Sentencia Social 152/2024...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 152/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 157/2024 de 05 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Nº de sentencia: 152/2024

Núm. Cendoj: 26089340012024100150

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:360

Núm. Roj: STSJ LR 360:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00152/2024

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0000697

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000157 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000223/2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTESMC MUTUAL, VEGOLA IBERICA S.L.U. (ANTES CONSERVAS FRANCO RIOJANAS S.A.)

ABOGADO:RUBEN RANERO RANERA, PATRICIA GRANADOS ABARDIA , ,

RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Arlette

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO , , , ,

Sent. Nº 152-2024

Rec. 157/2024

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilma. Sra. Dª Mónica Matute Lozano.

En Logroño, a cinco de Septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 157/2024 interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL) asistida del Abogado D. Ruben Ranero Ranera y la empresa VEGOLA IBERICA S.L.U. (antes Conservas Franco Riojanas S.A.) asistido de la Abogada Dª Patricia Granados Abardia, contra la SENTENCIA nº 123/2024 de fecha 13 DE JUNIO DE 2024, recaída en Autos nº 223/23, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Arlette asistida de la Abogada Dª María del Coro Gallastegui Valdivielso, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Arlette se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL) y la empresa VEGOLA IBERICA S.L.U. (antes Conservas Franco Riojanas S.A.), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 DE JUNIO DE 2024 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-La demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de operaria de conservas actividad que ha venido desarrollando para la empresa CONSERVAS FRANCO RIOJANAS S.A., la cual tiene concertadas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua MC Mutual.

SEGUNDO.-La trabajadora se encontraba prestando servicios el 7 de octubre de 2022 llenando botes cuando se atascó a línea y al introducir el brazo para desatascarlo sitió un tirón en el hombro derecho.

Fue atendido en el servicio de urgencias de Hospital Viamed Los Manzanos, siendo el juicio clínico omalgia derecho.

La mutua examinó al trabajador el 10 de octubre de 2022 señalando en su historia actual: refiere que el día viernes 7/10/2022 sobre las 15.20 horas estaba llenando botes y se atascó la línea por detrás metió el brazo para quitar el atasco y la pegó un tirón en el hombro derecho. Refiere parecer molestias anteriormente en el mismo hombro. Acude a urgencias del Hospital Viamed los manzanos. RX hombro derecho no aprecio lesión.

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal en dicha fecha por accidente de trabajo que se prolongó hasta el 5 de diciembre de 2022 fecha del alta médica.

El diagnóstico de este proceso de incapacidad temporal fue de bursitis de hombro lado no especificado.

El informe del accidente de trabajo señala: al empujar el producto en la línea de llenado dice sentir un dolor en el hombro.

TERCERO.-El 14 de diciembre de 2022 la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de ganglion quiste sinovial.

CUARTO.-Con fecha 20 de diciembre de 2022 se instó por el demandante expediente de determinación de contingencia emitiéndose informe de valoración médica el 11 de abril de 2023 con el siguiente contenido:

ANTECEDENTES (Cronopatología y circunstancias sociolaborales)

Solicita determinación de contingencia de la IT 14/12/2022 con diagnostico de tensonivitis de De Quervain.

MC mutual, IT por AT 07/10/2022-05/12/2022 con diagnostico Bursitis en hombro.

4. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente)

4-1- Diagnóstico Principal M75.1 - Desgarro o rotura del manguito de los rotadores, no especificada como traumática 4.2. Diagnóstico Tenosinovitis de De Quervain, afectación del supraespinoso.

4.3. Resultados de la valoración médica

La paciente sufrió el 07/10/2022 un accidente de trabajo, sobre las 15:20 estaba llenando botes y la línea se atascó por detrás, al meter el brazo para quitar el atasco le dio in tirón en el hombro derecho, recibió asistencia sanitaria en el Hospital Viamed Los Manzanos y posteriormente en MC mutual, con IT por AT 07/10/2022-05/ 12/2022.

Revisada la historia clínica AP:

28/11/2022 Aporta informe de ecografía privada: Tenosinovitis de De Quervain.

16/01/2023: Le han realizado ecografía privada: tendinitis del tendón supraespinoso que se acompaña de rotura completa de su tercio anterior

MC mutual, IT por AT 07/10/2022-05/12/2022 con diagnostico Bursitis en hombro.

Considera el proceso de IT iniciado el 14/12/2022 derivado de contingencias comunes, siendo independiente del AT.

4.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Farmacológico.

5. CONCLUSIONES

A valorar EVI contingencia definitiva, las IT son cercanas en el tiempo, y el cuadro clínico aunque comienza con ecografía en el que se diagnostica de De Quervai, en la Ecografía de 16/01/2023 se diagnostica afectación del supraespino.

QUINTO.-Por resolución de 27 de abril de 2023 de la Dirección Provincial del INSS se declaró el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 14 de diciembre de 2022 como derivado de enfermedad común siendo responsable del abono de la prestación la Mutua MC Mutual.

SEXTO.-El 27 de diciembre de 2022 se le realizó ecografía en el que se objetiva:

Te envío el estudio de tu paciente en el que, en la ecografía del hombro derecho se aprecia una tendinitis del tendón supraespinoso que se acompaña de una rotura completa de su tercio anterior.

Existen cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular.

Los tendones de los músculos infraespinoso, redondo menor y largo del bíceps son normales.

Existe un mínimo derrame articular.

No se aprecian imágenes de ocupación de la fosa supraespinosa.

La ecografía de la antebrazo-muñeca derechas muestra una pequeña tenosinovitis del I compartimento extensor a la altura de la estiloides radial en relación con una discreta tenosinovitis de De Quervain.

Se le realizó otras RMN en fecha 7 de marzo de 2023 con el siguiente diagnóstico:

Importante tendinopatía con hiperintensidad de señal por tendinitis afectando de forma difusa al infra y supraespinoso, el supraespinoso con adelgazamiento por rotura parcial de su tercio distal y dos zonas zonas de rotura completa o casi completa focal, sin retracción significativa ni atrofia muscular en el momento actual. El resto del manguito más respetado.

Hipertrofia degenerativa acromio clavicular

El Dr. Tobías recomendó al trabajador en fecha 30 de marzo de 2023 intervención quirúrgica para reparación del manguito rotador y descompresión subacromial.

SÉPTIMO.-En la historia clínica de la trabajadora no constan antecedentes de tendinopatía en hombro ni de lesión en muñeca si bien en los antecedentes recogidos por la mutua en consulta de 10 de octubre de 2022 se hace referencia a omalgia derecha en varias ocasiones con 3 infiltraciones.

F A L L O :ESTIMO la demandada presentada por doña Arlette contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, y la empresa CIBSERVAS FRANCO RIOJANAS S.A. (actualmente VEGOLA IBÉRICA S.L.) y en consecuencia DECLARO el proceso de IT iniciado por la trabajador demandante el 14 de diciembre de 2022 como derivado de accidente de trabajo, siendo responsable del pago de las prestaciones derivadas del mismo la Mutua MC MUTUAL."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL) y la empresa VEGOLA IBERICA S.L.U. (antes Conservas Franco Riojanas S.A.), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los recursos a examinar en esta instancia:

Uno-el interpuesto por la codemandada Mutual Midat Cyclops (MC Mutual), solicitando que se revoque la Sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que, desestimándose la demanda, se confirme la Resolución dictada por INSS, de fecha 27 de abril de 2023, que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de diciembre de 2022 era derivado de enfermedad común, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con devolución de las consignaciones efectuadas para la debida tramitación de este recurso.

= Articula dicha parte su recurso en tres motivos:

- El primero y el segundo al amparo de lo dispuesto en el Art. 193.c) de la LRJS, dirigidos a la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida.

- El tercero, conforme a lo dispuesto en la letra c) del art. 193 de la LRJS, para denunciar la vulneración del Art. 156 de la LGSS

Dos-el interpuesto por la codemandada VEGOLA IBERICA SL. (anteriormente CONSERVAS FRANCO RIOJANAS SA), solicitando, la revocación de la Sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución por la que, se desestime la demanda presentada por la actora, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24/04/2023 por la que se resolvía declarar el carácter de enfermedad común de la contingencia determinante de la incapacidad temporal de fecha 14/12/2022.

= Articula la parte el recurso en dos motivos:

- El primero al amparo de lo dispuesto en el art. 193 de la LRJS, dirigido a la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia recurrida.

- El segundo, conforme a lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRSS, para denunciar lo dispuesto en el art. 169.2 de la LGSS, y del art. 156 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- En el orden de recursos y motivos expuestos, analizaremos en primer lugar los motivos de revisión fáctica articulados por la representación letrada de la codemandada Mutual Cyclops.

- Mediante el primero de los motivos, interesa la revisión del hecho probado segundo en los siguientes términos, resaltando en negrita las adiciones propuestas:

"SEGUNDO.- La trabajadora se encontraba prestando servicios el 7 de octubre de 2022 llenando botes cuando se atascó a línea y al introducir el brazo para desatascarlo sitió un tirón en el hombro derecho.

Fue atendido en el servicio de urgencias de Hospital Viamed Los Manzanos, siendo el juicio clínico omalgia derecho.

La mutua examinó al trabajador el 10 de octubre de 2022 señalando en sus Antecedentes como Enfermedades previas: Omalgia derecha en varias ocasiones con 3 infiltraciones / HTA,y en su historia actual: refiere que el día viernes 7/10/2022 sobre las 15.20 horas estaba llenando botes y se atascó la línea por detrás metió el brazo para quitar el atasco y la pegó un tirón en el hombro derecho. Refiere padecer molestias anteriormente en el mismo hombro. Acude a urgencias del Hospital Viamed los manzanos. RX hombro derecho no aprecio lesión. Exploración física: Exp: hombro derecho: leve dolor en corredera bicipital y palpo leve dolor con leve contractura en bíceps braquial, leve limitación en la abducción, y en la supinación, sin chasquido.

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal en dicha fecha por accidente de trabajo que se prolongó hasta el 5 de diciembre de 2022 fecha del alta médica.

El diagnóstico de este proceso de incapacidad temporal fue de bursitis de hombro lado no especificado.

El informe del accidente de trabajo señala: al empujar el producto en la línea de llenado dice sentir un dolor en el hombro."

Apoya la modificación propuesta en el Ac.94 del Expediente, consistente en Informe Clínico de consulta externa en MC Mutual el día 10- 10-2022 por la Dra. Emma "94. 04 SSS 223 2023 prueba parte demandada informe clínico consulta MC MUTUAL MC MUTUAL .PDF"; alegando al respecto, que la modificación tiene por objeto, el hacer constar que la actora presentaba antecedentes de omalgia derecha en varias ocasiones con anterioridad al accidente, y que había sido infiltrada en tres ocasiones, y que en la exploración se encontraron datos que vinieron a determinar el diagnóstico de la IT (bursitis y afectación del tendón largo del bíceps); por lo que la ecografía de 12 de diciembre de 2022, y la RM de 7 de marzo de 2023 reflejan cambios degenerativos; y también explicaría que el informe del Dr. Joel ponga en evidencia que la patología posterior es tendinitis del supraespinoso mientras que la padecida en el accidente del 7-10-2022 afectaba a la porción larga del tendón del bíceps y que, al ser patologías distintas, aquella sólo podía traer causa en una agudización de la patología previa degenerativa de hombro que tenía la trabajador; y que el alta médica no fuera impugnada.

= Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

- Desde la concreta óptica de la Jurisprudencia expuesta, el motivo no puede prosperar por cuanto la primera de las adiciones pretendidas consta recogida expresamente en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, cuya redacción es del siguiente tenor literal: "En la historia clínica de la trabajadora no constan antecedentes de tendinopatía en hombro ni de lesión en muñeca si bien en los antecedentes recogidos por la mutua en consulta de 10 de octubre de 2022 se hace referencia a omalgia derecha en varias ocasiones con 3 infiltraciones."; resultando irrelevante la segunda relativa al "leve dolor" en corredera bicipital y leve dolor con contractura en bíceps braquial, al constar sus antecedentes clínicos expresamente recogidos, y tratarse de extraer una conclusión de la exploración tras el tirón en el hombro que sintió la trabajadora, al introducir el brazo en la línea cuando estaba llenando botes y se atascó; por último, decir que resulta asimismo irrelevante el que la actora no impugnara el alta de fecha 5 de diciembre de 2022 de la IT iniciada el 7 de octubre de 2022 ; extremo que la parte añade en las alegaciones que sostienen su pretensión, sin solicitar la inclusión del mismo en la nueva redacción.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, añadiéndose al mismo las adiciones que se resaltan en negrita, y su redacción en los siguientes términos:

"El 14 de diciembre de 2022, acude al servicio público de salud y presenta tumefacción y dolor en borde interior de muñeca derecha de aparición reciente. Ha ido a un traumatólogo privado y tiene pedida una ecografía. No puede trabajar.

Inició con esa fechaproceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de ganglión quiste sinovial.

El 21 de diciembre de 2022 acude a revisión y se constata que "ha mejorado". Está tomando Metamizol y no quiere tomar AINES porque "le suben la TA". Tiene una ecografía privada el próximo día 27/12."

Apoya la revisión en el Ac. 67 del expediente, consistente en Historial Clínico de la trabajadora, pág. 40 del documento, alegando en apoyo de su pretensión, que la misma consiste, en completar el hecho tercero con las notas del médico de atención primaria que le atendió cuando inició el proceso de IT el día 14-12-2022, así como las notas de la posterior revisión médica del día 21-12-2022, de las que, además, se desprende que la trabajadora en ningún momento menciona molestias o patología incapacitante en hombro derecho; y tras otras alegaciones, añade, que la baja médica es por un ganglión en la muñeca derecha que incapacita para trabajar y no cualquier otra patología degenerativa, patología y el diagnóstico que dieron origen a dicha IT; y por último, que no se menciona en ningún momento el hombro derecho hasta bien entrado el mes de enero de 2023, lo que demuestra una desconexión temporal relevante respecto del alta médica del 5-12-2022.

Desde la óptica jurisprudencial expuesta en relación a los requisitos para que proceda la revisión fáctica en un recuro de suplicación; las adiciones propuestas no pueden tener acogida, por cuanto, la primera de las mismas consta de modo expreso, como afirmación fáctica con valor de hecho probado en el FD tercero de la sentencia recurrida, al afirmarse, que: "...El 5 de diciembre recibió el alta médica y reincorporada a su puesto de trabajo inicio el 14 de diciembre de 2022 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de tenosinovitis de quervain. En la consulta médica menciona está pendiente de ecografía en privado, tumefacción y dolor en borde interior de muñeca derecha. Ciertamente la patología descrita es independiente del hombro derecho en que tuvo el accidente de trabajo ...."; por lo que la adición resulta innecesaria, sin que proceda, la segunda de las adiciones por ser irrelevante a los fines pretendidos; realizándose a continuación por la parte unas conclusiones valorativas, más propias de la impugnación fundamentación jurídica de la sentencia, que ha valorado todos los medios probatorios, sin que se observe error alguno en dicha valoración; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte, que analizaremos en relación a la concurrencia o no de las infracción de preceptos denunciados.

CUARTO.- La representación de la codemandada recurrente VEGOLA IBERICA SL, mediante el primero de los motivos de su recurso interesa la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida.

- En primer lugar, interesa la adición al cuarto de los apartados del hecho probado segundo del siguiente extremo: "...La demandante inició un proceso de incapacidad temporal en dicha fecha por accidente de trabajo que se prolongó hasta el 5 de diciembre de 2022 fecha del alta médica. El alta médica fue firme al no haberse impugnado."

Apoya la modificación en el doc. Nº 92, pág.5 "Dicha alta no se impugnó, ni volvió a MC por olmagia derecha y el día 14/12/2022 fue de baja laboral por otra patología",alegando que la modificación tiene trascendencia en el fallo de la Sentencia, ya que se pretende poner de manifiesto que el proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional, accidente de trabajo, iniciado el 07/10/2022 fue resuelto y finalizó con alta médica, la cual no fue impugnada.

Y la referida adición no puede tener acogida, porque resulta ser un hecho obvio, cuya inclusión se hace innecesaria; del que no puede extraerse una conclusión valorativa única por sí mismo, habiéndose valorado la totalidad de los medios probatorios practicados.

- Solicita la parte, en segundo lugar, la modificación del hecho probado tercero y su redacción en los siguientes términos, resaltando en letra negrita las adiciones pretendidas:

TERCERO.-El 14 de diciembre la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de ganglion quiste sinovial.

Consta en historia clínica de 14 de diciembre de 2022 Tenosinovistis de Quervain:

Notas Tumefacción y dolor en borde interior de muñeca de aparición reciente.

Ha ido a un traumatólogo privado y tiene pedida una ecografía.

No puede trabajar.

Nota ha mejorado

Tiene ecografía privada el próximo 27/12

Está tomando metamizol

No quiere tomar AINES porque " le suben la TA"

Evolución médica 21 de diciembre 2022

Nota: aporta informe de ecografía privada: Tenosinovitis de Quervain

Evolución médica 28 diciembre 2022

Nota: tiene cita el día 09/01 con traumatólogo privado.

Evolución médica 04- enero de 2023."

Apoya la modificación en el Ac. 67.pag. 40 del expediente, alegando que es relevante, ya que pone de manifiesto la causa de la incapacidad temporal y por tanto la patología incapacitante, en ningún momento se refiere a molestias en el hombro, si no únicamente en la muñeca, la actora acude a consulta médica 21 y 28 de diciembre de 2022 y 4 de enero de 2023 sin que ninguna referencia haga sobre el hombro.

Para su desestimación nos remitimos íntegramente a los argumentos recogidos en el fundamento de derecho anterior, en el que se resuelve el motivo segundo de modificación fáctica propuesto por la codemandada recurrente; dada la identidad de ambos motivos y argumentaciones en su defensa.

QUINTO.- La codemandada recurrente MUTUAL CYCLOPS, mediante el tercero de los motivos, denuncia la infracción del art. 156 de la LGSS.

A su vez la codemandada recurrente, VEGOLA IBERICA, mediante el tercero de los motivos denuncia la vulneración de los art. 169.2 y 156 de la LRJS.

Daremos respuesta conjunta al segundo y tercero de los motivos de ambas partes en los que denuncian la infracción del art. 156 de la LGSS; así como por una de las mismas el Art. 169.2 de la LGSS.

Alegan en síntesis ambas partes, que teniéndose en cuenta la sucesión de los hechos, contrariamente al criterio de la Jueza de instancia, el proceso de IT iniciado el 14 de diciembre de 2022, no puede ser derivado del AT sufrido el 7 de octubre anterior, ya que el alta de este último proceso, por bursitis del hombro derecho fue tratado y alta médica el 5 de diciembre, que no fue impugnada; asimismo, el proceso iniciado el 14 de diciembre, (tenosinovitis de Quervain) es distinto e independiente de la que motivó el proceso anterior, en su clínica y zona anatómica; y la trabajadora no estaba aquejada de incapacidad por omalgia de la que presentaba antecedentes; añade a lo anterior que la patología objetivada en la ecografía de 27 de diciembre (tendinitis el supraespinoso y rotura parcial) es distinta de la diagnosticada el 7 de octubre (bursitis y afectación de la porción larga del bíceps; no habiendo conexión entre ambos procesos, no pudiendo concluirse que el segundo proceso sea derivado del AT sufrido el 7 de octubre de 2022; derivando de enfermedad común.

- La cuestión objeto de debate en el presente recurso es la determinación de la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal del actor iniciada el 14 de diciembre de 2022, con el diagnostico de Teno sinovitis de Quervain; y la falta de conexión y de relación causal con la iniciada el 7 de octubre de 2022, con el diagnostico de Bursitis en hombro, al objetivarse mediante ecografía de 27 de diciembre de 2022, rotura completa de hombro; y concluirse en la Sentencia impugnada, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de diciembre de 2022 es derivado del mismo accidente de trabajo acontecido el 7 de octubre de 2022.

Ambas partes denuncian la infracción del art. 156.2 de la LGSS, y por la representación de la empresa codemandada, expresamente, la vulneración del art. 169.2 de la LGSS, alegando que el segundo proceso no puede ser considerado derivado de Accidente de Trabajo ni Recaída del anterior.

1º-El examen del recurso requiere recordar, la Doctrina Jurisprudencial existente al respecto, recogida entre otras en la STS de 2 de enero de 2007, Rec. 35/2205, debiendo, entenderse las referencias al Art. 115 de la LGSS, al actual 156 del TR.

"...Es obvio que este art. 115-3 de la LGSS pone en conexión la presunción que en él se instituye con cada situación protegida concreta que se produzca en la realidad; y es incuestionable que cada episodio o período de IT que se presenta después de haber trabajado el interesado durante "un tiempo superior a seis meses" constituye una situación distinta e independiente de otros episodios semejantes, como se deduce del citado art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. A lo que se añade que en el referido art. 115-3, no aparece dato ni elemento de clase alguna que permita extender la calificación de siniestro laboral aplicada al primer episodio de IT, o a uno de los primeros, a otros episodios de IT posteriores. Por ello, debe mantenerse, como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS , que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto período de IT en que se cumplen las exigencias ordenadas por él, esto es el período concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado "durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Pero esta conclusión constituye una regla general que puede tener distintas excepciones, lo que determina la necesidad de examinar en cada caso con detalle las circunstancias que en él concurren para averiguar si procede aplicar esa regla general o si aparecen datos o elementos evidenciadores de que nos encontramos ante una de las excepciones que impiden la aplicación de la misma.

Siendo claro que, si no se detectan estos especiales datos o elementos, necesariamente se ha de mantener la solución que se desprende de esta regla general.

Más aún, cuando la calificación como derivado de accidente de trabajo que se reconoció al primer período de IT (o a uno de los primeros), se debió únicamente a la aplicación de la presunción del art. 115-3 de la LGSS , difícilmente puede mantenerse esa misma calificación en posteriores períodos de IT en cuyo inicio la dolencia no se presentó ni manifestó durante el tiempo ni en el lugar del trabajo; habida cuenta que la razón que justificaba esa calificación en aquel o aquellos primeros supuestos, no concurre en estos posteriores]".

-Por otro lado, el Art. 169.2 de la LGSS que asimismo se cita como infringido por una de las partes recurrente, dispone que:

"A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga".

2º-Del inmodificado relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, una vez desestimados los motivos de revisión fáctica, articulados por ambas partes, se desprende, en síntesis, que:

la demandante sufrió un tirón en el hombro derecho al desatascar la línea de trabajo en la que estaba prestando servicios el día 7 de octubre. La única prueba objetiva que se le realizó fue rayos x sin objetivar lesión ósea. (HP segundo), con el diagnóstico de Bursitis en hombro.

El 5 de diciembre recibió el alta médica y reincorporada a su puesto de trabajo inicio el 14 de diciembre de 2022 un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de Tenosinovitis de Quervain. (HP segundo y HP tercero)

El 27 de diciembre de 2022 se le realiza por médico privado una ecografía en relación no solo a la muñeca sino también por patología en el hombro, constatándose:

en la ecografía del hombro derecho se aprecia una tendinitis del tendón supraespinoso que se acompaña de una rotura completa de su tercio anterior.

Existen cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular.

Los tendones de los músculos infraespinoso, redondo menor y largo del bíceps son normales.

Existe un mínimo derrame articular.

No se aprecian imágenes de ocupación de la fosa supraespinosa.

La ecografía de la antebrazo-muñeca derechas muestra una pequeña tenosinovitis del I compartimento extensor a la altura de la estiloides radial en relación con una discreta tenosinovitis de De Quervain.

3º-De dichos extremos acreditado, se extrae que si bien la IT de 14 de diciembre de 2022, se inicia por patología diferente, una vez producida el alta del anterior proceso derivado de Accidente de Trabajo con diagnóstico de Bursitis en hombro, la entidad de dicha patología se manifiesta por pruebas objetivas, trascurridos 12 días del Alta, mientras que la Tenosinovitis se califica de pequeña y discreta, discreta.

El primer proceso deriva de AT en tiempo y lugar de trabajo, hecho no cuestionado; y transcurridos 11 días de alta, se inicia un nuevo proceso por patología distinta, manifestándose a los 13 días, la entidad incapacitante de la patología del hombro; que deriva sin duda alguna del primer proceso, sin presunción alguna; al constar asimismo acreditado, que aun cuando la actora presentara antecedentes de omalgia, y necesidad de tres infiltraciones, nunca fue causa de proceso de IT alguno; produciéndose el primero por el tirón sufrido, descrito en el HP segundo de la Sentencia; por lo que el segundo proceso a pesar de su inicio por patología distinta, es derivado del Accidente de Trabajo sufrido el 7 de octubre de 2022.

La nueva baja laboral deviene de la precedente calificada como accidente laboral pues están ambas evidentemente conectadas y se produce dentro del mes siguiente al alta inicial; en la primera baja no se agotó el periodo máximo de IT y la nueva situación de IT se produce dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la alta médica anterior.

Por todo lo expuesto debemos confirmar los recursos de suplicación examinados, y confirmar la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 235.1 del LRJS, procede la imposición de las costas devengadas en este recurso respectivamente a ambas partes recurrentes por importe de 600€ más el IVA correspondiente.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida de las cantidades consignadas y depósitos constituidos para recurrir, firme esta sentencia ( art.204.1 LRJS) .

Vistos los preceptos legales de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Sr. RANERO RANERA,en representación de MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL),; y desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Granados en representación de VEGOLA IBERICA SL, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2024,por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos nº 223/2023 seguidos contra las partes demandadas recurrentes, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por Dª Arlette representada por la Letrada Sra. Gallastegui en materia de determinación de Contingencia debemos CONFIRMARLA.

Con imposición de las costas devengadas en este recurso respectivamente a ambas partes recurrentes por importe de 600€ más el correspondiente IVA.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida de las cantidades consignadas y depósitos constituidos para recurrir, firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0157-2024, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0157-2024.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

(Por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mónica Matute Lozano, que votó en Sala y no pudo firmar lo hace la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala.)

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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