Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 363/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4206/2021 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 363/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100480
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2056
Núm. Roj: STSJ AND 2056:2025
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4206/2021-F
En Sevilla, a 6 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Martín José García Marichal, en nombre y representación de CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D., contra la sentencia n.º 302/2021 dictada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz en sus autos n.º 771/2020, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
«PRIMERO.- Carmelo ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D, relación en virtud de la cual aquel prestaba servicios como futbolista profesional conforme se formalizó en el contrato suscrito el 21/9/18 al que luego se hará referencia.
SEGUNDO.- Carmelo y aquel club deportivo formalizaron aquella relación conforme al documento contractual suscrito el 21/9/18 que figura como primer documento que se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.
En ejecución de los servicios prestados por Carmelo se apreció lo siguiente:
*.- en la temporada 18/19 disputó aproximadamente el 50% de los encuentros oficiales;
*.- en la temporada 19/20 es preciso distinguir:
.- en la primera mitad disputó un solo encuentro oficial;
.- en la segunda mitad estuvo cedido a un tercer club conforme al acuerdo suscrito el 30/1/20 cuya copia se aporta como documento número 3 por la parte demandante en el acto de juicio, coincidente con el que con el número 1 se aporta por la demandada en ese mismo acto, y cuyos contenidos se han de tener por reproducidos en este lugar. El club demandado abonó al futbolista demandante la cantidad de 112.568,40 euros en concepto de indemnización.
Durante la temporada 19/20 la primera plantilla del citado club consiguió el ascenso a la primera división. El club abonó a Carmelo los bonus pactados para dicho supuesto.
TERCERO.- En fecha de 8/8/20 la dirección de aquel club deportivo comunicó a Carmelo que procedía a la extinción del contrato con fecha de efectos el 21/8/20 en los términos que se contienen en el segundo documento, no numerado que figura a continuación de la copia del poder para pleitos, que se acompaña a la demanda y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, si bien se deja indicado en este momento que justifica aquella extinción en que el reciente ascenso a la primera división conlleva la necesidad de acometer una reestructuración de la plantilla según la idoneidad de sus componentes en relación a las nuevas exigencias sin que en él concurra el perfil necesario para el proyecto deportivo de la nueva temporada.
CUARTO.- Aquel empleado ( Carmelo) formuló papeleta de conciliación ante el CMAC frente a la empleadora (club deportivo), acto que transcurrió conforme a la siguiente cronología:
*.- presentación de la papeleta: 11/8/20;
*.- comparecencia: 1/9/20;
*.- resultado: asistieron ambas partes, sin avenencia.»
Fundamentos
La sentencia del juzgado ha declarado que el despido es improcedente al no haberse acreditado las causas alegadas, y ha condenado a la entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de 844.931,60 euros en concepto de indemnización.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte demandada, CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D., articulando cinco motivos: el primero, al amparo del art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para pedir la nulidad de la sentencia por falta de motivación o motivación insuficiente en relación a la fijación de la indemnización objeto de condena; los dos siguientes, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, para pedir la revisión, por adición de texto, a los hechos probados 2.º y 3.º; y los otros dos motivos finales, con amparo en el art. 193.c) LRJS, para sostener la procedencia de la extinción de la relación laboral por existir justas causas técnicas y organizativas, y subsidiariamente para rebajar la indemnización en aplicación de otros parámetros.
Impugna el recurso la parte actora en el proceso, que introduce un motivo preliminar de inadmisión del recurso por insuficiencia de la consignación no debida a error excusable; y subsidiariamente se opone a los motivos del recurso alineándose con las tesis de la sentencia recurrida, la que subsidiariamente pide confirmar.
Se argumenta, en síntesis, que la decisión judicial ofrece solo tres parámetros (inexistencia de pacto indemnizatorio, la cuantificación del mínimo legal y la cuantificación del máximo indemnizatorio), pero no se alude a ningún parámetro, dato, antecedente fáctico o probatorio ni fundamento jurídico para poder colegir qué circunstancias habrían sido apreciadas por el magistrado de instancia para cuantificar la indemnización, desatendiendo las invocadas por la demandada en el juicio (escasa duración del vínculo contractual; existencia de previa indemnización con saldo y finiquito al ser cedido a otro club; escasísima participación del jugador en la competición en su nuevo período contractual; percepción de la prima colectiva por el ascenso a primera división sin haber participado en su logro; momento de la temporada en que se resuelve el contrato).
Respondemos diciendo que, como tenemos dicho reiteradamente, en cuanto al deber de motivación de las sentencias, cuya falta atentaría al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , es doctrina constitucional que la misma implica, en primer lugar que la resolución judicial debe «contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión», y en segundo lugar, que «la motivación esté fundada en Derecho..., carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad... pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...» ( STC n.º 247/2006, de 24 de julio de 2006 y las en ella citadas).
En el caso que nos ocupa, se achaca a la sentencia de instancia falta de motivación en la determinación de la indemnización a conceder por la extinción de la relación laboral declarada improcedente. Debemos tener en cuenta que nos encontramos ante una relación laboral especial de deportistas profesionales (RD 1006/1985, de 26 de junio), con un régimen jurídico que, respecto de la cuestión debatida, se aparta notoriamente del régimen común, pues en su art. 15.Uno el citado real decreto se remite en primer y preferente lugar al pacto que pudiera existir y, en defecto de pacto, se encomienda su fijación a la autoridad judicial señalando para tal caso unos criterios generales, como el mínimo legal de dos meses de retribuciones periódicas más la parte proporcional de los complementos, ordenando tener en cuenta las circunstancias concurrentes, y especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipad de su contrato.
La sentencia ahora recurrida: (i) Parte de la inexistencia de pacto indemnizatorio; (ii) Tiene en cuenta, además, que
Bien es cierto que el magistrado de instancia pudo tener en cuenta otras circunstancias, como las que alegó la parte demandada en juicio y reitera en este primer motivo; podrá censurarse jurídicamente, mediante el oportuno motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, que procedía efectivamente tener en cuenta esas otras circunstancias para fijar la indemnización pertinente; pero no puede afirmarse que la decisión judicial no esté motivada, que haya causado indefensión a la parte demandada porque ésta no sepa de dónde se extrae la cantidad que fija o cuáles sean las circunstancias tenidas en cuenta: expresamente la sentencia dice tener en cuenta, como hace, la remuneración dejada de percibir por el deportista, que es la circunstancia que el real decreto ordena tener "especialmente" en cuenta. Razones por las cuales este primer motivo debe ser desestimado.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
Basa la revisión en los documento obrantes a los folios 26 a 37 (contrato de trabajo y acuerdo de suspensión por cesión) y 166 (reporte de correo electrónico remitido el 08.08.2021 dispensando al trabajador de acudir a trabajador durante los quince días de preaviso).
Se rechaza la adición, pues lo pretendido añadir no se deriva de manera directa e inmediata de los documentos invocados, conteniendo además el texto valoraciones o conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo que por ello no pueden figurar en la resultancia fáctica de la sentencia. El correo electrónico remitido al trabajador, que se invoca como sustento de esta revisión, se limita a concederle la dispensa de trabajar durante los quince días de preaviso (del 8 al 21 de agosto) del despido objetivo, tal y como establece el art. 53.2 ET, pero nada dice del período entre el 1 de julio de 2020 y la fecha del preaviso. Que a partir del 1 de julio de 2020 se constituyera una nueva relación laboral, o fuera mera continuación de la existente, es cuestión jurídica que no puede quedar predeterminada en el hecho probado. Y, en fin, en el relato fáctico no caben expresiones del tipo "no consta", pues como tenemos dicho reiteradamente el hecho probado debe incluir lo que se afirma o niega que haya sucedido, siendo relevante; y tan lícito sería dar por probado que "se impugnó la decisión por el deportista" (frase afirmativa) como que "no se impugnó la decisión por el deportista" (frase negativa), si una u otra opción resultan acreditadas a partir de la valoración de la prueba practicada; pero expresiones del tipo "no consta..." por sí mismas ni afirman ni niegan la existencia de aquello a lo que se refieren, por lo que no cumplen con la finalidad del hecho probado que es dar certeza judicial de si algún hecho trascendente ha sucedido o no y es por ello que se ha considerado que los así referidos no son "hechos probados", sino su antítesis: los denominados "no hechos". Corresponde en exclusiva al juzgador de instancia efectuar la valoración probatoria ( art. 97.2 LRJS) y declarar expresamente los hechos que considere probados,
Se basa la adición en el propio informe, aportado a los autos donde consta a los folios 161 a 165. Y no se accede a la revisión, al basarse en prueba ya tenida en cuenta y valorada por el magistrado de instancia, quien razona que
Además, el texto propuesto incurre en clara predeterminación del fallo al referirse a la
Recordemos que, tal y como se expone en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el club demandado
En el caso que nos ocupa, el magistrado de instancia ha razonado, como queda dicho, que no resultó acreditada dicha ineptitud, la que el club basaba en el escaso número de partidos en los que participó, al no haber sido convocado para ello. Pero la falta de convocatoria puede ser debida a factores externos al jugador como los que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, la que desprecia con ello las conclusiones del informe técnico, informe que, al no haber sido admitido su traslado al relato fáctico, no puede sustentar ahora la censura que se efectúa. No acreditada la ineptitud sobrevenida, la extinción no puede considerarse justificada por tal causa.
Argumenta la recurrente que debe tenerse en consideración las siguientes circunstancias: (i) la escasa duración del vínculo contractual y la testimonial prestación de servicios, concurriendo indemnización previa con saldo y finiquito el 30.06.2020; (ii) que el nivel salarial derivado del estatus de primera división procede de la consecución de un logro culminado cuando el hoy actor no se encontraba prestando sus servicios para la recurrente, sino para otro club; y (iii) que la extinción se produjo antes de iniciarse la pretemporada, por lo que el jugador tenía abierta toda la ventana del periodo de fichajes, que dura desde el 04.08.2020 hasta el 05.10.2020, para buscar acomodo en otro club. Apela la recurrente a que el art. 15 del real decreto no establece una automaticidad con el salario dejado de percibir por la extinción, y que, atendiendo a los referidos factores, tomando como fecha inicial la del contrato y excluyendo el período de suspensión contractual, su antigüedad sería de 1,5 años que multiplicados por un salario diario de 2821,91 euros arrojaría una indemnización de 249.565 euros, a la que habría que descontar la ya abonada de 112.568,40 euros, resultando una diferencia de 136.996,60 euros.
Respondemos diciendo, en primer lugar, que el art. 15.1 RD 1006/1985 dispone que
Conforme a la jurisprudencia
Consideramos que deben ser ponderados, junto con la pérdida del salario (única circunstancia tenida en cuenta, en toda su extensión, por el magistrado de instancia), las circunstancias que invoca el club recurrente: (i) La corta duración del vínculo contractual, que descontado el período de suspensión contractual producida por la cesión a otro club, solo duró año y medio; (ii) El hecho de que el actor en ese año y medio hubiese participado en escasos partidos disputados por el equipo, ya que se declara probado que en la primera temporada disputó la mitad, y en la segunda solo disputó un encuentro oficial, por lo que participó escasamente en el logro deportivo al que se anuda la superior retribución a tomar como base de cálculo indemnizatorio, lo que ciertamente no le priva de su derecho a las primas de ascenso, pero entendemos que es factor a tener necesariamente en cuenta a los efectos que nos ocupan; y (iii) efectivamente, el perjuicio que se le causa al jugador con la extinción es menor que si lo hubiesen despedido una vez iniciada la competición, o fuera del período de fichajes; pues como bien argumenta el club, se le comunicó la extinción antes incluso de iniciarse la pretemporada y dispuso de toda la ventana de fichajes abierta desde el 4 de agosto hasta el 5 de octubre de 2020, período en el que aún hay clubes que no tienen cerrada la plantilla o aprovechan descartes de otros clubes para obtener mejores condiciones de traspaso. Y aunque se considerase que tal ventana es escasa para poder buscar acomodo en otro club, debe tenerse en cuenta que, como es público y notorio, en enero se abre otro período o ventana de fichajes, por lo que el perjuicio causado no debería extenderse razonablemente más allá de los cinco meses que median entre el despido y la apertura del segundo período de fichajes. Sin querer decir que la falta de contratación posterior del actor por otro club se debiera en este caso a su propia actitud pasiva en el mercado de fichajes, pasividad que no está declarada probada en la sentencia de instancia, lo cierto es que tampoco puede pechar el club recurrente con las consecuencias de ello obligándole a pagar como indemnización el salario que hubiera percibido aquél durante toda una temporada en primera división cuando, como queda dicho, la previa prestación de servicios fue corta, su participación en el logro deportivo del que deriva el mayor salario fue escasa, y además por la fecha de la comunicación del despido no se le imposibilitó su eventual contratación en otro club.
A partir de las anteriores consideraciones, entendemos que la indemnización mínima ex art. 15.Uno del RD 1006/1985 sería de 249.999,99 euros, que son dos mensualidades de sus retribuciones (un millón de euros al año, equivalente a 83.333,33 euros mensuales) por año de servicio, que en este caso -deducido el período de suspensión contractual por cesión a otro club- fue de 537 días (un año y seis meses), es decir: 2 x 83.333,33 x 1.5 = 249.999,99 euros. Igualmente entendemos que resultaría desproporcionado conceder como indemnización toda una anualidad del salario previsto percibir en primera división, que era de un millón de euros. Consideramos, por el contrario, que dicha indemnización debe reducirse a lo que hubiera percibido en el club recurrente por cinco meses de salario, para mejor ajustarla temporalmente a la repercusión de la extinción sobre las posibilidades de contratación del jugador por otro club, que no eran inexistentes aunque sí más mermadas en la primera ventana de fichajes, y ciertamente más probables a partir de la segunda ventana de fichajes. De forma que multiplicado el salario mensual (83.333,33 euros) por cinco meses la indemnización alcanzaría a 416.666,65 euros, de la que debe deducirse los 112.568,40 euros ya abonados por el mismo concepto, por lo que la diferencia a reconocer es de 304.098,25 euros, que es la que debe fijarse en vez de la concedida en la sentencia, con revocación parcial de ésta y estimación parcial del recurso.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte a
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
