Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 345/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 323/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 345/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100354
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2350
Núm. Roj: STSJ AND 2350:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En Granada, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Debe darse lugar a la modificación propuesta en cuanto que la parte lo considera como relevante a efectos de su derecho, independientemente de la valoración que deban merecer los hechos expuestos, que efectivamente se recogen en los documentos invocados a estos efectos revisores.
Se solicita igualmente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, que presentaría la siguiente redacción:
Debe darse lugar sólo parcialmente a la reforma solicitada, habiendo de darse por reproducidos los documentos médicos invocados en sus propios términos, en cuanto que los mismos puedan tener eficacia en la determinación de la situación de salud del trabajador. Pero no en el contenido resumido que igualmente se propone, al poder ser así considerados en su integridad y no en la forma propuesta, en la que se extraen por el recurrente los elementos que se consideran más relevantes para el derecho de la parte.
Determina el artículo 156.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido, que tendrán la consideración de accidente de trabajo,
Respecto de la relación directa y exclusiva entre la actividad laboral y la aparición del trastorno, se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de la situación laboral del trabajador.
El día 26 de noviembre de 2010 tuvo lugar una huelga en la empresa de transporte empleadora, lo que dio lugar a la apertura de diligencias penales frente al trabajador y otros dos imputados.
Ello supuso el origen de una situación de enfrentamiento con la empresa por parte del trabajador, que desembocó en el seguimiento de un proceso penal en el que finalmente la empleadora desistió de la acusación formulada en fecha 28 de noviembre de 2014. Por su parte, el Ministerio Fiscal continuó manteniendo la acusación frente al trabajador, si bien acabando por solicitar la calificación de la conducta como falta de coacciones. Ello frente a las calificaciones iniciales realizadas por ambas partes como delito contra los derechos de los trabajadores. El trabajador resultó finalmente absuelto por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada de fecha 9 de marzo de 2015.
El recurrente por su parte había sufrido episodios de ansiedad previos a aquella situación, cuya primera noticia data de 2001, con ocasión de su proceso de separación matrimonial.
Consta por tanto en las actuaciones, la existencia de una situación de padecimiento psicológico de larga data que comenzó en 2001, la cual se considera superada a todos los efectos por el recurrente, para proponer su comienzo y causa exclusiva en la situación laboral de noviembre de 2010.
Con posterioridad, y según se pone de relieve en el relato de hechos probados de la sentencia, el trabajador sufrió distintos periodos de incapacidad temporal por enfermedad común y causa de trastorno de ansiedad: 27 de junio a 15 de julio de 2014, 2 de diciembre de 2014 a 27 de noviembre de 2015, 9 de septiembre a 17 de noviembre de 2019, 5 de febrero a 2 de junio de 2020, 14 de julio a 11 de septiembre de 2020. Así como asistencias médicas por aquel mismo motivo como las que tuvieron lugar el 30 de junio de 2014, 28 de abril de 2016, 9 de abril de 2018, 7 de mayo de 2018, 7 de septiembre de 2018, 14 de noviembre de 2018, 10 de julio de 2019, 5 de febrero de 2020 y 11 de mayo de 2021.
Debe de tenerse en cuenta a estos efectos que la supuesta causa estresora habría desaparecido a finales de noviembre de 2014 con la retirada de la acusación por parte de la empresa, mientras que la sostenida por el Ministerio Fiscal no hubiera supuesto seguramente la entrada en prisión del trabajador como se pone de relieve por el recurrente, habida cuenta de la duración de la condena inicialmente propuesta, que posteriormente resultó además calificada como mera falta y no como delito.
No puede tampoco ignorarse que se acaba solicitando la declaración de que los procesos de baja médica iniciados con fechas 13 de julio de 2016, 9 de septiembre de 2019, 5 de febrero de 2020 y 14 de julio de 2020, fueran declarados como derivados de accidente de trabajo. Lo que quiere decir que el primero de ellos se habría originado más de año y medio después de la retirada de la acusación mantenida por la empleadora. Periodo que puede considerarse como suficiente a efectos de la superación de la situación de trastorno depresivo de tipo reactivo que podría apreciarse en la mayoría de los casos.
De hecho, el último de los periodos de baja propuestos se produjo casi cinco años más tarde de la desaparición de dicha eventual causa estresora.
Ello considerando que la totalidad de los mismos derivan de la situación de trastorno depresivo mencionado, circunstancia que no aparece recogida en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Por lo demás, la actuación de la empresa fue absolutamente ajustada a derecho, sin apreciarse sino el ejercicio ordinario de las facultades atribuidas a la misma por la legislación vigente.
Se aduce igualmente por el recurrente la concurrencia de discrepancias con la empresa acerca de la actividad laboral a desarrollar, que aquél considera como integrantes de una situación de acoso o discriminación hacia su persona. Efectivamente, el trabajador inició un proceso de cambio en sus condiciones laborales tras su solicitud al respecto, tras lo que consideró la imposibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo habitual como conductor, en fechas respectivas de 13 de enero de 2016 y 26 de abril de 2017. Fue declarado apto para sin embargo su puesto de trabajo mediante examen de salud realizado el día 13 de marzo de 2018.
El día 30 de mayo de 2018 el trabajador acordó con la empresa la realización de las funciones de peón de noche, facultándosele para solicitar unilateralmente la anulación del acuerdo con el correspondiente preaviso.
En fecha 23 de enero de 2019 solicitó el trabajador su cambio de puesto de trabajo a un puesto de taller como peón de día o de conductor perceptor. Asimismo, fue declarado apto para el puesto de trabajo de peón nocturno tras la realización de un examen de salud en fecha 13 de mayo de 2021.
Con fecha 1 de abril de 2022 la empresa ofreció al trabajador una plaza vacante como conductor perceptor, renunciando el trabajador a dicha oferta el 12 de abril siguiente e interesando que se le asignase la vacante de peón de taller de día por prescripción médica.
No se ha planteado acción alguna independiente a fin de determinar la eventual mala fe empresarial, no apreciándose por lo demás en el proceso de adaptación laboral del trabajador sino buena voluntad de la empresa, frente a las sucesivas peticiones del recurrente, a veces contradictorias entre sí, para su acomodación en otros puestos de trabajo, cuya necesidad nunca fue establecida por criterios médicos objetivos.
Aparece por último la circunstancia de que al actor le fuese reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de autobús derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de Septiembre de 2023 con fecha de efectos del día 14 de Septiembre de 2023 como consecuencia del siguiente cuadro clínico residual: taquicardia supraventricular, síncope y colapso, epicondilitis codo derecho. Trastorno mixto ansioso depresivo. Ello determinó la concurrencia de las siguientes limitaciones orgánico funcionales: Taquicardia supraventricular (160 lpm/PR largo), síncope y colapso (monitorizado por síncopes de repetición en situaciones de estrés emocional). Epicondilitis codo derecho. Trastorno mixto ansioso depresivo (sobre personalidad con rasgos paranoides). Declarado no apto para renovación de permisos de conducción D+E.
El desarrollo expuesto determina la apreciación sobre la existencia de una discrepancia laboral sostenida con la empresa en términos adecuados por ésta, por más que pueda considerarse alguna influencia de la situación laboral en su surgimiento inicial, mas nunca sin embargo en términos inasumibles para el caso de una persona en situación de estado ordinario de salud previo.
La aplicación del artículo 156.2 e) anteriormente mencionado implica la justificación de que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del propio trabajo. Acreditación que resulta evidentemente complicada pero necesaria, al venir impuesta de forma evidente y limitativa por el precepto de referencia.
No se ha probado en el caso de autos la existencia de una actuación empresarial que hubiera debido de perturbar de manera apreciable la estabilidad psicológica del trabajador tras el largo periodo de tiempo expuesto. Ni se habría acreditado que la alteración de su estado mental derivase exclusivamente y de acuerdo con los términos legales, de su situación laboral. El trastorno ansioso apreciado no aparece filiado en cuanto a su origen, habiéndose recogido en diversos informes médicos como no podría ser de otra forma, el eventual carácter laboral de su etiología por las propias referencias efectuadas por el trabajador. Criterio que viene a ser coincidente con el mantenido por la propia Entidad Gestora, cuando tras seguirse el oportuno expediente administrativo para la declaración de la contingencia, vino a declarar el carácter común de los periodos objeto de la reclamación.
Independientemente por lo tanto de la opinión del propio trabajador, y de su forma de vivenciar su situación en el ámbito laboral, debe considerarse no acreditada de manera suficiente, la relación directa y exclusiva entre la actividad laboral desempeñada, y los periodos de baja objeto de la reclamación. Especialmente en relación con un padecimiento de origen y causa tan inespecíficos como el apreciado, en los que no puede ignorarse la influencia desplegada por la propia personalidad con rasgos paranoides del trabajador a la que se hace referencia en los informes médicos emitidos. Aquellos periodos inicialmente mencionados por lo tanto, deben de ser considerados como derivados de enfermedad común, al no concurrir vínculo estrictamente apreciable de los mismos con la actividad laboral desenvuelta, en los términos exigidos por el precepto de referencia.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 20 de octubre de 2023 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a Ibermutua -Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 274-, "Transportes Rober SA", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de contingencia profesional, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0323.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0323.24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
