En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SÉIS DE NOVIEMBRE del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA EGUZKIÑE ASTIZ GARCIA, en nombre y representación de DON Ángel Jesús, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
PRIMERO: Sentencia de instancia que declara la procedencia del despido disciplinario por disminución del rendimiento y recurso de suplicación del demandante
El juzgado de lo social nº 4 de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia nº 374/2025 en fecha 15 de junio de 2025, en el procedimiento nº 1020/2023, declarando procedente el despido disciplinario del actor por disminución del rendimiento.
Disconforme con la sentencia recurre en suplicación el trabajador demandante, invocando motivos de infracción procesal, de revisión fáctica y de censura jurídica. Postula con carácter principal la nulidad de la sentencia por indefensión alegado la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no contener relación de hechos probados sobre los incumplimientos imputados para justificar el despido disciplinario y por ausencia de motivación.
La demandad ha impugnado el recurso.
SEGUNDO: Nulidad de la sentencia recurrida por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no contener relación de hechos probados sobre los incumplimientos imputados para justificar el despido disciplinario y por ausencia de motivación
1. Como primer motivodel recurso de suplicación el recurrente solicita la nulidad de la sentenciaal amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS, denunciando la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, 97 LRJS, así como los arts. 209 y 218 de la LEC, por insuficiencia de hechos probados y falta de motivación de la sentencia.
2. En el desarrollo del motivo destaca el recurrente queel artículo 97 de la LRJS, relativo a la forma de la sentencia, recoge en su párrafo segundo que esta: "deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados,haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, (...). Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."
El artículo 209 de la LEC, relativo las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias escritas, en su redacción dada por la LO 1/2025, de 2 de enero, señala que las sentencias dictadas por escrito se sujetarán a las siguientes reglas: "(...) 2.ª En los antecedente de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden (...); 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, (...) los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse (...)".
Cita también respecto de la motivación de la sentencia el artículo 218 de la LEC, que exige que las sentencias sean: "claras, precisas y congruentes"añadiendo que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas (...). La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
Afirma el recursoque la sentencia incurre en dos defectos esenciales, la ausencia de hechos probados esenciales y la falta de motivación. El primero, porque no declara expresamente los hechos que estima probados ni los elementos de convicciónque llevan a la juzgadora a tener dichos hechos por probados. Destaca que "La sentencia impugnada carece de los hechos probados imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa -la supuesta disminución grave, continuada y voluntaria del rendimiento- limitándose a consignar (i) antigüedad y salario, (ii) la no condición de representante legal del actor y convenio aplicable, (iii) fecha y modalidad del despido e (iv) intento de conciliación".Sin embargo, añade, "La cuestión litigiosa en el procedimiento de origen se centraba en valorar la veracidad de los hechos que motivaron el despido disciplinario y la adecuación formal de la carta de despido, solicitando esta parte la declaración de improcedencia por no ser ciertos los hechos y por no cumplir la carta de despido los requisitos formales exigidos".
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores recoge que será motivo de despido la bajada de rendimiento del trabajador siempre y cuando dicha disminución sea grave, continuada y voluntaria, y por eso, señala el recurrente"Resulta (...) necesario que la sentencia refleje la entidad de la disminución - si existió -, su voluntariedad y su continuidad, incluyendo los exactos datos que la juzgadora estima probados". Sin embargo, la resolución aquí recurrida no ofrece los datos que la juzgadora ha tenido en consideración para fundar su decisión y entendemos que, como consecuencia de esta omisión, tampoco podrá el tribunal al que nos dirigimos conocer y, en consecuencia, pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida".
Reconoce que la juzgadora introduce en el fundamento jurídico cuarto consideraciones de aparente carácter fáctico, "pero (...) imprecisas y redactadas de forma que no ofrecen certeza y resultan dubitativas".Mencionando en ese sentido las expresiones genéricas, sin concreción alguna, que aparecen en la sentencia como las siguientes:
"En el supuesto enjuiciado el actor presenta una disminución del rendimiento no puntual, sino "en los últimos años",siendo que los estándares de rendimiento y productividad están muy tasados,tal y como expuso el testigo en Sala.
Asimismo, se expuso por la empresa que esos parámetros de rendimiento son estandarizados, lo cual ratificó también el testigo en Sala.
El actor, desde 2020, ha ido descendiendo en su rendimiento, de acuerdo con los registros aportados; y resulta ser el menor de todo el departamento. Se expuso también cómo otros compañeros deben finalizar los trabajos del actor, por haber dado un plazo de entrega al cliente y ver que el actor no iba a terminarlo a tiempo".
Para el recurrente "La sentencia nada concretaacerca de cuál sea el estándar de productividad o eficiencia invocado, ni su contenido numérico ni la fuente normativa o técnica que lo define; tampoco describe las cuantías exactas que habrían servido de umbral comparativo para al actor, ni el origen o la metodología de las métricas empleadas para medir su rendimiento; omite si los compañeros con quienes se compara al actor realizan las mismas funciones para determinar si estas pueden ser utilizadas como parámetro de comparación y, por ende, la homogeneidad funcional exigible; no precisa las fechas ni el número de ocasiones en que otros operarios tuvieron que completar las tareas del actor, ni las razones operativas alegadas; tampoco precisa las comunicaciones empresariales dirigidas al trabajador advirtiéndole de su bajo rendimiento, no indica la fecha ni el contenido de cada requerimiento, de modo que la ausencia de todos estos datos impide verificar la entidad, voluntariedad y continuidad de la pretendida merma productiva, vulnerando el art. 97.2 LRJS y el deber de motivación impuesto por el art. 218 LEC . Huelga decir que nada de eso se recoge ni quedó acreditado en el acto de la vista".De modo que, aunque pueden adquirir naturaleza de hecho probado las manifestaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica, conforme a la jurisprudencia, no obstante, "tales declaraciones deben ir acompañadas de la necesaria motivación, circunstancia que no concurre en la sentencia impugnada".
Respecto de la ausencia de motivación invoca el recurrente que "esta parte desconoce la ratio decidendi de la juzgadora y los criterios jurídicos esenciales que la fundamentan. Entiende esta parte que la motivación debe incidir tanto en los hechos como en el derecho aplicado, extremos ambos que, dicho sea en términos de recurso, no están debidamente recogidos en la Sentencia recurrida conculcando así el derecho a la tutela judicial efectiva del que la motivación de las sentencias no es más que otra expresión".
En definitiva, alega el recurso "que la sentencia recurrida no recoge en el relato de los hechos probados ninguna conclusión fáctica que permita al juzgado emitir el fallo de la sentencia. No hay base fáctica de la que derivan las consecuencias jurídicas expuestas y consiguiente fallo de la sentencia. (...) En consecuencia, solicitamos con carácter principal que se declare la nulidad de la sentencia por insuficiencia en el relato de los hechos, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior para que se subsane la falta".
3.Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.
4.Tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados;como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quo debe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quem pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.
5.Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitución. "Las sentencias serán siempre motivadas",según el artículo 120.3 de la Constitución Española. Como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
6.En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quem considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem (que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
7. Esta obligacióndel órgano judicial de motivar el factum de su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica (y también, evidentemente la jurídica) sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).
8.Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso,y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2012, con cita de la sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97, ha razonado que el relato fáctico de una sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala IV, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.
9.Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcionaloperable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentenciapara que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como ya expuso el Tribunal Supremo en la sentencia de 29/04/1992, la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.
En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.
10.Muy recientemente, la STS 488/2025,de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024 ) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados. Precisamente con referencia a un despido disciplinario.
Accede a la casación unificadora la cuestión de decidir si procede declarar la nulidad de actuaciones ante la insuficiencia de hechos probados en un supuesto en el que en ellos se limita a reflejar los datos laborales del trabajador y el tenor literal de la carta de despido, sin expresar ninguna convicción fáctica sobre los hechos contenidos en la comunicación extintiva; convicción que podría desprenderse de la fundamentación jurídica.
La sentencia recurrida en casación, tras reconocer que la relación de hechos probados es insuficiente y no cumple con las exigencias del artículo 97.2 LRJS, entendió que ello no comporta la nulidad de la sentencia ya que sí contiene en la fundamentación jurídica la indicación de los hechos que se consideran infracciones del actor justificativas de su despido. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la insuficiencia de los hechos probados alegada y denunciando, al efecto infracción por aplicación errónea del artículo 97.2 LRJS en relación con la garantía constitucional de interdicción de la indefensión del artículo 24 CE. El TS estima el recurso y casa la sentencia.
Comienza por señalar el Alto Tribunal que de la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999)]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997).
Añade que estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero), de modo que resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursosprevistos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).
Además, el artículo 97.2 LRJS, impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.
Recuerda el TS que la insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probadosse viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicialy la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados;situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).
Para el caso que accedía a casación la sentencia de instancia incurría en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.
La STS 488/2025 indica que es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Pero se acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004).
En el caso que accede a casación el TS aprecia que los hechos probados resultaban notoriamente insuficientes ya que prescinden totalmente de expresar cuales de los hechos contenidos en la carta de despido el juzgador considera acreditados. Y, aunque es cierto que, en la fundamentación jurídica, al hilo de la aplicación y justificación de las normas aplicables, se contienen expresiones fácticas relativas a los hechos imputados al trabajador, "resulta que los mismos no van acompañados del correspondiente razonamiento que ha llevado al juzgador a considerar acreditados cada uno de aquellos extremos que se sobrentienden como ciertos en la fundamentación jurídica". Con lo que concluye afirmando que "Esta forma de confección de la sentencia resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, ya que le condiciona negativamente y le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y del razonamiento judicial que conduce a tales conclusiones, indebidamente incorporadas a la fundamentación jurídica. Lo que condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación".
11. En el caso que accede a suplicación,el demandante ejercita una acción de despido, impugnando el adoptado por vía disciplinaria por la empresa fundado en la disminución en el rendimiento y es lo cierto que la sentencia de instancia no recoge las exigencias que, en relación con sentencias dictadas en el procedimiento de despido, establece el artículo 107 de la LRJS.
El precepto mencionado establece que, en los hechos que se estimen probados en las sentencias correspondientes a los procedimientos de despido, deberán hacerse constar, entre otras circunstancias: (..) "b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas".
Pues bien, la sentencia de instancia no recoge las circunstancias mínimas normativamente exigidas. Se limita a declarar probados los hechos sobre la relación laboral, salario regulador, convenio aplicable a la relación laboral y resultado del acto de conciliación. Respecto de la causa del despido y los hechos imputados en la carta de despido nada declara.Se limita a indicar lo siguiente: "El día 22/9/2023 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave con efectos desde ese mismo día"(HP 3º).
Es manifiesto, por lo tanto, la inobservancia de las exigencias que impone la normativa citada, incurriendo en el defecto invocado por el recurrente como causante de su indefensión y que debe dar lugar a la anulación de la sentencia al estimar el motivo de infracción procesal.
12.Por otro lado, pudiera pensarse que las deficiencias expuestas pueden corregirse a través del examen de los motivos de revisión fáctica de la sentencia propuestos por el recurrente. Sin embargo, el relato de hechos propuesto se contradice con las manifestaciones de la parte impugnante del recurso, no correspondiendo a esta Sala efectuar una valoración como si de un órgano de instancia se tratara cuando, además y como ya hemos dicho, las deficiencias fácticas se corresponden con exigencias legales que la juzgadora de instancia debió cumplir. Esta Sala no puede entrar a resolver de la controversia suscitada sin llevar a cabo una nueva valoración de toda la prueba practicadaque en modo alguno le corresponde en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación y que puede causar efectiva indefensión a las partes por los estrictos requisitos que el artículo 196.3 de la LRJS impone para la revisión de los hechos probados (aquí más bien para adicionar hechos esenciales omitidos en la sentencia de instancia). La valoración de prueba, como es de sobra conocido, corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, a salvo de manifiestos errores que pudieran ser subsanados por la vía de la revisión de los hechos declarados probados, posibilidad que no podemos apreciar en este caso. Máxime cuando se practicó en la instancia prueba testifical,que en ningún caso permite fundar en ella la revisión fáctica (que el art. 196.2 de la LRJS limita a prueba documental y pericial).
13.Es cierto que la Sala Cuarta del TS (como recuerda la STS de 27 de mayo de 2025, rec. 9/2024) ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado, aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Ahora bien, la Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004), lo que no ocurre en este supuesto.
Como bien señala el recurrente, la sentencia de instancia omite en la relación de hechos probados toda referencia a las causas del despido y a los hechos acreditados en relación con dichas causas. Y las referencias contenidas en la fundamentación jurídica no subsanan el defecto procesalesencial apreciado porque se limita a meras afirmaciones genéricassobre la disminución de rendimiento, sin ningún detalle ni precisión, más allá de indicar que así resulta acreditado de la prueba testifical, pero sin la mínima motivación exigible.
Recordemos que se limita la sentencia a mencionar que "los estándares de rendimiento y productividad están muy tasados", "que esos parámetros de rendimiento son estandarizados", "ha ido descendiendo en su rendimiento, de acuerdo con los registros aportados", resulta ser el menor de todo el departamento, otros compañeros deben finalizar los trabajos del actor,por haber dado un plazo de entrega al cliente y ver que el actor no iba a terminarlo a tiempo". La falta de concreción es manifiesta y el trabajador ve limitadas las posibilidades de recurrir con éxito la sentencia en suplicación, con un limitado acceso a la revisión fáctica, cuando la sentencia nada motiva ni concreta sobre cuales sean los estándares de rendimiento y productividad exigidos en la empresa, en qué consiste la disminución del rendimiento imputado, en qué período temporal se ha producido, la comparativa con otros compañeros etc.
Como destaca el recurso la sentencia de instancia nada indica respecto de la disminución del rendimiento"ni su contenido numérico ni la fuente normativa o técnica que lo define; tampoco describe las cuantías exactas que habrían servido de umbral comparativo para al actor, ni el origen o la metodología de las métricas empleadas para medir su rendimiento; omite si los compañeros con quienes se compara al actor realizan las mismas funciones para determinar si estas pueden ser utilizadas como parámetro de comparación y, por ende, la homogeneidad funcional exigible; no precisa las fechas ni el número de ocasiones en que otros operarios tuvieron que completar las tareas del actor, ni las razones operativas alegadas; tampoco precisa las comunicaciones empresariales dirigidas al trabajador advirtiéndole de su bajo rendimiento, no indica la fecha ni el contenido de cada requerimiento, de modo que la ausencia de todos estos datos impide verificar la entidad, voluntariedad y continuidad de la pretendida merma productiva, vulnerando el art. 97.2 LRJS y el deber de motivación impuesto por el art. 218 LEC".
14.En el caso de la sentencia cuya nulidad se pretende, los hechos probados resultan notoriamente insuficientes y su confección resulta lesiva para las partes, en este caso especialmente para el trabajador que ve desestimada su demanda, le causa efectiva indefensión porque le priva del conocimiento exacto de los hechos que se consideran acreditados y le condiciona muy negativamente sus posibilidades de articular el recurso de suplicación.
15. Procede estimar el motivo del recurso de suplicacióny declarar la nulidad de la sentencia de instancia, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte una nueva en la que, respetando las exigencias formales y materiales legalmente procedentes, dicte una nueva en la que, con plena libertad de criterio, resuelva la demanda de despido formulada.
La declaración de nulidad que adoptamos impide el examen del resto de motivos conformadores del recurso de suplicación interpuesto, todo ello sin expresa condena en costas.
TERCERO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.