Sentencia Social 92/2026 ...o del 2026

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26/03/2026

Sentencia Social 92/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 954/2025 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100101

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:174

Núm. Roj: STSJ CANT 174:2026


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000092/2026

En Santander, a 06 de febrero del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D. ª Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Saturnino y D. Alexis, y por DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por por D. Saturnino y D. Alexis, representados y asistidos por el letrado D. Víctor Manuel Abascal Barquín, siendo demandadas las entidades JUST IN TIME EXPEDITION SL, NAVES OVETENSES SL, VEHIRENTAL SLU, DIRECCION000, PETROLEUM HL 2012, DIRECCION001, y DIRECCION002, representadas y asistidas por el letrado D. José Manuel Ruiz López, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de septiembre de 2025 (proc. 773/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. - Alexis presta sus servicios para la entidad DIRECCION000, con antigüedad desde el 17-12-2007 con la categoría de "TITULADO GRADO SUPERIOR" del GRUPO I del Convenio de aplicación y contrato indefinido a tiempo completo. El salario bruto del trabajador incluido prorrateo de pagas extras es de 135,47 euros diarios.

Saturnino presta sus servicios para DIRECCION000., desde el 02-09-2002 con la categoría de "JEFE DE SECCIÓN" del GRUPO I del Convenio de aplicación y contrato indefinido a tiempo completo. El salario bruto del trabajador incluido prorrateo de pagas extras es de 143,62 euros diarios.

2º. -La empresa DIRECCION000 tiene como objeto social la actividad de agencia de transportes, mediación y representación, el transporte por cualquier medio de mercancías y personas, con vehículos propios o arrendados, y el almacenamiento, carga y descarga de toda clase de mercancías.

La empresa DIRECCION000 forma parte de un grupo de empresas, en las que tiene como filiales de esta:

DIRECCION001. con CIF A39069703 y domicilio sito en Avda. Solares 7, 39620 Sarón (Cantabria),

JUST IN TIME EXPEDITION S.L. con CIF B86631462 y domicilio en Avda. Alemania 1. 28821 Coslada, Madrid,

ESTRATEGIA Y DESARROLLO LOGÍSTICO S.L. con CIF B39457098 y domicilio en Avda. Solares 7, 39620 Sarón (Cantabria),

VEHIRENTAL S.L. con CIF B39832852 y domicilio en Avda. Solares 7, 39620 Sarón (Cantabria),

PETROLEUM HL 2012 S.L. con CIF B39763529 y domicilio en Avda. Solares 7 39620 Sarón (Cantabria),

NAVES INDUSTRIALES OVETENSES S.L. con CIF B39545389 y domicilio en Avda. Solares 7 39620 Sarón (Cantabria)

3º.-A las relaciones laborales resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria.

4º. -Ambos trabajadores han venido recibiendo en concepto de complemento personal con carácter anual la cantidad de 6.000 euros netos, entregados a través de cheques bancarios normalmente que se abonaba durante el primer semestre del año siguiente al del ejercicio en que se devengan.

Al menos vienen cobrando este complemento desde el año 2019.

La empresa no ha abonado este complemento a ninguno de los dos por el ejercicio 2023.

5º.- El horario que hacen los dos trabajadores de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 18:30 horas, correspondientes a 40 horas semanales.

De junio de 2023 a mayo de 2024 Alexis ha realizado 114 horas extraordinarias. (se da por reproducido el cuadro de horario aportado como doc. 11 por la actora.)

De junio de 2023 a mayo de 2024 Saturnino ha realizado un total de 129 horas extraordinarias. (se da por reproducido el cuadro de horario aportado como doc. 12 de la demandada)

La empresa no ha abonado a los trabajadores las cantidades correspondientes a estas horas extras.

6º. -Se formuló papeleta de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMOla demanda presentada por Saturnino y Alexis contra DIRECCION000 y en consecuencia condeno a esta a abonar a los actores las siguientes cantidades:

A Alexis la cantidad de 9138,42 euros (6.000 euros en concepto de complemento personal correspondiente al año 2023, y el resto como abono de las horas extras realizadas de junio de 2023 a mayo de 2024), más el 10 % de interés por mora.

A Saturnino, la cantidad de 9764,22 euros (6.000 euros en concepto de complemento personal correspondiente al año 2023, y el resto como abono de las horas extras realizadas de junio de 2023 a mayo de 2024) más el 10% de interés por mora.

Se absuelve a JUST IN TIME EXPEDITION SL, NAVES OVETENSES SL, VEHIRENTAL SLU, PETROLEUM HL 2012, DIRECCION001, y DIRECCION002 de las pretensiones formuladas contra ellas".

CUARTO. - Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte demandante, como la entidad demandada DIRECCION000, siendo impugnado respectivamente por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia y objeto de los recursos.

1.D. Alexis y D. Saturnino formularon demanda contra las empresas demandadas al entender que todas ellas formaban parte de un grupo laboral, reclamando ambos un complemento personal en cuantía de 6.000 € netos y, además, cantidades en concepto de horas extraordinarias, en concreto, D. Alexis 3.138,42 € por 114 horas extras y D. Saturnino 3.764,22 € por 129 horas extras.

2.La sentencia de instancia tras rechazar la existencia de un grupo de empresas laboral, estima en parte la demanda reconociendo el complemento personal de 6.000 € a cada uno de los actores y las horas extraordinarias reclamadas, condenando exclusivamente a la empresa DIRECCION000. (en adelante DIRECCION000).

3.Disconformes con dicha resolución judicial recurren en suplicación:

a) La representación procesal de los actores cuestiona, exclusivamente, la concurrencia de grupo patológico y pretendiendo la declaración de responsabilidad solidaria de todas las mercantiles demandadas respecto a las cantidades reclamadas. Lo hace por medio de cuatro motivos, de conformidad con los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

b) La representación de la entidad condenada también recurre en suplicación por medio de catorce motivos, con amparo en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, interesando su absolución con desestimación íntegra de la demanda.

4.Ambos recursos han sido objeto de impugnación por la parte contraria.

5.Por razones de lógica procesal debemos comenzar analizando, en primer lugar, la petición de nulidad de actuaciones efectuada en el recurso de la empresa; en segundo lugar, las revisiones fácticas propuestas por ambas partes; y, finalmente, una vez fijado el relato de hechos, entrar en el análisis del recurso de la empresa pues de no existir deuda sería ocioso entrar en el examen del recurso de la parte actora respecto a la concurrencia de grupo de empresas laboral.

SEGUNDO.- Aportación de documentos.

1.Acompaña la parte actora con su recurso dos documentos nuevos, con fundamento en el art. 233 LRJS; en concreto, las cartas de despido remitidas por la empresa a ambos trabajadores el 31 de julio de 2025, fecha posterior al acto del juicio oral, pero anterior al dictado de la sentencia.

2.Entendemos que dichos documentos no cumplen los presupuestos del citado artículo, ya que no se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firme, ni son "documentos decisivos para la resolución del recurso".Procede por tanto inadmitir la documental aportada, acordando su devolución a la parte recurrente.

TERCERO. - Recurso de la empresa: petición de nulidad parcial de la sentencia por insuficiencia de hechos probados.

1.Denuncia la empleadora DIRECCION000, en el primer motivo de su recurso, la vulneración del art. 80.1.c) LRJS, por cuanto no se concretan las horas de trabajo efectivo prestadas cada día por parte de los actores, alegando que la ausencia de desglose diario ocasiona indefensión. Solicita la nulidad de la sentencia de instancia y que se reponga lo actuado al momento de su dictado.

2.Con carácter previo se ha de recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional al determinar que, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación tiene igualmente un carácter excepcional.

3.En el supuesto ahora examinado, la resolución de instancia recoge (hecho probado quinto) que el horario que hacen los dos trabajadores de lunes a viernes es de 8:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 18:30 horas, correspondientes a 40 horas semanales.

La juzgadora de instancia requirió a la representación legal de la parte actora para que desglosara esas horas trabajadas fuera de horario, de manera diaria, lo que hizo mediante los cuadros horarios aportados como documentos 11 y 12, que se dan por reproducidos.

4.Esa remisión impide apreciar la indefensión alegada, pudiendo -en su caso- ser cuestionados los horarios en suplicación. En consecuencia, entendemos que no procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, sino que, en su caso, la parte recurrente podrá, a través de la revisión de hechos probados, interesar la ampliación del relato fáctico.

CUARTO.- Recurso de la empresa: petición de nulidad parcial de la sentencia por contener hechos predeterminantes del fallo.

1.En los motivos segundo y tercero del recurso, que pasamos a examinar conjuntamente, se interesa de nuevo la nulidad de la sentencia por contener en los hechos probados tercero, cuarto y quinto, valoraciones predeterminantes del fallo.

2.Sin perjuicio de tener por no puestos aquellos datos que sean predeterminantes del fallo, entendemos que no tiene tal condición la delimitación del convenio colectivo aplicable, el hecho de recibir un cheque bancario de forma anual en concepto de complemento personal, y el horario de trabajo y las horas efectuadas fuera de ese horario, lo que nos lleva a rechazar la nulidad interesada.

QUINTO. - Recurso de la empresa: revisión de hechos probados.

A lo largo de siete motivos interesa la entidad demandada en su recurso, modificar los siguientes hechos probados (HP):

1)Solicita adicionar un nuevo párrafo final al HP terceroque diga:

"Las facturas emitidas por esta empresa, entre enero y diciembre del año 2024 lo han sido por el concepto "servicios de gestión" del mes en que se emiten. Y se han emitido contra las mercantiles Petroleum HL 2012, SL, Estrategias y Desarrollos Logísticos, SL, Vehirental, SL, Just in Time Hancza Trasp SP ZOO, Just in Time Expedition, SL y DIRECCION001".

Se justifica dicha adición en las facturas emitidas por DIRECCION000 en el año 2024 (doc. 17, folios 468 a 573 de las actuaciones). Con ello se quiere demostrar que la actividad real de la empleadora y ahora recurrente es la de gestoría, o servicios de gestión y no la de transporte, a efectos de delimitación del convenio colectivo aplicable.

Rechazamos dicha adición por resultar irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo. El hecho de que DIRECCION000 facture a otras empresas del grupo por "servicios de gestión", no excluye que la actividad real y principal de la empresa sea la de efectuar funciones u operaciones propias de transporte de mercancías.

2)Reitera en el siguiente motivo la petición de añadir un nuevo párrafo final, al HP tercero,que diga:

"Conforme al registro de facturas de la empleadora DIRECCION000, todas las facturas emitidas entre enero y diciembre del año 2024 se giraron contra las mercantiles: DIRECCION001, Just in Time Expedition SL, Just in Time Hanzcza, Transp SP ZOO, Vehirental, SL, Estrategia y Desarrollo Logístico SL, y Petroleum HL 2012 SL".

Nuevamente denegamos dicha adición por irrelevante.

3)Pide añadir un nuevo párrafo, al final del HP segundo,con el tenor literal siguiente:

"Mediante escritura notarial de 16/12/2011 otorgada ante el notario Juan Carlos García Cortés, se llevó a cabo una ampliación de capital de la empresa DIRECCION000. Y ello con el fin de que esta sociedad se convierta en holding de todas las participaciones del grupo familiar, unificando la titularidad de las participaciones en DIRECCION000, en que actualmente se encuentran centralizados los servicios de apoyo a la gestión de las sociedades del grupo. Por último, la operación permitirá crear una estructura organizativa congruente con las prácticas actuales de los grupos empresariales".

Con dicha escritura notarial se quiere demostrar la actividad real de la empresa, al objeto de delimitar el convenio colectivo aplicable.

La escritura notarial en modo alguno desvirtúa la conclusión de la juzgadora de instancia relativa a que la actividad real desarrollada por la sociedad demandada sea la de transporte y logística, lo que nos lleva a su rechazo. No olvidemos que, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo, lo que no es el caso.

4)Insta la adición de un HP séptimo,con el tenor que sigue:

"Conforme a las cuentas anuales de 2022, en 2022 y en 2021 las categorías de los empleados de DIRECCION000, en promedio, eran:

- consejeros: 3 hombres en 2022 y lo mismo en 2021;

- administrativos y otros empleados de oficina: 8,22 hombres y

15,05 mujeres en 2022; 7,9 hombres y 16,32 mujeres en 2021;

- conductores, O en 2022 Y 2021 Y

- resto de personal: 1 en 2022 y en 2021."

Pese a la veracidad de dicho dato rechazamos la adición por intrascendente para mutar el signo del fallo. El hecho de que en dichas anualidades los empleados fueran mayoritariamente administrativos no desvirtúa que en la empresa se efectuasen tareas de logística y supervisión del transporte de todas las demás empresas del grupo, no siendo un dato suficiente para modificar el convenio colectivo reseñado en la instancia.

5)En el siguiente motivo pretende añadir otro nuevo HP, un octavo,que diga:

"El 2/10/2024 el Juzgado Mercantil n.º 2 de Santander dictó un decreto por el que admitía a la solicitud de disolución social de DIRECCION000. presentada por Ildefonso y Juan".

Con dicho dato se quiere calificar y tachar de "testigo enemigo" al Sr. Juan.

Pese a la veracidad de dicha solicitud, denegamos la adición por intrascendente. En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada, incluida la testifical, sin que sea admisible la tacha de testigos.

6)Pide adicionar un nuevo HP noveno,con el tener que sigue:

"En fecha 26/01/2024, Agustín presentó denuncia en el puesto principal de Camargo de la Guardia Civil por haber sido informado de que su primo Juan y otra persona joven estaban manipulando el ordenador que usa el denunciante en la empresa DIRECCION000, y que no tiene clave de acceso".

Se ampara en una denuncia penal que, por sí sola, carece de relevancia. Aun cuando se quiera poner en duda la validez de la prueba y, en concreto, la autoría de un correo electrónico remitido por Agustín, la denuncia en modo alguno justifica la manipulación ni desvirtúa la conclusión de instancia.

7)Interesa modificar los párrafos primero y segundo del HP cuarto,proponiendo la siguiente redacción:

"Ambos trabajadores han aportado varias copias de cheques o pagarés al portador, fechados en 2019, 2020 y 2022 por importes nominales de 2.000 € cada uno y en 2023, por importe nominal de 3.000 € cada uno, en los cuales, hasta de 2022, figura, por encima del borde superior de cada copia de cheque o pagaré, el nombre de pila de alguno de los demandantes, o la mención FRH como única mención manuscrita. Consta que los cheques de 2022 y 2023 fueron abonado en la sucursal, sin que conste a quién".

Ciertamente los cheques han sido aportados y la magistrada de instancia tras valorar toda la prueba, incluida la testifical, ha llegado a la conclusión de que fueron cobrados por los actores y no por terceros, por lo que dicha afirmación carece de respaldo probatorio.

8)Finalmente, en el último motivo de revisión fáctica solicita la empresa en su recurso la adición de un último párrafo, en el HP primero,que diga:

" Saturnino tiene publicado en su perfil social Linkedin que es responsable económico financiero en DIRECCION001 y en el apartado "experiencia" señala que lleva 22 años y 5 meses de responsable de finanzas y contabilidad en DIRECCION001".

Se funda la revisión interesada en la captura de pantalla sin firmar del perfil de Linkedin, aportado como documento obrante al folio 128 del ramo de prueba.

De nuevo denegamos dicha adición por irrelevante. Dicha captura de pantalla no acredita la veracidad de dicho dato. En todo caso, el hecho de que uno de los actores hiciese constar en su perfil de una web un determinado cargo, en modo alguno afecta a su categoría profesional ni a la realidad de un adeudo empresarial por un complemento o por horas extraordinarias.

En consecuencia, desestimamos todas y cada una de las revisiones fácticas interesadas.

SEXTO. - Recurso de los actores: revisión de hechos probados.

La parte actora solicita las siguientes modificaciones fácticas:

1)La alteración del HP cuarto,introduciendo un segundo párrafo que literalmente diga:

"Dichos cheques han venido siendo emitidos y abonados unas veces por la mercantil ESTRATEGIA Y DESARROLLO LOGÍSTICO S.L. (CIF B39457098), otras por DIRECCION001. (CIF A39069703) y en otras ocasiones por JUST IN TIME EXPEDITION S.L. (CIF B86631462).

Los citados cheques aparecen firmados en unas ocasiones por D. Adolfo, en otras, por D. Agustín, y en otras por D. Ildefonso".

Se pretende justificar la existencia de unidad de caja y, por ende, de grupo de empresas laboral, mediante los cheques al portador en los que consta el sello y CIF de las referidas empresas, los extractos de las cuentas bancarias de las mercantiles en las que se cargaron los cheques, las cartas remitidas por los administradores a los trabajadores en las que consta su firma, y el acta notarial de cuentas anuales abreviadas 2022 de DIRECCION000.

Uno de los requisitos necesarios para efectuar la revisión fáctica es el relativo a que los documentos sobre los que la parte recurrente se apoye para justificar la pretendida modificación deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/2006 - rec. 79/2005; y 20/06/2006 -rec. 189/2004).

En el caso ahora examinado, la magistrada de instancia ha valorado la documental aportada, así como el resto de las pruebas practicadas (testifical e interrogatorio de los actores), llegando a la conclusión de que no se habían demostrado los elementos de grupo de empresas laboral. Los cheques y demás pruebas en las que se fundamenta la revisión fáctica interesada no demuestran de forma clara la unidad de caja, lo que conduce a su rechazo.

2)La inclusión de un nuevo HP séptimoen los términos siguientes:

" DIRECCION000. únicamente tiene como clientes a las otras empresas del DIRECCION003.

Como consta en las cuentas anuales aportadas, en 2022 DIRECCION000. tenía en su activo 403.122,18 € en créditos pendientes de cobro a clientes. Además, las citadas cuentas ponen de manifiesto inversiones en empresas del grupo de 889.408,65 € a largo plazo y de 320.797,49 € a corto plazo.

Los administradores de todas las empresas del grupo han venido siendo las mismas personas: D. Adolfo y D. Agustín, y D. Ildefonso y D. Juan, habiendo firmado los tres primeros los talones con los que se venía abonando el complemento personal a los trabajadores, que procedían de cuentas bancarias titularidad de otras empresas del grupo distintas a DIRECCION000.

Sin perjuicio de lo anterior, por carta de fecha 1-7-2024 aportada como documento 21 de la prueba de la demandada, los Sres. Agustín Adolfo comunicaron a D. Saturnino y a D. Alexis que los Sres. Ildefonso Juan ya no eran administradores sociales de ESTRATEGIA Y DESARROLLO LOGÍSTICO S.L., JUST IN TIME EXPEDITION S.L., DIRECCION001. y VEHIRENTAL S.L., siendo desde entonces D. Adolfo y D. Agustín administradores mancomunados de dichas sociedades. Además, se ordenó a D. Saturnino y a D. Alexis que, desde entonces, sólo cumpliesen las órdenes de los Sres. Agustín Adolfo en relación con las sociedades.

Con fecha 26 de diciembre de 2011 la matriz del grupo, DIRECCION000. comunicó a las autoridades competentes el acuerdo adoptado por todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo de tributar en el régimen de Consolidación Fiscal (...). Con fecha 23 de enero de 2012 la Administración Tributaria de Cantabria comunicó el número de Grupo incluyendo dentro del mismo sociedades DIRECCION000. (Dominante), DIRECCION001. (Dependiente) y Estrategia y Desarrollo Logístico, S.L.U. (Dependiente). Posteriormente se incorporaron al Grupo Fiscal las sociedades Just in Time Expedition, S.L. (Dependiente) en el ejercicio 2013 y Vehirental, SL.U. (Dependiente) en el ejercicio 2016".

Ampara la parte recurrente dicha adición en las cuentas anuales de DIRECCION000, el listado de facturas emitidas por la misma entidad, la memoria de la mercantil "Just in Time Expedition, S.L.", los cheques antes referenciados, los extractos de cuentas bancarias y las cartas remitidas por los administradores a los trabajadores.

Nuevamente debemos rechazar la modificación interesada por las mismas razones antes esgrimidas, esto es, por cuanto todos los documentos que sirven de base a la solicitud de revisión han sido objeto de valoración judicial, sin que en la misma esta Sala aprecie error alguno que precise ser corregido.

En consecuencia, dejamos inalterado el relato fáctico.

SÉPTIMO. - Recurso de la empresa: convenio de aplicación.

1.En el primer motivo de infracción jurídica del recurso de DIRECCION000, con invocación del art. 82.1 del ET, se plantea cuál debe ser el convenio colectivo aplicable a las partes.

Considera la entidad recurrente que se debe estar al XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría (publicado en el BOE n.º 177 de 26/07/2023), y no el reconocido en la resolución de instancia, el Convenio colectivo de Trabajo de las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria, para el periodo 2022-2024 (BOC 13/06/2022). Argumenta que DIRECCION000 ha destinado toda su actividad real a la prestación de servicios de gestión a las restantes empresas del grupo, que son sus filiales, por lo que se encuentra incluida dentro del ámbito funcional de aquel convenio.

A ello se opone la parte actora en su escrito de impugnación señalando que, las categorías de los demandantes están expresamente recogidas en el Convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria y, además, los trabajadores de DIRECCION000 no solo realizan labores de gestoría sino también de control de tráfico y supervisión del transporte en todo el grupo, identificando su actividad -en las cuentas de empresa- como de transporte.

2.La cuestión litigiosa nos lleva a delimitar la normativa convencional concernida.

Conforme al art. 2 del Convenio colectivo de Trabajo de las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria es de aplicación a las empresas que "realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada.

El art. 1 del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría al fijar su ámbito funcional señala:

"1. El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas de consultoría de planificación, consultoría de negocio, de consultoría tecnológica, de tecnologías de la información, de organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría, y cualesquiera otras de orden similar, vinieran rigiéndose por el XVII Convenio de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, al que sustituye íntegramente en dicho ámbito.

2. También están incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, y obligadas por él, las empresas de servicios de informática, de servicios de tecnologías de la información, así como las de investigación de mercados y de la opinión pública que vinieran rigiéndose por el antes citado Convenio Colectivo.

3.En cuanto a la jurisprudencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo la teoría de que en supuestos en los que se desarrollan varias actividades en el seno de la empresa debe optarse por la aplicación del convenio en cuyo ámbito se incluya la actividad preponderante de la misma, criterio que tan solo es soslayado en los supuestos de pluriactividad, en los que se opta por el criterio de especificidad en función de las distintas actividades que se desarrollen ( STS 729/2023, de 10 de octubre de 2023 (rec. 4202/2020).

4.En el supuesto ahora analizado los datos de los que parte la sentencia de instancia para acoger el convenio autonómico son los siguientes: en el contrato de uno de los actores se hizo constar el convenio de transporte por carretera; en la memoria abreviada de cuentas de 2023 se reconoce que su actividad es la de "actividad de agencia de transportes, la mediación y representación, el transporte por cualquier medio de mercancías y personas, con vehículos propios o arrendados y el almacenamiento, carga y descarga de toda clase de mercancía"; y así se alude también en el propio balance y memoria de cuentas de la empresa, donde recoge exactamente la misma actividad de transporte.

5.El hecho de que los actores se dediquen a la gestión y administración del resto de las filiales de un grupo de empresas dedicado al transporte de mercancías por carretera, no puede implicar que su actividad no quede incluida en el ámbito de aplicación del convenio de la actividad preponderante de la empresa. En todo caso, se acredita su actividad auxiliar y complementaria del transporte de mercancías, como se desprende de su objeto social. En modo alguno se prueba que la actividad principal de la demandada sea la de consultoría, ni mucho menos de servicios de informática, de servicios de tecnologías de la información, o de investigación de mercados y de la opinión pública.

6.Procede, pues, desestimar el motivo esgrimido y mantener el convenio reconocido en la instancia.

OCTAVO. - Recurso de la empresa: sobre horas extraordinarias.

1.En el decimotercer motivo del extenso recurso de la entidad demandada, se denuncia la infracción de los artículos 34, 35 y 38 del ET, en relación con el art. 24 CE y el art. 20.1 del Convenio colectivo de empresas de consultoría. En dicho motivo se cuestiona el cálculo de las horas extras, afirmando que aun cuando en el año natural no se compruebe la generación de horas extraordinarias, cabe la posibilidad de que sí se computen del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente. Efectúa la recurrente numerosos cálculos y concluye afirmando que, de entenderse aplicable el convenio de transporte de mercancías pueden ser irregulares 179,6 horas al año, y como las reclamadas no superan dicha cuantía no tiene derecho los actores a las mismas o, en su caso, se deben reducir a 110 las del Sr. Alexis y a 125 las del Sr. Saturnino.

2.El art. 7 del convenio aplicable, el autonómico de transporte de mercancías por carretera, dispone que:

"La jornada laboral para las Empresas afectadas por este Convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual. La jornada máxima anual será de 1796 horas.

El exceso de la jornada máxima anual, se disfrutará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo. (...)"

3.La resolución recurrida tras valorar la totalidad de la prueba practicada ha dado por probado que, en el periodo junio de 2023 a junio de 2024 el actor Sr. Alexis ha efectuado 114 horas extras y el Sr. Saturnino realizó 129 horas extras.

4.La resolución de instancia ha examinado la norma convencional y su interpretación no puede considerarse arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil. Además, ha valorado la actuación de la demandada al no aportar los registros horarios correspondientes, dando prevalencia a los adjuntados por la parte actora, llegando a la conclusión de que existió un exceso de jornada, no susceptible de alteración por esta Sala. Por todo ello, no es posible entender infringido precepto alguno, ni tampoco cabe efectuar los descuentos interesados por la demandada, lo que conduce nuevamente a la desestimación del motivo esgrimido.

NOVENO. - Recurso de la empresa: sobre el complemento anual.

1.En el decimocuarto y último de los motivos del recurso de la entidad demandada se denuncia la vulneración del artículo 3.1.c del ET. Sostiene que no hay una condición más beneficiosa ya que tras las modificaciones fácticas interesadas por dicha parte, se habría acreditado exclusivamente del abono de un solo complemento de 6.000 € a uno de los demandantes, el sr. Saturnino, respecto de una de las anualidades que se señalan, la de 2023 y no consta abonada cantidad alguna en el año 2021.

2.Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre las condiciones más beneficiosas, plasmada entre otras muchas en la STS 1051/2025, de 12 de noviembre (rec. 142/2024), los criterios básicos en la materia pueden sistematizarse de la siguiente manera:

"a/La condición más beneficiosa requiere la concurrencia de una voluntad empresarial dirigida a generar una mejora en relación con el orden normativo o convencional aplicable, para incorporarla al nexo contractual, por lo que se excluye del concepto las situaciones de mera liberalidad o tolerancia del empresario. Debe constar, por tanto, la existencia de un "acto de voluntad constitutivo". Ahora bien, la voluntad inequívoca de concesión de una condición más beneficiosa, no solo puede derivarse de una manifestación expresa de voluntad, sino también, como suele ser habitual, de actos tácitos, pero de significado inequívoco

b/Por esto mismo, para la apreciación de la condición más beneficiosa no basta con la mera repetición o persistencia en el tiempo, sino que debe concurrir una acreditación suficiente de aquella voluntad empresarial, que haya originado una consolidación del beneficio.

c/Una vez reconocida una condición más beneficiosa, y precisamente por su integración en el vínculo contractual mediante lo que puede calificarse como un "acuerdo contractual tácito" ex art. 3.1.c) del ET , debe mantenerse su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una posterior norma legal o convencional, o bien mediante el cauce de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de forma tal que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por la empresa".

3.En el presente caso, no habiendo prosperado la revisión fáctica interesada, debemos estar a los datos que constan probados. Así, a tenor del HP cuarto, los dos actores han venido percibiendo en concepto de complemento personal, con carácter anual, la cantidad de 6.000 euros netos, al menos desde 2019. Además, en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho, se acredita que los 6.000 euros se abonaban mediante cheques salvo en el caso de D. Saturnino que en 2022 le fue abonado en nómina bajo el concepto "bonus de ejercicio 2022"

4.A la vista de los datos que se dan por probados es claro que la empresa creó una nueva condición retributiva que pasó a integrar el nexo contractual de los trabajadores afectados y que, por tanto, no podía desactivarse unilateralmente cualquier que fuera la causa de la decisión.

5.La parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella e, incluso, contradicen abiertamente las conclusiones sentadas por la juzgadora a quo, intentando, así, establecer otras distintas de las alcanzadas por la misma, lo que no es posible admitir.

6.Por todo ello procede desestimar íntegramente el recurso de la empresa.

7.En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la entidad recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita. También se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

DÉCIMO. - Recurso de los actores: sobre el grupo de empresas.

1.En el último de los motivos del recurso de los demandantes se denuncia la infracción de los artículos 81 y 281 de la LEC y artículo 6.2 del Código Civil; así como de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el grupo de empresas de carácter patológico reflejada, entre otras, en la STS de 20 de marzo de 2013 (rec. 81/2012). Sostiene que, en el presente caso concurren los elementos característicos que permiten afirmar la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales entre las mercantiles codemandadas, o cuanto menos, entre DIRECCION000, DIRECCION001, Estrategia y Desarrollo Logístico y Just In Time Expedition, todas ellas integradas en el denominado DIRECCION003. Alude a la dirección unitaria, con idénticos administradores; añade que el grupo se beneficia de la fragmentación formal de sus sociedades para desplazar los fondos y evitar responder con su patrimonio conjunto frente a las deudas salariales y las indemnizaciones derivadas de los despidos. También afirma la existencia de una confusión patrimonial absoluta, dado que las empresas comparten fondos, realizan pagos cruzados y mantienen movimientos financieros sin justificación económica real, como se desprende de la contabilidad de DIRECCION000, con créditos pendientes de cobro frente a otras sociedades del grupo.

2.La jurisprudencia se ha en numerosas ocasiones sobre las circunstancias que pueden llevar a concluir que un grupo empresarial mercantil pueda ser considerado como un grupo laboral de empresas entre las cuales exista responsabilidad solidaria. Señala la sentencia del Tribunal Supremo 1154/2025, de 27 noviembre (rec. 66/2025):

"Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad..."

3.La resolución de instancia parte de los siguientes datos, la sociedad demandada DIRECCION000 es la cabecera de un grupo de entidades dependientes, que formulan cuentas de forma separada. Nada se prueba sobre la existencia de confusión de plantillas. Nos encontramos antes empresas reales, no ante empresas aparentes, con ánimo fraudulento y abusivo. Si bien es cierto que, casi todas ellas tienen el mismo domicilio social.

Estos escasos datos no pueden conducir a declarar la responsabilidad de todas las sociedades mercantiles a efectos laborales.

4.En todo caso, consta acreditado que por sentencia firme de este TSJ de Cantabria de fecha 10 de enero de 2017 (rec. 946/2016) se desestimó la existencia de un grupo de empresas laboral entre las codemandadas y otras empresas del grupo mercantil.

En idéntico sentido se manifiesta la STSJ Madrid de 18 de mayo de 2022 (rec. 229/2022) respecto a la demandada "JUST IN TIME EXPEDITION S.L", y la empresa " DIRECCION001".

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Saturnino y D. Alexis, así como por la empresa DIRECCION000., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander de fecha 1 de septiembre de 2025 (proc. 773/2024), en virtud de demandas formulada por D. Saturnino y D. Alexis, siendo demandada la recurrente y las mercantiles JUST IN TIME EXPEDITION SL, NAVES OVETENSES SL, VEHIRENTAL SLU, PETROLEUM HL 2012, DIRECCION001, y DIRECCION002, en reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas procesales a la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0954 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0954 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los lerados D. Victor Manuel Abascal Barquín y D. José Manuel Ruiz López, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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