Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 413/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3695/2024 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 413/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100421
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1996
Núm. Roj: STSJ AND 1996:2025
Encabezamiento
Recurso nº 3695/2024 -B Sent. Núm. 413/2025
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Sevilla, autos nº 704/2023, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"Desestimando la demanda formulada por D. Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas."
"PRIMERO.- El demandante D. Juan Luis presta servicios como funcionario municipal con funciones de administrativo contable, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero de 2020 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por «neoplasia maligna de abdomen».
TERCERO.- Con fecha 3 de agosto de 2021 se cursó su alta.
CUARTO.- Por sentencia 72/2022, de 17 de febrero, del Refuerzo del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, se revocó dicha alta por indebida y se repuso al demandante a la situación de IT.
QUINTO.- En informe de Salud Mental de 13 de enero de 2022 consta como diagnóstico trastorno adaptativo. Se realiza intervención de apoyo, se le dan pautas de manejo de los síntomas, se refuerzan estrategias de afrontamiento y recomendaciones para autocuidado diario. Se cursa alta en salud mental para seguimiento por atención primaria, con tratamiento farmacológico prescrito.
SEXTO.- Con fecha 22 de junio de 2022 fue ingresado para artroplastia total de cadera con implantes, por coxartrosis derecha.
SÉPTIMO.- En revisión de Medicina Física y Rehabilitación de 13 de marzo de 2023 consta como juicio clínico: «Artroplastia total cadera derecha 22.6.22. Omalgia derecha/síndrome subacromial derecho. Dolor inguinal dch. Crónico/radiculalgia crónica L1-L2 dch., tras cirugía resección liposarcoma retroperitoneal. Discartrosis L5-S1».
Como plan de actuación se le dan recomendaciones para domicilio, se continua tratamiento con fisioterapia con objetivo de reeducación de la marcha y mejora de balance muscular.
OCTAVO.- En informe de Oncología del Hospital Virgen del Rocío de 2 de mayo de 2023 consta como juicio clínico «liposarcoma desdiferenciado (variedad esclerosante en la muestra recibida) de retroperitoneo».
Se indica que «el paciente continua con necesidad de ayuda y soporte para las actividades básicas, por incapacidad para estar sentado más allá de una hora, además imposibilidad para llegar a atarse los cordones. Con dolores permanentes. Además como secuela en estudio por hiperprolactinemia, con tratamiento continuo»
Se indica que tiene cita con Unidad del Dolor.
NOVENO.- Incoado expediente de incapacidad permanente, el informe médico de síntesis de 20 de marzo de 2023 reflejó como diagnóstico: «Coxartrosis der. interv. junio-22: PTC. Liposarcoma desdiferenciado gigante ingle derecha (variedad esclerosante) de retroperitoneo interv. nov-20. Dolor inguinal/radiculalgia L1-L2. Herida quirúrgica cicatrizada con eventración M2W2. Omalgia derecha/síndrome subacromial derecho. Discartrosis L5-S1. Hipogonadismo primario en tratamiento».
Como conclusiones sobre limitaciones orgánicas y/o funcionales se reconoció: «Musculoesqueléticas. Oncológicas-tratº. Pared abdominal (eventración). Paciente en proceso rehabilitación (2-3 días por semana)».
DÉCIMO.- En dictamen propuesta de 23 de marzo de 2023, tras reproducir el cuadro clínico residual y las limitaciones del anterior informe, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.
UNDÉCIMO.- Con fecha 27 de marzo de 2023, el INSS dictó resolución denegatoria «por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas (...)».
DUODÉCIMO.- Con fecha 4 de julio de 2023, el interesado formuló reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social.
DÉCIMO TERCERO.- Por resolución de 21 de septiembre de 2023, el INSS desestimó la reclamación previa, confirmando la desestimación «por ser prematura su calificación».
DÉCIMO CUARTO.- Con fecha 23 de enero de 2024 se inició de oficio expediente de incapacidad permanente.
DÉCIMO QUINTO.- En informe médico de síntesis de 6 de febrero de 2024 se indica consta como diagnóstico: «coxartrosis derecha tratada mediante prótesis total. Ginecomastia bilateral. Monorreno. Liposarcoma retroperitoneal intervenido ampliamente en nov-20 con secuelas: inguinodinia derecha, eventración. T. adaptativo».
Como limitaciones orgánicas y/o funcionales se apreciaron: «Ap. de liposarcoma retroperitoneal intervenido. Estabilidad radiológica sin signos de recidiva. Inguinodinia residual refractaria, pendiente de tratamiento por Unidad del Dolor. Eventración M2W2 pendiente de cirugía. Coxalgia derecha mecánica residual con normoinserción de implante y normointegración del mismo. No se plantea reintervención. Ginecomastia bilateral. Fluctuaciones anímicas reactivas. Monorreno».
DÉCIMO SEXTO.- En dictamen propuesta de 13 de febrero de 2024, tras reproducir el cuadro clínico y las limitaciones del anterior informe, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente «por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral».
DÉCIMO SÉPTIMO.- Con fecha 15 de febrero de 2024, el INSS denegó la incapacidad permanente «por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)». "
Fundamentos
1º) Adición al hecho probado cuarto de dos párrafos del siguiente tenor:
La adición interesada debe ser rechazada por no guardar la debida relación con la presente causa, por cuanto en el hecho probado cuarto se reseña la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 dictada en procedimiento de impugnación de alta médica, en la que se valoró el estado de salud del actor a la fecha del alta médica inicial de 3/8/2021, siendo así que en el presente caso, ha de ser tenida en cuenta la situación clínica y las limitaciones funcionales derivadas que el actor venía padeciendo la fecha del dictamen del EVI de 23/3/23.
2º) Adición al hecho probado octavo de los siguientes párrafos:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LRJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012),
En particular, debe rechazarse la afirmación basada en el citado informe pericial de que se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas en relación con los padecimientos del actor, por cuanto a la fecha del dictamen del EVI, el actor se encontraba en estudio por hiperprolactinemia y había sido remitido a la Unidad del Dolor, según consta en el informe de Oncología de 2/5/2023, así como se encontraba en proceso de rehabilitación, como se expone en el informe médico de síntesis por remisión a informe de COT privado de 26/10/22, por lo que la pretendida adición fáctica debe ser desestimada.
En definitiva, añade el recurrente que con los diagnósticos y las limitaciones funcionales que presenta, estimados como definitivos, no se cuestiona que el demandante se halla incapacitado para su trabajo, además de manera absoluta visto el informe de Oncología de 2/5/2023 y el informe pericial médico, por lo que debe serle reconocida la prestación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente, total.
2. Al respecto, conforme establece el art. 194.4 y 5 de la ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015 (en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que impida al trabajador la realización de cualquier actividad laboral, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En cuanto a la pretensión principal, la configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.
Ahora bien, ello no significa que el artículo 194.5 de la LGSS deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.
Así pues, a los efectos del citado artículo han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, la incapacidad permanente total configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
Por lo demás, conforme a STS 17/1/89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica".
3. Por tanto, definidos los grados de incapacidad solicitados en los términos expuestos, a partir del inalterado relato histórico, que recoge el conjunto de patologías del actor conforme a la documentación médica obrante en autos, hemos de valorar su incidencia sobre su capacidad laboral en general y en particular respecto de su profesión de administrativo contable, y al respecto, si bien en aplicación de pacifica jurisprudencia, debe tenerse en cuenta el estado de salud del trabajador más próximo al acto del juicio, debemos limitar la aplicación de dicha doctrina a los casos en que, impugnada judicialmente la resolución inicial, tales circunstancias se ponen de manifiesto en el acto del juicio sin que medie ningún otro acto o resolución del INSS reevaluando el estado del beneficiario, pues de lo contrario -como aquí ocurre- si ya existe otro procedimiento administrativo entre la declaración inicial y el desarrollo del proceso judicial, deberá estarse a lo que en aquél se resuelva y a lo que la jurisdicción decida en caso de impugnación de la resolución posterior.
Por otra parte, la causa de la desestimación de la demanda en la sentencia de instancia fue el hecho de que no se encontraban agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas de las dolencias del actor, y en relación con dicho requisito, en la sentencia de este TSJA, Sala de Sevilla, de 22-9-2016, nº 2387/2016, rec. 1483/2016, se recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada seguida por esta Sala, entre otras, en sentencia nº 4.123/97 de 3 de noviembre de 1.997 (recurso nº 128/96), conforma a la cual:
Más recientemente, la sentencia de esta Sala de 06-02-2020 (rec. 1787/2019), reiteraba que
Pues bien, del inalterado relato de hechos probados, se evidencia que las dolencias que padece el actor estaban en estudio y tratamiento en la fecha del hecho causante de la prestación, por cuanto como hemos afirmado en el fundamento jurídico anterior, a la fecha del dictamen del EVI el actor se encontraba en estudio por hiperprolactinemia y había sido remitido a la Unidad del Dolor, según consta en el informe de Oncología de 2/5/2023, así como se encontraba en proceso de rehabilitación, como se expone en el informe médico de síntesis por remisión a informe de COT privado de 26/10/22, por lo que habría de estarse al resultado de dichos estudios y tratamientos y a la decisión que se adopte en relación con las posibilidades de recuperación quirúrgica, lo que determinará la existencia de secuelas o la desaparición de las mismas, por lo que la causa de denegación de la prestación contenida en la sentencia impugnada al ser su calificación prematura no ha sido desvirtuada en el recurso.
A lo anterior no obstan las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación con el agotamiento del periodo de incapacidad temporal, por cuanto tal y como consta en el informe médico de síntesis, la baja inicial de 14/12/2020 por neoplasia maligna de abdomen, concluyó finalmente con alta de 19/7/22, siendo emitida nueva baja médica el 20/7/22 tras la realización de artroplastia total de cadera, por lo que a la fecha del dictamen del EVI de 23/3/23 emitido en el expediente que nos ocupa no habían transcurrido los plazos máximos legalmente previstos de duración de la incapacidad temporal.
Por último, las consideraciones efectuadas en relación con el informe de síntesis de 6/2/24 emitido en el expediente posterior de incapacidad, no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto deben ser valoradas, en su caso, en el procedimiento judicial que se siga en impugnación de la resolución del INSS recaída en dicho expediente, sin que de la persistencia del mismo cuadro clínico residual alegada por el actor pueda deducirse el carácter permanente de las secuelas tenidas en cuenta en el presente procedimiento, por cuanto ello no contradice el hecho cierto de la falta de agotamiento de las posibilidades terapéuticas, con independencia de su resultado.
Por todo lo expuesto, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia debe ser desestimado, confirmándose en su integridad dicha resolución
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Luis contra la sentencia dictada el día 26/6/24 por el Juzgado de lo Social número 14 de Sevilla , en los autos nº 704/2023 seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
