Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 318/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 263/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 318/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100307
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2298
Núm. Roj: STSJ AND 2298:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Debo desestimar la demanda interpuesta por Oscar, contra la parte demandada, UTE SORIGUE GRANADA, AMBITEC SERVICIOS AMBIENTALES SAU y ACSA OBRAS E INFRASTRUCTURAS SAU; debo absolver a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.".
I. En fecha 06/05/2021 la demandada UTE SORIGUE GRANADA data comunicación dirigida al actor y en la que le informan que han tomado la decisión de imponerle una sanción consistente en una suspensión de empleo y sueldo de 5 días. Se da por reproducida.
Le informa de la comisión de unos hechos constitutivos de infracción calificada como falta grave en el art 23 y otra muy grave del art 24 del Convenio colectivo estatal de sector de jardinería y ello en relación con el art 58 de ET. Se da por reproducido.
Le informan que la empresa ha tenido conocimiento de que en repetidas ocasiones ha disminuido el rendimiento normal de su trabajo. Le imputan hechos consistentes en que el día 22/4/2021 no realizó las tareas encomendadas de la forma que se espera que las realice y ello quedó registrado en el apartado de observaciones del parte diario de trabajo.
Le indican que han sido corroborados los hechos con los mandos intermedios, Sra Lorena (jardinera) y Sr Erasmo (encargado) y se constata que no es la primera vez que se realizan observaciones de las tareas que realiza.
Le imputa incidencias en la realización de sus tareas, según los partes de trabajo diarios: -01/01/2021 hoy el operario de tarde no ha realizado las tareas encomendadas, no se observa ninguna labor realizada
-18/02/2021 por la tarde hay una hora que no se aprecian que se hayan hecho las tareas encomendadas
-08/03/2021 de las horas que dice haber hecho en el horario de tarde, no se aprecia que estén realizadas
-14/4/2021, no se aprecia realizada ninguna de las faenas de la tarde
-15/04/2021 de las faenas descritas por Oscar no se aprecian faenas realizadas, las descritas están sin hacer -16/4/2021 no se aprecian faenas realizadas
Le imputan un incumplimiento de sus obligaciones laborales, tipificadas como muy graves en art 24,7 de Convenio
Le imputan que el 23/4/2021 ha procedido a llevarse herramientas propiedad de la empresa para su uso particular durante el fin de semana sin haberlo solicitado previamente. Que estos hechos suponen un incumplimiento de sus obligaciones laborales tipificado en el art 23,7 del Convenio
II. En fecha 6/5/2021 se data comunicación a la representación de los trabajadores , que firma no conforme. Se da por reproducida, doc8 de ramo de la demandada.
III. Consta datado el 08/05/2021 escrito de alegaciones del actor con el tenor que se da por reproducido. Alega la falsedad de las imputaciones , alega que no se puede valorar genéricamente el rendimiento, que no le dan copia de parte de trabajo, que los incidentes de enero a marzo estarian prescritos, que el uno de enero era festivo, que el 18/02 y 18/8/ llovió, que el 14,15,16 de abril "exactamente igual que los anteriores". Alega infundado que se haya llevado herramientas. Que la carta primero refiere sanción de amonestación y después de suspensión de empleo y sueldo
IV. Mediante escrito datado en fecha 13/5/2021 la mercantil contesta a las alegaciones del actor y el adjunta la carta de sanción con el tenor que consta y se da por reproducido.
Le informan al actor que los hechos imputados constituyen una infracción grave y muy grave de los art 23 y 24 del convenio de aplicación, que la sanción impuesta es la de suspensión de empleo y sueldo de 5 días, de 10/05a14/05/2021 ambos incluidos.
Le indican que la referencia a uno de enero fue un error y se referían a 19/01/2021; que se le imputan incidencias en la ejecución de sus tareas, con reincidencia y continuidad; que es conocedor de cual ha sido la sanción impuesta y no ha acudido a trabajar en las fechas citadas.
La mercantil le indica que no procede a anular la sanción impuesta
I. El actor a fecha de enero a abril de 2021 desarrolla sus servicios en jornada parcial, por las tardes y en el Parque Almunia de Aynadamar, en horario de otoño invierno de 15,30a18,30 de lunes a jueves y de 15,30a18,10 h los viernes y en primavera verano de 16,30a19,30h de lunes a viernes y de 16,30a19,10h los viernes (se da por reproducido el correo de 27/04/2021, doc 6,4 de ramo de la demandada)
II. El actor es el único trabajador en la jornada de tarde
III. Se dan por reproducidos los partes de trabajo, ratificados en el acto de juicio por la trabajadora Lorena, que los elabora y da explicaciones a su contenido y a la asignación de tarea al actor en el acto de juicio.
IV. En caso de lluvia en una jornada de trabajo, ello se recoge en el parte de trabajo diario, y se realizan tareas compatibles con la situación.
V. Se dan por reproducidos los partes de incidencias, obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada.
CUARTO.-
I. Se declara probado que la jardinera Lorena deja reseñado el trabajo y tareas que el actor ha de realizar en su jornada de tarde, lo reseña en el parte de trabajo.
II. Se declara probado que:
-En fecha 19/01/2021 Lorena deja reseñado al actor el trabajo a realizar y el actor no ha realizado ninguna de las tareas encomendadas en su jornada de tarde
-En fecha 18/02/2021 Lorena deja reseñado al actor el trabajo a realizar y por la tarde hay una hora que no se aprecian que haya hecho las tareas encomendadas
-En fecha 08/03/2021 de las horas que dice haber hecho en el horario de tarde, no se aprecia que estén realizadas
-En fecha 14/4/2021, no se aprecia realizada ninguna de las faenas de la tarde previamente encomendadas al actor
-En fecha 15/04/2021 de las faenas descritas por Oscar no se aprecian faenas realizadas, sus descritas están sin hacer
-En fecha 16/4/2021 no se aprecian faenas realizadas de la jornada de tarde del actor
III. Se da por reproducido el parte de incidencias de hechos de 23/4/2021
IV En fecha 23/4/2021 el actor coge herramientas de su trabajo (una pala cuadrada, una escoba jardinera, un cepillo y varios paquetes de bolsas de basura) y se los lleva para uso propio .
En fecha 26/04/2021 el trabajador de la demandada de turno de mañana Baldomero llama a Erasmo (encargado) y le informa de la falta de dichas herramientas del puesto de trabajo de parque Almunia
Erasmo acudió al lugar y les llevó herramientas (de las que faltaban) y transmitió esta cuestión a sus superiores, en concreto a Luis Pedro (técnico de servicio) ,que a su vez lo comunicó a los jefes .
Luis Pedro contactó con el actor que le dijo que las devolvería ese mismo día
El actor llamó por teléfono a Lorena para pedirle explicaciones del motivo por el que había comentado lo de las herramientas; a lo que Lorena le contestó que nada sabia de lo que le decía.
V. El actor no contaba con autorización de la empresa para coger herramientas de su puesto de trabajo el día 23/4/2021, ni había comunicado a la mercantil que las cogía para uso propio.
Fundamentos
Con carácter previo al recurso y sin fundamentarlo en ningún motivo al amparo del art. 193 LRJS se alega incongruencia de la sentencia (lo cual debería haber justificado no como "justificación del recurso" sino como motivo amparado en la letra a) de dicho precepto). Entendiendo que la Sentencia aquí impugnada no se encuentra ajustada a los artículos 209, 217 y 218 de la LEC, y todo ello, porque los HECHOS PROBADOS SEGUNDO Y PARTE DEL TERCERO deberían aparecer en los ANTECEDENTES DE HECHO y no en los HECHOS PROBADOS, ya que se trata del contenido de la sanción comunicada al trabajador, que en todo caso debería encontrarse entrecomillado, puesto que no queda muy claro si de por probado el contenido entero de la carta, (sin establecer su sostén probatorio). Por otra parte la Sentencia adolece de incongruencia omisiva e interna ya que no se pronuncia sobre la prescripción alegada por esta parte, que menciona en los fundamentos de derecho (debería haberse reflejado en Antecedentes de HECHO) sin que se pronuncie sobre su estimación o desestimación. E incongruencia interna por establecer en su HECHO TERCERO punto III estableciendo que la testigo Dª Lorena explica la asignación de trabajos al actor para después en su Fundamento Jurídico niega reconocer los partes de asignación de tareas aportados por esta parte (única documental en autos donde se asignan tareas).
El Artículo 218. de la LE. Civil señala que :"....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..."
Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.
1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97). 2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82; 263/93; 87/94; 103/95; 195/95). 3.-Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ). 4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y las demás pretensiones",consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.
Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T. Constitucional en la materia, de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002 :".... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 2004/92361)."
Dicho lo cual, y remitiéndonos al tenor literal de la sentencia se comprueba que en la fundamentación jurídica de la misma hace referencia a la prescripción alegada, e igualmente dentro del relato de hechos probados se fijan las fechas en las que se cometieron los hechos imputados así como la sanción impuesta llegando a la conclusión recogida en el fallo de la misma, quedando por lo tanto fundamentado dicha conclusión de no recoger la prescripción alegada, es por ello que el recurrente sino estaba conforme con alguno de los hechos allí recogido puede hacer uso de la revisión de los hechos declarados probados, pero no se produce la incongruencia interna de la sentencia por omisión que pudiera dar lugar, en su caso a la nulidad de actuaciones, lo cual, a mayor abundamiento no ha sido pedido por la parte recurrente.
Se interesa la modificación del HECHO PROBADO TERCERO y se deje el mismo como sigue: "El actor a fecha de enero a abril de 2021 desarrolla sus servicios en jornada parcial, por las tardes y en el Parque Almunia de Aynadamar, en horario de otoño invierno de 15:30 a 18.30 de lunes a jueves y de 15.30 a 18.10 los viernes y en primavera verano de 16.30 a 19.30 de lunes a viernes y de 16.30 a 19.10 horas los viernes (se da por reproducido el correo de 27/04/2021, doc 6.4 de ramo de la demandada). II. El actor es el único trabajador en la jornada de tarde III. Se dan por reproducidos los partes de trabajo, ratificados en el acto del juicio por la trabajadora, Lorena, que los elabora y da explicaciones a su contenido en el acto del juicio. IV. En caso de lluvia en una jornada de trabajo, ello se recoge en el parte de trabajo diario, y se realizan tareas compatibles con la situación o se interrumpe el trabajo."
- Se interesa la supresión del HECHO PROBADO CUARTO por incongruencia con los fundamentos jurídicos de la Sentencia y por falta de sostén probatorio: Sobre el apartado I.- No puede acreditarse que la encargada deja reseñado el trabajo y las tareas que el actor ha de realizar en su jornada de tarde ya que la única prueba al respecto negó la trabajadora su realidad e existencia. Nos remitimos a lo arriba expuesto. Sobre el apartado II.- NO existe acreditado que se le deje reseñado trabajo a realizar, si nos fijamos en los partes firmados por Sra Lorena. Sobre el apartado III.- No se trata de una documental .Sobre el apartado IV.- EN NINGUNA FORMA SE ACREDITADO TAL EXTREMO. Sobre el apartado V.- Entendemos que no procede ya que no existe prueba alguna.
Se solicita la supresión del HP SEXTO por tener redacción negativa y, del todo innecesario, ya que en todo caso debería afirmar que el trabajador ha cumplido la sanción impuesta en las fechas establecidas por la demandada.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En base a la anterior doctrina no procede ninguna de las modificaciones interesadas, porque se basan todas y cada una de ellas en hecho negativos que no aparecen en prueba documental alguna, siendo así que el sustento de la modificación debe deducirse de la prueba documental directamente. En consecuencia de todo lo cual, no procede ninguna de las revisiones interesada por el recurrente.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) se ataca la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada por incurrir en la valoración de la prueba y debido a ello no haber aplicado y/o aplicado de forma errónea, en relación con el Artículo 24 de la CE en la extensión de la tutela judicial efectiva y jurisprudencia que los desarrolla. Vulneración de los artículos 114 y ss. de la LRJS, aplicación errónea y/o no aplicación del art. 326 de la LEC. 1.- Carga de la prueba .Como bien ha transcrito la jueza a quo el artículo 114 de la LRJS establece que la carga de la prueba de los hechos imputados al trabajador corresponde al empresario. 2.- Error en la valoración de la prueba.- Una vez aquí, la jueza ha obviado el sin fin "de errores" que subyacen alrededor de la sanción impuesta al trabajador. Pero a más abundamiento en el error en la valoración de la prueba, ambos Sres. Testificaron referente a la parte de la sanción que el actor se había llevado material y herramientas que: en el caso de la Sra. Lorena estaba de baja, por tanto no sabe; y en el caso del Sr. Erasmo ni lo vi, ni tuvo constancia directa y no podía asegurar que hubiese sido el actor o cualquier otro trabajador del turno de mañana.
Ciertamente dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia resulta que " CUARTO.- I. Se declara probado que la jardinera Lorena deja reseñado el trabajo y tareas que el actor ha de realizar en su jornada de tarde, lo reseña en el parte de trabajo. II. Se declara probado que: - En fecha 19/01/2021 Lorena deja reseñado al actor el trabajo a realizar y el actor no ha realizado ninguna de las tareas encomendadas en su jornada de tarde -En fecha 18/02/2021 Lorena deja reseñado al actor el trabajo a realizar y por la tarde hay una hora que no se aprecian que haya hecho las tareas encomendadas -En fecha 08/03/2021 de las horas que dice haber hecho en el horario de tarde, no se aprecia que estén realizadas -En fecha 14/4/2021, no se aprecia realizada ninguna de las faenas de la tarde previamente encomendadas al actor -En fecha 15/04/2021 de las faenas descritas por Oscar no se aprecian faenas realizadas, sus descritas están sin hacer -En fecha 16/4/2021 no se aprecian faenas realizadas de la jornada de tarde del actor III. Se da por reproducido el parte de incidencias de hechos de 23/4/2021 IV En fecha 23/4/2021 el actor coge herramientas de su trabajo (una pala cuadrada, una escoba jardinera, un cepillo y varios paquetes de bolsas de basura) y se los lleva para uso propio . En fecha 26/04/2021 el trabajador de la demandada de turno de mañana Baldomero llama a Erasmo (encargado) y le informa de la falta de dichas herramientas del puesto de trabajo de parque Almunia Erasmo acudió al lugar y les llevó herramientas (de las que faltaban) y transmitió esta cuestión a sus superiores, en concreto a Luis Pedro (técnico de servicio),que a su vez lo comunicó a los jefes. Luis Pedro contactó con el actor que le dijo que las devolvería ese mismo día El actor llamó por teléfono a Lorena para pedirle explicaciones del motivo por el que había comentado lo de las herramientas; a lo que Lorena le contestó que nada sabia de lo que le decía. V. El actor no contaba con autorización de la empresa para coger herramientas de su puesto de trabajo el día 23/4/2021, ni había comunicado a la mercantil que las cogía para uso propio. QUINTO. El actor es el único trabajador en el turno de tarde, en las fechas citadas en la comunicación de sanción.", por lo tanto la sanción impuesta al trabajador por los hechos imputados constituyen una infracción grave y muy grave de los art 23 y 24 del convenio de aplicación, que la sanción impuesta es la de suspensión de empleo y sueldo de 5 días, de 10/05a14/05/2021 ambos incluidos del Convenio colectivo estatal de sector de jardinería y ello en relación con el art 58 de ET .(Resolución de 27 de junio de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de ámbito estatal de jardinería 2021-2024.)( art. 23 son falta graves :... .5. La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, siempre que la orden no implique condición vejatoria para la persona trabajadora o entrañe riesgo para la vida o salud, tanto de ella como de otras personas trabajadoras..7. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares en el centro de trabajo, así como utilizar para usos propios herramientas de la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo, a no ser que se cuente con la oportuna autorización. art. 24 son faltas muy graves :"... 7. La disminución voluntaria y reiterada o continuada, en el rendimiento normal del trabajo. .."
De los hechos relatados se desprende que efectivamente las faltas imputadas del art. 23 calificadas como graves de desobediencia y utilización de herramientas sin la debida autorización ha quedado acreditado, y ello en base a la valoración efectuada por la magistrada de instancia de la prueba testifical y documental practicada, dejando inmodificado el hecho probado que así lo acredita. Sin embargo no se ha acreditado la falta muy grave que se le imputa al trabajador de disminución del rendimiento que no existe dato que pueda determinar que efectivamente así se ha aminorado el rendimiento, pero dado que solo se le ha impuesto una sanción por falta grave con suspensión de 5 días de empleo y sueldo, de conformidad con el art 26 del convenio colectivo ("2. Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a diez días. ") es ajustado a derecho.
En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto" con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia" ( art.5.a ET) , como" las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas" ( art. 5.c ET) ; igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de" realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" ( art. 20.1 ET) , debiendo" al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe" ( art. 20.2 ET) , proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder" adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana..." ( art. 20.3 ET ).
Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o" potestades"empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (" Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable" - art. 58.1 ET) , la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (" las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido" - art. 60.2 ET) , ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET, 108.1 y 114.2 LPL) y sin poderse imponer sanciones, configuradas como ilegales (" reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber" - art. 58.3 ET) , pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base" en un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET) .
La doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
Por lo tanto atendiendo a los hechos acreditados que figuran dentro del relato de hechos probados, la sanción impuesta por la conducta sancionada se ajusta a criterios de proporcionalidad. Por lo tanto se desestima el motivo del recurso confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha3.11.23, en Autos núm. 459/21, seguidos a instancia de D. Oscar, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra UTE SORIGUE GRANADA, AMBITEC SERVICIOS AMBIENTALES SAU y ACSA OBRAS E INFRASTRUCTURAS SAU, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0263.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0263.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
