Sentencia Social 426/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 426/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3602/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 426/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100347

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:589

Núm. Roj: STSJ CAT 589:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238052372

Recurso de suplicación 3602/2024 -T4

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 951/2023

Parte recurrente/Solicitante: RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES INTEGRALES LOGAR SL

Abogado/a:

Graduado/a Social: Carolina Olivera Bonilla Parte recurrida: Pablo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Albert Ruyra Baliarda

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 426/2025

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 6 de febrero de 2025

Ponente: Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-2-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que ESTIMOla demandada interpuesta por D. Pablo, defendido por el Letrado D. Albert Ruyra Baliarda, frente a RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES INTEGRALES LOGAR SL, defendida por la Letrada Dª Carolina Olivera Bonilla y frente al MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, no comparecidos, en su pretensión subsidiaria, y, debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido efectuado por RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES INTEGRALES LOGAR SL, con fecha de efectos 25/09/2023, teniendo a la empresa como optada por la extinción de la relación laboral a fecha del indicado despido con abono de la indemnización de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATROS CÉNTIMOS (20.366,64 euros), sin devengo de salarios de tramitación y DESESTIMAR la indemnización adicional reclamada.

Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pablo, defendido por el Letrado D. Albert Ruyra Baliarda, frente a RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES INTEGRALES LOGAR SL, defendida por la Letrada Dª Carolina Olivera Bonilla y frente al MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, no comparecidos, instando la declaración de nulidad del despido e indemnización.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pablo, defendido por el Letrado D. Albert Ruyra Baliarda, frente a RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES INTEGRALES LOGAR SL, defendida por la Letrada Dª Carolina Olivera Bonilla y frente al MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, no comparecidos, sobre reclamación de indemnizaciones reparadoras. »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La parte actora, D. Pablo, con DNI NUM000, prestaba servicios para la empresa RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES INTEGRALES LOGAR SL con CIF B64612054, desde el 09/11/2017 en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de encargado de obra, adscrito al Nivel IV.

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de la provincia de Barcelona.

TERCERO.- En fecha 25/09/2023 se entregó al trabajador carta de despido disciplinario, con fecha de efectos de 25/09/2023, indicándole como motivos del despido maltrato y abuso de autoridad, consumo habitual y constante de alcohol, apropiación indebida de cantidad económica y faltas de asistencia al trabajo (folio 9 a 11, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

CUARTO.- El demandante se dirigía a los trabajadores con expresiones como, "no sirves para nada", "no vales para trabajar", "moro de mierda", "te estoy puteando".

Declaración de los testigos, Sr. Romulo, Sr. Pedro Francisco y el Sr. Abel.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores.

SEXTO.- Presentó papeleta de conciliación el 20/10/2023, habiéndose emitido por el SMAC certificación el 10/11/2023 en la que en la que consta que el acto fue intentado sin efecto (folio 19).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES INTEGRALES LOGAR SL, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Pablo lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 25-2-2024 el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona, ha dictado sentencia en el procedimiento sobre despido disciplinario (Autos 951/2023 ), seguido a instancia de D. Pablo contra la mercantil Restauraciones y Rehabilitaciones Integrales LOGAR, S.L., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, en la que ha estimado en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado el 25-9-2023, teniendo a la empresa como optada por la extinción de la relación laboral a dicha fecha, con abono de la indemnización de 20.366,64 euros, desestimando el resto de pretensiones.

En dicha sentencia, se desestima la pretensión de nulidad del despido disciplinario, por vulneración de derechos fundamentales, así como la relativa a la indemnización derivada de la misma, y a indemnización adicional; y se estima la pretensión de improcedencia de dicho despido. En síntesis, la sentencia considera que no han quedado acreditados los hechos imputados al actor en la carta de despido disciplinario, referidos al consumo habitual y constante de alcohol, a la apropiación indebida de cantidad económica y las faltas de asistencia al trabajo. Y en cuanto a la falta de maltrato y abuso de autoridad hacia otros trabajadores, la Magistrada de instancia entiende que está prescrita; argumenta que aunque la empresa demandada alega que tuvo conocimiento el 31-7-2023 del trato que el actor dispensaba a los trabajadores, ha quedado probado que hacía seis meses que algunos trabajadores, que ya no estaban en la empresa, se habían quejado de la conducta del demandante, y concluye que la empresa demandada tenía conocimiento mucho antes de la reunión del 31 de julio, que se indica en la carta de despido, de la conducta del demandante y no adoptó ninguna medida.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia formula la parte demandada, el presente recurso suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se declare la procedencia del despido efectuado al trabajador demandante.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, viene amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha examinar la revisión fáctica pretendida.

1.- La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto,cuya redacción es la siguiente: "El demandante se dirigía a los trabajadores con expresiones como, "no sirves para nada", "no vales para trabajar", "moro de mierda", "te estoy puteando".

Como texto alternativo, la parte recurrente propone el siguiente: "El actor según la testifical aportada en la vista consumía alcohol de forma diaria y dentro de la jornada de trabajo, aun habiendo estado amonestado por ello y siendo conocedor de la prohibición expresa por parte de la empresa pues así lo muestra los documentos 17 y 18 aportados por la parte demandada y la testifical del Sr. Romulo el cual expresó que estaba prohibido beber en la obra. Quedó acreditado por la testifical del Sr. Abel que el Sr. Pablo consumía alcohol mientras conducía el vehículo de la empresa, donde también se encontraban otros compañeros, expresado también por el Sr. Pedro Francisco.

A su vez quedó acreditado por la testifical de los Sres. Romulo, Pedro Francisco y Abel, que utilizaba expresiones como "moro de mierda", "te estoy puteando", "no vales para trabajar.".

2.- Solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, Como Hecho Probado Quinto, con la siguiente redacción: "Quedó acreditado mediante la testifical de los Sres. Romulo, Pedro Francisco y Abel, fueron citados por la empresa a fines del mes de julio de 2023, donde tuvo lugar una reunión entre empresa y trabajadores para conocer todos los comentarios que le habían llegado a la gerencia de la empresa.

Según testifical del Sr. Sebastián y Pedro Francisco, reconocieron haber hecho alguna vez comentario al Sr. Marco Antonio, matizando que los comentarios provenían de trabajadores que ya no prestaban servicios en la empresa.

Según la testifical del Sr. Marco Antonio y Sebastián uno en calidad de gerente de la empresa y el otro en calidad de gestor de obras, reconocieron haber mantenido con los trabajadores citados en la carta de despido, así como practicadas sus testificales en la vista correspondiente, reunión para conocer los hechos el pasado 31 de julio de 2023."

Se desestiman la modificación y la adición fácticas solicitadas.Pues la parte recurrente fundamenta las mismas en la prueba testifical, cuando la única prueba hábil a efectos de revisión fáctica es la documental y la pericial

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, viene amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En este motivo se plantean dos tipos de infracciones. En primer lugar, se denuncia la infracción del artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, relativa a la falta de embriaguez habitual; en segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 834/2018, en referencia al inicio del cómputo de la prescripción de las faltas.

Sostiene la parte recurrente que el despido disciplinario realizado al actor debe ser declarado procedente. En síntesis, argumenta respecto a la falta de embriaguez habitual, y con fundamento en la modificación fáctica pretendida, que ha quedado acreditado que el actor consumía alcohol, incluso conduciendo la furgoneta junto a sus compañeros de trabajo; por lo que considera acreditada la comisión de la falta muy grave de embriaguez habitual que repercute negativamente en el trabajo, y que además lleva aparejada otra falta muy grave del artículo 83.12 del Convenio Colectivo, de desobediencia constante, pues consume alcohol desobediencia las normas de la empresa; considerando, además, la conducta de especial gravedad, teniendo en cuenta la actividad de construcción a la que se dedica la empresa, sector donde existe un alto índice de siniestralidad y donde se utilizan máquinas y otros materiales que implican riesgo a la seguridad. En cuanto, a la falta de maltrato y abuso de autoridad, alega la parte recurrente que, en este caso, no está prescrita. En resumen, alega que el inicio del cómputo del plazo de la prescripción, ha de situarse en el momento en que la empresa tiene un conocimiento cabal y preciso de la conducta, y no por un mero conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, y en este caso, no fue hasta la reunión de 31-7-2023, cuando la dirección de la empresa tuvo un conocimiento exacto de la actitud y el trato del demandante hacia trabajadores de su equipo de trabajo, habiendo declarado probado la sentencia de instancia que el actor les dirigía expresiones ofensivas.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en resumen, que al no poder prosperar la revisión fáctica pretendida, tampoco puede estimarse el motivo de censura jurídica, ya que no han quedado probados ninguno de los hechos imputados en la carta de despido, y respecto a la imputación de maltrato, que tal y como recoge la sentencia de instancia, el presunto hecho era conocido por la empresa con mucha antelación a la carta de despido, y que, en todo caso, se trata de una imputación muy vaga y genérica, en la que no se indica el momento temporal en el que supuestamente se inició, ni sobre la frecuencia o habitualidad, o si se producía de forma continuada o no.

SEXTO.- Este segundo motivo del recurso, en los términos planteados, debe desestimarse, por las consideraciones que se exponen a continuación.

En primer lugar, debe precisarse que en la carta de despido disciplinario se imputaban cuatro actuaciones al demandante, cuya categoría profesional es la de encargado de obra, (maltrato y abuso de autoridad, consumo habitual y constante de alcohol durante la jornada de trabajo, apropiación indebida de cantidad económica y faltas de asistencia al trabajo), y que la parte recurrente, en su recurso, centra la discusión únicamente dos de dichas imputaciones (consumo habitual y constante de alcohol y el maltrato y abuso de autoridad).

Ha de recordarse que, en materia de despido disciplinario, incumbe a la empresa acreditar los hechos imputados en la carta de despido, así como que los mismos tienen entidad suficiente para justificar la sanción de despido; cuya carga probatoria le corresponde en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual establece: "Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer susposiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo."

Respecto a la imputación de la falta consumo habitual y continuada de alcohol durante la jornada de trabajo, debe mantenerse el criterio de la Magistrada de instancia, al no haber quedado probada. La falta prevista en el artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajdores, como causa de despido, es "La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.";falta que se recoge, como falta muy grave, en términos idénticos en el artículo 83.5 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona. En este caso, en los hechos probados de la sentencia, que se mantienen inalterados, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, no se contiene elemento fáctico alguno relativo a la conducta de consumo de alcohol por parte del trabajador demandante durante la jornada de trabajo.

En cuanto a la conducta de maltrato y abuso de autoridad hacia los trabajadores de su equipo, ha de mantenerse también el criterio de la Magistrada de instancia que ha apreciado la prescripción de dicha falta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."Del relato fáctico resulta que <>También se señala en el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado, que la empresa tenía conocimiento de la conducta del actor seis meses antes de la reunión del día 31 de julio de 2023, a través de quejas que algunos trabajadores, que ya se habían marchado de la empresa, habían manifestado. Por otra parte, debe señalarse que, tal y como se recoge en el hecho probado la conducta del trabajador, existe una absoluta inconcreción respecto al momento temporal en que el actor profirió las expresiones y a las personas a las que fueron dirigidas, extremos que correspondía concretar y acreditar a la empresa demandada; por lo que tampoco podría justificar el despido.

No pueden estimarse las alegaciones formuladas por la parte recurrente en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, pues si bien es cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene determinando en doctrina consolidada que el plazo de prescripción, referidas a las faltas imputadas en los despidos disciplinarios, se inicia en el momento en que la empresa tiene un cabal y exacto conocimiento de los hechos, ello se refiere a aquellas actuaciones o comportamientos que se producen de forma fraudulenta o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario [ Sentencia Sala IV Tribunal Supremo de 26-4-2022 (Rcud 1274/2020), en la que se refiere a otras anteriores]. Pero en este caso no estamos ante una conducta oculta o de difícil determinación.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.-En virtud del artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir por la parte recurrente, a las que se dará el destino legal.

NOVENO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas, a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora interviniente en el recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Restauraciones y Rehabilitaciones Integrales LOGAR, S.L., frente a la sentencia de fecha 25-2-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, en los Autos 951/2023, confirmando la misma.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidas por la parte recurrente para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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