Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 426/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3602/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 426/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100347
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:589
Núm. Roj: STSJ CAT 589:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238052372
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES INTEGRALES LOGAR SL
Abogado/a:
Graduado/a Social: Carolina Olivera Bonilla Parte recurrida: Pablo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Albert Ruyra Baliarda
Graduado/a Social:
Barcelona, 6 de febrero de 2025
Antecedentes
Fundamentos
En dicha sentencia, se desestima la pretensión de nulidad del despido disciplinario, por vulneración de derechos fundamentales, así como la relativa a la indemnización derivada de la misma, y a indemnización adicional; y se estima la pretensión de improcedencia de dicho despido. En síntesis, la sentencia considera que no han quedado acreditados los hechos imputados al actor en la carta de despido disciplinario, referidos al consumo habitual y constante de alcohol, a la apropiación indebida de cantidad económica y las faltas de asistencia al trabajo. Y en cuanto a la falta de maltrato y abuso de autoridad hacia otros trabajadores, la Magistrada de instancia entiende que está prescrita; argumenta que aunque la empresa demandada alega que tuvo conocimiento el 31-7-2023 del trato que el actor dispensaba a los trabajadores, ha quedado probado que hacía seis meses que algunos trabajadores, que ya no estaban en la empresa, se habían quejado de la conducta del demandante, y concluye que la empresa demandada tenía conocimiento mucho antes de la reunión del 31 de julio, que se indica en la carta de despido, de la conducta del demandante y no adoptó ninguna medida.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Sostiene la parte recurrente que el despido disciplinario realizado al actor debe ser declarado procedente. En síntesis, argumenta respecto a la falta de embriaguez habitual, y con fundamento en la modificación fáctica pretendida, que ha quedado acreditado que el actor consumía alcohol, incluso conduciendo la furgoneta junto a sus compañeros de trabajo; por lo que considera acreditada la comisión de la falta muy grave de embriaguez habitual que repercute negativamente en el trabajo, y que además lleva aparejada otra falta muy grave del artículo 83.12 del Convenio Colectivo, de desobediencia constante, pues consume alcohol desobediencia las normas de la empresa; considerando, además, la conducta de especial gravedad, teniendo en cuenta la actividad de construcción a la que se dedica la empresa, sector donde existe un alto índice de siniestralidad y donde se utilizan máquinas y otros materiales que implican riesgo a la seguridad. En cuanto, a la falta de maltrato y abuso de autoridad, alega la parte recurrente que, en este caso, no está prescrita. En resumen, alega que el inicio del cómputo del plazo de la prescripción, ha de situarse en el momento en que la empresa tiene un conocimiento cabal y preciso de la conducta, y no por un mero conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, y en este caso, no fue hasta la reunión de 31-7-2023, cuando la dirección de la empresa tuvo un conocimiento exacto de la actitud y el trato del demandante hacia trabajadores de su equipo de trabajo, habiendo declarado probado la sentencia de instancia que el actor les dirigía expresiones ofensivas.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en resumen, que al no poder prosperar la revisión fáctica pretendida, tampoco puede estimarse el motivo de censura jurídica, ya que no han quedado probados ninguno de los hechos imputados en la carta de despido, y respecto a la imputación de maltrato, que tal y como recoge la sentencia de instancia, el presunto hecho era conocido por la empresa con mucha antelación a la carta de despido, y que, en todo caso, se trata de una imputación muy vaga y genérica, en la que no se indica el momento temporal en el que supuestamente se inició, ni sobre la frecuencia o habitualidad, o si se producía de forma continuada o no.
En primer lugar, debe precisarse que en la carta de despido disciplinario se imputaban cuatro actuaciones al demandante, cuya categoría profesional es la de encargado de obra, (maltrato y abuso de autoridad, consumo habitual y constante de alcohol durante la jornada de trabajo, apropiación indebida de cantidad económica y faltas de asistencia al trabajo), y que la parte recurrente, en su recurso, centra la discusión únicamente dos de dichas imputaciones (consumo habitual y constante de alcohol y el maltrato y abuso de autoridad).
Ha de recordarse que, en materia de despido disciplinario, incumbe a la empresa acreditar los hechos imputados en la carta de despido, así como que los mismos tienen entidad suficiente para justificar la sanción de despido; cuya carga probatoria le corresponde en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual establece:
Respecto a la imputación de la falta consumo habitual y continuada de alcohol durante la jornada de trabajo, debe mantenerse el criterio de la Magistrada de instancia, al no haber quedado probada. La falta prevista en el artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajdores, como causa de despido, es
En cuanto a la conducta de maltrato y abuso de autoridad hacia los trabajadores de su equipo, ha de mantenerse también el criterio de la Magistrada de instancia que ha apreciado la prescripción de dicha falta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.
No pueden estimarse las alegaciones formuladas por la parte recurrente en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues si bien es cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene determinando en doctrina consolidada que el plazo de prescripción, referidas a las faltas imputadas en los despidos disciplinarios, se inicia en el momento en que la empresa tiene un cabal y exacto conocimiento de los hechos, ello se refiere a aquellas actuaciones o comportamientos que se producen de forma fraudulenta o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario [ Sentencia Sala IV Tribunal Supremo de 26-4-2022 (Rcud 1274/2020), en la que se refiere a otras anteriores]. Pero en este caso no estamos ante una conducta oculta o de difícil determinación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Restauraciones y Rehabilitaciones Integrales LOGAR, S.L., frente a la sentencia de fecha 25-2-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, en los Autos 951/2023, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidas por la parte recurrente para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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