Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 297/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 233/2024 de 06 de febrero del 2025
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100305
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2296
Núm. Roj: STSJ AND 2296:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, D. Leopoldo, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, presentó ante el SEPE en fecha 05/04/21 de prestación de desempleo extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos a consecuencia de la Pandemia Covid-19, la cual fue desestimada por resolución de 16/04/21, que le fue notificada el 19/04/21, por encontrarse percibiendo otra prestación.
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 08/06/23, la cual fue desestimada por resolución expresa de 14/07/21 por estar el actor percibiendo subsidio por desempleo hasta el 16/06/21, siendo interpuesta la demanda el 23/08/21.
TERCERO.- Con anterioridad, el actor cesó en la prestación de servicios para la empresa Thielman Portinox Spain, SA anticipadamente debido a la situación creada por la pandemia provocada por el Covid-19, solicitando prestación contributiva por desempleo en fecha 05/05/20, la cual le fue reconocida por resolución de esa misma fecha por el período comprendido desde el 16/04/20 hasta el 15/10/20. Una vez agotada esta prestación, solicitó nuevamente subsidio el 16/11/20, que le fue reconocido por resolución de 18/11/20. El 04/01/21 presenta solicitud solicitando que se amplíe la duración del subsidio, la cual fue estimada. "
Fundamentos
Primero.- Se alza el actor, trabajador fijo discontínuo contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que confirmó la resolución que le denegó su petición de prestación de desempleo extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos a consecuencia de la Pandemia Covid-19, presentada el 5/4/2021 por encontrarse percibiendo otra prestación hasta el 16/06/21.
Con anterioridad, el actor cesó en la prestación de servicios para la empresa Thielman Portinox Spain, SA anticipadamente debido a la situación creada por la pandemia provocada por el Covid-19, solicitando prestación contributiva por desempleo en fecha 05/05/20, la cual le fue reconocida por resolución de esa misma fecha por el período comprendido desde el 16/04/20 hasta el 15/10/20. Una vez agotada esta prestación, solicitó nuevamente subsidio el 16/11/20, que le fue reconocido por resolución de 18/11/20. El 04/01/21 presenta solicitud solicitando que se amplíe la duración del subsidio, la cual fue estimada.
La magistrada en la sentencia desestima la alegación de estar presentada la reclamación previa, por ser una cuestión novedosa y en cuanto al fondo, tiene en cuenta en cuenta que el subsidio cuyo reconocimiento se pretende debe analizarse en el contexto en que se da, es decir, en el marco de la situación de crisis creada por la pandemia covid-19 y el RD-Ley 8/20, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social derivado de la misma, en cuyo art. 25.6 se establecen medidas extraordinarias de protección por desempleo a los trabajadores fijos discontinuos y a los que realizan trabajos fijos periódicos que se repite en fechas ciertas.
En el caso que nos ocupa el actor solicita esta prestación de desempleo extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos pues le ha sido denegada por el SEPE, encontrándose a la fecha de su solicitud percibiendo prestación contributiva por desempleo desde el 16/04/20 y nuevamente reconocida el 18/11/20 y posteriormente ampliada. Al respecto el art. 9 del RD 30/2020, de 30 de septiembre establece que esta prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectadas, durante todo o parte del último periodo teórico de actividad, por un expediente de regulación temporal de empleo basado en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando dejen de estar afectados por el expediente de regulación temporal de empleo por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad. Igualmente la prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021. No obstante, se admitirá el acceso a esta prestación extraordinaria si el interesado opta por renunciar a la prestación de nivel contributivo o asistencial a que tenga derecho.
Y en el presente supuesto, acreditados los hechos declarados probados mediante el conjunto de la prueba documental practicada y fundamentalmente por el expediente administrativo, observamos que D. Leopoldo en la fecha que presentó la actual solicitud tenía derecho a seguir percibiendo su prestación asistencial y no consta que presentara renuncia a dicho derecho. Estamos ante un caso excepcional motivado por la interrupción de actividad durante períodos que habitualmente hubieran sido de actividad pero que lo fueron excepcionalmente de inactividad, pudiendo el trabajador percibir prestaciones por desempleo que le puedan corresponder en función de la ocupación cotizada que acredite o reanudar las que tuviera suspendidas. En este caso el actor continuó percibiendo la prestación asistencial y por tanto no tenía derecho a percibir la que aquí reclama, debiendo desestimarse la demanda.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que no ha sido impugnado de contrario.
AL AMPARO DEL ARTICULO 193 C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: "EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA" artículo 25.6 del RD ley 8/2020 de 17 de marzo, y el articulo 9.2 RD ley 30/2020 de 30 de septiembre.
Esta parte muestra disconformidad con el fallo y la conclusión con todos los respetos a la que llega el juez de instancia ya que el actor reunía todos los requisitos para la prestación extraordinaria por desempleo según establece el RD ley 30/2020 art. 9.2. Además, los trámites los realizó tal y como le indicaron en la oficina en la que fue atendido y en la atención personalizada que tuvo en las fechas citadas era tener acceso a la prestación por desempleo a la que tuviera derecho, teniendo en cuenta mis circunstancias laborales (interrupción de actividad/imposibilidad de reincorporación a la actividad a consecuencia de la COVID-19). Incluso fui atendido por la directora de la oficina de Armilla, y que me indicó el sentido de la solicitud que debía de hacer. Que la situación del actor está incluida en los supuestos previstos en las letra d) del art. 25.6 del RD ley 8/2020 de 17 de marzo, con el derecho a reposición del mismo.
Que según RD ley 30/2020 de 30 de septiembre en el art. 9. 2, "Igualmente la prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021" y que teniendo en cuenta que me encuentro dentro de los supuestos contemplados en el mismo y que de tales circunstancias están Vds. enterados por certificaciones tanto colectiva como individual remitidas a ese organismo y por sus propios actos ya que el colectivo de fijos discontinuos de la empresa Thielmann Portinox Spain, S.A. se encuentran en la misma situación que la mía, están percibiendo la prestación extraordinaria de fijos discontinuos.
Y que por tanto, solicité como afectado (art. 9.3.) dentro del plazo previsto en la norma ( art. 9.4). Y que en la resolución referenciada al comienzo del escrito se dice textualmente "que Vd. no realiza trabajos Fijos y Discontinuos que se repitan en fechas ciertas" y que de la lectura literal del RD ley 8/2020 y el RD ley 30/2020 están incluidos ambos supuestos "se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas..."( este es el caso en el que nos encontramos).
Que en fecha 27 de enero de 2021, entró en vigor el RD ley 2/2021, que en su disposición final segunda dice: Se modifica, el apartado 2 del artículo 9 Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que queda redactado como sigue:
«2. Igualmente la prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021. No obstante, se admitirá el acceso a esta prestación extraordinaria si el interesado opta por renunciar a la prestación de nivel contributivo o asistencial a que tenga derecho».
Además, el día 27 de mayo, se prorrogó de nuevo el Real Decreto Ley que se referencia en el punto anterior, en el RD ley 11/2021 y que en su art. 4, hace mención expresa a todo lo anteriormente expuesto, y de lo que los compañeros fijos discontinuos de la empresa de la que tengo contrato están siendo beneficiarios y con fecha de prestación hasta 30 de septiembre.
Que teniendo en cuenta el artículo 25.6.d) del RD ley 8/2020, de 18 de marzo, en su actual redacción dada por el RD ley 15/2020, de 21 de abril, «6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos: d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»
El actor está dentro de este supuesto y así quedó probado con la documental aportada por la parte actora documentos 3-4-5-6.
El RD ley 30/2020 en su artículo 9. Prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. 1. La prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectadas, durante todo o parte del último periodo teórico de actividad, por un expediente de regulación temporal de empleo basado en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando dejen de estar afectados por el expediente de regulación temporal de empleo por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad. 2. Igualmente la prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021. 3. El reconocimiento de esta prestación, para las personas incluidas en el apartado 1, exigirá la presentación por parte de la empresa de una solicitud colectiva de prestaciones extraordinarias, que incluirá a todas las personas con contrato fijo discontinuo o para la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas que dejen de estar afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo. Cuando se trate de supuestos del apartado 2, serán las propias personas trabajadoras afectadas quienes deberán solicitar la prestación extraordinaria regulada en este artículo. 4. El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social con carácter general. Para las situaciones producidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma el plazo será de 15 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. 5. La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el artículo 25.6 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, de la que se haya sido beneficiario, hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, la prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad, debiendo en este caso la empresa comunicar a la Entidad Gestora la baja de la persona trabajadora en la prestación extraordinaria. Será la persona trabajadora la obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo discontinuo. En todos los casos, la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021. Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado. 6. Esta prestación se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva."
El actor se encuentra dentro de estos supuestos documental aportada ramo de prueba parte actora 3-4-5-6. Hemos de tener en cuenta que el SEPE basa su desestimación ( doc 8) en " solo en el caso en que el trabajador no tuviera ninguna prestación que poder reanudar ni periodo de ocupación cotizado para poder acceder a cualquier prestación, tanto asistencial como contributiva, entraría en juego lo establecido en el artículo 25.6 del RO-Ley 8/20 modificado por la Disposición final octava del RO-Ley 15/2020".
Hecho totalmente incierto ya que el actor reunía todos los requisitos para tener derecho a dicha prestación de hecho el resto de trabajadores de la propia empresa si se les reconoció tal derecho a dicha prestación véase documento 9 del ramo de prueba de esta parte. Por lo que nos encontramos con que dependiendo de la oficina donde se tramitara dicha prestación de le concedía o no la prestación existiendo una arbitrariedad a la hora de conceder/estimar dicha prestación.
Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/3/2000 (Rec. nº 2.105/1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 891/2010 de fecha 1/12/2010 (Rec. nº 803/2010), articulo 1265 CC La Magistrada desestima la demandada en base a : "Y en el presente supuesto, acreditados los hechos declarados probados mediante el conjunto de la prueba documental practicada y fundamentalmente por el expediente administrativo, observamos que D. Leopoldo en la fecha que presentó la actual solicitud tenía derecho a seguir percibiendo su prestación asistencial y no consta que presentara renuncia a dicho derecho. Estamos ante un caso excepcional motivado por la interrupción de actividad durante períodos que habitualmente hubieran sido de actividad pero que lo fueron excepcionalmente de inactividad, pudiendo el trabajador percibir prestaciones por desempleo que le puedan corresponder en función de la ocupación cotizada que acredite o reanudar las que tuviera suspendidas. En este caso el actor continuó percibiendo la prestación asistencial y por tanto no tenía derecho a percibir la que aquí reclama, debiendo desestimarse la demanda." Es decir, de desestima por " tenía derecho a seguir percibiendo su prestación asistencial y no consta que presentara renuncia a dicho derecho" pero el actor lo único que hizo fue presentar la documentación que le indicaron el oficina de empleo, la empresa aporto así mismo la suya tal y como consta documentos 3-4-5-6 y siguió las instrucciones que le marcaron en dicha oficina sin que nadie le indicara que tenía que renuncia a la prestación asistencial, por lo que ante esa falta de renuncia que incluso debió de tramitarse de oficio le deniegan la prestación sin que le requieran para que renunciara a dicho prestación asistencial si para tener derecho a la prestación solicitada era requisito necesario, sin embargo el actor no fue requerido en ningún momento.
Hemos de traer a colación unas sentencias que podrían aplicarse al caso ya que es la propia oficina del SEPE la que inducen a error al trabajador ya que el actor presento la solicitud tal y como le informaron en la oficina y actuó conforme a lo indicado en la misma y además nos podríamos encontrar con un vicio de consentimiento.
Podemos traer a colación el caso de una trabajadora fija discontinua confiada en la explicación y información del SEPE donde presenta la solicitud de su prestación. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/3/2000 (Rec. nº 2.105/1999). En dicha resolución el Alto Tribunal señalaba que "(...) en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, como es el de autos, la exigencia de trabajar doce o más meses, para que proceda en un caso la extinción de la prestación pendiente de agotar y en otro el nacimiento de la nueva, permitiendo la opción al beneficiario dada la índole del trabajo de naturaleza cíclica que realizan, no puede interpretarse en los términos tan rigurosos como hace el INEM, pues ello llevaría a hacer imposible e ilusorio el derecho de opción regulado en el art. 210-3 Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 , ya que en estos casos, obviamente nunca se podría, pues, trabajar doce o más meses en un año". Y añadía que ningún precepto legal prohíbe que a los efectos de computar el periodo mínimo trabajado de doce meses se puedan agrupar o acumular dos o más periodos intermitentes de duración inferior y que no hayan sido tenidos en cuenta para reconocer la prestación anterior. Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en la posterior STS de 28/1/2009 (Rec. nº 359/2008) que lo entiende aplicable no sólo a los trabajadores fijos discontinuos sino a cualquier trabajador que al quedar en situación legal de desempleo pudiera sumar doce meses cotizados, dentro de los seis años anteriores, en contrataciones diversas e intermitentes de duración inferior. Por lo que en este caso si el demandante de nuestra historia, a la vista de la Resolución recibida del SEPE, quisiera reclamar el derecho a optar por la nueva prestación por desempleo causada con las cotizaciones de sus 19 años de trabajo en el AMPA para la que trabajaba, podría alegar haber sufrido un vicio de consentimiento inducido por la información errónea que le fue facilitada por el SEPE. Misma circunstancia que consta en autos ya que existe un vicio en el consentimiento, ya que el actor no va a ir en contra de la norma mas favorable. Argumento que fue analizado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 891/2010 de fecha 1/12/2010 (Rec. nº 803/2010).
La Sala razonaba que en el caso el solicitante de prestaciones de desempleo, pudiendo optar entre la prestación anterior y la nueva, ambas topadas en la cuantía máxima de prestación aplicable para el año en curso, había tachado en el impreso de solicitud la prestación que tenía una menor duración. La Sala sentenciadora razonaba que resultaba verosímil concluir que el trabajador había sufrido un error, propiciado por las explicaciones poco claras del Servicio Público de Empleo sobre las condiciones de la opción, que viciaba su consentimiento al formular la solicitud, ya que resulta "contrario a las reglas de la lógica que el demandante, como sostiene el SPEE, fuera debidamente informado acerca de las consecuencias de dicha opción, cuando dicha opción, materializada en el citado impreso, consistía, en esencia, en elegir entre una prestación de 699 días y otra de 360 con el mismo importe, y el accionante tachó esta segunda opción". Por lo que en el caso comentado la resolución estimó la demanda y reconoció el derecho a optar por la nueva prestación. Dicha sentencia basa la estimación del recurso del actor en su fundamento de derecho segundo: "SEGUNDO. En el supuesto enjuiciado, aunque la primera prestación por desempleo tenía una base reguladora de 66,45 euros diarios y la segunda de 79,24 euros diarios, en ambos casos se excede de las cuantías máximas de la prestación por desempleo para trabajadores sin hijos a cargo (como el demandante) previstas para los años 2009 y 2010 ( art. 211.3 de la LGSS (EDL 1994/16443) ). Ello supone que cuando el actor firmó el impreso formalizado el 17-4-2009, tachando la opción por nuevo derecho, sus opciones eran 1) una prestación por desempleo de 699 días con la cuantía máxima de la prestación por desempleo; y 2) una prestación por desempleo de 360 días con la misma cuantía. La tesis del SPEE es que el demandante recibió "cumplida información para ejercer el derecho de opción" y voluntariamente renunció a percibir 339 días de prestación por desempleo. A juicio de esta Sala, ello supone materialmente una suerte de renuncia a un derecho de la Seguridad Social, siendo contrario a las reglas de la lógica que el demandante, como sostiene el SPEE, fuera debidamente informado acerca de las consecuencias de dicha opción, cuando dicha opción, materializada en el citado impreso, consistía, en esencia, en elegir entre una prestación de 699 días y otra de 360 con el mismo importe, y el accionante tachó esta segunda opción. El sentido del derecho de opción del art. 210.3 de la LGSS (EDL 1994/16443) entre reabrir la prestación anterior o percibir la nueva prestación de desempleo, radica en que el trabajador, que es quien mejor conoce sus propias necesidades, pueda elegir la opción que más le convenga, pudiendo existir supuestos en los que uno de estos derechos tenga mayor duración pero menor cuantía prestacional que el otro, en cuyo caso el trabajador debe decidir cuál le interesa más. Pero en el supuesto enjuiciado, en esencia, el trabajador tenía que elegir si renunciaba a 339 días de prestación. Es cierto que en el impreso formalizado tachó esta opción, pero, atendiendo a las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, forzoso es concluir que existió un error del trabajador al tachar la citada opción que, por aplicación del art. 1265 del Código Civil (EDL 1889/1) en relación con el art. 210.3 de la LGSS (EDL 1994/16443) , así como con la doctrina jurisprudencial que defiende una interpretación de las normas reguladoras de las prestaciones de la Seguridad Social favorable al beneficiario (por todas, sentencias del TS de 17-1-2009, recurso 1354/2008; 13-7-2009, recurso 4109/2008 (EDJ 2009/217630); 13-7-2009, recurso 4109/2008 (EDJ 2009/217630); 17-12-2009, recurso 1595/2009 (EDJ 2009/327328); y 16-6-2010, recurso 3774/2009 (EDJ 2010/140229), con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 27- 12-1988 y 3-6-1975), obliga a estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda." Por lo tanto aunque el actor errara o hubiese errado a la hora de no formular la renuncia que se nos dice de contrario por aplicación del art. 1265 del Código Civil (EDL 1889/1) en relación con el art. 210.3 de la LGSS (EDL 1994/16443) , así como con la doctrina jurisprudencial que defiende una interpretación de las normas reguladoras de las prestaciones de la Seguridad Social favorable al beneficiario (por todas, sentencias del TS de 17-1-2009, recurso 1354/2008; 13-7-2009, recurso 4109/2008 (EDJ 2009/217630); 13-7-2009, recurso 4109/2008 (EDJ 2009/217630); 17-12-2009, recurso 1595/2009 (EDJ 2009/327328); y 16-6-2010, recurso 3774/2009 (EDJ 2010/140229), con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 27- 12-1988 y 3-6-1975), obliga a estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda.
Por lo tanto el actor se encontraría dentro de la situación debiendo aplicarse el articulo 1265 CC y tal y como dice la sentencia haciendo referencia a la jurisprudencia del TS se debió de aplicar doctrina jurisprudencial que defiende una interpretación de las normas reguladoras de las prestaciones de la Seguridad Social favorable al beneficiario y podría ampararse en el criterio judicial aplicado en dicha STSJ de Aragón en relación con la jurisprudencia del TS a la que alude.
Por lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que se proceda y declare la nulidad dicha resolución, por la que se solicita se deje sin efecto la misma y se proceda a dictar nueva resolución, que revocando la anterior, venga a reconocerme prestación por desempleo por el periodo reconocido en el RD ley 30/2020 art. 9.5. en idéntica cuantía a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida (art. 9.6.).
Tercero.- Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el recurso extraordinario de suplicación, que no es una apelación ordinaria.
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. En este caso la parte no lo ha formulado de manera expresa.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. En este caso no se interesa revisión expresa de hechos probados, con formulación de redacción alternativa, basado en concreta prueba documentos o pericial, por lo que hemos de partir de los de la sentencia de la juzgadora a quo, que ya han sido expuestos.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia o aquellos inaplicados que debieron serlo. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Pues bien, en el presente caso la recurrente aduce una supuesta discriminación respecto de otros compañeros de la empresa que a su parecer se encontraban en su misma situación, y una defectuosa información de empleados de la gestora para sustentar su recurso, pero esos extremos son simples conjeturas sin acceso positivo y en forma a los hechos probados, por lo que no pueden ser ponderados a estos efectos en la resolución del recurso, sin que la Sla pueda construirle el recurso la parte..
Por lo demás, el régimen jurídico que regula la obtención de una prestación es el vigente a la fecha del hecho causante, en su caso la solicitud de la prestación extraordinaria efectuada en fecha 5/4/2021, y por tanto no puede invocar como infringida normativa que ha entrado en vigor con posterioridad. Por tanto, partimos de que en fecha 27 de enero de 2021, entró en vigor el RD ley 2/2021, que en su disposición final segunda dice: Se modifica, el apartado 2 del artículo 9 Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que queda redactado como sigue:
«2. Igualmente la prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Granada, en fecha 04 de diciembre de 2023 , en Autos núm. 797/2021, seguidos a instancia de D. Leopoldo,sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0233.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0233.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
