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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2484/2025
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Rollo de esta Sala núm. 2711/24,se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por D. Donato y por la mercantil GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 12 de junio de 2024, en Autos núm. 251/22, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la mercantil GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO S.L., en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Donato, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2024, con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la EMPRESA GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO S.L frente al INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a D. Donato, se revoca en parrte la resolución impugnada, fijando un 30% como recargo de las prestaciones que le correponden a D. Donato.".
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- D. Donato, mayor de edad, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social num NUM001 presta sus servicios por cuenta ajena para la mercantil GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO S.L
SEGUNDO.- Que el día 25/04/2018 D. Donato se encontraba realizando las tareas de limpieza y orden asignada en una zona donde se encontraba también un operario de mantenimiento realizando tareas de reparación en un volteador, y acudió al taller en busca de elementos de sujeción, cuando D. Donato aflojó un tornillo del volteador, liberádnolo y golpeándolo.
El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde 26/04/2018 hasta 04/10/2019, hasta que en fecha 05/10/2019 se le reconoce una prestación por incapacidad permantente en grado de total.
TERCERO.- El Inspector de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción en fecha 4 de marzo de 2021, donde en primer lugar se hce constar "Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de fecha 29/10/2020 se declara la caducidad de la sanción propuesta en Acta de Infracción nº NUM002 a la mercantil GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO, S.L., con CIF B64542152), se aprecia error material en el número de acta de la citada Resolución, en tanto indica ser la NUM003, conforme a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE 02/10/2015).
En virtud de lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, se promueven nuevas actuaciones inspectoras, teniendo la consideración de antecedentes las consignadas en Acta de Infracción nº NUM002.
Así, se solicita vía correo electrónico a la dirección de contacto de la mercantil obrante en la base de datos de la TGSS, en fecha 11/02/2021, "procedimiento de trabajo establecido tras accidente acontecido a Donato, Delt@ NUM004, en operaciones con máquina BIELE, de haberse establecido el mismo", siendo atendida la petición por la citada mercantil en fecha 12/02/2021. Se analiza el procedimiento remitido.
Se remite diligencia de actuaciones a la dirección de correo electrónico indicada de contacto respecto de la mercantil de referencia en fecha 15/02/2021, haciendo constar la caducidad, así como el carácter de antecedente de las actuaciones previas. Constan como antecedentes de la presente actuación inspectora los consignados en encomienda de servicio NUM005, Acta de Infracción NUM002."
Y a continuación, efectuadas las diligencias de comprobación concluye:
,HECHO PRIMERO: En relación al procedimiento de trabajo:
De conformidad con lo recogido en el cuerpo de la presente Acta de Infracción se constata que el día 25/04/2018 se realizaron operaciones de mantenimiento en el equipo de trabajo BIELE en condiciones de inseguridad que provocaron las lesiones descritas al trabajador accidentado.
En el informe de investigación elaborado por el servicio de prevención ajeno se concluye que la causa que provocó el accidente fue realizar una operación de mantenimiento de la máquina sin seguir ni aplicar normas o conductas de consignación y bloqueo de la máquina.
El informe de investigación elaborado por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Jaén establece como condición peligrosa se aflojaron los tornillos de la sujeción del eje NO disponiendo de mecanismo de sujeción que evitase el giro del eje.
Así, la mercantil realizó la operación de reparación/mantenimiento del citado equipo BIELE en condiciones de inseguridad, en los términos reseñados, en tanto no se aplicó un procedimiento de trabajo que garantizase que todos los trabajadores implicados cuenten con la debida formación en materia de prevención de riesgos laborales en función de los riesgos y que se habían adoptado las medidas necesarias con carácter previo al inicio de los trabajos, tales como la parada, desconexión y bloqueo del equipo de trabajo.
Tomada en consideración la Evaluación de Puestos de Trabajo (Prensas) aportada al actuante cabe indicar que en página 4 de la evaluación de riesgos "Puesto: Prensas" se indica: ocasionalmente pueden realizar tareas de ajuste (no mantenimiento) en el interior de resguardos distanciadores, para lo cual deben aplicar un procedimiento de consignación y bloqueo y solicitar autorización. En página 8 se recoge: sólo personal autorizado podrá realizar tareas de mantenimiento de máquinas y equipos de trabajo.
De todo ello, se concluye que pese a la evaluación del riesgo no se adoptaron las medidas necesarias tendentes a eliminar o reducir el riesgo, tales como: bloqueo de la máquina, autorización por escrito y constatar que todos los trabajadores cuentan con la debida formación.
HECHO SEGUNDO: En relación a la formación en prevención de riesgos laborales.
Tal y como se ha indicado en el cuerpo de la presente Acta de Infracción, el trabajador accidentado, ya fuese porque se le encomendaron funciones de mantenimientos tras la modificación operada en 02/04/2018, tal y como él mismo manifiesta, o por la autorización/encomienda de ayudar al equipo de mantenimiento en fecha 25/04/2018, tal y como ha quedado constatado en el apartado "En relación a la prestación laboral", se integró en el equipo de mantenimiento que tenía por objeto la reparación del equipo de trabajo BIELE.
Analizada la documental puesta a disposición del que suscribe, y de la que obra copia en expediente administrativo de referencia, se constata que Donato carecía de formación en materia de prevención de riesgos laborales relativa a los riesgos a los que pudiera estar expuesto en función de la actividad a desarrollar el día del accidente, esto es, mantenimiento."
PRECEPTOS INFRINGIDOS: Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales artículo16 y 14 y ss, y artíuclo 2 y ss del RD 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Serviciso de Prevención, así como los artíuclos 4.2º d y 19.1º del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundidio del ET.
Dicha Infracción se tipifica preceptivamente como grave por el art 12.16 b) del Real Decreto Legislativo.5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de Agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 39. 1 y 3 y 40.2 b) del citado Real Decreto Legislativo 5/2000, se propone la sanción en su grado mínimo por importe de 8.195 euros.euros.
Y por otro lado, el artíuclo 19 Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, así como los artíuclos 4.2º d y 19.4º del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundidio del ET, tipificada como la anterior en base ala rtíuclo 12.8 del citado Real Decreto, se propone la sanción en su grado mínimo por importe de 8.195 euros.euros.
Y así mismo propone un recargo de prestaciones del 40%.
CUARTO. - Constan diliggencias previas 207/2018 seguidas ante el Juzgado de lo Instrucción nº 2 de la Carolina, donde en fecha 11 de julio de 2019 se dicta auto de sobreseimiento de las actuaciones por no existir indicios de la comisión de delito. Contra dicho auto el trabajador D. Donato interpuso recurso de apelación recayendo auto de fecha 2 de marzo de 2020 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén , por la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la resolución recurrida.
En el citado auto se recoge entre sus argumentaciones: "(...)En el caso de autos no se ha acreditado que existiera infracción alguna de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues fue el propio trabajador quien por inicia propia acompañó al personal especializado para la reparación de la máquina y quien sin que nadie se lo ordenase, manipuló la citada máquina aflojando unos tornillos, lo que originó el siniestro aludido."
QUINTO.- Con fecha 27/05/2021 la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, se dicta resolución por la que de acuerda "Archivar el expediente Sancionador numero NUM006 a nombre de la entidad, GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL, por haber sido dictado por la autoridad judicial auto firme de sobreseimiento en causa por los mismos hechos. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN LABORAL. (Resolución de 09-09-2020)."
En sus Antecedentes de Hechos se recoge:
PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén levantó la citada acta, que queda unida a las actuaciones y no se reproduce por razones de economía procedimental, siendo notificada al interesado en la forma y con las advertencias establecida en el artículo 17.1 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; modificado por Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, en relación con los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas .
SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de fecha 29/10/2020 se declaró la caducidad de la sanción propuesta en Acta de Infracción n.º NUM002 a la empresa GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL, apreciándose error material en el número de acta de la citada resolución, conforme a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 8.2 del citado Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , se promueven nuevas actuaciones inspectoras, teniendo la consideración de antecedentes las consignadas en Acta de Infracción n.º NUM002, extendiéndose acta de infracción con fecha 04/03/2021.
CUARTO.- La actuación inspectora que dio lugar al acta numero NUM007, se realizo a los efectos de informar accidente de trabajo sufrido por Donato, trabajador de la empresa GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL.
QUINTO.- Con fecha 13/04/2021 se presentó escrito de alegaciones al acta de infracción por parte de Leovigildo, actuando en nombre y representación de GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL.
Adjunto al escrito de alegaciones, el interesado en el procedimiento aportó como documento número 2 AUTO NÚM. 131/20, de 2 de marzo de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén , cuya parte dispositiva, acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por Donato contra el auto del Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Carolina de 11 de julio de 2019, en Diligencias Previas n.º 207/2018 .
SEXTO.- De las alegaciones presentadas por el interesado cabe destacar lo siguiente: no se cometió infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales. El accidente de trabajo se produjo por culpa exclusiva del trabajador.
SÉPTIMO.- Por tratarse de un accidente calificado de grave y conforme al Convenio de Colaboración entre la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal para la actuación especializada en materia de Seguridad y Salud Laboral, fue remitida a la Fiscalía Provincial documentación referente al accidente laboral sufrido por Donato cuando prestaba servicios para la empresa GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL.
OCTAVO.- El auto número 131/20, de 2 de marzo de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Carolina de 11 de julio de 2019 que acordó el sobreseimiento de la causa, al entender que "no se había acreditado ninguna infracción de la normativa de prevención y riesgos laborales", y lo confirma íntegramente.
Conforme al citado auto número 131/20 , en relación al accidente laboral sufrido por Donato cuando auxiliaba al personal de mantenimiento del Grupo Alvic en las tareas de reparación de una máquina, "... no se ha acreditado que existiera infracción alguna de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues fue el propio trabajador quien por iniciativa propia acompañó al personal especializado para la reparación de la máquina y quien sin que nadie se lo ordenase, manipuló la citada máquina aflojando unos tornillos, lo que originó el siniestro aludido."
NOVENO.- El anterior auto es firme y contra el mismo no cabe la interposición de recurso ordinario alguno"
SEXTO. - Por resolución del INSS de fecha 1506/2021 se acuerda continuar el tramite del procedimiento de declaración de responsabilidad empresarial en el recargo, habiendo quedado suspendido en fecha 05/12/2018, al quedar acreditado que por los hechos que ocasionaron el accidente de trabajo, se levantó acta de Insoección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 28/06/2021 se emite dictamen propuesta EVI sobre la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo y propone un incremento del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo.
Por resolución de fecha 20/10/21 por la Dirección Provincial de la Seguridad Social en Jaén se resuelve declarar la existencia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Donato en fecha 25/04/2018 procediendo al incremento del 40% con cargo a las empresas responsable GRUPO ALVIC RF MOBILIARIO S.L, en la prestación causada de incapacidad temporal, con fecha de efectos económicos desde 02/07/18 y en la pensión de incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos desde 05/10/2021; y Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.
Notificada a la empresa no conforme se presentó reclamación previa el 19/11/2021 que fue desestimada por resolución de 16/02/2022.
SEPTIMO. - Consta resolución de fecha 23/05/2023 de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral por la que se declara la lesividad para el interés público de la Resolución de la Delegación Territorial de esta Consejería de Jaén dictada en el marco del procedimiento administrativo sancionador incoado a la empresa GRTUPO ALVIC FR MOBILIARIO S.L, en concreto la resolución de fecha 27/05/2021 (docuemnto nº 9 aportado por el demandado en el acto de la vista).
Entre sus fundamentos de derecho se recoge "(...) La resolución cuya declaración de lesividad se pretende es la de fecha 27.5.2021, que archivó el procedimiento sancionador incoado contra la empresa GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO S.L. en base al sobreseimiento del proceso incoado por los mismos hechos en el orden jurisdiccional Renal.
Dicha resolución de archivo del procedimiento sancionador debe entenderse como un acto administrativo favorable para el interesado, en este caso la empresa GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO S.L.
Sin embargo, como ha quedado debidamente fundamentado, se aprecia un motivo de anulabilidad de dicha resolución, de acuerdo con Io dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/20I5 , de L de octubre, que permite su impugnación ante el orden jurisdiccional correspondiente previa su declaración de lesividad para el interés público, siendo esta declaración un presupuesto procesal necesario para su impugnación.
>Et motivo por el que la resolución está in Cursa en causa de anulabilidad es que en base los hechos considerados probados por el juzgado de instrucción número 2 de la Carolina y el auto de la Audiencia Provincial de Jaén se determina que no existe delito punible, pero en ningún caso, los pronunciamientos de los órganos judiciales niegan la existencia del accidente laboral ni entran a examinar la posible infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales cuyo incumplimiento ha sido constatado por el inspector actuante en el marco de las actuaciones inspectoras. Y son estos incumplimientos los que de acuerdo con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dan lugar a las infracciones tipificadas como graves según el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, sancionables a pesar de que no se haya apreciado por los órganos judiciales una actuación de la empresa o de sus responsables que pudiera constituir delito punible.
Es por ello que la resolución por la que declaraba el archivo del procedimiento sancionador en base al sobreseimiento penal por no justificarse la perpetración de delito es contraria a derecho e implica violación del ordenamiento jurídico que debe motivar su anulación.
Además de la clara infracción del ordenamiento jurídico, también se evidencia un quebranto al interés público. Interés público que no tiene porqué revestir carácter económico, sino que puede ser de otra índole o naturaleza (según lo mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 13.7.1984 , 17.2.1986 , 21.4.1994 , entre otras)."
OCTAVO. - En fecha 05/04/2022 la parte actora interpone demanda ante Decanato de Jaén.".
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por D. Donato y por la mercantil GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO S.L., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados respectivamente. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 12 de junio de 2024 estimó parcialmente la demanda interpuesta por la empresa, revocando parcialmente la resolución impugnada y fijando en un 30% el recargo de prestaciones que correspondían al trabajador. Se alzan frente a la misma en suplicación la empresa y el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone la empresaen primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se sintetizan.
Modificación del hecho probado segundo que debería presentar la siguiente redacción, recogiéndose en negrita los extremos cuya modificación se propone: "Que el día 25/04/2018 D. Donato se encontraba realizando sustareas habitualesde limpieza y orden asignada en una zona donde se encontraba también un operario de mantenimiento realizando tareas de reparación en un volteador; cuando acudió éste al taller en busca de elementos de sujeción, D. Donato aflojó un tornillo del volteador, sin que estuviese autorizado para realizar dicha tarea por la Empresa, ni por el operario de mantenimiento, tal y como consta acreditado conforme al contenido del Auto emitido por la Ilma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, al que se hará alusión en el Hecho Cuarto de la presente Sentencia, liberándolo y golpeándolo. El riesgo cuya materialización originó el accidente consta en la evaluación de riesgos de este tipo de trabajo, existiendo una planificación de la actividad preventiva en la que constan incluidas medidas preventivas y adecuadas y suficientes para prevenir este accidente de trabajo, como es la autorización por escrito para realizar tareas asignadas y las secuelas sufridas, tal y como así consta en el Informe emitido por Informe emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía.
El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde 26/04/2018 hasta 04/10/2019, hasta que en fecha 05/10/2019 se le reconoce una prestación por incapacidad permanente en grado de total".
No debe darse lugar a la reforma propuesta, al proponerse en la misma la determinación de uno de los extremos objeto de debate en el recurso, resultando lo adecuado, la concreción del mismo en la fundamentación jurídica del recurso y no en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Especialmente cuando el documento en el que viene a fundarse, aparece ya mencionado en dicho relato de hechos.
Modificación del hecho probado cuarto que debería presentar la siguiente redacción: "Constan diligencias previas 207/2018 seguidas ante el Juzgado de lo Instrucción nº 2 de la Carolina, donde en fecha 11 de julio de 2019 se dicta auto de sobreseimiento librede las actuaciones por no existir indicios de la comisión de delito. Contra dicho auto el trabajador D. Donato interpuso recurso de apelación recayendo auto de fecha 2 de marzo de 2020 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén , por la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la resolución recurrida.
En el citado auto, actualmente firme,se recoge entre sus argumentaciones: "(...) En el caso de autos no se ha acreditado que existiera infracción alguna de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues fue el propio trabajador quien por inicia propia acompañó al personal especializado para la reparación de la máquina y quien sin que nadie se lo ordenase, manipuló la citada máquina aflojando unos tornillos, lo que originó el siniestro aludido".
No debe darse lugar a la modificación propuesta, en cuanto que la resolución judicial a la que se refiere la misma, aparece ya mencionada en el hecho probado de referencia y su contenido puede ser apreciado a los efectos propios del recurso.
Añadido al hecho probado tercero del siguiente inciso final: "Mediante Resolución del pasado 29 de octubre de 2020, dictada por la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral que consta en el expediente administrativo al folio 112 y siguientes, se declaró la caducidad del mismo, dejando sin efecto la Resolución de fecha 11.4.2019".
No debe darse lugar a la reforma solicitada, en cuanto que las vicisitudes del expediente sancionador seguido a la empresa no constituyen el objeto de debate en las presentes actuaciones, apareciendo además referida la resolución que se menciona, a la sanción que se proponía imponer a la empresa demandada y no al recargo de prestaciones sobre el que se discute en el presente recurso.
Modificación del párrafo primero del vigente hecho probado quinto por la siguiente redacción: "Tras la caducidad del expediente sancionador descrito en el Hecho Tercero de la Sentencia, se iniciaron nuevas actuaciones inspectoras que tomaron como antecedentes las consignadas en el Acta NUM002, esto es, los mismos antecedentes que los del primer expediente sancionador, el cual finalizó mediante Resolución del pasado 27 de mayo de 2021, dictada por la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, mediante la cual se procedió a "archivar el expediente sancionador número NUM006, a nombre de la entidad, GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO, S.L., por haber sido dictado por la autoridad judicial auto firme de sobreseimiento en causa por los mismos hechos tal y como se ha descrito en el Hecho Cuarto de esta Sentencia.".
No debe darse lugar tampoco a la reforma propuesta, por las mismas razones que se adujeron en el anterior hecho probado de referencia. La resolución mencionada aparece ya recogida en el hecho probado de referencia.
Sustitución en el mismo hecho probado, del vigente párrafo octavo del mismo, por la siguiente redacción: "Adjunto al escrito de alegaciones, el interesado en el procedimiento aportó como documento número 2 AUTO NÚM. 131/20, de 2 de marzo de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén , actualmente firme, el cual, confirmo el sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Carolina en base a la valoración de la prueba realizada a lo largo del proceso de instrucción dado que en el mismo no se había acreditado que existiera infracción alguna de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues fue el propio trabajador quien por iniciativa propia acompañó al personal especializado para la reparación de la máquina y quien sin que nadie se lo ordenase, manipuló la citada maquina aflojando unos tornillos, lo que originó el siniestro, estableciendo, en su parte dispositiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Donato contra el auto del Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Carolina de 11 de julio de 2019, en Diligencias Previas n.º 207/2018 .".
Debe rechazarse asimismo la modificación propuesta, en cuanto que el auto referenciado, aparece ya recogido en el vigente relato de hechos probados de la sentencia de instancia y puede ser tenido en cuenta a efectos del recurso.
Añadido final a la vigente redacción del hecho probado séptimo: "Sin perjuicio de ello, la declaración de lesividad no implica que la resolución que se pretende anular resulte nula de forma automática, en tanto en cuanto, no se finalice el procedimiento judicial que reconozca la misma, cuestión que todavía no ha concurrido a fecha de emisión de la presente sentencia".
No cabe admitir la reforma solicitada, en cuanto que constituye una valoración jurídica más que un propio elemento fáctico, no constituyendo su lugar procesal adecuado el de la reforma de hechos probados planteada en el proceso.
TERCERO.-Se plantean a continuación por la empresados nuevos motivos de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Se invocan como conculcados en el primero de ellos, los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva. Se considera que la sentencia de instancia no habría valorado adecuadamente el pronunciamiento de sobreseimiento libre emitido por los tribunales del orden penal.
Se plantea en el segundo de los motivos, la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del recargo de prestaciones, que viene a relacionarse. Se manifiesta que el trabajador accidentado se encontraría formado en relación a su puesto de trabajo, habiéndose producido el accidente por culpa exclusiva del mismo al realizar tareas que no le correspondían, sin supervisión además. No podría existir por lo tanto responsabilidad empresarial alguna, al ser precisa la concurrencia de incumplimiento de una norma de seguridad concreta cuya infracción sea imputable a la empresa. No existiría tampoco relación de causalidad, al haberse producido el hecho por culpa exclusiva de la víctima.
Plantea el trabajadorigualmente su recurso en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. No solicita sin embargo la modificación del vigente relato de hechos probados sino que efectúa un recorrido por los elementos fácticos y razonamientos que realiza la sentencia de instancia. Se acaba por considerar que la producción del siniestro sería tan sólo imputable a la empresa por no proporcionar al trabajador una formación suficiente ni prevenirle de los riesgos, no adoptando tampoco las medidas de prevención necesarias. El trabajador habría actuado mediante autorización o encomienda, prestando apoyo al equipo de mantenimiento de maquinaria.
Se plantea un nuevo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo el artículo 15.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, 4.2, 12.a) y 16 del Convenio 155 de la OIT, 164.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 96.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Se considera apreciable la existencia de una relación de causalidad entre la infracción imputable y el daño producido, ya que de haberse observado las instrucciones de bloqueo de la máquina, podría haberse evitado el accidente. No cabría por el contrario apreciar responsabilidad alguna en el trabajador accidentado, que no habría actuado de manera imprudente o voluntaria sino mediante mandato o autorización, por lo que no procedería la rebaja del porcentaje de recargo aplicable. Se acaba solicitando la revocación de la sentencia con confirmación íntegra de la inicial resolución dictada en materia de recargo de prestaciones y mantenimiento del recargo del 40% allí establecido.
Cabe realizar un examen conjunto de la totalidad de los motivos de recurso mencionados, dado que vienen a ofrecer versiones alternativas referentes a la forma de producción del accidente de trabajo, así como a proponer las diferentes soluciones alternativas que pudieran darse a las cuestiones básicas de responsabilidad por los hechos acaecidos planteadas en el recurso.
CUARTO.-Debe considerarse a estos efectos, que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de octubre de 2021 vino a declararse la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo serían incrementadas en un 40% con cargo a la empresa responsable.
La cuestión básicamente suscitada en las actuaciones viene a ser la de determinar si el trabajador vino a actuar por cuenta propia o si por el contrario, la tarea le fue encargada por la empleadora. La cuestión surge por la circunstancia de que el auto de 11 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, acordó la inexistencia de infracción penal y el sobreseimiento libre de actuaciones. Dicha resolución que vino a ser confirmada por el auto de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 2 de marzo de 2020.
La valoración que desde el punto de vista probatorio deba darse a dicho auto de sobreseimiento, aparece concretada por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2016, bien es cierto que dictada en un recurso de revisión, aunque referido a un procedimiento de recargo de prestaciones anterior. Ponía de relieve la misma que "La revisión pretendida, al amparo de los artículos 86.3 y 236.1 de la LRJS , se fundamenta en que ha recaído una sentencia penal absolutoria de los administradores de la sociedad demandante respecto de los mismos hechos que dieron lugar a la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad a la sociedad.
La revisión pretendida no puede prosperar: En efecto, la sentencia penal que absuelve a los administradores sociales de un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores de los artículos 317 y 318 del Código Penal , funda la absolución en no haber quedado debidamente acreditados los hechos que se les imputaban, es decir, en la presunción de inocencia, pero el art. 86 LRJS habla de "sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no ha acaecido en el presente caso en el que la absolución de un delito por falta de prueba de su comisión, no excluye la realidad de los hechos: la real producción de un accidente por la infracción de unas normas de seguridad. El que no se haya declarado la existencia de responsabilidad penal, no impide apreciar la concurrencia de la responsabilidad civil y prestacional que establece el artículo 123 (hoy 164) de la Ley General de la Seguridad Social que se regula por normas diferentes, dada la obligación contractual que tiene el patrono de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, lo que hace que la apreciación de la culpa se mida por otras reglas, como la del art. 96-2 de la L.R.J.S ., precepto que obliga al empresario a probar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el riesgo y que tiene su antecedente en nuestra sentencia del Pleno de 30 de junio de 2010 (R. 4123/2008 ), reiterada por la de 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014 ), doctrina de la que se deriva que en esta materia no juega la presunción de inocencia que sirvió de base para absolver a los administradores de la recurrente.
Así lo tiene declarado esta Sala reiteradamente, bastando reproducir en términos literales nuestra sentencia de 27/09/2013 (Demanda de Revisión 30/12 ) que en un caso en todo semejante al actual, dice así:
"Pues bien, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones (recientemente en el auto de 2/1/2012 -revisión nº 16/11-) "El art. 86-3 de la LPL da pie a la revisión cuando recaen sentencias absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, pero estos pronunciamientos no se contienen en el auto de sobreseimiento provisional. Por ello, este documento no es útil, ni decisivo, para fundar la revisión, como tiene declarado esta Sala, incluso en supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia. En este sentido, en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2004 (Rec. 25/2002 ) sentamos la doctrina que aquí se reitera: "la mencionada sentencia no es hábil para abrir el cauce de la revisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 13-2-98 (rec. 3231/96), 25-1-99 (rec. 1138/98) y 10-12-02 (rec. 1108/01) entre las mas recientes) por las razones que pasamos a exponer: "Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL , que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia".
"Por ello, como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1992 (rec. 442/91 ), y de 20 de junio de 1994 (rec. 1619/1993 ) entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".
"Consecuentemente, como la sentencia absolutoria no declara la inexistencia del hecho, ni la no participación del recurrente en el mismo, cual requiere el art. 86-3 de la LPL , sino que se funda en la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría, de los hechos, insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es claro que no puede fundar la revisión interesada máxime cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos, siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa".
En igual sentido podemos citar nuestras recientes sentencias de 9 de abril de 2013 , 10 de junio de 2014 (R. 19/2013 ) y 24 de septiembre de 2014 (R. 18/2012 ), entre otras. Esta doctrina, cual ha informado el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar la presente demanda con expresa condena a la demandante a la pérdida del depósito constituido para recurrir (demandar) y al pago de las costas causadas ( artículos 235 y 236-1 de la L.R.J.S . y 513 y 516 de la L.E.C .).".
Teniendo en cuenta las distintas causas en las que puede basarse el auto de sobreseimiento libre y a la luz de la doctrina expuesta, debe considerarse el invocado a estos efectos como determinante de la exclusión del delito, en los propios términos fijados por el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello al indicar el auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén en confirmación del mismo, que "En el caso de autos no se ha acreditado que existiera infracción alguna de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues fue el propio trabajador quien por inicia (tiva) propia acompañó al personal especializado para la reparación de la máquina y quien sin que nadie se lo ordenase, manipuló la citada máquina aflojando unos tornillos, lo que originó el siniestro aludido".
Debe considerarse por lo tanto acreditado que el trabajador había sido asignado temporalmente a tareas de mantenimiento en el local de trabajo en tanto que se definían sus funciones más adecuadamente por cambios en su contrato, realizando entretanto tareas de sustitución y refuerzo de otros compañeros, además de las específicamente asignadas de limpieza y ordenación de la zona de trabajo. El 25 de abril de 2018 y durante la ausencia momentánea del operario de mantenimiento encargado de la reparación de una máquina, decidió por propia iniciativa, aflojar un tornillo de sujeción del eje de la pieza volteadora de tableros, que quedó libre, siendo golpeado desde atrás por el contrapeso de dicha pieza, atrapando al trabajador en su caída. Es evidente que el mismo no tenía un conocimiento mínimo del funcionamiento de las piezas de maquinaria que manipulaba, al ignorar la posibilidad de ser alcanzado por la pieza cuya sujeción procedió a liberar sin conciencia alguna del riesgo que corría.
Resulta clara que la actuación voluntaria del trabajador fue decisiva en la producción de un accidente en la que no concurrieron elementos diversos de causación, no constando ni tan siquiera que la reparación de la pieza de maquinaria hubiese comenzado al tiempo de iniciar el recurrente la manipulación del mecanismo. De hecho, el operario de mantenimiento se había dirigido al taller para disponer lo necesario para impedir el giro del volteador una vez liberadas las sujeciones, resultando difícil que en tales circunstancias, pidiese al trabajador realizar una manipulación de cuyo riesgo era claro perceptor.
Tal criterio determina la apreciación de la falta de los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones establecido en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando establece que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.".
En relación con el artículo 15.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales: "4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.".
No puede apreciarse relación de causalidad alguna entre la producción de cualquier eventual incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales que pudiera haber cometido la empresa, y la producción del accidente. El mismo sobrevino por la actuación autónoma del trabajador, que emprendió una tarea de riesgo con desconocimiento de la misma, así como de las medidas eventualmente observables para evitar su producción. Figura que no puede sino considerarse integrante de la imprudencia temeraria, al apreciarse la concurrencia de una conducta que vino a ignorar las más elementales normas de prudencia, que hizo surgir una situación de riesgo impropio de una persona normal, la cual no provino de la orden del empresario.
Debe estimarse en consecuencia el recurso interpuesto por la empresa empleadora, con desestimación de la pretensión contraria ejercida en el recurso interpuesto por el trabajador, con paralela revocación de la sentencia de instancia y sin imposición de recargo alguno de prestaciones a la primera.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Grupo Alvic FR. Mobiliario SL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 12 de junio de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a D. Donato, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación sobre recargo de prestaciones, que revocamos, dejando sin efecto las resoluciones administrativas frente a las que se accionaba en la demanda inicial y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales.
II.- Que por el contrario, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el trabajador D. Donato frente a la expresada resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2711 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2711 24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".