Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 5037/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2278/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5037/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104804
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7989
Núm. Roj: STSJ CAT 7989:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238042443
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Rebeca
Abogado/a: Roger Parés Gassull
Graduado/a Social: Parte recurrida: MERCADONA SA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 6 de octubre de 2025
«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la acción de tutela de derechos fundamentales, absolviendo a la empresa MERCADONA SA de los pedimentos deducidos en su contra.
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la acción de despido y declaro la procedencia del despido de Rebeca de fecha 11-08-2023, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo así a MERCADONA SA de todos los pedimentos deducidos en su contra.
No procede hacer pronunciamiento alguno de absolución o condena respecto del MINISTERIO FISCAL o al FOGASA, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de este último en aplicación del artículo 33 ET. »
(hecho no controvertido)
La empresa señala en la carta de despido que estos hechos implican un serio quebrantamiento del principio de la buena fe, de necesaria y general observancia y que vulnera asimismo el deber profesional de lealtad que impone el servicio para no defraudar la confianza depositada, infracciones tipificadas en los artículos 54.1 y 2 d) ET y art. 33 C-1 y C-4 del Convenio Colectivo de Mercadona SA e imponiendo en base a ello la sanción de despido.
(documento nº 1 actora, carta de despido por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
- Del 09-05-2019 al 27-07-2019 (accidente de trabajo)
- Del 19-02-2020 al 20-02-2020 (enfermedad común)
- Del 17-09-2020 al 19-09-2020 (accidente de trabajo)
- Del 30-11-2020 al 01-12-2020 (accidente de trabajo)
- Del 10-12-2020 al 05-01-2021 (accidente de trabajo)
- Del 12-06-2023 al 26-06-2023 (enfermedad común)
- 11-08-2023 (enfermedad común)
(documento nº 5 empresa)
(documentos nº 3 y 4 empresa)
(testifical de Mercedes, Camila, Hugo, Apolonia y documento nº 8 Mercadona)
Las firmas que constan en el acta con las de Camila, Mercedes y Hugo, que las reconocen en juicio.
(testifical Mercedes, Camila y Hugo y documento nº 8 empresa)
(testifical Camila)
(testifical Mercedes, Camila y Apolonia)
(testifical Apolonia)
Es una norma de Mercadona la de que los productos se deben pagar antes de consumirlos. Por unos hechos similares Natividad como Gerente A+ denunció a otra trabajadora, Manuela, que fue finalmente despedida.
(testifical Natividad)
Apolonia lleva 24 años en la empresa (tiene 41 y entró con 17) y en ese centro de trabajo hay muchos compañeros muy antiguos.
Camila señala que en el centro la media de edad de los trabajadores supera los 40 años y las antigüedades rondan los 13-14 años.
Mercedes tiene 42 años y lleva 13-14 años en Mercadona.
Hugo lleva un año y medio en Mercadona.
(testifical Natividad, Apolonia, Camila, Mercedes y Hugo)
(documento nº 2 actora)
(documentos nº 10 y 11 empresa)
(documento nº 13 empresa, donde se contienen las cartas de despido de las otras trabajadoras del centro despedidas por hechos similares)
(documental obrante en las actuaciones)»
En síntesis, dicha sentencia contiene los siguientes razonamientos:
-Desestima la pretensión de nulidad del despido disciplinario al no apreciar vulneración de Derechos Fundamentales.
-Declara la procedencia del despido disciplinario efectuado, en el que se imputa a la trabajadora demandante incumplimiento muy grave:
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la desestimación del mismo.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, alega que, si bien es cierto que existe el error en la antigüedad, que el mismo no tiene relevancia a los efectos de modificar el fallo de la sentencia.
Como fundamento de la modificación se cita la carta de despido.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone al considerar que no es relevante.
En este motivo, si bien no se especifica qué preceptos son los que considera infringidos, se invoca la aplicación de la teoría gradualista. La parte recurrente efectúa una larga exposición, en la que, reconociendo el hecho de consumo de los productos durante su tiempo de descanso, en concreto una rosquilla y un café de avena por importe total de 1,06 euros, sin proceder previamente a su pago, efectúa una serie de alegaciones dirigidos a aducir la falta de proporcionalidad de la sanción de despido impuesta, considerando que la conducta no reviste la entidad y gravedad suficiente para justificar el despido. Las circunstancias en las que pretende fundamentar dicho extremo son, a modo de resumen, las siguientes: 1)la falta de cordialidad entre la trabajadora demandante y la Coordinadora, por haber manifestado la trabajadora su disconformidad con los horarios; 2)la no ocultación de la conducta por parte de la trabajadora; 3)el reconocimiento del consumo y su abono posterior, transcurridos menos de 30 minutos; 4)el consumo realizado en las propias instalaciones de la empresa; 5)el escaso valor los productos consumidos; 6)la antigüedad de más de 20 años de la trabajadora sin sanciones ni advertencias previas.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega la recurrente que si existía o no cordialidad entre la actora y la coordinadora es irrelevante; y, respecto a la aplicación de la teoría gradualista, se remite a lo argumentado en la sentencia de instancia, señalando que en el Convenio Colectivo de empresa los incumplimientos imputados en la carta de despido están calificados como faltas graves y muy graves, y en el Estatuto de los Trabajadores, como faltas muy graves, por lo que es proporcional la sanción de despido aplicada por la empresa. Y que, en este caso, concurren en la conducta de la trabajadora las notas de gravedad y culpabilidad, la misma ha desobedecido las instrucciones de la empresa, teniendo conocimiento y estaba formada, en relación a que no podían consumirse productos sin abono previo, que existe ocultación por su parte, ya que escondió los productos dirigiéndose directamente a la sala de descanso, sin pasar por la caja.
Se ha de partir de la conducta, imputada a la trabajadora y que se ha declarado probada por la sentencia de instancia, habiendo sido reconocida por la propia parte actora, ahora recurrente, consistente en que el día 10-8-2023, a las 17:30 horas, la actora, que prestaba servicios como Gerente A en Mercadona en horario de 13:30 a 22:00 horas, cogió un café de avena y una rosquilla del Surtido de dulces a granel, que se introdujo en el bolsillo, y sin abonarlos previamente, se dirigió directamente a la zona de descanso, sin pasar por caja, donde procedió a consumirlos; siendo observado estos hechos por la Gerente A+, que avisó a la coordinadora del centro. Por otra parte, también consta probado que es una norma de la empresa la de que los productos se deben pagar antes de consumirlos, y que la trabajadora demandante había sido formada en el Modelo de Calidad Total de Mercadona, donde se establece que los trabajadores no pueden consumir productos sin pagarlos; que la empresa ha realizado despidos disciplinarios de otros trabajadores por hechos similares.
La conducta realizada por la trabajadora está expresamente tipificada como falta muy grave en el artículo 33 C-4 Convenio Colectivo de Mercadona, S.A., además de constituir transgresión de la buena fe contractual, tipificada como falta muy grave en el artículo 33 C-1, y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
En materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, debe recordarse, que como se expone en sentencia de esta Sala de 27-2-2020 (Rec. 5562/2019), que:
También la sentencia de esta Sala de 9-2-2022 (Rec. 6094/2021), recuerda la jurisprudencia en materia de transgresión de la buena fe contractual y señala:
En este caso, tal y como ha razonado el Magistrado de instancia, la conducta de la trabajadora es grave y culpable, de entidad suficiente para justificar el despido; pues consta probado que la misma tenía pleno conocimiento de la norma vigente en la empresa de que los trabajadores no podían consumir productos sin abonarlos previamente, y que la empresa, además, no toleraba conductas contrarias a la norma, ya que ha efectuado despidos disciplinarios de otras personas trabajadoras por hechos similares. De otro lado, y aun cuando es cierto que la trabajadora abonó posteriormente los productos, ello lo realizó tras que la Coordinadora se dirigiera a ella y constatara lo ocurrido; tampoco las circunstancias de que la trabajadora tenga una antigüedad de más de 20 años, y el escaso valor de los productos consumidos, puede atenuar la gravedad del quebrantamiento de los deberes de lealtad y fidelidad, que ha implicado la conducta de la trabajadora.
Esta Sala ya ha examinado otros supuestos similares, de despidos disciplinarios efectuados por Mercadona, S.A., de personas trabajadoras que han consumido productos sin abonarlos previamente, en los que ha considerado la procedencia de dichos despidos. Así, podemos citar la reciente sentencia de esta Sala de 24-4-2025 (Rec. 6198/2024), en relación a una trabajadora que consumió en el puesto de trabajo, sin abonarlo previamente, una caja de "berlinas", donde se razona:
Razones que llevan a mantener la declaración de procedencia del despido realizada por la sentencia de instancia.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Rebeca frente a la sentencia de fecha 4-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 785/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la acción de tutela de derechos fundamentales, absolviendo a la empresa MERCADONA SA de los pedimentos deducidos en su contra.
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la acción de despido y declaro la procedencia del despido de Rebeca de fecha 11-08-2023, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo así a MERCADONA SA de todos los pedimentos deducidos en su contra.
No procede hacer pronunciamiento alguno de absolución o condena respecto del MINISTERIO FISCAL o al FOGASA, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de este último en aplicación del artículo 33 ET. »
(hecho no controvertido)
La empresa señala en la carta de despido que estos hechos implican un serio quebrantamiento del principio de la buena fe, de necesaria y general observancia y que vulnera asimismo el deber profesional de lealtad que impone el servicio para no defraudar la confianza depositada, infracciones tipificadas en los artículos 54.1 y 2 d) ET y art. 33 C-1 y C-4 del Convenio Colectivo de Mercadona SA e imponiendo en base a ello la sanción de despido.
(documento nº 1 actora, carta de despido por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
- Del 09-05-2019 al 27-07-2019 (accidente de trabajo)
- Del 19-02-2020 al 20-02-2020 (enfermedad común)
- Del 17-09-2020 al 19-09-2020 (accidente de trabajo)
- Del 30-11-2020 al 01-12-2020 (accidente de trabajo)
- Del 10-12-2020 al 05-01-2021 (accidente de trabajo)
- Del 12-06-2023 al 26-06-2023 (enfermedad común)
- 11-08-2023 (enfermedad común)
(documento nº 5 empresa)
(documentos nº 3 y 4 empresa)
(testifical de Mercedes, Camila, Hugo, Apolonia y documento nº 8 Mercadona)
Las firmas que constan en el acta con las de Camila, Mercedes y Hugo, que las reconocen en juicio.
(testifical Mercedes, Camila y Hugo y documento nº 8 empresa)
(testifical Camila)
(testifical Mercedes, Camila y Apolonia)
(testifical Apolonia)
Es una norma de Mercadona la de que los productos se deben pagar antes de consumirlos. Por unos hechos similares Natividad como Gerente A+ denunció a otra trabajadora, Manuela, que fue finalmente despedida.
(testifical Natividad)
Apolonia lleva 24 años en la empresa (tiene 41 y entró con 17) y en ese centro de trabajo hay muchos compañeros muy antiguos.
Camila señala que en el centro la media de edad de los trabajadores supera los 40 años y las antigüedades rondan los 13-14 años.
Mercedes tiene 42 años y lleva 13-14 años en Mercadona.
Hugo lleva un año y medio en Mercadona.
(testifical Natividad, Apolonia, Camila, Mercedes y Hugo)
(documento nº 2 actora)
(documentos nº 10 y 11 empresa)
(documento nº 13 empresa, donde se contienen las cartas de despido de las otras trabajadoras del centro despedidas por hechos similares)
(documental obrante en las actuaciones)»
En síntesis, dicha sentencia contiene los siguientes razonamientos:
-Desestima la pretensión de nulidad del despido disciplinario al no apreciar vulneración de Derechos Fundamentales.
-Declara la procedencia del despido disciplinario efectuado, en el que se imputa a la trabajadora demandante incumplimiento muy grave:
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la desestimación del mismo.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, alega que, si bien es cierto que existe el error en la antigüedad, que el mismo no tiene relevancia a los efectos de modificar el fallo de la sentencia.
Como fundamento de la modificación se cita la carta de despido.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone al considerar que no es relevante.
En este motivo, si bien no se especifica qué preceptos son los que considera infringidos, se invoca la aplicación de la teoría gradualista. La parte recurrente efectúa una larga exposición, en la que, reconociendo el hecho de consumo de los productos durante su tiempo de descanso, en concreto una rosquilla y un café de avena por importe total de 1,06 euros, sin proceder previamente a su pago, efectúa una serie de alegaciones dirigidos a aducir la falta de proporcionalidad de la sanción de despido impuesta, considerando que la conducta no reviste la entidad y gravedad suficiente para justificar el despido. Las circunstancias en las que pretende fundamentar dicho extremo son, a modo de resumen, las siguientes: 1)la falta de cordialidad entre la trabajadora demandante y la Coordinadora, por haber manifestado la trabajadora su disconformidad con los horarios; 2)la no ocultación de la conducta por parte de la trabajadora; 3)el reconocimiento del consumo y su abono posterior, transcurridos menos de 30 minutos; 4)el consumo realizado en las propias instalaciones de la empresa; 5)el escaso valor los productos consumidos; 6)la antigüedad de más de 20 años de la trabajadora sin sanciones ni advertencias previas.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega la recurrente que si existía o no cordialidad entre la actora y la coordinadora es irrelevante; y, respecto a la aplicación de la teoría gradualista, se remite a lo argumentado en la sentencia de instancia, señalando que en el Convenio Colectivo de empresa los incumplimientos imputados en la carta de despido están calificados como faltas graves y muy graves, y en el Estatuto de los Trabajadores, como faltas muy graves, por lo que es proporcional la sanción de despido aplicada por la empresa. Y que, en este caso, concurren en la conducta de la trabajadora las notas de gravedad y culpabilidad, la misma ha desobedecido las instrucciones de la empresa, teniendo conocimiento y estaba formada, en relación a que no podían consumirse productos sin abono previo, que existe ocultación por su parte, ya que escondió los productos dirigiéndose directamente a la sala de descanso, sin pasar por la caja.
Se ha de partir de la conducta, imputada a la trabajadora y que se ha declarado probada por la sentencia de instancia, habiendo sido reconocida por la propia parte actora, ahora recurrente, consistente en que el día 10-8-2023, a las 17:30 horas, la actora, que prestaba servicios como Gerente A en Mercadona en horario de 13:30 a 22:00 horas, cogió un café de avena y una rosquilla del Surtido de dulces a granel, que se introdujo en el bolsillo, y sin abonarlos previamente, se dirigió directamente a la zona de descanso, sin pasar por caja, donde procedió a consumirlos; siendo observado estos hechos por la Gerente A+, que avisó a la coordinadora del centro. Por otra parte, también consta probado que es una norma de la empresa la de que los productos se deben pagar antes de consumirlos, y que la trabajadora demandante había sido formada en el Modelo de Calidad Total de Mercadona, donde se establece que los trabajadores no pueden consumir productos sin pagarlos; que la empresa ha realizado despidos disciplinarios de otros trabajadores por hechos similares.
La conducta realizada por la trabajadora está expresamente tipificada como falta muy grave en el artículo 33 C-4 Convenio Colectivo de Mercadona, S.A., además de constituir transgresión de la buena fe contractual, tipificada como falta muy grave en el artículo 33 C-1, y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
En materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, debe recordarse, que como se expone en sentencia de esta Sala de 27-2-2020 (Rec. 5562/2019), que:
También la sentencia de esta Sala de 9-2-2022 (Rec. 6094/2021), recuerda la jurisprudencia en materia de transgresión de la buena fe contractual y señala:
En este caso, tal y como ha razonado el Magistrado de instancia, la conducta de la trabajadora es grave y culpable, de entidad suficiente para justificar el despido; pues consta probado que la misma tenía pleno conocimiento de la norma vigente en la empresa de que los trabajadores no podían consumir productos sin abonarlos previamente, y que la empresa, además, no toleraba conductas contrarias a la norma, ya que ha efectuado despidos disciplinarios de otras personas trabajadoras por hechos similares. De otro lado, y aun cuando es cierto que la trabajadora abonó posteriormente los productos, ello lo realizó tras que la Coordinadora se dirigiera a ella y constatara lo ocurrido; tampoco las circunstancias de que la trabajadora tenga una antigüedad de más de 20 años, y el escaso valor de los productos consumidos, puede atenuar la gravedad del quebrantamiento de los deberes de lealtad y fidelidad, que ha implicado la conducta de la trabajadora.
Esta Sala ya ha examinado otros supuestos similares, de despidos disciplinarios efectuados por Mercadona, S.A., de personas trabajadoras que han consumido productos sin abonarlos previamente, en los que ha considerado la procedencia de dichos despidos. Así, podemos citar la reciente sentencia de esta Sala de 24-4-2025 (Rec. 6198/2024), en relación a una trabajadora que consumió en el puesto de trabajo, sin abonarlo previamente, una caja de "berlinas", donde se razona:
Razones que llevan a mantener la declaración de procedencia del despido realizada por la sentencia de instancia.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Rebeca frente a la sentencia de fecha 4-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 785/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En síntesis, dicha sentencia contiene los siguientes razonamientos:
-Desestima la pretensión de nulidad del despido disciplinario al no apreciar vulneración de Derechos Fundamentales.
-Declara la procedencia del despido disciplinario efectuado, en el que se imputa a la trabajadora demandante incumplimiento muy grave:
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la desestimación del mismo.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, alega que, si bien es cierto que existe el error en la antigüedad, que el mismo no tiene relevancia a los efectos de modificar el fallo de la sentencia.
Como fundamento de la modificación se cita la carta de despido.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone al considerar que no es relevante.
En este motivo, si bien no se especifica qué preceptos son los que considera infringidos, se invoca la aplicación de la teoría gradualista. La parte recurrente efectúa una larga exposición, en la que, reconociendo el hecho de consumo de los productos durante su tiempo de descanso, en concreto una rosquilla y un café de avena por importe total de 1,06 euros, sin proceder previamente a su pago, efectúa una serie de alegaciones dirigidos a aducir la falta de proporcionalidad de la sanción de despido impuesta, considerando que la conducta no reviste la entidad y gravedad suficiente para justificar el despido. Las circunstancias en las que pretende fundamentar dicho extremo son, a modo de resumen, las siguientes: 1)la falta de cordialidad entre la trabajadora demandante y la Coordinadora, por haber manifestado la trabajadora su disconformidad con los horarios; 2)la no ocultación de la conducta por parte de la trabajadora; 3)el reconocimiento del consumo y su abono posterior, transcurridos menos de 30 minutos; 4)el consumo realizado en las propias instalaciones de la empresa; 5)el escaso valor los productos consumidos; 6)la antigüedad de más de 20 años de la trabajadora sin sanciones ni advertencias previas.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega la recurrente que si existía o no cordialidad entre la actora y la coordinadora es irrelevante; y, respecto a la aplicación de la teoría gradualista, se remite a lo argumentado en la sentencia de instancia, señalando que en el Convenio Colectivo de empresa los incumplimientos imputados en la carta de despido están calificados como faltas graves y muy graves, y en el Estatuto de los Trabajadores, como faltas muy graves, por lo que es proporcional la sanción de despido aplicada por la empresa. Y que, en este caso, concurren en la conducta de la trabajadora las notas de gravedad y culpabilidad, la misma ha desobedecido las instrucciones de la empresa, teniendo conocimiento y estaba formada, en relación a que no podían consumirse productos sin abono previo, que existe ocultación por su parte, ya que escondió los productos dirigiéndose directamente a la sala de descanso, sin pasar por la caja.
Se ha de partir de la conducta, imputada a la trabajadora y que se ha declarado probada por la sentencia de instancia, habiendo sido reconocida por la propia parte actora, ahora recurrente, consistente en que el día 10-8-2023, a las 17:30 horas, la actora, que prestaba servicios como Gerente A en Mercadona en horario de 13:30 a 22:00 horas, cogió un café de avena y una rosquilla del Surtido de dulces a granel, que se introdujo en el bolsillo, y sin abonarlos previamente, se dirigió directamente a la zona de descanso, sin pasar por caja, donde procedió a consumirlos; siendo observado estos hechos por la Gerente A+, que avisó a la coordinadora del centro. Por otra parte, también consta probado que es una norma de la empresa la de que los productos se deben pagar antes de consumirlos, y que la trabajadora demandante había sido formada en el Modelo de Calidad Total de Mercadona, donde se establece que los trabajadores no pueden consumir productos sin pagarlos; que la empresa ha realizado despidos disciplinarios de otros trabajadores por hechos similares.
La conducta realizada por la trabajadora está expresamente tipificada como falta muy grave en el artículo 33 C-4 Convenio Colectivo de Mercadona, S.A., además de constituir transgresión de la buena fe contractual, tipificada como falta muy grave en el artículo 33 C-1, y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
En materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, debe recordarse, que como se expone en sentencia de esta Sala de 27-2-2020 (Rec. 5562/2019), que:
También la sentencia de esta Sala de 9-2-2022 (Rec. 6094/2021), recuerda la jurisprudencia en materia de transgresión de la buena fe contractual y señala:
En este caso, tal y como ha razonado el Magistrado de instancia, la conducta de la trabajadora es grave y culpable, de entidad suficiente para justificar el despido; pues consta probado que la misma tenía pleno conocimiento de la norma vigente en la empresa de que los trabajadores no podían consumir productos sin abonarlos previamente, y que la empresa, además, no toleraba conductas contrarias a la norma, ya que ha efectuado despidos disciplinarios de otras personas trabajadoras por hechos similares. De otro lado, y aun cuando es cierto que la trabajadora abonó posteriormente los productos, ello lo realizó tras que la Coordinadora se dirigiera a ella y constatara lo ocurrido; tampoco las circunstancias de que la trabajadora tenga una antigüedad de más de 20 años, y el escaso valor de los productos consumidos, puede atenuar la gravedad del quebrantamiento de los deberes de lealtad y fidelidad, que ha implicado la conducta de la trabajadora.
Esta Sala ya ha examinado otros supuestos similares, de despidos disciplinarios efectuados por Mercadona, S.A., de personas trabajadoras que han consumido productos sin abonarlos previamente, en los que ha considerado la procedencia de dichos despidos. Así, podemos citar la reciente sentencia de esta Sala de 24-4-2025 (Rec. 6198/2024), en relación a una trabajadora que consumió en el puesto de trabajo, sin abonarlo previamente, una caja de "berlinas", donde se razona:
Razones que llevan a mantener la declaración de procedencia del despido realizada por la sentencia de instancia.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Rebeca frente a la sentencia de fecha 4-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 785/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Rebeca frente a la sentencia de fecha 4-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos 785/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
