Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 571/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4990/2025 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 571/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100493
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:578
Núm. Roj: STSJ GAL 578:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000070 /2024
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004990/2025, formalizado por el Abogado don José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de EULEN SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 0000070/2024, seguidos a instancia de D. Jose Ángel frente a EULEN SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En la indicada demanda se suplicaba que:
1º Se declarara la procedencia de la extinción de la relación laboral, por incumplimiento grave de la empresa.
2º Se declarara la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.
3º Se condenara a las demandadas solidariamente a abonarle al trabajador la indemnización por despido improcedente, equivalente a 33 días de salario por año de servicio, calculada hasta la fecha de la extinción, a razón de un salario día de 77,09 euros, y teniendo en cuenta la antigüedad del 18 de mayo del 2021, con los intereses correspondientes.
4º Se condenara a las demandas solidariamente al abono de una indemnización por daño moral de 30.000 euros, con los intereses correspondientes.
5º Se declarara que la categoría profesional del trabajador es la correspondiente al Grupo 5 (nivel B) del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de la Provincia de A Coruña.
6º Se condenara a las demandadas, solidariamente, al abono de la cantidad de 7.467,53 euros en concepto de salarios adeudados, sin perjuicio de los que se generaran desde la presentación de la demanda, hasta la extinción efectiva de la relación laboral.
- Mes completo de abril de 2022, diferencias de 708,61 euros
- Mes completo de mayo de 2022, diferencias de 523,94 euros.
- Mes completo de junio de 2022, diferencias de 438,.58 euros.
- Mes completo de julio 2022, diferencias de 480,16 euros.
- Del 1 al 23 y el 31 de agosto de 2022, diferencias de 204,23 euros.
- Mes completo de septiembre de 2022, diferencias de 420,75 euros.
- Mes completo de octubre de 2022, diferencias de 555,37 euros.
- Del 7 al 13 y del 21 al 30 de noviembre de 2022, diferencias de 278,28 euros.
- Del 1 al 24 de diciembre de 2022, diferencias de 409,12 euros.
- Del 9 al 31 de enero de 2023, diferencias de 339,74 11 euros.
- Mes completo de febrero de 2023, diferencias de 483,86 euros.
- Del 1 al 27 de marzo de 2023, diferencias de 492,60 euros.
- Diferencias de horas extraordinarias de abril de 194,88 euros.
- Diferencias de horas extraordinarias de mayo de 2022 107,53 euros.
- Diferencias de horas extraordinarias de junio de 2022, 268,62 euros.
- Diferencias de horas extraordinarias de julio de 2022, 48,72 euros.
- Diferencias de horas extraordinarias de octubre de 2022 4,57 euros.
- 8 horas extraordinarias festivo diciembre de 2022, 220,16 euros.
- Diferencias 8 horas extraordinarias domingo enero 2023, 71,63 euros.
- Diferencias horas extraordinarias febrero 2023, 9,24 euros.
- Diferencias horas extraordinarias de marzo de 2023, 55,76 euros.
- Diferencias de pago de vacaciones de 2022, 1.494,74 euros.
Y de estas cantidades indica que deben descontarse la de 343,56 euros, abonadas en concepto de atrasos abonadas en 2022.
Y ello en los siguientes términos:
"Por la parte actora se desiste de la vulneración de derechos fundamentales y desiste respecto a las demandadas ALUMINIOS CORTIZO S.A. y de IMAN TEMPORING ETT S.L.
Por EULEN S.A. se reconoce la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores con efectos del día de hoy (24/04/2024), y ofrece al actor una indemnización de 8.000 euros netos así como la cantidad de 4000 euros brutos en concepto de liquidación, vacaciones pendientes y diferencias salariales, las cuales se abonarán en la cuenta en la que el trabajador percibía su nómina, antes del día 10 de mayo de 2024.
El actor acepta la oferta y modo de pago sin tener más que reclamar a la empresa demandada respecto de los puntos de la presente demandada y con el percibo de las citadas cantidades el actor quedara saldado y finiquitado de la relación laboral, sin tener más que reclamar a ninguna de las empresas demandadas.
Por mí, el Letrado de la Administración de Justicia, se aprueba el acuerdo alcanzado por las partes, por entender que lo convenido entre ellas no es constitutivo de lesión grave para ninguna de ellas, ni para tercero, ni constituye fraude de ley o abuso de derecho ni es contrario al interés público, por lo que procede aprobar el acuerdo.
Hago saber a las partes que la acción para impugnar la validez de esta conciliación se deberá ejercitar, en su caso, ante este mismo juzgado por los trámites y con los recursos establecidos en la LJS. La acción caducará a los treinta días de la fecha de la presente, al amparo de lo que dispone el artículo 84.6 de la misma LJS. De todo lo cual se extiende la presente acta que, en prueba de conformidad, firman los comparecientes conmigo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe".
Archívense las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que la acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante este mismo órgano, por los trámites y con los recursos establecidos en la LJS. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad".
Dicho Decreto es firme.
Se acompañó recibo de liquidación.
Y por Decreto de la misma fecha se acordó:
"- Requerir de pago a EULEN SA a fin de que en el plazo de 10 días abone la cantidad de 3.484,42 euros en concepto de principal y otros 348,44 euros que provisionalmente se presupuestan para intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de estas, sin perjuicio de posterior liquidación.
- Requerir a EULEN SA a fin de que en el plazo de 10 días, manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, podrá ser sancionado, cuando menos, por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, y podrán imponérsele también multas coercitivas periódicas.
- Proceder a la INVESTIGACIÓN JUDICIAL del patrimonio de la ejecutada. A tal efecto se consulta las aplicaciones informáticas del Órgano judicial para la averiguación de bienes del ejecutado de la que se obtiene los datos que se unen a continuación.
Los datos obtenidos de la averiguación patrimonial están a disposición de las partes en esta oficina judicial para su consulta, haciendo saber a las mismas que, siendo de aplicación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás legislación vigente en la materia, tratándose de datos confidenciales, está prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia".
Igualmente, mediante escrito presentado en la misma fecha, el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en la representación que tiene acreditada de Eulen S.A., formuló recurso directo de revisión contra el Decreto dictado.
De los recursos presentados se dió traslado a la parte ejecutante, mediante diligencias de ordenación de fecha 28 de junio de 2024, habiendo formulado la parte oposición, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2024.
Se elevaron los Autos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y se designó Magistrado Ponente.
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado D. Miguel Ángel Orantes Canales, en la representación que tiene acreditada de la empresa Eulen S.A., interponiendo recurso de suplicación e interesando que se digne dictar Resolución por la que estime en todas sus partes el mismo, y, en consonancia, se deje sin efecto la ejecución instada contra la recurrente, por medio de Auto de 14 de junio de 2024, declarando no ejecutable el mismo.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Debemos señalar, en primer lugar, la incorrección de la resolución recurrida, por cuanto, debería de haberse resuelto de forma separada el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 14 de junio de 2024 y el recurso directo de revisión contra el Decreto de la misma fecha, ya que contra el primero cabe recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.4.d).2º, ya que se resuelven en el Auto recurrido puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, cuales son los conceptos que deben entenderse incluidos o excluidos dentro de los términos de la conciliación alcanzada y aprobada por el Decreto dictado en fecha 24 de abril de 2024, mientras que el segundo, que se limita, en cumplimiento de la orden general de ejecución, a requerir de pago a la ejecutada de las cantidades fijadas en la parte dispositiva del auto, requerir a la ejecutada para que hiciera manifestación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución y ordenar proceder a la investigación judicial del patrimonio de la ejecutada, por lo que no entra dentro de los términos legalmente establecidos para poder ser recurrida por el artículo 194.d), en cualquiera de sus 4 apartados, por lo que el recurso de suplicación debe limitarse a las denuncias realizadas respecto al contenido del Auto de fecha 21 de julio de 2025, en lo que desestime el recurso de reposición formulado contra el Auto de fecha 14 de junio de 2024.
Argumenta, en síntesis, que la liquidación por importe de 4.000 euros ha sido ingresada en la cuenta del ejecutante el 29 de abril de 2024 y que el finiquito y liquidación son los devengos pendientes de pago, tanto salariales como extrasalariales, hasta la fecha de extinción contractual, abonándose las prestaciones de Incapacidad Temporal por pago delegado, y dichas prestaciones de 24 días y diferencias anteriores, se integran en el pago de la liquidación, lo mismo que la mejora voluntaria de Incapacidad Temporal, por lo que existe pago y cumplimiento y debe dejarse sin efecto la ejecución despachada.
Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
El artículo 24.1 de la Constitución Española establece: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".
En el presente caso, no se observa que el Auto por el que se despacha orden general de ejecución y la forma y contenido de la oposición a la misma, el Decreto que fija las medidas adoptadas para despachar dicha ejecución hayan incumplido norma o garantía del procedimiento que haya ocasionado a la empresa recurrente indefensión.
Las normas procesales invocadas tan sólo indican cuando debe despacharse ejecución y cómo debe formularse la oposición a la ejecución despachada, conteniendo el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil normas generales y el artículo 239.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las especialidades previstas en este texto legal, por lo que tiene, este último, aplicación preferente respecto a aquel, en cuanto a la regulación específica.
El juzgado, a petición de parte, como es preceptivo legalmente, ha despachado Orden General de ejecución, mediante Auto y el correspondiente Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, notificándoselos a la parte, en tiempo y forma, quien ha podido oponerse interponiendo los correspondientes recursos de reposición y de revisión directa contra las mencionadas resoluciones, alegando lo que ha entendido oportuno y presentando la prueba que ha considerado oportuna, y contra la desestimación de los mismos, mediante Auto, la parte ha podido anunciar e interponer el correspondiente recurso de suplicación, por lo que no existe indicio alguno de indefensión.
Cuestión diferente es que la parte considere que ha realizado el pago de lo adeudado y que por ello no debería haberse despachado la ejecución o que, si se hubiera despachado, como ha ocurrido, deberían dejarse sin efecto tanto la orden general de ejecución como las medidas acordadas en cumplimiento de la misma, pero esta cuestión, es realmente una causa de oposición de fondo, mediante la que el demandado alega e intenta probar haber cumplido totalmente con la obligación derivada, en el presente caso, del acuerdo en su día alcanzado en acto de conciliación y aprobado por el correspondiente Decreto.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Argumenta que la parte solicita la cantidad de 3.484, 42 euros, como parte de la liquidación presuntamente impagada, sin concretar supuestos conceptos, partidas y cantidades que deberían hipotéticamente conformar el total de la liquidación, sin olvidar que una parte importante de la misma ha sido abonada y en el mismo error incurre el Auto recurrido, al despachar la ejecución olvidando que al ejecutante se le han abonado 4.000 euros brutos, correspondientes a 1.156,08 euros de 24 días de pago delegado de la prestación de IT, 2.328 euros en concepto de diferencias y 515,58 euros de parte proporcional de vacaciones.
El artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta de aplicación, por cuanto se refiere a la sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales, estableciendo:
"1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.
2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.
Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición", y el presente caso no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los supuestos contemplados y, en todo caso, el defecto, de concurrir, sería subsanable, por lo que no concurre causa alguna de nulidad, ni concurre indefensión de la parte.
Resulta de aplicación el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no en su apartado 4, sino en el 2, que establece:
"2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:
a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.
b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251.
c) Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
d) Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución"
El Auto despachando Orden General de Oposición se basa en el Decreto de fecha 24 de abril de 2024, en virtud del cual la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, en la misma fecha, indicándose en el acta de conciliación que: "las partes manifestaron que habían llegado a acuerdo, que fue aprobado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.
Y ello en los siguientes términos:
"Por la parte actora se desiste de la vulneración de derechos fundamentales y desiste respecto a las demandadas ALUMINIOS CORTIZO S.A. y de IMAN TEMPORING ETT S.L.
Por EULEN S.A. se reconoce la extinción del contrato de trabajo al amparo del art.50 del Estatuto de los Trabajadores con efectos del día de hoy (24/04/2024), y ofrece al actor una indemnización de 8.000 euros netos así como la cantidad de 4000 euros brutos en concepto de liquidación, vacaciones pendientes y diferencias salariales, las cuales se abonarán en la cuenta en la que el trabajador percibía su nómina, antes del día 10 de mayo de 2024.
El actor acepta la oferta y modo de pago sin tener más que reclamar a la empresa demandada respecto de los puntos de la presente demandada y con el percibo de las citadas cantidades el actor quedara saldado y finiquitado de la relación laboral, sin tener más que reclamar a ninguna de las empresas demandadas.
Por mí, el Letrado de la Administración de Justicia, se aprueba el acuerdo alcanzado por las partes, por entender que lo convenido entre ellas no es constitutivo de lesión grave para ninguna de ellas, ni para tercero, ni constituye fraude de ley o abuso de derecho ni es contrario al interés público, por lo que procede aprobar el acuerdo.
Hago saber a las partes que la acción para impugnar la validez de esta conciliación se deberá ejercitar, en su caso, ante este mismo juzgado por los trámites y con los recursos establecidos en la LJS. La acción caducará a los treinta días de la fecha de la presente, al amparo de lo que dispone el artículo 84.6 de la misma LJS. De todo lo cual se extiende la presente acta que, en prueba de conformidad, firman los comparecientes conmigo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe"
La ejecutada ha abonado la indemnización pactada, fijada en términos netos, y también ha abonado la cantidad de 4.000 euros brutos, tal y como consta en el recibo de liquidación, pero las partes, que están conformes en que se ha pagado la cantidad de 515,58 euros, en concepto de vacaciones, discrepan sobre si el resto de los conceptos pagados - D. complemento de enfermedad y prestaciones de enfermedad- corresponden o no con los conceptos recogidos en la conciliación.
Y esta discrepancia es la que pone de manifiesto la parte ejecutante, al entender que obedecen a otros conceptos adeudados, no contenidos en el acuerdo conciliatorio, de manera clara y terminante e indicando que la cantidad adeudada es de 3.484,42 euros, tras deducir el importe de las vacaciones y exponiendo que los conceptos y cantidades abonados, hasta completar los 4.000 euros, corresponden a prestaciones no incluidos en el pacto, es decir, la solicitud de ejecución, contrariamente a lo que sustenta la parte recurrente, si bien breve, es clara y precisa, cumpliendo, en lo fundamental, la previsión del artículo 239.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, acompañando copia del Decreto que aprueba la conciliación y del recibo de liquidación emitido por la empresa ejecutada, y a ella ha respondido la juez a quo, dictando el Auto aprobando la orden general de ejecución, sin que la citada solicitud, ni la resolución judicial causen indefensión alguna a la parte.
Por ello el motivo del recurso debe ser desestimado.
Argumenta que el finiquito es la liquidación de todas las cantidades pendientes al trabajador al finalizar su relación laboral, asegurando que se paguen todos los conceptos devengados y no percibidos hasta esa fecha, y entre ellos se encuentran las posibles prestaciones de Incapacidad Temporal por pago delegado, es decir, comprende tanto los conceptos salariales como los extrasalariales, no distinguiendo el artículo 29.4 del Estatuto de los Trabajadores, entre el pago de los salarios y el pago delegado de las prestaciones de la seguridad social.
Debe indicarse, en primer lugar, que el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta de aplicación, ya que se refiere al plazo de espera la despachar ejecución, lo que no es debatido en el presente recurso, y, además, por cuanto, si se debatiera, el también invocado artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien no en su apartado 4, sino en el 3, se establece que el plazo de espera para despachar ejecución previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no será de aplicación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014, rcud. 2253/2013, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el finiquito, indicando:
En el presente caso, de la lectura de la demanda se extrae que el actor reclamaba la extinción de la relación laboral, y tanto del contenido del acta de conciliación como del Decreto que aprueba la conciliación alcanzada, se extrae, sin duda alguna, tras desistir de la vulneración de derechos fundamentales y respecto de las demandadas ALUMINIOS CORTIZO S.A. y de IMAN TEMPORING ETT S.L., ha aceptado la oferta de la empresa para extinguir su contrato, con el pago de una indemnización de 8.000 euros líquidos, cantidad que, por ese concepto se le ha abonado.
Y también acepta el pago de la cantidad de 4.000 euros brutos, pero la misma obedece, tal cual se indica en el acta de conciliación, "en concepto de liquidación, vacaciones pendientes y diferencias salariales", añadiendo, a continuación "El actor acepta la oferta y modo de pago sin tener más que reclamar a la empresa demandada respecto de los puntos de la presente demandada y con el percibo de las citadas cantidades el actor quedara saldado y finiquitada de la relación laboral, sin tener más que reclamar a ninguna de las empresas demandadas", redacción que es un tanto confusa, pero que debe ponerse en contacto con lo reclamado en demanda, al indicarse que "... sin tener más que reclamar a la empresa demandada respecto de los puntos de la presente demandada..." que no es el pago de prestaciones y mejoras de Incapacidad Temporal (conceptos referidos a prestaciones de seguridad social que de abonan, por pago delegado las primeras, y por pago directo y derivadas de lo establecido en Convenio Colectivo), sino de cantidades y conceptos salariales y vacaciones, conceptos de los que la empresa recurrente tan sólo ha abonado las vacaciones.
Así pues, acudiendo a las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, ya que la conciliación es una transacción, contrato en el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas ponen fin a una controversia actual, el efecto vinculante y liberatorio de la liquidación y finiquito se ha producido respecto a la extinción de la relación laboral, con el pago en plazo de la cantidad pactada, y a las vacaciones, también abonadas, pero no en cuanto al resto de conceptos salariales reclamados, que se han cuantificado en el acuerdo alcanzado en la cantidad de 3.884,42 euros brutos y no han resultado abonados, al haberlo sido, en cambio, por el mismo importe, prestaciones obligatorias y voluntarias de seguridad social, tal y como se extrae del recibo de liquidación aportado y la propia recurrente reconoce.
El texto "... quedara saldado y finiquitada de la relación laboral, sin tener más que reclamar a ninguna de las empresas demandadas", si bien tiene efecto vinculante para la extinción de la relación laboral, como ya se ha indicado, no lo tiene en cambio respecto a los otros conceptos indicados, por los motivos expuestos, siendo tan sólo una fórmula de estilo que contradice lo anteriormente pactado.
De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, por haberse desestimado su recurso, con inclusión de la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.
Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ MIGUEL ORANTES CANALES, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA EULEN S.A. contra el Auto de fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Santiago de Compostela, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Auto de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, del mismo Juzgado, en INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE CONCILIACIÓN ALCANZADA Y APROBADA, en procedimiento sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguido a instancia de D. Jose Ángel frente a la EMPRESA RECURRENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.
Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a estos efectos, a los que se dará destino legal, una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
