Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 1501/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1567/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1501/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101367
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4359
Núm. Roj: STSJ ICAN 4359:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001567/2024
NIG: 3501744420240000410
Materia: Reclamación de Cantidad
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000204/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Rubén; Abogado: Raul Salgado González
Recurrido: LOSSCHALAGEN S.L.; Abogado: Jose Adalberto Luis Bethencourt
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001567/2024, interpuesto por D. Rubén, frente a Sentencia 000181/2024 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000204/2024-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rubén, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados LOSSCHALAGEN S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16/07/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Rubén, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Losschlagen S.L, con CIF B-38852117, como socorrista, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo completo, percibiendo un salario diario bruto de 34,52 euros, y con antigüedad de 02/09/13 (hecho no discutido)
SEGUNDO.- Es de aplicación el convenio colectivo general del sector de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas publicado en BOE el 2-1-17. (hecho no controvertido).
Su artículo 33 establece un plus transporte "con el objetivo de abonar el desplazamiento que realiza el trabajador para acudir a su centro de trabajo. Se abonará mensualmente a cada una de las categorías, según el importe que figura en la tabla salarial anexa en otros conceptos ya que es un concepto de naturaleza extrasalarial". Conforme anexo, el importe de 115,71 para el año 2018 y de 117,10 euros para el año 2019.
TERCERO.- La demandada se dedica al mantenimiento y vigilancia de piscina con personal propio, cuyo servicio proporciona a empresas dedicadas al sector hostelero en Canarias (no controvertido) .En fecha 5-10-11 la demandada celebró contrato de arrendamiento de los servicios de socorrismo con el Hotel Iberostar en el que se pacto en la cláusula segunda un horario fijo de 8 horas.
CUARTO.- El SMI correspondiente al año 2018 era 735,9 euros bruto por 14 pagas hacía un salario prorrateado de 859,55 euros mientras que el SMI correspondiente al año 2019 era de 900 euros que por 14 pagas hacía un salario prorrateado mensual de 1.050 euros brutos (Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre y Real Decreto 1462/18 por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018 y 2019)
QUINTO.- El actor durante el año 2018 percibió en nómina la cantidad de 906,12 euros bruto y durante el año 2019 percibió 984,92 euros bruto (documentos 2.1 y ss del ramo de prueba del actor). En concepto de plus convenio -plus transporte- en la nómina de noviembre de 2018, diciembre de 2018, julio y agosto de 2019 percibió por dicho concepto 0,04 euros (documento 2.1 y 3.1 del ramo de prueba del actor).
SEXTO.- Se desconoce en qué centro hostelero y qué jornadas u horas extra realizó el actor en el año reclamado 2018. En la demanda reclama 4.766,60 euros por 2.099.18 horas extras realizadas durante el año 2018.
SÉPTIMO.- El actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria en la empresa demandada desde el 16-7-19 (documento 4.1 del ramo de prueba el actor).
OCTAVO.- En fecha 26-12-19 tuvo entrada en el Decanato de Puerto del Rosario solicitud de actos preparatorios por parte del actor frente a la demandada a fin de que ésta aportase los controles de horarios de entrada y salida del año 2018 con el objeto de presentar demanda de cantidad por las horas extraordinarias realizadas por el actor no compensadas durante el año laboral del año 2019 (documento 8.1 del ramo de prueba del actor).
NOVENO.- En fecha 17-2-21 fue presentada por el actor papeleta de conciliación para reclamar las diferencias salariales de los meses de noviembre y diciembre de 2018, los meses de enero y siguientes del año 2019 y suplido de transporte de los meses de noviembre, diciembre de 2018 y de julio y agosto de 2019 (documento 9.1 del ramo de prueba del actor).
DÉCIMO.- En fecha 18-2-21 tuvo entrada en Decanato demanda del actor frente a la demandada en ejercicio de acción de reclamación de cantidad de 6.200,89 euros por las diferencias salariales de los meses de noviembre y diciembre de 2018, los meses de enero y siguientes del año 2019 y suplido de transporte de los meses de noviembre, diciembre de 2018 y de julio y agosto de 2019 que recayó ante este Juzgado y dio lugar al procedimiento 74/21 y que finalizó por desistimiento del actor en fecha 15-3-21 (documento 10 y ss del bloque del actor)
UNDÉCIMO.- En fecha 31-3-23 se presentó papeleta de conciliación iniciadora de las presentes actuaciones (folio 19 de las actuaciones).
DUODÉCIMO.- En fecha 14-3-24 se presentó demanda que turnada a este Juzgado en ejercicio de acción de reclamación de cantidad de 6.200,89 euros por las diferencias salariales de los meses de noviembre y diciembre de 2018, los meses de enero y siguientes del año 2019 y suplido de transporte de los meses de noviembre, diciembre de 2018 y de julio y agosto de 2019 que recayó ante este Juzgado que ha dado lugar el presente procedimiento 204/24(folios 1 y siguiente de las actuaciones).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR la excepción de prescripción de la acción planteada por la empresa demandada comparecida; y en consecuencia DESESTIMO la demanda formulada por Rubén y ABSUELVO a LOSSCHALAGEN S.L de todos los pedimentos instados en su contra.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Rubén, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2024, dictada por el juzgado de lo social nº2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en cuyo fallo se estima la excepción de prescripción de la acción esgrimida por la demandada y se desestima la demanda.
Tal y como se recoge en el Fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia :
"Se ejercita acción ordinaria de reclamación de cantidad por las diferencias salariales correspondientes del mes de noviembre y diciembre de 2018 así como de los meses de enero a agosto de 2019 plus de transporte conforme convenido de los meses de noviembre y diciembre de 2018 así como de los meses de julio y agosto de 2019 y de las horas extraordinarias desde enero de 2018 a diciembre de 2018 por un total de 6.200,89 euros (565,92 de plus de transporte, 1,102,39 de diferencias salariales 4.766.60 euros de horas extras). Frente a ello, la empresa demandada alegó la prescripción de la acción, partiendo de la fecha de la papeleta de conciliación origen de la presente demanda, 31/03/2023, al considerar que están prescritas todas las cantidades anteriores al 31/03/2022."
Debe aclararse, por lo que respecta al cálculo de horas extras, que la cantidad de 4.766'60 euros se corresponde con un detalle de horas extras calculado desde el mes de enero y hasta el mes de diciembre de 2018.
Por tanto, la sentencia de instancia desestimando la demanda .
El recurso, con una desordenada sistemática, en la que se alternan los motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, descansa , descansa en tres motivos de revisión fáctica, y dos en los que se denuncia la infracción jurídica y de jurisprudencia.
Aparece también tras el suplico del recurso, lo que se identifica como "motivo sexto" al amparo del art. 193 c) en el que literalmente se dice :
"SEXTO MOTIVO DEL RECURSO. POR LA LETRA C DEL ART. 193. La sentencia combatida quebranta las reglas del art. 217 y 218 LEC sobre la acreditación de los hechos y sobre la aportación de la prueba. Ya que la razón para cohonestar la falta de aportación de la prueba era la inexistencia del registro horario que se acredita que existe y la jurisprudencia al respecto de la Sala IV al respecto."
Por último, se hace necesario, reproducir el literal suplico del recurso dirigido a esta Sala en el que literalmente se pide:
"SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS que realizados los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que estime ambos motivos del recurso articulados por la letra b y c del art. 193 LRJS y revoque la sentencia con estimación parcial de la demanda inicial con las especificaciones siguientes:
-Diferencias en salario mensual en noviembre de 2018 (Hecho Quinto de la demanda): 32'75 euros
-El Plus convenio (transporte de noviembre de 2018 (Hecho Sexto de la demanda):87'24 euros"
Por tanto, el debate en suplicación queda circunscrito a las diferencias reclamadas en el mes de noviembre 2018, que se cuantifican en la cantidad de 32'75 euros y en la reclamación del plus transporte del mismo mes de noviembre de 2018, concepto por el que
se reclama 87'24 euros. En total, la cantidad total asciende a 116'99 euros por diferencias salariales y plus de transporte del mes de noviembre 2018.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada
La parte actora presentó escrito de alegaciones en oposición al de impugnación
SEGUNDO.- En los motivos del recurso, primero, cuarto y quinto se solicita la revisión fáctica al amparo del art. 193 b) de la LRJS. Dicha revisión se proyecta sobre dos concretos hechos probados, aunque a uno de ellos, el hecho probado sexto (HP6º), se le dedican dos motivos. Estas son las revisiones propuestas.
A)-Revisión del HP8º de la sentencia, proponiéndose la adición de un segundo párrafo con siguiente literalidad:
"El actor presentó el 10 de diciembre de 2019 en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación del Gobierno de Canarias papeleta reclamando las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales que se reclaman en esta demanda (hecho cuarto de la papeleta) y Plus de transporte o Plus Convenio (hecho quinto de la papeleta)."
-Descansa en el folio 447 de autos.
Según la recurrente, la transcendencia de la adición es porque redunda en la prescripción apreciada en el fallo, considerando que los mismos conceptos reclamados en la demanda origen de estas actuaciones ya se reclamaron en la papeleta de demanda referida.
B)- También se solicitan dos revisiones concretas sobre el HP6º. La primera revisión, propone añadir un nuevo párrafo al citado hecho probado , con este tenor:
"La empresa facturó según documento aportado en el acto preparatorio 321/2020 del juzgado de lo social 2 además de dos socorristas y 31 horas realizadas, dos socorristas y 30 horas realizadas en noviembre de 2018, dos socorristas y 31 horas realizadas en octubre 2018".
-Descansa en los Documentos 7.18, 7.19, 7.20 de la parte actora, pág. 98 de las actuaciones.
Se considera transcendente tal adición porque evidencia que la empresa facturaba a la "empresa usuaria" las horas extras realizadas por los socorristas.
C)- La última revisión, también del HP6º pretende modificar el primer párrafo del HP6º, y se propone la inclusión del detalle por días desde el 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018 de las horas de trabajo diarias, que se incluyen desde la página 7 a la 15 del recurso, según este tenor :
"La jornada anual trabajada del actor en el 2018 tiene el siguiente desglose:
FECHA Entrada Inicio descanso Fin descanso Salida Jornada
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JORNADA REALIZADA EN HORAS 2.099,18 horas
Documento literosuficiente: los documentos del actor aportados en el bloque 13 del ramo de su prueba."
-Descansa en el bloque 13 del ramo de prueba documental de la actora .
La parte demandada e impugnante se opuso al recurso de forma genérica remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, destacándose que en los actos preparatorios promovidos por la recurrente (nº 3/2020), únicamente se hace referencia a las horas extras de 2019 pero no a periodos anteriores de 2018, pero en cualquier caso, estarían igualmente prescritas las cantidades de 2018 tal y como se explica en la sentencia . Por ello considera esta parte que concurre prescripción en las cantidades reclamadas antes del 31/3/22 porque la papeleta de conciliación presentada por la parte actora tuvo entrada el 31/3/23.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina anterior al caso, vamos a estimar la propuesta de modificación del HP8º , porque en el escrito de papeleta de demanda registrado el 10 de diciembre de 2019, se puede apreciar que lo que se reclama se corresponde con diferencias derivadas del plus transporte por lo que refiere el periodo que va de septiembre 2018 a diciembre 2018 y meses de julio y agosto 2019, en la cantidad de 565'92 euros . También se reclaman diferencias salariales ascendentes a 1.102'39 euros desde el 1 de septiembre de 2018 al 15 de agosto de 2019 . Y, por último, las horas extraordinarias trabajadas entre el 1 de enero de 2019 y el 15 de agosto de 2019 , en la cantidad de 3904'25euros.
Por tanto , tal y como se propone por la recurrente en la revisión fáctica efectivamente en la papeleta de demanda presentada ante el correspondiente servicio de mediación, con registro de 10/12/19 se estaban reclamando dos de los conceptos reclamados también en la demanda origen de estas actuaciones, y en idéntica cantidad. Se estima esta modificación del relato fáctico pero se va a mantener el restante relato original del mismo HP8º quedando por tanto con el siguiente tenor literal:
"El actor presentó el 10 de diciembre de 2019 en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación del Gobierno de Canarias papeleta reclamando las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales que se reclaman en esta demanda (hecho cuarto de la papeleta) y Plus de transporte o Plus Convenio (hecho quinto de la papeleta).
En fecha 26-12-19 tuvo entrada en el Decanato de Puerto del Rosario solicitud de actos preparatorios por parte del actor frente a la demandada a fin de que ésta aportase los controles de horarios de entrada y salida del año 2018 con el objeto de presentar demanda de cantidad por las horas extraordinarias realizadas por el actor no compensadas durante el año laboral del año 2019 (documento 8.1 del ramo de prueba del actor).
Pero se van a desestimar las dos propuestas de revisión del HP6º. La primera de ellas, que refiere a la facturación de horas de trabajo por parte de la demandada a la empresa usuaria los meses de octubre y noviembre 2018, carece de relevancia pues se trata de un documento que refiere genéricamente a dos socorristas y no se indica por la recurrente la relevancia que ello puede tener en la solicitud de diferencias económicas del mes
Por lo que respecta el largo listado detallado día a día desde el 2/1/2018 hasta el 31/12/2018 de 8 páginas, en el que se especifica un horario diario permanente del actor de 9'25 horas , se va a desestimar, porque carece de relevancia en conexión con las diferencias salariales y el plus transporte que se solicita que no las horas extras.
En base a lo expuesto se va a estimar parcialmente la propuesta modificativa del HP8º manteniendo también la literalidad original de tal hecho probado y se desestiman las dos propuestas modificativas del HP6º.
TERCERO.-En el recurso se combate también la sentencia con dos motivos de infracción jurídica amparado en el art. 193 c) de la LRJS , a través del motivo segundo y el motivo tercero del recurso.
-En el motivo segundo del recurso la literalmente se denuncia la siguiente infracción (sic):
"Inaplicación al hecho Probado Octavo de la jurisprudencia de la Sala IV sobre jornadas irregulares y prescripción de la acción de cantidad reclamando horas extraordinarias.
Es obvio que la jornada reclamada era superior a la jornada pactada de 40 horas semanales y que el convenio colectivo publicado el viernes 17 de julio de 2020 en el num. 195 ( Sec. III. Pág. 53111 y ss.) pero con fecha de efecto del 01 de enero de 2018 (.)
La jurisprudencia quebrantada es la que emana de la STS de 10 de marzo de 2020, IV, recud. Roj: STS 1390/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1390; Id Cendoj: 28079140012020100245"
-Y en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 33 que regula el plus transporte del convenio de aplicación en 2018. Se indica que el convenio cambió el plus transporte convirtiéndolo en un plus convenio pero sigue siendo un suplido que no puede ser absorbido ni compensado con ningún concepto salarial.
La empresa impugnante se opuso también a los motivos de censura jurídica remitiéndose a la fundamentación jurídica y relato fáctico de la sentencia de instancia.
La actora en su escrito de alegaciones vuelve a reivindicar las cuestiones ya expresadas en su recurso de suplicación, oponiéndose a las alegaciones de la impugnante.
En relación al motivo de infracción jurídica tal y como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2022 (Rec 559/22):
"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parterecurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelacióno segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuyaformulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
1. Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia
que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos
separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
2. Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige
argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia
citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar
distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la
disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartadosresulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."
Descendiendo estos autos, se aprecia , para empezar, un defecto grave en el planteamiento de los motivos de censura jurídica entre los que no se denuncia la infracción del art. 59 del ET, que resulta clave para cuestionar el instituto de la prescripción aplicado. Tampoco subsana lo anterior la referencia a la STS 1390/2020, porque la misma refiere al cómputo de la prescripción en materia de reclamación de horas extras cuando estamos ante una jornada irregular, pero en el presente caso, de acuerdo con la literalidad del "petitum" del recurso de suplicación, el debate se ciñe a diferencias salariales y plus transporte del mes de noviembre 2018 , pero no a horas extras .Ello nos llevaría irremediablemente a desestimar de plano los anteriores motivos de censura jurídica , al no combatirse correctamente la prescripción apreciada en la indtancia. No obstante lo anterior y apurando la tutela judicial efectiva llegamos a la misma conclusión analizando el fondo del asunto, por lo que respecta a la prescripción, que consideramos correctamente apreciada en la instancia , en referencia a la cantidad reclamada del mes de noviembre 2018.
Recordemos que la sentencia de instancia fue apreciada la prescripción de la acción por lo que respecta a todos los conceptos reclamados en la demanda , pero si nos ceñimos a las diferencias salariales y plus transporte del mes de noviembre 2018, al que se ciñe el presente recurso , se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida lo siguiente :
"En cuanto al plus de transporte y diferencias salariales, la petición de acto preparatorio no puede servir de base para interrumpir la prescripción pues ello fue presentado para reclamar las horas extraordinarias, no el plus ni diferencia salarial, y por tanto que hay que estar a la papeleta de conciliación presentada en fecha 17-2-21 para reclamar las diferencias salariales de los meses de noviembre y diciembre de 2018, los meses de enero y siguientes del año 2019 y suplido de transporte de los meses de noviembre, diciembre de 2018 y de julio y agosto de 2019 (documento 9.1 del ramo de prueba del actor). Es decir para reclamar exactamente lo mismo que la presente demanda.
En el presente procedimiento, el actor reclama las mismas diferencias salariales que en aquel procedimiento anterior del que desistió y deben considerarse prescritas todas las reclamadas anteriores al año antes de la presentación de la papeleta, esto es, todas las cantidades anteriores al 17-2-20 pues hay que tener en cuenta que cuando ya presentó dicho procedimiento previo, la acción se encontraba igualmente prescrita al transcurrir el plazo de 1 año desde que pudo ejercitarse cada uno de las mensualidades reclamadas, siendo la última la de agosto de 2019 y plus de transporte".
La parte actora ha propuesto añadir al relato fáctico que la papeleta de la primera demanda planteada frente a la empresa, posteriormente desistida, en la que se solicitaba el abono de las diferencias de noviembre de 201 , se presentó ante el SEMAC en fecha el 10 de diciembre de 2019 . Nos hemos avenido a su inclusión en el relato porque lo completa y coincide con los documentos señalados ,pero lo cierto es que carece de transcendencia alguna para impedir la afectación de la prescripción pues, tratándose de diferencias salariales y el plus transporte correspondiente al mes de noviembre de 2018, debió reclamarse con anterioridad al 30 de noviembre de 2019 , pues así lo dispone el art. 59 del ET. que , recordemos, preceptúa:
"1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. (..)"
Por tanto, sin necesidad de analizar mucho más, es claro que a fecha 10 de diciembre de 2019, cuando por primera vez se reclaman diferencias retributivas del mes de noviembre de 2018, la acción ya estaba prescrita, habiendo transcurrido un año y diez días desde el momento en el que pudo reclamarse .
Por tanto, no habiendo prosperado el motivo de censura jurídica que pretendía incidir sobre el instituto de la prescripción, se hace innecesario analizar el motivo tercero de censura jurídica , en cuando al fondo de la controversia.
En base a lo anterior debe desestimarse el recurso planteado.
CUARTO- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Rubén contra la sentencia nº 181/2024 del Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario de fecha 16 de julio de 2024 dictada en Autos nº 204/2024, confirmando la misma en su integridad . Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1567/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
