Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 102/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 953/2025 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
Nº de sentencia: 102/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100097
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:168
Núm. Roj: STSJ CANT 168:2026
Encabezamiento
En Santander, a 06 de febrero del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El puesto de trabajo fue de Graduado en Derecho en prácticas -nivel 1-, con un salario de 1.108,33 €/mes en cómputo anual -75 % de la prevista en el Convenio colectivo de abogados, procuradores y graduados sociales de Cantabria-, y con cargo a la subvención del Servicio Cántabro de Empleo de la Consejería de empleo y políticas sociales del Gobierno de Cantabria -en el marco de la garantía juvenil-. (F. 15 y ss.)
La reclamación administrativa fue desestimada en fecha 8-1-24. (F. 6 y ss.)
"Desestimar la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra AYUNTAMIENTO DE NOJA, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra".
Fundamentos
Para justificar dicho texto se remite al "certificado de acumulación de tareas" emitido por la Secretaria municipal el 10/02/2023, la memoria en la que se solicita el puesto "Grado en Derecho", y el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento demandado de 07/02/2023 (documentos 4, 2 y 5 de la demandada).
Cabe destacar que el certificado suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento de 10/02/2023, se emite a efectos de la asignación del complemento de productividad y admitiendo la acumulación de tareas se certifica que el actor "desempeñaba parcialmente" las funciones y tareas de los puestos de jefe de Recursos Administrativos y de jefe de Negociado de Contratación, con las funciones que se detallan. Se accede a dicha revisión en los términos expuestos en dicha certificación. En cuanto a la memoria que se solicita al Servicio Cántabro de Empleo, en modo alguno demuestra el trabajo desarrollado por el actor en el periodo litigioso.
Finalmente, se admite dar por probado, de conformidad con la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de 07/02/2023, que el actor realizó
Se invoca el convenio colectivo del personal laboral de la entidad local, susceptible como norma jurídica, de valoración íntegra por esta Sala, lo que nos lleva a rechazar la adición pedida por intrascendente.
Los importes que se detallan en este ordinal se desprenden del informe remitido en trámite de diligencia final por el Ayuntamiento demandado y se accede a su inclusión por tratarse de un hecho conforme y tener relevancia para la resolución del recurso.
Denuncia el recurrente la infracción del artículo 2 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Noja, en relación con lo dispuesto en el artículo 14.3 y 4 de la Orden EPS/17/2020 de 8 de septiembre, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2020 de Subvenciones del Programa de Prácticas Laborales en las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con invocación del art. 14 CE y art. 17 ET. Se argumenta en el recurso que, si bien el actor fue contratado inicialmente mediante un programa de prácticas laborales de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria con un contrato en prácticas de un año de duración, su contrato se prorrogó con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento, de modo que a partir de marzo de 2022 y hasta la finalización de su contrato, le debía ser aplicado el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Noja, y con ello las retribuciones acordes a las tareas realizadas. A su entender, no es de aplicación el Convenio colectivo de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales de Cantabria, como mantiene la sentencia recurrida. En todo caso, al tener la titulación de Grado en Derecho y dadas las tareas desempeñadas se le debe retribuir conforme a la categoría A1 o, al menos, la A2, al ser el único en activo en el Ayuntamiento de conformidad a la plantilla de personal el de Jefe de presupuestos y patrimonio, cuya diferencia salarial se reclama, al ser las tareas desempeñadas por el actor las correspondientes a Jefe de Recursos Administrativos y Jefe de negociado de contratación.
A ello se opone la entidad local demandada, en atención a que el art. 14.3 y 4 de la Orden EPS/17/2020 de 8 de septiembre, se remite a la modalidad de contrato en prácticas, aplicando el convenio colectivo que corresponda y en defecto de convenio aplicable se emite al contrato de trabajo y al mínimo del convenio del sector. Añade que el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Noja no establece tablas salariales correspondientes a cada categoría, remitiéndose esta entidad para la fijación de retribuciones de su personal al Catálogo de Puestos de Trabajo, en el que no existe Graduado en Derecho, de ahí que se acudiera al Convenio colectivo de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales de Cantabria. A su entender, los puestos con los que se pretende equiparar (el de Secretario General y el de Jefe de Presupuesto y Patrimonio) nada tienen que ver con las tareas desarrolladas por el actor, por lo que no le corresponde cantidad alguna.
Artículo 11. Contratos formativos, en su redacción vigente en la fecha de suscripción del contrato, señalaba en lo que aquí interesa:
El artículo 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Noja prevé:
La Orden EPS/17/2020 por la que se aprobó la convocatoria de la plaza establece en su art. 14 apartados 3 y 4:
a) La relación laboral entre el actor y el Ayuntamiento de Noja se inicia mediante un contrato de trabajo en prácticas, al amparo del Programa de prácticas laborales en las entidades locales de Cantabria -Orden EPS/17/2020, de 8 de julio-. El puesto de trabajo fue de Graduado en Derecho en prácticas -nivel 1-.
b) La duración del contrato se fijó en 12 meses, extendiéndose del 10/03/2021 al 09/03/2022, siendo prorrogado por otros 12 meses más entre el 10/03/2022 y el 09/03/2023, fecha en que finalizó la relación laboral.
c) El salario pactado fue de 1.108,33 €/mes en cómputo anual (75 % de la prevista en el Convenio colectivo de abogados, procuradores y graduados sociales de Cantabria), y con cargo a la subvención del Servicio Cántabro de Empleo de la Consejería de empleo y políticas sociales del Gobierno de Cantabria -en el marco de la garantía juvenil-.
d) El actor realizó las funciones de:
- Realización de Informes Jurídicos.
- Tramitación de Recursos Administrativos.
- Redacción de Providencias y Decretos relativos a recursos administrativos de cualquier índole.
- Informes jurídicos previos.
- Notificación de Resoluciones.
- Tramitación de expedientes de Responsabilidad Patrimonial.
- Tramitación de adjudicaciones de contratos por procedimiento abierto,
negociados y contratos menores".
La cuestión litigiosa se centra en determinar, en primer lugar, el convenio colectivo aplicable.
La sentencia recurrida desestima la pretensión de reclamación de diferencias salariales con el argumento de que dicha reclamación se fundaba en la condición de personal laboral en prácticas, contratado conforme a una concreta Orden EPS/17/2020 y en el dato de que el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Noja no tiene la previsión del puesto de trabajo de abogado ni unas tablas salariales que le pudieran ser directamente aplicables.
Cabe destacar que, con arreglo a la doctrina del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en dos sentencias de 6 mayo 2019 (recs. 608/2018 y 445/2017) y seguida en la STS 850/2025, de 1 octubre (rec. 3987/2023):
En aplicación de dicha doctrina el convenio colectivo aplicable a la relación laboral del actor es del Ayuntamiento de Noja, y no el aplicado por la entidad local (Convenio colectivo de abogados, procuradores y graduados sociales de Cantabria). Por tanto, el actor tiene derecho percibir igual cuantía que cualquier otra persona que realice las mismas tareas dentro de dicha institución, sin que el hecho de que su contrato sea en prácticas o tenga como objeto la realización de un trabajo dentro de un programa de actuación subvencionado pueda permitir la exclusión de la aplicación de las normas salariales que tiene establecidas la entidad municipal.
La STS de 5 febrero 2019 (rec. 3289/2017), recuerda que
Las funciones que corresponden a la Secretaría de una entidad local vienen delimitadas en el art. 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el art. 2 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y comprende tanto la fe pública como el asesoramiento legal preceptivo.
En el caso del actor del relato de hechos probados no se desprende que durante la prestación de sus servicios haya realizado la totalidad de las tareas o cometidos que son propios de la Secretaría del Ayuntamiento, pues en modo alguno se prueba la función de fe pública en los términos que delimita el citado art. 2 del RD 128/2018.
El art. 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, incluye en la escala administrativa, la subescala técnica. Por su parte el art. 169.1.a) del citado RDL 781/1986, determina que se incluye en la subescala técnica a aquellos que
De conformidad con la certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de 07/02/2023, se ha dado por probado que el actor efectuó
Sus funciones no fueron las de un mero "Graduado en Derecho" sino las de un técnico que efectuó taras de gestión de nivel superior, teniendo por ello derecho a las diferencias salariales reclamadas.
La equiparación con un jefe de Presupuestos y Patrimonio parece ajustada a derecho.
Así pues, procede estimar el recurso en esta pretensión subsidiaria y condenar al Ayuntamiento de Noja a abonar al actor la cantidad de 5.529,44 € por diferencias retributivas devengadas en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2022 y marzo de 2023, más el 10% anual de interés por mora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto D. Hermenegildo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de fecha 22 de septiembre de 2025 (proc. 277/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento de Noja y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el único sentido de condenar a la entidad local demandada al abono por el periodo reclamado de 5.529,44 euros, más el 10% anual de interés por mora. Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0953 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0953 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
