Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 152/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 157/2024 de 05 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 152/2024
Núm. Cendoj: 26089340012024100150
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:360
Núm. Roj: STSJ LR 360:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00152/2024
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000223/2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Rec. 157/2024
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilma. Sra. Dª Mónica Matute Lozano.
En Logroño, a cinco de Septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 157/2024 interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL) asistida del Abogado D. Ruben Ranero Ranera y la empresa VEGOLA IBERICA S.L.U. (antes Conservas Franco Riojanas S.A.) asistido de la Abogada Dª Patricia Granados Abardia, contra la SENTENCIA nº 123/2024 de fecha 13 DE JUNIO DE 2024, recaída en Autos nº 223/23, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Arlette asistida de la Abogada Dª María del Coro Gallastegui Valdivielso, ha actuado como
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
Fue atendido en el servicio de urgencias de Hospital Viamed Los Manzanos, siendo el juicio clínico omalgia derecho.
La mutua examinó al trabajador el 10 de octubre de 2022 señalando en su historia actual: refiere que el día viernes 7/10/2022 sobre las 15.20 horas estaba llenando botes y se atascó la línea por detrás metió el brazo para quitar el atasco y la pegó un tirón en el hombro derecho. Refiere parecer molestias anteriormente en el mismo hombro. Acude a urgencias del Hospital Viamed los manzanos. RX hombro derecho no aprecio lesión.
La demandante inició un proceso de incapacidad temporal en dicha fecha por accidente de trabajo que se prolongó hasta el 5 de diciembre de 2022 fecha del alta médica.
El diagnóstico de este proceso de incapacidad temporal fue de bursitis de hombro lado no especificado.
El informe del accidente de trabajo señala: al empujar el producto en la línea de llenado dice sentir un dolor en el hombro.
Se le realizó otras RMN en fecha 7 de marzo de 2023 con el siguiente diagnóstico:
El Dr. Tobías recomendó al trabajador en fecha 30 de marzo de 2023 intervención quirúrgica para reparación del manguito rotador y descompresión subacromial.
Fundamentos
= Articula dicha parte su recurso en tres motivos:
- El primero y el segundo al amparo de lo dispuesto en el Art. 193.c) de la LRJS, dirigidos a la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida.
- El tercero, conforme a lo dispuesto en la letra c) del art. 193 de la LRJS, para denunciar la vulneración del Art. 156 de la LGSS
= Articula la parte el recurso en dos motivos:
- El primero al amparo de lo dispuesto en el art. 193 de la LRJS, dirigido a la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia recurrida.
- El segundo, conforme a lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRSS, para denunciar lo dispuesto en el art. 169.2 de la LGSS, y del art. 156 del mismo texto legal.
- Mediante el primero de los motivos, interesa la revisión del hecho probado segundo en los siguientes términos, resaltando en negrita las adiciones propuestas:
"SEGUNDO.-
Apoya la modificación propuesta en el Ac.94 del Expediente, consistente en Informe Clínico de consulta externa en MC Mutual el día 10- 10-2022 por la Dra. Emma "94. 04 SSS 223 2023 prueba parte demandada informe clínico consulta MC MUTUAL MC MUTUAL .PDF"; alegando al respecto, que la modificación tiene por objeto, el hacer constar que la actora presentaba antecedentes de omalgia derecha en varias ocasiones con anterioridad al accidente, y que había sido infiltrada en tres ocasiones, y que en la exploración se encontraron datos que vinieron a determinar el diagnóstico de la IT (bursitis y afectación del tendón largo del bíceps); por lo que la ecografía de 12 de diciembre de 2022, y la RM de 7 de marzo de 2023 reflejan cambios degenerativos; y también explicaría que el informe del Dr. Joel ponga en evidencia que la patología posterior es tendinitis del supraespinoso mientras que la padecida en el accidente del 7-10-2022 afectaba a la porción larga del tendón del bíceps y que, al ser patologías distintas, aquella sólo podía traer causa en una agudización de la patología previa degenerativa de hombro que tenía la trabajador; y que el alta médica no fuera impugnada.
= Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
- Desde la concreta óptica de la Jurisprudencia expuesta, el motivo no puede prosperar por cuanto la primera de las adiciones pretendidas consta recogida expresamente en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, cuya redacción es del siguiente tenor literal:
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Apoya la revisión en el Ac. 67 del expediente, consistente en Historial Clínico de la trabajadora, pág. 40 del documento, alegando en apoyo de su pretensión, que la misma consiste, en completar el hecho tercero con las notas del médico de atención primaria que le atendió cuando inició el proceso de IT el día 14-12-2022, así como las notas de la posterior revisión médica del día 21-12-2022, de las que, además, se desprende que la trabajadora en ningún momento menciona molestias o patología incapacitante en hombro derecho; y tras otras alegaciones, añade, que la baja médica es por un ganglión en la muñeca derecha que incapacita para trabajar y no cualquier otra patología degenerativa, patología y el diagnóstico que dieron origen a dicha IT; y por último, que no se menciona en ningún momento el hombro derecho hasta bien entrado el mes de enero de 2023, lo que demuestra una desconexión temporal relevante respecto del alta médica del 5-12-2022.
Desde la óptica jurisprudencial expuesta en relación a los requisitos para que proceda la revisión fáctica en un recuro de suplicación; las adiciones propuestas no pueden tener acogida, por cuanto, la primera de las mismas consta de modo expreso, como afirmación fáctica con valor de hecho probado en el FD tercero de la sentencia recurrida, al afirmarse, que:
- En primer lugar, interesa la adición al cuarto de los apartados del hecho probado segundo del siguiente extremo: "...La
Apoya la modificación en el doc. Nº 92, pág.5 "Dicha
Y la referida adición no puede tener acogida, porque resulta ser un hecho obvio, cuya inclusión se hace innecesaria; del que no puede extraerse una conclusión valorativa única por sí mismo, habiéndose valorado la totalidad de los medios probatorios practicados.
- Solicita la parte, en segundo lugar, la modificación del hecho probado tercero y su redacción en los siguientes términos, resaltando en letra negrita las adiciones pretendidas:
Apoya la modificación en el Ac. 67.pag. 40 del expediente, alegando que es relevante, ya que pone de manifiesto la causa de la incapacidad temporal y por tanto la patología incapacitante, en ningún momento se refiere a molestias en el hombro, si no únicamente en la muñeca, la actora acude a consulta médica 21 y 28 de diciembre de 2022 y 4 de enero de 2023 sin que ninguna referencia haga sobre el hombro.
Para su desestimación nos remitimos íntegramente a los argumentos recogidos en el fundamento de derecho anterior, en el que se resuelve el motivo segundo de modificación fáctica propuesto por la codemandada recurrente; dada la identidad de ambos motivos y argumentaciones en su defensa.
A su vez la codemandada recurrente, VEGOLA IBERICA, mediante el tercero de los motivos denuncia la vulneración de los art. 169.2 y 156 de la LRJS.
Daremos respuesta conjunta al segundo y tercero de los motivos de ambas partes en los que denuncian la infracción del art. 156 de la LGSS; así como por una de las mismas el Art. 169.2 de la LGSS.
Alegan en síntesis ambas partes, que teniéndose en cuenta la sucesión de los hechos, contrariamente al criterio de la Jueza de instancia, el proceso de IT iniciado el 14 de diciembre de 2022, no puede ser derivado del AT sufrido el 7 de octubre anterior, ya que el alta de este último proceso, por bursitis del hombro derecho fue tratado y alta médica el 5 de diciembre, que no fue impugnada; asimismo, el proceso iniciado el 14 de diciembre, (tenosinovitis de Quervain) es distinto e independiente de la que motivó el proceso anterior, en su clínica y zona anatómica; y la trabajadora no estaba aquejada de incapacidad por omalgia de la que presentaba antecedentes; añade a lo anterior que la patología objetivada en la ecografía de 27 de diciembre (tendinitis el supraespinoso y rotura parcial) es distinta de la diagnosticada el 7 de octubre (bursitis y afectación de la porción larga del bíceps; no habiendo conexión entre ambos procesos, no pudiendo concluirse que el segundo proceso sea derivado del AT sufrido el 7 de octubre de 2022; derivando de enfermedad común.
- La cuestión objeto de debate en el presente recurso es la determinación de la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal del actor iniciada el 14 de diciembre de 2022, con el diagnostico de Teno sinovitis de Quervain; y la falta de conexión y de relación causal con la iniciada el 7 de octubre de 2022, con el diagnostico de Bursitis en hombro, al objetivarse mediante ecografía de 27 de diciembre de 2022, rotura completa de hombro; y concluirse en la Sentencia impugnada, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de diciembre de 2022 es derivado del mismo accidente de trabajo acontecido el 7 de octubre de 2022.
Ambas partes denuncian la infracción del art. 156.2 de la LGSS, y por la representación de la empresa codemandada, expresamente, la vulneración del art. 169.2 de la LGSS, alegando que el segundo proceso no puede ser considerado derivado de Accidente de Trabajo ni Recaída del anterior.
la demandante sufrió un tirón en el hombro derecho al desatascar la línea de trabajo en la que estaba prestando servicios el día 7 de octubre. La única prueba objetiva que se le realizó fue rayos x sin objetivar lesión ósea. (HP segundo), con el diagnóstico de Bursitis en hombro.
El 5 de diciembre recibió el alta médica y reincorporada a su puesto de trabajo inicio el 14 de diciembre de 2022 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de Tenosinovitis de Quervain. (HP segundo y HP tercero)
El 27 de diciembre de 2022 se le realiza por médico privado una ecografía en relación no solo a la muñeca sino también por patología en el hombro, constatándose:
El primer proceso deriva de AT en tiempo y lugar de trabajo, hecho no cuestionado; y transcurridos 11 días de alta, se inicia un nuevo proceso por patología distinta, manifestándose a los 13 días, la entidad incapacitante de la patología del hombro; que deriva sin duda alguna del primer proceso, sin presunción alguna; al constar asimismo acreditado, que aun cuando la actora presentara antecedentes de omalgia, y necesidad de tres infiltraciones, nunca fue causa de proceso de IT alguno; produciéndose el primero por el tirón sufrido, descrito en el HP segundo de la Sentencia; por lo que el segundo proceso a pesar de su inicio por patología distinta, es derivado del Accidente de Trabajo sufrido el 7 de octubre de 2022.
La nueva baja laboral deviene de la precedente calificada como accidente laboral pues están ambas evidentemente conectadas y se produce dentro del mes siguiente al alta inicial; en la primera baja no se agotó el periodo máximo de IT y la nueva situación de IT se produce dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la alta médica anterior.
Por todo lo expuesto debemos confirmar los recursos de suplicación examinados, y confirmar la Sentencia recurrida.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida de las cantidades consignadas y depósitos constituidos para recurrir, firme esta sentencia ( art.204.1 LRJS) .
Vistos los preceptos legales de aplicación
Fallo
Que
Con imposición de las costas devengadas en este recurso respectivamente a ambas partes recurrentes por importe de 600€ más el correspondiente IVA.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida de las cantidades consignadas y depósitos constituidos para recurrir, firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0157-2024.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
(Por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mónica Matute Lozano, que votó en Sala y no pudo firmar lo hace la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala.)
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
