Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 718/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 49/2024 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 718/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100707
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3400
Núm. Roj: STSJ ICAN 3400:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000049/2024
NIG: 3803844420220000543
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000718/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000067/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE SCT
Recurrido: Efrain; Abogado: Roberto Alejandro Real Gonzalez
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 67/2022 sobre prestaciones (desempleo), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Efrain contra el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de octubre de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Don Efrain ha venido prestando servicios para la entidad, Nazca Canarias, SL. Dicha empresa presentó solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión de jornada a consecuencia de la Covid-19 que incluyó al citado trabajador, con efectos de 15 de marzo de 2020, en adelante. Como consecuencia de dicha solicitud, al trabajador le fue reconocida una prestación por desempleo con efectos de 15 de marzo de 2020. Véase, expediente administrativo así como folios 1 a 3 del ramo de prueba del Servicio de Empleo Público Estatal (en adelante, Sepe).
Segundo.- En fecha de 4 de junio de 2021, el Sepe dictó comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo por considerar que el trabajador estaría desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo y de la posible percepción indebida de la prestación por un importe de 13.106,88 euros, correspondiente al período comprendido entre el 15 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2021. El trabajador efectuó alegaciones mediante escrito presentado el 5 de julio de 2021. Y el Sepe dictó resolución de 15 de julio de 2021 que acordó revocar el acuerdo de resolución y declaró la percepción indebida de la misma en la cantidad de 13.106,88 euros correspondientes al citado período. El fundamento que esgrimió para tal revocación fue el siguiente: (.) estaba vd. desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo (.). Frente a dicha resolución, el trabajador presentó reclamación administrativa previa, el 9 de septiembre de 2021. Véase, folios 7 a 17 del expediente administrativo además del justificante de presentación telemática correspondiente a la reclamación administrativa previa de 9 de septiembre de 2021, acompañado al escrito que presentó el trabajador, en trámite de diligencia final, de 26 de julio de 2023.
Tercero.- Posteriormente, en fecha de 29 de noviembre de 2021, el trabajador solicitó alta en la prestación por desempleo que fue desestimada por el Sepe mediante resolución de 29 de noviembre de 2021, en virtud del siguiente motivo: (.) estaba vd. desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo (.). Véase, copia de la citada resolución, obrante al folio 23 del expediente administrativo.
Cuarto.- El trabajador está casado con doña Sandra; ambos, contrajeron matrimonio, el 6 de junio de 1981. Doña Sandra es titular de una empresa dedicada a restaurante y comida. Por su parte, don Efrain ha venido prestando servicios en dicha empresa desde el 21 de junio de 2019, con una jornada de 2 horas diarias de lunes a domingos (14 horas semanales). Dicho trabajador ha figurado en alta en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia (autónomos) con efectos de 21 de junio de 2019, en la actividad de restaurante y puesto de comidas causando baja en dicho régimen, con efectos de 17 de marzo de 2020. La empresa de la que es titular doña Sandra gira en el tráfico comercial con el nombre de "cafetería y minimarket Rogelio". El trabajador ha venido percibiendo en dicha empresa un salario mensual bruto por importe de 446,96 euros (salario base, partes proporcionales de las pagas extras, vestuario y calzado). A tal fin, la citada empresa le ha expedido recibos salariales de manera mensual. Véase, folios 13 a 15 del expediente administrativo así como relación de nóminas, obrantes a los folios 5 a 7 del ramo de prueba del trabajador.
Quinto.- Asimismo, el trabajador no figura de alta en el Censo de actividades económicas de la Agencia Estatal Tributaria en los ejercicios 2020 a 2022 (ambos, inclusive). Véase, folios 8 a 10 de su ramo de prueba.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se estima la demanda presentada por don Efrain frente al Servicio de Empleo Público Estatal y, en consecuencia, se revoca la resolución de 15 de julio de 2021 y se deja sin efecto la obligación de reintegro de la cantidad de 13.106,88 euros, correspondiente al período comprendido entre el 15 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2021.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Efrain, y revoca la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de fecha 15 de julio de 2021, por la que a su vez se revocaba la resolución del mismo Organismo de fecha 15 de marzo de 2020, en la que se le concedía prestaciones de desempleo por suspensión de jornada por fuerza mayor debida a la pandemia del Covid 19 con fecha de efectos de 15 de marzo de 2020, la cual fue prorrogada con fecha de efectos de 1 de octubre de 2020, y se requería el reintegro de la cantidad total de 13.106,80 €, indebidamente percibida durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 15 de marzo de 2020 y 30 de abril de 2021.
Frente a la misma se alza el SEPE mediante el presente recurso se suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen en su integridad los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos y se confirme la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Entidad Gestora demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor y su situación a efecto de prestaciones por desempleo, por la siguiente:
"Don Efrain ha venido prestando servicios para la entidad, Nazca Canarias, SL. Dicha empresa presentó solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión de jornada a consecuencia de la Covid-19 que incluyó al citado trabajador, con efectos de 15 de marzo de 2020, en adelante. Como consecuencia de dicha solicitud, al trabajador le fue reconocida una prestación por desempleo con efectos de 15 de marzo de 2020, que percibió hasta el día 30 de septiembre de 2020. Dicha empresa presentó una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión de jornada a consecuencia de la Covid-19 que incluyó al citado trabajador, con efectos de 1 de octubre de 2020, en adelante. Como consecuencia de dicha solicitud, al trabajador le fue reconocida una prestación por desempleo con efectos de 1 de octubre de 2020, que percibió hasta el día 30 de abril de 2021. Véase, folios 2 a 5 y 25 del expediente administrativo, así como folios 1 a 6 del ramo de prueba del Servicio de Empleo Público Estatal (en adelante, Sepe).
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 2 a 5, 25 y 48 a 54 de las actuaciones, consistentes en copias de las resoluciones administrativas impugnadas y de diversas consultas informáticas de las bases de datos del SEPE.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues los datos que la Entidad recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que las prestaciones por desempleo Covid que le fueron concedidas al Sr. Efrain con efectos de 15 de marzo de 2020 le fueron prorrogas a solicitud de la empresa con efectos 1 de octubre de 2020 y las percibió ininterrumpidamente hasta el día 30 de abril de 2021, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando el hecho probado primero redactado con el texto alternativo propuesto por la Entidad recurrente.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el SEPE la infracción de los artículos 22 párrafo 1º y 299 párrafos h) e i) 1º de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 15 párrafo 1º letra b) y 28 párrafo 2º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que tanto si el actor prestaba servicios por cuenta propia como si lo hacía por cuenta ajena a tiempo parcial para la empresa de su esposa sin comunicarlo a la Entidad Gestora, la percepción por el mismo de la prestación de desempleo extraordinaria por suspensión del contrato por la pandemia del COVID, siempre sería incompatible con cualquiera de los referidos servicios, razón por la cual la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho y ha de ser confirmada.
La protección frente a la contingencia de desempleo puede ser: -a) total definitiva, cuando se extingue la relación laboral; -b) total temporal, cuando se suspende la relación laboral bien por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, bien por fuerza mayor; y -c) parcial, cuando se reduce temporalmente la jornada diaria ordinaria de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor, o en el caso de los trabajadores a tiempo parcial. Tales situaciones de desempleo son objeto de protección, con el fin de proporcionar prestaciones económicas sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir
La Ley General de la Seguridad Social establece en su artículo 266 que será titular del derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo el sujeto protegido afiliado y en situación de alta o asimilada a la Seguridad Social, con un periodo mínimo de cotización de 360 días dentro de los seis años anteriores, que se encuentre en situación legal de desempleo y que, como regla general, no haya cumplido la edad para tener derecho a pensión de jubilación.
La situación legal de desempleo implica que el trabajador se encuentre en una cierta situación de imposibilidad de trabajar, que están listadas en el artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social, y que son:
. a) Extinción del contrato de trabajo. Para que sea considerada situación legal de desempleo, debe de provenir de alguna de las siguientes causas:
despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o autorizado por auto del Juzgado de lo Mercantil que tramite un procedimiento concursal;
muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual (cuando no haya sucesión de empresa);
. b) Suspensión temporal del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o fuerza mayor, en virtud de expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) o por resolución del Juez de lo Mercantil en el seno de un procedimiento concursal;
. c) Reducción temporal de jornada, con reducción proporcional del salario, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor (desempleo parcial);
. d) Periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos;
. e) Retorno de trabajadores a España por extinguirse su relación laboral en país extranjero, siempre que no devenguen prestaciones por desempleo en dicho país y acrediten cotizaciones suficientes antes de salir de España;
. f) Cese o pérdida de la dedicación exclusiva de miembros de las Corporaciones Locales y altos cargos de la Administración Pública que no sean funcionarios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del mismo cuerpo legal la prestación de desempleo se extingue por las siguientes causas: - a) el agotamiento del plazo de duración de la prestación; - b) la realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, o por la realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (RTM); - c) por pasar a ser pensionista de jubilación o de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o gran invalidez; - d) por imposición de la sanción de extinción; - e) por renuncia voluntaria al derecho por parte del interesado; y - f) por traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
Por otra parte el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, bajo la rúbrica "Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23" dispone:
"1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación".
Además, el artículo 282 párrafo 1º de la Ley General de la Seguridad Social establece que: "La prestación o subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado". Y en el párrafo 2º se establece que "La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio".
Se establece así una incompatibilidad absoluta entre las prestaciones y el subsidio por desempleo y el trabajo por cuenta propia y una incompatibilidad relativa entre aquéllos y el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, con independencia de los ingresos que ambos reporten ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2003).
El artículo 299 del mismo cuerpo legal dispone que: "Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios por desempleo... h) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones".
Además, conforme dispone el artículo 28 párrafo 2º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo "Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa. En los supuestos de colocación, el trabajador deberá comunicarla a la citada oficina en el momento en que se produzca".
Y el artículo 26 párrafo 2º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (cuyo antecedente es el artículo 17 de la antigua Ley 8/88, de 7 de abril) establece que: "Son infracciones muy graves:... 2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso de trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente...".
Por su parte, el artículo 25 párrafo 3º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) establece que: "Son infracciones graves:... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en la prestaciones en el momento en el que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4 b) de esta ley...".
Al respecto, doctrina y jurisprudencia han entendido que tal comunicación ha de efectuarse, conforme a la finalidad a la que sirve, a la propia Entidad Gestora, y no sirve para la misma la mera gestión administrativa del registro de los contratos y el alta en la Seguridad Social ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), pues tales actuaciones se realizan ante otros entes, con competencias y fines diferentes, sin que por ello se haya cumplido la finalidad de la comunicación, que es la de paralizar la percepción de la prestación, o moderar la cuantía de la misma, en el mismo instante en que se inicia el trabajo, en evitación del fraude de la percepción del desempleo mientras se trabaja. Esta obligación recae directamente sobre quien sabe que percibiendo la prestación no tiene derecho a percibirla o tiene derecho a percibirla en menor cuantía (trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial) porque está trabajando.
Clara es la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en esta materia, entre otras, en su sentencia de 14 de junio de 2016 (RCUD 2.349/2015), en la que textualmente se viene a decir lo siguiente:
"1. La doctrina más ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida y, por tanto, el recurso de la demandante (que incluso podría haber sido inadmitido en su momento por carecer de la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción que se denuncia, que, como es sabido, no se cumple solo con indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la infracción o infracciones que son objeto de denuncia adecuado: pueden verse al respecto, entre otras muchas, las SSTS4ª de 13/10/2011 y 28/2/2012 , RR. 4019/10 y 1885/11), ha de ser ahora desestimado no sólo por incurrir en ese insubsanable defecto procesal, sino también, y fundamentalmente, porque no poner en conocimiento del SPEE la efectiva realización de servicios por cuenta ajena, aunque fuera a tiempo parcial, mientras se percibe la prestación constituye una infracción grave, prevista así en el art. 25.3 de la LISOS, sancionable con la extinción en el art. 47. 1.b) de la misma disposición, igual que lo sería de ser calificada como muy grave en virtud de lo dispuesto en la letra c) de ese mismo art. 47.1 si atendemos a que la incompatibilidad entre trabajo y prestación no surge sólo con el percibo de ésta sino con la mera solicitud ( art. 26.2 LISOS ).
2. Conviene precisar que, en contra de lo que ahora aduce la recurrente, no consta dato alguno en la relación de hechos probados -y a ellos hemos de atenernos para no causar indefensión alguna a la contraparte- que confirme su aseveración de que "solicitó y se le aprobó la pertinente compatibilización entre la percepción del subsidio y el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial", y ello al margen de que, incluso de ser ello cierto, como luego se comprobará, ninguna incidencia tendría sobre el hecho sancionado, que no estriba tanto en la incompatibilidad entre prestación y trabajo a tiempo parcial cuanto en la ausencia de comunicación de esta última circunstancia que sólo fue descubierta gracias a la intervención de la Inspección de Trabajo.
3. No poner en conocimiento del SPEE la prestación de servicios por cuenta ajena, aunque fuera a tiempo parcial, mientras se percibe la prestación, constituye pues una infracción grave, prevista así en el art. 25.3 de la LISOS , sancionable con la extinción en el art. 47.1.b) de esa Ley. Así lo tiene declarado esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2015 (R. 2785/2014), dictada por el Pleno (seguida ya, al menos, por la de 29 de julio del mismo año, R. 2788/2014), en la que, tras un análisis sistemático y exhaustivo de la evolución normativa y jurisprudencial sobre esta misma cuestión, como sintetiza aquí el informe del Ministerio Fiscal, hemos llegado a la conclusión de que conductas como la de la hoy recurrente incurren en una infracción grave del art. 25.3 de la LISOS, y aunque la misma pudiera calificarse como muy grave, la sanción establecida en cualquiera de los casos por el art. 47 de dicha Ley , no es sino la extinción de la prestación, cabiendo resaltar, como también hace acertadamente el Ministerio Público, que, además, en este caso concreto, la resolución del SPEE se refiere a ambos tipos de infracción al citar expresamente los arts. 25.3 y 26.2 de la propia Ley.
En efecto, la primera de las referidas sentencias, partiendo, como aquí, de que los hechos enjuiciados acaecieron antes de mayo de 2012 y, por tanto, que habrá de estarse exclusivamente a la regulación coetánea, alcanza la conclusión (FJ 6º) de que "las consecuencias sancionadoras están parificadas cuando se comete una falta grave del artículo 25.3 o una muy grave del artículo 26.3 LISOS" y, por ello, al margen de la calificación de la conducta efectuada por la Inspección de Trabajo o de la que doblemente realiza la Resolución administrativa del SPEE, " [no hay en ello infracción normativa alguna pues los hechos tenidos en cuenta para la sanción son los mismos desde el principio". Incluso admitiendo que la sentencia aquí recurrida haya podido errar asimismo en la fundamentación aplicada, "la correcta valoración jurídica de los hechos declarados probados conduce a conclusión idéntica". Aquí también, como en el repetido precedente, no ha existido indefensión alguna, porque siempre se le ha achacado a la actora la misma conducta y ella "no acreditó la existencia de causa justificada para incumplir su obligación legal de informar al SPEE acerca de su trabajo; la propia Resolución administrativa recurrida, aunque erróneamente respecto del artículo 26.2 LISOS, advertía sobre la concurrencia de dos tipificaciones aplicables e invocaba el artículo 25.2 LISOS, que consideramos acertadamente interpretado y aplicado".
4. Por otro lado, en fin, la misma consecuencia extintiva se ha otorgado por esta Sala en asuntos similares, incluso más complejos aún que los analizados aquí o en las dos sentencias precedentemente referenciadas, al tratar los incumplimientos por parte de los beneficiarios de sus obligaciones de notificar al SPEE las causas que produzcan situaciones determinantes de suspensiones o extinciones de la prestación asistencial de desempleo, y también en esos casos, pese las dificultades que tal determinación pudiera acarrear sobre el cómputo de las rentas que impidan el acceso al subsidio, hemos alcanzado una solución análoga: que la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de dichas prestaciones puede constituir falta grave a la que se anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio (SSTS4ª, también de Pleno, de 19 y 22 de febrero de 2016 , RR. 3035 y 994/14).
5. En definitiva, y con remisión a cuanto de más dijimos en nuestras sentencias de 13 de mayo y 29 de julio de 2015, ya citadas, procede, también por razones de seguridad y homogeneidad jurídicas de la doctrina unificada en dichas resoluciones, sin que existan nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, la desestimación del presente recurso y la consecuente confirmación del fallo de la sentencia impugnada, aunque sea por motivos no del todo coincidentes con ella".
Y el artículo 47 párrafo 1º letra c) de la LISOS, referido en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente, estatuye que "Las infracciones se sancionarán:... c) Las graves, con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación".
Establecido lo anterior, hemos de apuntar que consta en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: -a) que D. Efrain venía prestando servicios para la empresa "NAZCA CANARIAS, SL" (hecho probado primero); - b) que, además, el actor se dió de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el día 21 de junio del 2019 (hecho probado cuarto); - c) que desde esa misma fecha, 21 de junio de 2019, y al menos hasta el día 30 de abril de 2021, el actor viene prestando servicios a tiempo parcial (dos horas diarias) de manera ininterrumpida para la empresaria individual Dª Sandra, que es su cónyuge, en el establecimiento denominado "Cafetería y Minimarket Rogelio", percibiendo un salario mensual bruto mensual de 446,96 €, documentado en los correspondientes recibos de salarios (hecho probado cuarto y fundamento de derecho tercero); - d) que la empresa "NAZCA CANARIAS, SL" presentó solicitud colectiva de prestacioones por desempleo por suspensión de contrato a consecuencia de la pandemia COVID 19 que incluyó al actor y como consecuencia de la misma el actor le fue reconocida una prestación por desempleo con efectos d de 15 de marzo de 2020 (hecho probado primero); - e) que dos días después, el 17 de marzo de 2017, el actor se dio de baja en el RETA (hecho probado cuarto); - f) que la empresa "NAZCA CANARIAS, SL" presentó una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión de contrato a consecuencia de la pandemia del COVID 19 que incluyó al actor con efectos de 1 de octubre en adelante y como consecuencia de la misma al Sr. Efrain se le volvió a reconocer la referida prestación por desempleo con efectos de 1 de octubre de 2020, la cual percibió hasta el día 30 de abril de 2021 (hecho probado primero); - g) que el actor, tras darse de baja en el RETA el dia 17 de marzo de 2020, no comunicó en ningún momento al SEPE que estaba simultaneando la prestación de servicios por cuenta ajena a tiempo parcial con la percepción de la prestación por desempleo; - h) que entre los días 15 de marzo de 2020 y 30 de abril de 2021 el actor percibió prestaciones por desempleo por un importe total de 13.106,88 € (hecho probado segundo).
De tal forma, teniendo en cuenta que el actor, como acabamos de ver, entre los días 15 de marzo de 2020 y 30 de abril de 2021 vino compaginando la percepción de la prestación por desempleo extraordinaria por suspensión del contrato de trabajo a causa de la pandemia del COVID 19 con el trabajo por cuenta ajena, sin estar dado de alta en la Seguridad Social y sin haber comunicado a la Oficina de Empleo su colocación, no le cabe a esta Sala duda de que se dan todos y cada uno de los requisitos necesarios para proceder a sancionar al mismo con la extinción del subsidio por desempleo que venía percibiendo, la cual lleva aparejada la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas durante el referido periodo, en una cuantía total de 13.106,88 €.
Respecto a la excepción establecida en el párrafo 1º del artículo 10 del Real Decreto 1.369/2006 sobre la compatibilidad de la percepción del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena cuando este se realice a tiempo parcial, hemos de tener en cuenta que para que exista dicha compatibilidad es presupuesto necesario que el beneficiario comunique a la Oficina de Empleo la colocación en el momento en que ésta se produzca, circunstancia que no se da en el presente caso, pues la Entidad Gestora tuvo conocimiento de la colocación del actor a través de su actividad de control prestacional. Todo ello determina que la resolución de la Dirección Provincial del SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) de fecha 15 de julio de 2021 sea ajustada a derecho.
Al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, la Sala ha de estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada y, con revocación de la sentencia combatida, debemos desestimar la demanda interpuesta por el actor frente al SEPE, al que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 67/2022 y, con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda formulada por D. Efrain contra el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SEPE), al que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
