Sentencia Social 1585/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 1585/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 537/2025 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1585/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025101605

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16101

Núm. Roj: STSJ AND 16101:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420230002380. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga Asunto origen: ORD 198/2023

Recurso de suplicación nº 537/2025

Sentencia nº 1585/2025

Negociado: UT

Materia: Reclamación de cantidad

De: Daniel

Abogado/a: JESÚS MANUEL GUZMÁN RUIZ

Contra: LIMPIEZA DE MÁLAGA SAM

Abogado/a: FRANCISCO JOSE GARCÍA MOLINA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a seis de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 537/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 29 de enero de 2025, y pronunciada en el proceso número 198/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Daniel, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Jesús Manuel Guzmán Ruiz, y como parte recurrida LIMPIEZA DE MÁLAGA, S.A.M., por el letrado don Francisco José García Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de febrero de 2023, don Daniel presentó demanda contra Limpieza de Málaga, S.A.M. [en adelante, LIMASAM], en la que suplicaba esencialmente que se le reconociese el salario conforme al contrato de trabajo firmado el 3 de diciembre de 2003, más las revalorizaciones del IPC anualmente, y como base para una posible indemnización por despido, y se condenase a dicha demandada al pago de 145.063,03 euros o, subsidiariamente, 122.401,01, en concepto de diferencias de incentivos, cuantías que se revisarían en el acto del juicio.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 198/2023, y se admitió a trámite por decreto de 7 de junio de 2023.

Tras variar la demanda en el sentido de reclamar 248.898,91 euros en concepto de diferencias salariales por retribuciones fijas de los años 2021 a 2024, más otros 104.517,59 euros o, subsidiariamente, 55.000,00, en concepto de diferencias por retribuciones variables por ese mismo periodo, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 21 de enero de 2025.

TERCERO.- El 29 de enero de 2025 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Daniel, debo absolver y absuelvo a la empresa Limpieza de Málaga, S.A.M. de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

1º D. Daniel, con DNI NUM000, inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa Servicios de Limpieza Integral Málaga III, S.A. el 4 de diciembre de 2003 como director gerente en virtud de un contrato de personal de alta dirección suscrito el 3 de diciembre de 2003 -folio 12-.

2º Ostentaba la categoría profesional de jefe de departamento y ocupaba el puesto de director gerente de la empresa. En el contrato se pactó una retribución salarial de 100.000,00 € anuales más incentivos hasta un máximo de 20.000,00 € anuales en función del nivel de objetivos. Se convino un incremento anual de acuerdo al índice de precios al consumo del año anterior.

3º Limpieza de Málaga, SAM (Limasam) (CIF A-93746584) sucedió a la anterior empresa Limpieza Integral de Málaga III, S.A. (Limasa) en virtud de fusión por absorción con fecha de efectos 1 de julio de 2021; el 30 de junio de 2020 se comunicó la subrogación al actor -folios 71 y 279 . Limpieza de Málaga, SAM (Limasam) es una sociedad de capital 100% municipal.

4º En enero de 2018 percibió 15.000,00 € correspondientes a incentivos del año 2017 -folio 235-; en enero de 2019 percibió 15.000,00 € correspondientes a incentivos del año 2018 -folios 85 y 251-; en enero de 2020 percibió 15.000,00 € correspondientes a incentivos del año 2019 -folios 102 y 268-; en junio de 2020 percibió 7.500,00 € correspondientes a incentivos del año 2020 -folio 276-. En el año 2021 el actor venía percibiendo un salario mensual bruto de 8.625,75 €; a partir de julio de 2021 pasó a percibir 4.456,18 € mensuales -folios 119 a 136-.

5º Percibió las siguientes cantidades brutas anuales como retribuciones fijas: año 2021: 101.235,57 €; año 2022: 78.688,16 €; año 2023: 73.352,85 €; año 2024: 76.678,08 €. Considerando las retribuciones fijas que venía percibiendo antes de la sucesión empresarial y su actualización conforme al IPC del año anterior hubiera percibido las siguientes retribuciones: año 2021: 131.880,74 €; año 2022: 140.452,99 €; año 2023: 148.458,81 €; año 2024: 153.061,03 €.

6º En concepto de retribuciones variables del año 2021 percibió la cantidad de 5.000,00 € en febrero de 2022 -folios 141 y 350-.

7º El 30 de junio de 2020 fue cesado como director gerente; desde el 1 de julio de 2020 ocupa el puesto de jefe de departamento manteniendo la categoría profesional de jefe de departamento. El 17 de julio de 2020 la consejera delegada de Limasam dirigió comunicación al Sr. Daniel en relación con el ejercicio de sus funciones -folio 203-.

8º El 3 de julio de 2020 la consejera delegada de Limasam emitió circular sobre el uso de los poderes otorgados por el Consejo de Administración el 2 de julio de 2020 -folios 204 a 219-.

9º El 30 de junio de 2020 el actor envió correo electrónico al director de Recursos Humanos de Limasa del siguiente tenor "El pasado 18 de junio, mantuve reunión con el Alcalde de Málaga, en calidad de presidente de ambas sociedades y D. Baltasar en referencia a mi traslado/subrogación a la nueva sociedad, en la cual, por criterios que no tienen porqué ser expuestos, se decidió que debía pasar como personal, en las mismas condiciones laborales actuales, matizando, que personalmente indique que renunciaba, y si era necesario, por escrito a mi retribución variable, manteniéndose la antigüedad y salario actualmente vigente ..." -folio 278-.

10º El Consejo de Administración de Limasam en reunión celebrada el 7 de octubre de 2020 nombró como director gerente de la empresa a D. Cecilio; el 4 de noviembre de 2020 se celebró contrato de trabajo de alta dirección -folios 300 a 315-.

11º En fechas 8 de julio de 2021 y 31 de agosto de 2021 Limasam procedió al despido objetivo de dos jefes de departamento -folios 316 a 320-.

12º El 30 de junio de 2021 el director de Recursos Humanos comunicó al actor borrador de carta de despido objetivo -folios 321 a 323-.

13º El 21 de julio de 2021 el actor envió por correo electrónico a la empresa EMASA propuesta de acuerdo de colaboración entre esta empresa y Limasan; el 6 de agosto de 2021 se firma acuerdo de colaboración entre ambas empresas municipales -folios 329 a 339-.

14º En julio de 2021 el actor pasó a prestar servicios en EMASA en aplicación del anterior acuerdo de colaboración entre ambas empresas.

15º En fechas 23 de febrero de 2021, 6 de julio de 2021, 2 de agosto de 2021, 5 de agosto de 2021, 22 de diciembre de 2021 y 24 de diciembre de 2021 el actor envió correos electrónicos al director de recursos humanos y al gerente de Limasam tratando cuestiones sobre sus retribuciones a partir de la fusión de Limasa y Limasam. El 4 de agosto de 2021 el director de recursos humanos envió correo electrónico al demandante confirmando el salario pactado -folios 341 a 350-.

16º En fechas 10 de enero de 2022 y 31 de enero de 2022 envió correos electrónicos al director de Recursos Humanos de Limasam planteando cuestiones sobre las retribuciones percibidas -folios 367 a 369-.

17º En fecha 29 de julio de 2022 presentó papeleta de conciliación ante el órgano administrativo, celebrándose el acto el 21 de septiembre de 2022 con el resultado de intentado sin efecto. El 28 de noviembre de 2022 dirigió burofax a la empresa -folios 220 a 222-. La demanda se presentó el 22 de febrero de 2023.

QUINTO.- El 3 de febrero de 2025, el demandante anunció recurso de suplicación contra la anterior sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentarse el escrito de interposición e impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 24 de marzo de 2025 se recibieron las actuaciones, se incoó el recurso correspondiente con el número 537/2025, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de octubre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, en la que reclamaba unas diferencias retributivas basadas en su condición originaria de alto cargo, por considerar esencialmente dejó de desempeñar funciones de gerente y pactó un nuevo salario.

Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda variada, con «expresa reserva de reclamar en ejecución de sentencia las nuevas diferencias que se puedan producir por el transcurso del tiempo», articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, solicitando también la admisión de un documento, recurso que ha sido impugnado por la demandada, que interesa igualmente la revisión de los hechos declarados probados.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzado por la solicitud de admisión documental.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, tras subrayar, como antecedentes del caso, que no había existido acuerdo alguno, perfeccionado y válido, ni decisión empresarial sobre la reducción salarial, sino únicamente negociaciones al respecto, interesa, al amparo del artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la admisión de un documento, un correo electrónico aportado por la demandada, el documento 23, que aparecía cercenado -no se sabe si de manera intencionada o no-, debido al formato elegido para su impresión, en lo relativo a un párrafo que comenzaba con la palabra «PRIMERO», admisión que se pedía para poder considerarlo en su integridad.

La parte recurrida, tras rechazar las considerase expresadas como antecedentes del caso, más propias de un recurso de apelación y contrarias a las exigencias de toda suplicación, opone a la inclusión de la prueba documental solicitada por entender que la versión del documento que la recurrente considera correcta debió aportarla en el acto de la vista oral, en donde tuvo oportunidad de revisar el contenido de la documental presentada por su parte.

TERCERO.- La LRJS establece lo siguiente:

Artículo 233. Admisión de documentos nuevos.

1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

[...]

CUARTO.- En interpretación aplicativa de esa norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en auto de auto de 24 de noviembre de 2020 [ROJ: ATS 11155/2020], ha afirmado respecto del artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], que es el precepto correspondiente al referido 233.1 de la LRJS, que se trata de una excepción a la regla de la preclusión de la presentación de nuevos documentos después del juicio de instancia.

Y dicha Sala, en el auto de 10 de abril de 2024 [ ROJ: ATS 4397/2024], resumiendo pronunciamientos anteriores, ha afirmado que los únicos documentos que podrán ser admitidos en fase de recurso extraordinario son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende; y que dicho artículo 233 de la LRJS parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y solo, a modo de excepción (no obstante),alude a documentos decisivospara la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

QUINTO.- El documento cuya admisión se interesa en esta fase de recurso, no es uno de los novedosos cuya admisión autoriza excepcionalmente la norma citada, pues se trata de un documento -otra versión, si se quiere- de otro que fue propuesto por la demanda y admitido en el acto del juicio, y del que se le dio traslado en el acto del juicio para su examen, conforme a lo previsto en el artículo 94.1 de la LRJS, por lo que el posible debate sobre su integridad, que ahora se suscita, debió plantearse en aquel acto de la vista, en particular, en el trámite de conclusiones, en el que le fue dado a la parte demandante valorar la prueba practicada, según prevé el artículo 87.4 de la LRJS.

Con todo, cotejado en este trance el correo que se acompaña al escrito de interposición con el que obra en el ramo de prueba de la empresa (folio 368), no se advierte diferencia sustancial entre uno y otro.

Por todo lo anterior, la admisión del documento ha de ser rechazada.

SEXTO.- Entrando en el examen de los concretos motivos, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa la supresión de los hechos probados 12 y 14.

La parte recurrida se opone por considerar que la misma no responde a las mínimas exigencias de la técnica suplicatoria.

A su vez, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, la parte recurrida, defendiendo también su relevancia y con apoyo en los documentos que identifica, interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 15º, conforme a la siguiente formulación alternativa:

«En fechas 23 de febrero de 2021, 6 de julio de 2021, 2 de agosto de 2021, 5 de agosto de 2021, 22 de diciembre de 2021 y 24 de diciembre de 2021 el actor envió correos electrónicos al director de recursos humanos y al gerente de Limasam tratando cuestiones sobre sus retribuciones a partir de la fusión de Limasa y Limasam. El 4 de agosto de 2021 el director de recursos humanos envió correo electrónico al demandante confirmando el salario pactado -folios 341 a 350-.

En los citados correos electrónicos, obrantes a los folios indicados, consta que:

- En el correo electrónico de 6/7/2021, aportado por la empresa como documento nº18, el actor escribió al director de recursos humanos ( Ezequiel):

Te adjunto lo que hable con Ruperto en Febrero, ahora debes ponerle las nuevas condiciones y variable.

Respecto a la indemnización por despido, se va actualizando año de acuerdo al IPC.

Cada año se va poniendo el salario que voy a cobrar, en 2022, será de 70.000 € más variable; y así sucesivamente.

Un saludo

Daniel

- En el correo electrónico de 4/8/2021, aportado por la empresa como documento nº19, el director de recursos humanos ( Ezequiel) se dirige al actor diciendo:

Buenas tardes Daniel, me confirman que el acuerdo alcanzado fue de 70.000 € brutos año. El variable se pactará contigo en los mismos términos que con el resto de jefes de departamento. Estamos todos en fase de revisión salarial y cuantificación de objetivos. Te ruego me confirmes esto y procedamos a enviar la documentación para formalizar los acuerdos que se alcanzaron.

Gracias.

Saludos.

Por su parte, la respuesta del actor remitida en su correo electrónico de 5/8/2021 que consta en el mismo documento fue la siguiente:

Buenos dias, Ezequiel

Efectivamente, a mí también me han confirmado el salario de partida, 70.000 € de fijo anual y 10.000 € de variable anual. Respecto a la documentación debes sopesar si es necesaria una firma de partes o una solicitud por mi parte de rebaja salarial respecto al contrato en vigor que fue subrogado; sin meterme en tu parcela, creo que la opción más adecuada es la solicitud por mi parte de la retribución desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 35.000 € repartidos en 6 mensualidades, paga de septiembre y navidad; más un variable de 5000 € con la nómina de diciembre, tal y como se hizo en 2013, 2014 y 2015. El variable debe estar acorde con las nuevas funciones laborales que se recogen en la Cláusula Primera del Acuerdo Limasam-Emasa; evidentemente son genéricas y deberán especificarse con mas detalle en documento aparte, en función de la evolución de consecución de objetivos.

Dado que está pendiente el Acuerdo Limasam-Emasa, creo que lo mas adecuado es esperar a que esté firmado para dar respaldo a la nueva retribución y funciones.

Un saludo

Daniel»

SÉPTIMO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

Por otro lado, en cuanto a la supresión, los tribunales de suplicación han admitido lo que se califica como revisión fáctica negativa, siendo exponentes de ello las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de octubre de 2006 [REC: 4083/2006, ROJ: STSJ GAL 1256/2006], y de Asturias, de 3 de diciembre de 2024 [REC: 1451/2024, ROJ: STSJ AS 3060/2024], doctrina según la cual para el adecuado éxito de esa revisión fáctica negativa es necesario acreditar que los hechos a suprimir no encuentran apoyo alguno en el material fáctico litigioso, es decir, se trata de hechos ficticios, que, al ser ficticios, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE.

OCTAVO.- Aplicando los anteriores criterios, en cuanto a la revisión propuesta por la parte recurrente, la expulsión del relato de hechos de esos concretos pasajes no puede ser acogida, desde el momento en el que, como puede comprobarse con la lectura de los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación del motivo de revisión, la supresión del hecho 12º se basa en la particular valoración del material probatorio, concretamente, en lo declarado por las personas que intercambiaron las comunicaciones electrónicas.

Y por lo que hace al hecho 14º, no pasa de ser una sutileza semántica el que se considere «incorrecta» afirmación contenida en ese apartado, relativa a que pasó a prestar servicios para otra entidad, pues no se duda de la existencia de un acuerdo de colaboración, que es al que se refiere el hecho probado 13º, y que vendría a definir el contenido funcional llevado a cabo por el trabajador.

NOVENO.- En cuanto a la rectificación de hechos propuesta por la parte recurrida, consistente en una nueva versión del hecho 15º, cabe decir primeramente que la técnica de redacción de hechos probados, con remisión a determinados medios de prueba -que es lo que, en definitiva, se emplea en el hecho en cuestión- entraña el riesgo de que, en ocasiones, pueda dudarse de cuál es el hecho que el juzgador de instancia considera probado, formulación inadecuada, así puesta de manifiesto por esta Sala en numerosas ocasiones (véase, por todas, la sentencia de

7 de marzo de 2025 [REC: 1820/2024, ROJ: STSJ AND 5629/2025].

Y si bien cabría admitir que la reproducción en su integridad de algunas de estas comunicaciones electrónicas intercambiadas entre las partes, contribuiría a concretar el hecho en cuestión, en ese ese apartado sí se hace una mención al contenido de los correos, referidos a cuestiones retributivas a partir de un determinado momento de la vida de la sociedad y la confirmación del salario pactado, lo que, llegado el caso, permitiría ponderar a la Sala el contenido de tales comunicaciones, no siendo por ello necesario el reproducir literalmente su contenido.

Con todo, la magistrada de instancia, en una labor de síntesis del extenso relato de hechos probados que conforma, expresa ya en la parte argumental de la sentencia cuáles son las premisas fundamentales en las que se ha basado para resolver la pretensión que se le planteaba, hoy recurrida, síntesis fáctica que es la que debe servir en este caso para dar respuesta al recurso.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

DÉCIMO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, subdivido en tres apartados.

En el primero (A), denuncia la infracción de los artículos 1254, 1256, 1258, 1262 y 1278 del Código Civil [en adelante, CC] y de los artículos 7, 8.2 26.3 y 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], argumentando esencialmente que no se había suscrito, porque no existía, acuerdo alguno válidamente entre las partes para modificar las condiciones de trabajo, sino meras negociaciones, llevando a cabo a continuación, en el desarrollo argumental de ese aparatado del motivo, un análisis de los hechos declarados probados, particularmente, del contenido de los apartados 9, 15 y 16, así como de la declaraciones de los testigos comparecidos en el acto del juicio y de los correos electrónicos cursados, reparando, incluso, en lo que señalaba como evidencias del desacuerdo entre las partes. Así mismo, lleva cabo un análisis legal de sobre la eficacia obligacional de los acuerdos, a la vista de la regulación citadas del CC, para terminar afirmando que, conforme a las normas estatutaria invocadas, eran debidas las diferencias reclamadas, incluida su determinación posterior en fase de ejecución de sentencia, además de incluir los intereses de demora.

En el segundo (B), denuncia la «línea jurisprudencial» del Tribunal Supremo sobre la obligatoriedad de la ratificación por escrito para que una modificación contractual tenga efecto, citando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de febrero de 2010 [REC: 8147/2008, ROJ: STSJ CAT 837/2010], argumentando esencialmente que era necesaria una comunicación escrita al trabajador en los acuerdos sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme al artículo 41, y tal como era el caso examinado.

Y, en tercer lugar (C), denuncia la infracción de los artículos 2, 3, 81.1 y 117.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ,así como la de los artículos 2 y 34 a 52 (particularmente, el 40), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ,sosteniendo en síntesis que el razonamiento de la sentencia de instancia, contenido en el fundamento tercero, sobre la aplicación de la Ley 40/2015,era contradictorio con lo expresado en los fundamentos primero y segundo de la misma, pues -nuevamente- no sería válido en este ámbito público una decisión unilateral, carente de forma.

La parte recurrida se opone y, tras señalar que con el motivo se pretendía construir -subraya- un argumento forzado y contradictorio, pues se decía que no había acuerdo, pero tampoco una decisión unilateral, señala que la denuncia jurídica se construía en una revisión de hechos que no podía ser acogida, además de que no haberse impugnado los hechos 15º y 16º, que demostraban el acuerdo sobre la retribución. Añade que la parte recurrente formulaba una denuncia de infracción masiva, que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior citada no constituía jurisprudencia y que la empresa estuviese sometida a una gestión de recursos económicos conforme a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera,y a citada Ley 40/2015,no condicionaba la relación entre ésta y el trabajador en relación a los acuerdos que pudiesen alcanzar.

UNDÉCIMO.- La magistrada de instancia, que termina desestimando la demanda, razona lo siguiente en el fundamento tercero:

El actor, que desde el 4 de diciembre de 2003 prestaba servicios como director gerente para la empresa Limasa, con motivo de la fusión por absorción por Limpieza de Málaga, SAM que la convirtió en una sociedad con capital 100% municipal, fue cesado en su cargo, pasando desde el 1 de julio de 2020 a ocupar el puesto de jefe de departamento. De este modo, el 17 de julio de 2020, la consejera delegada de Limasam le dio instrucciones sobre el ejercicio de sus funciones al dejar de desempeñar el cargo de director gerente y el 2 de julio de 2020 se dirigió circular sobre el uso de los poderes otorgados por el Consejo de Administracion de la nueva sociedad -Hechos Probados 7º y 8º-, habiéndose designado por el Consejo de Administración de Limasam otro director gerente para esta empresa con fecha 7 de octubre de 2020 -Hecho Probado 10º-. En julio de 2021 pasó a prestar servicios en Emasa en virtud del acuerdo de colaboración entre esta empresa y Limasam -Hechos Probados 13º y 14º-.

En el correo electrónico enviado por el demandante a Recursos Humanos de Limasa el 30 de junio de 2020, comunicó que había renunciado a su retribución variable y, si era necesario, lo haría por escrito -Hecho Probado 9º-.

Los correos electrónicos intercambiados entre el actor y el director de RRHH y el gerente de la empresa confirman el acuerdo alcanzado sobre el abono de un salario anual ascendente a 70.000,00 € brutos fijo más 10.000,00 € de variable desde el 1 de julio de 2021 -Hechos Probados 15º y 16º-.

Considerando que el Sr. Daniel dejó de desempeñar la funciones de gerente en junio de 2020 pasando a realizar las de jefe de departamento y que convino con la empresa un nuevo salario desde el mes de julio de 2021 dado que a la sociedad municipal en aplicación de los artículos 3 y 81.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público le resulta de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se establece en la Ley General Presupuestaria y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por su condición de sociedad mercantil local -arts 1 y 3 de los Estatutos de la sociedad-, se está en el caso de desestimar la demanda.

[...]

DUODÉCIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de mayo de 2025 [REC: 11/2025, ROJ: STS 2105/2025], entre las más recientes, viene reiterando que el fracaso de la revisión fáctica determina que no puedan tomarse en consideración los hechos que sustentan la tesis de la parte recurrente, pues de lo contrario se incurriría en la conocida « petición de principio», al partir de unas premisas fácticas que no son las que han quedado firmes.

Atendiendo a este criterio jurisprudencial, el motivo de infracción sustantiva planteado -de un contenido variado, como se ha visto- no puede ser acogido, pues lo que se registra como presupuesto fáctico es que el trabajador, que ciertamente tuvo la consideración de alto cargo, cesó en esa gerencia en julio de 2020, y se produjo un ajuste retributivo, que ahora pretende recuperar con las diferencias reclamadas.

Debe insistirse en ese momento en que la decisiva conclusión alcanzada por la magistrada de instancia, según la cual renunció a la retribución variable, se obtuvo una vez valorados los correos electrónicos sobre los que ambas partes han insistido desde sus respectivas posiciones, documentos -hoy tienen ya esta naturaleza, según ha dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia 23 de julio de 2020 [REC: 239/2018, ROJ: STS 2925/2020- cuya ponderación entra dentro de las facultades del juzgador de instancia y no cabe revisar en este trance, salvo error evidente en su apreciación, tal como expresa la doctrina sobre la revisión de los hechos declarados probados en recursos extraordinarios, citada en el fundamento séptimo anterior.

En todo caso, quepa añadir por un lado, como hace ver la parte recurrida, que la doctrina de los tribunales de suplicación no tiene el carácter de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del CC, según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ ROJ: STS 1598/2004].

Y, por otro, que, siendo la relación laboral común, por haber cesado el trabajador como director gerente, el establecimiento de sus condiciones de trabajo podía perfecta y vinculantemente fijarse, como así se produjo en esta ocasión, mediante un proceso de negociación individual entre la empresa y el trabajador - artículo 3.1 c) del ET-, dada su antigua condición de gerente máximo -su capacidad negociación estaba fuera de toda duda, hasta el punto de consignarse en el hecho probado 9º la reunión que mantuvo con el Alcalde de Málaga al respecto-, condiciones de trabajo que finalmente quedaron concretadas con referencia a un acuerdo de colaboración con otra entidad municipal, y que, por ello, no podía resultar condicionado en cuanto a su validez por el régimen jurídico del sector público, como se defiende por la parte recurrente.

En definitiva, no cabe reconocer diferencia retributiva alguna, por lo que, al haberlo entendido así la magistrada de instancia, el motivo de infracción sustantiva ha de ser rechazado.

DECIMOTERCERO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso ha de ser desestimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas, conforme al artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Daniel, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 29 de enero de 2025, dictada en el proceso número 198/2023.

II.- No ha lugar a admitir documento alguno.

III.- Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0084 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0084 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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