Sentencia Social 138/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 138/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 854/2023 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 138/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100163

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:295

Núm. Roj: STSJ MU 295:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00138/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0002009

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000854 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000221 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Alfredo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:GINÉS ORENES GUZMÁN

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , PEYMAPIEL SL

ABOGADO/A:JUAN DE DIOS TERUEL SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D. JUAN MARTÍNEZ MOYA

Magistrados

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia número 124/2023 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 18 de octubre de 2023, dictada en proceso número 221/2022, sobre accidente, y entablado por D. Alfredo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "FRATERNIDAD-MUPRESPA", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y la empresa PEYMAPIEL S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El demandante, D. Alfredo, con D.N.I. NUM000 y nacido el día NUM001 de 1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y fue alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "curtidor".-

SEGUNDO. El demandante inició situación de IT por Enfermedad Común en julio de 2021 con diagnóstico de "esguince de tobillo izquierdo".-

TERCERO. La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución dictada en fecha 2 de noviembre de 2021 declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común.- El Informe Médico de Síntesis es de fecha 10 de octubre de 2021 y el Dictamen- Propuesta del EVI es de fecha 2 de noviembre de 2021.-

CUARTO. La pare actora interpuso Reclamación Previa contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, la cual fue desestimada mediante nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 24 de febrero de 2022.-

QUINTO. El demandante sufrió un Accidente in itinere en fecha 29 de junio de 2015.-

SEXTO. El trabajador fue atendido por ese accidente el 29 de junio de 2015 en los servicios de urgencias traumatológicas del "Hospital Rafael Méndez", donde se le practicó osteosíntesis con placa atornillada en peroné y tornillo transidesmal con buena evolución clínica.-

SEPTIMO. A consecuencia del Accidente de Trabajo al que se refiere el ordinal precedente, el trabajador fue dado de baja médica por los servicios médicos de la mutua demandada en fecha 30 de junio de 2015 con el diagnóstico de "fractura de maléolo izquierdo cerrada", siendo dado de alta por los indicados servicios médicos en fecha 2 de marzo de 2016.-

OCTAVO. La Dirección Provincial del INSS mediante Resolución dictada en fecha 1 de septiembre de 2016 declaró al trabajador, y derivado del Accidente de Trabajo sufrido en fecha 29 de junio de 2015, afecto de LPNI indemnizables conforme a Baremo nº 101 (articulación tibioperonea astragalina disminución de la movilidad global en más de 50%) en la cuantía de 2.130 euros.-

NOVENO. El demandante padece las siguientes dolencias y/o secuelas: A) Como derivadas de Accidente de Trabajo sufrido 29 de junio de 2015: fractura de tobillo maléolo izquierdo-cerrada", respecto de la cual fue atendido ese mismo día por los servicios de urgencias traumatológicas del "Hospital Rafael Méndez", donde se le practicó osteosíntesis con placa atornillada en peroné y tornillo transidesmal con buena evolución clínica, secuelas ya valoradas por Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 1 de septiembre de 2016 afecto de LPNI indemnizables conforme a Baremo nº 101 (articulación tibioperonea astragalina disminución de la movilidad global en más de 50%) en la cuantía de 2.130 euros. B) Como derivadas de Enfermedad Común: fractura de tobillo en 2011 de la que fue intervenido quirúrgicamente con osteosíntesis, en 2018 tras la EMO sufre un infarto agudo de miocardio con edema de pulmón posiblemente secundario a liberación de torniquete de miembro inferior izquierdo y fármacos, coronarias sin lesiones, FEVI conservada, sin signos de TEP, prueba de esfuerzo el 9 de julio de 2018: test pronóstico negativo, patología cardiaca estable, permaneciendo asintomático, RMN de marzo de 2021: material de osteosíntesis, edema trabecular astragalino y severos cambios degenerativos con pinzamientos y esclerosis. En julio de 2021: esguince de tobillo, trombosis venosa de la rama oftalmológica izquierda y un episodio de glaucoma en el ojo derecho el 17 de febrero de 2016. Limitado para actividades laborales que precisen la realización de sobrecargas en tobillo izquierdo, bipedestación y deambulación prolongada.-

DECIMO. La base reguladora correspondiente tanto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como a la situación de Incapacidad Permanente Total derivadas de Accidente de Trabajo, que con carácter principal se postulan en el escrito rector de demanda, ascendería 1.441,03 euros mensuales .-

UNDECIMO. La base reguladora correspondiente tanto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como a la situación de Incapacidad Permanente Total derivadas de Accidente No Laboral, postuladas con carácter subsidiario en la demanda, ascendería 1.659,38 euros mensuales .-

SEGUNDO.-Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Alfredo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275" y la empresa "Peymapiel, S.L.", y en consecuencia, absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.-".

TERCERO.-De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.

CUARTO.-De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por FRATERNIDAD-MUPRESPA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO.-Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-El presente proceso trae causa de la demanda presentada por el trabajador, D. Alfredo, nacido el NUM001-1959, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad por su profesión de curtidor, en la que interesaba:

(a) Como pretensión principal la declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta (en adelante, IPA) derivada de accidente de trabajo.

(b) Varias pretensiones subsidiarias: 1ª/ que se declarase que la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente total (en adelante, IPT), que se le había reconocido por enfermedad común por la Entidad Gestora en vía administrativa, se fijara como accidente de trabajo; 2º/ la declaración situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral; y 3º/ que se le reconozca que la incapacidad permanente total, que ya tiene reconocida por enfermedad común, se declare que deriva de accidente no laboral.

2.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm..6 de Murcia, de fecha 18 de octubre de 2023, recaída en autos núm. 221/2022, desestimó íntegramente la demanda. Confirmó la decisión administrativa que reconoció al demandante la incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común.

3.-Frente a dicho pronunciamiento judicial el demandante interpone recurso de suplicación que estructura en dos motivos: de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado, ambos correctamente canalizados por los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

En esta alzada el recurrente ciñe su discrepancia con relación a la sentencia de instancia en lograr la estimación de una sola de las pretensiones que suscitó en demanda: que se le declare en situación de IP Total cualificada por la contingencia de accidente no laboral, sobre base reguladora de 2.237,12 euros y con efectos económicos desde el 2 de noviembre de 2011. Por tanto, se aquieta a la decisión judicial sobre el mayor grado de IP de sus dolencias, así como respecto a la contingencia de accidente de trabajo.

4.-Han presentado sendos escritos de impugnación la Entidad Gestora (INSS) y la Mutua de accidentes de Trabajo "Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275", con un sentido dispar.

La Entidad Gestora solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En cambio, la Mutua, en su escrito de impugnación, pide que para el caso de estimación del recurso, se le absuelva expresamente, con fundamento en el artículo 80.2.a) de la LGSS que previene que las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social tienen por objeto la colaboración en la gestión de las prestaciones económicas comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, quedando excluidas las prestaciones por accidente no laboral, única contingencia pretendida en el recurso de suplicación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-Motivo de revisión de hechos

5.-En el plano de los hechos, la parte recurrente solicita dos revisiones del relato judicial: la que concierne al cuadro de dolencias y delimitación de su contingencia (hecho probado noveno); y la relativa al importe de la base reguladora para el caso de accidente que se determine la contingencia por accidente no laboral (hecho probado undécimo).

6.-Examinada la construcción de ambos motivos de modificación fáctica, conviene tener presente que en la revisión fáctica casacional, que sirve de modelo para la de suplicación, reiterada jurisprudencia (por todas STS, Social sección 1 del 22 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1348 )y las que allí cita) viene exigiendo, para que el motivo de revisión de hechos prospere, los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos [o periciales] obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento paralas modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito detener indubitado soporte documental.

[...] De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas)".

7.-Aplicadas estas consideraciones sobre los requisitos de la revisión de hechos a la materia de valoración de informes clínicos en esta clase de litigios, conviene recordar, a este propósito, lo que venimos diciendo con reiteración: compete al juez o jueza de instancia establecer las dolencias que aquejan al asegurado, a la vista de las diversas probanzas practicadas. Mientras que a la Sala corresponde, en este terreno, una tarea más restringida: modificar la convicción judicial de instancia, cuando se le señala pericias o documentos obrantes en autos dotados de una cierta excepcionalidad, por las circunstancias en ellas concurrentes, y de las cuales se desprende la clara equivocación del juzgador o juzgadora de primer grado.

Y ello es así en función atribuida legalmente a la juzgadora, quien de acuerdo con los principios de la sana crítica ha conformado su convicción judicial sobre el cuadro de dolencias no sólo con los dictámenes del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino también con otros informes médicos.

8.-La primera petición revisoria se contrae a ofrecer texto alternativo al hecho probado noveno, del siguiente tenor:

"NOVENO. El demandante padece las siguientes dolencias y/o secuelas: A) Como derivadas de Accidente de Trabajo sufrido 29 de junio de 2015: fractura de tobillo maléolo izquierdo-cerrada", respecto de la cual fue atendido ese mismo día por los servicios de urgencias traumatológicas del "Hospital Rafael Méndez", donde se le practicó osteosíntesis con placa atornillada en peroné y tornillo transidesmal con buena evolución clínica, secuelas ya valoradas por Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 1 de septiembre de 2016 afecto de LPNI indemnizables conforme a Baremo nº 101 (articulación tibioperonea astragalina disminución de la movilidad global en más de 50%) en la cuantía de 2.130 euros.

B) Como derivadas de Accidente No Laboral: fractura de tobillo en 2011 de la que fue intervenido quirúrgicamente con osteosíntesis, en 2018 tras la EMO sufre un infarto agudo de miocardio con edema de pulmón posiblemente secundario a liberación de torniquete de miembro inferior izquierdo y fármacos, coronarias sin lesiones, FEVI conservada, sin signos de TEP, prueba de esfuerzo el 9 de julio de 2018: test pronóstico negativo, patología cardiaca estable, permaneciendo asintomático, RMN de marzo de 2021: material de osteosíntesis, edema trabecular astragalino y severos cambios degenerativos con pinzamientos y esclerosis. En julio de 2021: esguince de tobillo, trombosis venosa de la rama oftalmológica izquierda y un episodio de glaucoma en el ojo derecho el 17 de febrero de 2016. Limitado para actividades laborales que precisen la realización de sobrecargas en tobillo izquierdo, bipedestación y deambulación prolongada.-"

La propuesta es inviable porque realiza una valoración conjunta de informes clínicos (entre ellos, el informe médico de síntesis) que ya han sido apreciados por la magistrada sin que justifique, con fundamento, el error evidente y palmario y su consideración. En este sentido, se limita a poner de relieve que fueron accidentes no laborales y no enfermedad común, tanto la supuesta caída por las escaleras ocurrida en fecha 10-9-2020 con contusión en el tobillo izquierdo como el esguince a consecuencia de doblarse el tobillo en febrero del 2021. Sin embargo, todo queda en meras alegaciones sin respaldo probatorio idóneo y eficaz en suplicación. Estas dolencias en el tobillo izquierdo no han quedado acreditadas que tuvieran su origen en sendos accidentes no laborales. La sentencia de instancia realiza un pormenorizado y detallado análisis probatorio, y no da valor a lo que son meras referencias del actor, frágil apoyo que le sirve para justificar la contingencia pretendida en instancia y ahora en el recurso. Basta remitirnos a la fundamentación jurídica para comprobarlo cuando se alude que: " el informe clínico de urgencias del "Hospital Rafael Méndez" emitido en fecha 10 de septiembre de 2020 (documento nº 7 obrante al ramo de prueba de la Entidad Colaboradora) en el apartado "Enfermedad Actual" hace constar "paciente de 61 años que acude por dolor en tobillo izquierdo tras caída por las escaleras", si bien, esa afirmación no ha de tenerse como un hecho constado o probado, pues es obvio que el facultativo se debió limitar a recoger lo manifestado por el trabajador, y del propio modo, el informe de Urgencias emitido por el referido centro hospitalario en fecha 10 de febrero de 2021 recoge en el apartado "Enfermedad Actual": "Paciente de 61 años de edad, que acude a nuestro servicio refiriendo que bajando una escalera de su casa ha sufrido una torcedura de tobillo izquierdo. Acude por inflamación y dolor", tratándose ello de una mera referencia del trabajador carente de sustento probatorio alguno.

9.-Con la segunda propone revisar el hecho probado undécimo al objeto de que se consigne el siguiente texto: "UNDECIMO. La base reguladora correspondiente tanto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como a la situación de Incapacidad Permanente Total derivadas de Accidente No Laboral, postuladas con carácter subsidiario en la demanda, ascendería 2.237,12 euros mensuales.-"

El recurrente no justifica esta revisión. Se limita a decir que la juzgadora cometió un error y a citar la página 42 del expediente administrativo en el que figura que las bases de cotización de 2 últimos años ascienden a 62.639,48,y después a dividir dicha cantidad entre 28 meses al objeto de lograr la cifra propuesta de 2.237,12 euros. Sin embargo, no repara en que la base reguladora para la contingencia de accidente no laboral correcta - tal como lo entendió la magistrada de instancia- es la que figura en el documento núm. 5 de la documental aportada por la EG: 1.659,78 euros, que se calcula conforme a lo establecido en el artículo 7 del RD 1646/1972, de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.-Motivo de censura normativa: sobre la determinación de la contingencia: accidente no laboral o enfermedad común.

10.-La vertiente jurídica de fondo del recurso se centra, normativamente, en invocar como precepto infringido el art. 158 LGSS; y materialmente, se reduce a remitirse al motivo primero del recurso (revisión de hechos) y a sostener que la sentencia yerra al considerar que las en el tobillo izquierdo derivan de contingencia común y no como accidente no laboral.

11.-Según hemos expuesto, la cuestión que tenemos que resolver es si la incapacidad total del actor (y ahora recurrente) deriva de enfermedad común o de accidente no laboral.

La STS, Social 2 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2090) (rcud 201/2018)nos recuerda que el accidente no laboral se define legalmente como aquel que «no tenga el carácter de accidente de trabajo». Así lo hacía el artículo 117.1 de la LGSS de 1994 ,y así lo sigue haciendo el vigente artículo 158.1 LGSS de 2015. No ha habido variaciones entre un texto legal y otro.

De forma similar, también el concepto de enfermedad común se define en contraposición negativa -cabe decir- a las enfermedades profesionales y, asimismo, a los accidentes de trabajo. En efecto, «se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116» ( artículo 117.2 LGSS de 1994 y, en idénticos términos, el artículo 158.2 LGSS de 2015, que se remite a los apartados 2 e), f) y g) del artículo 156 y al artículo 116 LGSS de 2015).

12.-En el presente supuesto debemos partir de que la sentencia de instancia delimita el cuadro de dolencias según origen:

-Como derivadas de accidente de trabajo sufrido 29 de junio de 2015 la existencia de una fractura de tobillo maléolo izquierdo-cerrada, respecto de la cual fue atendido ese mismo día por los servicios de urgencias traumatológicas del "Hospital Rafael Méndez", donde se le practicó osteosíntesis con placa atornillada en peroné y tornillo transidesmal con buena evolución clínica. Estas secuelas fueron valoradas en la resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 1 de septiembre de 2016 afecto de lesiones permanente no invalidantes indemnizables conforme a Baremo nº 101 (articulación tibioperonea astragalina disminución de la movilidad global en más de 50%) en la cuantía de 2.130 euros.

-Con origen en enfermedad común, la fractura de tobillo en 2011 de la que fue intervenido quirúrgicamente con osteosíntesis. En 2018 tras la EMO sufre un infarto agudo de miocardio con edema de pulmón posiblemente secundario a liberación de torniquete de miembro inferior izquierdo y fármacos, coronarias sin lesiones, FEVI conservada, sin signos de TEP, prueba de esfuerzo el 9 de julio de 2018: test pronóstico negativo, patología cardiaca estable, permaneciendo asintomático, RMN de marzo de 2021: material de osteosíntesis, edema trabecular astragalino y severos cambios degenerativos con pinzamientos y esclerosis. En julio de 2021 vuelve a sufrir un esguince de tobillo, trombosis venosa de la rama oftalmológica izquierda y un episodio de glaucoma en el ojo derecho el 17 de febrero de 2016.

13.-El recurrente insiste en que las dolencias en tobillo izquierdo, tanto la de septiembre de 2020 (sic) como la de febrero de 2021 son accidentes no laborales.

14.-Sin embargo, el planteamiento jurídico para sostener esta calificación como accidente no laboral adolece:

(a) Por una parte, de deficiencias probatorias. Nos remitimos íntegramente a lo ya razonado al desestimar el motivo de revisión de hechos, y en concreto a la primera modificación fáctica. Es evidente que el recurrente hace supuesto de la cuestión debatida, que no ha quedado probada.

(b) Por otra parte, es muy frágil el amparo jurídico material, por varias razones:

1ª/ En el presente supuesto, como hemos visto, el actor ya tenía una dolencia en tobillo en 2011 y sufrió un trauma, derivado de accidente de trabajo, en tobillo izquierdo en 2015. Como sostiene la EG en su escrito de impugnación no existe proceso de Incapacidad Temporal previo por contingencia de accidente no laboral. El único proceso que existe relacionado con el tobillo izquierdo del trabajador consta de 20/07/2021 con alta médica el 01/11/2021 y la contingencia origen es enfermedad común. Y la petición de IP se hizo solo por enfermedad común.

2ª/ Asimismo, no se pide que las secuelas del esguince en 2021 constituyan agravación de las dolencias del accidente de trabajo de 2015. En este sentido debemos tener presente que la jurisprudencia social (por todas, sentencia TS, Social 17 de diciembre de 2024 ECLI:ES:TS:2024:6272) establece que la aplicación del artículo 156.2 f) LGSS no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho nuestra doctrina, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Ya se ha expuesto que la STS 30 de abril de 2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS «evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g).»

15.-Por lo expuesto, la sentencia de instancia no ha cometido infracción normativa al confirmar el origen común de la incapacidad permanente total reconocida al ahora recurrente. El recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

1º.-Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Murcia, de fecha 18 de octubre de 2023, recaída en autos núm. 221/2022, sobre determinación de contingencia, seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y la empresa "Peymapiel, S.L"; y confirmar el pronunciamiento de instancia.

2º.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0854-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0854-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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