Sentencia Social 345/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 345/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 323/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 345/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100354

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2350

Núm. Roj: STSJ AND 2350:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 345/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En Granada, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 323/24,interpuesto por D. Gregorio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Granada, en fecha 20 de octubre de 2023, en Autos núm. 289/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gregorio, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA y TRANSPORTES ROBER S. A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2023, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Gregorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Ibermutuaur y la mercantil TRANSPORTES ROBER S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en demanda.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Gregorio provisto de DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1967 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de conductor de autobús interpuso demanda turnada a este juzgado solicitando el reconocimiento de que el origen de los procesos de baja médica de fechas 14 de Julio de 2016, 9 de Septiembre de 2019, 5 de Febrero de 2020 y 14 de Julio de 2020 tienen su origen en accidente de trabajo ocurrido durante una jornada de huelga con fecha 26 de Noviembre de 2020 con derecho a percibir las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Que el actor le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de autobús derivada de enfermedad común 19 de Septiembre de 2023 con fecha de efectos del día 14 de Septiembre de 2023 todo ello con base en el informe médico de síntesis de fecha 8 de Julio de 2023 obrante en el expediente administrativo y por padecer el siguiente cuadro clínico residual: Taquicardia supraventricular, síncope y colapso, epicondilitis codo derecho. Trastorno mixto ansioso depresivo. Que las anteriores dolencias le ocasionan las siguientes limitaciones orgánico funcionales: Taquicardia supraventricular(160 1pm/PR largo), síncope y colapso (monitorizado por síncopes de repetición en situaciones de estrés emocional) , epicondilitis codo derecho. Trastorno mixto ansioso depresivo (sobre personalidad con rasgos paranoides). Declarado no apto para renovación de permisos de conducción D+E. (Expediente administrativo y Prueba de la parte actora)

TERCERO.- Que durante la jornada de huelga convocada por los trabajadores de la mercantil TRASNPORTES ROBER S.A. empresa concesionaria del servicio de transporte urbano en la ciudad de Granada correspondiente al día 26 de Noviembre de 2010, el actor junto con otros dos compañeros de trabajo y con ánimo de vindicativo y común a cada uno de ellos, vinieron a interponerse físicamente alternándose uno con los otros ante la puerta de las cocheras de la empresa existente en la Avenida de Dilar de Granada desde las 5,30 horas a fin de impedir materialmente así la salida de los autobuses asignados para la prestación de servicios mínimos autorizados colapsando desde las 7 horas de la mañana el recorrido habitual entre 15 40 minutos con el consiguiente retraso afectante a más de una decena de líneas que no pudieron cumplir el horario programado insistiendo los mismos en dicha actitud pese a las intimaciones hechas tanto por los miembros del Comité de Huelga como el personal técnico de la propia empresa según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular ejercitada por la empresa TRANSPORTES ROBER S.A.

Que seguidas las correspondientes diligencias penales, por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Granada en los Autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 504/2012 se dictó sentencia absolutoria de los tres imputados por no haber resultado acreditados los hechos tal y como se describieron en el escrito de acusión del Ministerio Fiscal. La empresa demandada aunque inicialmente se personó como acusación particular presentando el correspondiente escrito, finalmente se apartó de la misma mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2014.

CUARTO.- El actor ha tenido numerosos procesos de incapacidad temporal por enfermedad común por trastorno de ansiedad entre los que se encuentran los siguientes: 27.06.2014 a 15.07.2014. - 02.12.2014 a 27.11.2015. - 09.09.2019 a 17.11.2019. - 05.02.2020 a 02.06.2020. - 14.07.2020 a 11.09.2020. así como numerosas asistencias por igual motivo entre las que se encuentran: asistencias médicas por el mismo motivo, entre las que se encuentran las de 30.06.2014, el 28.04.2016, el 07.09.2018, el 09.04.2018, el 07.05.2018, el 07.05.2018, el 14.11.2018, el 10.07.2019, el 05.02.2020 o el 11.05.2021. (Hechos no controvertidos. Expediente administrativo)

QUINTO.- La mutua demandada declaró con fecha 28 de Abril de 2016 que la enfermedad no cumple los criterios para ser considerada de origen laboral derivando al actor al Servicio Público de Salud en caso de seguir requiriendo asistencia sanitaria. No consta impugnada la decisión de la Mutua. El actor solicitó al actor que se declarase el origen laboral de todos los procesos de incapacidad temporal sufridos por ansiedad desde el año 2014 con fecha 19 de Enero de 2022.

SEXTO.- El actor solicitó a la empresa codemandada el cambio de condiciones laborales por imposibilidad de reincorporación al puesto de trabajo de conductor tras proceso de Incapacidad Temporal con fecha 13 de Enero de 2016 y 26 de Abril de 2017. Con fecha 26 de Marzo de 2018 el actor fue declarado APTO para su puesto de trabajo tras realizarle un examen de salud por la empresa QUALTIS por haberse ausentado por motivos de salud el día 13 de Marzo de 2018.

Con fecha 30 de Mayo de 2018 el actor y la empresa TRANSPORTES ROBER S.A. suscribieron un acuerdo por el que a partir de dicha fecha, el trabajador realizaría las funciones de Peón de noche propias del puesto de trabajo de Peón de noche pertenecientes al Grupo Profesional III del Convenio Colectivo de Empresa. El trabajador podía solicitar unilateralmente la anulación del referido acuerdo a partir del día 1 de Junio de 2018 preavisando a la empresa con 15 días de antelación.

El día 23 de Enero de 2019 el actor solicitó por escrito el cambio de puesto de trabajo a puesto de nueva creación, un puesto de taller de peón de día o a un puesto de conductor-perceptor que fue tratada en la reuniones ordinarias de la Comisión Permanente de Transportes Rober S.A. de fecha 1 de Octubre de 2020, 3 de Febrero de 2021 y 25 de Marzo de 2022 acordándose que el actor tenía preferencia para ocupar vacante en el puesto de trabajo de conductor-perceptor en tercer lugar según el orden de solicitudes para dicho puesto.

Con fecha 26 de Mayo de 2021 el actor fue declarado APTO para su puesto de trabajo de peón nocturno de tras realizarle un examen de salud por la empresa QUALTIS por haberse ausentado por motivos de salud el día 13 de Mayo de 2021.

Mediante escrito de fecha 1 de Abril de 2022 se le notificó al actor la existencia de puesto de conductor-perceptor vacante indicándole que disponía de un plazo de 3 meses para llevar a cabo dicho cambio aportando para ello la documentación precisa relacionada en dicho escrito que se da por reproducido, renunciando el actor expresamente a la solicitud formulada mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2022 interesando se le asignase puesto de trabajo vacante de peón de taller de día debido a prescripción médica. (Prueba documental de la actora)

SÉPTIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Temporal asciende a 108,17€ diarios. (Hecho no controvertido. Expediente administrativo).

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente reclamación administrativa previa conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en el expediente administrativo.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Gregorio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA IBERMUTUA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 20 de octubre de 2023 desestimó la demanda interpuesta por el trabajador Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se sintetizan. Solicita la modificación del párrafo segundo del hecho probado tercero, que quedaría redactado en los términos siguientes: "Que, una vez concluida la instrucción del correspondiente procedimiento penal, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 12.08.2012 calificó los hechos como un delito contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad concreta de determinación coactiva a secundar la huelga, por lo que solicitó una pena de año y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 10 €. Por su parte, la representación de la empresa en su escrito de acusación presentado el 02.10.2012 calificó los hechos de igual manera, pero solicitó una pena de prisión de tres años y un día, y multa de trece meses con una cuota diaria de diez euros.

El 28 de noviembre de 2014, la empresa presentó un escrito en el cual manifestaba desistir de la acción y de la acusación formulada. Finalmente, el juicio se celebró el 06.03.2015. El Ministerio Fiscal fue el único que mantuvo la acusación, si bien calificó los hechos exclusivamente como una falta de coacciones, solicitando tan solo la imposición de una pena de multa. El actor fue absuelto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Granada en los Autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 504/2012 , por no haber resultado acreditados los hechos tal y como se describieron en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal".

Debe darse lugar a la modificación propuesta en cuanto que la parte lo considera como relevante a efectos de su derecho, independientemente de la valoración que deban merecer los hechos expuestos, que efectivamente se recogen en los documentos invocados a estos efectos revisores.

Se solicita igualmente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, que presentaría la siguiente redacción: "El actor ha sido atendido médicamente en las siguientes circunstancias

i) Según consta en informe de salud mental de 27.01.2017, el actor se encuentra en tratamiento de salud mental, habiendo tenido lugar la primera consulta el 11.03.2014.

ii) Según consta en informe médico de 30.06.2014, el actor acudió al médico refiriendo problemas con la empresa, lo que le generaba mucha ansiedad, por lo que es le extendió la baja médica.

iii) Según consta en informe médico de 28.04.2016, emitido por el médico de la mutua, el actor acude a revisión por iniciativa propia refiriendo que padece síndrome ansioso depresivo. En dicha visita, comenta que se ha incorporado hace unos meses tras una baja de un año de duración, con el acuerdo de que no puede conducir el autobús porque le da miedo conducirlo, pero que le han requerido para hacerlo en el día de la visita y le ha dado ansiedad al no haber tomado medicación. En dicho informe se establece como diagnóstico el de estado de ansiedad.

iv) Según consta en informe de urgencias de 13.07.2016, e l actor ingresa por ingesta medicamentosa. En el apartado de exploración se señala entre otros aspectos lo siguiente: «antecedentes de seguimiento en USMc Zaidín (el episodio continúa abierto, última revisión en otoño del año pasado) por sintomatología ansiosa depresiva que arranca a raíz de conflicto laboral en el contexto de una huelga años atrás, siendo acusado y denunciado aunque absuelto. El proceso hasta el juicio incluido generó en él importante ansiedad y pérdida de funcionalidad y, aunquelo ganó, continúa con sentimientos de perjuicio (...). Refiere que desde hace algo más de un mes ha vuelto a conducir un autobús a pesar de su insistencia en la empresa para ser trasladado a otra función. En ese contexto presenta ansiedad anticipatoria a la hora de arrancar la jornada laboral así como reagudizaciones puntuales durante la misma. Para paliar dicha clínica usa lormetazepam 1 mg, afirmando que la corrige adecuadamente. Sin embargo, hoy la toma de lormetazepam no ha sido efectiva, a pesar de tomar más de un comprimido, y la clínica ansiosa ha ido en aumento hasta convertirse en auténtica crisis de ansiedad (temblores, parestesias, dificultad para la respiración...) por lo que ha ingerido más comprimidos (hasta un total de seis-siete en toda la mañana) hasta la erradicación de la crisis. Sin embargo, posteriormente la dosis de lormetazepam (fármaco con propiedades hipnóticas no desdeñables) ha hecho que quedase dormido al finalizar la línea hipnóticas no desdeñables) ha hecho que quedase dormido al finalizar la línea (...). A la exploración (...) destaca cierta hipotimia y un tono bajo y l(...). A la exploración (...) destaca cierta hipotimia y un tono bajo y lento de voz (achacable en parte al efecto de benzodiacepinas)».voz (achacable en parte al efecto de benzodiacepinas)».

v) Según consta en informe médico de 14.07.2016, es atendido por crisis de ansiedad, estableciéndose como juicio clínico «trastorno depresivo» con código y descripción «F33.10 Trastorno depresivoy descripción episodio actual moderado, sin síntomas somáticos».

vi) Según consta en informe de salud mental de 13.12.2016, el actor «presenta un cuadro de tipo ansioso-depresivo de más de 4 años de evolución que arranca en un amago de detención policial por unos sucesos acaecidos en el contexto movilizaciones por huelga en el contexto laboral. Tuvo otra depresión en 2001, en el contexto de separación conyugal, de la que mejoró, sin nuevas crisis en los años posteriores. Se presenta continuamente como víctima del conflicto expresando su desconsuelo, frustración y resentimiento. Hay demasiado sufrimiento. Sigue con sus ideas sobrevaloradas (no claramente delirantes), que están siempre en actividad y condicionan su vida y su futuro. Se siente hostigado por la empresa y eso no hay quien lo modifique. Carácter lábil y sensible. Está haciendo una evaluación negativa de su vida. Ha llegado a tener ideación autolítica, no elaborada. Continúa pensando que hay un interés en la empresa, que va dirigido a perjudicarle. En alguna ocasión, lo ideacional puede parecer muy cercano a lo paranoide (...). En el último año la historia se ha mantenido en los mismos términos. Se incorporó a trabajar, sin dejar de sentirse mantenido hostigado y presionado por la dirección. Ha intentado cambiar de puesto, buscando un destino más tranquilo, donde pudiera pasar más desapercibido. Pero, según él, una y otra vez insisten en modificar sus condiciones y enfrentarlo a tareas que él ahora no se siente en condiciones de realizar. Eso genera malestar y sintomatología ansioso-depresiva. La respuesta al tratamiento depresiva. La respuesta al tratamiento durante todo este período ha sido parcial». A la EXPLORACIÓN, el facultativo constata que la simple expectativa de incorporación a su trabajo habitual como conductor le genera gran malestar. Plantea que no se encuentra capacitado para trabajar como conductor. Se sugiere la posibilidad de cambiar de puesto de trabajar que le permita enfrentarse a una situación menos estresante para él. Como Como JUICIO CLÍNICO se señala Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo.

vii) Según consta en informe de 07.09.2017, se establece como juicio clínico del actor trastorno mixto ansioso-depresivo, vinculado nuevamente a su situación laboral. En dicho informe se recomienda nuevamente la posibilidad de cambiar recomienda nuevamente la posibilidad de cambiar su puesto de trabajo a otro que le permita enfrentarse a una situación menos estresante.

viii) Según consta en informe de urgencias de 07.05.2018, el actor presenta un cuadro de tipo ansioso-depresivo de más de cuatro años de evolución que arranca en un amago de detención policial por unos sucesos acaecidos en el contexto de movilizaciones por huelga en el contexto laboral. Como juicio clínico clínico principal se describe trastorno mixto ansioso-depresivo. Como plan de actuación se señala que actuación se señala que el actor se encuentra «en una situación de estrés el actor se encuentra «en una situación de estrés difícilmente soportable, manifestándose clínicamente en forma de trastorno mixto ansioso-depresivo que evoluciona con fluctuaciones, dependiente del depresivo que evoluciona con fluctuaciones, dependiente del nivel de tensión laboral».

ix) Según informe de 09.09.2019, el actor solicita baja laboral. El facultativo manifiesta que considera que es una problemática de ámbito laboral, a la vista de las circunstancias.

x) Según informe del servicio de Salud Mental de 16.03.2021, se indica que el actor presenta un cuadro de tipo ansioso-depresivo de más de 9 años de evolución, que arranca en un amago de detención policial en el contexto de una huelga. A continuación se explica todo el desarrollo hasta la fecha del informe y se añade lo siguiente: «en este último episodio, como complicación del cuadro, comenzó consumo de cocaína hace unos dos años de forma moderada y circunscrita a la actividad laboral. Acepta la oferta del CPD para ingresar en un centro (comunidad) para tratamiento deshabituación. Allí se logró la deshabituación del consumo y además importante mejoría de la sintomatología deshabituación del consumo y además importante mejoría de la sintomatología ansioso depresiva, habiendo logrado el paciente un equilibrio estable».".

Debe darse lugar sólo parcialmente a la reforma solicitada, habiendo de darse por reproducidos los documentos médicos invocados en sus propios términos, en cuanto que los mismos puedan tener eficacia en la determinación de la situación de salud del trabajador. Pero no en el contenido resumido que igualmente se propone, al poder ser así considerados en su integridad y no en la forma propuesta, en la que se extraen por el recurrente los elementos que se consideran más relevantes para el derecho de la parte.

TERCERO.-Se plantea un segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 156.2 e) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se pone de relieve la inicial actuación del trabajador durante la situación de huelga, que habría sido calificada por el Ministerio Fiscal como delito contra los derechos de los trabajadores, habiendo realizado la misma calificación en el proceso penal la empresa, pero pidiendo una pena de tres años, que hubiera determinado en caso de ser impuesta, el ingreso del trabajador en prisión, sin que pudiera suspenderse dicha pena. Posteriormente sin embargo, se habría retirado la acusación por aquélla, y el actor habría quedado absuelto. No sin haber quedado sometido durante dos años a la pena de banquillo ante la expectativa de entrar en prisión. La aplicación del precepto de referencia sin embargo no requeriría que la conducta empresarial sea ilícita, exigiendo tan sólo la conexión entre el trabajo y la enfermedad. Se expone a continuación una detallada relación de los distintos informes aportados a las actuaciones relativas a la situación de ansiedad del trabajador ante el requerimiento empresarial para que volviese a conducir. Se acaba solicitando la declaración de que los procesos de baja médica iniciados con fechas 13 de julio de 2016, 9 de septiembre de 2019, 5 de febrero de 2020 y 14 de julio de 2020, sean considerados como derivados de accidente de trabajo.

Determina el artículo 156.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido, que tendrán la consideración de accidente de trabajo, "e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.".

Respecto de la relación directa y exclusiva entre la actividad laboral y la aparición del trastorno, se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de la situación laboral del trabajador.

El día 26 de noviembre de 2010 tuvo lugar una huelga en la empresa de transporte empleadora, lo que dio lugar a la apertura de diligencias penales frente al trabajador y otros dos imputados.

Ello supuso el origen de una situación de enfrentamiento con la empresa por parte del trabajador, que desembocó en el seguimiento de un proceso penal en el que finalmente la empleadora desistió de la acusación formulada en fecha 28 de noviembre de 2014. Por su parte, el Ministerio Fiscal continuó manteniendo la acusación frente al trabajador, si bien acabando por solicitar la calificación de la conducta como falta de coacciones. Ello frente a las calificaciones iniciales realizadas por ambas partes como delito contra los derechos de los trabajadores. El trabajador resultó finalmente absuelto por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada de fecha 9 de marzo de 2015.

El recurrente por su parte había sufrido episodios de ansiedad previos a aquella situación, cuya primera noticia data de 2001, con ocasión de su proceso de separación matrimonial.

Consta por tanto en las actuaciones, la existencia de una situación de padecimiento psicológico de larga data que comenzó en 2001, la cual se considera superada a todos los efectos por el recurrente, para proponer su comienzo y causa exclusiva en la situación laboral de noviembre de 2010.

Con posterioridad, y según se pone de relieve en el relato de hechos probados de la sentencia, el trabajador sufrió distintos periodos de incapacidad temporal por enfermedad común y causa de trastorno de ansiedad: 27 de junio a 15 de julio de 2014, 2 de diciembre de 2014 a 27 de noviembre de 2015, 9 de septiembre a 17 de noviembre de 2019, 5 de febrero a 2 de junio de 2020, 14 de julio a 11 de septiembre de 2020. Así como asistencias médicas por aquel mismo motivo como las que tuvieron lugar el 30 de junio de 2014, 28 de abril de 2016, 9 de abril de 2018, 7 de mayo de 2018, 7 de septiembre de 2018, 14 de noviembre de 2018, 10 de julio de 2019, 5 de febrero de 2020 y 11 de mayo de 2021.

Debe de tenerse en cuenta a estos efectos que la supuesta causa estresora habría desaparecido a finales de noviembre de 2014 con la retirada de la acusación por parte de la empresa, mientras que la sostenida por el Ministerio Fiscal no hubiera supuesto seguramente la entrada en prisión del trabajador como se pone de relieve por el recurrente, habida cuenta de la duración de la condena inicialmente propuesta, que posteriormente resultó además calificada como mera falta y no como delito.

No puede tampoco ignorarse que se acaba solicitando la declaración de que los procesos de baja médica iniciados con fechas 13 de julio de 2016, 9 de septiembre de 2019, 5 de febrero de 2020 y 14 de julio de 2020, fueran declarados como derivados de accidente de trabajo. Lo que quiere decir que el primero de ellos se habría originado más de año y medio después de la retirada de la acusación mantenida por la empleadora. Periodo que puede considerarse como suficiente a efectos de la superación de la situación de trastorno depresivo de tipo reactivo que podría apreciarse en la mayoría de los casos.

De hecho, el último de los periodos de baja propuestos se produjo casi cinco años más tarde de la desaparición de dicha eventual causa estresora.

Ello considerando que la totalidad de los mismos derivan de la situación de trastorno depresivo mencionado, circunstancia que no aparece recogida en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Por lo demás, la actuación de la empresa fue absolutamente ajustada a derecho, sin apreciarse sino el ejercicio ordinario de las facultades atribuidas a la misma por la legislación vigente.

Se aduce igualmente por el recurrente la concurrencia de discrepancias con la empresa acerca de la actividad laboral a desarrollar, que aquél considera como integrantes de una situación de acoso o discriminación hacia su persona. Efectivamente, el trabajador inició un proceso de cambio en sus condiciones laborales tras su solicitud al respecto, tras lo que consideró la imposibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo habitual como conductor, en fechas respectivas de 13 de enero de 2016 y 26 de abril de 2017. Fue declarado apto para sin embargo su puesto de trabajo mediante examen de salud realizado el día 13 de marzo de 2018.

El día 30 de mayo de 2018 el trabajador acordó con la empresa la realización de las funciones de peón de noche, facultándosele para solicitar unilateralmente la anulación del acuerdo con el correspondiente preaviso.

En fecha 23 de enero de 2019 solicitó el trabajador su cambio de puesto de trabajo a un puesto de taller como peón de día o de conductor perceptor. Asimismo, fue declarado apto para el puesto de trabajo de peón nocturno tras la realización de un examen de salud en fecha 13 de mayo de 2021.

Con fecha 1 de abril de 2022 la empresa ofreció al trabajador una plaza vacante como conductor perceptor, renunciando el trabajador a dicha oferta el 12 de abril siguiente e interesando que se le asignase la vacante de peón de taller de día por prescripción médica.

No se ha planteado acción alguna independiente a fin de determinar la eventual mala fe empresarial, no apreciándose por lo demás en el proceso de adaptación laboral del trabajador sino buena voluntad de la empresa, frente a las sucesivas peticiones del recurrente, a veces contradictorias entre sí, para su acomodación en otros puestos de trabajo, cuya necesidad nunca fue establecida por criterios médicos objetivos.

Aparece por último la circunstancia de que al actor le fuese reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de autobús derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de Septiembre de 2023 con fecha de efectos del día 14 de Septiembre de 2023 como consecuencia del siguiente cuadro clínico residual: taquicardia supraventricular, síncope y colapso, epicondilitis codo derecho. Trastorno mixto ansioso depresivo. Ello determinó la concurrencia de las siguientes limitaciones orgánico funcionales: Taquicardia supraventricular (160 lpm/PR largo), síncope y colapso (monitorizado por síncopes de repetición en situaciones de estrés emocional). Epicondilitis codo derecho. Trastorno mixto ansioso depresivo (sobre personalidad con rasgos paranoides). Declarado no apto para renovación de permisos de conducción D+E.

El desarrollo expuesto determina la apreciación sobre la existencia de una discrepancia laboral sostenida con la empresa en términos adecuados por ésta, por más que pueda considerarse alguna influencia de la situación laboral en su surgimiento inicial, mas nunca sin embargo en términos inasumibles para el caso de una persona en situación de estado ordinario de salud previo.

La aplicación del artículo 156.2 e) anteriormente mencionado implica la justificación de que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del propio trabajo. Acreditación que resulta evidentemente complicada pero necesaria, al venir impuesta de forma evidente y limitativa por el precepto de referencia.

No se ha probado en el caso de autos la existencia de una actuación empresarial que hubiera debido de perturbar de manera apreciable la estabilidad psicológica del trabajador tras el largo periodo de tiempo expuesto. Ni se habría acreditado que la alteración de su estado mental derivase exclusivamente y de acuerdo con los términos legales, de su situación laboral. El trastorno ansioso apreciado no aparece filiado en cuanto a su origen, habiéndose recogido en diversos informes médicos como no podría ser de otra forma, el eventual carácter laboral de su etiología por las propias referencias efectuadas por el trabajador. Criterio que viene a ser coincidente con el mantenido por la propia Entidad Gestora, cuando tras seguirse el oportuno expediente administrativo para la declaración de la contingencia, vino a declarar el carácter común de los periodos objeto de la reclamación.

Independientemente por lo tanto de la opinión del propio trabajador, y de su forma de vivenciar su situación en el ámbito laboral, debe considerarse no acreditada de manera suficiente, la relación directa y exclusiva entre la actividad laboral desempeñada, y los periodos de baja objeto de la reclamación. Especialmente en relación con un padecimiento de origen y causa tan inespecíficos como el apreciado, en los que no puede ignorarse la influencia desplegada por la propia personalidad con rasgos paranoides del trabajador a la que se hace referencia en los informes médicos emitidos. Aquellos periodos inicialmente mencionados por lo tanto, deben de ser considerados como derivados de enfermedad común, al no concurrir vínculo estrictamente apreciable de los mismos con la actividad laboral desenvuelta, en los términos exigidos por el precepto de referencia.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 20 de octubre de 2023 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a Ibermutua -Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 274-, "Transportes Rober SA", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de contingencia profesional, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0323.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0323.24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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