Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1998/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2500/2023 de 05 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 1998/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024101895
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4540
Núm. Roj: STSJ CV 4540:2024
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 2500/23
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente Dª. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002500/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000209/2022, seguidos sobre recargo prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD SL, representados por la Letrada Dª. María Del Tremedal García Navarro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eduardo,
asistido por el Letrado D. Álvaro Aleixandre Orti y en los que es recurrente IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr.
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
SEGURIDAD SOCIAL así como frente a D. Eduardo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.".
atrapamiento a nivel del codo en evolución con limitacion para actividades que conlleven sobrecarga biomecánica elevada en codo, muñeca y mano derecha. Lateralidad dominante diestra. Limitación para actividades que requieran posiciones en extensión completa del codo derecho (resolución y dictamen propuesta obrantes al ramo de prueba de la actora, doc. 14). 5º.- Con fecha de 8.10.2020 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción en relación con el accidente, acta cuyo contenido damos por reproducido en aras a la brevedad, destacando: "(...) De acuerdo con las actuaciones inspectoras desarrolladas, podemos señalar como causa el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Eduardo la utilización de una escalera de mano metálica para realizar tareas de instalación de seguridad, en altura, sin utilizar otro equipo de trabajo más seguro, como sería un andamio o una torre de trabajo móvil, ya que había espacio suficiente en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo para el montaje y la utilización de un andamio o una torre de trabajo móvil y poder realizar con mayor seguridad las tareas de instalación que requerirían trabajar en altura (había una distancia de 1,60 metros desde la pared en la que se apoyó la escalera de mano hasta el depósito de aceite que había en su proximidad)." Ello infringe lo dispuesto en el artículo 14 Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales; el apartado 1 del artículo 17 ley 31/995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales; el artículo 3 del Real decreto 1215/1997 de
18 de julio de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo. Asimismo, se infringe lo dispuesto en el anexo II punto
4.1 apartado 1º y punto 4.1.2, apartado 5º, en su redacción dada por real decreto 2177/2004 de 12 de noviembre. Los hechos descritos constituyen infracción Grave según la letra b) apartado 16 del artículo 12 TRLISOS en su grado mínimo de acuerdo con el ap. 6 artículo
39. Se propone imposición de sanción en la cuantía de 2046 € y recargo de prestaciones económicas del 30 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo (acta de Infracción). 6º.- La Inspección Provincial de Trabajo remitió al INNS escrito de iniciación de actuaciones sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad (acuerdo obrante al expediente administrativo). 7º.- El INNS dictó resolución de 11.8.2021 en virtud de la cual resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente de trabajo sufrido por d. Eduardo en fecha de 5.2.2020 declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivada de la contingencia profesional sufrida fueran incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD, SL de conformidad con Dictamen Propuesta de fecha 22.6.2021 que establece "De la documentación incorporada al
expediente se deduce que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador realizaba la colocación de tubos subido a una escalera de mano y cuando descendía, a la altura del tercer peldaño, resbaló y cayó al suelo" considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad y salud laboral y propone incremento de prestaciones derivadas del mismo en un 30 % con responsabilidad de la empresa IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD, SL (dictamen propuesta y resolución obrantes al expediente administrativo). 8º.- Frente a dicha resolución la empresa responsable presentó una reclamación previa que fue desestimada por resolución de 4.2.2022 (resolución obrante al expediente administrativo)".
Fundamentos
S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Eduardo, denegando la revocación y por lo tanto confirmando las resoluciones de 11-8-21 y 4-2-22que imponían un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad respecto a las prestaciones generadas por el accidente sufrido por Eduardo en fecha 5-2-20.
Articula el trabajador impugnación al recurso interpuesto por la empresa.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma
A)
contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica,
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
A)
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Partiendo de tal base procede analizar la modificación fáctica instada que se subdivide en tres modificaciones:
1.- Modificación del hecho probado segundo para introducir el tenor reflejado en negrita:
Fundamenta tal solicitud en el folio 54 del expediente, en concreto del acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, suponiendo un matizacion tomando a su vez en consideración la declaración del compañero del actor y testigo directo de los hechos.
2.- adición de un hecho probado quinto bis con el siguiente tenor literal:
Fundamenta la solicitud en el documento número 12 de la prueba documental de la actora siendo relevancia a efectos de determinar que el uso de andamios en su caso no hubiera evitado el accidente según su mecánica.
3.- modificación del hecho probado séptimo postulando la siguiente redacción con la adición que se pretende en negrita:
"7º.- El INNS dictó resolución de 11.8.2021 en virtud de la cual resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral
en el accidente de trabajo sufrido por d. Eduardo en fecha de 5.2.2020 declarando la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivada de la contingencia profesional sufrida fueran incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD, SL de conformidad con Dictamen Propuesta de fecha 22.6.2021 que establece "De la documentación incorporada al expediente se deduce que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador realizaba
Tal modificación se fundamenta en las mismas referencias de la primera solicitud considerando la coherencia con la modificación del hecho probado segundo.
.- se pretende dejar constancia que el trabajador llevaba a efecto una actuación puntual con la escalera lo que impedía o hace desaconsejable el uso de otros medios alternativos. Y ello no supone acreditar error alguno por parte del juzgador en cuanto a la mecánica del accidente sino instar en su caso una redacción interesada o conveniente a su postura procesal, lo que no supone en modo alguno existencia de error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
.- el fundamento de la modificación fáctica viene a ser el acta de infracción siendo doctrina del TS que las actas de inspección por si mismo no tienen la consideración de documentos literosuficientes para determinar la modificación factica, puesto que dichas actas e informes de Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00 -; y
11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material
incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto "Schindler "; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA ") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99
-; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585) ).
.- la redacción de hechos que postula la recurrente derivan asi de una redacción a su interés sin acreditar error alguno por parte del juzgador que ya ha procedido a valorar la actuación inspectora, siendo a su vez doctrina que la revisión fáctica no puede fundarse "en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20- marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012). Sin poder compartir la afirmación del recurrente respecto a que el juzgador de instancia lleva a efecto una valoración sesgada y simplificada de la documental aportada, salvo que ello implique sustituir, como se ha expuesto, la valoración imparcial del juzgador por la de la recurrente como parte interesada, valoración del juzgador donde se toman en consideración otros elementos como vienen a ser las manifestaciones de parte.
Por el contrario procede estimar la adición postulada en segundo lugar en cuanto suponer dejar constancia de un hecho que no obra en el relato de hechos y que con independencia de que pueda o no servir para modificar el fallo de la sentencia, sirve para analizar y resolver la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente. Y valorando incluso que el contenido de las notas técnicas de prevención pueden ser consideradas en razón de la entidad emisora con el carácter casi normativo, de modo que ni siquiera seria preciso dejar constancia de la misma, y podría ser valorado por la misma sala: Siguiendo los mismos criterios que sigue esta sala en cuanto al reflejo de los requerimientos de las profesiones según previsión de la Guia de Valoración emitida por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social.
.- aplicación indebida o errónea del art. 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el incumplimiento de los artículos 14, 15 17 y 18 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y concretamente el Anexo II del RD 1215/1997 (apartado 4)
.- no aplicación de la doctrina y jurisprudencia que se contiene entre otras en la STS, Social, sección 1, del 12 de Julio del 2007 (Recurso 938/2006).
Viene en síntesis a entender que en razón de los hechos probados el uso de los instrumentos de trabajo (escalera) venían justificados y que el uso de otros medios no hubiese impedido el accidente dado la mecánica del mismo.
Para ello debemos partir de los hechos declarados probados que se sintetizan según la redacción de hechos probados así en la fundamentación jurídica con el mismo carácter fáctico que:
.- el accidente se produjo en fecha 5.2.2020 sobre las 16:30 horas en las instalaciones de la empresa Importaco Casa Pons, SAU por caída del trabajador desde la escalera de mano de aluminio. La escalera en cuestión contaba con elementos antideslizantes en los apoyos superior e inferior, estaba extendida y apoyada contra la pared por debajo de una caja y unos tubos de la instalación que estaban a una altura aproximada de 3,5 metros desde el suelo.
.- el trabajador, que portaba calzado de seguridad, empezó a descender por los peldaños de la escalera cuando su compañero soltó la escalera y se apartó para que aquél pudiera bajar. A la altura del tercer peldaño, resbaló y se precipitó al suelo junto con la escalera de mano, golpeándose y sufriendo rotura del húmero del brazo derecho, siendo la altura desde el tercer peldaño de 78 cm
.- el acta de inspección considera como causa el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Eduardo la utilización de una escalera de mano metálica para realizar tareas de instalación de seguridad, en altura, sin utilizar otro equipo de trabajo más seguro, como sería un andamio o una torre de trabajo móvil.
El análisis del ajuste a la norma y jurisprudencia de la sentencia recurrida requiere de una seria de requisitos expresados en la propias sentencia recurrida. El recargo tiene lugar
cuando la lesión se haya producido máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salobridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador. Ahora bien la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo
Ello ha tenido reflejo en la doctrina de la Sala Cuarta en sentencia entre la de fecha 20-11-14 rcud 2399/13 que reitera la ya añeja doctrina, justificando incluso en tal supuesto la inexistencia de responsabilidad empresarial en el recargo, al referir
Ello supone que:
1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad.
2.-Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo ( Tribunal Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85)
3.-Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99, 28- 6-02, etc.).
4.-La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (Tribunal Supremo, por ejemplo, 21-2-02). Ahora bien la citada doctrina de no estimar suficiente la existencia de recargo basada en incumplimientos de normas genéricas ha sido por otra parte modulada sobre la base que si bien la empresa garantiza la seguridad de sus trabajadores por medio de la cobertura obligatoria por accidente de trabajo, ello no puede suponer que de todo accidente deba responder con un recargo por el mero hecho de que las medidas de seguridad adoptadas se hayan demostrado insuficientes (pues todos los accidentes vienen a ocurrir por el hecho de que las medidas adoptadas, de prevención o vigilancia del trabajador, son insuficientes), pues el recargo viene previsto para el supuesto de accidentes de trabajo que desconozcan medidas de seguridad especificas e incluso genéricas según STS 12-7-07 pues el requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la
imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). De modo que puede ser admisible una cierta imputación de responsabilidad por el recargo en caso de infracción de norma genérica si se aprecia relación de causalidad con el accidente, en una cierta objetivización de la responsabilidad, y denota en definitiva una actuación poco diligente como opuesto al ideal de prudente empleador.
Partiendo de tales consideraciones en el supuesto sometido a consideración de la sala no se puede entender que concurran los requisitos necesarios para reconocer el recargo, y ello en razón de la infracción de normas de seguridad imputadas en relación a la forma de ocurrir el accidente. La sentencia da por buena y existente la infracción de medidas reflejada en el acta de la Inspección, según el hehco probado quinto, esto es infracción:
.- del artículo 3 del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo que expone
.- el anexo II punto 4.1 apartado 1º y punto 4.1.2, en su redacción dada por real decreto 2177/2004 de 12 de noviembre que dispone:.
La mecánica del accidente sufrido por el trabajador vino a ser un mero resbalón del mismo cuando descendía de la escalera que en principio cumplía los requisitos para su uso (no pudiendo aceptar las alegaciones del trabajador en contra de tal consideración en la impugnación del recurso, y carentes de sustento fáctico en la sentencia). Y cierto es que la infracción que se imputa a la empresa es la posibilidad o conveniencia de uso de otros medios mas seguros en la actividad que se estaba llevando a efecto. Pero dada la causa del accidente estima la sala el uso de otros medios de trabajo en altura ajustado al criterio de la inspección no hubiera evitado el accidente. El uso de un andamio o torre movible requiere para su acceso del uso de escalera, tal y como obra del relato de hechos al que se accede y de las previsiones de la norma técnica sobre tales andamios, con lo que un mero resbalón por impericia o descuido del trabajador en el tercer escalón de la escalera, a una altura de 78 cm (aproximadamente la altura de una mesa) se puede producir tanto en el uso de una escalera de mano apoyada en la pared como en el uso de la misma escalera anexa o integrada en el andamio o torre.
Y ello determina la ruptura del nexo de causalidad entre la infracción imputada (que no se niega) y el accidente ocurrido; como hemos expuesto en otras resoluciones la norma y la doctrina requiere de una relación de causalidad entre la infracción y el accidente como resultado dañoso, siendo elemento clave de la imputación de responsabilidad por recargo.
Tal criterio de la relación de causalidad ha venido a ser expuesta con claridad en STSJ Valencia 4-7-12, Galicia 30-6-14 y Pais Vasco 20-5-14, al exponer que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 164 de la LGSS. De ahi que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario
haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
En el caso objeto de análisis no cabe imputar infracción a la empresa con relación de causalidad con el mero resbalón del actor, cuando no consta que el mismo viniese generado por una desestabilización de la escalera u otra circunstancia en relación con las características especificas de la escalera de mano; siendo un accidente cuya causalidad es independiente de que la escalera fuese de mano o de acceso a un andamio. Relación de causalidad que ha sido objeto de consideración como requisito específico en la doctrina del TS y del que es ejemplo la STS 18-10-16 rcud 1233/2015. Razones estas que obligan a estimar el recurso y entender improcedente la imposición del recargo y con ello revocar la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada por IFI Instalaciones de Seguridad S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Eduardo, procede revocar y dejar sin efecto las resoluciones de 11-8-21 y 4-2-22 que imponían un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad respecto a las prestaciones generadas por el accidente sufrido por Eduardo en fecha 5-2-20.
Ante la estimación del recurso procede la devolución del depósito constituido para recurrir y asi como la devolución de las consignaciones y aseguramientos prestados, si los hubiere, una vez firme la sentencia. ( art 203, de la LRJS)
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia en fecha 24-5-23 en autos 209/22, y revocando la misma estimamos la demanda interpuesta por IFI INSTALACIONES DE SEGURIDAD S.L. contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D.
Eduardo, procede revocar y dejar sin efecto las resoluciones de 11-8-21 y 4-2-22 que imponían un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad respecto a las prestaciones generadas por el accidente sufrido por D. Eduardo en fecha 5-2-20.
Sin costas.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y asi como la devolución de las consignaciones y aseguramientos prestados, si los hubiere, una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
