Sentencia Social 302/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 302/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 785/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 302/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100326

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2317

Núm. Roj: STSJ AND 2317:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B

SENT. NÚM. 302/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a séis de febrero de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 785/24,interpuesto por DON Sergio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 18 de enero de 2024 en Autos número 302/22 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Motril tuvo entrada demanda interpuesta por DON Sergio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 302/22 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 18 de enero de 2024 que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Sergio frente al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DON Sergio con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1984, adscrito al régimen general con el número de afiliación NUM002, de profesión conductor asalariado de camión, con base reguladora de 689,69 euros, inició expediente de incapacidad permanente el 9 de de febrero de 2023.

SEGUNDO.- El 9 de marzo de 2022 se emitió dictamen propuesta del EVI y el 15 de marzo de 2022 se dictó resolución por la Dirección provincial del INSS por el que se denegaba a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por los siguientes causas:

"Por no alcanzar la lesiones que padece un grado suficiente de discapacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre ( BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193. 1 de la misma disposición.

Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165. 1 de la Ley General de la Seguridad Social por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre ( BOE 31/10/15) y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad permanente ( ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ) previsto en el artículo 195. 4 de la mencionada Ley .

Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para el derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido en los diez años inmediatamente a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre ( BOE 31/10/15)"

TERCERO.- El 5 de abril de 2021 se presentó reclamación previa solicitando ser declarado afecto a incapacidad permanente total por accidente laboral que fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución el 5 de septiembre de 2022 en los siguientes términos:

" Esta Dirección Provincial resuelve en uso de las facultades que le atribuye el artículo 1.2 del RD 1300/95 de 21 de Julio ( BOE 19-8-95) y visto el Dictamen Propuesto emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en su reunión de fecha 11-08-2022, desestimar su Reclamación Previa en virtud de los artículos 165. 1 , 193 , 194 y 195. 4 y 3 B) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre ( BOE 31/10/15) y no concurrir ninguno de los grados previstos en el artículo 195.4 de la mencionada ley y confirmar la resolución recurrida.

En la fecha del hecho causante de la prestación, 6 de febrero de 2022 no se halla en situación de alta en ningún régimen de la Seguridad Social, ni en situación asimilada de alta, ya que para ser considerado como tal, hay que estar inscrito como demandante de empleo en la fecha del hecho causante, y dicha inscripción o renovación de la demanda debió mantenerse ininterrumpidamente desde la baja en el último régimen general hasta la fecha del hecho causante.

En aplicación del artículo 195 de la LGSS , en la fecha del hecho causante, el periodo mínimo de cotización legalmente exigible en su caso es de 5368 días. Usted tiene los siguientes periodos de cotización a efectos de carencia.

Días de cotización real 1821

Días pagas extra 299

TOTAL DÍAS COTIZACIÓN 2120

En cuanto al requisito de reunir, en los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante, al menos una quinta parte del periodo de cotización exigible según lo dispuesto en el artículo 195 de la LGSS le indicamos que se ha aplicado lo dispuesto en este artículo. Así pues, desde el periodo de 7 de febrero de 2012 al 6 de febrero de 2022, el periodo de carencia específica exigida en su caso es de 1073 días de cotización y usted reúne en este periodo 628 días. "

CUARTO.- El actor presenta como cuadro clínico residual: "Secuelas de intervención de hernia discal L5-S1 - Tendinopatía hombro izquierdo

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Secuelas de intervención de hernia discal L5-S1 izquierda con lassegue + residual. Puntillas y cuclillas posibles y dificultosas. Hombro doloroso izquierdo con tendinopatía calcificante en estudio y seguimiento por traumatología.

QUINTO.- Consta en el expediente administrativo informe de vida laboral y cotización del demandante que se dan por reproducidos - folios 21 a 23 del expediente administrativo -".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Sergio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si a la parte actora se le puede reconocer la incapacidad permanente total -en adelante IPT- para su profesión habitual de conductor de camión, cuando la entidad gestora lo deniega por varios motivos: no alcanzar las limitaciones entidad suficiente; no encontrarse el trabajador de alta o en situación asimilada al alta al momento del hecho causante; y, finalmente, no reunir el periodo mínimo de cotización exigido.

1. Demanda.

El demandante razona que sí cumple los requisitos, así: - Que se encuentra limitado, añadiendo otras patologías afectantes para su profesión habitual; - La situación de incapacidad permanente guarda conexión con el proceso de incapacidad temporal (en adelante IT) iniciado el 18 de octubre de 2017 y derivado de accidente no laboral; - Que el actor no ha prestado servicios como conductor desde el 18 de octubre de 2017, al estar impedido por sus secuelas, debiendo aplicarse un criterio humanizador.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 15/2024, de 18 de enero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, desestima en su integridad la demanda.

Argumenta que "el demandante presenta el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales anteriormente descritas en el antecedente de hechos probados, y que constan en el informe de síntesis, emitido el 7 de marzo de 2022 -folios 35 y 36 del expediente administrativo y folios 38 y 39 de las actuaciones -que no resulta desvirtuado por documental de la sanidad pública obrante en autos, de la que se deriven dolencias adicionales. Por otra parte, en lo que respecta a las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las dolencias y patologías sufridas por la demandante, no alcanzan un grado de gravedad tal que impida a la actor continuar con profesión de conductor asalariado de camión, pues no se aprecia que las limitaciones que presenta sean tan relevantes para no permitir su trabajo ordinario...".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la parte actora interpone su recurso asentado en cinco motivos, cuatro de la letra b) y otro de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la entidad gestora se interpone escrito de impugnación del recurso, donde solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Son cuatro las revisiones instadas por el recurrente. En la exposición seguimos el orden previsto en el recurso:

1º Del hecho probado primero de la sentencia insta la adición del siguiente párrafo: "que la contingencia correcta en el expediente de incapacidad permanente debe ser por accidente no laboral, por ser la mayoría de las secuelas derivadas del accidente de circulación sufrido por el actor en fecha 13 de octubre de 2017, siendo la fecha del hecho causante la del último día del proceso de Incapacidad Temporal derivado de la baja médica de fecha 18/10/2017 y la base reguladora calculada conforme dicha nueva contingencia." Tal petición se funda en la documental obrante en autos (folios 143, 152, 155 y 124 al 133), consistente en el escrito de contestación a la Reclamación Previa en el anterior expediente de Invalidez; informe médico de síntesis emitido en dicho expediente de invalidez y sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Almería, dictada en el Procedimiento sobre determinación de contingencias en prestaciones número 601/2019, donde se reconoce entre los hechos probados "el proceso de baja médica por Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de accidente no laboral, así como que la causa de la baja médica fue "CERVICODORSALGIA con vértigos, rigidez cervical y braquialgia izquierda", y los informes médicos relacionados del 124 al 123, que acreditan que las secuelas médicas que padece el actor en la fecha del hecho causante del presente proceso.

2º Sobre el hecho probado segundo la siguiente modificación: "Que la contingencia correcta es la de "accidente no laboral" y no de "enfermedad común" porque en el cuadro clínico residual determinado en el Dictamen del EVI no aparecen todas las dolencias que presenta actualmente el actor y que tienen su origen en el accidente no laboral de fecha 13/10/2017 lo que dio lugar al proceso de Incapacidad Temporal por el periodo comprendido entre el 18-10- 17 al 17-10-18. En cuanto que no estaba dado de alta en la seguridad social o en una situación asimilada a la de alta, en este supuesto se debe aplicar el artículo 165 del Texto Refundido de la Seguridad Social conforme a una interpretación humanizadora que pondere las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección. En este caso hay prueba suficiente para probar que en el actor no ha existido una voluntad inequívoca de apartarse del mercado de trabajo, y es que aun cuando estuviera inscrito como demandante de empleo no se encontraba capacitado para integrarse en el mundo laboral por las lesiones padecidas. Desde el día 13/10/2017, el actor no ha trabajado como conductor de camión al estar impedido para su realización, por las secuelas o lesiones que padece, a tampoco ha estado como demandante de empleo por tal motivo. Que el dicente tampoco se pudo acoger a la prórroga del proceso de Incapacidad Temporal una vez agotado el periodo máximo de doce meses por no serle reconocida la prestación de IT en su momento, y que de esa forma se le diese la posibilidad de que el propio INSS iniciase de oficio un expediente para determinar la Incapacidad Permanente del actor, es decir que se encontró en una situación muy complicada, tanto personal, como económica, de difícil resolución, ya que por un lado no se le reconocía la prestación derivada del proceso de Incapacidad Temporal y sus prorrogas, por el otro no podía trabajar en su trabajo habitual por las limitaciones que le producían las secuelas y lesiones del accidente de tráfico "

3º Tal como lo propone el recurrente "Se interesa la modificación íntegra del hecho probado tercero, en base a los motivos anteriormente alegados, teniendo en cuenta que se interesa tal modificación solamente en cuanto a las causas alegadas para la denegación de la Reclamación Previa que vuelve a ser una transcripción literal del escrito de contestación del INSS a la Reclamación Previa. Esta parte considera que la fecha donde se debe retrotraer la situación asimilada a la de alta es la fecha en que finaliza el proceso de IT de fecha 18/10/2017, que es la fecha de la baja médica por la contingencia de accidente no laboral".

4º La ampliación del hecho probado cuarto, debiendo añadirse a continuación de este las siguientes secuelas: "RADICULOPATIA POR HERNIA DISCAL; HERNIA DISCAL LUMBOSACRA CON COMPROMISO MEDULAR SA. PROBABLE PLEXOPATIA POSTRAUMATICA BRAQUIAL IZQUIERDA; HD L5- S1 FORAMINAL IZQUIERDA; LUMBOCIATICA IZQUIERDA SECUNDARIA A HNP L5-S1 IZQUIERDA. LESIONES SECUNDARIAS A ACCIDENTE DE TRAFICO".Dicha ampliación la basa en la documental obrante en autos (folios 124 al 133).

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

- En relación con la posibilidad de contender el relato de hechos probados valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( STS 14 de junio de 2018, Rec. 189/2017)".

3. Resolución.

Visto los términos contenidos por el suplicante, procede rechazar todas las revisiones propuestas por las siguientes razones:

1º.- Revisión del hecho probado primero.- No procede porque pretende introducir conceptos jurídicos y predeterminantes del fallo como es el relativo a que deriva de "accidente no laboral" el proceso de administrativo de incapacidad permanente.

Además, la base documental en que se sustenta no tiene literalidad suficiente para el fin propuesto. Así, pretende vincular todo el cuadro secuelar y limitaciones recogidos en el informe médico de síntesis -hecho probado 4º- del proceso de incapacidad permanente, a un previo accidente no laboral que provoco un proceso de IT en octubre de 2017, siendo la patología en este último caso por "cervicodorsalgia". Y en base a los elementos de probanza en que sustenta la revisión, este Tribunal la debe rechazar por cuanto resulta del todo desenfocada la conexión pretendida, conclusión que se alcanza de la simple comparación de patologías entre el periodo de IT -cervicodorsalgia- y las fijadas en el informe médico de síntesis de 7 de marzo de 2022 - "Secuelas de intervención de hernia discal L5-S1 - Tendinopatía hombro izquierdo", hecho probado 4º-, pues no se refieren a mismas zonas corporales afectadas; en conclusión, en nada puede ser un precedente el periodo de IT de octubre de 2017 para el proceso de incapacidad permanente actual.

2º Revisión del hecho probado segundo.- El recurrente no se basa en prueba alguna, más allá de sus consideraciones de parte, de forma que no podemos aceptar la modificación.

3º Lo mismo ocurre con la revisión del hecho probado tercero pretendida sin cita en basamento probatorio alguno, requisito formal sin el cual sólo ha lugar a su desestimación.

4º Revisión del hecho probado cuarto.- Se rechaza por esta Sala dado que no resalta el recurrente en qué error ha incurrido la Juzgadora de primer grado, a lo que sumar que en relación a los folios citados se trata de varios informes médicos -ya valorados por el médico evaluador-, haciendo el suplicante una remisión genérica a todos ellos, sin precisar, lo que evidencia una intención de que la Sala de suplicación haga toda una valoración de su ramo de prueba, lo que es excesivo y sin cabida en esta fase de recurso, al ser de naturaleza extraordinaria como hemos expuesto al citar la doctrina del TS sobre la revisión de hechos.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia la violación por aplicación indebida del art. 194.1 letras a) y b) de la LGSS. Argumenta la suplicante que el momento del hecho causante debe retrotraerse al final del proceso de IT de fecha 18 de octubre de 2017; que desde esta fecha no puede desarrollar su profesión habitual con las secuelas que padece.

2. Normas aplicables.

- Art. 165.1 LGSS "1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

- La incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradua las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez".

3. Doctrina aplicable.

Sobre petición de principio.

Se incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3 de febrero de 2016, recurso número 31/2015).

4. Resolución.

Llegados aquí, no compartimos la línea discursiva de la recurrente. Esta sala entiende que se debe rechazar, pues lo contrario sería incurrir en el vicio denominado de petición de principio. Y ello, porque hemos rechazado dos premisas fácticas esenciales para poder entrar a valorar la infracción sustantiva denunciada, como son: primera, la inexistencia como elemento factual probado de la conexión del proceso de IT de octubre de 2018, calificado como de accidente no laboral, con el cuadro secuelar valorado en el proceso de incapacidad permanente; segunda, porque no se ha admitido la versión de modificación del hecho probado cuarto, con el fin de introducir otras patologías limitantes. Y al ser estos los dos pilares en que basa el éxito de su censura jurídica el demandante, su fracaso determina el mismo resultado para la censura jurídica. Finalmente, no tenemos mimbres fácticos como para compartir la alegación del actor en cuanto a que desde el 18 de octubre de 2017 no ha podido prestar sus servicios como camionera, premisa en que se basa para pedir la aplicación de la doctrina humanizadora.

Lo anterior, nos lleva a desestimar el presente recurso.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del D. Sergio, contra la Sentencia 15/2024, de 18 de enero, Autos nº 302/2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, sobre incapacidad permanente, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0785.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0785.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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