Sentencia Social 2946/202...e del 2025

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 2946/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2015/2024 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 2946/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102736

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5399

Núm. Roj: STSJ CV 5399:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220015204

Procedimiento: Recursos de suplicación 2015/2024.

Materia:Otros derechos laborales individuales

Ilmos/as. Sres/as.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002946/2025

En el recurso de suplicación 002015/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000890/2022, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO, a instancia de Guillerma, asistida por el letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdán, contra PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL, SL, asistida y representada por la letrada Dª María Auxiliadora Borja Albiol y MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, asistida y representada por el letrado D. Daniel Marzal Miquel, y en los que es recurrente MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Guillerma contra la empresa PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L. y la Entidad Aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L. y a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., solidariamente, a pagar a Guillerma la cantidad total de 124.449,42 euros. Todo ello más los intereses referidos en el Fundamento de Derecho Quinto.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " 1.- La actora Guillerma, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001/90, venía prestando servicios laborales para la empresa demandada, PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L., dedicada a la actividad de fabricación de elementos para la industria de automoción, con C.I.F. B98154545, con una antigüedad de 25/01/17 y categoría profesional de peón. 2.- Sobre las 21:00 horas del día 29/04/19, cuando contaba con 29 años de edad, la trabajadora accionante sufrió un accidente de trabajo, en el centro de trabajo de la empresa sito en la calle Espartero Bº 3 bajo de Benifaió (Valencia), en un lugar de almacenamiento provisional desde el que se transportaban mercancías a otros lugares de la empresa. La trabajadora estaba manejando un transpaleta manual y, al disponerse a coger un palet cargado de cajas, no lo encaró bien por lo que se tiró hacia atrás con la intención de encararlo mejor, momento en el que cayó de espaldas en un foso de carga, muelle de carga, aproximadamente de un metro de altura. En el momento de ocurrir el accidente de trabajo, todo el foso, salvo un hueco de unos 80 cm por el que cayó la trabajadora, se encontraba protegido por una barandilla. 3.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 1/05/19, hasta el 20/09/19 y desde el 5/10/19 hasta el 29/09/2020, habiendo percibido en concepto de prestación de incapacidad temporal un total de 20.279,02 euros. La trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente, en grado de total, derivada de accidente de trabajo, por resolución estimatoria de reclamación previa formulada por la trabajadora frente a la resolución de fecha 18/12/2020, dictada en fecha 29/07/21, con efectos desde el 14/12/2020, con derecho al percibo de 922,64 euros, correspondientes al 55% de una base reguladora de 1.651,93 euros. Ello previo dictamen propuesta de fecha 29/06/2021, que señala como cuadro clínico "Discopatía L3-L4 y L5-S1", y como limitaciones orgánicas y funcionales "Limitación para tareas con requerimientos biomecánicos de moderados a intensos de raquis lumbar". Frente a la referida resolución la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA MCSS Nº 275 interpuso demanda que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia (Autos Nº 909/21). En fecha 18/11/22 dictó Sentencia (Nº 365/2020) que declaró probado que: "3º.- Tras el accidente, la trabajadora acude a su mutua de Accidentes Laborales, Mutua Fraternidad, donde tras realizar exploración física y radiológica (Rx) se le diagnostica de; Acuñamiento de T11 y T12, pautando tratamiento farmacológico y librando baja laboral por AT con diagnóstico de Contusión en cabeza y espalda. El día 02/05/19, acude de nuevo a la Mutua por persistencia de dolor en hombro izquierdo además de parestesias en MSI, siendo remitida al Hospital Intermutual de Levante para su valoración y se realizan pruebas complementarias (Rx + TAC). En el mes de Mayo de 2019, se realiza RMN de columna lumbar informando de Discopatía L3-L4 y L5-S1. Es dada de alta laboral en fecha 25/08/19 por curación / mejoría que permite realizar su trabajo habitual; aunque tras Resolución del I.N.S.S. se contempla el 20/09/19 corno fecha de alta. Impugnada el alta médica por la actora, se desestima su demanda, mediante sentencia de fecha 12/02/2020 del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia, autos nº 1250/19, cuyo contenido se da por reproducido a aportarse como documentos nº 9 a 11 de la mutua. 4º.- En seguimiento por MAP del Centro de Salud de Benifaió, el día 04/10/2019 se libra parte de baja por enfermedad común, con diagnóstico de LUMBAGO. Posteriormente, es remitida a la Unidad del Aparato Locomotor del Hospital de la Ribera, donde tras exploración, se objetiva una hipoestesia en L5 con movilidad lumbar limitada por dolor. Se indica continuar con el tratamiento rehabilitador y se añade nuevo tratamiento farmacológico. Se le realizan dos infiltraciones, sin encontrar mejoría, objetivándose en nueva valoración en Unidad del Aparato Locomotor, "dolor en musculatura paravertebral lumbar derecha, dolor en glúteo derecho, dolor en trocánter derecho y mejoría de la hipoestesia L5. Deambulación autónoma y limitación de la movilidad lumbar por dolor". Ante la no evolución favorable, se realiza rizólisis de sacroilíaca derecha en Casa de Salud el 11/03/2020. El día 29/09/2020, su MAP le da de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, pasando a disfrutar vacaciones pendientes. Se inició expediente de determinación de contingencia de la baja médica de fecha a instancia de la trabajadora. Se emitió informe del EVI el 06/11/2020, que se da por reproducido al obrar en el expediente administrativo, concluyendo que dicho proceso tiene su origen en accidente laboral, porque: El proceso de IT SI es recaída de otro proceso anterior por accidente de trabajo, y se alude a la anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia. Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 09/11/2020 se declaró que la baja médica de fecha 4 de octubre de 2019 tiene su origen en accidente de trabajo, agotándose la vía administrativa. Dicha resolución es firme....8º.- La trabajadora, ante la persistencia de lumbalgia es sometida a diversas pruebas y se solicita RMN lumbar, que se realiza en el mes de Marzo de 2021, informándose de: Abombamiento discal difuso L3-L4 - protrusión lateroforaminal derecha L4-L5 + protrusión discal posterocentral L5-S1. Tras los hallazgos, se propone intervención quirúrgica que se realiza el 17/11/2021, practicándose una descompresión microquirúrgica L4-L5 con discectomía y L5-S1 derecha. 9º.- La trabajadora presenta como dolencias: Discopatía L3-L4 y L5-S1, con dolor, debilidad y limitación para mantener posturas. Presenta limitación para tareas con requerimientos biomecánicos de moderados a intensos de raquis lumbar". Esta Sentencia ha sido confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 19/09/23 (Nº 2513/2023) rec. 395/2023. Como consecuencia de la intervención realizada el 17/11/21, la trabajadora permaneció hospitalizada desde el 17/11/21 hasta el 19/11/21. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en fecha de salida 12/09/22, declarando que la trabajadora continúa afecta del mismo grado de incapacidad permanente que actualmente tiene reconocido. Ello previo dictamen propuesta de fecha 23/08/22, que señala como cuadro clínico residual "discopatías L3-L4 y L5-S1". Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, ha sido desestimada por resolución de fecha de salida 20/05/23 4.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción Nº NUM002 en fecha 15 de febrero de 2021 proponiendo la imposición de sanción por infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo una sanción por importe de 2.046 euros. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras señalar en su informe "Ha de precisarse que en cuanto a la forma de producirse el accidente, la actividad que realizaba, y el lugar, no existen diferencias por todas las personas a las que se recabó información. El accidente ocurrió en un lugar de almacenamiento provisional, desde el que se transporta la mercancía a otro lugar de la empresa. Al lado de este almacenamiento está uno de los fosos de carga y descarga de mercancía con las dimensiones anteriormente reseñadas y facilitadas por la empresa. La trabajadora manejaba la transpaleta e iba a coger un palet cargado con cajas que tienen componentes para el sector de automoción. Se observó que las cajas no son pesadas en general, aunque no se puede precisar el peso que cogió la trabajadora en ese momento. La trabajadora con la transpaleta iba a coger un palet, y como no lo encaró bien a la primera, reculó hacia atrás un poco, para enderezar la transpaleta y así encararlo mejor, cuando fue para atrás, con la transpaleta, cayó al foso de carga, muelle de carga. Cayó la trabajadora, no la transpaleta. Cayó de espaldas, produciéndose diversas lesiones en la espalda. Todo el foso estaba protegido con barandilla, salvo un pequeño hueco de unos 80 cm por donde se precipitó. En la actualidad se ha completado la barandilla en ese pequeño hueco, y está totalmente protegido.... Se observa la instalación y uso de un lugar de trabajo de modo defectuoso, que está próximo a un área en la que existe tráfico de transpaletas llevando mercancías. Dicha actividad origina que se pase muy próximo al lado de un hueco con riesgo de caída de un metro de altura, pero en el que se realiza una actividad importante moviendo mercancías con una transpaleta, lo que complica la seguridad inherente al puesto de trabajo, en el que a veces la visibilidad puede estar limitada por la propia mercancía que se transporta; por tanto no debería quedar ningún hueco sin proteger, porque puede originar un accidente como así ha sido. En este caso, la altura de caída que es un metro y nueve centímetros está agravada por la circunstancia descrita del tráfico en sus inmediaciones con una transpaleta y su correspondiente carga, lo que lo convierte en un riesgo específico en sí mismo, independientemente de la altura solo considerada en sí misma, es decir aunque no llegue a los dos metros, y que por tanto debería estar protegido. Esta falta de protección infringe lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, art. 4 (que define las condiciones constructivas), y Anexo 1.3.2º" 5.- Así mismo, en fecha 12 de mayo de 2022, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Guillerma en fecha 30/04/19 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L.. Ello previo dictamen propuesta de fecha 10 de marzo de 2022, que señala que "el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador manejaba la traspaleta marcha atrás y cayó por el foso de carga", entendiendo que se han incumplido las medidas de seguridad y salud laboral. 6.- La empresa demandada PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L. tenía suscrita con MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un seguro de accidentes colectivos y multirriesgo/responsabilidad civil con números de póliza NUM003 y NUM004, en vigor y al corriente de pago en la fecha del accidente. La empresa demandada comunicó a la Entidad Aseguradora MAPFRE en fecha 28/07/21, que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total 7.- La Evaluación de Riesgos laborales de la empresa PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L. aprobada en fecha 24/05/16, no tenía previsto, para el puesto de trabajo de operario, el riesgo de caída a distinto nivel, estando previsto este riesgo de manera genérica, únicamente en los casos de uso de escaleras y acceso al almacén de pulido. La empresa contaba con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 5/07/18 8.- La trabajadora demandante había realizado un curso teórico-práctico de 8 horas en fecha 9/06/18 sobre "operador/a de carretillas elevadoras" Norma UNE 58451:2016", y un curso de formación en materia de prevención de riesgos laborales: operario de fábrica y primeros auxilios en fecha 14/02/18. 9.- El Servicio de Prevención Ajeno de PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L. emitió, en fecha 07/10/2020, certificado de aptitud, calificando a la trabajadora como Apta con limitaciones, restringiendo la carga de más de 6 Kg y recomendando la alternancia de sedestación y bipedestación y añade, "para ello se le proporcionará un taburete con respaldo". La demandante fue objeto de despido por ineptitud sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.a) del ET, con efectos de fecha 23/10/ 2020. 10.- Con fecha 27 de julio de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L., celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de septiembre, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 29 de septiembre de 2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social, frente a la empresa PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L.. En fecha 15 de marzo de 2023 se solicitó ampliación de la demanda frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., lo que se acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2023. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, habiendo sido impugnado por Guillerma. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Dª. Guillerma interpuso demanda dirigida frente a la mercantil PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL SL, que fue posteriormente ampliada contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS , Cía de Seguros y Reaseguros SA ( MAPFRE en adelante ), en solicitud de sentencia por la que se condenara a las mismas, con carácter solidario, al abono de la cantidad de 192,570,96 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses devengados hasta su efectivo pago .

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda fijando la cantidad objeto de condena en 124.449,42 euros más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros (LCS) desde la consolidación de las secuelas hasta la fecha de sentencia y desde esta, los intereses procesales que correspondieran.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el letrado que actúa en nombre de MAPFRE.

El escrito de formalización de recurso consta de tres motivos. El primero de ellos está formulado con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para solicitar la revisión y modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia en la forma que más adelante se hará constar . En el segundo , con amparo en la letra c) del mismo precepto , se denuncian como infringidos los artículos 38, 103, 126 , 127, 128 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor . En el tercer y último motivo , con amparo en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la señora Guillerma que solicita se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO .-En el primer motivo de recurso , el formulado con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS , solicita la recurrente se modifique el hecho probado octavo de la sentencia en el que se hace constar que " La trabajadora demandante había realizado un curso teórico- práctico de 8 horas en fecha 9/06/18 sobre << operador/a de caretillas elevadoras >> norma <> y un curso de formación en material de prevención de riesgos laborales : "operario de fábrica y primeros auxilios en fecha 14/02/18 " en el sentido de sustituir la mención " un curso ..." por " varios " y añadir el siguiente texto : " Conocía su entorno de trabajo puesto que tenía una antigüedad de casi dos años en la misma empresa , y en la amplia formación e información sobre riesgos laborales fue advertida de que debía trabajar en dirección de la marcha , conservando buena visibilidad ".

Alega en apoyo de su pretensión que quedó probado que la trabajadora , pese a conocer su entorno de trabajo y que debía mirar en dirección a la marcha, deambuló para atrás, por lo que afirma es relevante la adición que propone a fin de acreditar una presunta << concurrencia de culpas >> en la causación del accidente a fin de moderar la responsabilidad.

Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso de suplicación 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .

De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general, y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Partiendo de las premisas expuestas el motivo de recurso va a ser desestimado, pues ni se alega ni se prueba error alguno, sino que lo que la parte solicita es una redacción del hecho probado más acorde a su postura procesal pretendiendo, además, introducir conceptos con un claro contenido valorativo a fin de sustituir la convicción judicial por la propia, lo que es impropio del limitado ámbito del presente recurso,

TERCERO.-En el segundo de los motivos del escrito de formalización de recurso, se denuncia por la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 38, 103, 126 , 127 , 128 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor relativos, respectivamente, al momento para la determinación de las circunstancias para valoración del daño , reglas de aplicación del perjuicio estético , concepto y cálculo del lucro cesante y cómputo de ingresos por trabajo personal .

No se discute por la recurrente la concurrencia de los presupuestos para reconocer la indemnización de daños y perjuicios , a saber , la ocurrencia del accidente con las consecuencias declaradas probadas y la conducta culposa o negligente por parte del empresario por no haber previsto el riesgo de caída a distinto nivel, sino que únicamente se discute la forma de cálculo de la indemnización en relación a algunos de los conceptos en la forma que a continuación se dirá, solicitando que se minore la misma y se aplique un porcentaje del 50% por entender concurrente culpa en la actuación de la señora Guillerma .

Para valorar los conceptos de daño corporal y moral la Juzgadora ha acudido al baremo de tráfico, debiendo proceder la Sala a determinar la corrección de la aplicación del baremo , Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que los litigantes asumen como adecuado, partiendo para ello de los hechos declarados probados que son suficientes y considerando las valoraciones que lleva a efecto cada una de las partes.

El primer concepto que se discute es el de indemnización por lesiones temporales, art 134 y ss, calculadas por la sentencia de instancia desde el accidente de trabajo hasta la declaración de la incapacidad permanente . Respecto de las mismas no se discute que el periodo fueron 594 días de los que 502 son de perjuicio personal moderado ; los 92 restantes por perjuicio personal básico y 3 días de perjuicio grave por la hospitalización , sino que lo discutido es el importe de la indemnización fijada para cada de los tramos temporales referidos proponiendo la recurrente , en contra de lo resuelto por la Juzgadora, que se atienda a las cuantías con las revalorizaciones previstas para el año 2.019 que es cuando a su juicio se produjo la estabilización lesional y no para el año 2.020, como se fija en la sentencia de instancia. Dicha pretensión no puede tener favorable acogida por cuanto que , como razona la Magistrada << a quo >> , la estabilización de las lesiones se entiende producida el 14 de diciembre de 2.020, fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente total reconocida .

El segundo punto controvertido es el relativo a la valoración de las secuelas , a las que se refiere el articulo 95 del baremo, coincidiendo la recurrente con la sentencia de instancia en que deben asignarse ocho puntos por el << cuadro clínico secundario a hernias discales >> y 4 puntos por el <> pero discrepando que ambos valores deban sumarse a los efectos de considerar 12 puntos y una indemnización de 13.200 euros solicitando se fijen las siguientes cuantías : Funcionales - 8 puntos - 7.907,68 euros; Estéticas - 4 puntos - 3.673,44 euros y total : 11.581,12 euros. Siendo correcta la apreciación expuesta , como refiere la propia impugnante en su escrito, ha lugar a estimar el recurso en este concreto punto.

El último de los conceptos / cuantías discutidas es el relativo al lucro cesante que la sentencia fija en 39.412 euros, mostrando su discrepancia la recurrente al afirmar que no se ha acreditado cuales fueron los ingresos netos de la actora en el año inmediato anterior al accidente, o el promedio de los tres años anteriores si fueran superiores, porque no se ha aportado ninguna nómina a los autos, acudiendo la sentencia para fijarlos a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida lo que afirma no es correcto.

El art 126 del baremo da el concepto de lucro cesante al referir "En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo."y por su parte el art 127 da las pautas para calcular tal lucro cesante al señalar " 1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2 .C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior."Desarrollándose en los siguientes artículos la forma de cálculo mediante aplicación de complejos coeficientes en razón de las circunstancias personales y económicas del lesionado.

La sentencia de instancia acude a los efectos del cálculo de la indemnización por este concepto, y para fijar los ingresos de la trabajadora, a la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida por la contingencia de accidente de trabajo. Esta base reguladora se fija en atención al salario percibido por la trabajadora en el año anterior al acaecimiento del accidente, y ese parámetro se pone en relación con la edad de la trabajadora a la fecha del mismo ( 29 años ) y, aplicando las tablas actuariales del baremo, concretamente la tabla 2.C.5 obtiene la cantidad referida, por lo que no cabe hacer reproche alguno . Sostenemos lo anterior por cuanto que si bien es cierto , como alega la recurrente, que no se aportaron nóminas a los autos , ni consta en el relato de hechos el salario neto de la trabajadora a la fecha del accidente, esto no justifica la actuación meramente pasiva de la Aseguradora, que si no estaba conforme con el cálculo efectuado debía haber aportado el suyo propio , recabando , en su caso , el auxilio judicial al efecto , y determinando la cantidad neta a considerar, una vez efectuados los descuentos que estimara pertinentes, a fin de fijar el lucro cesante aportando , en definitiva, un cálculo alternativo para fijar la cantidad que consideraba adecuada por tal concepto.

Sentado lo que antecede y en cuanto a la alegación relativa a la minoración de la indemnización en un 50% con alegación de una presunta conducta culpable o negligente de la actora , concurrente con la empresa , la misma va a ser desestimada y ello por cuanto que no existe base fáctica en la sentencia que permita apreciar la misma , razonando la Magistrada << a quo>> que " no se ha probado ni tan siquiera alegado ,que la trabajadora circulara marcha atrás o que ejecutara de manera incorrecta la maniobra , resultando más bien de lo actuado que para realizar correctamente la maniobra de carga no le quedó otro remedio que echarse hacia atrás para coger las cajas . Esta actuación no puede calificarse de negligente , ni siquiera de un descuido que , de haberse producido , tratándose de una conducta involuntaria , fruto de la confianza generada en la reiteración de una pauta de trabajo , que debió ser prevista por el empresario , tampoco habría dado lugar a la moderación interesada " . No encontrando argumentos esta Sala para discrepar del criterio de la Juzgadora , cuyos argumentos compartimos , procede desestimar la petición formulada .

El motivo de recurso , consecuentemente , va a ser parcialmente estimado a los solos efectos de minorar el monto de la indemnización por secuelas que queda fijado en 11.581,12 euros.

CUARTO .-En el tercer y último motivo , con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro. Alega que la << singularidad >> de siniestro determina que los intereses no deben ser impuestos al no existir mora y ello habida cuenta de que se ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes reiterando que la trabajadora lesionada fue co- responsable del accidente .

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , dispone que "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

Respecto a la fecha de inicio del cómputo de dichos intereses, el apartado 6º del referido artículo 20 establece que será la fecha del siniestro, si bien añade que " no obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)", así como que "8. º no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Por último, hay que mencionar la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (Recurso: 2706/2017 ) que al dilucidar si existe o no la justificación que a tenor del art. 20.8 LCS , exonere a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización, indica:

"4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/201 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -)."

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."(Doctrina que reitera la STS/4ª de 10 demayo de 2022 (recurso 2224/2019 )"

En el supuesto que nos ocupa, consta que la trabajadora sufrió el accidente de trabajo el día 29 de abril de 2019 y que la empresa co- demandada comunicó a MAPFRE en fecha 28 de julio de 2021, que había sido declarada en situación de incapacidad permanente total por lo que no puede alegar desconocimiento al conocer su responsabilidad de lo que resulta que , habiéndose solicitado la indemnización de daños y perjuicios actualizada a fecha de estabilización de las lesiones y no de sentencia , la suma reconocida devengará el interés previsto en el artículo 20.4 de la LCS desde dicha fecha hasta la sentencia de instancia y a partir de esa los intereses procesales . Habiendo sido así declarado por la Magistrada << a quo >> ninguna infracción se ha producido lo que determina la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.-No procede la imposición de costas a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA , CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ante la estimación parcial del recurso .

Ha lugar, de conformidad con el artículo 203 de la LRJS, a la devolución a la empresa de la cantidad depositada para recurrir.

En relación a la suma consignada ha lugar a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena de instancia y la presente si hubiera lugar a ello , y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados una vez firme la sentencia.

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MAPFRE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. seis de los de Valencia de fecha 9 de abril de 2.024, en los autos nº 890/22 en el exclusivo sentido de fijar como monto de la indemnización objeto de condena la suma de 123.098,97 euros, dejando inmodificados el resto de pronunciamientos de la misma.

Sin costas.

Se acuerda la devolución del depósito.

En relación a la suma consignada ha lugar a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena de instancia y la presente si hubiera lugar a ello, y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados una vez firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2015 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Guillerma contra la empresa PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L. y la Entidad Aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L. y a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., solidariamente, a pagar a Guillerma la cantidad total de 124.449,42 euros. Todo ello más los intereses referidos en el Fundamento de Derecho Quinto.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " 1.- La actora Guillerma, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001/90, venía prestando servicios laborales para la empresa demandada, PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L., dedicada a la actividad de fabricación de elementos para la industria de automoción, con C.I.F. B98154545, con una antigüedad de 25/01/17 y categoría profesional de peón. 2.- Sobre las 21:00 horas del día 29/04/19, cuando contaba con 29 años de edad, la trabajadora accionante sufrió un accidente de trabajo, en el centro de trabajo de la empresa sito en la calle Espartero Bº 3 bajo de Benifaió (Valencia), en un lugar de almacenamiento provisional desde el que se transportaban mercancías a otros lugares de la empresa. La trabajadora estaba manejando un transpaleta manual y, al disponerse a coger un palet cargado de cajas, no lo encaró bien por lo que se tiró hacia atrás con la intención de encararlo mejor, momento en el que cayó de espaldas en un foso de carga, muelle de carga, aproximadamente de un metro de altura. En el momento de ocurrir el accidente de trabajo, todo el foso, salvo un hueco de unos 80 cm por el que cayó la trabajadora, se encontraba protegido por una barandilla. 3.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 1/05/19, hasta el 20/09/19 y desde el 5/10/19 hasta el 29/09/2020, habiendo percibido en concepto de prestación de incapacidad temporal un total de 20.279,02 euros. La trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente, en grado de total, derivada de accidente de trabajo, por resolución estimatoria de reclamación previa formulada por la trabajadora frente a la resolución de fecha 18/12/2020, dictada en fecha 29/07/21, con efectos desde el 14/12/2020, con derecho al percibo de 922,64 euros, correspondientes al 55% de una base reguladora de 1.651,93 euros. Ello previo dictamen propuesta de fecha 29/06/2021, que señala como cuadro clínico "Discopatía L3-L4 y L5-S1", y como limitaciones orgánicas y funcionales "Limitación para tareas con requerimientos biomecánicos de moderados a intensos de raquis lumbar". Frente a la referida resolución la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA MCSS Nº 275 interpuso demanda que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia (Autos Nº 909/21). En fecha 18/11/22 dictó Sentencia (Nº 365/2020) que declaró probado que: "3º.- Tras el accidente, la trabajadora acude a su mutua de Accidentes Laborales, Mutua Fraternidad, donde tras realizar exploración física y radiológica (Rx) se le diagnostica de; Acuñamiento de T11 y T12, pautando tratamiento farmacológico y librando baja laboral por AT con diagnóstico de Contusión en cabeza y espalda. El día 02/05/19, acude de nuevo a la Mutua por persistencia de dolor en hombro izquierdo además de parestesias en MSI, siendo remitida al Hospital Intermutual de Levante para su valoración y se realizan pruebas complementarias (Rx + TAC). En el mes de Mayo de 2019, se realiza RMN de columna lumbar informando de Discopatía L3-L4 y L5-S1. Es dada de alta laboral en fecha 25/08/19 por curación / mejoría que permite realizar su trabajo habitual; aunque tras Resolución del I.N.S.S. se contempla el 20/09/19 corno fecha de alta. Impugnada el alta médica por la actora, se desestima su demanda, mediante sentencia de fecha 12/02/2020 del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia, autos nº 1250/19, cuyo contenido se da por reproducido a aportarse como documentos nº 9 a 11 de la mutua. 4º.- En seguimiento por MAP del Centro de Salud de Benifaió, el día 04/10/2019 se libra parte de baja por enfermedad común, con diagnóstico de LUMBAGO. Posteriormente, es remitida a la Unidad del Aparato Locomotor del Hospital de la Ribera, donde tras exploración, se objetiva una hipoestesia en L5 con movilidad lumbar limitada por dolor. Se indica continuar con el tratamiento rehabilitador y se añade nuevo tratamiento farmacológico. Se le realizan dos infiltraciones, sin encontrar mejoría, objetivándose en nueva valoración en Unidad del Aparato Locomotor, "dolor en musculatura paravertebral lumbar derecha, dolor en glúteo derecho, dolor en trocánter derecho y mejoría de la hipoestesia L5. Deambulación autónoma y limitación de la movilidad lumbar por dolor". Ante la no evolución favorable, se realiza rizólisis de sacroilíaca derecha en Casa de Salud el 11/03/2020. El día 29/09/2020, su MAP le da de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, pasando a disfrutar vacaciones pendientes. Se inició expediente de determinación de contingencia de la baja médica de fecha a instancia de la trabajadora. Se emitió informe del EVI el 06/11/2020, que se da por reproducido al obrar en el expediente administrativo, concluyendo que dicho proceso tiene su origen en accidente laboral, porque: El proceso de IT SI es recaída de otro proceso anterior por accidente de trabajo, y se alude a la anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia. Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 09/11/2020 se declaró que la baja médica de fecha 4 de octubre de 2019 tiene su origen en accidente de trabajo, agotándose la vía administrativa. Dicha resolución es firme....8º.- La trabajadora, ante la persistencia de lumbalgia es sometida a diversas pruebas y se solicita RMN lumbar, que se realiza en el mes de Marzo de 2021, informándose de: Abombamiento discal difuso L3-L4 - protrusión lateroforaminal derecha L4-L5 + protrusión discal posterocentral L5-S1. Tras los hallazgos, se propone intervención quirúrgica que se realiza el 17/11/2021, practicándose una descompresión microquirúrgica L4-L5 con discectomía y L5-S1 derecha. 9º.- La trabajadora presenta como dolencias: Discopatía L3-L4 y L5-S1, con dolor, debilidad y limitación para mantener posturas. Presenta limitación para tareas con requerimientos biomecánicos de moderados a intensos de raquis lumbar". Esta Sentencia ha sido confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 19/09/23 (Nº 2513/2023) rec. 395/2023. Como consecuencia de la intervención realizada el 17/11/21, la trabajadora permaneció hospitalizada desde el 17/11/21 hasta el 19/11/21. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en fecha de salida 12/09/22, declarando que la trabajadora continúa afecta del mismo grado de incapacidad permanente que actualmente tiene reconocido. Ello previo dictamen propuesta de fecha 23/08/22, que señala como cuadro clínico residual "discopatías L3-L4 y L5-S1". Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, ha sido desestimada por resolución de fecha de salida 20/05/23 4.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción Nº NUM002 en fecha 15 de febrero de 2021 proponiendo la imposición de sanción por infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo una sanción por importe de 2.046 euros. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras señalar en su informe "Ha de precisarse que en cuanto a la forma de producirse el accidente, la actividad que realizaba, y el lugar, no existen diferencias por todas las personas a las que se recabó información. El accidente ocurrió en un lugar de almacenamiento provisional, desde el que se transporta la mercancía a otro lugar de la empresa. Al lado de este almacenamiento está uno de los fosos de carga y descarga de mercancía con las dimensiones anteriormente reseñadas y facilitadas por la empresa. La trabajadora manejaba la transpaleta e iba a coger un palet cargado con cajas que tienen componentes para el sector de automoción. Se observó que las cajas no son pesadas en general, aunque no se puede precisar el peso que cogió la trabajadora en ese momento. La trabajadora con la transpaleta iba a coger un palet, y como no lo encaró bien a la primera, reculó hacia atrás un poco, para enderezar la transpaleta y así encararlo mejor, cuando fue para atrás, con la transpaleta, cayó al foso de carga, muelle de carga. Cayó la trabajadora, no la transpaleta. Cayó de espaldas, produciéndose diversas lesiones en la espalda. Todo el foso estaba protegido con barandilla, salvo un pequeño hueco de unos 80 cm por donde se precipitó. En la actualidad se ha completado la barandilla en ese pequeño hueco, y está totalmente protegido.... Se observa la instalación y uso de un lugar de trabajo de modo defectuoso, que está próximo a un área en la que existe tráfico de transpaletas llevando mercancías. Dicha actividad origina que se pase muy próximo al lado de un hueco con riesgo de caída de un metro de altura, pero en el que se realiza una actividad importante moviendo mercancías con una transpaleta, lo que complica la seguridad inherente al puesto de trabajo, en el que a veces la visibilidad puede estar limitada por la propia mercancía que se transporta; por tanto no debería quedar ningún hueco sin proteger, porque puede originar un accidente como así ha sido. En este caso, la altura de caída que es un metro y nueve centímetros está agravada por la circunstancia descrita del tráfico en sus inmediaciones con una transpaleta y su correspondiente carga, lo que lo convierte en un riesgo específico en sí mismo, independientemente de la altura solo considerada en sí misma, es decir aunque no llegue a los dos metros, y que por tanto debería estar protegido. Esta falta de protección infringe lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, art. 4 (que define las condiciones constructivas), y Anexo 1.3.2º" 5.- Así mismo, en fecha 12 de mayo de 2022, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Guillerma en fecha 30/04/19 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L.. Ello previo dictamen propuesta de fecha 10 de marzo de 2022, que señala que "el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador manejaba la traspaleta marcha atrás y cayó por el foso de carga", entendiendo que se han incumplido las medidas de seguridad y salud laboral. 6.- La empresa demandada PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L. tenía suscrita con MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un seguro de accidentes colectivos y multirriesgo/responsabilidad civil con números de póliza NUM003 y NUM004, en vigor y al corriente de pago en la fecha del accidente. La empresa demandada comunicó a la Entidad Aseguradora MAPFRE en fecha 28/07/21, que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total 7.- La Evaluación de Riesgos laborales de la empresa PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L. aprobada en fecha 24/05/16, no tenía previsto, para el puesto de trabajo de operario, el riesgo de caída a distinto nivel, estando previsto este riesgo de manera genérica, únicamente en los casos de uso de escaleras y acceso al almacén de pulido. La empresa contaba con un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 5/07/18 8.- La trabajadora demandante había realizado un curso teórico-práctico de 8 horas en fecha 9/06/18 sobre "operador/a de carretillas elevadoras" Norma UNE 58451:2016", y un curso de formación en materia de prevención de riesgos laborales: operario de fábrica y primeros auxilios en fecha 14/02/18. 9.- El Servicio de Prevención Ajeno de PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L. emitió, en fecha 07/10/2020, certificado de aptitud, calificando a la trabajadora como Apta con limitaciones, restringiendo la carga de más de 6 Kg y recomendando la alternancia de sedestación y bipedestación y añade, "para ello se le proporcionará un taburete con respaldo". La demandante fue objeto de despido por ineptitud sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.a) del ET, con efectos de fecha 23/10/ 2020. 10.- Con fecha 27 de julio de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L., celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de septiembre, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 29 de septiembre de 2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social, frente a la empresa PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL S.L.. En fecha 15 de marzo de 2023 se solicitó ampliación de la demanda frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., lo que se acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2023. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, habiendo sido impugnado por Guillerma. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Dª. Guillerma interpuso demanda dirigida frente a la mercantil PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL SL, que fue posteriormente ampliada contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS , Cía de Seguros y Reaseguros SA ( MAPFRE en adelante ), en solicitud de sentencia por la que se condenara a las mismas, con carácter solidario, al abono de la cantidad de 192,570,96 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses devengados hasta su efectivo pago .

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda fijando la cantidad objeto de condena en 124.449,42 euros más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros (LCS) desde la consolidación de las secuelas hasta la fecha de sentencia y desde esta, los intereses procesales que correspondieran.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el letrado que actúa en nombre de MAPFRE.

El escrito de formalización de recurso consta de tres motivos. El primero de ellos está formulado con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para solicitar la revisión y modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia en la forma que más adelante se hará constar . En el segundo , con amparo en la letra c) del mismo precepto , se denuncian como infringidos los artículos 38, 103, 126 , 127, 128 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor . En el tercer y último motivo , con amparo en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la señora Guillerma que solicita se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO .-En el primer motivo de recurso , el formulado con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS , solicita la recurrente se modifique el hecho probado octavo de la sentencia en el que se hace constar que " La trabajadora demandante había realizado un curso teórico- práctico de 8 horas en fecha 9/06/18 sobre << operador/a de caretillas elevadoras >> norma <> y un curso de formación en material de prevención de riesgos laborales : "operario de fábrica y primeros auxilios en fecha 14/02/18 " en el sentido de sustituir la mención " un curso ..." por " varios " y añadir el siguiente texto : " Conocía su entorno de trabajo puesto que tenía una antigüedad de casi dos años en la misma empresa , y en la amplia formación e información sobre riesgos laborales fue advertida de que debía trabajar en dirección de la marcha , conservando buena visibilidad ".

Alega en apoyo de su pretensión que quedó probado que la trabajadora , pese a conocer su entorno de trabajo y que debía mirar en dirección a la marcha, deambuló para atrás, por lo que afirma es relevante la adición que propone a fin de acreditar una presunta << concurrencia de culpas >> en la causación del accidente a fin de moderar la responsabilidad.

Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso de suplicación 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .

De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general, y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Partiendo de las premisas expuestas el motivo de recurso va a ser desestimado, pues ni se alega ni se prueba error alguno, sino que lo que la parte solicita es una redacción del hecho probado más acorde a su postura procesal pretendiendo, además, introducir conceptos con un claro contenido valorativo a fin de sustituir la convicción judicial por la propia, lo que es impropio del limitado ámbito del presente recurso,

TERCERO.-En el segundo de los motivos del escrito de formalización de recurso, se denuncia por la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 38, 103, 126 , 127 , 128 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor relativos, respectivamente, al momento para la determinación de las circunstancias para valoración del daño , reglas de aplicación del perjuicio estético , concepto y cálculo del lucro cesante y cómputo de ingresos por trabajo personal .

No se discute por la recurrente la concurrencia de los presupuestos para reconocer la indemnización de daños y perjuicios , a saber , la ocurrencia del accidente con las consecuencias declaradas probadas y la conducta culposa o negligente por parte del empresario por no haber previsto el riesgo de caída a distinto nivel, sino que únicamente se discute la forma de cálculo de la indemnización en relación a algunos de los conceptos en la forma que a continuación se dirá, solicitando que se minore la misma y se aplique un porcentaje del 50% por entender concurrente culpa en la actuación de la señora Guillerma .

Para valorar los conceptos de daño corporal y moral la Juzgadora ha acudido al baremo de tráfico, debiendo proceder la Sala a determinar la corrección de la aplicación del baremo , Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que los litigantes asumen como adecuado, partiendo para ello de los hechos declarados probados que son suficientes y considerando las valoraciones que lleva a efecto cada una de las partes.

El primer concepto que se discute es el de indemnización por lesiones temporales, art 134 y ss, calculadas por la sentencia de instancia desde el accidente de trabajo hasta la declaración de la incapacidad permanente . Respecto de las mismas no se discute que el periodo fueron 594 días de los que 502 son de perjuicio personal moderado ; los 92 restantes por perjuicio personal básico y 3 días de perjuicio grave por la hospitalización , sino que lo discutido es el importe de la indemnización fijada para cada de los tramos temporales referidos proponiendo la recurrente , en contra de lo resuelto por la Juzgadora, que se atienda a las cuantías con las revalorizaciones previstas para el año 2.019 que es cuando a su juicio se produjo la estabilización lesional y no para el año 2.020, como se fija en la sentencia de instancia. Dicha pretensión no puede tener favorable acogida por cuanto que , como razona la Magistrada << a quo >> , la estabilización de las lesiones se entiende producida el 14 de diciembre de 2.020, fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente total reconocida .

El segundo punto controvertido es el relativo a la valoración de las secuelas , a las que se refiere el articulo 95 del baremo, coincidiendo la recurrente con la sentencia de instancia en que deben asignarse ocho puntos por el << cuadro clínico secundario a hernias discales >> y 4 puntos por el <> pero discrepando que ambos valores deban sumarse a los efectos de considerar 12 puntos y una indemnización de 13.200 euros solicitando se fijen las siguientes cuantías : Funcionales - 8 puntos - 7.907,68 euros; Estéticas - 4 puntos - 3.673,44 euros y total : 11.581,12 euros. Siendo correcta la apreciación expuesta , como refiere la propia impugnante en su escrito, ha lugar a estimar el recurso en este concreto punto.

El último de los conceptos / cuantías discutidas es el relativo al lucro cesante que la sentencia fija en 39.412 euros, mostrando su discrepancia la recurrente al afirmar que no se ha acreditado cuales fueron los ingresos netos de la actora en el año inmediato anterior al accidente, o el promedio de los tres años anteriores si fueran superiores, porque no se ha aportado ninguna nómina a los autos, acudiendo la sentencia para fijarlos a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida lo que afirma no es correcto.

El art 126 del baremo da el concepto de lucro cesante al referir "En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo."y por su parte el art 127 da las pautas para calcular tal lucro cesante al señalar " 1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2 .C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior."Desarrollándose en los siguientes artículos la forma de cálculo mediante aplicación de complejos coeficientes en razón de las circunstancias personales y económicas del lesionado.

La sentencia de instancia acude a los efectos del cálculo de la indemnización por este concepto, y para fijar los ingresos de la trabajadora, a la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida por la contingencia de accidente de trabajo. Esta base reguladora se fija en atención al salario percibido por la trabajadora en el año anterior al acaecimiento del accidente, y ese parámetro se pone en relación con la edad de la trabajadora a la fecha del mismo ( 29 años ) y, aplicando las tablas actuariales del baremo, concretamente la tabla 2.C.5 obtiene la cantidad referida, por lo que no cabe hacer reproche alguno . Sostenemos lo anterior por cuanto que si bien es cierto , como alega la recurrente, que no se aportaron nóminas a los autos , ni consta en el relato de hechos el salario neto de la trabajadora a la fecha del accidente, esto no justifica la actuación meramente pasiva de la Aseguradora, que si no estaba conforme con el cálculo efectuado debía haber aportado el suyo propio , recabando , en su caso , el auxilio judicial al efecto , y determinando la cantidad neta a considerar, una vez efectuados los descuentos que estimara pertinentes, a fin de fijar el lucro cesante aportando , en definitiva, un cálculo alternativo para fijar la cantidad que consideraba adecuada por tal concepto.

Sentado lo que antecede y en cuanto a la alegación relativa a la minoración de la indemnización en un 50% con alegación de una presunta conducta culpable o negligente de la actora , concurrente con la empresa , la misma va a ser desestimada y ello por cuanto que no existe base fáctica en la sentencia que permita apreciar la misma , razonando la Magistrada << a quo>> que " no se ha probado ni tan siquiera alegado ,que la trabajadora circulara marcha atrás o que ejecutara de manera incorrecta la maniobra , resultando más bien de lo actuado que para realizar correctamente la maniobra de carga no le quedó otro remedio que echarse hacia atrás para coger las cajas . Esta actuación no puede calificarse de negligente , ni siquiera de un descuido que , de haberse producido , tratándose de una conducta involuntaria , fruto de la confianza generada en la reiteración de una pauta de trabajo , que debió ser prevista por el empresario , tampoco habría dado lugar a la moderación interesada " . No encontrando argumentos esta Sala para discrepar del criterio de la Juzgadora , cuyos argumentos compartimos , procede desestimar la petición formulada .

El motivo de recurso , consecuentemente , va a ser parcialmente estimado a los solos efectos de minorar el monto de la indemnización por secuelas que queda fijado en 11.581,12 euros.

CUARTO .-En el tercer y último motivo , con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro. Alega que la << singularidad >> de siniestro determina que los intereses no deben ser impuestos al no existir mora y ello habida cuenta de que se ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes reiterando que la trabajadora lesionada fue co- responsable del accidente .

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , dispone que "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

Respecto a la fecha de inicio del cómputo de dichos intereses, el apartado 6º del referido artículo 20 establece que será la fecha del siniestro, si bien añade que " no obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)", así como que "8. º no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Por último, hay que mencionar la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (Recurso: 2706/2017 ) que al dilucidar si existe o no la justificación que a tenor del art. 20.8 LCS , exonere a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización, indica:

"4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/201 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -)."

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."(Doctrina que reitera la STS/4ª de 10 demayo de 2022 (recurso 2224/2019 )"

En el supuesto que nos ocupa, consta que la trabajadora sufrió el accidente de trabajo el día 29 de abril de 2019 y que la empresa co- demandada comunicó a MAPFRE en fecha 28 de julio de 2021, que había sido declarada en situación de incapacidad permanente total por lo que no puede alegar desconocimiento al conocer su responsabilidad de lo que resulta que , habiéndose solicitado la indemnización de daños y perjuicios actualizada a fecha de estabilización de las lesiones y no de sentencia , la suma reconocida devengará el interés previsto en el artículo 20.4 de la LCS desde dicha fecha hasta la sentencia de instancia y a partir de esa los intereses procesales . Habiendo sido así declarado por la Magistrada << a quo >> ninguna infracción se ha producido lo que determina la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.-No procede la imposición de costas a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA , CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ante la estimación parcial del recurso .

Ha lugar, de conformidad con el artículo 203 de la LRJS, a la devolución a la empresa de la cantidad depositada para recurrir.

En relación a la suma consignada ha lugar a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena de instancia y la presente si hubiera lugar a ello , y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados una vez firme la sentencia.

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MAPFRE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. seis de los de Valencia de fecha 9 de abril de 2.024, en los autos nº 890/22 en el exclusivo sentido de fijar como monto de la indemnización objeto de condena la suma de 123.098,97 euros, dejando inmodificados el resto de pronunciamientos de la misma.

Sin costas.

Se acuerda la devolución del depósito.

En relación a la suma consignada ha lugar a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena de instancia y la presente si hubiera lugar a ello, y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados una vez firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2015 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Guillerma interpuso demanda dirigida frente a la mercantil PRISMA SOPORTE INDUSTRIAL SL, que fue posteriormente ampliada contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS , Cía de Seguros y Reaseguros SA ( MAPFRE en adelante ), en solicitud de sentencia por la que se condenara a las mismas, con carácter solidario, al abono de la cantidad de 192,570,96 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses devengados hasta su efectivo pago .

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda fijando la cantidad objeto de condena en 124.449,42 euros más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros (LCS) desde la consolidación de las secuelas hasta la fecha de sentencia y desde esta, los intereses procesales que correspondieran.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el letrado que actúa en nombre de MAPFRE.

El escrito de formalización de recurso consta de tres motivos. El primero de ellos está formulado con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para solicitar la revisión y modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia en la forma que más adelante se hará constar . En el segundo , con amparo en la letra c) del mismo precepto , se denuncian como infringidos los artículos 38, 103, 126 , 127, 128 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor . En el tercer y último motivo , con amparo en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la señora Guillerma que solicita se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO .-En el primer motivo de recurso , el formulado con amparo en la letra b) del articulo 193 de la LRJS , solicita la recurrente se modifique el hecho probado octavo de la sentencia en el que se hace constar que " La trabajadora demandante había realizado un curso teórico- práctico de 8 horas en fecha 9/06/18 sobre << operador/a de caretillas elevadoras >> norma <> y un curso de formación en material de prevención de riesgos laborales : "operario de fábrica y primeros auxilios en fecha 14/02/18 " en el sentido de sustituir la mención " un curso ..." por " varios " y añadir el siguiente texto : " Conocía su entorno de trabajo puesto que tenía una antigüedad de casi dos años en la misma empresa , y en la amplia formación e información sobre riesgos laborales fue advertida de que debía trabajar en dirección de la marcha , conservando buena visibilidad ".

Alega en apoyo de su pretensión que quedó probado que la trabajadora , pese a conocer su entorno de trabajo y que debía mirar en dirección a la marcha, deambuló para atrás, por lo que afirma es relevante la adición que propone a fin de acreditar una presunta << concurrencia de culpas >> en la causación del accidente a fin de moderar la responsabilidad.

Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso de suplicación 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .

De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general, y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Partiendo de las premisas expuestas el motivo de recurso va a ser desestimado, pues ni se alega ni se prueba error alguno, sino que lo que la parte solicita es una redacción del hecho probado más acorde a su postura procesal pretendiendo, además, introducir conceptos con un claro contenido valorativo a fin de sustituir la convicción judicial por la propia, lo que es impropio del limitado ámbito del presente recurso,

TERCERO.-En el segundo de los motivos del escrito de formalización de recurso, se denuncia por la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los artículos 38, 103, 126 , 127 , 128 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor relativos, respectivamente, al momento para la determinación de las circunstancias para valoración del daño , reglas de aplicación del perjuicio estético , concepto y cálculo del lucro cesante y cómputo de ingresos por trabajo personal .

No se discute por la recurrente la concurrencia de los presupuestos para reconocer la indemnización de daños y perjuicios , a saber , la ocurrencia del accidente con las consecuencias declaradas probadas y la conducta culposa o negligente por parte del empresario por no haber previsto el riesgo de caída a distinto nivel, sino que únicamente se discute la forma de cálculo de la indemnización en relación a algunos de los conceptos en la forma que a continuación se dirá, solicitando que se minore la misma y se aplique un porcentaje del 50% por entender concurrente culpa en la actuación de la señora Guillerma .

Para valorar los conceptos de daño corporal y moral la Juzgadora ha acudido al baremo de tráfico, debiendo proceder la Sala a determinar la corrección de la aplicación del baremo , Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que los litigantes asumen como adecuado, partiendo para ello de los hechos declarados probados que son suficientes y considerando las valoraciones que lleva a efecto cada una de las partes.

El primer concepto que se discute es el de indemnización por lesiones temporales, art 134 y ss, calculadas por la sentencia de instancia desde el accidente de trabajo hasta la declaración de la incapacidad permanente . Respecto de las mismas no se discute que el periodo fueron 594 días de los que 502 son de perjuicio personal moderado ; los 92 restantes por perjuicio personal básico y 3 días de perjuicio grave por la hospitalización , sino que lo discutido es el importe de la indemnización fijada para cada de los tramos temporales referidos proponiendo la recurrente , en contra de lo resuelto por la Juzgadora, que se atienda a las cuantías con las revalorizaciones previstas para el año 2.019 que es cuando a su juicio se produjo la estabilización lesional y no para el año 2.020, como se fija en la sentencia de instancia. Dicha pretensión no puede tener favorable acogida por cuanto que , como razona la Magistrada << a quo >> , la estabilización de las lesiones se entiende producida el 14 de diciembre de 2.020, fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente total reconocida .

El segundo punto controvertido es el relativo a la valoración de las secuelas , a las que se refiere el articulo 95 del baremo, coincidiendo la recurrente con la sentencia de instancia en que deben asignarse ocho puntos por el << cuadro clínico secundario a hernias discales >> y 4 puntos por el <> pero discrepando que ambos valores deban sumarse a los efectos de considerar 12 puntos y una indemnización de 13.200 euros solicitando se fijen las siguientes cuantías : Funcionales - 8 puntos - 7.907,68 euros; Estéticas - 4 puntos - 3.673,44 euros y total : 11.581,12 euros. Siendo correcta la apreciación expuesta , como refiere la propia impugnante en su escrito, ha lugar a estimar el recurso en este concreto punto.

El último de los conceptos / cuantías discutidas es el relativo al lucro cesante que la sentencia fija en 39.412 euros, mostrando su discrepancia la recurrente al afirmar que no se ha acreditado cuales fueron los ingresos netos de la actora en el año inmediato anterior al accidente, o el promedio de los tres años anteriores si fueran superiores, porque no se ha aportado ninguna nómina a los autos, acudiendo la sentencia para fijarlos a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida lo que afirma no es correcto.

El art 126 del baremo da el concepto de lucro cesante al referir "En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo."y por su parte el art 127 da las pautas para calcular tal lucro cesante al señalar " 1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2 .C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior."Desarrollándose en los siguientes artículos la forma de cálculo mediante aplicación de complejos coeficientes en razón de las circunstancias personales y económicas del lesionado.

La sentencia de instancia acude a los efectos del cálculo de la indemnización por este concepto, y para fijar los ingresos de la trabajadora, a la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida por la contingencia de accidente de trabajo. Esta base reguladora se fija en atención al salario percibido por la trabajadora en el año anterior al acaecimiento del accidente, y ese parámetro se pone en relación con la edad de la trabajadora a la fecha del mismo ( 29 años ) y, aplicando las tablas actuariales del baremo, concretamente la tabla 2.C.5 obtiene la cantidad referida, por lo que no cabe hacer reproche alguno . Sostenemos lo anterior por cuanto que si bien es cierto , como alega la recurrente, que no se aportaron nóminas a los autos , ni consta en el relato de hechos el salario neto de la trabajadora a la fecha del accidente, esto no justifica la actuación meramente pasiva de la Aseguradora, que si no estaba conforme con el cálculo efectuado debía haber aportado el suyo propio , recabando , en su caso , el auxilio judicial al efecto , y determinando la cantidad neta a considerar, una vez efectuados los descuentos que estimara pertinentes, a fin de fijar el lucro cesante aportando , en definitiva, un cálculo alternativo para fijar la cantidad que consideraba adecuada por tal concepto.

Sentado lo que antecede y en cuanto a la alegación relativa a la minoración de la indemnización en un 50% con alegación de una presunta conducta culpable o negligente de la actora , concurrente con la empresa , la misma va a ser desestimada y ello por cuanto que no existe base fáctica en la sentencia que permita apreciar la misma , razonando la Magistrada << a quo>> que " no se ha probado ni tan siquiera alegado ,que la trabajadora circulara marcha atrás o que ejecutara de manera incorrecta la maniobra , resultando más bien de lo actuado que para realizar correctamente la maniobra de carga no le quedó otro remedio que echarse hacia atrás para coger las cajas . Esta actuación no puede calificarse de negligente , ni siquiera de un descuido que , de haberse producido , tratándose de una conducta involuntaria , fruto de la confianza generada en la reiteración de una pauta de trabajo , que debió ser prevista por el empresario , tampoco habría dado lugar a la moderación interesada " . No encontrando argumentos esta Sala para discrepar del criterio de la Juzgadora , cuyos argumentos compartimos , procede desestimar la petición formulada .

El motivo de recurso , consecuentemente , va a ser parcialmente estimado a los solos efectos de minorar el monto de la indemnización por secuelas que queda fijado en 11.581,12 euros.

CUARTO .-En el tercer y último motivo , con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro. Alega que la << singularidad >> de siniestro determina que los intereses no deben ser impuestos al no existir mora y ello habida cuenta de que se ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes reiterando que la trabajadora lesionada fue co- responsable del accidente .

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , dispone que "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

Respecto a la fecha de inicio del cómputo de dichos intereses, el apartado 6º del referido artículo 20 establece que será la fecha del siniestro, si bien añade que " no obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)", así como que "8. º no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Por último, hay que mencionar la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (Recurso: 2706/2017 ) que al dilucidar si existe o no la justificación que a tenor del art. 20.8 LCS , exonere a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización, indica:

"4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/201 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -)."

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."(Doctrina que reitera la STS/4ª de 10 demayo de 2022 (recurso 2224/2019 )"

En el supuesto que nos ocupa, consta que la trabajadora sufrió el accidente de trabajo el día 29 de abril de 2019 y que la empresa co- demandada comunicó a MAPFRE en fecha 28 de julio de 2021, que había sido declarada en situación de incapacidad permanente total por lo que no puede alegar desconocimiento al conocer su responsabilidad de lo que resulta que , habiéndose solicitado la indemnización de daños y perjuicios actualizada a fecha de estabilización de las lesiones y no de sentencia , la suma reconocida devengará el interés previsto en el artículo 20.4 de la LCS desde dicha fecha hasta la sentencia de instancia y a partir de esa los intereses procesales . Habiendo sido así declarado por la Magistrada << a quo >> ninguna infracción se ha producido lo que determina la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.-No procede la imposición de costas a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA , CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ante la estimación parcial del recurso .

Ha lugar, de conformidad con el artículo 203 de la LRJS, a la devolución a la empresa de la cantidad depositada para recurrir.

En relación a la suma consignada ha lugar a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena de instancia y la presente si hubiera lugar a ello , y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados una vez firme la sentencia.

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MAPFRE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. seis de los de Valencia de fecha 9 de abril de 2.024, en los autos nº 890/22 en el exclusivo sentido de fijar como monto de la indemnización objeto de condena la suma de 123.098,97 euros, dejando inmodificados el resto de pronunciamientos de la misma.

Sin costas.

Se acuerda la devolución del depósito.

En relación a la suma consignada ha lugar a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena de instancia y la presente si hubiera lugar a ello, y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados una vez firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2015 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MAPFRE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. seis de los de Valencia de fecha 9 de abril de 2.024, en los autos nº 890/22 en el exclusivo sentido de fijar como monto de la indemnización objeto de condena la suma de 123.098,97 euros, dejando inmodificados el resto de pronunciamientos de la misma.

Sin costas.

Se acuerda la devolución del depósito.

En relación a la suma consignada ha lugar a la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena de instancia y la presente si hubiera lugar a ello, y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados una vez firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2015 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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