Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 1585/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 537/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1585/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025101605
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16101
Núm. Roj: STSJ AND 16101:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420230002380. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga Asunto origen: ORD 198/2023
Recurso de suplicación nº 537/2025
Negociado: UT
Materia: Reclamación de cantidad
De: Daniel
Abogado/a: JESÚS MANUEL GUZMÁN RUIZ
Contra: LIMPIEZA DE MÁLAGA SAM
Abogado/a: FRANCISCO JOSE GARCÍA MOLINA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a seis de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 537/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 29 de enero de 2025, y pronunciada en el proceso número 198/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Daniel, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Jesús Manuel Guzmán Ruiz, y como parte recurrida LIMPIEZA DE MÁLAGA, S.A.M., por el letrado don Francisco José García Molina.
Antecedentes
Tras variar la demanda en el sentido de reclamar 248.898,91 euros en concepto de diferencias salariales por retribuciones fijas de los años 2021 a 2024, más otros 104.517,59 euros o, subsidiariamente, 55.000,00, en concepto de diferencias por retribuciones variables por ese mismo periodo, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 21 de enero de 2025.
Fundamentos
Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda variada, con «expresa reserva de reclamar en ejecución de sentencia las nuevas diferencias que se puedan producir por el transcurso del tiempo», articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, solicitando también la admisión de un documento, recurso que ha sido impugnado por la demandada, que interesa igualmente la revisión de los hechos declarados probados.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzado por la solicitud de admisión documental.
La parte recurrida, tras rechazar las considerase expresadas como antecedentes del caso, más propias de un recurso de apelación y contrarias a las exigencias de toda suplicación, opone a la inclusión de la prueba documental solicitada por entender que la versión del documento que la recurrente considera correcta debió aportarla en el acto de la vista oral, en donde tuvo oportunidad de revisar el contenido de la documental presentada por su parte.
[...]
Y dicha Sala, en el auto de 10 de abril de 2024 [ ROJ: ATS 4397/2024], resumiendo pronunciamientos anteriores, ha afirmado que los únicos documentos que podrán ser admitidos en fase de recurso extraordinario son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende; y que dicho artículo 233 de la LRJS parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y solo, a modo de excepción
Con todo, cotejado en este trance el correo que se acompaña al escrito de interposición con el que obra en el ramo de prueba de la empresa (folio 368), no se advierte diferencia sustancial entre uno y otro.
Por todo lo anterior, la admisión del documento ha de ser rechazada.
La parte recurrida se opone por considerar que la misma no responde a las mínimas exigencias de la técnica suplicatoria.
A su vez, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, la parte recurrida, defendiendo también su relevancia y con apoyo en los documentos que identifica, interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 15º, conforme a la siguiente formulación alternativa:
«En fechas 23 de febrero de 2021, 6 de julio de 2021, 2 de agosto de 2021, 5 de agosto de 2021, 22 de diciembre de 2021 y 24 de diciembre de 2021 el actor envió correos electrónicos al director de recursos humanos y al gerente de Limasam tratando cuestiones sobre sus retribuciones a partir de la fusión de Limasa y Limasam. El 4 de agosto de 2021 el director de recursos humanos envió correo electrónico al demandante confirmando el salario pactado -folios 341 a 350-.
En los citados correos electrónicos, obrantes a los folios indicados, consta que:
- En el correo electrónico de 6/7/2021, aportado por la empresa como documento nº18, el actor escribió al director de recursos humanos ( Ezequiel):
Te adjunto lo que hable con Ruperto en Febrero, ahora debes ponerle las nuevas condiciones y variable.
Respecto a la indemnización por despido, se va actualizando año de acuerdo al IPC.
Cada año se va poniendo el salario que voy a cobrar, en 2022, será de 70.000 € más variable; y así sucesivamente.
Un saludo
Daniel
- En el correo electrónico de 4/8/2021, aportado por la empresa como documento nº19, el director de recursos humanos ( Ezequiel) se dirige al actor diciendo:
Buenas tardes Daniel, me confirman que el acuerdo alcanzado fue de 70.000 € brutos año. El variable se pactará contigo en los mismos términos que con el resto de jefes de departamento. Estamos todos en fase de revisión salarial y cuantificación de objetivos. Te ruego me confirmes esto y procedamos a enviar la documentación para formalizar los acuerdos que se alcanzaron.
Gracias.
Saludos.
Por su parte, la respuesta del actor remitida en su correo electrónico de 5/8/2021 que consta en el mismo documento fue la siguiente:
Buenos dias, Ezequiel
Efectivamente, a mí también me han confirmado el salario de partida, 70.000 € de fijo anual y 10.000 € de variable anual. Respecto a la documentación debes sopesar si es necesaria una firma de partes o una solicitud por mi parte de rebaja salarial respecto al contrato en vigor que fue subrogado; sin meterme en tu parcela, creo que la opción más adecuada es la solicitud por mi parte de la retribución desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 35.000 € repartidos en 6 mensualidades, paga de septiembre y navidad; más un variable de 5000 € con la nómina de diciembre, tal y como se hizo en 2013, 2014 y 2015. El variable debe estar acorde con las nuevas funciones laborales que se recogen en la Cláusula Primera del Acuerdo Limasam-Emasa; evidentemente son genéricas y deberán especificarse con mas detalle en documento aparte, en función de la evolución de consecución de objetivos.
Dado que está pendiente el Acuerdo Limasam-Emasa, creo que lo mas adecuado es esperar a que esté firmado para dar respaldo a la nueva retribución y funciones.
Un saludo
Daniel»
Por otro lado, en cuanto a la supresión, los tribunales de suplicación han admitido lo que se califica como revisión fáctica negativa, siendo exponentes de ello las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de octubre de 2006 [REC: 4083/2006, ROJ: STSJ GAL 1256/2006], y de Asturias, de 3 de diciembre de 2024 [REC: 1451/2024, ROJ: STSJ AS 3060/2024], doctrina según la cual para el adecuado éxito de esa revisión fáctica negativa es necesario acreditar que los hechos a suprimir no encuentran apoyo alguno en el material fáctico litigioso, es decir, se trata de hechos ficticios, que, al ser ficticios, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE.
Y por lo que hace al hecho 14º, no pasa de ser una sutileza semántica el que se considere «incorrecta» afirmación contenida en ese apartado, relativa a que pasó a prestar servicios para otra entidad, pues no se duda de la existencia de un acuerdo de colaboración, que es al que se refiere el hecho probado 13º, y que vendría a definir el contenido funcional llevado a cabo por el trabajador.
7 de marzo de 2025 [REC: 1820/2024, ROJ: STSJ AND 5629/2025].
Y si bien cabría admitir que la reproducción en su integridad de algunas de estas comunicaciones electrónicas intercambiadas entre las partes, contribuiría a concretar el hecho en cuestión, en ese ese apartado sí se hace una mención al contenido de los correos, referidos a cuestiones retributivas a partir de un determinado momento de la vida de la sociedad y la confirmación del salario pactado, lo que, llegado el caso, permitiría ponderar a la Sala el contenido de tales comunicaciones, no siendo por ello necesario el reproducir literalmente su contenido.
Con todo, la magistrada de instancia, en una labor de síntesis del extenso relato de hechos probados que conforma, expresa ya en la parte argumental de la sentencia cuáles son las premisas fundamentales en las que se ha basado para resolver la pretensión que se le planteaba, hoy recurrida, síntesis fáctica que es la que debe servir en este caso para dar respuesta al recurso.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
En el primero (A), denuncia la infracción de los artículos 1254, 1256, 1258, 1262 y 1278 del Código Civil
En el segundo (B), denuncia la «línea jurisprudencial» del Tribunal Supremo sobre la obligatoriedad de la ratificación por escrito para que una modificación contractual tenga efecto, citando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de febrero de 2010 [REC: 8147/2008, ROJ: STSJ CAT 837/2010], argumentando esencialmente que era necesaria una comunicación escrita al trabajador en los acuerdos sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme al artículo 41, y tal como era el caso examinado.
Y, en tercer lugar (C), denuncia la infracción de los artículos 2, 3, 81.1 y 117.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
La parte recurrida se opone y, tras señalar que con el motivo se pretendía construir -subraya- un argumento forzado y contradictorio, pues se decía que no había acuerdo, pero tampoco una decisión unilateral, señala que la denuncia jurídica se construía en una revisión de hechos que no podía ser acogida, además de que no haberse impugnado los hechos 15º y 16º, que demostraban el acuerdo sobre la retribución. Añade que la parte recurrente formulaba una denuncia de infracción masiva, que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior citada no constituía jurisprudencia y que la empresa estuviese sometida a una gestión de recursos económicos conforme a la
[...]
Atendiendo a este criterio jurisprudencial, el motivo de infracción sustantiva planteado -de un contenido variado, como se ha visto- no puede ser acogido, pues lo que se registra como presupuesto fáctico es que el trabajador, que ciertamente tuvo la consideración de alto cargo, cesó en esa gerencia en julio de 2020, y se produjo un ajuste retributivo, que ahora pretende recuperar con las diferencias reclamadas.
Debe insistirse en ese momento en que la decisiva conclusión alcanzada por la magistrada de instancia, según la cual renunció a la retribución variable, se obtuvo una vez valorados los correos electrónicos sobre los que ambas partes han insistido desde sus respectivas posiciones, documentos -hoy tienen ya esta naturaleza, según ha dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia 23 de julio de 2020 [REC: 239/2018, ROJ: STS 2925/2020- cuya ponderación entra dentro de las facultades del juzgador de instancia y no cabe revisar en este trance, salvo error evidente en su apreciación, tal como expresa la doctrina sobre la revisión de los hechos declarados probados en recursos extraordinarios, citada en el fundamento séptimo anterior.
En todo caso, quepa añadir por un lado, como hace ver la parte recurrida, que la doctrina de los tribunales de suplicación no tiene el carácter de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del CC, según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ ROJ: STS 1598/2004].
Y, por otro, que, siendo la relación laboral común, por haber cesado el trabajador como director gerente, el establecimiento de sus condiciones de trabajo podía perfecta y vinculantemente fijarse, como así se produjo en esta ocasión, mediante un proceso de negociación individual entre la empresa y el trabajador - artículo 3.1 c) del ET-, dada su antigua condición de gerente máximo -su capacidad negociación estaba fuera de toda duda, hasta el punto de consignarse en el hecho probado 9º la reunión que mantuvo con el Alcalde de Málaga al respecto-, condiciones de trabajo que finalmente quedaron concretadas con referencia a un acuerdo de colaboración con otra entidad municipal, y que, por ello, no podía resultar condicionado en cuanto a su validez por el régimen jurídico del sector público, como se defiende por la parte recurrente.
En definitiva, no cabe reconocer diferencia retributiva alguna, por lo que, al haberlo entendido así la magistrada de instancia, el motivo de infracción sustantiva ha de ser rechazado.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0084 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0084 25.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

