Sentencia Social 1495/202...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 1495/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1504/2024 de 06 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1495/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101363

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4355

Núm. Roj: STSJ ICAN 4355:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001504/2024

NIG: 3501644420230005002

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001495/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000450/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Maximo; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa

Recurrido: Mutua Fremap; Abogado: David Santana Rodriguez

Recurrido: Luis María; Abogado: Jose Avila Cava

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001504/2024, interpuesto por D. Maximo, frente a Sentencia 000213/2024 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000450/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Maximo, en reclamación de Prestaciones siendo demandados MUTUA FREMAP, Luis María e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21/06/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000/1970, afiliado al RGSS con n.º NUM001, y de profesión habitual carpintero, inicia un proceso de Incapacidad Temporal cuya contingencia es la de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- En fecha 17/10/2022 se emitió informe médico de síntesis que obra en autos y se da por reproducido,recayendo dictamen del EVI el 24/10/2022con el siguiente contenido:

"Determinado el siguiente cuadro residual:

Secuelas de politraumatismo inciso contuso severo mano derecha

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Limitacion para tareas con minimos requerimientos de mano derecha por perdida anatomica y funcional severa

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 24-10-2024, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación"

TERCERO.- A propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS dicta resolución el 17/02/2023 declarando al actor con fecha 16/02/2023 afecto a incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, con base reguladora de 1.425,03 € y fecha de efectos de 16/02/2023.

Contra dicha resolución se formuló reclamación previa.

CUARTO.- El cuadro clínico del demandante era el descrito en el EVI y en el informe de valoración medica.

QUINTO.- El actor presenta, en el momento actual, un Trastorno de Estrés postraumático. CIE 10: F43.1, de intensidad moderada (fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuentes). Hay un ánimo bajo secundario. No presenta patología del espectro psicótico ni de la personalidad, obteniéndose en las pruebas psicodiagnósticas puntuaciones equilibradas con carácter general, sin acercarse en ningún caso a puntuaciones susceptibles de constituir un trastorno de personalidad.

En virtud al uso de pruebas psicodiagnósticas y estandarizadas en nuestro país, en la evaluación del Sr. Maximo puede concluirse que puede haber existido simulación o exageración de la sintomatología subjetivamente referida.

Desde el punto de vista pronóstico no se puede afirmar que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas ni que estemos ante una lesión psíquica (trastorno de estrés postraumático) permanente. Generalmente, el mejor tratamiento para el estrés postraumático es la combinación de la psicoterapia con la farmacoterapia. En España, solo hay dos antidepresivos con la indicación en ficha técnica para el estrés postraumático: Sertralina y Paroxetina, ninguno de ambos se ha usado por el actor. Aunque realmente, la psicoterapia y el apoyo emocional es la base del tratamiento, por el actor no se ha realizado tratamiento psicoterapéutico reglado.

SEXTO.- El actor fue valorado por Psicología Clínica en su Unidad de Salud Mental de Vecindario, emitiendo documento el 20/02/2024 a petición del actor refiriendo que en fecha 09/02/2024 fue la última visita donde hace constar lo que le refiere el actor y su tratamiento psicofarmacológico actual, documento que se da por reproducido.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Maximo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm.61, y Luis María, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Maximo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 213/2024 dictada en fecha 21 de junio de 2024 en las actuaciones nº 450/2023 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta en materia de Incapacidad Permanente, al entender la juzgadora que las dolencias padecidas por el actor ,especialmente las psicológicas, no le incapacitan para el desempeño de todo trabajo o profesión.

El actor ya había sido reconocido en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión de carpintero, en resolución del INSS de 17 de febrero de 2023.

El recurso ha sido impugnado por la MUTUA FREMAP y el demandado Don Luis María .

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión fáctica.

Específicamente se propone la revisión del hecho probado cuarto (HP4º), según el siguiente tenor literal:

"El cuadro clínico del demandante era el descrito en el EVI, y además, presenta un trastorno por estrés postraumático.

- El Dr. D. Sebastián indica en sus Informe de 24 de mayo de 2022 s: Paciente de 52 años, con antecedentes de tratamiento psiquiátrico por depresión, la primera a los 18 años, en el Servicio Militar, que supuso exclusión del SM. Hace dos meses tuvo un accidente laboral en el que perdió el 1° y el 3 dedo de la mano derecha y limitación en 4° dedo. Refiere que no duerme y que sueña con el accidente, "miedo a ir a las máquinas". Exploración psicopatológica: Consciente, orientado, colaborador y abordable. Ideas recurrentes e intrusivas sobre el accidente que provocan intenso malestar, sueños recurrentes sobre el accidente, malestar intenso al exponerse a situaciones relacionadas con el acontecimiento traumático y evitación de estímulos relacionados con el trauma. Dificultad para conciliar el sueño, dificultad para concentrarse, sobresaltos.

Luis María: Trastorno estrés postraumático

Recomendamos tratamiento con:

-Deprax 100 mgrs: 0-0-1/2

Paroxetina 20 mgrs: 1-0-0

Lorazepam 2 mgrs: - 0 - 1

-Informe de fecha 21.06.2022; Refiere que duerme algo mejor. "no me atrevo a ir al trabajo... he intentado ir a ver a los compañeros... pero pensar en que la máquina está allí... y la veo y me pongo malo". "yo no puedo trabajar allí".

Conductas de rechazo y temor a su actividad laboral. Esperamos evolución

Luis María: Trastorno estrés postraumático Ajustamos tratamiento con:

Deprax 100 mgrs: 0-0-1

Paroxetina 20 mgrs: 1-0-0

-Lorazepam 2 mgrs: 1/2 - 0 - 1

-Dormodor: 1 capsula media hora antes de acostarse

-Informe de fecha 13.09.2022: Refiere que está durmiendo mejor, por las mañanas tiene oscilaciones del ánimo con días con más recuerdos, incertidumbre sobre su futuro económico. Está pendiente de pasar tribunal.

Ideas intrusivas del accidente, preocupación por las secuelas y limitaciones de su mano. Temor y rechazo a todo lo relacionado con maquinaria. Inquietud psicomotriz. Luis María: Trastorno estrés postraumático.Mantenemos tratamiento.

EVOLUCIÓN

"Las pastillas de dormir me van bien pero por el día lo paso fatal... se me vienen pensamientos no muy buenos porque estoy triste, pensando y a veces pienso a tomar por c...». Hizo que su hijo quitara todas las herramientas y maquinaria que tenía.

Persisten las ideas intrusivas del accidente, preocupación por las secuelas y limitaciones de su mano. Temor y rechazo a todo lo relacionado con maquinaria. Inquietud psicomotriz. Rechazo e imposibilidad de cualquier trabajo de riesgo físico

Luis María: Trastorno estrés postraumático

Mantenemos tratamiento:

Deprax 100 mgrs: 0-0-1

Paroxetina 20 mgrs: 1-0-0

Lorazepam 2 mgrs:1/2 - O - 1

Dormodor: 1 capsula media hora antes de acostarse)

-Informe de fecha a 18 octubre de 2022: Persisten las ideas intrusivas del accidente y lo hace extensivo a otras situaciones, con temor e inquietud. Se nota peor de la mano accidentad. Destaca el gran rechazo y temor a su trabajo. Quejas de insomnio, "no puedo nadar y me dicen que no tiene que ver». Inquietud por su futuro.

Luis María: Trastorno estrés postraumático Recomendamos tratamiento con:

Deprax 100 mgrs: 0-0-1

Paroxetina 20 mgrs: 1-0-0 Lorazepam 2 mgrs:1/2 - O - 1

Noctamid 2 mgrs: 0-0-1

Quetiapina 25 mgrs: 0-0-1

-Informe de fecha 28 de noviembre de 2022: Refiere que ha descubierto que tiene una rotura de un tendón en el hombro derecho. Tiene que operarse pasado mañana de esa rotura. Desde el punto de vista psiquiátrico sigue igual, con sintomatología postraumática. Sigue pendiente de pasar tribunal.

Luis María:Trastorno estrés postraumático Recomendamos tratamiento con:

-Deprax 100 mgrs: 0-0-1

Paroxetina 20 mgrs: 1-0-0

Lorazepam 2 mgrs: - 0 - 1

Noctamid 2 mgrs: 0-0-1Quetiapina 25 mgrs: 0-0-1

-Informe de fecha 17.01.2023: "He vuelto con las pesadillas.... Peores... Refiere que quedó bien de la operación del hombro pero sufrió una caída en la calle con una lesión en el otro hombro.

Desde el punto de vista psiquiátrico con mayor actividad de ideas intrusivas. Disminución de la capacidad de atención y concentración. Sentimientos de minusvalía. Disminución de las horas de sueño

Sigue pendiente de pasar tribunal.

Luis María: Trastorno estrés postraumático Recomendamos tratamiento con:

Deprax 100 mgrs: 0-0-1

Pristiq 50 mgrs: 1-0-0

Lorazepam 2 mgrs: Y2 - 0 - 1

-Noctamid 2 mgrs: 0-0-1

Quetiapina 25 mgrs: 0-0-1

-Informe de fecha 08.03.2023; Le dieron la incapacidad para su trabajo habitual. Refiere sensación de temor e inseguridad. Sentimientos de vulnerabilidad. Alteración de la atención y concentración. Persiste ,la sintomatología postraumática.

Luis María: Trastorno estrés postraumático Recomendamos tratamiento con:

Deprax 100 mgrs: 0-0-1

Pristiq 50 mgrs: 1-0-0

Lorazepam 2 mgrs: 1/2 - 0 - 1

Noctamid 2 mgrs: 0-0-1

Quetiapina 25 mgrs: 0-0-1

-Informe de fecha 18.04.2023: Hoy ultima visita tras haberle dado la incapacidad para su trabajo habitual. Sentimientos de incapacidad y vulnerabilidad. Sigue con imágenes y recuerdos del accidente. EL paciente se ha quedado con mucha afectación y limitaciones para al vida y el trabajo desde el punto de vista psiquiátrico. Alteración de la atención y concentración.

Luis María: Trastorno estrés postraumático. Recomendamos tratamiento con:

Deprax 100 mgrs: 0-0-1

Pristiq 50 mgrs: 1-0-0

Lorazepam 2 mgrs: 1/2 - 0 - 1

Noctamid 2 mgrs: 0-0-1

Quetiapina 25 mgrs: 0-0-1

-Informe de Unidad de Salud Mental de Vecindario de 20 de febrero de 2024 en la que se refiere: " Maximo CON DNI NUM002. Paciente de 53 años, con antecedentes de tratamiento psiquiátrico por depresión, la primera a los 18 años. Inicia seguimiento en USM Vecindario con psiquiatría desde agosto de 2023 con diagnóstico de trastorno por estrés postraumático tras accidente laboral en el que perdió el 1º y el 3 dedo de la mano derecha y limitación en 4º dedo. Ultima visita el 89 de enero de 2024 donde se registra persistencia de la clínica: "Buen aspecto, contacto ansioso, tartamudeo. Explica empeoramiento con insomnio, pesadillas vívidas sobre evento traumático, imágenes intrusivas que el generan intensa angustia, conducta evitativas, mayor ansiedad con empeoramiento anímico y sentimiento de minusvalía". Tratamiento psicofarmacológico actual:

Desvenlafaxina 100 mgrs 1-0-0

Lormetazepam 2 mg 0-0-0-1.

Lorazepam 1 mg 1-0-1.

Trazodona 100 mg 0-0-1.

Quetiapina 50 mg 0-0-1

-EN Receta Electrónica de 5 de febrero de 2024, con validez hasta 14 de enero de 2025 figuran como prescripciones de interés psiquiátrico:

Lormetazepam (agonista de receptores de benzodiazepinas, refuerza la inhibición GABAérgica de la actividad de las neuronas distales. Tiene propiedades ansiolíticas, relajantes musculares, sedantes e hipnóticas. Tiene efectos mínimos en el sueño REM y en la función psicomotora el día siguiente) 2 mgrs 1 comprimido antes de acostarse.

Quetiapina (Antipsicótico atípico que interacciona con un amplio rango de receptores neurotransmisores. Presenta afinidad por serotonina cerebral (5-HT2 ) y receptores D1 /D2 de dopamina, así como también por los receptores alfa 1 adrenérgicos e histaminérgicos, alfa 2 adrenérgicos y 5HT1A de la serotonina) 50 mgrs 1 comprimido cada 12 horas.

Desvenlafaxina ( también conocido como O-desmetilvenlafaxina, es un antidepresivo inhibidor selectivo de la recaptación de serotonina y noradrenalina y es un compuesto sintético derivado del principal metabolito activo de la venlafaxina; el perfil de tolerabilidad y seguridad de la desvenlafaxina es muy favorable, hecho que se asocia a un mínimo impacto en el sistema enzimático del citocromo P450, que aporta la ventaja adicional de un bajo riesgo de interacciones farmacológicas) 100 mgrs 1 comprimido al desayuno.

Duloxetina (Inhibidor de la recaptación de serotonina y de noradrenalina. Inhibe débilmente la recaptación de dopamina sin una afinidad significativa por los receptores histaminérgicos, dopaminérgicos, colinérgicos y adrenérgicos, utilizado para el tratamiento de Depresión, Trastorno de Ansiedad Generalizada, para ciertos tipos de dolor: Dolor Neuropático diabético y para el dolor fibromiálgico, con efecto sobre la incontinencia urinaria de urgencia) 60 mgrs 1 comprimido con la cena.

Trazodona (Antidepresivo perteneciente al grupo SARI, es un inhibidor de la recaptación de serotonina y un antagonista de los receptores de 5HT2, indicado en Episodios depresivos mayores y Estados mixtos de depresión y ansiedad, con o sin insomnio secundario) 100 mgrs 1 comprimido cada 24 horas.

-Descansa en los folios que van del 167 al 180 de autos.

Es relevante tal modificación, a criterio de la recurrente, porque refleja con mayor y mejor precisión la evolución clínica del actor y dadas las pautas médicas que ha seguido el actor se evidencia que el cuadro se ha cronificado. Y, se añade por esta parte que en el momento que debe valorarse las patologías es el dictamen del EVI, esto es 24/10/2022, y derivado del cuadro clínico y evolución expuesto, se acredita que el actor esta impedido para realizar cualquier profesión, y si el actor presentase mejoría, que no ocurre en supuesto de autos, sería posible la revisión oportuna.

La Mutua impugnante se opuso poniendo de relieve que no se pretende revisar un error de hecho fruto de una incorrecta valoración de la prueba practicada , sino suplantar el criterio valorativo de la magistrada . También se recuerda que al concurrir contradicción entre los informes periciales practicados , debe prevalecer la solución fáctica realizada por la magistrada de instancia. También se destaca que el último párrafo que se propone se integre el resultado de unas consultas ( la de 20/2/24) y , en cambio se omiten otras como la anterior de 9/1/24 y la posterior de 4/4/24, pues en ambas se deriva al actor a psicoterapia que es rechazada por el recurrente (folio 144). Por último, se manifiesta que no hay censura fáctica a la que anudar una posible revisión jurídica ni un cambio del fallo.

El impugnante Don Luis María también se opuso destacando que la valoración de los documentos ya se hizo por la magistrada de instancia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa se va a estimar la revisión propuesta que descansa sobre una informes médicos que obran en el expediente administrativo, y que se hacen eco del carácter reactivo del estrés postraumático padecido por el actor por motivo del accidente de trabajo padecido y que le genera no solo rechazo a su actividad laboral de carpintero, lo que tiene transcendencia.

Por todo ello, se estima este motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, específicamente el art. 194 de la LGSS.

Entiende la recurrente que las dolencias que afectan al actor le impiden realizar cualquier actividad, por liviana que esta sea, y ello porque el cuadro clínico agudo con sintomatología limitante, como manifiestan los informes clínicos de psiquiatría, persistiendo una evolución crónica del Trastorno estrés postraumático, derivado del accidente de trabajo padecido. Así, según esta parte, las limitaciones funcionales que padece se traducen en dificultad para conciliar el sueño, dificultad para concentrarse, sino porque además precisa de medicación con antidepresivos y ansiolíticos, entre otros, se encuentra limitado para tener un rendimiento laboral necesario tanto persona como en cadena productiva (pérdida de continuidad y ritmo de ejecución de las tareas). Su estado le impide desarrollar una profesión u oficio con un mínimo de rendimiento, profesionalidad y eficacia, pues afectan gravemente a su capacidad sociolaboral. Por ello, presenta limitaciones derivadas de sus trastornos de su atención y concentración y memoria de trabajo, disminución notable de su energía y por tanto de la capacidad para mantener un ritmo adecuado y eficaz de trabajo, además existe una disminución de sus capacidades para afrontar situaciones de estrés. En consecuencia, afirma la recurrente, dadas las lesiones y las manifestaciones que presentan las mismas en la parte actora, parece del todo imposible que pueda desarrollar cualquier trabajo

La Mutua impugnante se opuso a este motivo resaltando que el actor nunca más se verá enfrentado a su trabajo y la maquinaria con la que se accidentó al haberse declarado en incapacidad permanente total. Además, se añade por esta parte que el único tratamiento dispensado hasta ahora para combatir su enfermedad ha sido el farmacológico , que ha sido inadecuado, habiendo rechazado el actor la psicoterapia, a pesar de la recomendación por parte de la USM de vecindario. Por último se señala que las dos periciales practicadas a instancias de las demandadas coinciden en la capacidad funcional del actor para otras actividades y , además se recomienda por los especialistas que desempeñe una actividad laboral por el beneficio terapéutico que ello tendrá para su autonomía y autoestima.

El impugnante Don Luis María se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia solicitando la desestimación del recurso planteado y confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo que respecta a la petición de Incapacidad permanente absoluta, debe recordarse aquí que Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).

Es reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras, sentencias de 25-3-1991, 9 y 14-10-1992, 21-5-1993, 17-12-1993 y 31-1-1994), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 11-11-1986, 9-2-1987, 28-12-1988), que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Debemos tener en cuenta igualmente que nos hallamos ante un procedimiento de revisión por agravación de una Incapacidad permanente total que tenía reconocida el actor desde el año 2015 y es por ello que deben analizarse las dolencias actuales en relación con las que padecían al momento de reconocérsele la incapacidad permanente total cuya revisión, por agravación, se solicita.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos partir del relato contenido en el hecho probado segundo y quinto que se recogen el cuadro de dolencias y limitaciones funcionales del actor que son las siguientes :

1--Secuelas de politraumatismo inciso contuso severo mano derecha

*Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para tareas con mínimos requerimientos de mano derecha por perdida anatómica y funcional severa

2-Trastorno de Estrés postraumático. CIE 10: F43.1, de intensidad moderada.

Hay un ánimo bajo secundario. No presenta patología del espectro psicótico ni de la personalidad, obteniéndose en las pruebas psicodiagnósticas puntuaciones equilibradas con carácter general, sin acercarse en ningún caso a puntuaciones susceptibles de constituir un trastorno de personalidad

*Limitaciones orgánicas y funcionales:

Desde el punto de vista pronóstico no se puede afirmar que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas. Aunque realmente, la psicoterapia y el apoyo emocional es la base del tratamiento, por el actor no se ha realizado tratamiento psicoterapéutico reglado.

Y en relación a las dolencias traumatológicas que afectan al actor y que han resultado probadas, es claro que las limitaciones reconocidas le impiden al actor, de forma permanente el desempeño de las funciones propias de su profesión de carpintero, tal y como se ha declarado por la Entidad gestora en la resolución impugnada por el actor, pero no tiene limitaciones físicas para la realización de funciones que no exijan requerimientos de la mano derecha.

Respecto a la dolencia psicológica que, también afecta al actor, puede concluirse que el trabajador se haya limitado psíquicamente para el desempeño de cualquier trabajo, lo que va mucho más allá de su profesión de carpintero , tal y como se aprecia de lo contenido en los diversos informes médicos expedido por la unidad de salud mental entre los años 2022 y 2024 de los que se puede concluir que en el momento actual , el operario no puede asumir en condiciones mínimamente humanas , la disciplina y responsabilidad exigida por cualquier trabajo que lleve a cabo. Es también relevante la incidencia vital transversal que la analgesia que se le ha venido prescribiendo y que se detalla , con pocas variaciones, e los diversos informes psiquiátricos contenidos en la nueva redacción del hecho probado cuarto, que son una evidencia más del actual desequilibrio psíquico del actor . Por tanto, vamos a estimar también este motivo declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión sin que sea obstáculo para ello, que no se hayan agotado las posibilidades terapeúticas , pues hemos de estar a su capacidad funcional en el momento actual , ello sin perjuicio de la eventual revisión por mejoría que pueda promoverse en un futuro.

En base a lo anterior , se estima el recurso planteado y previa revocación de la sentencia recurrida se va a estimar el recurso planteado declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta con efectos del 16 de febrero de 2023 y una base reguladora de 1.425'03 euros, condenando al abono de las correspondiente pensión a la MUTUA FREMAP.

TERCERO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Maximo frente a la sentencia nº 213/2024 del Juzgado de lo Social nº9 de Las Palmas, dictada el 21 de junio de 2024 ,en los autos 450/2023, que revocamos y estimando la demanda planteada se revoca la resolución del INSS de fecha 17 de febrero de 2023 reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con efectos del 16 de febrero de 2023 y una base reguladora de 1.425'03 euros mensuales condenando a la MUTUA FREMAP al abono de la correspondiente pensión ascendente al 100% de la citada base reguladora, absolviendo al resto de las codemandadas . Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1504/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.