Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 1546/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1621/2025 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
Nº de sentencia: 1546/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100766
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2450
Núm. Roj: STSJ CLM 2450:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000330 /2025
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
D. ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
En Albacete, a seis de Noviembre de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
«ESTIMANDO la demanda presentada por FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), frente a la empresa ASOCIACION CREANDO HUELLAS, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y relativo a la tutela de derecho fundamental de libertad sindical, se declara la existencia de VULNERACIÓN DE DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL del demandante, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y se condene a la demandada a abonar a la actora una indemnización por vulneración de derechos fundamentales por importe de 3.000,00 euros.»
«PRIMERO.- El 20 de marzo de 2025 don Jesús, Agente Sindical de la Unión General de los Trabajadores (en adelante, UGT), envió correo electrónico a doña Fermina (Coordinadora del Centro de Trabajo de Talavera de la Reina) para informarle sobre la celebración de las elecciones sindicales en dicho centro de trabajo el 21 de abril, con las obligaciones de la empresa en un proceso sindical y presentando como candidata por UGT a doña Penélope. Ese mismo día, doña Fermina responde al Sr. Jesús indicándole que dicha información debe pasarla al director de la entidad, quien figuraba en copia (don Maximino).
SEGUNDO.- El mismo día 20 de marzo el Director Sr. Maximino realiza llamada telefónica a Penélope, a través de la subcoordinadora Araceli quien pasa el teléfono a Penélope al tiempo que Araceli dice a su compañera Casilda "algo ha hecho, está muy enfadado". En dicha llamada el Sr. Maximino pedía una explicación hacia la postulante a representante sindical por UGT al tiempo que le decía "cómo había podido" y que a partir de ese momento cambiaría la relación con ellos. Estaban presentes cuando le pasan dicha llamada su compañero José y Almudena (psicóloga) que tuvo que acompañar a Penélope al médico al sufrir en ese momento un ataque de ansiedad.
TERCERO.- El 21 de marzo de 2025 don Maximino ( DIRECCION000), director de la entidad, envió un correo electrónico a todos los empleados del centro a la dirección eq uipotalavera@creandohuellas.org
CUARTO.- Doña Clemencia, subcoordinadora y trabajadora social del centro desde el 14 de diciembre de 2023 y que concurrió a las elecciones con el aval de los compañeros resultando elegida como delegada, el 25 de abril de 2025 suscribió declaración jurada manifestando que había presentado de forma voluntaria su candidatura libre como Delegada Sindical en la Asociación Creando Huellas en el proyecto ACPI resultando elegida como representante legal de los trabajadores. Dicha información fue transmitida al Director de la entidad mediante correo electrónico de fecha 8 de abril de 2025 y ratificada en la vista.
QUINTO.- El 24 de marzo de 2025, a las 10.00 horas, con ocasión de la reunión de trabajo entre Casilda y Fermina (coordinadora del centro) programada desde antes de la comunicación de convocatoria de elecciones, la coordinadora del centro Fermina se dirige a Casilda (letrada de la asociación) preguntándole si había visto los correos, "invitándola" a ser candidata, a lo que Casilda se niega respondiendo Fermina con que las cosas iban a cambiar a partir de ese momento, que ya verían que iba a pasar con sus salidas y diciendo que todo era un teatro que habían montados "los de arriba", en referencia a Penélope, José y Almudena.
SEXTO.- Doña Casilda, con posterioridad al preaviso de elecciones sindicales, fue despedida el 11 de abril de 2025 por motivos disciplinarios por hechos ocurridos, según carta de despido, el 26 de marzo de 2025 al dirigirse a su compañera Benita diciéndola "...mora de mierda..." y siendo impugnado su despido invocando la nulidad del mismo por ser efectivo cuando estaba embarazada. Previo al despido se inició expediente disciplinario notificado a la trabajadora el 7 de abril de 2025 con alegaciones de ésta formuladas el 9 de abril.
SEPTIMO.- Don José fue despedido mediante comunicación de 27 de marzo de 2025 con fecha de efectos 11 de abril por causas objetivas, siendo impugnado mediante papeleta presentada el 21 de abril de 2025 invocando su improcedencia, sin que el trabajador acudiese al acto previo de conciliación ante el SMAC señalado para el 14 de mayo de 2025, constando citado para dicho acto el 16 de mayo, levantándose acta de conciliación en el mencionado sentido.
OCTAVO.- Tras reclamación presentada por UGT ante la Mesa Electora constituida el 21 de abril de 2025, en la misma fecha la Mesa Electoral decide incluir a Casilda en el censo electoral y la exclusión del director de la entidad (don Maximino) y de don José despedido el 11 de abril de 2025.
NOVENO.- El 22 de abril es el día para la presentación de candidaturas y día de votación con la exclusión del Sr. José como elector. El 23 de abril se formula impugnación ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales por UGT acerca de la exclusión del derecho al voto de don José, con adhesión de la empresa a la decisión de la Mesa, y siendo estimada la impugnación de UGT por Laudo Arbitral 771 de 12 de mayo de 2025 indicando que ha de incluirse en la lista de electores y elegibles al Sr. José, que ha de tener una participación plena en el proceso electoral lo que implica la retroacción del mismo momento de confección del censo electoral, con la repetición de todos los actos posteriores.
DECIMO.- Aportado nuevo calendario electoral se fija el 21 de mayo de 2025 como fecha de constitución de la mesa electoral y el 22 de mayo día de la votación sin incluir en el censo electoral al Sr. José.
UNDECIMO.- Con fecha 26 de mayo de 2025 el sindicato UGT formuló ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales impugnación en relación con el proceso electoral desarrollado en la empresa ASOCIACION CREANDO HUELLAS al no incluir al Sr. José como elector. Por laudo 779 de fecha 16 de junio de 2025 se estima la impugnación formulada por el sindicato UGT y se concluye que ha de incluirse en la lista de electores y elegibles al Sr. José, que ha de tener una participación plena en el proceso electoral lo que implica la retroacción del mismo al momento de confección del censo electoral, con la repetición de todos los actos posteriores. En definitiva, no ha decaído el derecho del Sr. José a formar parte de la lista de electores y elegibles y, nuevamente, se ha de proceder a retrotraer el proceso electoral. Dicho laudo ha sido impugnado judicialmente mediante demanda de 19 de junio de 2025 estando a la espera de celebrar vista en este mismo juzgado.
DUODECIMO.- Los trabajadores tenían un grupo de WhatsApp privado en donde manifestaban su intención de voto y en donde Penélope les iba informando tras buscar apoyo sindical en UGT.
DECIMOTERCERO.- Tanto Penélope como José, tras la comunicación del preaviso de elecciones sindicales, han sufrido aislamiento por parte de la dirección y coordinación de la empresa, no les han proporcionado documentos para trabajar ni información, en concreto se enviaron correos a compañeros sobre ubicaciones de nuevas oficinas que se abrirían sin que José los recibiera siendo posteriormente despedido por causas objetivas. Penélope ha estado en situación de IT por contingencia común del 1 de abril de 2025 al 23 de junio de 2025. Tras su reincorporación tuvo que pedir su Tablet para trabajar, le habían cerrado su cuenta anterior creándose una nueva y a fecha de juicio era la única trabajadora que no había cobrado la nómina de junio. Se han enviado emails por la dirección y coordinación a todo el equipo refiriendo "mi trato hacia el equipo va a cambiar a partir de ahora" y vienen sufriendo, desde que saben que quieren sindicarse, cambios en las funciones, distribución y disposición de los roles en el equipo, afectando tal situación también a Almudena (psicóloga) y a Verónica (trabajadora social).»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El recurso, por el que se incardina en un motivo de nulidad del art. 193 a) LRJS, otros tres de revisión fáctica y otro de revisión jurídica de la sentencia.
El sindicato demandante ha presentado escrito de impugnación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.
También pretende, por la vía del art. 193 b), la supresión de dichos hechos probados.
En este caso, el sindicato demandante Fesc-UGT, presentó demanda contra una asociación por la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical. La parte actora solicitó que se declarara la existencia de dicha vulneración, se ordenara el cese de comportamientos antisindicales y se condenara a la demandada a indemnizar con 30.001 euros.
Durante el proceso, se presentaron pruebas documentales y testimoniales que evidenciaron un trato negativo hacia los trabajadores que manifestaron su intención de sindicarse, así como despidos que se produjeron en un contexto de presión y coacción por parte de la dirección de la empresa.
El tribunal concluyó que existían indicios suficientes de vulneración del derecho a la libertad sindical, sobre todo partiendo del documento presentado como nº3 con la demanda, dado que la empresa había interferido en el proceso electoral y había tomado represalias contra trabajadores afines al sindicato demandante.
Como principal indicio de la existencia de esa vulneración, la sentencia se refiere al correo electrónico dirigido a todo el equipo por parte del Director y trascrito en el hecho probado tercero, de donde se puede inferir razonablemente que, a través de tal correo del día siguiente a conocerse la convocatoria de elecciones, se buscaba una candidatura alternativa a la de la trabajadora por UGT ( Penélope), disuadiendo a los trabajadores de votar a tal sindicato y animándolos a presentar candidaturas alternativas al tiempo que les informaba de las ventajas que el cargo de delegado sindical supondría incitando con ello a movilizarse frente a la única candidatura existente hasta ese momento.
También declara que todo ello viene seguido del despido de Casilda (letrada de la asociación), embarazada, y de José (otro trabajador), ambos afines a UGT, tras sufrir ambos restricciones en el modo de desempeñar su trabajo hasta entonces, así la primera vio restringidas sus salidas que como letrada de la asociación realizaba hasta entonces y a José se le omitió información sobre ubicaciones de las nuevas oficinas culminando, posteriormente, con su despido en la misma fecha (11.04.2025). Y declara probado que la empresa conoce del sentido del voto del equipo por el WhatsApp privado en que se plasmaban las inquietudes de los trabajadores y su intención de voto en apoyo a Penélope por UGT.
En consecuencia, se estimó la demanda, se declaró la vulneración del derecho a la libertad sindical y se condenó a la demandada a abonar una indemnización de 3.000 euros
En la demanda rectora se hace referencia a que esta situación empezó en fecha 20/03/2025, cuando se le comunica por UGT POR correo electrónico a la empresa la celebración de elecciones sindicales para el 21/04/2025. Se narra cómo el director envió el correo electrónico al que hemos hecho referencia (documento 3 de la demanda, y transcrito en el hecho probado tercero), y se dice, que, a modo de ejemplo, "la empresa empezó a desplegar una serie de actuaciones dirigidas a obstaculizar la libre elección de los representantes de los trabajadores y al sindicato demandante. Entre dichas actuaciones" se señalan las siguientes:
1.La búsqueda activa de un trabajador que se presentara como candidato, con el objetivo de mantener el control empresarial sobre la representación de los trabajadores.
2.El despido de una trabajadora (doña Casilda) a quien, con anterioridad, se le ofreció presentarse como candidata bajo las indicaciones de la empresa.
3.El despido de un trabajador (don José) afín a la candidatura de UGT (es más, era un posible candidato de la lista de UGT), con el propósito de debilitar la lista presentada por el sindicato.
4.Desde que la empresa tiene conocimiento del deseo de sindicación y afinidad a UGT, el trato manifestado por algunas trabajadoras, por parte de la empresa, ha sido bastante negativo, asignando la empresa tareas que no deberían corresponderles."
Bien, partiendo de esto, hemos de recordar que el objeto de debate aquí se centra en si ha habido un hostigamiento por parte de la empresa provocado por la presentación de la candidatura de UGT.
La sentencia de instancia así lo entiende y lo da por probado, y de los hechos probados de la misma se desprende que en el juicio se acreditaron, además de todas y cada una de las actuaciones denunciadas en la demanda, otros tantos hechos, que, si bien no se narran en la demanda, no hacen sino corroborar esa actitud hostil de la empresa sobre los trabajadores afines al sindicato UGT.
Con la introducción en la sentencia de los hechos probados segundo, quinto, duodécimo y décimo tercero, no se modifican los términos de debate, ni se introducen cuestiones nuevas que pudieran causar indefensión a la demandada.
En concreto, estos hechos recogen los siguientes aspectos:
"SEGUNDO.- El mismo día 20 de marzo el Director Sr. Maximino realiza llamada telefónica a Penélope, a través de la subcoordinadora Araceli quien pasa el teléfono a Penélope al tiempo que Araceli dice a su compañera Casilda
"QUINTO.- El 24 de marzo de 2025, a las 10.00 horas, con ocasión de la reunión de trabajo entre Casilda y Fermina (coordinadora del centro) programada desde antes de la comunicación de convocatoria de elecciones, la coordinadora del centro Fermina se dirige a Casilda (letrada de la asociación) preguntándole si había visto los correos, "invitándola" a ser candidata, a lo que Casilda se niega respondiendo Fermina con que las cosas iban a cambiar a partir de ese momento, que ya verían que iba a pasar con sus salidas y diciendo que todo era un teatro que habían montados "los de arriba", en referencia a Penélope, José y Almudena."
DUODECIMO.- Los trabajadores tenían un grupo de WhatsApp privado en donde manifestaban su intención de voto y en donde Penélope les iba informando tras buscar apoyo sindical en UGT.
DECIMOTERCERO.- Tanto Penélope como José, tras la comunicación del preaviso de elecciones sindicales, han sufrido aislamiento por parte de la dirección y coordinación de la empresa, no les han proporcionado documentos para trabajar ni información, en concreto se enviaron correos a compañeros sobre ubicaciones de nuevas oficinas que se abrirían sin que José los recibiera siendo posteriormente despedido por causas objetivas. Penélope ha estado en situación de IT por contingencia común del 1 de abril de 2025 al 23 de junio de 2025. Tras su reincorporación tuvo que pedir su Tablet para trabajar, le habían cerrado su cuenta anterior creándose una nueva y a fecha de juicio era la única trabajadora que no había cobrado la nómina de junio. Se han enviado emails por la dirección y coordinación a todo el equipo refiriendo "mi trato hacia el equipo va a cambiar a partir de ahora" y vienen sufriendo, desde que saben que quieren sindicarse, cambios en las funciones, distribución y disposición de los roles en el equipo, afectando tal situación también a Almudena (psicóloga) y a Verónica (trabajadora social)."
Lo que la magistrada de instancia hace es descender en el relato de los hechos narrados en la demanda, a concretos aspectos contados por los testigos, y basándose en la documental aportada, y así completar la narración inicial fijada en la demanda, pero sin introducir de nuevo hechos distintos de aquellos por los cuales se pide la declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical.
Debemos de recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, (
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el
El motivo de infracción procesal alegado como generador de indefensión no puede ser estimado. Propuesta por la prueba testifical de Penélope, José y Casilda y la documental que recoge las declaraciones de Almudena (psicóloga de la entidad) y Verónica (trabajadora social de la entidad), así como el documento 3 de la demanda, admitida y practicada en el acto de juicio como el motivo de recurso señala, la sentencia de instancia en su fundamentación de derecho y con reflejo en el relato fáctico indica consecuencia de la libre y conjunta valoración de la prueba que corresponde al juzgador a quo, expresa los motivos de convicción exigidos en el art 97 de la LRJS
Si en dicha libre valoración de la prueba la juzgadora a quo ha tenido en cuenta las testificales citadas y las documental, entendemos que es la propia consecuencia de valorar ambas pruebas, practicadas a instancia de parte, a las que la juzgadora ha otorgado valor de prueba plena, no pudiendo exigirse para el cumplimiento de lo previsto en el art 97 de la LRJS
El cumplimiento adecuado del deber de motivación de las sentencias precisa exige realizar en ella una argumentación suficiente, aunque no necesariamente exhaustiva. La doctrina del TC (por todas, STC de 27 de marzo de 2000) explica que
En la presente resolución no podemos apreciar esa falta de motivación denunciada a través del motivo de nulidad del art. 193 a) del recurso, pues la sentencia dedica su extenso fundamento de derecho tercero a dar a conocer sus razones de decidir, relacionando los hechos con las pruebas practicadas, cosa distinta es que la parte recurrente no le interese dicho resultado, pero en ningún caso tiene cabida el alegado de la falta de motivación esgrimido en el recurso.
También pretende la adicción de al hecho probado sexto del siguiente párrafo:
Tal y como de forma reiterada ha señalado la jurisprudencia en interpretación y aplicación del artículo 193 b) LRJS, uno de los requisitos necesarios para que pueda prosperar el motivo de recurso que pretende la revisión fáctica de la sentencia en suplicación es la determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez.
El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas, sin que sean admitidas otras pruebas.
Por tanto, no cabe alegar como motivo para sustentar la supresión solicitada la errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, ya que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 24.10.2017 rec. 107/2017:
"No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta la conclusión de la Sala es la improcedencia de las supresiones y adicciones interesadas porque todos y cada uno de los documentos y testificales que sirven de base a las mismas, han sido objeto de valoración por parte de la magistrada de instancia, siendo suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia para comprobar que los hechos probados de la resolución recurrida , resultan de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio, en el cual expresa las razones por las que tras la valoración de la prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LRJS no tiene por probado lo que ahora se pretende añadir al relato factico, con lo que no se está corrigiendo un patente y evidente error de la magistrada "a quo" en la valoración de la prueba, sino que lo pretendido es sustituir su criterio por otro distinto ajustado a las aspiraciones de la parte recurrente.
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso.
Viene a señalar que la afinidad o afiliación a un sindicato en unas elecciones sindicales no es suficiente para considerar que se está ante una conducta discriminatoria, que no procede la inversión de la carga de la prueba dado que no ha quedado acreditado la existencia de indicios de conducta vulneradora de la libertad sindical, y por tanto, no procede el pago de indemnización.
Para resolver las cuestiones que se plantean hay que partir de la consideración que cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en que la parte actora debe aportar indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental; una vez se aprecien dichos indicios, será la empresa demandada la que deberá aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, o 66/2022). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 297/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, 29/2000, 214/2001, 29/2002, 30/2002, o 17/2003). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
Ahora bien, como dice el Tribunal Constitución en la sentencia 90/1997
Y para dicho análisis hemos de partir de los hechos declarados probados por la sentencia, que no han sido modificados, e incluyendo a los que, con valor impropio, por su ubicación, se sitúan en la fundamentación jurídica.
De tales hechos se pone de manifiesto que, con el documento 3 de la demanda, consistente en el correo electrónico dirigido a todo el equipo por parte del Director y trascrito en el hecho probado tercero de la sentencia se puede inferir razonablemente que, a través de tal correo del día siguiente a conocerse la convocatoria de elecciones, se buscaba una candidatura alternativa a la de Penélope con UGT disuadiendo a los trabajadores de votar a tal sindicato y animándolos a presentar candidaturas alternativas al tiempo que les informaba de las ventajas que el cargo de delegado sindical supondría incitando con ello a movilizarse frente a la única candidatura existente hasta ese momento.
Previo a dicho correo y el mismo día que la empresa conoce la convocatoria de elecciones por UGT se pone en contacto telefónico con la candidata con un tono cuanto menos de enfado y reproche.
Por otro lado, en esa llamada el director ya advierte que la relación a partir de entonces con el equipo va a cambiar, algo que se materializa en la reunión del 24 de marzo entre Fermina y Casilda, tras rechazar ésta la invitación de la coordinadora a ser candidata, refiriendo Fermina que las cosas van a cambiar y refiriéndose al "teatro de los de arriba" en referencia a Penélope, José y Almudena.
Todo ello viene seguido del despido de Casilda, embarazada, y de José, tras sufrir ambos restricciones en el modo de desempeñar su trabajo hasta entonces.
Partiendo de estas premisas fácticas la sentencia de instancia considera que "existen indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical plasmado en represalias de la empresa hacia los electores simpatizantes de UGT con una clara intención de restringir y afectar el derecho de libertad sindical, con su insistencia hacia los trabajadores para presentar candidaturas alternativas informando sobre las ventajas de salir elegido frente a los que no lo son, con claro ánimo de interferir y evitar que la candidata de UGT saliera elegida desde el mismo momento que conoce que el sindicato UGT ha promovido elecciones y advirtiendo a Penélope y al equipo que desde entonces las cosas iban a cambiar, denotando todo ello una clara vulneración del derecho de libertad sindical con represalias hacia los trabajadores que apoyan al sindicato UGT pues la empresa lo percibe como un elemento ajeno y que viene a interferir en la paz social, todo ello en contra de los derechos de libre acción sindical por todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( STC 134/1994)."
Y dicha conclusión va a ser compartida por esta Sala porque la empresa debe mantener una doctrina asentada en el TC de que "la solicitud o promoción de celebración de elecciones a representantes de personal (...) puede estimarse (...) como ejercicio de una actividad sindical amparada por el art. 28 de la Constitución (y que por lo tanto,) cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical" ( SSTC 9/1988 SSTC BOE de 5 de febrero) F.J. 2; 127/1989 (BOE de 9 de agosto), F.J. 3; 30/1992 (BOE de 10 de abril), F.J. 3; 272/1993 (BOE de 26 de octubre).
Ahora bien, como también recuerda el TC, "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta
Esta precisión parece entenderse como una relativización de la importancia de dichas elecciones respecto de la libertad sindical, reconociendo de esta forma que no puede afirmarse una conexión material entre aquéllas y la libertad sindical, por lo que lo protegido no son en sí las elecciones sindicales, sino sólo las "actividades y derechos que ejerciten en el curso de los mismos los sindicatos o sus miembros"; y ello sin perjuicio de que en recientes pronunciamientos el TC vuelva a destacarnos una nueva conexión de las elecciones sindicales con la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva.
En este caso, el privar u obstaculizar la presentación de la candidatura de un miembro del sindicato recurrente, así como presionar para que se presenten candidaturas alternativas más favorables a los intereses de la empresa, choca frontalmente con esta libertad sindical constitucionalmente protegida, en la medida en que se trata de una injerencia empresarial en la decisión de los trabajadores frente a sus sindicatos, lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de la garantía a la libertad sindical constitucionalmente garantizada.
De esta forma, una vez declarada la vulneración del derecho a la libertad sindical, hemos de confirmar igualmente la indemnización acordada en la sentencia, sin que pueda tener cabida el argumento esgrimido en el recurso de que no hay razones para la imposición de una indemnización.
Sobre las garantías en la tutela del derecho de libertad sindical es de extremado interés la STC 247/2006, de 24 de julio
En dicho pronunciamiento se considera que la revocación judicial sin motivación razonable de una indemnización reconocida por vulneración del derecho de libertad sindical ocasiona la vulneración no sólo del derecho a la tutela judicial efectiva sino, al mismo tiempo, del propio derecho fundamental sustantivo en cuya reparación se reconoció (derecho de libertad sindical).
Se aplica la doctrina de que «la Constitución protege los derechos fundamentales [...] no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos»25 . Los arts. 9.1 , 1.1 y 53.2 CE
Recordemos que la magistrada de instancia modera el importe de la indemnización solicitada de 30.001 euros a 3.000 euros, por lo que dicha cuantía la consideramos más que razonable, y suficiente, para resarcir el daño causado.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, conforme al art. 204.1 de la LRJS, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 600 €.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«ESTIMANDO la demanda presentada por FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), frente a la empresa ASOCIACION CREANDO HUELLAS, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y relativo a la tutela de derecho fundamental de libertad sindical, se declara la existencia de VULNERACIÓN DE DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL del demandante, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y se condene a la demandada a abonar a la actora una indemnización por vulneración de derechos fundamentales por importe de 3.000,00 euros.»
«PRIMERO.- El 20 de marzo de 2025 don Jesús, Agente Sindical de la Unión General de los Trabajadores (en adelante, UGT), envió correo electrónico a doña Fermina (Coordinadora del Centro de Trabajo de Talavera de la Reina) para informarle sobre la celebración de las elecciones sindicales en dicho centro de trabajo el 21 de abril, con las obligaciones de la empresa en un proceso sindical y presentando como candidata por UGT a doña Penélope. Ese mismo día, doña Fermina responde al Sr. Jesús indicándole que dicha información debe pasarla al director de la entidad, quien figuraba en copia (don Maximino).
SEGUNDO.- El mismo día 20 de marzo el Director Sr. Maximino realiza llamada telefónica a Penélope, a través de la subcoordinadora Araceli quien pasa el teléfono a Penélope al tiempo que Araceli dice a su compañera Casilda "algo ha hecho, está muy enfadado". En dicha llamada el Sr. Maximino pedía una explicación hacia la postulante a representante sindical por UGT al tiempo que le decía "cómo había podido" y que a partir de ese momento cambiaría la relación con ellos. Estaban presentes cuando le pasan dicha llamada su compañero José y Almudena (psicóloga) que tuvo que acompañar a Penélope al médico al sufrir en ese momento un ataque de ansiedad.
TERCERO.- El 21 de marzo de 2025 don Maximino ( DIRECCION000), director de la entidad, envió un correo electrónico a todos los empleados del centro a la dirección eq uipotalavera@creandohuellas.org
CUARTO.- Doña Clemencia, subcoordinadora y trabajadora social del centro desde el 14 de diciembre de 2023 y que concurrió a las elecciones con el aval de los compañeros resultando elegida como delegada, el 25 de abril de 2025 suscribió declaración jurada manifestando que había presentado de forma voluntaria su candidatura libre como Delegada Sindical en la Asociación Creando Huellas en el proyecto ACPI resultando elegida como representante legal de los trabajadores. Dicha información fue transmitida al Director de la entidad mediante correo electrónico de fecha 8 de abril de 2025 y ratificada en la vista.
QUINTO.- El 24 de marzo de 2025, a las 10.00 horas, con ocasión de la reunión de trabajo entre Casilda y Fermina (coordinadora del centro) programada desde antes de la comunicación de convocatoria de elecciones, la coordinadora del centro Fermina se dirige a Casilda (letrada de la asociación) preguntándole si había visto los correos, "invitándola" a ser candidata, a lo que Casilda se niega respondiendo Fermina con que las cosas iban a cambiar a partir de ese momento, que ya verían que iba a pasar con sus salidas y diciendo que todo era un teatro que habían montados "los de arriba", en referencia a Penélope, José y Almudena.
SEXTO.- Doña Casilda, con posterioridad al preaviso de elecciones sindicales, fue despedida el 11 de abril de 2025 por motivos disciplinarios por hechos ocurridos, según carta de despido, el 26 de marzo de 2025 al dirigirse a su compañera Benita diciéndola "...mora de mierda..." y siendo impugnado su despido invocando la nulidad del mismo por ser efectivo cuando estaba embarazada. Previo al despido se inició expediente disciplinario notificado a la trabajadora el 7 de abril de 2025 con alegaciones de ésta formuladas el 9 de abril.
SEPTIMO.- Don José fue despedido mediante comunicación de 27 de marzo de 2025 con fecha de efectos 11 de abril por causas objetivas, siendo impugnado mediante papeleta presentada el 21 de abril de 2025 invocando su improcedencia, sin que el trabajador acudiese al acto previo de conciliación ante el SMAC señalado para el 14 de mayo de 2025, constando citado para dicho acto el 16 de mayo, levantándose acta de conciliación en el mencionado sentido.
OCTAVO.- Tras reclamación presentada por UGT ante la Mesa Electora constituida el 21 de abril de 2025, en la misma fecha la Mesa Electoral decide incluir a Casilda en el censo electoral y la exclusión del director de la entidad (don Maximino) y de don José despedido el 11 de abril de 2025.
NOVENO.- El 22 de abril es el día para la presentación de candidaturas y día de votación con la exclusión del Sr. José como elector. El 23 de abril se formula impugnación ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales por UGT acerca de la exclusión del derecho al voto de don José, con adhesión de la empresa a la decisión de la Mesa, y siendo estimada la impugnación de UGT por Laudo Arbitral 771 de 12 de mayo de 2025 indicando que ha de incluirse en la lista de electores y elegibles al Sr. José, que ha de tener una participación plena en el proceso electoral lo que implica la retroacción del mismo momento de confección del censo electoral, con la repetición de todos los actos posteriores.
DECIMO.- Aportado nuevo calendario electoral se fija el 21 de mayo de 2025 como fecha de constitución de la mesa electoral y el 22 de mayo día de la votación sin incluir en el censo electoral al Sr. José.
UNDECIMO.- Con fecha 26 de mayo de 2025 el sindicato UGT formuló ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales impugnación en relación con el proceso electoral desarrollado en la empresa ASOCIACION CREANDO HUELLAS al no incluir al Sr. José como elector. Por laudo 779 de fecha 16 de junio de 2025 se estima la impugnación formulada por el sindicato UGT y se concluye que ha de incluirse en la lista de electores y elegibles al Sr. José, que ha de tener una participación plena en el proceso electoral lo que implica la retroacción del mismo al momento de confección del censo electoral, con la repetición de todos los actos posteriores. En definitiva, no ha decaído el derecho del Sr. José a formar parte de la lista de electores y elegibles y, nuevamente, se ha de proceder a retrotraer el proceso electoral. Dicho laudo ha sido impugnado judicialmente mediante demanda de 19 de junio de 2025 estando a la espera de celebrar vista en este mismo juzgado.
DUODECIMO.- Los trabajadores tenían un grupo de WhatsApp privado en donde manifestaban su intención de voto y en donde Penélope les iba informando tras buscar apoyo sindical en UGT.
DECIMOTERCERO.- Tanto Penélope como José, tras la comunicación del preaviso de elecciones sindicales, han sufrido aislamiento por parte de la dirección y coordinación de la empresa, no les han proporcionado documentos para trabajar ni información, en concreto se enviaron correos a compañeros sobre ubicaciones de nuevas oficinas que se abrirían sin que José los recibiera siendo posteriormente despedido por causas objetivas. Penélope ha estado en situación de IT por contingencia común del 1 de abril de 2025 al 23 de junio de 2025. Tras su reincorporación tuvo que pedir su Tablet para trabajar, le habían cerrado su cuenta anterior creándose una nueva y a fecha de juicio era la única trabajadora que no había cobrado la nómina de junio. Se han enviado emails por la dirección y coordinación a todo el equipo refiriendo "mi trato hacia el equipo va a cambiar a partir de ahora" y vienen sufriendo, desde que saben que quieren sindicarse, cambios en las funciones, distribución y disposición de los roles en el equipo, afectando tal situación también a Almudena (psicóloga) y a Verónica (trabajadora social).»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El recurso, por el que se incardina en un motivo de nulidad del art. 193 a) LRJS, otros tres de revisión fáctica y otro de revisión jurídica de la sentencia.
El sindicato demandante ha presentado escrito de impugnación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.
También pretende, por la vía del art. 193 b), la supresión de dichos hechos probados.
En este caso, el sindicato demandante Fesc-UGT, presentó demanda contra una asociación por la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical. La parte actora solicitó que se declarara la existencia de dicha vulneración, se ordenara el cese de comportamientos antisindicales y se condenara a la demandada a indemnizar con 30.001 euros.
Durante el proceso, se presentaron pruebas documentales y testimoniales que evidenciaron un trato negativo hacia los trabajadores que manifestaron su intención de sindicarse, así como despidos que se produjeron en un contexto de presión y coacción por parte de la dirección de la empresa.
El tribunal concluyó que existían indicios suficientes de vulneración del derecho a la libertad sindical, sobre todo partiendo del documento presentado como nº3 con la demanda, dado que la empresa había interferido en el proceso electoral y había tomado represalias contra trabajadores afines al sindicato demandante.
Como principal indicio de la existencia de esa vulneración, la sentencia se refiere al correo electrónico dirigido a todo el equipo por parte del Director y trascrito en el hecho probado tercero, de donde se puede inferir razonablemente que, a través de tal correo del día siguiente a conocerse la convocatoria de elecciones, se buscaba una candidatura alternativa a la de la trabajadora por UGT ( Penélope), disuadiendo a los trabajadores de votar a tal sindicato y animándolos a presentar candidaturas alternativas al tiempo que les informaba de las ventajas que el cargo de delegado sindical supondría incitando con ello a movilizarse frente a la única candidatura existente hasta ese momento.
También declara que todo ello viene seguido del despido de Casilda (letrada de la asociación), embarazada, y de José (otro trabajador), ambos afines a UGT, tras sufrir ambos restricciones en el modo de desempeñar su trabajo hasta entonces, así la primera vio restringidas sus salidas que como letrada de la asociación realizaba hasta entonces y a José se le omitió información sobre ubicaciones de las nuevas oficinas culminando, posteriormente, con su despido en la misma fecha (11.04.2025). Y declara probado que la empresa conoce del sentido del voto del equipo por el WhatsApp privado en que se plasmaban las inquietudes de los trabajadores y su intención de voto en apoyo a Penélope por UGT.
En consecuencia, se estimó la demanda, se declaró la vulneración del derecho a la libertad sindical y se condenó a la demandada a abonar una indemnización de 3.000 euros
En la demanda rectora se hace referencia a que esta situación empezó en fecha 20/03/2025, cuando se le comunica por UGT POR correo electrónico a la empresa la celebración de elecciones sindicales para el 21/04/2025. Se narra cómo el director envió el correo electrónico al que hemos hecho referencia (documento 3 de la demanda, y transcrito en el hecho probado tercero), y se dice, que, a modo de ejemplo, "la empresa empezó a desplegar una serie de actuaciones dirigidas a obstaculizar la libre elección de los representantes de los trabajadores y al sindicato demandante. Entre dichas actuaciones" se señalan las siguientes:
1.La búsqueda activa de un trabajador que se presentara como candidato, con el objetivo de mantener el control empresarial sobre la representación de los trabajadores.
2.El despido de una trabajadora (doña Casilda) a quien, con anterioridad, se le ofreció presentarse como candidata bajo las indicaciones de la empresa.
3.El despido de un trabajador (don José) afín a la candidatura de UGT (es más, era un posible candidato de la lista de UGT), con el propósito de debilitar la lista presentada por el sindicato.
4.Desde que la empresa tiene conocimiento del deseo de sindicación y afinidad a UGT, el trato manifestado por algunas trabajadoras, por parte de la empresa, ha sido bastante negativo, asignando la empresa tareas que no deberían corresponderles."
Bien, partiendo de esto, hemos de recordar que el objeto de debate aquí se centra en si ha habido un hostigamiento por parte de la empresa provocado por la presentación de la candidatura de UGT.
La sentencia de instancia así lo entiende y lo da por probado, y de los hechos probados de la misma se desprende que en el juicio se acreditaron, además de todas y cada una de las actuaciones denunciadas en la demanda, otros tantos hechos, que, si bien no se narran en la demanda, no hacen sino corroborar esa actitud hostil de la empresa sobre los trabajadores afines al sindicato UGT.
Con la introducción en la sentencia de los hechos probados segundo, quinto, duodécimo y décimo tercero, no se modifican los términos de debate, ni se introducen cuestiones nuevas que pudieran causar indefensión a la demandada.
En concreto, estos hechos recogen los siguientes aspectos:
"SEGUNDO.- El mismo día 20 de marzo el Director Sr. Maximino realiza llamada telefónica a Penélope, a través de la subcoordinadora Araceli quien pasa el teléfono a Penélope al tiempo que Araceli dice a su compañera Casilda
"QUINTO.- El 24 de marzo de 2025, a las 10.00 horas, con ocasión de la reunión de trabajo entre Casilda y Fermina (coordinadora del centro) programada desde antes de la comunicación de convocatoria de elecciones, la coordinadora del centro Fermina se dirige a Casilda (letrada de la asociación) preguntándole si había visto los correos, "invitándola" a ser candidata, a lo que Casilda se niega respondiendo Fermina con que las cosas iban a cambiar a partir de ese momento, que ya verían que iba a pasar con sus salidas y diciendo que todo era un teatro que habían montados "los de arriba", en referencia a Penélope, José y Almudena."
DUODECIMO.- Los trabajadores tenían un grupo de WhatsApp privado en donde manifestaban su intención de voto y en donde Penélope les iba informando tras buscar apoyo sindical en UGT.
DECIMOTERCERO.- Tanto Penélope como José, tras la comunicación del preaviso de elecciones sindicales, han sufrido aislamiento por parte de la dirección y coordinación de la empresa, no les han proporcionado documentos para trabajar ni información, en concreto se enviaron correos a compañeros sobre ubicaciones de nuevas oficinas que se abrirían sin que José los recibiera siendo posteriormente despedido por causas objetivas. Penélope ha estado en situación de IT por contingencia común del 1 de abril de 2025 al 23 de junio de 2025. Tras su reincorporación tuvo que pedir su Tablet para trabajar, le habían cerrado su cuenta anterior creándose una nueva y a fecha de juicio era la única trabajadora que no había cobrado la nómina de junio. Se han enviado emails por la dirección y coordinación a todo el equipo refiriendo "mi trato hacia el equipo va a cambiar a partir de ahora" y vienen sufriendo, desde que saben que quieren sindicarse, cambios en las funciones, distribución y disposición de los roles en el equipo, afectando tal situación también a Almudena (psicóloga) y a Verónica (trabajadora social)."
Lo que la magistrada de instancia hace es descender en el relato de los hechos narrados en la demanda, a concretos aspectos contados por los testigos, y basándose en la documental aportada, y así completar la narración inicial fijada en la demanda, pero sin introducir de nuevo hechos distintos de aquellos por los cuales se pide la declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical.
Debemos de recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, (
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el
El motivo de infracción procesal alegado como generador de indefensión no puede ser estimado. Propuesta por la prueba testifical de Penélope, José y Casilda y la documental que recoge las declaraciones de Almudena (psicóloga de la entidad) y Verónica (trabajadora social de la entidad), así como el documento 3 de la demanda, admitida y practicada en el acto de juicio como el motivo de recurso señala, la sentencia de instancia en su fundamentación de derecho y con reflejo en el relato fáctico indica consecuencia de la libre y conjunta valoración de la prueba que corresponde al juzgador a quo, expresa los motivos de convicción exigidos en el art 97 de la LRJS
Si en dicha libre valoración de la prueba la juzgadora a quo ha tenido en cuenta las testificales citadas y las documental, entendemos que es la propia consecuencia de valorar ambas pruebas, practicadas a instancia de parte, a las que la juzgadora ha otorgado valor de prueba plena, no pudiendo exigirse para el cumplimiento de lo previsto en el art 97 de la LRJS
El cumplimiento adecuado del deber de motivación de las sentencias precisa exige realizar en ella una argumentación suficiente, aunque no necesariamente exhaustiva. La doctrina del TC (por todas, STC de 27 de marzo de 2000) explica que
En la presente resolución no podemos apreciar esa falta de motivación denunciada a través del motivo de nulidad del art. 193 a) del recurso, pues la sentencia dedica su extenso fundamento de derecho tercero a dar a conocer sus razones de decidir, relacionando los hechos con las pruebas practicadas, cosa distinta es que la parte recurrente no le interese dicho resultado, pero en ningún caso tiene cabida el alegado de la falta de motivación esgrimido en el recurso.
También pretende la adicción de al hecho probado sexto del siguiente párrafo:
Tal y como de forma reiterada ha señalado la jurisprudencia en interpretación y aplicación del artículo 193 b) LRJS, uno de los requisitos necesarios para que pueda prosperar el motivo de recurso que pretende la revisión fáctica de la sentencia en suplicación es la determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez.
El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas, sin que sean admitidas otras pruebas.
Por tanto, no cabe alegar como motivo para sustentar la supresión solicitada la errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, ya que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 24.10.2017 rec. 107/2017:
"No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta la conclusión de la Sala es la improcedencia de las supresiones y adicciones interesadas porque todos y cada uno de los documentos y testificales que sirven de base a las mismas, han sido objeto de valoración por parte de la magistrada de instancia, siendo suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia para comprobar que los hechos probados de la resolución recurrida , resultan de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio, en el cual expresa las razones por las que tras la valoración de la prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LRJS no tiene por probado lo que ahora se pretende añadir al relato factico, con lo que no se está corrigiendo un patente y evidente error de la magistrada "a quo" en la valoración de la prueba, sino que lo pretendido es sustituir su criterio por otro distinto ajustado a las aspiraciones de la parte recurrente.
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso.
Viene a señalar que la afinidad o afiliación a un sindicato en unas elecciones sindicales no es suficiente para considerar que se está ante una conducta discriminatoria, que no procede la inversión de la carga de la prueba dado que no ha quedado acreditado la existencia de indicios de conducta vulneradora de la libertad sindical, y por tanto, no procede el pago de indemnización.
Para resolver las cuestiones que se plantean hay que partir de la consideración que cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en que la parte actora debe aportar indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental; una vez se aprecien dichos indicios, será la empresa demandada la que deberá aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, o 66/2022). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 297/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, 29/2000, 214/2001, 29/2002, 30/2002, o 17/2003). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
Ahora bien, como dice el Tribunal Constitución en la sentencia 90/1997
Y para dicho análisis hemos de partir de los hechos declarados probados por la sentencia, que no han sido modificados, e incluyendo a los que, con valor impropio, por su ubicación, se sitúan en la fundamentación jurídica.
De tales hechos se pone de manifiesto que, con el documento 3 de la demanda, consistente en el correo electrónico dirigido a todo el equipo por parte del Director y trascrito en el hecho probado tercero de la sentencia se puede inferir razonablemente que, a través de tal correo del día siguiente a conocerse la convocatoria de elecciones, se buscaba una candidatura alternativa a la de Penélope con UGT disuadiendo a los trabajadores de votar a tal sindicato y animándolos a presentar candidaturas alternativas al tiempo que les informaba de las ventajas que el cargo de delegado sindical supondría incitando con ello a movilizarse frente a la única candidatura existente hasta ese momento.
Previo a dicho correo y el mismo día que la empresa conoce la convocatoria de elecciones por UGT se pone en contacto telefónico con la candidata con un tono cuanto menos de enfado y reproche.
Por otro lado, en esa llamada el director ya advierte que la relación a partir de entonces con el equipo va a cambiar, algo que se materializa en la reunión del 24 de marzo entre Fermina y Casilda, tras rechazar ésta la invitación de la coordinadora a ser candidata, refiriendo Fermina que las cosas van a cambiar y refiriéndose al "teatro de los de arriba" en referencia a Penélope, José y Almudena.
Todo ello viene seguido del despido de Casilda, embarazada, y de José, tras sufrir ambos restricciones en el modo de desempeñar su trabajo hasta entonces.
Partiendo de estas premisas fácticas la sentencia de instancia considera que "existen indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical plasmado en represalias de la empresa hacia los electores simpatizantes de UGT con una clara intención de restringir y afectar el derecho de libertad sindical, con su insistencia hacia los trabajadores para presentar candidaturas alternativas informando sobre las ventajas de salir elegido frente a los que no lo son, con claro ánimo de interferir y evitar que la candidata de UGT saliera elegida desde el mismo momento que conoce que el sindicato UGT ha promovido elecciones y advirtiendo a Penélope y al equipo que desde entonces las cosas iban a cambiar, denotando todo ello una clara vulneración del derecho de libertad sindical con represalias hacia los trabajadores que apoyan al sindicato UGT pues la empresa lo percibe como un elemento ajeno y que viene a interferir en la paz social, todo ello en contra de los derechos de libre acción sindical por todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( STC 134/1994)."
Y dicha conclusión va a ser compartida por esta Sala porque la empresa debe mantener una doctrina asentada en el TC de que "la solicitud o promoción de celebración de elecciones a representantes de personal (...) puede estimarse (...) como ejercicio de una actividad sindical amparada por el art. 28 de la Constitución (y que por lo tanto,) cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical" ( SSTC 9/1988 SSTC BOE de 5 de febrero) F.J. 2; 127/1989 (BOE de 9 de agosto), F.J. 3; 30/1992 (BOE de 10 de abril), F.J. 3; 272/1993 (BOE de 26 de octubre).
Ahora bien, como también recuerda el TC, "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta
Esta precisión parece entenderse como una relativización de la importancia de dichas elecciones respecto de la libertad sindical, reconociendo de esta forma que no puede afirmarse una conexión material entre aquéllas y la libertad sindical, por lo que lo protegido no son en sí las elecciones sindicales, sino sólo las "actividades y derechos que ejerciten en el curso de los mismos los sindicatos o sus miembros"; y ello sin perjuicio de que en recientes pronunciamientos el TC vuelva a destacarnos una nueva conexión de las elecciones sindicales con la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva.
En este caso, el privar u obstaculizar la presentación de la candidatura de un miembro del sindicato recurrente, así como presionar para que se presenten candidaturas alternativas más favorables a los intereses de la empresa, choca frontalmente con esta libertad sindical constitucionalmente protegida, en la medida en que se trata de una injerencia empresarial en la decisión de los trabajadores frente a sus sindicatos, lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de la garantía a la libertad sindical constitucionalmente garantizada.
De esta forma, una vez declarada la vulneración del derecho a la libertad sindical, hemos de confirmar igualmente la indemnización acordada en la sentencia, sin que pueda tener cabida el argumento esgrimido en el recurso de que no hay razones para la imposición de una indemnización.
Sobre las garantías en la tutela del derecho de libertad sindical es de extremado interés la STC 247/2006, de 24 de julio
En dicho pronunciamiento se considera que la revocación judicial sin motivación razonable de una indemnización reconocida por vulneración del derecho de libertad sindical ocasiona la vulneración no sólo del derecho a la tutela judicial efectiva sino, al mismo tiempo, del propio derecho fundamental sustantivo en cuya reparación se reconoció (derecho de libertad sindical).
Se aplica la doctrina de que «la Constitución protege los derechos fundamentales [...] no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos»25 . Los arts. 9.1 , 1.1 y 53.2 CE
Recordemos que la magistrada de instancia modera el importe de la indemnización solicitada de 30.001 euros a 3.000 euros, por lo que dicha cuantía la consideramos más que razonable, y suficiente, para resarcir el daño causado.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, conforme al art. 204.1 de la LRJS, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 600 €.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El recurso, por el que se incardina en un motivo de nulidad del art. 193 a) LRJS, otros tres de revisión fáctica y otro de revisión jurídica de la sentencia.
El sindicato demandante ha presentado escrito de impugnación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.
También pretende, por la vía del art. 193 b), la supresión de dichos hechos probados.
En este caso, el sindicato demandante Fesc-UGT, presentó demanda contra una asociación por la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical. La parte actora solicitó que se declarara la existencia de dicha vulneración, se ordenara el cese de comportamientos antisindicales y se condenara a la demandada a indemnizar con 30.001 euros.
Durante el proceso, se presentaron pruebas documentales y testimoniales que evidenciaron un trato negativo hacia los trabajadores que manifestaron su intención de sindicarse, así como despidos que se produjeron en un contexto de presión y coacción por parte de la dirección de la empresa.
El tribunal concluyó que existían indicios suficientes de vulneración del derecho a la libertad sindical, sobre todo partiendo del documento presentado como nº3 con la demanda, dado que la empresa había interferido en el proceso electoral y había tomado represalias contra trabajadores afines al sindicato demandante.
Como principal indicio de la existencia de esa vulneración, la sentencia se refiere al correo electrónico dirigido a todo el equipo por parte del Director y trascrito en el hecho probado tercero, de donde se puede inferir razonablemente que, a través de tal correo del día siguiente a conocerse la convocatoria de elecciones, se buscaba una candidatura alternativa a la de la trabajadora por UGT ( Penélope), disuadiendo a los trabajadores de votar a tal sindicato y animándolos a presentar candidaturas alternativas al tiempo que les informaba de las ventajas que el cargo de delegado sindical supondría incitando con ello a movilizarse frente a la única candidatura existente hasta ese momento.
También declara que todo ello viene seguido del despido de Casilda (letrada de la asociación), embarazada, y de José (otro trabajador), ambos afines a UGT, tras sufrir ambos restricciones en el modo de desempeñar su trabajo hasta entonces, así la primera vio restringidas sus salidas que como letrada de la asociación realizaba hasta entonces y a José se le omitió información sobre ubicaciones de las nuevas oficinas culminando, posteriormente, con su despido en la misma fecha (11.04.2025). Y declara probado que la empresa conoce del sentido del voto del equipo por el WhatsApp privado en que se plasmaban las inquietudes de los trabajadores y su intención de voto en apoyo a Penélope por UGT.
En consecuencia, se estimó la demanda, se declaró la vulneración del derecho a la libertad sindical y se condenó a la demandada a abonar una indemnización de 3.000 euros
En la demanda rectora se hace referencia a que esta situación empezó en fecha 20/03/2025, cuando se le comunica por UGT POR correo electrónico a la empresa la celebración de elecciones sindicales para el 21/04/2025. Se narra cómo el director envió el correo electrónico al que hemos hecho referencia (documento 3 de la demanda, y transcrito en el hecho probado tercero), y se dice, que, a modo de ejemplo, "la empresa empezó a desplegar una serie de actuaciones dirigidas a obstaculizar la libre elección de los representantes de los trabajadores y al sindicato demandante. Entre dichas actuaciones" se señalan las siguientes:
1.La búsqueda activa de un trabajador que se presentara como candidato, con el objetivo de mantener el control empresarial sobre la representación de los trabajadores.
2.El despido de una trabajadora (doña Casilda) a quien, con anterioridad, se le ofreció presentarse como candidata bajo las indicaciones de la empresa.
3.El despido de un trabajador (don José) afín a la candidatura de UGT (es más, era un posible candidato de la lista de UGT), con el propósito de debilitar la lista presentada por el sindicato.
4.Desde que la empresa tiene conocimiento del deseo de sindicación y afinidad a UGT, el trato manifestado por algunas trabajadoras, por parte de la empresa, ha sido bastante negativo, asignando la empresa tareas que no deberían corresponderles."
Bien, partiendo de esto, hemos de recordar que el objeto de debate aquí se centra en si ha habido un hostigamiento por parte de la empresa provocado por la presentación de la candidatura de UGT.
La sentencia de instancia así lo entiende y lo da por probado, y de los hechos probados de la misma se desprende que en el juicio se acreditaron, además de todas y cada una de las actuaciones denunciadas en la demanda, otros tantos hechos, que, si bien no se narran en la demanda, no hacen sino corroborar esa actitud hostil de la empresa sobre los trabajadores afines al sindicato UGT.
Con la introducción en la sentencia de los hechos probados segundo, quinto, duodécimo y décimo tercero, no se modifican los términos de debate, ni se introducen cuestiones nuevas que pudieran causar indefensión a la demandada.
En concreto, estos hechos recogen los siguientes aspectos:
"SEGUNDO.- El mismo día 20 de marzo el Director Sr. Maximino realiza llamada telefónica a Penélope, a través de la subcoordinadora Araceli quien pasa el teléfono a Penélope al tiempo que Araceli dice a su compañera Casilda
"QUINTO.- El 24 de marzo de 2025, a las 10.00 horas, con ocasión de la reunión de trabajo entre Casilda y Fermina (coordinadora del centro) programada desde antes de la comunicación de convocatoria de elecciones, la coordinadora del centro Fermina se dirige a Casilda (letrada de la asociación) preguntándole si había visto los correos, "invitándola" a ser candidata, a lo que Casilda se niega respondiendo Fermina con que las cosas iban a cambiar a partir de ese momento, que ya verían que iba a pasar con sus salidas y diciendo que todo era un teatro que habían montados "los de arriba", en referencia a Penélope, José y Almudena."
DUODECIMO.- Los trabajadores tenían un grupo de WhatsApp privado en donde manifestaban su intención de voto y en donde Penélope les iba informando tras buscar apoyo sindical en UGT.
DECIMOTERCERO.- Tanto Penélope como José, tras la comunicación del preaviso de elecciones sindicales, han sufrido aislamiento por parte de la dirección y coordinación de la empresa, no les han proporcionado documentos para trabajar ni información, en concreto se enviaron correos a compañeros sobre ubicaciones de nuevas oficinas que se abrirían sin que José los recibiera siendo posteriormente despedido por causas objetivas. Penélope ha estado en situación de IT por contingencia común del 1 de abril de 2025 al 23 de junio de 2025. Tras su reincorporación tuvo que pedir su Tablet para trabajar, le habían cerrado su cuenta anterior creándose una nueva y a fecha de juicio era la única trabajadora que no había cobrado la nómina de junio. Se han enviado emails por la dirección y coordinación a todo el equipo refiriendo "mi trato hacia el equipo va a cambiar a partir de ahora" y vienen sufriendo, desde que saben que quieren sindicarse, cambios en las funciones, distribución y disposición de los roles en el equipo, afectando tal situación también a Almudena (psicóloga) y a Verónica (trabajadora social)."
Lo que la magistrada de instancia hace es descender en el relato de los hechos narrados en la demanda, a concretos aspectos contados por los testigos, y basándose en la documental aportada, y así completar la narración inicial fijada en la demanda, pero sin introducir de nuevo hechos distintos de aquellos por los cuales se pide la declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical.
Debemos de recordar con carácter general que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, (
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el
El motivo de infracción procesal alegado como generador de indefensión no puede ser estimado. Propuesta por la prueba testifical de Penélope, José y Casilda y la documental que recoge las declaraciones de Almudena (psicóloga de la entidad) y Verónica (trabajadora social de la entidad), así como el documento 3 de la demanda, admitida y practicada en el acto de juicio como el motivo de recurso señala, la sentencia de instancia en su fundamentación de derecho y con reflejo en el relato fáctico indica consecuencia de la libre y conjunta valoración de la prueba que corresponde al juzgador a quo, expresa los motivos de convicción exigidos en el art 97 de la LRJS
Si en dicha libre valoración de la prueba la juzgadora a quo ha tenido en cuenta las testificales citadas y las documental, entendemos que es la propia consecuencia de valorar ambas pruebas, practicadas a instancia de parte, a las que la juzgadora ha otorgado valor de prueba plena, no pudiendo exigirse para el cumplimiento de lo previsto en el art 97 de la LRJS
El cumplimiento adecuado del deber de motivación de las sentencias precisa exige realizar en ella una argumentación suficiente, aunque no necesariamente exhaustiva. La doctrina del TC (por todas, STC de 27 de marzo de 2000) explica que
En la presente resolución no podemos apreciar esa falta de motivación denunciada a través del motivo de nulidad del art. 193 a) del recurso, pues la sentencia dedica su extenso fundamento de derecho tercero a dar a conocer sus razones de decidir, relacionando los hechos con las pruebas practicadas, cosa distinta es que la parte recurrente no le interese dicho resultado, pero en ningún caso tiene cabida el alegado de la falta de motivación esgrimido en el recurso.
También pretende la adicción de al hecho probado sexto del siguiente párrafo:
Tal y como de forma reiterada ha señalado la jurisprudencia en interpretación y aplicación del artículo 193 b) LRJS, uno de los requisitos necesarios para que pueda prosperar el motivo de recurso que pretende la revisión fáctica de la sentencia en suplicación es la determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez.
El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas, sin que sean admitidas otras pruebas.
Por tanto, no cabe alegar como motivo para sustentar la supresión solicitada la errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, ya que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 24.10.2017 rec. 107/2017:
"No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta la conclusión de la Sala es la improcedencia de las supresiones y adicciones interesadas porque todos y cada uno de los documentos y testificales que sirven de base a las mismas, han sido objeto de valoración por parte de la magistrada de instancia, siendo suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia para comprobar que los hechos probados de la resolución recurrida , resultan de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio, en el cual expresa las razones por las que tras la valoración de la prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LRJS no tiene por probado lo que ahora se pretende añadir al relato factico, con lo que no se está corrigiendo un patente y evidente error de la magistrada "a quo" en la valoración de la prueba, sino que lo pretendido es sustituir su criterio por otro distinto ajustado a las aspiraciones de la parte recurrente.
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso.
Viene a señalar que la afinidad o afiliación a un sindicato en unas elecciones sindicales no es suficiente para considerar que se está ante una conducta discriminatoria, que no procede la inversión de la carga de la prueba dado que no ha quedado acreditado la existencia de indicios de conducta vulneradora de la libertad sindical, y por tanto, no procede el pago de indemnización.
Para resolver las cuestiones que se plantean hay que partir de la consideración que cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en que la parte actora debe aportar indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental; una vez se aprecien dichos indicios, será la empresa demandada la que deberá aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, o 66/2022). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 297/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, 29/2000, 214/2001, 29/2002, 30/2002, o 17/2003). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
Ahora bien, como dice el Tribunal Constitución en la sentencia 90/1997
Y para dicho análisis hemos de partir de los hechos declarados probados por la sentencia, que no han sido modificados, e incluyendo a los que, con valor impropio, por su ubicación, se sitúan en la fundamentación jurídica.
De tales hechos se pone de manifiesto que, con el documento 3 de la demanda, consistente en el correo electrónico dirigido a todo el equipo por parte del Director y trascrito en el hecho probado tercero de la sentencia se puede inferir razonablemente que, a través de tal correo del día siguiente a conocerse la convocatoria de elecciones, se buscaba una candidatura alternativa a la de Penélope con UGT disuadiendo a los trabajadores de votar a tal sindicato y animándolos a presentar candidaturas alternativas al tiempo que les informaba de las ventajas que el cargo de delegado sindical supondría incitando con ello a movilizarse frente a la única candidatura existente hasta ese momento.
Previo a dicho correo y el mismo día que la empresa conoce la convocatoria de elecciones por UGT se pone en contacto telefónico con la candidata con un tono cuanto menos de enfado y reproche.
Por otro lado, en esa llamada el director ya advierte que la relación a partir de entonces con el equipo va a cambiar, algo que se materializa en la reunión del 24 de marzo entre Fermina y Casilda, tras rechazar ésta la invitación de la coordinadora a ser candidata, refiriendo Fermina que las cosas van a cambiar y refiriéndose al "teatro de los de arriba" en referencia a Penélope, José y Almudena.
Todo ello viene seguido del despido de Casilda, embarazada, y de José, tras sufrir ambos restricciones en el modo de desempeñar su trabajo hasta entonces.
Partiendo de estas premisas fácticas la sentencia de instancia considera que "existen indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical plasmado en represalias de la empresa hacia los electores simpatizantes de UGT con una clara intención de restringir y afectar el derecho de libertad sindical, con su insistencia hacia los trabajadores para presentar candidaturas alternativas informando sobre las ventajas de salir elegido frente a los que no lo son, con claro ánimo de interferir y evitar que la candidata de UGT saliera elegida desde el mismo momento que conoce que el sindicato UGT ha promovido elecciones y advirtiendo a Penélope y al equipo que desde entonces las cosas iban a cambiar, denotando todo ello una clara vulneración del derecho de libertad sindical con represalias hacia los trabajadores que apoyan al sindicato UGT pues la empresa lo percibe como un elemento ajeno y que viene a interferir en la paz social, todo ello en contra de los derechos de libre acción sindical por todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( STC 134/1994)."
Y dicha conclusión va a ser compartida por esta Sala porque la empresa debe mantener una doctrina asentada en el TC de que "la solicitud o promoción de celebración de elecciones a representantes de personal (...) puede estimarse (...) como ejercicio de una actividad sindical amparada por el art. 28 de la Constitución (y que por lo tanto,) cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical" ( SSTC 9/1988 SSTC BOE de 5 de febrero) F.J. 2; 127/1989 (BOE de 9 de agosto), F.J. 3; 30/1992 (BOE de 10 de abril), F.J. 3; 272/1993 (BOE de 26 de octubre).
Ahora bien, como también recuerda el TC, "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta
Esta precisión parece entenderse como una relativización de la importancia de dichas elecciones respecto de la libertad sindical, reconociendo de esta forma que no puede afirmarse una conexión material entre aquéllas y la libertad sindical, por lo que lo protegido no son en sí las elecciones sindicales, sino sólo las "actividades y derechos que ejerciten en el curso de los mismos los sindicatos o sus miembros"; y ello sin perjuicio de que en recientes pronunciamientos el TC vuelva a destacarnos una nueva conexión de las elecciones sindicales con la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva.
En este caso, el privar u obstaculizar la presentación de la candidatura de un miembro del sindicato recurrente, así como presionar para que se presenten candidaturas alternativas más favorables a los intereses de la empresa, choca frontalmente con esta libertad sindical constitucionalmente protegida, en la medida en que se trata de una injerencia empresarial en la decisión de los trabajadores frente a sus sindicatos, lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de la garantía a la libertad sindical constitucionalmente garantizada.
De esta forma, una vez declarada la vulneración del derecho a la libertad sindical, hemos de confirmar igualmente la indemnización acordada en la sentencia, sin que pueda tener cabida el argumento esgrimido en el recurso de que no hay razones para la imposición de una indemnización.
Sobre las garantías en la tutela del derecho de libertad sindical es de extremado interés la STC 247/2006, de 24 de julio
En dicho pronunciamiento se considera que la revocación judicial sin motivación razonable de una indemnización reconocida por vulneración del derecho de libertad sindical ocasiona la vulneración no sólo del derecho a la tutela judicial efectiva sino, al mismo tiempo, del propio derecho fundamental sustantivo en cuya reparación se reconoció (derecho de libertad sindical).
Se aplica la doctrina de que «la Constitución protege los derechos fundamentales [...] no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos»25 . Los arts. 9.1 , 1.1 y 53.2 CE
Recordemos que la magistrada de instancia modera el importe de la indemnización solicitada de 30.001 euros a 3.000 euros, por lo que dicha cuantía la consideramos más que razonable, y suficiente, para resarcir el daño causado.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, conforme al art. 204.1 de la LRJS, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 600 €.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

