En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y frente a ella se alza en Suplicación la empresa CONSTRUCCIONES JOMETÓN con dos motivos de recurso, el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS y el segundo conforme a lo estipulado por el artículo 193 c) de la LRJS.
SEGUNDO.-En el apartado destinado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del hecho probado tercero en los términos que se indican en base al documento número 6 del ramo de prueba de la recurrente consistente en Informe de Reconstrucción del Accidente, citando asimismo prueba de interrogatorio de testigo, inhábil a efectos revisores.
El motivo se rechaza, dado que el documento en cuestión elaborado por la empresa recurrente, no puede servir para revisar hechos probados, careciendo de la debida literosuficiencia.
Se solicita asimismo la adición de un nuevo hecho probado en los términos que se indican, en base a la documentación que se cita, lo que se rechaza, dado que lo se pretende es que esta Sala efectúe una nueva valoración de determinado material probatorio que ha sido valorado por la Juez a quo sin que se aprecie error por su parte. Además, la redacción pretendida contiene elementos valorativos, tales como "habitualmente" y "suficiente formación". Por otro lado, el hecho de que el actor pudiera haber sido Recurso Preventivo en otras obras de la empresa recurrente no implica que lo fuera en esta, que es en la que se produjo el accidente de trabajo objeto de autos. Por último, consta en el Fundamento Jurídico Tercero, con indudable valor de hecho probado, que se acudió a la obra con escaleras de mano y un arnés.
TERCERO.-En el apartado destinado a la censura jurídica, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 156.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social e indebida aplicación del artículo 164 de dicho texto legal y jurisprudencia que lo interpreta, con cita de Sentencia del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, debiendo afirmar en cuanto a estas últimas que, como es sabido, aunque puedan tener valor en otros sentidos, no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
El artículo 156.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social señala que no tendrán la consideración de accidentes de trabajo, los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado, refiriéndose el artículo 164 de dicho texto legal al recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Nos encontramos ante un supuesto en que se ha impuesto un recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad en cuantía del 50%, configurando nuestro Ordenamiento Jurídico diversos medios para la efectividad de observancia por el empresario de las medidas legales y reglamentarias de seguridad, uno de los cuales es el previsto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, que señala que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad prevista en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma concreta de seguridad y si esta de haberse cumplido lo hubiera evitado o minorado.
En nuestra Sentencia de 23 de octubre de 2.024, rec. 562/2024, con remisión a otras anteriores de 25.3.2019, rec. 19/2019, y 21.12.2021, rec. 686/2021 y seguida de otras posteriores, dijimos: "... El Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador - al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 2015, 1654)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL (RCL 1995, 3053)), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL (RCL 1995, 3053))."
"La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias." Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación analógica- del art. 1183 CC (LEG 1889, 27), del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053) ("... deberá garantizar la seguridad... en todos los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL (RCL 1995, 3053))."
"Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC (LEG 1889, 27 ) y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053)), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".
En la actualidad, la nueva Ley de la Jurisdicción Social, en su artículo 96.2 dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
Para la existencia de esta responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tal como se ha determinado por reiterada doctrina, es preciso que concurran una serie de requisitos:
a). Existencia de daños al trabajador. Cosa que está acreditado.
b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias
c). Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las Sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC (LEG 1889, 27), y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.
En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC (LEG 1889, 27), constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad". Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigido dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual (como sería el caso), o extracontractual.
Sentados los anteriores presupuestos fácticos, en aras a dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo. Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en Sentencia de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), la que considera "oscilante doctrina" en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que "es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101 , 1103 y 1902 CC (LEG 1889, 27) . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ( RJ 1998, 3250) (RJ 1998, 3250 )-; 18/10/99 -rcud 315/99 (RJ 1999, 7495 )-; 22/01/02 -rcud (RJ 2008, 2688) 471/02 (RJ 2002, 2688 )-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 28/07/08 -rcud 2277/07 ( RJ 2008, 6582) (RJ 2008, 6572)- ; 14/07/09 -rcud 3576/08 (RJ 2009, 6096 ) -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 (RJ 2009, 6131)-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta Sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 (RJ 2002, 1424 ) ; y 17/07/07 -rcud 513/06 (RJ 2007, 8300)-) (RJ 2007, 8300)".
Tal como se explica en la Sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), "esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado"]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 (RJ 1993, 771 ); 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09-rec. 2024/02 -; y 27/05/09 (RJ 2009, 3044) (RJ 2009, 3044) -rec. 2933/03 -".
De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual "si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", mereciendo únicamente la consideración de extracontractual "cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato", matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del CC (LEG 1889, 27), y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual".
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981 (RCL 1985, 2683) (RCL 1985, 2683), impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7281) (RJ 2010, 7281)).
La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL (RCL 1995, 3053) es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores.
El alcance de la obligación empresarial se determina precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053)).
Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14 , 15 , 18 y Capítulo V LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL (RCL 1995, 3053)) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL (RCL 1995, 3053)).
El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) la obligación seguridad del empresario "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas".
Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (RCL 2003, 2899) (RCL 2003, 2899) (RCL 2003, 2899), la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo.
Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo" es la adopción de un sistema preventivo integrado y el eficaz funcionamiento del mismo." En cumplimiento del deber de protección [...], el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes [...].
Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para "garantizar la seguridad y salud en el trabajo", que es, al cabo, lo que se pretende conseguir.
Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007 (AS 2007, 1591) (AS 2007, 1591), Rec. 2096/2006 ). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la "seguridad integrada".
La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053). En el apartado 4 del art. 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995 ( RJ 1995, 779), (RJ 1995, 779) 24.5.1996 , 27.2.1997 (RJ 1997, 1600 ) y 8.10.2001 (RJ 2002, 1424) (RJ 2002, 1424) entre muchas otras).
La apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos, con frecuencia plurales y diversos, y tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual ( art.1101 CC (LEG 1889, 27)), como extracontractual ( art.1902 CC (LEG 1889, 27)), la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101).
No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008 (RJ 2008, 6572) (RJ 2008, 6572), rec. 2277/2007 )...".
En orden a la definición del concepto de imprudencia temeraria, se ha considerado la misma como «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto» ( STS 19 Abr. 1968); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro..., sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» ( STS 10 Dic. 1968); «una imprudencia... de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» ( STS 20 Mar. 1970 y 6 Feb. 1971); «la imprudencia temeraria exige... se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» ( STS, 23 Oct. 1971); «para apreciar la imprudencia temeraria... es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente» ( STS 4 Mar. 1974).
No podemos obviar, finalmente, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuando expresa, entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2007 que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
En el presente caso, partiendo de los inalterados hechos declarados probados por la Sentencia de instancia y de los que con valor de tales se contienen en la fundamentación jurídica, resulta que DON Diego, de profesión albañil, sufrió un accidente de trabajo el día 14 de febrero de 2022, mientras prestaba servicios para la empresa ahora recurrente, acaecido cuando el citado trabajador, en una labor de mantenimiento de una obra previa realizada en una vivienda unifamiliar, colocó una primera escalera de tijera transformable de aluminio para acceder al primer tejado, y, una vez que se encontraba en el primer tejado, su compañero le hizo llegar una segunda escalera de tijera transformable de aluminio. Inmediatamente después, el Sr. Diego colocó una segunda escalera sobre las tejas para subir y ver el estado del canalón y segundo tejado, momento en
que la escalera se deslizó y cayó sobre el borde del primer tejado, y luego sobre las escaleras de acceso al porche, siendo así que el trabajador fue enviado a una obra para mantenimiento de la misma en cuanto a valoración de tejados y canalones, sin haber elaborado un documento de gestión preventiva de la misma en el que se describan los riesgos y medidas preventivas, equipos técnicos y organizativos para combatirlos, no existiendo medidas de protección frente al riesgo de caídas, desde luego de carácter colectivo, pero es que a nivel individual, solo se acudía con dos escaleras de mano y un arnés, sin que conste donde podía ser anclado este último, todo lo cual supone un incumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, sin que exista ni dolo ni imprudencia temeraria del trabajador, que, como se ha dicho, sin previo desarrollo de actividad preventiva alguna, fue enviado a una obra en las condiciones descritas, sin medidas de protección suficientes y eficaces que le protegieran del riesgo de caída en altura.
Lo dicho supone que no se han vulnerado por la resolución de instancia los preceptos que se citan en el motivo, el cual se rechaza.
CUARTO.-En el apartado destinado a la censura jurídica, se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sentencia recurrida sobre la petición subsidiaria, consistente en rebajar la cuantía del recargo a un 30% por concurrencia de culpa con el trabajador accidentado.
La infracción denunciada, tendría su cauce en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, no en el c), si bien tampoco podría producirse nulidad alguna de actuaciones, pues la Sentencia de instancia confirmando el recargo impuesto, está confirmando la cuantía del mismo y además, en base a lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS, esta Sala cuenta con hechos probados suficientes como para pronunciarse sobre la cuestión alegada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2019 con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional señala que: "(...) El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( Sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).
En este caso, como se ha dicho, la Sentencia de instancia confirma el recargo impuesto en vía administrativa y por tanto también su porcentaje del 50%, lo que se considera correcto y ajustado a derecho, dada la gravedad de los incumplimientos empresariales que se han producido y la inexistencia de culpa alguna del trabajador en el acaecimiento del accidente objeto de autos, cuyo trabajador, como se ha dicho, sin previo desarrollo de actividad preventiva empresarial alguna, fue enviado a una obra en las condiciones descritas, sin medidas de protección suficientes y eficaces que le protegieran del riesgo de caída en altura.
El motivo por lo tanto se rechaza.
QUINTO.-Todo lo dicho supone la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la empresa recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, que abonará 650 euros más IVA en concepto de honorarios del Letrado del recurrido-impugnante de su recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,