Sentencia Social 363/2025...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 363/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4206/2021 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 363/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100480

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2056

Núm. Roj: STSJ AND 2056:2025


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4206/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 6 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 363/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Martín José García Marichal, en nombre y representación de CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D., contra la sentencia n.º 302/2021 dictada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz en sus autos n.º 771/2020, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, don Carmelo presentó demanda por despido contra CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D., se celebró el juicio y el 4 de junio de 2021 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Carmelo ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D, relación en virtud de la cual aquel prestaba servicios como futbolista profesional conforme se formalizó en el contrato suscrito el 21/9/18 al que luego se hará referencia.

SEGUNDO.- Carmelo y aquel club deportivo formalizaron aquella relación conforme al documento contractual suscrito el 21/9/18 que figura como primer documento que se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.

En ejecución de los servicios prestados por Carmelo se apreció lo siguiente:

*.- en la temporada 18/19 disputó aproximadamente el 50% de los encuentros oficiales;

*.- en la temporada 19/20 es preciso distinguir:

.- en la primera mitad disputó un solo encuentro oficial;

.- en la segunda mitad estuvo cedido a un tercer club conforme al acuerdo suscrito el 30/1/20 cuya copia se aporta como documento número 3 por la parte demandante en el acto de juicio, coincidente con el que con el número 1 se aporta por la demandada en ese mismo acto, y cuyos contenidos se han de tener por reproducidos en este lugar. El club demandado abonó al futbolista demandante la cantidad de 112.568,40 euros en concepto de indemnización.

Durante la temporada 19/20 la primera plantilla del citado club consiguió el ascenso a la primera división. El club abonó a Carmelo los bonus pactados para dicho supuesto.

TERCERO.- En fecha de 8/8/20 la dirección de aquel club deportivo comunicó a Carmelo que procedía a la extinción del contrato con fecha de efectos el 21/8/20 en los términos que se contienen en el segundo documento, no numerado que figura a continuación de la copia del poder para pleitos, que se acompaña a la demanda y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, si bien se deja indicado en este momento que justifica aquella extinción en que el reciente ascenso a la primera división conlleva la necesidad de acometer una reestructuración de la plantilla según la idoneidad de sus componentes en relación a las nuevas exigencias sin que en él concurra el perfil necesario para el proyecto deportivo de la nueva temporada.

CUARTO.- Aquel empleado ( Carmelo) formuló papeleta de conciliación ante el CMAC frente a la empleadora (club deportivo), acto que transcurrió conforme a la siguiente cronología:

*.- presentación de la papeleta: 11/8/20;

*.- comparecencia: 1/9/20;

*.- resultado: asistieron ambas partes, sin avenencia.»

TERCERO.-La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante. Por sentencia de esta sala n.º 3225/2023 de fecha 30.11.2023 (rec. 4206/2021) se declaró la inadmisibilidad del recurso por omisión del requisito insubsanable de consignación total del importe de la condena, determinante de la desestimación del recurso. Recurrida tal sentencia en casación unificadora, ha sido casada y anulada por STS/IV n.º 1346/2024 de fecha 11.12.2024 (rcud 1465/2024) ordenando a esta sala que entre a conocer del recurso de suplicación planteado por la parte recurrente.

CUARTO.-Devueltas las actuaciones a esta sala se acordó por diligencia de ordenación de 14.01.2025 señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso, la audiencia del día 6 de febrero de 2025, en que han tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, don Carmelo demandó a la recurrente reclamando se declarase improcedente el despido por causas técnicas y organizativas notificado con efectos del 21 de agosto de 2021 y se le indemnizase con la cantidad de 1.108.333,34 euros. En el acto del juicio reconoció habérsele ya abonado las cantidades de 42.500 euros y 112.568,40 euros, por lo que redujo su reclamación indemnizatoria a 844.931,60 euros.

La sentencia del juzgado ha declarado que el despido es improcedente al no haberse acreditado las causas alegadas, y ha condenado a la entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de 844.931,60 euros en concepto de indemnización.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte demandada, CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D., articulando cinco motivos: el primero, al amparo del art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para pedir la nulidad de la sentencia por falta de motivación o motivación insuficiente en relación a la fijación de la indemnización objeto de condena; los dos siguientes, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, para pedir la revisión, por adición de texto, a los hechos probados 2.º y 3.º; y los otros dos motivos finales, con amparo en el art. 193.c) LRJS, para sostener la procedencia de la extinción de la relación laboral por existir justas causas técnicas y organizativas, y subsidiariamente para rebajar la indemnización en aplicación de otros parámetros.

Impugna el recurso la parte actora en el proceso, que introduce un motivo preliminar de inadmisión del recurso por insuficiencia de la consignación no debida a error excusable; y subsidiariamente se opone a los motivos del recurso alineándose con las tesis de la sentencia recurrida, la que subsidiariamente pide confirmar.

SEGUNDO.-Ha quedado ya resuelto ya por el Tribunal Supremo en su sentencia que anula la anterior dictada por esta sala que había acogido el motivo preliminar de inadmisión, que la consignación insuficiente efectuada por la parte demandada, por las circunstancias en que se produjo, no revelaba una voluntad rebelde al aseguramiento de la condena, por lo que era subsanable y se subsanó en tiempo y forma. De modo que debe desestimarse sin más el motivo preliminar de inadmisión, entrando a conocer del recurso tal como ordena el alto tribunal de casación.

TERCERO.-En el primer motivo, al amparo del art. 193.a) LRJS, se pide la nulidad de la sentencia por falta de motivación en cuanto a la cuantificación de la indemnización concedida, denunciando a tal efecto la infracción por la sentencia de los arts. 120.3 y 24.3 de la Constitución de la Nación Española (CE) y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Se argumenta, en síntesis, que la decisión judicial ofrece solo tres parámetros (inexistencia de pacto indemnizatorio, la cuantificación del mínimo legal y la cuantificación del máximo indemnizatorio), pero no se alude a ningún parámetro, dato, antecedente fáctico o probatorio ni fundamento jurídico para poder colegir qué circunstancias habrían sido apreciadas por el magistrado de instancia para cuantificar la indemnización, desatendiendo las invocadas por la demandada en el juicio (escasa duración del vínculo contractual; existencia de previa indemnización con saldo y finiquito al ser cedido a otro club; escasísima participación del jugador en la competición en su nuevo período contractual; percepción de la prima colectiva por el ascenso a primera división sin haber participado en su logro; momento de la temporada en que se resuelve el contrato).

Respondemos diciendo que, como tenemos dicho reiteradamente, en cuanto al deber de motivación de las sentencias, cuya falta atentaría al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , es doctrina constitucional que la misma implica, en primer lugar que la resolución judicial debe «contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión», y en segundo lugar, que «la motivación esté fundada en Derecho..., carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad... pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...» ( STC n.º 247/2006, de 24 de julio de 2006 y las en ella citadas).

En el caso que nos ocupa, se achaca a la sentencia de instancia falta de motivación en la determinación de la indemnización a conceder por la extinción de la relación laboral declarada improcedente. Debemos tener en cuenta que nos encontramos ante una relación laboral especial de deportistas profesionales (RD 1006/1985, de 26 de junio), con un régimen jurídico que, respecto de la cuestión debatida, se aparta notoriamente del régimen común, pues en su art. 15.Uno el citado real decreto se remite en primer y preferente lugar al pacto que pudiera existir y, en defecto de pacto, se encomienda su fijación a la autoridad judicial señalando para tal caso unos criterios generales, como el mínimo legal de dos meses de retribuciones periódicas más la parte proporcional de los complementos, ordenando tener en cuenta las circunstancias concurrentes, y especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipad de su contrato.

La sentencia ahora recurrida: (i) Parte de la inexistencia de pacto indemnizatorio; (ii) Tiene en cuenta, además, que "No hay estipulación expresa sobre el importe a abonar en caso de facultad resolutoria a instancia del club para el supuesto de que el club hubiera ascendido a la primera división";(iii) Calcula la antigüedad del deportista desde su contratación hasta su despido, fijándola en 1,916 años de servicios; y (iv) Calcula lo dejado de percibir teniendo en cuenta las cláusulas 5.ª ("Para el supuesto caso de que durante la temporada 2019/2020, la primera plantilla del CÁDIZ C.F. consiguiese el ascenso a Primera División (Liga Santander), la vinculación laboral del Jugador con el CÁDIZ C.F, quedará prolongada por el período de una temporada deportiva más, es decir, 2020/2021, teniendo como fecha de finalización el 30 de junio de 2021...")y 7.ª del contrato de 21.09.2018, modificada ésta en virtud del acuerdo de 30.01.2020 por el que fue cedido al Albacete Balompié S.A.D.,en el que se pactó que caso de conseguirse el ascenso se le reconocía, además de su bonus individual, el 50% del bonus colectivo por tal objetivo. Con tales parámetros cuantifica la remuneración periódica más bonus en 1.125.000 euros anuales, o 93.750 euros mensuales, y multiplica 2 mensualidades por 1,916 años de servicios y por 93.750 euros/mes, fijando la indemnización mínima en 359.374,9875 euros, si bien otorga una indemnización superior teniendo especialmente en cuenta lo dejado de percibir por el deportista, que fija en 1.000.000 de euros (pues entiende que el bonus del acuerdo de 30.01.2020 está abonado), cantidad de la que resta la cantidad de 112.568,40 euros reconocida como abonada en concepto de indemnización por la suspensión contractual (derivada de la cesión al club albaceteño) y que ambas partes admiten que debe imputarse a la posible indemnización por extinción, de forma que fija definitivamente ésta en 887.432 euros.

Bien es cierto que el magistrado de instancia pudo tener en cuenta otras circunstancias, como las que alegó la parte demandada en juicio y reitera en este primer motivo; podrá censurarse jurídicamente, mediante el oportuno motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, que procedía efectivamente tener en cuenta esas otras circunstancias para fijar la indemnización pertinente; pero no puede afirmarse que la decisión judicial no esté motivada, que haya causado indefensión a la parte demandada porque ésta no sepa de dónde se extrae la cantidad que fija o cuáles sean las circunstancias tenidas en cuenta: expresamente la sentencia dice tener en cuenta, como hace, la remuneración dejada de percibir por el deportista, que es la circunstancia que el real decreto ordena tener "especialmente" en cuenta. Razones por las cuales este primer motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a la integración de los hechos probados que se solicita al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

4.1Se solicita en primer lugar la adición al hecho probado segundodel siguiente texto:

«El actor, tras resultar liquidado y finiquitado de su relación laboral con fecha de efectos 30-06-20, en 1 de julio de 2020 debía reiniciar una nueva relación laboral con la demandada, por mor de los compromisos contractuales adquiridos con CÁDIZ CLUB DE FUTBOL, S.A.D. A los efectos de prestación efectiva de servidos, no se llegó, sin embargo, a verificar una reincoporación efectiva, pues el trabajador fue dispensado de asistir a los entrenamientos, sin que conste impugnación de dicha decisión por el interesado.»

Basa la revisión en los documento obrantes a los folios 26 a 37 (contrato de trabajo y acuerdo de suspensión por cesión) y 166 (reporte de correo electrónico remitido el 08.08.2021 dispensando al trabajador de acudir a trabajador durante los quince días de preaviso).

Se rechaza la adición, pues lo pretendido añadir no se deriva de manera directa e inmediata de los documentos invocados, conteniendo además el texto valoraciones o conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo que por ello no pueden figurar en la resultancia fáctica de la sentencia. El correo electrónico remitido al trabajador, que se invoca como sustento de esta revisión, se limita a concederle la dispensa de trabajar durante los quince días de preaviso (del 8 al 21 de agosto) del despido objetivo, tal y como establece el art. 53.2 ET, pero nada dice del período entre el 1 de julio de 2020 y la fecha del preaviso. Que a partir del 1 de julio de 2020 se constituyera una nueva relación laboral, o fuera mera continuación de la existente, es cuestión jurídica que no puede quedar predeterminada en el hecho probado. Y, en fin, en el relato fáctico no caben expresiones del tipo "no consta", pues como tenemos dicho reiteradamente el hecho probado debe incluir lo que se afirma o niega que haya sucedido, siendo relevante; y tan lícito sería dar por probado que "se impugnó la decisión por el deportista" (frase afirmativa) como que "no se impugnó la decisión por el deportista" (frase negativa), si una u otra opción resultan acreditadas a partir de la valoración de la prueba practicada; pero expresiones del tipo "no consta..." por sí mismas ni afirman ni niegan la existencia de aquello a lo que se refieren, por lo que no cumplen con la finalidad del hecho probado que es dar certeza judicial de si algún hecho trascendente ha sucedido o no y es por ello que se ha considerado que los así referidos no son "hechos probados", sino su antítesis: los denominados "no hechos". Corresponde en exclusiva al juzgador de instancia efectuar la valoración probatoria ( art. 97.2 LRJS) y declarar expresamente los hechos que considere probados, «y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca»( STS de 16.03.1999 -rec. 2881/1998; en el mismo sentido, STS 30.09.2010 -rco 186/2009-). Si el hecho es trascendente y está necesitado de prueba, las dudas acerca de si se produjo o no deben llevar al silencio en el relato fáctico (y no a afirmar que "no consta"), para extraer luego las consecuencias jurídicas de tal insuficiencia probatoria en función de a quién esté atribuida la carga de la prueba.

4.2Se solicita a continuación la adiciónde un nuevo párrafo al hecho probado tercero,con el siguiente contenido:

«A tales efectos, iniciada la temporada 20/21, y por tanto, reanudado la prestación de servicios por parte del trabajador, la Dirección Deportiva de la demandada confeccionó un informe técnico, suscrito por el testigo deponente en el juicio, Sr. Teodosio, en el que se realizaba un análisis pormenorizado de las prestaciones verificadas por el actor, tanto durante la primera temporada de vigencia de la relación laboral para el CÁDIZ CLUB DE FUTBOL, S.A.D., como durante el periodo de prestación para el ALBACETE BALOMPIÉ, que militaba en categoría inferior. Las conclusiones de dicho informe, tras analizar los antecedentes y las expectativas sobre el Jugador, basadas en su curriculum deportivo, y al que se anexaban determinados datos estadísticos que lo respaldaban, establecían a juicio de los Técnicos una falta de idoneidad o de capacidad sobrevenida en el Sr. Carmelo, basada en criterios derivados de la disminución en su rendimiento, y que ponía de manifiesto una falta sobrevenida de capacidad e idoneidad a los efectos del nivel exigido en Primera División; por lo que terminaba en recomendar al Consejo de Administración del Club proceder a la amortización del contrato. En su comparecencia, el autor del informe ratificó su contenido, y formuló aclaraciones y ampliaciones al mismo, a la vista de la preguntas de ambas partes. El actor, según refiere el testigo, ostentaba uno de los contratos mejores remunerados de la plantilla. La parte demandada no formuló impugnación del mencionado informe, ni cuestionó su valor probatorio.»

Se basa la adición en el propio informe, aportado a los autos donde consta a los folios 161 a 165. Y no se accede a la revisión, al basarse en prueba ya tenida en cuenta y valorada por el magistrado de instancia, quien razona que «no se ha practicado prueba alguna que justifique en qué ha consistido la reestructuración de la plantilla para poder comprender si resultaba necesaria emprender la misma; tampoco se practicó prueba alguna sobre las circunstancias de las cualidades del trabajador demandante. No es prueba de ello la circunstancia de que no haya disputado apenas encuentros oficiales, pues no se han aclarado las razones esgrimidas por el entrenador para ello, máxime cuando el propio testigo que propone la demandada admite que el número de encuentros en los que se alinean los jugadores depende incluso de la mera circunstancia de poder permitir la participación de otros jugadores de la plantilla; es decir, fundamentado más en circunstancias de terceros, que las inherentes al propio empleado afectado por la decisión extintiva. Por las razones expuestas no consta que sea necesario prescindir de los servicios de demandante para alcanzar los objetivos del club.»Se pretende, pues, sustituir la valoración judicial por la propia y subjetiva de la parte recurrente y no poner de manifiesto ningún error directo y evidente de apreciación probatoria.

Además, el texto propuesto incurre en clara predeterminación del fallo al referirse a la falta de idoneidad o de capacidad sobrevenida,y resultan extravagantes o fuera de lugar las tres últimas oraciones, a partir de "En su comparecencia...".

QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 1983.c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 52.) ET. Con sustento en el informe técnico aportado, cuyas conclusiones pretendió introducir en el hecho probado, lo que acaba de ser rechazado, argumenta la recurrente -en síntesis- que concurre una falta de aptitud sobrevenida ("sobrevenida e imprevisiblemente, sus prestaciones profesionales han experimentado una drástica disminución").

Recordemos que, tal y como se expone en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el club demandado «justifica aquella extinción en que el reciente ascenso a la primera división conlleva la necesidad de acometer una reestructuración de la plantilla según la idoneidad de sus componentes en relación a las nuevas exigencias sin que en él concurra el perfil necesario para el proyecto deportivo de la nueva temporada».Con ello, se trató de justificar la extinción en la falta de idoneidad o de aptitud sobrevenida y en las causas técnicas y organizativas a que hacen referencia el art. 49. l.l) en relación con el 52.1.a) y c) ET, causas éstas no expresamente previstas en el RD 1006/1985 pero que pueden entenderse aplicables ex art. 21 del propio real decreto que remite al texto estatutario como derecho supletorio en lo no regulado por aquél.

5.1Entendemos que ciertamente el contrato de trabajo del deportista profesional puede extinguirse a instancias del club empleador por ineptitud conocida o sobrevenida con posterioridad a su contratación. La ineptitud implica la ausencia en el trabajador de las condiciones necesarias para desempeñar el trabajo que le corresponde. En cuanto al desarrollo de la relación laboral, repercute en una disminución del rendimiento. La jurisprudencia entiende por ineptitud una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por la falta de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-. No se incluyen dentro de este concepto de ineptitud los supuestos de incompatibilidad sobrevenida para la realización del trabajo por aplicación de una norma legal ( STS 2-5-1990 [RJ 1990\3937 ]).

En el caso que nos ocupa, el magistrado de instancia ha razonado, como queda dicho, que no resultó acreditada dicha ineptitud, la que el club basaba en el escaso número de partidos en los que participó, al no haber sido convocado para ello. Pero la falta de convocatoria puede ser debida a factores externos al jugador como los que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, la que desprecia con ello las conclusiones del informe técnico, informe que, al no haber sido admitido su traslado al relato fáctico, no puede sustentar ahora la censura que se efectúa. No acreditada la ineptitud sobrevenida, la extinción no puede considerarse justificada por tal causa.

5.2En cuanto a las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, si bien las mismas pueden sustentar un despido objetivo en el seno de una relación laboral especial de deportistas profesionales, con los requisitos jurisprudenciales establecidos para la relación laboral común, debe tenerse en cuenta que tales causas giran en torno a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del trabajador despedido, lo que no parece posible en relación a los jugadores de fútbol profesionales, dada la especificidad de la actividad realizada por cuanto se les contrata por sus especiales cualidades futbolísticas, no para un puesto de trabajo identificado o individualizado, sino para formar parte de una plantilla que ha de perseguir el éxito deportivo de su equipo. La causa técnica, organizativa o productiva justifica la amortización de puestos de trabajo cuando debido a ellas existe un sobredimensionamiento de la plantilla laboral, un exceso de personal para acometer la producción. No es esto lo que se produce en este caso. Ni se alega ni se acredita que, para el puesto concreto del actor (defensa) el club disponga de un número excesivo de jugadores, o que haya contratado a otros y necesite ajustar su plantilla, lo que habría exigido que constase en hechos probados cuál era la evolución en cuanto a estructura y composición de la plantilla antes y después de la extinción que nos ocupa. En realidad, ésta se viene a justificar en que el trabajador ya no cuenta para el club porque éste considera que no tiene nivel suficiente para jugar en primera división, lo que resulta contrario a las previsiones de su contrato (que prevén el ascenso y la continuidad de la relación, con aumento de salario y de primas) y solo intenta justificar en que no ha sido convocado por bajo rendimiento, lo que ya hemos razonado que no ha sido acreditado.

5.3En definitiva, al calificar la extinción contractual como despido improcedente, la sentencia del juzgado no cometió las infracciones jurídicas que se le achacan, por lo que este motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-En el quinto y último motivo de recurso, también al amparo del art. 193.c) LRJS, y con carácter subsidiario a los anteriores, se denuncia la infracción por la sentencia del art. 15 del RD 1006/1985 en referencia a los elementos de ponderación sobre la indemnización, en ausencia de pacto.

Argumenta la recurrente que debe tenerse en consideración las siguientes circunstancias: (i) la escasa duración del vínculo contractual y la testimonial prestación de servicios, concurriendo indemnización previa con saldo y finiquito el 30.06.2020; (ii) que el nivel salarial derivado del estatus de primera división procede de la consecución de un logro culminado cuando el hoy actor no se encontraba prestando sus servicios para la recurrente, sino para otro club; y (iii) que la extinción se produjo antes de iniciarse la pretemporada, por lo que el jugador tenía abierta toda la ventana del periodo de fichajes, que dura desde el 04.08.2020 hasta el 05.10.2020, para buscar acomodo en otro club. Apela la recurrente a que el art. 15 del real decreto no establece una automaticidad con el salario dejado de percibir por la extinción, y que, atendiendo a los referidos factores, tomando como fecha inicial la del contrato y excluyendo el período de suspensión contractual, su antigüedad sería de 1,5 años que multiplicados por un salario diario de 2821,91 euros arrojaría una indemnización de 249.565 euros, a la que habría que descontar la ya abonada de 112.568,40 euros, resultando una diferencia de 136.996,60 euros.

Respondemos diciendo, en primer lugar, que el art. 15.1 RD 1006/1985 dispone que «En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.»

Conforme a la jurisprudencia [ SSTS/IV de 21 de enero de 2002 (rcud 1966/2001 ) y 6 de febrero de 2002 (rcud 1965/2001 ).]la ponderación y cuantificación de la indemnización efectuada en la instancia es susceptible de revisión en suplicación, pues como dice la segunda de las sentencias citadas «la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación. Sobre este particular, siempre que se respete -como ocurre en el presente caso- el límite máximo fijado en el Real Decreto aludido.»

Consideramos que deben ser ponderados, junto con la pérdida del salario (única circunstancia tenida en cuenta, en toda su extensión, por el magistrado de instancia), las circunstancias que invoca el club recurrente: (i) La corta duración del vínculo contractual, que descontado el período de suspensión contractual producida por la cesión a otro club, solo duró año y medio; (ii) El hecho de que el actor en ese año y medio hubiese participado en escasos partidos disputados por el equipo, ya que se declara probado que en la primera temporada disputó la mitad, y en la segunda solo disputó un encuentro oficial, por lo que participó escasamente en el logro deportivo al que se anuda la superior retribución a tomar como base de cálculo indemnizatorio, lo que ciertamente no le priva de su derecho a las primas de ascenso, pero entendemos que es factor a tener necesariamente en cuenta a los efectos que nos ocupan; y (iii) efectivamente, el perjuicio que se le causa al jugador con la extinción es menor que si lo hubiesen despedido una vez iniciada la competición, o fuera del período de fichajes; pues como bien argumenta el club, se le comunicó la extinción antes incluso de iniciarse la pretemporada y dispuso de toda la ventana de fichajes abierta desde el 4 de agosto hasta el 5 de octubre de 2020, período en el que aún hay clubes que no tienen cerrada la plantilla o aprovechan descartes de otros clubes para obtener mejores condiciones de traspaso. Y aunque se considerase que tal ventana es escasa para poder buscar acomodo en otro club, debe tenerse en cuenta que, como es público y notorio, en enero se abre otro período o ventana de fichajes, por lo que el perjuicio causado no debería extenderse razonablemente más allá de los cinco meses que median entre el despido y la apertura del segundo período de fichajes. Sin querer decir que la falta de contratación posterior del actor por otro club se debiera en este caso a su propia actitud pasiva en el mercado de fichajes, pasividad que no está declarada probada en la sentencia de instancia, lo cierto es que tampoco puede pechar el club recurrente con las consecuencias de ello obligándole a pagar como indemnización el salario que hubiera percibido aquél durante toda una temporada en primera división cuando, como queda dicho, la previa prestación de servicios fue corta, su participación en el logro deportivo del que deriva el mayor salario fue escasa, y además por la fecha de la comunicación del despido no se le imposibilitó su eventual contratación en otro club.

A partir de las anteriores consideraciones, entendemos que la indemnización mínima ex art. 15.Uno del RD 1006/1985 sería de 249.999,99 euros, que son dos mensualidades de sus retribuciones (un millón de euros al año, equivalente a 83.333,33 euros mensuales) por año de servicio, que en este caso -deducido el período de suspensión contractual por cesión a otro club- fue de 537 días (un año y seis meses), es decir: 2 x 83.333,33 x 1.5 = 249.999,99 euros. Igualmente entendemos que resultaría desproporcionado conceder como indemnización toda una anualidad del salario previsto percibir en primera división, que era de un millón de euros. Consideramos, por el contrario, que dicha indemnización debe reducirse a lo que hubiera percibido en el club recurrente por cinco meses de salario, para mejor ajustarla temporalmente a la repercusión de la extinción sobre las posibilidades de contratación del jugador por otro club, que no eran inexistentes aunque sí más mermadas en la primera ventana de fichajes, y ciertamente más probables a partir de la segunda ventana de fichajes. De forma que multiplicado el salario mensual (83.333,33 euros) por cinco meses la indemnización alcanzaría a 416.666,65 euros, de la que debe deducirse los 112.568,40 euros ya abonados por el mismo concepto, por lo que la diferencia a reconocer es de 304.098,25 euros, que es la que debe fijarse en vez de la concedida en la sentencia, con revocación parcial de ésta y estimación parcial del recurso.

SÉPTIMO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.

OCTAVO.-Conforme al art. 204, apartados 1 y 3, a contrario sensu,la estimación parcial del recurso determina que deba devolverse también parcialmente a la recurrente la consignación efectuada para recurrir para ajustarla a la nueva cantidad objeto de condena. Y a tenor del apartado número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la estimación total o parcial del recurso empresarial determina la devolución de la totalidad del depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación. Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación parcial del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Martín José García Marichal, en nombre y representación de CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D., contra la sentencia n.º 302/2021 dictada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, recaída en autos sobre despido n.º 771/2020 promovidos por don Carmelo contra dicha recurrente, revocamos parcialmente dicha sentenciaen el solo sentido de reducir la indemnizaciónpor la extinción contractual declarada improcedente a la cantidad de 304.098,25 euros.Sin costas. Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la recurrente parcialmente la consignación efectuada para recurrir en suplicación dejándola en lo bastante para cubrir la indemnización que aquí se fija, a la que se le dará el destino legalmente previsto; y devuélvasele totalmente a la recurrente el depósito especial de 300 euros efectuado para recurrir en suplicación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina,que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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