Sentencia Social 102/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 102/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 953/2025 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100097

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:168

Núm. Roj: STSJ CANT 168:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000953/2025

NIG: 3907544420240001730

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 5 Clasificación profesional

0000277/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000102/2026

En Santander, a 06 de febrero del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D. ª Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Hermenegildo, representado y asistido por el letrado D. Aarón Quintana Cabieces, contra el Ayuntamiento de Noja, representado por el letrado D. Cesar Ibars Madrid, sobre clasificación profesional y diferencias salariales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de septiembre de 2025 (proc. 277/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-D. Hermenegildo nacido en fecha NUM000-96, prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE NOJA desde el día 10-3-21 al 9-3-22 mediante un contrato de trabajo en prácticas al amparo del Programa de prácticas laborales en las entidades locales de Cantabria -Orden EPS/17/2020, de 8 de julio-.

El puesto de trabajo fue de Graduado en Derecho en prácticas -nivel 1-, con un salario de 1.108,33 €/mes en cómputo anual -75 % de la prevista en el Convenio colectivo de abogados, procuradores y graduados sociales de Cantabria-, y con cargo a la subvención del Servicio Cántabro de Empleo de la Consejería de empleo y políticas sociales del Gobierno de Cantabria -en el marco de la garantía juvenil-. (F. 15 y ss.)

2º.-Llegado a término el contrato, el AYUNTAMIENTO acordó la prórroga por un período de un año más -hasta 9-3-23-, con un salario de 1.295,97 €/mes en cómputo anual, esta vez con cargo a los fondos de la propia Corporación municipal. (F. 17 y ss.)

3º.-El demandante cobró igualmente un Complemento de productividad por acumulación de tareas, por un total de 8.926,46 €. (F. 88)

4º.-El demandante, que no había trabajado antes, llevó a cabo las labores propias de un Graduado en Derecho en prácticas: realización de informes jurídicos, tramitación de recursos administrativos y judiciales, contestación a escritos y requerimientos.... (Testifical Sra. Inés)

5º.-En fecha 18-7-23 el demandante presentó reclamación administrativa previa solicitando las diferencias económicas con el 75 % de lo percibido por Secretario General -responsable fe pública y asesoramiento legal preceptivo-, o en su defecto el Jefe de presupuestos y patrimonio -responsable de gestión de gastos e ingresos municipales-, y ello al amparo del Convenio colectivo del personal laboral Ayuntamiento de Noja.

La reclamación administrativa fue desestimada en fecha 8-1-24. (F. 6 y ss.)

6º.-El Convenio colectivo del personal laboral Ayuntamiento de Noja no tiene previsiones salariales. (No controvertido)

7º.-La diferencia entre lo percibido por el demandante y el 75 % de lo percibido por el Secretario General en el período 1-7-22 a 9-3-23 -sin el Complemento de productividad- es de 11.431,23 €; y de 601,13 € respecto al Jefe de presupuestos y patrimonio. (Diligencia final)

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra AYUNTAMIENTO DE NOJA, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.D. Hermenegildo prestó servicios como personal laboral para el Ayuntamiento de Noja, con un contrato de trabajo en prácticas y categoría profesional de Graduado en Derecho en prácticas -nivel 1-, en el periodo 10 de marzo de 2021 al 9 de marzo de 2023. Formuló demanda reclamando la categoría profesional de A1 por equiparación al Secretario del Ayuntamiento y 30.213,18 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas durante el período no prescrito 01/07/2022 a 09/03/2023, o subsidiariamente, la de A2 por equiparación a Técnico de Gestión y unas diferencias salariales de 11.009,94 euros en el mismo periodo, más el interés por mora.

2.La sentencia de instancia desestima íntegramente dicha pretensión, al afirmar que "nada tiene que ver la responsabilidad y funciones de un Secretario General o de un Jefe de presupuestos y patrimonio de un Ayuntamiento, con la de un licenciado en Derecho que empieza a trabajar" al ser ese su primer trabajo. Además, considera que no se podía aplicar el Convenio colectivo del personal laboral Ayuntamiento de Noja ya que no tiene la previsión del puesto de trabajado de abogado, pero sobre todo no tiene unas tablas salariales que le pudieran ser de aplicación directa al demandante.

3.Disconforme con dicha resolución recurre la parte actora en suplicación. Articula el mismo por medio de dos motivos y con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social reiterando que se debió reconocer la categoría A1 por equiparación al Secretario del Ayuntamiento, con derecho a unas diferencias salariales de 17.131,28 euros o, en su caso la A2 como Técnico de Gestión/Jefe de Presupuestos con abono de 5.529,44 euros.

4.Ha sido objeto de impugnación por la representación legal de la entidad local demandada, instando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

1.Interesa la parte recurrente modificar los hechos declarado probados cuarto, sexto y séptimo, en los términos siguientes:

A)En cuanto al hecho probado cuartose propone un texto que diga:

"El demandante, contratado como Graduado en Derecho llevó a cabo las siguientes labores:

- Realización de Informes jurídicos

- Tramitación de Recursos Administrativos

- Redacción de Providencias y Decretos relativos a recursos administrativos de cualquier índole.

- Informes jurídicos previos

- Notificación de resoluciones

- Tramitación de expedientes de Responsabilidad patrimonial

- Tramitación de adjudicaciones de contratos por procedimiento abierto negociados y contratos menores.

- Tramitación de expedientes de juzgados o tribunales.

- Copia de documentos para remisión a juzgados y Tribunales.

- Contestación a escritos y requerimientos de juzgados y tribunales.

- Tramitación de recursos administrativos interpuestos contra resoluciones o actos del Ayuntamiento.

- Informes jurídicos previos sobre los recursos presentados.

- Informes jurídicos previos sobre expedientes de recursos.

- Redacción de las propuestas de resolución de recursos contra resoluciones o actos del Ayuntamiento.

- Redacción de las propuestas de resolución de expedientes sancionadores y disciplinarios.

- Preparación de borradores de informes jurídicos y de Secretaría en asuntos de recursos y expedientes disciplinarios y sancionadores.

- Tramitación general de los expedientes sancionadores y disciplinarios.

- Redacción de providencias y decretos de Alcaldía relativos a reclamaciones de carácter laboral.

- Informes jurídicos previos sobre reclamaciones de carácter laboral.

- Redacción de las propuestas de resolución de reclamaciones de carácter laboral.

- Velar por el cumplimiento de los plazos legales en la tramitación de recursos y expedientes disciplinarios y sancionadores.

- Emisión de los Informes-Propuesta en materia de responsabilidad patrimonial.

- Colaboración en la elaboración de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales.

- Colaboración en la elaboración de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares que hayan de regir cada contrato.

- Confección de borradores de informes de Secretaría.

- Cumplimentación de propuestas de acuerdo de aprobación del expediente y, en su caso, del gasto correspondiente.

- Seguimiento de los plazos para la licitación, adjudicación y ejecución de los contratos.

- Redacción de requerimientos para subsanación de deficiencias.

- Recepción de alegaciones o reclamaciones al Pliego para su informe y propuesta de resolución.

- Colaboración en la redacción de los borradores de contratos y convenios.

- Colaboración en la tramitación de las modificaciones, complementarias, revisiones de precios, liquidaciones, indemnizaciones y resoluciones de los contratos."

Para justificar dicho texto se remite al "certificado de acumulación de tareas" emitido por la Secretaria municipal el 10/02/2023, la memoria en la que se solicita el puesto "Grado en Derecho", y el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento demandado de 07/02/2023 (documentos 4, 2 y 5 de la demandada).

Cabe destacar que el certificado suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento de 10/02/2023, se emite a efectos de la asignación del complemento de productividad y admitiendo la acumulación de tareas se certifica que el actor "desempeñaba parcialmente" las funciones y tareas de los puestos de jefe de Recursos Administrativos y de jefe de Negociado de Contratación, con las funciones que se detallan. Se accede a dicha revisión en los términos expuestos en dicha certificación. En cuanto a la memoria que se solicita al Servicio Cántabro de Empleo, en modo alguno demuestra el trabajo desarrollado por el actor en el periodo litigioso.

Finalmente, se admite dar por probado, de conformidad con la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de 07/02/2023, que el actor realizó "las siguientes funciones:

- Realización de Informes Jurídicos.

- Tramitación de Recursos Administrativos.

- Redacción de Providencias y Decretos relativos a recursos administrativos de cualquier índole.

- Informes jurídicos previos.

- Notificación de Resoluciones.

- Tramitación de expedientes de Responsabilidad Patrimonial.

- Tramitación de adjudicaciones de contratos por procedimiento abierto,

negociados y contratos menores".

B)Respecto al hecho sexto,se solicita la siguiente redacción:

"El Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Noja, prevé la manera en que deben ser retribuidos todos los trabajadores del Ayuntamiento, de conformidad a lo expuesto en la plantilla de personal."

Se invoca el convenio colectivo del personal laboral de la entidad local, susceptible como norma jurídica, de valoración íntegra por esta Sala, lo que nos lleva a rechazar la adición pedida por intrascendente.

C)Finalmente, se interesa incorporar al hecho probado séptimoel siguiente tenor:

"La diferencia entre lo percibido por el demandante y el 75% de lo percibido por el secretario General en el periodo 1-7-22 a 9-3-23 -sin el complemento de productividad- es de 17.131,28 E; y de 5.529,44 E respecto al Jefe de Presupuestos y patrimonio. (Diligencia Final)."

Los importes que se detallan en este ordinal se desprenden del informe remitido en trámite de diligencia final por el Ayuntamiento demandado y se accede a su inclusión por tratarse de un hecho conforme y tener relevancia para la resolución del recurso.

TERCERO.- Infracción jurídica.

1. Posición de las partes.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 2 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Noja, en relación con lo dispuesto en el artículo 14.3 y 4 de la Orden EPS/17/2020 de 8 de septiembre, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2020 de Subvenciones del Programa de Prácticas Laborales en las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con invocación del art. 14 CE y art. 17 ET. Se argumenta en el recurso que, si bien el actor fue contratado inicialmente mediante un programa de prácticas laborales de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria con un contrato en prácticas de un año de duración, su contrato se prorrogó con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento, de modo que a partir de marzo de 2022 y hasta la finalización de su contrato, le debía ser aplicado el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Noja, y con ello las retribuciones acordes a las tareas realizadas. A su entender, no es de aplicación el Convenio colectivo de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales de Cantabria, como mantiene la sentencia recurrida. En todo caso, al tener la titulación de Grado en Derecho y dadas las tareas desempeñadas se le debe retribuir conforme a la categoría A1 o, al menos, la A2, al ser el único en activo en el Ayuntamiento de conformidad a la plantilla de personal el de Jefe de presupuestos y patrimonio, cuya diferencia salarial se reclama, al ser las tareas desempeñadas por el actor las correspondientes a Jefe de Recursos Administrativos y Jefe de negociado de contratación.

A ello se opone la entidad local demandada, en atención a que el art. 14.3 y 4 de la Orden EPS/17/2020 de 8 de septiembre, se remite a la modalidad de contrato en prácticas, aplicando el convenio colectivo que corresponda y en defecto de convenio aplicable se emite al contrato de trabajo y al mínimo del convenio del sector. Añade que el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Noja no establece tablas salariales correspondientes a cada categoría, remitiéndose esta entidad para la fijación de retribuciones de su personal al Catálogo de Puestos de Trabajo, en el que no existe Graduado en Derecho, de ahí que se acudiera al Convenio colectivo de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales de Cantabria. A su entender, los puestos con los que se pretende equiparar (el de Secretario General y el de Jefe de Presupuesto y Patrimonio) nada tienen que ver con las tareas desarrolladas por el actor, por lo que no le corresponde cantidad alguna.

2. Normativa de aplicación.

Artículo 11. Contratos formativos, en su redacción vigente en la fecha de suscripción del contrato, señalaba en lo que aquí interesa:

"1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes... (...)

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. (...)

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo".

El artículo 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Noja prevé:

"Las normas contenidas en el presente Convenio, serán de aplicación a todo el personal Laboral del Ayuntamiento de Noja, entendiéndose por tal, los trabajadores fijos, fijos discontinuos, de jornada reducida y contratos laborales a tiempo determinado, que trabajen y perciban un salario con cargo al Capítulo I de los Presupuestos del Ayuntamiento."

La Orden EPS/17/2020 por la que se aprobó la convocatoria de la plaza establece en su art. 14 apartados 3 y 4:

"3. Las entidades beneficiarias contratarán a las personas trabajadoras que hayan sido seleccionadas por la oficina de empleo utilizando la modalidad de contrato en prácticas, aplicando el convenio colectivo que corresponda.

4. Los contratos se celebrarán a jornada completa y deberán ser comunicados a través de la aplicación Contrat@ a la oficina de empleo que corresponda. En defecto de convenio aplicable, las entidades beneficiarias asumen la obligación de pactar en los contratos de trabajo la aplicación de las previsiones, con carácter de mínimos, contenidas en los convenios colectivos de sector que correspondan a los puestos de trabajo subvencionados, como si de una empresa del sector privado se tratare."

3. Hechos objeto de valoración:

a) La relación laboral entre el actor y el Ayuntamiento de Noja se inicia mediante un contrato de trabajo en prácticas, al amparo del Programa de prácticas laborales en las entidades locales de Cantabria -Orden EPS/17/2020, de 8 de julio-. El puesto de trabajo fue de Graduado en Derecho en prácticas -nivel 1-.

b) La duración del contrato se fijó en 12 meses, extendiéndose del 10/03/2021 al 09/03/2022, siendo prorrogado por otros 12 meses más entre el 10/03/2022 y el 09/03/2023, fecha en que finalizó la relación laboral.

c) El salario pactado fue de 1.108,33 €/mes en cómputo anual (75 % de la prevista en el Convenio colectivo de abogados, procuradores y graduados sociales de Cantabria), y con cargo a la subvención del Servicio Cántabro de Empleo de la Consejería de empleo y políticas sociales del Gobierno de Cantabria -en el marco de la garantía juvenil-.

d) El actor realizó las funciones de:

- Realización de Informes Jurídicos.

- Tramitación de Recursos Administrativos.

- Redacción de Providencias y Decretos relativos a recursos administrativos de cualquier índole.

- Informes jurídicos previos.

- Notificación de Resoluciones.

- Tramitación de expedientes de Responsabilidad Patrimonial.

- Tramitación de adjudicaciones de contratos por procedimiento abierto,

negociados y contratos menores".

4. Convenio colectivo aplicable.

La cuestión litigiosa se centra en determinar, en primer lugar, el convenio colectivo aplicable.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de reclamación de diferencias salariales con el argumento de que dicha reclamación se fundaba en la condición de personal laboral en prácticas, contratado conforme a una concreta Orden EPS/17/2020 y en el dato de que el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Noja no tiene la previsión del puesto de trabajo de abogado ni unas tablas salariales que le pudieran ser directamente aplicables.

Cabe destacar que, con arreglo a la doctrina del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en dos sentencias de 6 mayo 2019 (recs. 608/2018 y 445/2017) y seguida en la STS 850/2025, de 1 octubre (rec. 3987/2023):

"... el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones".

Lo que en definitiva decimos en la STS 7/11/2019, rcud. 1914/2017 , y debemos repetir ahora, es que, existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo".

En aplicación de dicha doctrina el convenio colectivo aplicable a la relación laboral del actor es del Ayuntamiento de Noja, y no el aplicado por la entidad local (Convenio colectivo de abogados, procuradores y graduados sociales de Cantabria). Por tanto, el actor tiene derecho percibir igual cuantía que cualquier otra persona que realice las mismas tareas dentro de dicha institución, sin que el hecho de que su contrato sea en prácticas o tenga como objeto la realización de un trabajo dentro de un programa de actuación subvencionado pueda permitir la exclusión de la aplicación de las normas salariales que tiene establecidas la entidad municipal.

5. Jurisprudencia a valorar.

La STS de 5 febrero 2019 (rec. 3289/2017), recuerda que "la STS de 31 de enero de 2005 (Rcud. 6373/2003 ), aportada como referencial, estableció el criterio, no contradicho por jurisprudencia posterior, de que el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla. Tal principio descansa en tres razones: la primera, la literalidad del artículo 39.3 ET según el que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente las funciones que efectivamente realice, precepto de orden público que esta Sala ha aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría ( STS de 21 de junio de 2000, Rcud. 3815/1999 ). Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del precepto en cuestión, refieren que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rcud. 2615/2003 ), han quedado sobradamente acreditadas en este caso. Además, el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular ( STS de 17 de noviembre de 2005, Rcud. 3677/2004 ), como podría ser la alegación de que el puesto de las funciones que efectivamente realiza no ha sido creado administrativamente.

La segunda razón conecta con la obligación de la entidad demandada de adecuar en todo momento la configuración de la plantilla a la situación real que se produce en la empresa; no resulta de recibo que la desidia de la entidad demandada que no efectúa tal adecuación que sólo a ella le corresponde se torne en un impedimento para la aplicación del artículo 39.3 ET , obligando -cual propone la sentencia recurrida- al trabajador a efectuar dos reclamaciones distintas, una primera para obtener el derecho a que se modifique la plantilla, y, otra posterior, para reclamar las diferencias salariales, que resultaría imposible si se aplicara estrictamente la argumentación jurídica de la sentencia recurrida pues lo impediría un presupuesto ya confeccionado y vencido, salvo que se previera en un presupuesto posterior. Por último, la tercera razón, como expresamente dijimos en la sentencia referencial, no puede admitirse la obligación de reclamar la creación del puesto pues, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cuál sería la cobertura de una necesidad de trabajo a través de la contratación de un trabajador menos cualificado para cubrir una plaza inferior, pero para realizar funciones de nivel superior, con una retribución inferior".

6. Diferencias salariales por realización de funciones superiores.

A)La pretensión principal se funda en el desempeño de actividades de categoría superior que, a juicio de la parte recurrente, correspondería al grupo profesional A1 por equiparación a la Secretaría del Ayuntamiento.

Las funciones que corresponden a la Secretaría de una entidad local vienen delimitadas en el art. 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el art. 2 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y comprende tanto la fe pública como el asesoramiento legal preceptivo.

En el caso del actor del relato de hechos probados no se desprende que durante la prestación de sus servicios haya realizado la totalidad de las tareas o cometidos que son propios de la Secretaría del Ayuntamiento, pues en modo alguno se prueba la función de fe pública en los términos que delimita el citado art. 2 del RD 128/2018.

B)Resta por examinar la pretensión deducida de forma subsidiaria, en concreto, si el actor tiene derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes a un A2 por equiparación al técnico de gestión o jefe de presupuestos y patrimonio.

El art. 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, incluye en la escala administrativa, la subescala técnica. Por su parte el art. 169.1.a) del citado RDL 781/1986, determina que se incluye en la subescala técnica a aquellos que "realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior".

De conformidad con la certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de 07/02/2023, se ha dado por probado que el actor efectuó "las siguientes funciones: realización de Informes Jurídicos, tramitación de Recursos Administrativos, redacción de Providencias y Decretos relativos a recursos administrativos de cualquier índole, informes jurídicos previos, notificación de Resoluciones, tramitación de expedientes de Responsabilidad Patrimonial y tramitación de adjudicaciones de contratos por procedimiento abierto, negociados y contratos menores".

Sus funciones no fueron las de un mero "Graduado en Derecho" sino las de un técnico que efectuó taras de gestión de nivel superior, teniendo por ello derecho a las diferencias salariales reclamadas.

La equiparación con un jefe de Presupuestos y Patrimonio parece ajustada a derecho.

Así pues, procede estimar el recurso en esta pretensión subsidiaria y condenar al Ayuntamiento de Noja a abonar al actor la cantidad de 5.529,44 € por diferencias retributivas devengadas en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2022 y marzo de 2023, más el 10% anual de interés por mora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto D. Hermenegildo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de fecha 22 de septiembre de 2025 (proc. 277/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento de Noja y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el único sentido de condenar a la entidad local demandada al abono por el periodo reclamado de 5.529,44 euros, más el 10% anual de interés por mora. Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0953 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0953 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA. -La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA. -Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Quintana Cabieces e Ibars Madrid de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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