendo de tales premisas la solicitud primera y tercera no puede ser acogida por las siguientes razones:

.- se pretende dejar constancia que el trabajador llevaba a efecto una actuación puntual con la escalera lo que impedía o hace desaconsejable el uso de otros medios alternativos. Y ello no supone acreditar error alguno por parte del juzgador en cuanto a la mecánica del accidente sino instar en su caso una redacción interesada o conveniente a su postura procesal, lo que no supone en modo alguno existencia de error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

.- el fundamento de la modificación fáctica viene a ser el acta de infracción siendo doctrina del TS que las actas de inspección por si mismo no tienen la consideración de documentos literosuficientes para determinar la modificación factica, puesto que dichas actas e informes de Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00 -; y

11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material

incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto "Schindler "; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA ") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99

-; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585) ).

.- la redacción de hechos que postula la recurrente derivan asi de una redacción a su interés sin acreditar error alguno por parte del juzgador que ya ha procedido a valorar la actuación inspectora, siendo a su vez doctrina que la revisión fáctica no puede fundarse "en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20- marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012). Sin poder compartir la afirmación del recurrente respecto a que el juzgador de instancia lleva a efecto una valoración sesgada y simplificada de la documental aportada, salvo que ello implique sustituir, como se ha expuesto, la valoración imparcial del juzgador por la de la recurrente como parte interesada, valoración del juzgador donde se toman en consideración otros elementos como vienen a ser las manifestaciones de parte.

Por el contrario procede estimar la adición postulada en segundo lugar en cuanto suponer dejar constancia de un hecho que no obra en el relato de hechos y que con independencia de que pueda o no servir para modificar el fallo de la sentencia, sirve para analizar y resolver la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente. Y valorando incluso que el contenido de las notas técnicas de prevención pueden ser consideradas en razón de la entidad emisora con el carácter casi normativo, de modo que ni siquiera seria preciso dejar constancia de la misma, y podría ser valorado por la misma sala: Siguiendo los mismos criterios que sigue esta sala en cuanto al reflejo de los requerimientos de las profesiones según previsión de la Guia de Valoración emitida por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO.-El segundo y tercer motivo del recurso se interpone al amparo de la letra C) del art 193 de la LRJS censurando a la resolución recurrida la infracción de norma y jurisprudencia, valorando la concurrencia de las siguientes infracciones:

.- aplicación indebida o errónea del art. 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el incumplimiento de los artículos 14, 15 17 y 18 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y concretamente el Anexo II del RD 1215/1997 (apartado 4)

.- no aplicación de la doctrina y jurisprudencia que se contiene entre otras en la STS, Social, sección 1, del 12 de Julio del 2007 (Recurso 938/2006).

Viene en síntesis a entender que en razón de los hechos probados el uso de los instrumentos de trabajo (escalera) venían justificados y que el uso de otros medios no hubiese impedido el accidente dado la mecánica del mismo.

Para ello debemos partir de los hechos declarados probados que se sintetizan según la redacción de hechos probados así en la fundamentación jurídica con el mismo carácter fáctico que:

.- el accidente se produjo en fecha 5.2.2020 sobre las 16:30 horas en las instalaciones de la empresa Importaco Casa Pons, SAU por caída del trabajador desde la escalera de mano de aluminio. La escalera en cuestión contaba con elementos antideslizantes en los apoyos superior e inferior, estaba extendida y apoyada contra la pared por debajo de una caja y unos tubos de la instalación que estaban a una altura aproximada de 3,5 metros desde el suelo.

.- el trabajador, que portaba calzado de seguridad, empezó a descender por los peldaños de la escalera cuando su compañero soltó la escalera y se apartó para que aquél pudiera bajar. A la altura del tercer peldaño, resbaló y se precipitó al suelo junto con la escalera de mano, golpeándose y sufriendo rotura del húmero del brazo derecho, siendo la altura desde el tercer peldaño de 78 cm

.- el acta de inspección considera como causa el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Eduardo la utilización de una escalera de mano metálica para realizar tareas de instalación de seguridad, en altura, sin utilizar otro equipo de trabajo más seguro, como sería un andamio o una torre de trabajo móvil.

El análisis del ajuste a la norma y jurisprudencia de la sentencia recurrida requiere de una seria de requisitos expresados en la propias sentencia recurrida. El recargo tiene lugar

cuando la lesión se haya producido máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salobridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador. Ahora bien la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo

Ello ha tenido reflejo en la doctrina de la Sala Cuarta en sentencia entre la de fecha 20-11-14 rcud 2399/13 que reitera la ya añeja doctrina, justificando incluso en tal supuesto la inexistencia de responsabilidad empresarial en el recargo, al referir

"3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5730) , recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : "Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3256) (R. 2304/2008 )

entre otras. en la primera de ella se dice: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995 , 3053) de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas

necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 ,

15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber

15.4

de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"."

Ello supone que:

1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad.

2.-Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( Tribunal Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85)

3.-Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99, 28- 6-02, etc.).

4.-La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (Tribunal Supremo, por ejemplo, 21-2-02). Ahora bien la citada doctrina de no estimar suficiente la existencia de recargo basada en incumplimientos de normas genéricas ha sido por otra parte modulada sobre la base que si bien la empresa garantiza la seguridad de sus trabajadores por medio de la cobertura obligatoria por accidente de trabajo, ello no puede suponer que de todo accidente deba responder con un recargo por el mero hecho de que las medidas de seguridad adoptadas se hayan demostrado insuficientes (pues todos los accidentes vienen a ocurrir por el hecho de que las medidas adoptadas, de prevención o vigilancia del trabajador, son insuficientes), pues el recargo viene previsto para el supuesto de accidentes de trabajo que desconozcan medidas de seguridad especificas e incluso genéricas según STS 12-7-07 pues el requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la

imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). De modo que puede ser admisible una cierta imputación de responsabilidad por el recargo en caso de infracción de norma genérica si se aprecia relación de causalidad con el accidente, en una cierta objetivización de la responsabilidad, y denota en definitiva una actuación poco diligente como opuesto al ideal de prudente empleador.

Partiendo de tales consideraciones en el supuesto sometido a consideración de la sala no se puede entender que concurran los requisitos necesarios para reconocer el recargo, y ello en razón de la infracción de normas de seguridad imputadas en relación a la forma de ocurrir el accidente. La sentencia da por buena y existente la infracción de medidas reflejada en el acta de la Inspección, según el hehco probado quinto, esto es infracción:

.- del artículo 3 del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo que expone

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.

2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.

a)

b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.

c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.

3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.

5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.

.- el anexo II punto 4.1 apartado 1º y punto 4.1.2, en su redacción dada por real decreto 2177/2004 de 12 de noviembre que dispone:.

4. Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura.

4.1 Disposiciones generales.

4.1

4.1.1 Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15 , 16 y 17 , y en el artículo

3 de este real decreto, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.

La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída.

4.1.2 La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar

La mecánica del accidente sufrido por el trabajador vino a ser un mero resbalón del mismo cuando descendía de la escalera que en principio cumplía los requisitos para su uso (no pudiendo aceptar las alegaciones del trabajador en contra de tal consideración en la impugnación del recurso, y carentes de sustento fáctico en la sentencia). Y cierto es que la infracción que se imputa a la empresa es la posibilidad o conveniencia de uso de otros medios mas seguros en la actividad que se estaba llevando a efecto. Pero dada la causa del accidente estima la sala el uso de otros medios de trabajo en altura ajustado al criterio de la inspección no hubiera evitado el accidente. El uso de un andamio o torre movible requiere para su acceso del uso de escalera, tal y como obra del relato de hechos al que se accede y de las previsiones de la norma técnica sobre tales andamios, con lo que un mero resbalón por impericia o descuido del trabajador en el tercer escalón de la escalera, a una altura de 78 cm (aproximadamente la altura de una mesa) se puede producir tanto en el uso de una escalera de mano apoyada en la pared como en el uso de la misma escalera anexa o integrada en el andamio o torre.

Y ello determina la ruptura del nexo de causalidad entre la infracción imputada (que no se niega) y el accidente ocurrido; como hemos expuesto en otras resoluciones la norma y la doctrina requiere de una relación de causalidad entre la infracción y el accidente como resultado dañoso, siendo elemento clave de la imputación de responsabilidad por recargo. Ello supone que la conducta omisiva de la empresa debe suponer una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores,elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, lo que permita establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y el accidente sufrido. Y a sensu contrario si los incumplimientos no supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que no es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse, no puede existir imputacion de recargo por falta de relación causal, aun incluso con aplicación de las previsiones legales de la LRJS que no vienen a ser mas que transposición de la doctrina expuesta, y en concreto la previsión del art 96,2 de la LRJS al exponer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" ..

Tal criterio de la relación de causalidad ha venido a ser expuesta con claridad en STSJ Valencia 4-7-12, Galicia 30-6-14 y Pais Vasco 20-5-14, al exponer que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 164 de la LGSS. De ahi que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario

haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.

En el caso objeto de análisis no cabe imputar infracción a la empresa con relación de causalidad con el mero resbalón del actor, cuando no consta que el mismo viniese generado por una desestabilización de la escalera u otra circunstancia en relación con las características especificas de la escalera de mano; siendo un accidente cuya causalidad es independiente de que la escalera fuese de mano o de acceso a un andamio. Relación de causalidad que ha sido objeto de consideración como requisito específico en la doctrina del TS y del que es ejemplo la STS 18-10-16 rcud 1233/2015. Razones estas que obligan a estimar el recurso y entender improcedente la imposición del recargo y con ello revocar la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada por IFI Instalaciones de Seguridad S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Eduardo, procede revocar y dejar sin efecto las resoluciones de 11-8-21 y 4-2-22 que imponían un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad respecto a las prestaciones generadas por el accidente sufrido por Eduardo en fecha 5-2-20.

QUINTO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener los recurridos como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1- 02).

Ante la estimación del recurso procede la devolución del depósito constituido para recurrir y asi como la devolución de las consignaciones y aseguramientos prestados, si los hubiere, una vez firme la sentencia. ( art 203, de la LRJS)

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en fecha 24-5-23 en autos 209/22, y revocando la misma estimamos la demanda interpuesta por IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD S.L. contra INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D.

Eduardo, procede revocar y dejar sin efecto las resoluciones de 11-8-21 y 4-2-22 que imponían un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad respecto a las prestaciones generadas por el accidente sufrido por D. Eduardo en fecha 5-2-20.

Sin costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y asi como la devolución de las consignaciones y aseguramientos prestados, si los hubiere, una vez firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2500 23,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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