Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 1487/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1027/2025 de 06 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1487/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101356
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4348
Núm. Roj: STSJ ICAN 4348:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001027/2025
NIG: 3501644420220008394
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001487/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000769/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Demandado: Jt Hiring Empresa De Trabajo Temporal; Abogado: Carolina Gonzalez Rodriguez
Fiscal: M. FISCAL
Recurrente: Jobs And Talent Sl; Abogado: Carolina Gonzalez Rodriguez
Recurrente: Gines; Abogado: Maria Del Cristo Diaz Parrilla
Recurrido: Just Eat Spain Slu; Abogado: Jaime Flores Perez-Durias
Recurrido: Takeaway Express Spain Slu; Abogado: Jaime Flores Perez-Durias
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001027/2025, interpuesto por JOBS AND TALENT SL y Gines, frente a Sentencia 000091/2024 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000769/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gines, en reclamación de Despido siendo demandados FOGASA, JUST EAT SPAIN SLU, JOBS AND TALENT SL, JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y TAKEAWAY EXPRESS SPAIN SLU y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 23/02/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2020, el actor suscribió con la empresa JT Hiring ETT "Contrato de obra o servicio determinado", cuyo objeto era la prestación de servicios como Repartidor de comida a domicilio, en el centro de trabajo ubicado en la calle Eufemiano Fuentes Cabrera, n.º 8, Las Palmas de Gran Canaria, con jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales. En el citado contrato se hizo constar que el mismo se celebraba para "La realización de obra o servicio Proyecto Piloto temporal área metropolitana de Las Palmas de Gran Canaria para el reparto de comida a domicilio desarrollado por Just Eat Spain, S.L.U. con fecha de inicio 01 de diciembre de 2020, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliables a 12 meses por convenio colectivo ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores)".
(Copia del citado documento contractual aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)
SEGUNDO.- El 11 de enero de 2021, JT Hiring ETT y el actor suscribieron documento anexo al contrato de trabajo, en el que se indica que en el contrato formalizado el 1 de diciembre anterior había un error tipográfico en la cláusula específica de obra o servicio determinado, señalando que la correcta era:
"La realización de obra o servicio Proyecto Piloto temporal área metropolitana de Las Palmas de Gran Canaria para el reparto de comida a domicilio desarrollado por Just Spain S.L. con fecha de inicio de 1 de diciembre de 2020".
(Copia del citado documento aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
TERCERO.- Las empresas codemandadas JT HIRING ETT y TAKEAWAY EXPRESS SPAIN, S.L.U. suscribieron el 1 de diciembre de 2020 contrato de puesta a disposición, siendo el supuesto de celebración "Proyecto piloto temporal área metropolitana de Las Palmas de Gran Canaria para el reparto de comida a domicilio desarrollado por Just Eat Spain, S.L. con fecha de inicio de 1 de diciembre de 2020".
En el mismo se fija el importe del salario del trabajador demandante en cuantía de 7,63 euros brutos la hora.
(Copia de dicho contrato aportada por la codemandada JT Hiring ETT como documento n.º 8 de su ramo de prueba)
CUARTO.- La empresa JT Hiring ETT procedió a cursar el alta del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos del 1 de diciembre de 2020.
(Resolución sobre reconocimiento de alta en el Régimen General expedida por la TGSS, aportada por la codemandada JT Hiring ETT como documento n.º 6 de su ramo de prueba)
QUINTO.- Desde el inicio de la relación laboral, la totalidad de las hojas de salarios del actor reflejan que la empleadora era la codemandada Jobs and Talent, S.L.
(Copias de las nóminas aportadas por las partes comparecientes dentro de sus respectivos ramos de prueba)
SEXTO.- El salario promediado del actor asciende a 911,94 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras, ó 30,40 euros en cómputo diario.
(Copias de las hojas de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2021 al 31 de julio de 2022 aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)
SEPTIMO.- El 7 de agosto de 2022, la codemandada JT Hiring ETT hizo entrega al actor de escrito, cuyo contenido se detalla a continuación:
"Finalizando el próximo 07-08-2022 la duración del contrato de trabajo que tiene suscrito con esta empresa, le comunicamos mediante la presente, dentro del plazo reglamentario, que en dicha fecha se procederá a rescindir su relación laboral con la misma por finalización de la vigencia del contrato suscrito con motivo de finalización de la obra para el que usted fue contratado".
(Copias del citado escrito aportadas por el actor y por la referida empresa dentro de sus respectivos ramos de prueba)
OCTAVO.- La codemandada Takeaway Express, S.L. remitió al actor y a otros trabajadores, documento titulado "Quieres unirte a nuestra comunidad naranja de repartidores? ¡Ha llegado tu momento¡". En el mencionado documento se detallaban las condiciones de empleo ofertadadas. Asimismo, finalizaba con la advertencia: "Nuestros reclutadores te avisarán con el tiempo suficiente para que puedas presentar la baja voluntaria a tu actual empleador. Si no lo realizas en tiempo y forma, tu actual empleador podrá deducir la falta de preaviso que te pudiera aplicar".
(Documento n.º 8 del ramo de prueba de la parte actora, reconocido por el testigo D. Evaristo)
NOVENO.- La empresa Just Eat Spain S.L.U. realizó llamadas a los trabajadores para que firmaran bajas voluntarias.
(Declaración testifical de D. Evaristo)
DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores de las empresas codemandadas.
(No controvertido)
UNDECIMO.- Con fecha 17 de agosto de 2022, el actor registró papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC), en reclamación sobre despido y cantidad, frente a Just Eat España, S.L.U., Job and Talent, S.L., celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 24 de noviembre de 2022. En la citada fecha, el solicitante amplió su pretensión contra JT Hiring ETT., que compareció a dicho acto conciliatorio; no presentándose las otras dos empresas. El mencionado acto finalizó "Sin avenencia".
(Copia del acta de conciliación aportada por JT Hiring ETT dentro de su ramo de prueba)
DUODECIMO.- Con fecha 17 de agosto de 2022, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria la demanda rectora de las presentes actuaciones, frente a Just Eat Spain, S.L.U., Jobs and Talent, S.L. y Fogasa.
DECIMO TERCERO.- El 28 de junio de 2023, el actor presentó escrito de ampliación de la demanda rectora de las presentes actuaciones contra JT Hiring ETT; lo que se acordó por diligencia de ordenación de 1 de septiembre siguiente.
DECIMO CUARTO.- El actor ejercita acción de impugnación de despido, solicitando la declaración de nulidad del mismo o, subsidiariamente, la improcedencia, así como se condene a las codemandadas a abonarle la cantidad de 7.501,00 euros, en concepto de indemnización, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, y 644,28 euros, por vacaciones no disfrutadas.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Con estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido en relación con JT Hiring ETT, y desestimación de la de falta de legitimación pasiva de Jobs and Talent, S.L., ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON DON Gines, frente a JUST EAT SPAIN, S.L.U., JOBS AND TALENT, S.L., JT HIRING, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, TAKEAWAY EXPRESS SPAIN, S.L.U., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), con citación del MINISTERIO FISCAL, DECLARO
A) Que el contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 1 de diciembre de 2020, lo fue en fraude de ley, por lo que la relación laboral del actor lo es de carácter indefinido;
B) La existencia de cesión ilegal del actor por parte de las empresas codemandadas;
C) Que la decisión de la empresa JT Hiring ETT de dar por finalizada la relación laboral del actor, con efectos del 7 de agosto de 2022, es constitutiva de despido, que se califica como IMPROCEDENTE;
D) CONDENO a las empresas codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones, con excepción de la relativa al despido de la que se excluye a JT Hiring ETT, y a que, a elección de las otras tres empresas codemandadas, le readmitan en su puesto de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 7 de agosto de 2022, a razón de 30,40 euros diarios, o bien le indemnicen con la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (1.755,60 €), advirtiendo por último a las referidas demandadas que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
E) CONDENO a JUST EAT SPAIN, S.L.U., JOBS AND TALENT, S.L., JT HIRING, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, TAKEAWAY EXPRESS SPAIN, S.L.U., a abonar solidariamente al actor la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (644,28 €), en concepto de vacaciones no disfrutadas.
F) ABSUELVO a las codemandadas de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
G) Y CONDENO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por tales pronunciamientos.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Gines y JOBS AND TALENT SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- la parte actora y la codemandada, JOBS AND TALENT SL ( en adelante JOBS), interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 91/2024 de fecha 23 de febrero de 2024, dictada por el juzgado de lo social nº2 de Las Palmas en los autos nº 769/2022, que, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido en relación a la codemandada JH HIRING ETT y desestimando la falta de legitimación pasiva de JOBS AND TALENT SL, estima parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido producido al actor y condenando a las codemandadas, excepto a JT HIRING ETT, a los efectos jurídicos inherentes a tal calificación jurídica, también se condena a las cuatro empresas codemandadas a abonar al actor la cantidad de 644'28 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas .
En el sector del reparto a domicilio, se suscribió contrato de puesta a disposición entre el trabajador y la entidad JT Hiring ETT para prestar servicios en el ámbito de la empresa usuaria TAKEAWAY EXPRESS SPAIN SLU, bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, siendo su objeto "proyecto piloto temporal área metropolitana de Las Palmas de Gran Canaria para el reparto de comida a domicilio" desarrollado por Just Eat Spain SL, con fecha de inicio 1 de diciembre de 2020.
Comunicada la extinción de la relación laboral por fin de obra, accionó el trabajador por despido, y cantidad aduciendo la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas y la nulidad de despido, por vulneración de la garantía de indemnidad, al haberse negado el trabajador a firmar su baja voluntaria con la empresa de trabajo temporal si quería ser contratado por la empresa Just Eat Spain SL.
La sentencia de instancia, apreciando fraude contractual y cesión ilegal responsabiliza de las consecuencias del despido a las codemandadas, si bien, absolviendo a la empresa de trabajo temporal JT HIRING ETT, al estimarse la excepción de caducidad. En relación con la reclamación de cantidad acumulada, condena solidariamente a las demandadas.
El recurso de la parte actora ha sido impugnado por la representación procesal de las siguientes empresas :JT HIRING ETT SL, JUTS EAT SPAIN SLU y TAKEAWAY EXPRESS SPAIN SLU.
El recurso de JOBS ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACION DE JOBS ANS TALENT SL
2.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión fáctica . Específicamente se pide la revisión del hecho probado quinto (HP5º), proponiendo el siguiente tenor:
"Desde el inicio de la relación laboral, en la totalidad de las hojas de salarios del actor consta JOBS AND TALENT ESPAÑA, con CIF B87487021".
-Descansa en el doc. nº10 aportado en la prueba documental de esta recurrente.
Según la demandada JOBS el CIF B87487021se corresponde con la ETT JT HIRING ETT SL y no con el de la recurrente. Por tanto, es relevante esta modificación porque este hecho probado original llevo al magistrado a condenar a JOBS.
La parte actora impugnante se opuso a esta modificación poniendo de relieve que tras presentar papeleta de demanda de conciliación frente a JOBS AND TALENT SL, la empresa que compareció a la conciliación fue la ETT codemandada, lo que evidencia, a criterio de esta parte que la sede social de ambas empresas es la misma.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa se desestima la modificación fáctica propuesta pues la literalidad del hecho probado quinto original descansa sobre los recibos de salarios del actor que fueron aportados en los ramos de prueba de la parte actora y de la demandada JT Hiring ETT, en los que aparece como empleadora del trabajador "JOBS AND TALENT SL", sin que fueran impugnados por ninguna de las partes comparecidas al acto del juicio, ni siquiera la ahora recurrente. A mayor abundancia , tal documental fue valorada por el juzgador de instancia , quien tiene tal monopolio, sin que se aprecie error grave por esta Sala.
En base a lo expuesto se desestima este motivo del recurso.
2.2º- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas de normas sustantivas o de la jurisprudencia . Específicamente por infracción del art. 1.2º y 55 del ET , en relación con el art. 217 de la LEC.
Entiende la recurrente que debe estimarse la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de esta mercantil , pues a pesar de aparecer su denominación de empresa en los recibos de salarios del actor es lo cierto que se corresponde con un CIF diferente que se corresponde con la ETT codemandada, no habiéndose probado la existencia de grupo de empresas .
El actor e impugnante, se opuso a este motivo destacando que la sede social entre esta recurrente y la ETT era la misma y, además, que en todos los recibos de salarios del actor ha venido apareciendo esta empresa como empleadora .
Se va a desestimar, también, este motivo del recurso porque el hecho probado fundamental en el que descansa la condena de esta empresa (JOBS AND TALENT SL) que se cuestiona, se apoya en el HP5º original cuya modificación no ha prosperado en el motivo anterior, y que recoge expresamente que la sociedad que aparece como empleadora del actor en todos los recibos de salarios fue JOBBS AND TALENT SL, sin que ninguna de la codemandadas comparecidas impugnases tal documental, ni se alegase en la instancia la diferencia de CIFs entre la mercantil que obra en las nóminas y la recurrente, lo que colocaría este nuevo debate jurídico fuera de la instancia.
La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8548), 18 de enero de 1994 ( RJ 1994, 199) , 4 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 974) y 6 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1951) , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999, 2563) ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1998 ( AS 1998, 944) ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1999 ( AS 1999, 2175) y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998 ( AS 1998, 452) y esta misma Sala en numerosas ocasiones , entre otras nuestra sentencia de 27 de Julio de 2021 (recurso 869/2021).
Por todo ello, debe desestimarse este alegato por tratarse de una cuestión nueva.
En segundo lugar y por lo que respecta a la fundamentación jurídica que llevó al magistrado a la condena de esta mercantil queda extensamente explicado en la fundamentación jurídica de la sentencia , específicamente en el FJ4º por el que se desestima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por esta parte y en el FJ5º , de los que extraemos estos párrafos muy clarificadores por lo que respecta a la responsabilidad declarada de esta recurrente en la acción planteada:
"En cuanto a la falta de legitimación pasiva excepcionada por la codemandada Jobs and Talent, S.L. ha de desestimarse la misma, puesto que ha quedado plenamente acreditado que la citada sociedad mercantil aparece como empleadora del actor en la totalidad de las hojas desalarios desde el momento inicial de la relación laboral hasta la finalización de la misma (hecho probado quinto) situación fáctica que justifica plenamente que haya sido llamada al procesocomo demandada, y ello sin perjuicio de los pronunciamientos que procedan efectuar respecto a las pretensiones y responsabilidades reclamadas por la parte actora, que serán precisadasmás adelante. (.)
En el hecho cuarto del escrito de demanda, alega la parte actora la existencia de cesión ilegal, indicando a tal efecto que "la empresa Just Spain S.L.U, se ha aprovechado de la puesta a d i s p o s i c i ó n d e l a e m p r e s a J o b s a n d T a l e n t p a r a h a c e r f r e n t e a n e c e s i d a d e s permanentes/estructurales de la empresa. (.)
Así las cosas, ha de acogerse la cesión ilegal denunciada por la parte actora, puesto que, de la documentación aportada al proceso, se colige lo siguiente:
a) Que el actor fue contratado por JT Hiring ETT para ser puesto a disposición de la empresa Just Eat Spain, S.L.U., al indicarse en la cláusula undécima del contrato de obra o servicio suscrito por la citada ETT y el trabajador, que "Los servicios serán prestados en la empresa usuaria Just Eat España (Las Palmas de Gran Canaria, con número de identificaciónB86008539 y con CCC 011135121651882, y en el centro de trabajo situado en Las Palmas de Gran Canaria".
b) Que el contrato de puesta a disposición en el que se basó la codemandada JT Hiring ETT para la contratación temporal del actor lo fue con la mercantil Takeaway Express Spain, S.L.U.
c) No consta acreditado en el proceso, que las codemandadas JT Hiring ETT y Just Eat Spain, S.L.U. hayan formalizado contrato de puesta a disposición, que permitiese que el actorprestase servicios en el centro de trabajo de la segunda de dichas empresas.
d) Pero es que, aún más, por si lo detallado en los apartados anteriores no fuese suficiente,
entra en escena una cuarta sociedad mercantil -Jobs and Talent, S.L., con CIF B87487021, y Código Cuenta Cotización 011128224409793-, que en la totalidad de las hojas de salarios del actor aparece como la empleadora del mismo.
e) Por último, no se ha alegado y, por lo tanto, ni mucho menos acreditado, la existencia de grupo de empresas que pudiera estar constituido por las mercantiles codemandadas, ya fuera de carácter patológico o meramente mercantil pero es que, aún más, en el contrato de puesta a disposición suscrito por JT Hiring ETT y Takeaway Express Spain, S.L.U. no se alude enmodo alguno a la presencia de grupo de empresa.
A la vista de todo ello, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial en relación con la figura de la cesión ilegal a través de la utilización de Empresas de Trabajo Temporal y que es seguida por la Sala de lo Social de Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de fecha 30 de junio de 2009 (Recurso de Suplicación núm. 47/2008), en los términos que se transcriben: 'Por lo que respecta a la alegación de que no cabe apreciar cesión ilegal respecto de la E.T.T ., ya esta Sala viene sosteniendo desde el año 2005 la tesis contraria, al entender que si la E.T.T ., incurre en contratación fraudulenta no la ampara la legislación y le es de aplicación el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , al tratarse de una cesión no amparada por la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, y, por tanto, de una cesión ilegal .' (.)"
Por tanto, la fundamentación jurídica por la que se condena a la recurrente, no descansa en la existencia de un grupo patológico de empresas sino en el art. 43 del ET en relación con los art. 6 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal , cuya infracción no se denuncia por la recurrente.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso de suplicación formalizado por la recurrente JOBS AND TALENT SL.
TERCERO- RECURSO DE SUPLICACIÓN DE DON Gines
3.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesa a esta recurrente la modificación del HP13º , de acuerdo con el siguiente tenor literal:
"El 28 de junio de 2023, el actor presentó escrito de ampliación de la demanda rectora de las presentes actuaciones contra JT Hiring y contra Just EatTakeaway; lo que se acordó por diligencia de ordenación de 1 de septiembre siguiente"
-Folios 61-63 de autos
Entiende la recurrente de relevancia tal adición, pues si bien inicialmente se demandó a JOBS lo fue porque era esta la mercantil que aparecía en los recibos de salarios del actor. Posteriormente se celebró acto de conciliación en fecha 24/11/22 , al que acudió JT Hiring ETT sin haber estado codemandada , lo que evidencia, según esta parte que la ETT era conocedora de la existencia de la demanda de despido planteada por el actor
La impugnante JT HIRING ETT SL se opuso al pretenderse añadir un antecedente procesal y no un hecho concreto.
La impugnante JUST EAT SPAIN SLU, se opuso porque no se explica la transcendencia de tal mutación pues pretende combatirse la caducidad apreciada frente a la ETT añadiendo una nueva referencia a otra codemandada. Además , el juzgador ya ha valorado la prueba sin que se evidencie error. Según esta impugnante no se cumplen los requistos exigidos para que prospere.
La impugnante TAKEAWAY EXPRESS SPAIN SLU, se opuso por las mismas razones expuestas por la impugnante JUST EAT SPAIN SLU.
Se va a desestimar la revisión fáctica propuesta en relación al HP13º, a efectos de incluir que en la ampliación de demanda efectuada por la parte actora en fecha 28 de junio de 2023 se dirigió frente a JT Hiring ETT y , también, frente a Just EatTakeaway, porque tal dato carece de sustancialidad o relevancia para mutar el fallo, especialmente carece de relevancia para incidir sobre la excepción de caducidad de la acción estimada en la instancia respecto de la demandada JT HIRING ETT, porque esta fue la contratante del actor , lo que motivó que en la instancia se estimase la caducidad pero, este no es el caso de la mercantil JUST EAT TAKEAWAY.
En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.
3.2º- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 103 de la LRJS. También se invoca la STC 87/2004 en relación a la garantía de indemnidad.
En palabras de la recurrente en cuanto a la caducidad de la acción : "Mostramos plena disconformidad con el criterio judicial expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia toda vez que, del resultado de la prueba practicada en las actuaciones judiciales, en particular de la prueba documental que se invoca como fundamento de la adición fáctica propuesta, por parte de la juez a quo no se ha valorado todo el contenido de los escritos de ampliación de demanda de fecha 17/10/2022, obrante en autos en el folio y de lo recogido en el Acta de Conciliación ante el SEMAC de fecha 24/11/2022, que consta en el folio 174 de Autos, por medio del cual queda acreditado que la demanda, en caso de que se hubieses promovido contra una persona jurídica a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, no comienza el plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario. De un lado, la excepción de caducidad debió ser desestimada por lo que se ha expuesto anteriormente pero, no solo estaba acreditada dicha circunstancia sino también la existencia de un grupo patológico de empresas al haber comparecido la empresa JT Hiring al acto de conciliación celebrado en el SEMAC sin haber sido demandada, prueba más que fehaciente de que existe identidad de empresa, habiendo procedido esta parte a ampliar la demanda en el momento en que este hecho tiene lugar. Consideramos que este circunstancia supone una grave indefensión al trabajador que ha presentado la demanda en plazo debiendo tenerse por demandada a la empresa JT Hiring ETT en el momento en el que la misma comparece sin haber promovido la demanda de despido contra ella. Habiéndose presentado la demanda en fecha 17/08/2022 no solo contra Jobs and Talent S.L.U. sino también contra Just EatSpain, tras comunicar la extinción del contrato de trabajo del actor en fecha 7/08/2022, esta parte entiende que la excepción de caducidad formulada de contrario debió ser desestimada en la sentencia de instancia."
Por último, se alude a que la extinción impugnada se debe a la respuesta negativa del operario a firmar la baja voluntaria propuesta , y que por ende hay una vulneración de su garantía de indemnidad. Entiende por ello que el despido debe calificarse de nulo.
La impugnante JT HIRING ETT SL se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia, poniendo de relieve que al interponer la demanda ya conocía a su contratante . Igualmente se destaca que la recurrente defiende que hay grupo de empresas para justificar haber dirigido su demanda inicial frente a la codemandada JOBS pero no denuncia la infracción de la normativa en materia de grupo de empresas. Igualmente se opuso a la nulidad del despido en base a la fundamentación jurídica de la sentencia.
La impugnante JUST EAT SPAIN SLU, se opuso porque sin haberse alterado el relato fáctico de la sentencia , las infracciones de normas sustantivas son improsperables. Por lo que respecta a la garantía de indemnidad , se puso de relieve que no se detalla infracción concreta de norma sustantiva e intenta fundamentarse sobre la base de la ficta confessio que no resulta de aplicación al caso concreto.
La impugnante TAKEAWAY EXPRESS SPAIN SLU, se opuso por las mismas razones expuestas por la impugnante JUST EAT SPAIN SLU.
Resolvemos.
Debemos indicar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de resolver recurso de suplicación similar al presente , respecto a las infracciones jurídicas denunciadas en el que también se cuestionaba la caducidad de la acción y la vulneración de la garantía de indemnidad en el caso de un compañero del actor con circunstancias fácticas similares . Nos referimos a nuestra sentencia de 24 de abril de 2024 (Rec. 185/2024), en la que decíamos:
"Por el cauce del apartado C) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 103 de la LRJS. La argumentación ofrecida es la siguiente:
"...Mostramos plena disconformidad con el criterio judicial expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia toda vez que, del resultado de la prueba practicada en las actuaciones judiciales, en particular de la prueba documental que se invoca como fundamento de la adición fáctica propuesta, por parte de la juez a quo no se ha valorado todo el contenido de los escritos de ampliación de demanda de fecha 17/10/2022, obrante en autos en el folio y de lo recogido en el Acta de Conciliación ante el SEMAC de fecha 24/11/2022, que consta en el folio 78 de Autos, por medio del cual queda acreditado que la demanda, en caso de que se hubieses promovido contra una persona jurídica a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, no comienza el plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario.De un lado, la excepción de caducidad debió ser desestimada por lo que se ha expuesto anteriormente pero, no solo estaba acreditada dicha circunstancia sino también la existencia de un grupo patológico de empresas al haber comparecido la empresa JT Hiring al acto de conciliación celebrado en el SEMAC sin haber sido demandada, prueba más que fehaciente de que existe identidad de empresa, habiendo procedido esta parte a ampliar la demanda en el momento en que este hecho tiene lugar. Consideramos que este circunstancia supone una grave indefensión al trabajador que ha presentado la demanda en plazo debiendo tenerse por demandada a la empresa JT Hiring ETT en el momento en el que la misma comparece sin haber promovido la demanda de despido contra ella.
Habiéndose presentado la demanda en fecha 18/08/2022 no solo contra Jobs and Talent S.L.U. sino también contra Just EatSpain, tras comunicar la extinción del contrato de trabajo del actor en fecha 7/08/2022, esta parte entiende que la excepción de caducidad formulada de contrario debió ser desestimada en la sentencia de instancia".
El impugnante se opuso a su estimación, suscribiendo el criterio de la instancia.
El motivo va a ser desestimado. El contrato se formalizó con la entidad JT HIRING ETT SL. Así figura en la copia del contrato, en las distintas sanciones comunicadas por escrito y en la comunicación extintiva. Ninguna duda existe al efecto, aún cuando en las nóminas se hubiera reflejado otra mercantil (Jobs and Talen SL), si bien el CIF reflejado en las misma era el de la empleadora. Con independencia del alcance que pudiera darse a tal consignación, o que pudiera constituir un indicio de la existencia de un grupo de empresas patológico, lo cierto es que consta expresamente la entidad JT HIRING ETT SL siquiera como empleadora formal, era conocida ad initio y debió ser originalmente demandada. Ampliada la demanda contra la citada empresa el día 17 de octubre de 2022, y siendo la fecha de extinción el 7 de agosto de 2022, la acción de despido se encontraba caducada.
Precisar que ningún motivo se articulado en relación con la pretendida existencia de grupo patológico.
Por último, y en relación con la circunstancia relativa a que la representación letrada de la entidad JT HIRING ETT SL acudiera al acto de conciliación y admitiera en ese momento la ampliación, ninguna extrañeza produce ni ninguna consecuencia desfavorable cabría anudar a tal actuación si consideramos que el acto de conciliación se celebró el 24 de noviembre de 2022, cuando ya se conocía la ampliación presentada judicialmente en fecha 17 de octubre de 2022 y acordada el día siguiente.
CUARTO. Incorporado al mismo motivo efectúa la recurrente una distinta censura jurídica, denunciando la vulneración de la garantía de indemnidad con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 87/2004, de fecha 10 de mayo de 2004.
En esencia, estima el recurrente que el cese fue motivado por no haber atendido la indicación de causar baja voluntaria en la entidad JT HIRNG ETT SL si querían seguir prestando servicios para la empresa Juss Eat Spain SLU.
El motivo va a ser rechazado. La doctrina al respecto del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia 183/2015, de 10 de septiembre) es que "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ]". Ocurre que "no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria", constituyendo dicho método una parte esencial y constitutiva del derecho fundamental. En concreto, "la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)".
Este razonamiento del Tribunal Constitucional, que en el caso concreto va referido a la garantía de indemnidad por el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, es aplicable a la garantía de indemnidad por el ejercicio de cualquier otro derecho fundamental e igualmente a la tutela antidiscriminatoria.
En el presente supuesto, no consta ejercicio de acción judicial alguna ni se ha exteriorizado el propósito de entablarla (.)El motivo se rechaza al igual que el recurso."
Y en esta misma línea nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 6 de junio de 2025 (Rec. 435/2024).
Aplicando la misma doctrina relativa a la excepción de caducidad al caso que nos ocupa ahora , debemos igualmente desestimar la denunciada infracción del art. 103 LRJS.
Por lo que respecta a la nulidad del despido vía vulneración de la garantía de indemnidad que fue desestimada en la instancia al no haberse aportado por la parte actora indicio discriminatorio, por parte de esta Sala se comparte la conclusión del juzgador de la instancia, al no haberse alterado el relato fáctico. Nos remitimos a lo contenido en el dicho relato fáctico, en el que no hay constancia denuncia o actividad reivindicativa del cumplimiento de los derechos laborales, del actor frente a alguna de las empresas codemandadas, tampoco consta que se hubiera planteado denuncia administrativa o acción judicial, o que hubiera manifestado de alguna forma tal intención , pues lo único que consta en el relato (HP8º) es lo siguiente :
"La codemandada Takeaway Express, S.L. remitió al actor y a otros trabajadores, documento titulado "Quieres unirte a nuestra comunidad naranja de repartidores? ¡Ha llegado tu momento¡". En el mencionado documento se detallaban las condiciones de empleoofertadadas. Asimismo, finalizaba con la advertencia: "Nuestros reclutadores te avisarán con el tiempo suficiente para que puedas presentar la baja voluntaria a tu actual empleador. Si no lo realizas en tiempo y forma, tu actual empleador podrá deducir la falta de preaviso que te pudiera aplicar".
Siendo lo anterior insuficiente para poder considerarlo un indicio de discriminación del art 24 de la CE , debe desestimarse también la denunciada infracción de la jurisprudencia relativa a la garantía de indemnidad.
Por lo expuesto, se desestima el recurso planteado.
CUARTO.- Conforme al art.235 LRJS, procede la imposición de las costas a la recurrente JOBS AND TALENT SL, en la cantidad de 800 euros.
QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por por Don Gines y el recurso de suplicación interpuesto por JOBS AND TALENT SL frente a la sentencia nº 91/2024 del juzgado de lo social nº 2 de Las Palmas , dictada en fecha 23 de febrero de 2024 en los autos nº 769/2022 que confirmamos en su totalidad condenando la JOBS AND TALENT SL al pago de las costas en la cantidad de 800 euros.
Condenamos a la recurrente JOBS AND TALENT SL a la pérdida del depósito necesario para recurrir y respecto de las cantidades consignadas se les dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1027/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
