Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 302/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 785/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 302/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100326
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2317
Núm. Roj: STSJ AND 2317:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a séis de febrero de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Fundamentos
Se discute si a la parte actora se le puede reconocer la incapacidad permanente total -en adelante IPT- para su profesión habitual de conductor de camión, cuando la entidad gestora lo deniega por varios motivos: no alcanzar las limitaciones entidad suficiente; no encontrarse el trabajador de alta o en situación asimilada al alta al momento del hecho causante; y, finalmente, no reunir el periodo mínimo de cotización exigido.
El demandante razona que sí cumple los requisitos, así: - Que se encuentra limitado, añadiendo otras patologías afectantes para su profesión habitual; - La situación de incapacidad permanente guarda conexión con el proceso de incapacidad temporal (en adelante IT) iniciado el 18 de octubre de 2017 y derivado de accidente no laboral; - Que el actor no ha prestado servicios como conductor desde el 18 de octubre de 2017, al estar impedido por sus secuelas, debiendo aplicarse un criterio humanizador.
Mediante su sentencia 15/2024, de 18 de enero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, desestima en su integridad la demanda.
Argumenta que "el demandante presenta el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales anteriormente descritas en el antecedente de hechos probados, y que constan en el informe de síntesis, emitido el 7 de marzo de 2022 -folios 35 y 36 del expediente administrativo y folios 38 y 39 de las actuaciones -que no resulta desvirtuado por documental de la sanidad pública obrante en autos, de la que se deriven dolencias adicionales. Por otra parte, en lo que respecta a las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las dolencias y patologías sufridas por la demandante, no alcanzan un grado de gravedad tal que impida a la actor continuar con profesión de conductor asalariado de camión, pues no se aprecia que las limitaciones que presenta sean tan relevantes para no permitir su trabajo ordinario...".
A) La representación letrada de la parte actora interpone su recurso asentado en cinco motivos, cuatro de la letra b) y otro de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la entidad gestora se interpone escrito de impugnación del recurso, donde solicita la desestimación del recurso.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Son cuatro las revisiones instadas por el recurrente. En la exposición seguimos el orden previsto en el recurso:
1º Del hecho probado primero de la sentencia insta la adición del siguiente párrafo: "que la contingencia correcta en el expediente de incapacidad permanente debe ser por accidente no laboral, por ser la mayoría de las secuelas derivadas del accidente de circulación sufrido por el actor en fecha 13 de octubre de 2017, siendo la fecha del hecho causante la del último día del proceso de Incapacidad Temporal derivado de la baja médica de fecha 18/10/2017 y la base reguladora calculada conforme dicha nueva contingencia." Tal petición se funda en la documental obrante en autos (folios 143, 152, 155 y 124 al 133), consistente en el escrito de contestación a la Reclamación Previa en el anterior expediente de Invalidez; informe médico de síntesis emitido en dicho expediente de invalidez y sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Almería, dictada en el Procedimiento sobre determinación de contingencias en prestaciones número 601/2019, donde se reconoce entre los hechos probados "el proceso de baja médica por Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de accidente no laboral, así como que la causa de la baja médica fue "CERVICODORSALGIA con vértigos, rigidez cervical y braquialgia izquierda", y los informes médicos relacionados del 124 al 123, que acreditan que las secuelas médicas que padece el actor en la fecha del hecho causante del presente proceso.
2º Sobre el hecho probado segundo la siguiente modificación: "Que la contingencia correcta es la de "accidente no laboral" y no de "enfermedad común" porque en el cuadro clínico residual determinado en el Dictamen del EVI no aparecen todas las dolencias que presenta actualmente el actor y que tienen su origen en el accidente no laboral de fecha 13/10/2017 lo que dio lugar al proceso de Incapacidad Temporal por el periodo comprendido entre el 18-10- 17 al 17-10-18. En cuanto que no estaba dado de alta en la seguridad social o en una situación asimilada a la de alta, en este supuesto se debe aplicar el artículo 165 del Texto Refundido de la Seguridad Social conforme a una interpretación humanizadora que pondere las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección. En este caso hay prueba suficiente para probar que en el actor no ha existido una voluntad inequívoca de apartarse del mercado de trabajo, y es que aun cuando estuviera inscrito como demandante de empleo no se encontraba capacitado para integrarse en el mundo laboral por las lesiones padecidas. Desde el día 13/10/2017, el actor no ha trabajado como conductor de camión al estar impedido para su realización, por las secuelas o lesiones que padece, a tampoco ha estado como demandante de empleo por tal motivo. Que el dicente tampoco se pudo acoger a la prórroga del proceso de Incapacidad Temporal una vez agotado el periodo máximo de doce meses por no serle reconocida la prestación de IT en su momento, y que de esa forma se le diese la posibilidad de que el propio INSS iniciase de oficio un expediente para determinar la Incapacidad Permanente del actor, es decir que se encontró en una situación muy complicada, tanto personal, como económica, de difícil resolución, ya que por un lado no se le reconocía la prestación derivada del proceso de Incapacidad Temporal y sus prorrogas, por el otro no podía trabajar en su trabajo habitual por las limitaciones que le producían las secuelas y lesiones del accidente de tráfico "
3º Tal como lo propone el recurrente "Se interesa la modificación íntegra del hecho probado tercero, en base a los motivos anteriormente alegados, teniendo en cuenta que se interesa tal modificación solamente en cuanto a las causas alegadas para la denegación de la Reclamación Previa que vuelve a ser una transcripción literal del escrito de contestación del INSS a la Reclamación Previa. Esta parte considera que la fecha donde se debe retrotraer la situación asimilada a la de alta es la fecha en que finaliza el proceso de IT de fecha 18/10/2017, que es la fecha de la baja médica por la contingencia de accidente no laboral".
4º La ampliación del hecho probado cuarto, debiendo añadirse a continuación de este las siguientes secuelas:
- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
- En relación con la posibilidad de contender el relato de hechos probados valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( STS 14 de junio de 2018, Rec. 189/2017)".
Visto los términos contenidos por el suplicante, procede rechazar todas las revisiones propuestas por las siguientes razones:
1º.- Revisión del hecho probado primero.- No procede porque pretende introducir conceptos jurídicos y predeterminantes del fallo como es el relativo a que deriva de "accidente no laboral" el proceso de administrativo de incapacidad permanente.
Además, la base documental en que se sustenta no tiene literalidad suficiente para el fin propuesto. Así, pretende vincular todo el cuadro secuelar y limitaciones recogidos en el informe médico de síntesis -hecho probado 4º- del proceso de incapacidad permanente, a un previo accidente no laboral que provoco un proceso de IT en octubre de 2017, siendo la patología en este último caso por "cervicodorsalgia". Y en base a los elementos de probanza en que sustenta la revisión, este Tribunal la debe rechazar por cuanto resulta del todo desenfocada la conexión pretendida, conclusión que se alcanza de la simple comparación de patologías entre el periodo de IT -cervicodorsalgia- y las fijadas en el informe médico de síntesis de 7 de marzo de 2022 - "Secuelas de intervención de hernia discal L5-S1 - Tendinopatía hombro izquierdo", hecho probado 4º-, pues no se refieren a mismas zonas corporales afectadas; en conclusión, en nada puede ser un precedente el periodo de IT de octubre de 2017 para el proceso de incapacidad permanente actual.
2º Revisión del hecho probado segundo.- El recurrente no se basa en prueba alguna, más allá de sus consideraciones de parte, de forma que no podemos aceptar la modificación.
3º Lo mismo ocurre con la revisión del hecho probado tercero pretendida sin cita en basamento probatorio alguno, requisito formal sin el cual sólo ha lugar a su desestimación.
4º Revisión del hecho probado cuarto.- Se rechaza por esta Sala dado que no resalta el recurrente en qué error ha incurrido la Juzgadora de primer grado, a lo que sumar que en relación a los folios citados se trata de varios informes médicos -ya valorados por el médico evaluador-, haciendo el suplicante una remisión genérica a todos ellos, sin precisar, lo que evidencia una intención de que la Sala de suplicación haga toda una valoración de su ramo de prueba, lo que es excesivo y sin cabida en esta fase de recurso, al ser de naturaleza extraordinaria como hemos expuesto al citar la doctrina del TS sobre la revisión de hechos.
Denuncia la violación por aplicación indebida del art. 194.1 letras a) y b) de la LGSS. Argumenta la suplicante que el momento del hecho causante debe retrotraerse al final del proceso de IT de fecha 18 de octubre de 2017; que desde esta fecha no puede desarrollar su profesión habitual con las secuelas que padece.
- Art. 165.1 LGSS "1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".
- La incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradua las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez".
Se incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3 de febrero de 2016, recurso número 31/2015).
Llegados aquí, no compartimos la línea discursiva de la recurrente. Esta sala entiende que se debe rechazar, pues lo contrario sería incurrir en el vicio denominado de petición de principio. Y ello, porque hemos rechazado dos premisas fácticas esenciales para poder entrar a valorar la infracción sustantiva denunciada, como son: primera, la inexistencia como elemento factual probado de la conexión del proceso de IT de octubre de 2018, calificado como de accidente no laboral, con el cuadro secuelar valorado en el proceso de incapacidad permanente; segunda, porque no se ha admitido la versión de modificación del hecho probado cuarto, con el fin de introducir otras patologías limitantes. Y al ser estos los dos pilares en que basa el éxito de su censura jurídica el demandante, su fracaso determina el mismo resultado para la censura jurídica. Finalmente, no tenemos mimbres fácticos como para compartir la alegación del actor en cuanto a que desde el 18 de octubre de 2017 no ha podido prestar sus servicios como camionera, premisa en que se basa para pedir la aplicación de la doctrina humanizadora.
Lo anterior, nos lleva a desestimar el presente recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del D. Sergio, contra la Sentencia 15/2024, de 18 de enero, Autos nº 302/2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, sobre incapacidad permanente, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0785.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0785.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
