Sentencia Social 5012/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 5012/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1749/2025 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 5012/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103293

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5496

Núm. Roj: STSJ CAT 5496:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238041669

Recurso de suplicación 1749/2025 -T5

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 755/2023

Parte recurrente/Solicitante: BLACK PRINT CP IBERICA S.L

Abogado/a: ALEJANDRA GONZÁLEZ SAINZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: Efrain, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Gemma Reinón Tardáguila

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5012/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Barcelona, 6 de octubre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Efrain frente a la empresa BLACK PIRNT CP IBERICA, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 1/08/2023 por parte de la empresa demandada citada respecto de la parte actora correspondiendo a BLACK PRINT CP IBERICA, S.L. optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia : entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación legalmente previstos desde la fecha del despido 1/08/2023 hasta su efectiva reincorporación con un importe de 63,01 euros diarios o extinguir el contrato de trabajo indemnizando al trabajador en la cantidad de 27691,39 euros (sin perjuicio de descontarse lo que efectivamente se hubiere abonado a la trabajadora en concepto de indemnización).

Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 13/10/2010, categoría profesional de oficial cualificado encuadernación industrial grupo 13 y salario mensual bruto con ppextras de 1916,45 euros, 22.997,40 euros anuales. (63,01 euros brutos diarios)

El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el convenio colectivo estatal de artes gráficas manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares de 2023/2025.

SEGUNDO.-El trabajador inició una situación de it que se alargó el máximo legal iniciando procedimiento para la declaración de incapacidad permanente.

Por resolución del INSS de fecha 6 de julio de 2023 se declara que el trabajador no está incurso en situación de incapacidad permanente.

Mediante oficio fechado el 25/07/2023 el INSS notifica a la empresa demandada que ha sido denegada la prestación solicitada por el trabajador sr. Efrain (documento 5 de la demandada).

La empresa dio de alta al trabajador en fecha 25/07/2023 documentos 2 y 3 de la aportada por la empresa.

La empresa se puso en contacto telefónico con el trabajador.

En fecha 27/07/2023 la empresa remite burofax que se entrega al trabajador en fecha 28/07/2023 a las 11.51 horas con el siguiente contenido: "Con fecha 25 de julio recibimos notificación del INSS, conforme su expediente de incapacidad permanente ha sido resuelto, por lo que con dicha fecha procedimos a realizar su alta en la empresa. A día de hoy, usted no se ha presentado a su puesto de trabajo ni ha intentado contactar con la empresa. Le rogamos que en un plazo de 48 horas justifique las ausencias de los días 25, 26 y 27 de julio."

El viernes 28 de julio de 2023 la sra. Teodora responsable de Administración de la empresa, y encargada de gestionar las bajas y nóminas, se pone en contacto vía whattssapp con el trabajador y señala "he comentat la tevaincorporació del dilluns i em diuen que vinguis de matí. El torn de tarda era per si t'incorporaves aquesta semana. També et poso un correu", este whattsapp se envió a las 13.28 h.

TERCERO.-Mediante carta fechada el día 1/08/2023 la empresa comunica al trabajador su despido por falta muy grave del artículo 10.2.4 del convenio de aplicación. La carta fue remitida por burofax que fue entregado en fecha 3/08/2023 a las 19.20 horas. Los hechos en los que funda la misma son los siguientes: "El día 25 de julio la empresa recibe notificación del INSS conforme su expediente de incapacidad ha sido resuelto. El día 25 de julio procedimos a darle de alta en la empresa (...) el día 27 de julio se le envía burofax requiriendo para que en el plazo de 48 horas justificase las ausencias de los días 25, 26 y 27 de julio. El día 28 de julio se pone en contacto con la empresa y les confirma que desde el 8 de julio tiene notificación conforme su expediente ha sido resuelto. Ese mismo día se le comunica que se tenía que haber puesto en contacto con la empresa inmediatamente para coordinar su incorporación y se le comunica que se ha de incorporar el día 31 de julio en el turno de 6 a 14 horas.

Usted no se ha incorporado a su puesto de trabajo. (...) a día de hoy cuenta con 6 días laborables de ausencia sin justificar".

CUARTO.-La empresa trabaja por turnos y los turnos se comunican a los trabajadores vía mail indicando si van de mañana o de tarde. (testificales).

No se han aportado los mails en su caso remitidos al trabajador indicando el turno.

QUINTO.-Presentada por la parte actora papeleta de conciliación ante el CMAC, fue celebrado el acto con el resultado sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación BLACK PRINT CPI IBERICA, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Efrain impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta y declara la improcedencia del despido de la trabajadora Sra. María Dolores, con las consecuencias que se determinan en el fallo de la misma que consta transcrito en los antecedentes de hecho de la presente al que nos remitimos, recurre en suplicación BLACK PRINT CP IBERICA,S.L., para que estimando el recurso se revoque la dictada en la Instancia y se declare procedente el despido. Indica la parte recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 apartados b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) que contemplan en los mismos: b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Se ha impugnado el recurso por D. Efrain que en su escrito se opone a ambos motivos de recurso para terminar solicitando la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. La sentencia recurrida, tras desestimar la demanda en su pretensión de declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia del despido. En la sentencia de instancia, la magistrada expresa que, se produce una primera comunicación de la empresa de fecha 27/07/23 al trabajador , y este recibe el 28/07/2023 , para que justifique sus ausencias desde el día 25 al 27 de julio 2023, siendo la primera fecha la empresa recibe la comunicación del INSS de que se había denegado la incapacidad permanente y da de alta al trabajador. Que posteriormente, el 28 de julio viernes, la responsable de administración de la empresa encargada de la gestión de bajas y nominas contacta con el trabajador y le indica que se incorpore en tuno de mañana el siguiente lunes, día 31/07/2023, en turno de mañana. Tras ello y por carta fechada a 01/08/2023 la empresa comunica al trabajador su despido disciplinario, en los términos que consta en el hecho probado tercero de la sentencia al que nos remitimos, imputándole ausencias injustificadas que al día de la comunicación extintiva contabiliza en 6 días, incluido el 31 de julio. Con esa secuencia de hechos, la magistrada tras la valoración de la prueba y en especial de la testifical en cuanto a la conversación mantenida con la responsable de recursos humanos, que al trabajador únicamente se le puede imputar la ausencia del día 31 de julio, por cuanto el mismo pudo entender que las otras ausencias quedaban justificadas cuando la propia responsable de RRHH le dice que pueden arreglarlo porque hay vacaciones y cuando no consta siquiera que el trabajador conociera los turnos de trabajo desde día 25 de julio por lo que entiende que no se cumplen los requisitos para entender que hubiera el trabajador cometido una falta muy grave. Finalmente añade la sentencia a mayor abundamiento y como otro argumentos en relación a la consideración de las ausencias y su justificación que, atendiendo las características del caso y personales del trabajador, en esas circunstancias, hubiera sido más ajustada otra sanción y no el despido atendiendo a la teoría gradualista.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido con relación a este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO. Se pretende en el motivo primero del recurso la adición de un nuevo hecho probado y la modificación del hecho probado tercero.

4.1 En cuanto a la adición del nuevo hecho probado que la recurrente identifica como sexto, propone para el mismo el siguiente texto que destacamos en letra cursiva: "Al trabajador le fue notificada la resolución denegatoria de la IP en fecha 08/07/2023."

Argumenta que ese es un dato que no consta en la sentencia y es del todo necesario, aunque sí consta en la carta de despido disciplinario ( documento 11 del ramo de prueba de la empresa) y que ese es un hecho que no se discutió por el trabajador en ningún momento del procedimiento y que se desprende el reconocimiento tácito de ello en la conversación por aplicación de WhatsApp de 30/07/2023 que consta en la trascripción documento 8 aportado por la empresa, en la que el trabajador manifestó que "...todavía, hasta el día 7 de agosto tengo tiempo para presentar mi recurso por la denegación de la incapacidad..."

En cuando al contenido de la carta de despido al que se remite, se trata de una manifestación unilateral de parte que no puede sustentar la modificación que se pretende. Por otro lado, en el presente caso, la magistrada de Instancia ha tomado en consideración respecto de las conversaciones por WhatsApp, en concreto, y así lo expresa en el hecho probado segundo, la conversación sostenida con la Señora Teodora, responsable de administración y encargada de nóminas y gestión de bajas, a las que expresamente se refiere junto con su testifical. Esas conversaciones son las de la transcripción aportada como documento 8 en relación a las que confecciona su convicción fáctica, que encuentra reflejo en el relato de hechos probados. Así se trata en todo caso de medios de prueba ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia sin que la parte pueda pretender que la Sala realice, en una nueva valoración conjunta de la prueba, llegue a una convicción diferente a la alcanzada por la Juzgadora a quo.

Añadimos que, aun considerando la distinción de lo que son medios de prueba y fuentes de prueba, en la doctrina elaborada por la Sala Cuarta a los efectos de sustentar la revisión fáctica casacional que es, como recurso extraordinario, extensible en la suplicación), y nos remitimos a la STS de 23 de julio de 2020, numero de recurso 239/2018 , considerando "...un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones...",si consideramos como prueba documental ese soporte en trascripción escrita o impresión de las conversaciones que la Magistrada ya ha tenido en consideración, en cualquier caso no gozan los mismos de literosuficiencia en el aspecto que pretende introducir hecho, que no se desprende de aquellos manera clara, evidente y directa,sino que se apoya en sus conjeturas, suposiciones o argumentaciones -más o menos lógicas-.

Por lo expuesto desestimamos la adición de ese nuevo hecho probado.

4.2En cuanto a la modificación del hecho probado tercero, al texto del mismo se pretende únicamente la adición de la fecha del envío de la carta fechada el día 1/08/2023, añadiendo así a continuación de ello "enviada el 02/08/2023".

Identifica como base el documento de prueba de la entrega de la misma, documento 10 del ramo de prueba de la empresa, que expresa que fue enviada el día 2 de agosto. Argumenta la relevancia de tal modificación ya que ello acreditaría que la empresa esperó a que transcurriera todo el día 01/08/23 y que finalizara el plazo de 48 horas para justificar las ausencias.

La impugnante del recurso no realiza una expresa oposición a los motivos de modificación fáctica sino que su argumentación única respecto al motivo primero y segundo del recurso se dirige, en la línea de los argumentos de la sentencia recurrida, a mantener que no se producen los requisitos necesarios para que se considere la comisión de falta muy grave como se imputa al trabajador.

Proyectando los requisitos expresados en el fundamento anterior no procede la modificación del hecho probado tercero por cuanto es reiterativo y se trata de una adición innecesaria ya que ese es un dato que no se desconoce por la magistrada y que consta en los fundamento de derecho, en concreto en el segundo cuando se indica que se acredita la remisión al trabajador de sendos burofax el primero en fecha 28 de agosto y el segundo, con la carta de despido en 02/08/2023.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. Por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, y para la censura jurídica, la parte recurrente, en el en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , identifica como precepto infringido el artículo 54.2 a ) y 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 10 del Convenio Colectivo de Trabajo de artes gráficas y también realiza una remisión a la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo como infringida en las sentencias que cita.

En cuanto a las normas que se citan infringidas el artículo 10 del Convenio Colectivo de Trabajo de artes gráficas manipulados del papel, manipulados del cartón, editoriales e industrias auxiliares vigente de 2023 a 2025 («BOE» núm. 245, de 13 de octubre de 2023) que la sentencia recurrida identifica como aplicable establece, incluido el mismo en el capítulo 10, Premios, faltas y sanciones y en el apartado sanciones en su punto 10.2.4 apartado 2 y 10.3.1- son los citados en la carta de despido- establece como falta muy grave "2.las faltas injustificadas de asistencia al trabajo en número de tres o más en un período de dos meses consecutivos.", y en cuanto a la graduación de las sanciones "Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa días. Inhabilitación temporal, por plazo de hasta cuatro años, para pasar a niveles profesionales superiores. Despido". El Artículo 54. 2 a) del estatuto de los Trabajadores identifica como falta muy grave "las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo", y el artículo 55 del mismo texto legal expresa en su apartado 4: "4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1".

Argumenta la empresa recurrente, en síntesis, que se trata la cuestión principal de calificar las faltas de asistencia al trabajo los días posteriores a la notificación de la resolución administrativa que denegó la incapacidad permanente como faltas injustificadas y por ello suficientemente graves y culpables para declarar el despido disciplinario y para ello parte de la consideración que el día 06/07/23 por resolución del INSS se declaró que el trabajador no incurso en situación de incapacidad permanente y que tal resolución se recibió por el trabajador la notificación de esa resolución el día 8/07/23 (lo vincula a la adición del hecho probado 6 que pretendía, pero que no ha prosperado), y desde ahí siguiendo los otros ítems temporales establecidos en el relato factico en cuanto a las comunicaciones de la empresa con el trabajador tras el 25 de julio de 2023, cuestiona la valoración de la prueba que realiza la magistrada de instancia, y la aplicación de la Teoría gradualista, que considera que no debía aplicarse. Se remite, realizando su propia valoración, al acto de juicio, a la prueba practicada en el mismo cuestionado la exposición de los argumentos en la fundamentación de la sentencia de instancia manteniendo que lo que se imputa es la ausencia injustificada desde la notificación de la resolución administrativa.

Nos hemos referido ya a la oposición de la impugnante del recurso que en esencia reproduce y se remite a los argumentos de la sentencia recurrida

SEXTO. La doctrina unificada en referencia a las situaciones de incapacidad temporal y la obligación de reincorporación del trabajador al trabajo tras su extinción viene reiterando que con independencia de la firmeza del trabajador, con esa resolución nace la obligación del trabajador de reincorporase. En estos términos, a título de ejemplo de tal doctrina que se viene reiterando, la sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta, de fecha 27/03/2013 recurso 1291/2012, identifica, con cita de sentencias anteriores que:

"...ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal....".

En el presente caso el recurso cuestiona la calificación del despido que hace la sentencia al entender que debió ser declarado procedente por no estar justificadas las ausencias al trabajo y desarrolla toda su argumentación combatiendo y discrepando de la aplicación de la teoría gradualista y de la consideración de la proporcionalidad, a la importancia de la falta cometida, de la sanción. Sin embargo la sentencia de instancia no funda su decisión en esa doctrina, a la que si se refiere pero no como fundamento de su pronunciamiento, sino que la Magistrada de Instancia considera que sólo puede imputarse al trabajador la ausencia del día 31 de julio y no se cumplen por ello los requisitos para entender que el trabajador haya cometido una falta muy grave.

A parte de las manifestaciones propias de la recurrente, no consta en el relato factico ni en ningún otro lugar de la sentencia con valor de hecho acreditado que por la entidad Gestora se comunicara al trabajador la resolución que denegó a la misma la declaración de incapacidad permanente y que se había extinguido la situación de incapacidad temporal.

La empresa recurrente da por supuesto, vinculado a su modificación fáctica que no ha prosperado, que esa la resolución del INSS denegando la incapacidad permanente que determina la extinción de la situación de incapacidad temporal prorrogada, como reconoce la propia sentencia en su hecho probado segundo, fue notificada al trabajador el día 8 de julio de 2023. Ese es un dato, decimos, que no consta acreditado, al contrario, lo que expresa la magistrada en la fundamentación de la sentencia es que "...seguramente el trabajador, como parece inferirse de la demanda, creía que se encontraba en situación de it..." (del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida). Recogiendo esa mención a la demanda que hace la sentencia, de la lectura de la misma el trabajador, en los hechos, expresa que no recibió comunicación alguna de la extinción de su situación de incapacidad temporal.

SÉPTIMO. El art- 45.1 c.). del E.T. señala que la situación de baja médica suspende el contrato de trabajo y las obligaciones que del mismo se desprenden para las partes (siendo las básicas la de prestar el servicio el trabajador y retribuir el mismo el empresario). Pero también es cierto que con el alta médica -ex art. 174 de la LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,- se extingue la situación de incapacidad temporal, y con ello cesa la causa que determinaba la suspensión de las obligaciones contractuales antes señaladas y tiene el trabajador la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo. Pero para ello debe conocer el trabajador que se ha procedido a extinguir su situación de incapacidad temporal, y por lo mismo ha de conocer la empresa también que ello se ha producido. Y en el presente caso, conforme al relato factico la comunicación al trabajador no consta. En cuanto a la empresa consta que se recibió la comunicación del INSS en fecha 25 de julio de 2023. Desde ese momento se acredita, y nos remitimos al relato de hechos probados que, establecidos en la sentencia recurrida permanecen inalterados y son relevantes para la resolución del presente litigio a fin de dar respuesta a la cuestión sometida a la consideración de la sala, pero también al fundamento de derecho cuarto en cuanto que establece con valor de hecho que no compareció el trabajador al trabajo el 31 de julio de 2023:

-que la empresa en un primer momento, el 27/08/2023, remitió al trabajador un primer burofax, señalándole un plazo de 48 horas para que justificara las ausencias de los días 25, 26 y 27 de julio de 2023. Se recibe por el demandante el día 28/08/2023

- que el viernes 28/07/2023 la persona responsable de administración de la empresa y encargada de gestionar la bajas comunica con el trabajador vía WhatsApp a las 13.28h que "he comentat la teva incorporació del dilluns i em diuen que vinguis de matí. El torn de tarda era per si t'incorporaves aquesta setmana. També et poso un correu".

- que mediantecarta fechada a 01/08/2023, que está firmada ese mismo día y que se aportó y consta en autos, se le imputó la ausencia de 6 jornadas/días laborales sin que conste causa alguna justificativa de tales ausencias que se identifican en los días 25, 26 y 27 de agosto de 2023. La cartafue remitida por burofax el 02/08/2023 y entregada al trabajador el 03/08/2023 y en ella le comunicaba su despido disciplinario. En dicha comunicación.

Sin que conste el conocimiento por parte del trabajador y directamente de la extinción de su situación de incapacidad temporal en la resolución de la entidad gestora de 6/7/2023 que denegó la incapacidad permanente, no conocía que tenía la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo y únicamente puede imputarse, y en ello coincidimos con la magistrada de instancia que el día 31/07/2028 no compareció pese a habérsele indicado tras haber contactado con él desde la empresa el 28/07/2023 que sobre su incorporación se persone en la empresa el lunes 31/07 en turno de mañana. Incluso atendiendo que en esas circunstancias, considerando que el trabajador, aun por medio de la empresa, conoce que debía reincorporarse a su trabajo al existir una resolución denegatoria de la incapacidad permanente, ello ocurre el 28/07/2023, por lo que solo se produce esa única falta o ausencia al trabajo imputable al trabajador. Una sola falta de asistencia que no responde a la tipificación como falta grave del convenio colectivo que lo establece en el número de faltas injustificadas de asistencia al trabajo en número de tres o más en un período de dos meses consecutivos. Por lo expuesto, desestimamos el recurso, con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 500 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.",confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, y en cuanto a las consignaciones y aseguramientos que el hubiere hecho del importe de la condena, se dispone la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o se mantendrán los aseguramientos prestados, de ser el caso, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por BLACK PRINT CP IBERICA,S.L. frente a la sentencia del Juzgado Social núm. 27 de Barcelona dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 en procedimiento en materia de despido seguido con el número 755/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 500 euros a BLACK PRINT CP IBERICA,S.L., costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se dispone la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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