Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 148/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 151/2024 de 05 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 148/2024
Núm. Cendoj: 26089340012024100149
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:359
Núm. Roj: STSJ LR 359:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00148/2024
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Rec. 151/2024
ILMA. SRA. Dª Mª JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
PRESIDENTA DE LA SALA.
ILMA. SRA. Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE.
ILMA. SRA. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO.
En Logroño, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 151/2024 interpuesto por D. Nathan asistido del Abogado D. Víctor Suberviola González contra la SENTENCIA nº 154/2024 de fecha 14 DE JUNIO DE 2024, recaída en Autos nº 118/23 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño, siendo recurrida la empresa OLARTE LOGISTICA, S.L. asistida del Abogado D. Adrián Navas Martínez y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, actuando como
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
Por Sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 30 de junio de 2.023, recurso de suplicación nº 41/2023, se estima el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja contra la Sentencia nº 1/23 de fecha 13 de Enero de 2023, del Juzgado de lo Social número 2 de Logroño, se revoca dicha resolución y se estima la demanda rectora del proceso declarando la nulidad del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de La Rioja 2016- 2020 (BOR de 22/11/17).
Dicho Convenio, en sus artículos 10 y 11 establecía:
"Articulo 10. Horas Extraordinarias
"Artículo
"Artículo 10. Horas Extraordinarias
"Artículo
Total horas de duración de la jornada desde que se inserta la tarjeta hasta que se extrae: 2.538'65 horas (1.772 horas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.021 y el 31 de diciembre de 2.021 y 894'26 horas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.022 y el 10 de abril de 2.022).
Total horas de conducción: 573'15 horas (366 horas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.021 y el 31 de diciembre de 2.021 y 207'15 horas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.022 y el 10 de abril de 2.022).
Total otros trabajos: 135'46 horas (102'27 horas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.021 y el 31 de diciembre de 2.021 y 33'19 horas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.022 y el 10 de abril de 2.022).
Total horas disponibilidad/presencia marcadas: 0 horas.
Total horas festivas trabajadas: 101'62 horas (67'52 horas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2.021 y el 31 de diciembre de 2.021 y 34'10 horas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.022 y el 10 de abril de 2.022).
Total kilómetros: 92.186 km.
- julio de 2.021: complemento a bruto: 157'71 euros; dietas/pernocta: 411 euros.
- agosto de 2.021: art. 11º cov. colectivo: 50 euros; complemento a bruto: 17'86 euros; dietas/pernocta: 400 euros.
- septiembre de 2.021: art. 11º cov. colectivo: 105 euros; complemento a bruto: 99'02 euros; dietas/pernocta: 450 euros.
- octubre de 2.021: art. 11º cov. colectivo: 105 euros; complemento a bruto: 37'86 euros; dietas/pernocta: 570 euros.
- noviembre de 2.021: art. 11º cov. colectivo: 110 euros; complemento a bruto: 94'02 euros; dietas/pernocta: 525 euros.
- diciembre de 2.021: art. 11º cov. colectivo: 105 euros; complemento a bruto: 27'86 euros; dietas/pernocta: 575 euros.
- enero de 2.022: art. 11º cov. colectivo: 118 euros; complemento a bruto: 24'86 euros; dietas/pernocta: 450 euros.
- febrero de 2.022: art. 11º cov. colectivo: 241 euros; complemento a bruto: 85'36 euros; dietas/pernocta: 650 euros.
- marzo de 2.022: art. 11º cov. colectivo: 139 euros; complemento a bruto: 3'86 euros; dietas/pernocta: 575 euros.
- abril de 2.022: art. 11º cov. colectivo: 83'40 euros; complemento a bruto: 39 euros; dietas/pernocta: 366 euros.
1. Condenar a la empresa OLARTE LOGÍSTICA, S.L. a abonar al trabajador la cantidad de 1.930'40 euros, en concepto de horas festivas; más los intereses señalados como intereses de mora.
2. Hacer pasar al FOGASA por dicha declaración, dentro de los límites de su responsabilidad legal."
Fundamentos
En disconformidad, el trabajador, a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, canalizado a través del apartado a del Art. 193 LRJS; dos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b del mismo precepto de la ley adjetiva, con objeto de modificar los ordinales segundo y cuarto; y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del Art. 193.c LRJS, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Vulneración del Art. 218 LEC y jurisprudencia que lo interpreta, en conexión con el Art. 11 de la norma colectiva sectorial de ámbito regional.
- Contravención, por incorrecta aplicación, del Art. 10.g del convenio colectivo de aplicación.
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
A) Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión vinculado al vicio interno de las sentencias de falta de congruencia, la doctrina constitucional ha establecido las siguientes reglas ( SSTC 40/06, 3/11):
1.- La omisiva o ex silentio, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
2.- La incongruencia por exceso o extra petitum, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
3.- La incongruencia mixta o por error, caracterizada por la presencia de ambos tipos de incongruencia simultáneamente, concurre, cuando, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
B) La defectuosa formulación del motivo aboca indefectiblemente a su desestimación, pues al desarrollarlo la parte guarda absoluto silencio sobre cuales sean aquellas reclamaciones no formuladas sobre las que se pronuncia la sentencia recurrida y respecto a aquellas otras a las que, a su juicio, no se ha dado respuesta, lo que impide a la Sala conocer cuales sean las razones en las que la parte se basa para efectuar dicha imputación.
C) Abstracción hecha de lo anterior, el examen de la demanda origen del procedimiento pone de manifiesto que, según la tabla de cantidades que a ella se anexa incorporada al descriptor 3 del EJE, la acción ejercitada tiene por objeto la reclamación de las diferencias adeudadas por horas de espera en aplicación del Art. 11 del convenio colectivo de ámbito regional, horas extras y festivas, en el periodo comprendido entre julio de 2021 y abril de 2022, tal y como expresamente se expone en el primer párrafo del segundo fundamento de derecho.
En el tercer razonamiento jurídico, tras recoger la jurisprudencia que interpreta el concepto y la retribución de las horas de presencia y reproducir la regulación convencional en la materia, la resolución recurrida, partiendo de los datos que ofrece la narración judicial, llega a la conclusión de que, en el periodo en litigio, [que ni siquiera atiende al cómputo anual de la jornada, sino a tramos temporales inferiores], contabilizando el tiempo de conducción y el de otros trabajos registrado en los discos tacógrafo, el demandante no ha alcanzado la jornada ordinaria, lo que le lleva a rechazar la reclamación correspondiente a excesos de jornada y horas de disponibilidad.
En el cuarto, se solventa la pretensión correspondiente a horas festivas, en sentido estimatorio.
D) Como es de ver, la resolución recurrida no omite pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones actuadas por el recurrente, sino que resuelve motivadamente todas ellas, sin que el principio de congruencia alcance a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 y 88/1992), cuya eventual incorrección ha de ser combatida a través del correspondiente motivo de censura jurídica, y tampoco a los posibles errores fácticos susceptibles de reparación en esta alzada por el cauce del apartado b del Art. 193 LRJS, que la parte ha planteado.
E) En cualquier caso, de haberse producido el vicio interno denunciado, que la parte pudo haber intentado corregir por la vía de la complementación de sentencia ( Art. 215.2 LEC; SSTC 288/2005, de 7/11 y 268/2005, de 24/10), cuando como en el caso sucede, es viable complementar la narración judicial, ello no conllevaría la aplicación del remedio último y excepcional de anulación de la sentencia recurrida, sino que, conforme al Art. 202.2 LRJS, la Sala estaría obligada a resolver sobre esa reclamación que eventualmente hubiera quedado huérfana de respuesta en la instancia ( STS 2/04/24, Rec. 509/23)
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el ordinal segundo se nos pide que sustituyamos la indicación de que a la relación laboral entre las partes le es de aplicación el convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de La Rioja 2016-2010, por la de que la fuente reguladora es dicha norma colectiva sectorial con vigencia para los años 2012-2015.
2.- Decae esta pretensión revisora, pues, incurriendo en el mismo error de estructuración de la sentencia, cometido por la Juzgadora de instancia, lo que se quiere introducir en el relato judicial no son datos fácticos debidamente acreditados en el proceso relevantes para dirimirlo, sino una conclusión jurídica predeterminante del fallo, cuya correcta ubicación es la fundamentación jurídica, en la que, por lo demás, ya se establece que la anulación por sentencia firme del convenio colectivo 2016-2020, lleva aparejado que sea aplicable el precedente para los años 2012-2015 (segundo razonamiento jurídico)
C) 1.- Para el hecho probado tercero, en el que se ofrece noticia de los datos registrados en los discos tacógrafo del vehículo conducido por el recurrente en el periodo litigioso, se propone el siguiente texto alternativo:
"JORNADA
B) Tampoco esta revisión fáctica puede alcanzar éxito, por incumplir los mínimos requisitos precisos para su éxito, por cuanto, la parte no invoca ningún documento o pericia que evidencie de manera concluyente que la convicción que se quiere suprimir no encuentre en ellos base probatoria, y, los datos que se expresan tengan sustento en cualquiera de los precitados medios de prueba.
En el primer motivo destinado al examen del derecho aplicado, tras volver a reproducir los mismos preceptos y jurisprudencia constitucional transcritos en el motivo de quebrantamiento de forma, se recrimina a la resolución recurrida no haber condenado al pago de las cantidades que, conforme al Art. 11 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de La Rioja 2012-2015, corresponden a los 92.186 Km realizados, que cifra en 2.446'67 €, resultantes de restar los 3.503'07 € devengados (92.186 km x 0'0830 € km), los 1.056 € percibidos en concepto de Art. 11 CC
A) El Art. 8.3 Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales, al que remite a estos efectos el art 10, dispone que las horas de presencia, "salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes a descanso retribuído, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las ordinarias "
B) Interpretando dicho precepto, la jurisprudencia ha sentado los siguientes criterios ( SSTS 15/07/10, Rec. 75/09; 2/10/08, Rec. 3898/07)
1.- El precepto es una norma de derecho dispositivo en cuanto se refiere a las horas de espera ordinaria, y, de derecho necesario, en cuanto se refiere a horas de presencia derivadas de la ampliación de jornada que el propio art. 8 contempla, más allá de las horas de trabajo efectivo, y en cuanto estas excedan de la jornada ordinaria de trabajo, toda vez que, son un sucedáneo de las propiamente dichas horas extraordinarias de trabajo efectivo del art. 35 ET , y, en cuanto constituyen un exceso sobre la jornada ordinaria, son extraordinarias.
2.- El precepto reglamentario no sería de aplicación, por cuanto, estaríamos situándolo fuera de su ámbito de actuación, cuando estuviéramos hablando de horas de presencia dentro de la jornada ordinaria.
C) El Art. 11 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de La Rioja 2012 - 2015, bajo el epígrafe "Tiempo de presencia por razones de espera" dispone textualmente:
D) Los términos en que se ha formalizado este motivo del recurso, ponen en evidencia que, materialmente, no solo se está denunciando, la inaplicación del Art. 11 CCo, por no haberse reconocido cantidad alguna en concepto de horas de presencia, cuya retribución, a juicio del recurrente, debe efectuarse a razón de 0'0380 € km, sino también la eventual incongruencia omisiva por haber omitido pronunciarse sobre la reclamación de dicha partida, dando sentido dicho alegato al motivo de quebrantamiento de forma defectuosamente formulado.
F) Como ya dijimos en el segundo fundamento de derecho, el vicio interno que se imputa a la sentencia recurrida, en absoluto se ha producido, pues dicha resolución, rechaza expresa y motivadamente la procedencia de la citada reclamación, argumentando que la misma solo resultaría procedente, tal y como textualmente señala la norma convencional, con criterio refrendado por la jurisprudencia, respecto a las horas de presencia que superen la jornada ordinaria, circunstancia que no concurre en el caso examinado, sin que dicho razonamiento sea combatido por la recurrente al desarrollar este motivo de impugnación, lo que por sí solo sería determinante de su frontal desestimación.
G) No obstante lo anterior, en virtud del principio de efectividad de la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE, y de la exigencia de exhaustividad de las resoluciones judiciales ( Art. 218 LEC) , debemos señalar que el discurso impugnatorio de la recurrente se asienta en una incorrecta exégesis del Art. 11 del Convenio Colectivo, cuyo tenor literal es absolutamente claro, en cuanto a que, como correctamente ha entendido la Magistrada de Instancia, no reconoce el derecho de los trabajadores al percibo de la cantidad que el precepto establece por cada kilómetro recorrido, sino que dicho método de compensación económica de las horas de presencia resulta aplicable exclusivamente a aquellas que excedan de la jornada ordinaria, que, en el caso enjuiciado no consta se haya superado.
En el último motivo de impugnación, después de transcribir el penúltimo párrafo del cuarto fundamento de derecho, en el que se recogen los cálculos de las cantidades objeto de condena en concepto de horas festivas, conforme a los parámetros utilizados en el informe pericial, la recurrente muestra su discrepancia "con
A continuación, inserta un cuadro en el que, aplicando dicho criterio, y una jornada diaria de 8 horas, resultan un total de 1008 horas en 2021, y de 560 en 2022.
Seguidamente establece, según la tabla que acompaña que, por horas festivas, la deuda ascendería a 1931'91 €.
Por último, concluye que "sólo
A) En cuanto a los criterios a seguir para determinar el tiempo de trabajo que tiene la consideración de horas extraordinarias, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 16/03/05 (RJ 3874), ha sentado la siguiente doctrina:
I) El artículo 34 de la Ley estatutaria remite a la negociación colectiva y al contrato individual el establecimiento de la duración de la jornada de trabajo señalando, no obstante, con carácter general, dos límites máximos: cuarenta horas a la semana y nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas; tanto el módulo semanal como el diario están referidos a tiempo de «trabajo efectivo», debiendo computarse el primero en promedio anual. Tienen la consideración de horas extraordinarias, según el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la propia Ley. Las fiestas laborales tendrán carácter retribuido y no recuperable (artículo 37 de la Ley estatutaria). Todas esas normas remiten a la negociación colectiva y al contrato individual la regulación en cada caso del tiempo de trabajo respetando, claro está, los mínimos de derecho necesario establecidos como garantía de los trabajadores en la Ley, guardando el orden jerárquico de las fuentes de la relación laboral a que se refieren los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores.
II) El Estatuto de los Trabajadores, por tanto garantiza el derecho de
los trabajadores a limitar su jornada, y al percibo de la retribución correspondiente a las horas extraordinarias o la compensación con tiempo de descanso equivalente, mediante el establecimiento de 2 topes generales: no rebasar las 40 horas de trabajo efectivo semanal, pero de promedio en cómputo anual, y no aisladamente, sin sobrepasar cada día 9 horas de trabajo efectivo, de manera que, en aplicación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, solamente se considerarán extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que rebasen la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, cuantificada en 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
B) No obstante las anteriores normas generales, en cumplimiento de la previsión del Art. 34.7 ET, el RD 1561/95 contiene una singular regulación de la ordenación de la jornada de trabajo y de los descansos para determinados sectores de actividad que por sus peculiaridades así lo requieren, entre ellos, el de transportes por carretera.
Concretamente el Art. 8.1 y 2 establece dos reglas:
1) Para el cómputo de la jornada en el sector de transporte se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, remitiendo a la negociación colectiva la determinación en cada caso de los supuestos computables como tiempo de presencia.
2) Al tiempo de trabajo efectivo le resulta de aplicación la duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria establecida en el Art. 34 ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en el Art. 35, añadiendo a las previsiones de la ley estatutaria que la jornada diaria total incluidas las horas extraordinarias no podrá exceder de 12 horas.
C) Para determinar qué horas tienen la consideración de extraordinarias debemos pues acudir a lo establecido en el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de la CA de la Rioja que es la fuente reguladora de la relación laboral entre las partes.
En el Art. 9 establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales y de 1.772 horas de trabajo real y efectivo en cómputo anual.
D)
1.- En lo tocante a las horas extraordinarias, sin entrar a valorar si el cómputo de la jornada ordinaria fijado en la sentencia recurrida para los dos tramos temporales elegidos aleatoriamente por el recurrente es o no ajustado a derecho, el que dicho litigante postula, de ser el correcto, arrojaría una duración de la jornada ordinaria para cada uno de ellos notoriamente superior a la fijada judicialmente, motivo por el que, no combatiéndose que a efectos de su cumplimiento solo se computa el tiempo de trabajo efectivo (conducción y otros trabajos), su aplicación conduciría al mismo resultado que la sentencia de instancia, por cuanto, conforme al inalterado relato judicial en el año 2021 se trabajaron un total de 468'27 horas, no alcanzándose las 893'29 fijadas por la Juzgadora a quo, y, mucho menos aún las 1008 que cita el recurrente, y en 2022 fueron 241'06, que tampoco llegan a las 485'48 horas establecidas en la resolución recurrida, ni a las 560 mencionadas en el escrito de formalización, a pesar de que en el informe pericial se cuantifican en 552.
2.- Tampoco combate el recurrente, la razón de decidir de segundo grado a que apela la sentencia de instancia para descartar que se hayan realizado excesos de jornada en cómputo anual, tomando como referencia no el año natural o el periodo inferior de vigencia de la relación laboral, sino los tramos temporales de cada una de las dos anualidades a que se contrae su reclamación que discrecionalmente ha considerado oportuno, recurriendo a un método, que, como con acierto señala la Juzgadora de instancia, no ofrece la dimensión de la jornada ordinaria anual que proporcionalmente hubiera debido realizarse.
3.- Respecto a las horas festivas, ciertamente, como se pone de manifiesto en el recurso, se ha producido un simple error de cálculo cuya enmienda, bien pudo haber instado la parte en el propio Juzgado, no obstante lo cual, ningún inconveniente existe para su corrección en esta alzada, pues, conforme al Art. 267 LOPJ, los errores materiales manifiestos son susceptibles de ser rectificados en cualquier momento, incluso por el Tribunal ad quem al resolver un recurso extraordinario, tal y como ha resuelto el TS en Sentencias de 20/02/07, RJ 3168 y 17/11/97, RJ 8314, siendo, por lo demás, dicha solución la más acorde con el principio de celeridad que impera en el proceso laboral ( Art. 74.1 LRJS; STC 48/95).
4.- En efecto, tal y como se indica en el inalterado ordinal cuarto, en 2021 se trabajaron 67'52 horas festivas y en 2022 otras 34'10.
De las correspondientes a la primera anualidad, 50 han de abonarse a razón de 18'09 €, lo que arroja un total de 904'5 €; las restantes 17'52 por un importe de 22'91 €, dan un resultado 401'38 €; y, las 34'10 de 2022 a un precio de 18'09 suponen la cantidad de 616'87 €.
El sumatorio de las tres cuantías se cifra, s.e.u.o, en 1.922'75 €, que es la cantidad en que debe fijarse el importe de la condena, rectificando, a tenor del Art. 267 LOPJ, el error aritmético contenido en el cuarto fundamento de derecho y en el fallo de la sentencia recurrida.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Nathan contra la sentencia nº 154/24 de fecha 14 de junio de 2024, del Juzgado de lo Social nº1 de Logroño.
2º) Se confirma dicha resolución, rectificando los errores aritméticos contenidos en su parte dispositiva, y en el penúltimo párrafo del cuarto fundamento de derecho, en los términos expuestos en apartado E, punto 4 del quinto razonamiento jurídico de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0151-2024.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
(Por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mónica Matute Lozano, que votó en Sala y no pudo firmar lo hace la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala.)
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
