Sentencia Social 587/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 587/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4066/2025 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

Nº de sentencia: 587/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100649

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:913

Núm. Roj: STSJ GAL 913:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

U.PRIMERA

SENTENCIA: 00587/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184972

Fax:---

Correo electrónico:sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2023 0002049

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004066 /2025 BPB

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000521 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Elias

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña:PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:MARIA JESUS HERRERA DUQUE,

,

,

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA.SRA. DÑA. PILAR CARREIRA VIDAL

ILMO.SR. D. JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004066 /2025, formalizado por el/la D/Dª Elias, contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000521 /2023.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Elias presentó demanda contra Paradores de Turismo España SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Se declara probado que el actor prestó servicios para la demandada, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con una antigüedad reconocida de 1 de mayo de 2004, con la categoría profesional de jefe de comedor, percibiendo un salario bruto anual de 40.244,57 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras. El trabajador prestaba sus servicios en el PARADOR DE TURISMO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (HOSTAL DE LOS REYES CATOLICOS), sito en la localidad de Santiago de Compostela.

2º.- El actor es miembro del Comité de Empresa del PARADOR DE TURISMO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (HOSTAL DE LOS REYES CATOLICOS).

3º.- El 11 de mayo de 2021 el Comité de Empresa del Parador y la representación de la empresa alcanzaron un acuerdo ante el AGA (expt. AGA 18/21). Vid. doc. 12 del ramo de prueba de la parte actora.

4º.- El demandante, junto con dos trabajadores más, presentó demanda de ejecución forzosa del acuerdo alcanzado en el AGA, tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, como procedimiento ENJ 109/2021. El 18 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 dictó un Auto por el cual declaraba no haber lugar al despacho de ejecución forzosa instada. Dicho auto fue recurrido en suplicación. (doc. 14 y 16 del ramo de prueba de la parte actora).

5º.- El Comité de Empresa del Parador por acuerdo de 19 de mayo de 2022 adoptó las siguientes medidas sindicales: "Concentración delante del Hostal durante los meses de junio y julio desde las 8 a las 22 horas. Escrache a la Dirección Xeral de la Empresa en la puerta del Juzgado el día 7 desde las 12:30 a las 15 horas. Huelga para el 24 y 25 de julio de 2022" (doc. 24 del ramo de prueba de la parte actora).

6º.- En el buzón del Canal Ético de la demandada se recibieron las siguientes denuncias contra el actor: -el 7 de febrero de 2023 denuncia presentada por una camarera de comedor por la cual denunciaba unos hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. Y dicha denuncia fue complementada por correos remitidos los días 23 de febrero y 12 de mayo de 2023. -el 15 de mayo de 2023 una denuncia presentada por otra camarera de comedor denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral, solicitando la apertura de una investigación. -el 24 de mayo de 2023 denuncia presentada por un camarero denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral.

7º.- La empresa activó el Protocolo para la prevención del acoso moral y sexual en Paradores. El presidente de la Comisión para la prevención penal y ética de Paradores y la Responsable de aplicación del protocolo realizaron entre el 30 de mayo y el 1 de junio de 2023 diecisiete entrevistas presenciales a los trabajadores del centro de trabajo, en especial, a los del departamento de cocina y comedor. A tal efecto se da por reproducido en su integridad el expediente completo de apertura y finalización del protocolo para la prevención del acoso moral y sexual de Paradores, por obrar unido a los autos como doc. 6 del ramo de prueba de la demandada.

8º.- El 22 de junio de 2023 la Comisión para la prevención penal y ética de Paradores emitió un informe final en las que concluyó que el actor, como jefe de comedor, había incurrido en diversas faltas laborales: de malos tratos de palabra u obra, fraude, deslealtad y abuso de confianza con respecto a la empresa, e incumplimiento de ordenes e instrucciones de la empresa. El 29 de junio de 2023 la Comisión amplio el informe anterior. A tal efecto se da por reproducido en su integridad el expediente el informe final y su aplicación, por obrar unido a los autos como doc. 6 del ramo de prueba de la demandada.

9º.- El 6 de julio de 2023 se comunicó por escrito al actor el inicio de un expediente disciplinario contradictorio, por los hechos que constan en la misma, y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, por obrar unida a los autos dicha comunicación. El mismo día la demandada comunica al Comité de Empresa del Parador la copia del escrito por el cual se procede la incoación de la diligencia del expediente contradictorio contra el actor, a los efectos de dar trámite de audiencia. También ese mismo día fue remitido a la Sección Sindical Estatal de CSIF en Paradores, sindicato al que se encuentra afiliado el actor, a los efectos de dar trámite de audiencia. Vid. doc. 7 del ramo de prueba de la demandada que obra en autos.

10º.- En fecha 8 de julio de 2023 el actor presentó escrito de alegaciones, notificada a la demandada el 11 de julio de 2023. A tal efecto se dan por reproducido en su totalidad dicho escrito por obrar unido a los autos como doc.44 del ramo de prueba de la parte actora. El Sindicato CSIF presentó también escrito de alegaciones de descargo.

11º.- Para completar el expediente disciplinario, se practicaron, como diligencias complementarias por parte de la Dirección de RRHH de la demandada, un total de 8 entrevistas a trabajadores del Parador, cuyas iniciales, constan en la propia carta de despido, y que a tal efecto se dan por reproducidas en su totalidad. Vid. doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

12º.- El 31 de julio de 2023 se le comunicó al actor la finalización de expediente contradictorio, con la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, por los motivos constan en la propia carta de despido aportada a los autos, doc. 1 de los que acompañan a la demanda y doc.8 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en su totalidad. La empresa abono al trabajador en concepto de liquidación y finiquito la cantidad total de 4.724,70 euros brutos (4.401,43 euros netos).

13º.- El mismo día la demandada remite al Comité de Empresa del Parador y a la Sección Sindical Estatal de CSIF una copia de la carta de despido disciplinario remitida al trabajador. Vid. doc. 8 del ramo de prueba de la demandada que obra en autos.

14º.- El actor inició un proceso de IT el 26 de junio de 2023, por enfermedad común (doc. 39 del ramo de prueba de la parte actora)

15º.- Se da por reproducido en su totalidad el Informe de la Inspección de Trabajo emitido el 1 de junio de 2024, en el procedimiento de determinación de contingencia que se sigue en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, autos nº 76/2024, el cual, obra en autos.

16º.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta localidad se instruye procedimiento penal contra el actor en virtud de una denuncia presentada por la trabajadora, Dª Noelia, dando lugar al procedimiento nº 665/2023 por un delito de agresión sexual y acoso moral. En dicho procedimiento se acordó el 20 de noviembre de 2023 una Orden de alejamiento contra el actor en la que se le prohíbe acercarse a Dª Noelia a una distancia no inferior de 500 metros. A tal efecto se da por reproducido en contenido del auto adoptado en el procedimiento penal por obrar unido a los autos.

17º.- Se declara probado que el 19 de octubre de 2019 el actor agarró por el brazo a la trabajadora Sra. Noelia para retirarla de su puesto de trabajo tras una discusión en la cafetería por haberse ausentado, dejándole hematomas. El mismo día, 19 de octubre de 2019, agarró por la pechera al trabajador Sr. Pelayo. El 9 de septiembre de 2020 el actor roció a la trabajadora, Sra. Noelia, con un spray desinfectante, irritándole el ojo. El 26 de abril de 2022 el actor mantuvo una discusión con la trabajadora, Sra. Noelia, provocándole una crisis de ansiedad, debiendo esconderse la trabajadora en el office, y siendo auxiliada por la Sra. Carlota y Sr. Ramón. El 23 de agosto de 2022 el actor se dirigió a la trabajadora Sra. Adela y le pellizcó el brazo diciéndole "a ver que gordita estás".

18º.- Se declara probado que el actor, para favorecer a su amigo, el Sr. Erasmo, se encargaba de la organización de servicios "extras" fuera del Parador con personal de la plantilla, fundamentalmente camareros, para realizar servicios de catering en los palcos Vips del Estadio Municipal de Riazor, sin el conocimiento de la empresa ni autorización del organismo competente en materia de compatibilidad.

19º.- Se declara probado que por medio de mensaje privado o a través de un grupo de whatsapp denominado "coruña" el actor convocaba a los camareros para realizar los citados servicios "extras". Todos percibían su retribución en metálico al terminar la prestación de servicios. Se declara probado que para facilitar la prestación de tales servicios extras el actor modificaba los turnos de los trabajadores.

20º.- Se declara probado que la empresa en fecha 3 de agosto de 2023 apercibió de manera expresa a los trabajadores que prestaban servicios en el Parador por realizar servicios en otras empresas sin la autorización de compatibilidad prestada por la empresa. Vid. doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada.

21º- Se declara probado que el Sr. Horacio, camarero, solicitó autorización para compatibilizar la prestación de servicios en el Parador con la prestación de servicio en su bar-cafetería por cuenta propia.

22º.- Se declara probado que desde el año 2018 en el restaurante Enxebre existía un menú denominado "menú peregrino" que se servía a aquellos clientes que presentasen la credencial oficial de peregrinos. Este menú solo se servía en el almuerzo, tenía un coste de 20 euros, y no incluía bebida. Mediante comunicación remitida por la Dirección de Restauración de Paradores se indicó que desde el 1 abril de 2022 se suprimía el "menú peregrino", se sustituía para todos los Paradores del camino por un descuento en del 15% sobre la carta, con las siguientes indicaciones, en el caso del Parador de Santiago: -15% de descuento, sin incluir las bebidas. -presentar la credencial de peregrino. -solo aplicable al servicio de almuerzo y todos los días. -solo aplicable al restaurante Enxebre, pero en ningún caso para el restaurante de los Reis Católicos. Indicando que en el TPV estaba creado un botón que indica "15% dto. Peregrino". En dicha comunicación también se indica que se retoma la comida de los 10 primeros peregrinos a partir del 4 de abril de 2022, todos los días de la semana de 13:00 a 14:00 horas.

23º.- Se declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023, el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a los servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos. También aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un menú peregrino en un servicio de cena.

24º.- Igualmente resulta acreditado que desde abril de 2022 hasta julio de 2023 se vendieron hasta 156 "menú peregrino".

25º.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró con el resultado de intentado sin avenencia.

26º.- Resulta de acreditado que el Parador de Santiago de Compostela, tiene convenio colectivo propio que perdió su vigencia en el 2009, y que no fue renovado. El marco disciplinario sancionador se encuentra regulado el en VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería."

TERCERO:Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Elias, asistido por la letrada Sra. Rodríguez López, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, representado y asistido por la letrada Sra. Herrera Duque, y en consecuencia, declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 31 de julio de 2023, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas."

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO. Planteamiento del recurso.

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santiago de Compostela, que desestima la demanda y declara la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa con efectos de 31 de julio de 2023, interpone recurso de suplicación Elias, al amparo de los artículos 193 b) y 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando su revocación y la declaración de improcedencia del despido.

Por el cauce del artículo 193 b) LRJS interesa la modificación del relato fáctico en diversos extremos concretos, identificando los hechos probados que pretende alterar. Por el cauce del artículo 193 c) LRJS denuncia, de una parte, la prescripción de las faltas imputadas y, de otra, la indebida calificación jurídica del despido con vulneración de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la doctrina gradualista.

La empresa demandada, Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A., impugna el recurso solicitando su íntegra desestimación, oponiéndose tanto a las revisiones fácticas interesadas como a las denuncias jurídicas formuladas, defendiendo la corrección del pronunciamiento de instancia.

El recurrente aportó al amparo del artículo 233 LRJS una sentencia no firme de la Audiencia Provincial de Coruña.

SEGUNDO.- Sobre la aportación de documentos al recurso.

La parte recurrente, al amparo del artículo 233.1 LRJS en relación con el artículo 270 LEC, afirma que aporta un documento nuevo, consistente en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), número 153/2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, recaída en el procedimiento ordinario penal número 25/2024, seguido por presuntos delitos de agresión y acoso sexual, interesando su toma en consideración en esta fase de recurso.

Antes de resolver los restantes motivos del recurso de suplicación planteados, debe la Sala pronunciarse sobre el documento aportado por el demandante, al amparo de la vía prevista en el artículo 233 LRJS. El precepto establece un trámite específico, de carácter preceptivo aunque sucinto, para la eventual admisión de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o de documentos decisivos para la resolución del recurso, trámite que ha de resolverse mediante auto. No obstante, la jurisprudencia admite que dicha cuestión pueda resolverse en la propia sentencia que pone fin al recurso cuando, ya de entrada, se advierte que el documento aportado no reúne los requisitos exigidos por el precepto y carece de relevancia para la resolución del litigio, evitando así dilaciones indebidas, máxime cuando a la parte contraria se le ha dado traslado del documento y ha podido formular alegaciones al respecto, sin que se produzca indefensión.

El artículo 233.1 LRJS establece, como regla general, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Solo de manera excepcional se permite la aportación en fase de recurso de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o de documentos decisivos para la resolución del recurso, que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte, o cuando su incorporación resulte necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental o pudiera dar lugar a un posterior recurso de revisión.

La jurisprudencia social ha venido reiterando que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, únicamente son admisibles, durante su tramitación, documentos que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o documentos decisivos para la resolución del recurso, quedando excluidos cualesquiera otros. La carga de acreditar la firmeza del documento corresponde a la parte que interesa su incorporación, sin que el carácter favorable a la tesis del recurrente equivalga, por sí solo, a su carácter decisivo. Asimismo, la admisión queda condicionada a que la resolución haya sido dictada o notificada con posterioridad al momento procesal en que pudieron formularse las conclusiones en la instancia, y a que, por su objeto y contenido, resulte condicionante o determinante para resolver la cuestión debatida en el proceso laboral.

Aplicando estos criterios al documento aportado, procede rechazar su admisión por varias razones concurrentes y suficientes.

En primer lugar, la sentencia aportada no es firme, tal y como resulta expresamente de su propio fallo, en el que se indica que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro del plazo legal. La falta de firmeza constituye, por sí sola, causa bastante para excluir su admisión en esta fase procesal, al no cumplir el requisito esencial exigido por el artículo 233.1 LRJS.

En segundo término, la sentencia penal se limita a examinar si los hechos imputados alcanzan relevancia penal suficiente para enervar la presunción de inocencia en delito de agresión sexual, concluyendo con un pronunciamiento absolutorio por insuficiencia probatoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello comporte una declaración positiva de inexistencia de los hechos ni una valoración vinculante para el orden social. Es mas, en lo que a este asunto afecta, declara probado «5.- En octubre de 2019, tras un incidente de carácter laboral, Elias agarró a Noelia del brazo».

En tercer lugar, el documento no introduce un hecho nuevo ni acredita una circunstancia sobrevenida que no pudiera haber sido alegada o valorada por otros medios en el proceso laboral, ni resulta necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental en esta sede, ni justifica la eventual apertura de un recurso de revisión en los términos previstos legalmente.

Por todo lo expuesto, procede no acordar la toma en consideración del documento aportado por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233.1 LRJS, con devolución del mismo a la parte proponente, y continuar con la resolución del recurso de suplicación sin tenerlo en cuenta.

TERCERO. Revisión de los hechos declarados probados ( artículo 193 b) LRJS )

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de este marco, procede examinar de manera conjunta y ordenada las modificaciones interesadas.

a) Revisión del Hecho Probado Sexto

El recurrente interesa nueva redacción del Hecho Probado Sexto, cuyo tenor en la sentencia de instancia es el siguiente: "6º.- En el buzón del Canal Ético de la demandada se recibieron las siguientes denuncias contra el actor: -el 7 de febrero de 2023 denuncia presentada por una camarera de comedor por la cual denunciaba unos hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. Y dicha denuncia fue complementada por correos remitidos los días 23 de febrero y 12 de mayo de 2023. -el 15 de mayo de 2023 una denuncia presentada por otra camarera de comedor denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral, solicitando la apertura de una investigación. -el 24 de mayo de 2023 denuncia presentada por un camarero denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral."

Redacción propuesta por el recurrente. Solicita que se dé nueva redacción al Hecho Probado Sexto en los siguientes términos, introduciendo un texto sustancialmente ampliado:

"6º.- En el buzón del Canal Ético de la demandada se recibieron las siguientes denuncias contra el actor: -29 de enero de 2025, cuyo concepto señalaba "Amenazas al Maitre" -el 7 de febrero de 2023 denuncia presentada por una camarera comedor por la cual denunciaba unos hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. En dicha denuncia se hacía referencia a los hechos acaecidos el 19 de febrero de 2019, con respecto a Dña. Noelia, relativos a que el actor agarró por el brazo a la Sra. Noelia para retirarla del puesto de trabajo. Dicha denuncia fue complementada por correos remitidos, el día 23 de febrero de 2023, en el que la misma trabajadora refiere lo ocurrido el 23 de agosto de 2022 con respecto a la Sr. Adela, y 12 de mayo de 2023. -el 15 de mayo de 2023 una denuncia presentada por otra camarera de comedor denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral, solicitando la apertura de una investigación. -el 24 de mayo de 2023 denuncia presentada por un camarero denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. En fecha 2 de marzo de 2023, los integrantes del Canal Ético deciden investigar los hechos, sin que por parte de estos se hubiesen realizado acciones algunas. El 13 de abril de 2023, los integrantes del Canal Ético, aconsejan posponer la investigación. Los integrantes del canal Ético, D. Benigno, integrante de la Comisión para la Prevención Penal y Ética Corporativa de Paradores, y Dña. Estefanía, Responsable de la Aplicación del Protocolo para la prevención del Acoso Moral y Sexual en Paradores, se desplazan al Parador de Santiago de Compostela, realizando las entrevistas los días 30 y 31 de mayo de 2023 y 1 de junio de 2023. El 31 de mayo de 2023, por los integrantes del canal Ético, más arriba mencionados se entrevista al Sr. Elias. En ningún momento se le informa al actor que la investigación va dirigida contra él, tampoco se le informa de quién o quienes son las personas que formulan las denuncias."

Sustenta su propuesta en la documental obrante en autos, documento 6 del ramo de prueba de la demandada, con referencia a folios (278 a 406) y menciones concretas a folios 344/343/342-335/334/333/332/331/330/329-347/346.

La parte recurrida se opone interesando la desestimación, por entender que la propuesta es extensa, confusa y predeterminante, que no evidencia error patente y que, además, el relato probado ya se completa con el Hecho Probado Séptimo, que da por reproducido íntegramente el expediente del protocolo (doc. 6), por lo que la modificación no añade un dato imprescindible ni desvirtúa lo declarado probado, insistiendo asimismo en que el motivo incurre en argumentación propia de una segunda instancia.

La revisión debe desestimarse por razones formales y de fondo. En primer término, la propuesta no se limita a rectificar un error fáctico concreto, sino que sustituye el hecho por una reconstrucción narrativa del expediente, incorporando apreciaciones sobre la oportunidad temporal de la investigación y sobre garantías informativas, lo que desborda el cauce del artículo 193 b) LRJS. En segundo término, el propio relato probado ya incorpora el dato esencial, esto es, la existencia de denuncias (fechas y tipología) y, seguidamente, la activación del protocolo con reproducción íntegra del expediente (doc. 6), de modo que lo que el recurrente persigue es reordenar y reinterpretar ese material con finalidad argumental (en particular, proyectándolo sobre la prescripción), sin que el documento invocado imponga, por sí solo y de forma directa, la sustitución del texto fijado en instancia. Por otro lado, la inclusión de una denuncia fechada 29 de enero de 2025 resulta ajena al marco temporal del despido con efectos de 31 de julio de 2023, careciendo de virtualidad revisora en la litis y revelando, por sí misma, el carácter impropio de la redacción pretendida.

Pero es que además de todo ello, como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24; 08/04/25, R. 87/25; 03/04/25, R. 4726/24; 03/04/25, R. 4371/24; 18/03/25, R. 4329/24; 14/03/25, R. 4300/24; 10/02/25, R. 4878/23; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.

En consecuencia, se desestima la revisión del Hecho Probado Sexto.

b) Revisión del Hecho Probado Décimo Séptimo

El recurrente pretende sustituir el Hecho Probado Décimo Séptimo de la sentencia de instancia, que declara acreditados diversos episodios concretos (19/10/2019, 9/9/2020, 26/4/2022 y 23/8/2022). La redacción propuesta por el recurrente es:

«17º El 19 de octubre de 2019 el actor agarró por el brazo a la trabajadora Sra. Noelia para retirarla de su puesto de trabajo tras una discusión en la cafetería por haberse ausentado. La intención del actor fue tranquilizarla si bien, con intención de soltarse hace un gesto brusco con el brazo, dejándole hematomas. Respecto a los hechos de fecha 19 de octubre de 2020, -agarrón por la pechera al Sr. Armando - y, febrero de 2020, - Colleja propinada por el actor a Dña. Genoveva-, ninguno de los trabajadores afectados, fue entrevistado por los integrantes de canal Ético el Sr. Benigno y Sra. Estefanía, si bien, Dña. Genoveva en el acto del juicio negó que el actor le hubiese propinado esa colleja. El 9 de septiembre de 2020, D. Rodrigo, Dña. Noelia y D. Elias, estaban recogiendo una mesa y, activo el protocolo de limpieza, el Sr. Elias procedió a limpiar la mesa con spray desinfectante, la Sra. Noelia, se llevó las manos a los ojos, el Sr. Elias manifestó al Sr. Rodrigo "menos mal que estás delante, sino me denuncia" El 26 de abril de 2022 a la Sra. Noelia, le dio una crisis de ansiedad, siendo auxiliada por la Sra. Carlota y Sr. Ramón. El Sr. Ramón, por orden del adjunto a dirección, Juan Enrique, llamó a una ambulancia. Según manifestaciones del Sr. Ramón y la Sr. Carlota, desconocían si el Sr. Elias tenía conocimiento de lo que estaba pasando, si bien el Sr Ramón, manifestó que días después el Sr. Elias le había reprochado que no se le hubiese comunicado nada de lo sucedido. El 23 de agosto de 2022 el actor se dirigió a la trabajadora Sra. Adela y le tiró de la ropa, pellizcándola en un brazo diciéndole "a ver que gordita estás" manifestando la Sra. Adela, que la palabra gorda, no se refería a ella, sino a la ropa que llevaba puesta. El Elias por la tarde le pido perdón».

Respecto del documento o prueba en que se apoya, el recurrente invoca (i) documento 44 del ramo de prueba de la parte actora (escrito de alegaciones), folios 289 a 296, y (ii) de forma principal un conjunto de pruebas testificales, con indicación de minutos de la grabación ( Benigno, Genoveva, Rodrigo, Ramón, Carlota, Nicolasa).

La recurrida se opone interesando la desestimación, porque la propuesta descansa en testifical y revaloración de la inmediación, incorpora apreciaciones sobre intencionalidad y sobre lo que "se desconocía" o "se reprochó días después", y no revela error patente derivado de documental/pericial, añadiendo que el relato fáctico de instancia viene motivado con detalle y no es revisable por esta vía.

La revisión se desestima por razones formales y materiales. En lo formal, el núcleo de la modificación se construye sobre prueba personal (testifical) y sobre inferencias acerca de intencionalidad, percepción o conocimiento, extremos vedados al art. 193 b) LRJS. En lo material, el documento 44 no impone la sustitución global del hecho probado, pues la propuesta no se limita a introducir una precisión objetiva derivada del documento, sino que reescribe el episodio incorporando elementos explicativos (finalidad tranquilizadora, dinámica del gesto) y valoraciones sobre entrevistas o desconocimientos de terceros, y además altera la estructura del hecho probado, desplazándolo hacia un relato argumental. En definitiva, no se identifica un error evidente que resulte directamente de documental/pericial, sino una discrepancia con la valoración efectuada en instancia. Por ello, se desestima la revisión del Hecho Probado Décimo Séptimo.

c) Adición del Hecho Probado Décimo Séptimo Bis

El recurrente solicita incorporar un nuevo hecho probado, con ordinal Décimo Séptimo Bis, cuyo texto propuesto es el siguiente:

"17º BIS.- El Director del Parador dos Reis Católicos, D. Abel, tiene conocimiento de la crisis de ansiedad sufrida por Dña. Noelia el 26 de abril de 2022, por el adjunto a dirección. Al día siguiente de lo sucedido le manda un WhatsApp a Elias para que se pasase por el despacho para contarle lo sucedido con respecto a esta trabajadora, reuniéndose con el actor. Igualmente manifiesta que, la relación entre el actor y Dña. Noelia no era buena."

Señala como soporte de su pretensión modificativa (i) documento 37 del ramo de prueba de la parte actora (WhatsApp remitido por Abel), folio 260, y (ii) testifical de Abel, con referencia temporal de grabación.

La recurrida se opone interesando la desestimación, por entender que el hecho nuevo pretende introducir una conclusión sobre "conocimiento" empresarial y "ausencia de ocultación" apoyándose en prueba no idónea en suplicación (testifical) y en una comunicación cuya fuerza revisora no se presenta como concluyente e independiente, además de no evidenciar error del relato probado.

La incorporación de un hecho nuevo exige que el documento invocado, por sí solo, imponga su adición con certeza, claridad y sin necesidad de valoración ni conexión inferencial. El soporte documental que sirva de base al motivo, debe tener una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda de manera inevitable la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, cosa que en este supuesto no acontece. Aquí, el recurrente utiliza el supuesto "conocimiento" directivo para sostener una tesis (ausencia de ocultación y, por derivación, prescripción), lo que muestra que el añadido es instrumental y requiere apreciación contextual. Además, el soporte se completa de manera relevante con testifical, impropia del cauce revisor. Por tanto, no concurre el presupuesto de evidencia documental inmediata exigible en el artículo 193 b) LRJS y se desestima la adición del Hecho Probado Décimo Séptimo Bis.

d) Revisión del Hecho Probado Vigésimo Tercero

El recurrente interesa modificar el Hecho Probado Vigésimo Tercero, cuyo tenor actual es: «23º.- Se declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023, el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a los servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos. También aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un menú peregrino en un servicio de cena».

La redacción propuesta por el recurrente es:

«23º.- Se declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023, el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a los servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos. También aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un menú peregrino en un servicio de cena. Otros trabajadores igualmente aplicaron el "menú peregrino" con posterioridad al 1 de abril de 2022. Con posterioridad al despido del actor se siguió facturando y aplicando el descuento en concepto de "menú peregrino", el 13.10.2023, el 22.10.2023, y el 18.12.2023, por los trabajadores, Simón, Nicolas, Genaro y Marco Antonio».

Señala como soporte un listado de ventas aportado por la demandada (30 de mayo de 2024), trasladado por diligencia de 3 de junio de 2024, folios 495 a 510, relativo a ventas del "menú peregrino" (o código equivalente) en 2022 y 2023, con indicación del código del trabajador que lo expidió.

La recurrida se opone interesando la desestimación, argumentando que el hecho probado se refiere a la actuación personal del actor en fechas concretas y a su responsabilidad como jefe de comedor, que la modificación pretende transformar un dato fáctico en una tesis exculpatoria ("práctica general"), y que la revisión exige evidencia documental directa del error, no una reconstrucción con finalidad argumental, recordando además que el relato de instancia se completa con otros hechos (v.gr., Hecho 24º sobre número total de menús) y con el marco de instrucciones empresariales fijado en el Hecho 22º.

La revisión se desestima. El texto vigente ya declara probado que el actor aplicó personalmente el descuento en fechas determinadas; el documento invocado, aun pudiendo reflejar operaciones asociadas a distintos códigos de trabajador, no desmiente de forma directa e incontrovertible el núcleo del hecho probado, que es la actuación personal del actor en esas fechas. La propuesta persigue desplazar el reproche disciplinario hacia una práctica atribuida a terceros y posterior, pero esa cuestión, en su caso, exige valoración global del conjunto de hechos probados (incluido el marco de instrucciones y la posición jerárquica del actor) y no se traduce en un "error de hecho" patente en el sentido propio del art. 193 b) LRJS. Además, parte de la adición (operaciones posteriores al despido) no incide por sí misma en la corrección del dato histórico sobre la conducta del actor, ni convierte en erróneo el hecho probado, por lo que su incorporación no responde a la finalidad típica del motivo revisor, sino a un razonamiento exculpatorio impropio de esta sede. En consecuencia, se desestima la revisión del Hecho Probado Vigésimo Tercero.

Por todo lo expuesto, desestimamos íntegramente los motivos de revisión fáctica del artículo 193 b) LRJS.

CUARTO. Primer motivo de denuncia jurídica ( artículo 193 c) LRJS ): prescripción

El recurrente denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 42 del VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería, sosteniendo que las faltas imputadas se encontraban prescritas.

El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". En el mismo sentido, el artículo 42 del VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería establece que "Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte, y las muy graves a los sesenta a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido".

El motivo no puede prosperar.

Partiendo del relato fáctico inalterado, consta que las denuncias se reciben en los meses de febrero y mayo de 2023, extremo que resulta acreditado en el Hecho Probado Sexto, en el que se detallan las denuncias canalizadas a través del Canal Ético los días 7 de febrero de 2023, 15 de mayo de 2023 y 24 de mayo de 2023. Consta igualmente que, a raíz de dichas denuncias, la empresa activa el Protocolo para la prevención del acoso moral y sexual, dándose por reproducido íntegramente el expediente correspondiente en el Hecho Probado Séptimo, del que resulta la apertura de actuaciones internas de investigación. Asimismo, del citado expediente y de los hechos declarados probados se desprende que el informe final de la investigación interna se emite el 22 de junio de 2023, ampliándose el 29 de junio de 2023, fechas que delimitan el momento en que el órgano empresarial alcanza un conocimiento completo y cualificado de la realidad y alcance de los hechos investigados. Finalmente, consta en el Hecho Probado correspondiente al iter disciplinario que el expediente disciplinario contradictorio se inicia el 6 de julio de 2023 y que la decisión extintiva se notifica al actor el 31 de julio de 2023, sin que entre dichas actuaciones haya transcurrido el plazo legal de prescripción previsto para las faltas muy graves.

El "conocimiento" empresarial a efectos del cómputo del plazo de prescripción no se identifica con una mera noticia indiciaria, sospecha o información fragmentaria, sino con un conocimiento completo, cabal y exacto de los hechos, referido al órgano empresarial dotado de facultades sancionadoras. El dies a quo del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede situarse en el momento de la simple recepción de una denuncia o comunicación inicial cuando los hechos requieren actuaciones de comprobación, sino en aquel en que, tras la investigación interna practicada, la empresa alcanza un conocimiento real, pleno y exacto de la conducta imputada y de su alcance disciplinario.

Este criterio es plenamente coincidente con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha precisado que el conocimiento relevante a efectos prescriptivos es aquel que permite al empresario ejercitar fundadamente su potestad sancionadora, no bastando una información genérica o incompleta, y que, cuando la naturaleza de los hechos exige averiguaciones internas, el inicio del cómputo se desplaza al momento de finalización de dichas actuaciones investigadoras. Así lo declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (recurso 3540/2016), en la que se afirma que el plazo de prescripción comienza cuando el empresario adquiere un conocimiento cabal, completo y exacto de los hechos, tras las oportunas comprobaciones, y no desde la mera noticia inicial o sospecha.

Aplicando estos criterios al caso, la secuencia temporal declarada probada pone de manifiesto que la empresa no actuó sobre la base de una mera noticia aislada, sino que activó un procedimiento interno específico, practicó actuaciones de investigación y culminó dicho proceso con la emisión de un informe final el 22 de junio de 2023, ampliado el 29 de junio de 2023, momento a partir del cual puede afirmarse que el órgano con competencia sancionadora dispuso de un conocimiento completo y cualificado de los hechos. Inmediatamente después se incoó el expediente disciplinario contradictorio, dictándose la decisión extintiva dentro del plazo legalmente previsto.

En estas circunstancias, no concurre la prescripción alegada. Computando el plazo desde el conocimiento empresarial pleno en los términos expuestos, y atendiendo además a la tramitación inmediata del expediente contradictorio, no ha transcurrido el plazo de sesenta días previsto para las faltas muy graves, sin que el recurrente identifique, con apoyo en hechos probados y sin reconstrucciones alternativas de la prueba, un momento anterior en el que pueda afirmarse válidamente que el órgano sancionador dispusiera ya de un conocimiento efectivo, completo y exacto de la conducta sancionada.

En consecuencia, desestimamos este motivo.

QUINTO. Segundo Motivo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aplicación de la doctrina gradualista en el despido disciplinario.

I.- Marco normativo del despido disciplinario y exigencia de gravedad

El despido disciplinario, regulado en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, constituye la sanción más grave del ordenamiento laboral y queda reservado a los supuestos en los que concurra un incumplimiento contractual grave y culpable. La exigencia de gravedad actúa como presupuesto material imprescindible de la validez del despido y excluye cualquier aplicación automática de la sanción extintiva por el mero encaje formal de la conducta en alguno de los tipos legales.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido declarando de forma constante que la tipificación legal de una conducta no exonera del necesario juicio de gravedad y culpabilidad, siendo imprescindible valorar la concreta entidad del incumplimiento en relación con las circunstancias concurrentes y con su incidencia real en la relación laboral, de modo que el despido solo resulta legítimo cuando la conducta alcanza un umbral cualificado que justifica la máxima sanción.

II.- La doctrina gradualista como criterio estructural de enjuiciamiento

La denominada doctrina gradualista constituye un criterio jurisprudencial consolidado conforme al cual la calificación del despido disciplinario no puede efectuarse de forma automática ni abstracta, sino mediante una ponderación individualizada de la conducta imputada, atendiendo a su intensidad, a las circunstancias personales y profesionales del trabajador y al contexto en que se produce.

Esta Sala ha aplicado expresamente este criterio en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2023, recurso 3708/2023, en la que se enjuició el despido de un trabajador por una negativa puntual a cumplir una orden empresarial inmediatamente después de haber sufrido un accidente laboral. La Sala razonó que la conducta, aun formalmente subsumible en la desobediencia, se produjo en un contexto de alteración emocional inmediata, sin reiteración ni persistencia en el incumplimiento, ni voluntad rebelde frente a la organización empresarial, concluyendo que no alcanzaba la gravedad exigida para justificar la extinción del contrato y que la sanción de despido resultaba desproporcionada.

En términos especialmente claros, la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2023, recurso 2871/2023, recuerda que la doctrina gradualista impide una aplicación automática del despido por la mera constatación objetiva del incumplimiento, exigiendo valorar la conducta en su concreta dimensión, atendiendo a las circunstancias personales y al contexto en que se produce, pues solo cuando el incumplimiento reviste una gravedad cualificada puede justificar la máxima sanción. Añadiendo «La postura de esta Sala supone seguir las pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que puede resumirse, según se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004, rcud 2233/2003, entre otras muchas, en que «el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 de enero (RJ 1990, 1111) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 3121), 2 de abril (RJ 1992, 2590) y 30 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3626), entre otras)».

Ahora bien, si, en atención a tales pautas, la conducta imputada ha sido probada y ha sido subsumida correctamente en la infracción tipificada, no es factible que el órgano judicial module la sanción impuesta. Es potestad de los tribunales enjuiciar si la conducta está bien calificada (si es falta leve, grave o muy grave), pero, una vez que la calificación de la conducta es correcta, es facultad del empresario, como apunta la impugnante, elegir la sanción dentro de las convencionalmente posibles». En el supuesto enjuiciado, relativo a un conflicto verbal producido en el ámbito de una relación familiar-laboral, la Sala destacó el carácter aislado de los hechos, el contexto personal concurrente y la ausencia de antecedentes disciplinarios, descartando que la conducta alcanzase la entidad suficiente para legitimar el despido.

III.- Criterios relevantes para la graduación de la sanción

La aplicación de la doctrina gradualista exige una valoración conjunta de una pluralidad de factores que no operan de forma aislada ni con carácter tasado, sino como elementos integrados en un juicio global de proporcionalidad. Entre dichos factores se encuentran la naturaleza de la conducta, su reiteración o carácter aislado, el grado de culpabilidad, la existencia o no de perjuicio efectivo, la posición profesional del trabajador, su antigüedad y la eventual existencia de antecedentes disciplinarios.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2024, recurso 1269/2024, constituye un ejemplo de aplicación de la doctrina gradualista que conduce a la confirmación de la procedencia del despido. En este caso, el trabajador incurrió en una desobediencia reiterada y consciente a órdenes empresariales directas, persistiendo en su conducta pese a conocer claramente las instrucciones recibidas. La Sala ponderó la reiteración del incumplimiento, la afectación organizativa y la posición del trabajador, concluyendo que la gravedad alcanzada justificaba la sanción extintiva, destacando que la doctrina gradualista no opera necesariamente como mecanismo atenuador, sino como instrumento de valoración casuística.

Por el contrario, la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2024, recurso 869/2024, relativa a un despido por ausencias injustificadas, declaró la improcedencia al apreciar que los incumplimientos se produjeron en un contexto personal especialmente sensible, sin reiteración significativa ni impacto relevante en la organización empresarial, poniendo de relieve que la doctrina gradualista obliga a ponderar las circunstancias personales concurrentes y a descartar respuestas sancionadoras automáticas cuando la gravedad real del incumplimiento no alcanza el umbral exigido.

IV.- Proporcionalidad entre la conducta y la sanción

La doctrina gradualista se conecta directamente con el principio de proporcionalidad, conforme al cual la sanción impuesta debe guardar una relación razonable con la gravedad objetiva y subjetiva de la conducta imputada. El despido, como sanción extrema, solo resulta legítimo cuando no existen respuestas disciplinarias menos gravosas adecuadas para restablecer el equilibrio contractual.

Este principio se aplica de forma expresa en la sentencia de nuestra Sala de 22 de octubre de 2024, recurso 2186/2024, que declaró improcedente el despido de un trabajador por la emisión de expresiones verbales soeces y machistas de carácter aislado. La Sala razonó que, aun siendo reprochable la conducta, la ausencia de reiteración, la falta de antecedentes disciplinarios y el contexto concreto en que se produjeron los hechos impedían considerar proporcionada la sanción de despido, destacando que la doctrina gradualista exige valorar si la máxima sanción resulta necesaria o si existen respuestas disciplinarias menos gravosas suficientes.

En sentido contrario, la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2024, recurso 986/2024, confirmó la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual en un supuesto de conducta reiterada y persistente, subrayando que cuando concurren elementos objetivos y subjetivos que evidencian una quiebra relevante de la confianza empresarial, la doctrina gradualista no atenúa la gravedad ni impide la sanción extintiva.

V.- Doctrina gradualista y límites de su aplicación

La doctrina gradualista no opera como un principio automático de moderación de la sanción, sino como un criterio de ponderación que puede conducir tanto a la improcedencia como a la procedencia del despido, en función de las circunstancias del caso.

Así lo declara nuestra sentencia de 18 de octubre de 2023, recurso 2465/2023, que, en un supuesto de irregularidades graves y reiteradas cometidas por un empleado del sector bancario en la gestión de operaciones de crédito, concluyó que la gravedad de la conducta y la quiebra sustancial de la confianza empresarial excluían cualquier efecto atenuador de la doctrina gradualista, aun cuando el perjuicio económico concreto no alcanzase cuantías elevadas.

VI.- Marco de enjuiciamiento del motivo en suplicación

Cuando el recurso se articula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el enjuiciamiento de la doctrina gradualista debe realizarse partiendo del relato de hechos probados, sin alterar la base fáctica fijada en la instancia, y limitándose a comprobar si la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los principios de gravedad y proporcionalidad conforme a la doctrina jurisprudencial.

La Sala no puede sustituir la valoración probatoria ni reconstruir los hechos, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la calificación jurídica efectuada resulta ajustada a la doctrina gradualista.

VII.- Aplicación al caso concreto

Aplicando estos criterios al supuesto, el relato probado pone de manifiesto una pluralidad de conductas graves imputables al actor, descritas en los Hechos Declarados Probados, y que afectan al trato con trabajadores subordinados, a la organización del trabajo y a la observancia de instrucciones empresariales, en un contexto en el que el actor ostentaba la condición de jefe de comedor, con especial responsabilidad y deber de ejemplaridad. En el Hecho Probado Décimo Séptimo se declara acreditado que el 19 de octubre de 2019 el actor agarró por el brazo a la trabajadora Noelia para retirarla de su puesto de trabajo tras una discusión en la cafetería por haberse ausentado, dejándole hematomas, y que ese mismo día agarró por la pechera al trabajador Pelayo. Consta asimismo que el 9 de septiembre de 2020 roció a la trabajadora Noelia con un spray desinfectante, irritándole el ojo; que el 26 de abril de 2022 mantuvo una discusión con dicha trabajadora provocándole una crisis de ansiedad, debiendo esconderse la trabajadora en el office y siendo auxiliada por Carlota y Ramón; y que el 23 de agosto de 2022 se dirigió a la trabajadora Adela y le pellizcó el brazo diciéndole "a ver que gordita estás".

Junto a lo anterior, y en relación con la organización del trabajo y la lealtad debida, en el Hecho Probado Décimo Octavo se declara probado que el actor, para favorecer a su amigo Erasmo, se encargaba de la organización de servicios "extras" fuera del Parador con personal de la plantilla, fundamentalmente camareros, para realizar servicios de catering en los palcos Vips del Estadio Municipal de Riazor, sin el conocimiento de la empresa ni autorización del organismo competente en materia de compatibilidad. En el Hecho Probado Décimo Noveno consta que el actor convocaba a los camareros para tales servicios por medio de mensaje privado o a través de un grupo de WhatsApp denominado "coruña", que todos percibían su retribución en metálico al terminar la prestación de servicios, y que para facilitar la prestación de tales servicios el actor modificaba los turnos de los trabajadores. Tales comportamientos, por su propia naturaleza y por la posición jerárquica del actor, evidencian una utilización de su capacidad organizativa en el centro de trabajo al margen del control empresarial y con afectación directa a la ordenación de tiempos y prestación de servicios del personal a su cargo, lo que incide de manera cualificada en la confianza depositada por la empresa.

Asimismo, en cuanto al incumplimiento de instrucciones empresariales en materia de gestión y cobro, el Hecho Probado Vigésimo Segundo recoge expresamente que, por comunicación de la Dirección de Restauración, desde el 1 de abril de 2022 se suprimía el "menú peregrino" y se sustituía por un descuento del 15 % sobre la carta con condiciones precisas, incluyendo que solo era aplicable al restaurante Enxebre y en ningún caso al restaurante Dos Reis Católicos, con indicación de que en el TPV existía un botón específico "15 % dto. Peregrino". En ese marco, el Hecho Probado Vigésimo Tercero declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023 el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos, y que también aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un "menú peregrino" en un servicio de cena. El Hecho Probado Vigésimo Cuarto añade que desde abril de 2022 hasta julio de 2023 se vendieron hasta 156 "menú peregrino". Todo ello pone de relieve un apartamiento de las instrucciones vigentes en un aspecto directamente conectado con la gestión económica del servicio, ejecutado además por quien ostentaba funciones de jefatura en el departamento de comedor.

La reiteración temporal de las conductas, su diversidad y su proyección directa sobre la integridad y dignidad de trabajadores subordinados, sobre la organización de turnos y prestación de servicios de la plantilla, y sobre el cumplimiento de instrucciones empresariales en materia de prestación y cobro de servicios, excluyen que puedan considerarse hechos aislados o de escasa entidad. En su conjunto, evidencian una quiebra relevante de la confianza y de la buena fe exigibles, con mayor intensidad si se atiende a la posición jerárquica del actor como jefe de comedor y a la obligación reforzada de corrección, ejemplaridad y respeto a las órdenes e instrucciones empresariales que dicha posición comporta.

La ponderación conforme a la doctrina gradualista conduce, en consecuencia, a confirmar la procedencia del despido, al resultar adecuada y proporcionada la sanción extintiva frente al conjunto de incumplimientos acreditados.

Por todo ello, desestimamos el motivo de denuncia jurídica y confirmamos la calificación de procedencia del despido.

SEXTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo recurrente el Trabajador, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santiago de Compostela, de fecha 4 de junio de 2025, en los autos sobre despido número 521/2023, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Elias presentó demanda contra Paradores de Turismo España SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Se declara probado que el actor prestó servicios para la demandada, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con una antigüedad reconocida de 1 de mayo de 2004, con la categoría profesional de jefe de comedor, percibiendo un salario bruto anual de 40.244,57 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras. El trabajador prestaba sus servicios en el PARADOR DE TURISMO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (HOSTAL DE LOS REYES CATOLICOS), sito en la localidad de Santiago de Compostela.

2º.- El actor es miembro del Comité de Empresa del PARADOR DE TURISMO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (HOSTAL DE LOS REYES CATOLICOS).

3º.- El 11 de mayo de 2021 el Comité de Empresa del Parador y la representación de la empresa alcanzaron un acuerdo ante el AGA (expt. AGA 18/21). Vid. doc. 12 del ramo de prueba de la parte actora.

4º.- El demandante, junto con dos trabajadores más, presentó demanda de ejecución forzosa del acuerdo alcanzado en el AGA, tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, como procedimiento ENJ 109/2021. El 18 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 dictó un Auto por el cual declaraba no haber lugar al despacho de ejecución forzosa instada. Dicho auto fue recurrido en suplicación. (doc. 14 y 16 del ramo de prueba de la parte actora).

5º.- El Comité de Empresa del Parador por acuerdo de 19 de mayo de 2022 adoptó las siguientes medidas sindicales: "Concentración delante del Hostal durante los meses de junio y julio desde las 8 a las 22 horas. Escrache a la Dirección Xeral de la Empresa en la puerta del Juzgado el día 7 desde las 12:30 a las 15 horas. Huelga para el 24 y 25 de julio de 2022" (doc. 24 del ramo de prueba de la parte actora).

6º.- En el buzón del Canal Ético de la demandada se recibieron las siguientes denuncias contra el actor: -el 7 de febrero de 2023 denuncia presentada por una camarera de comedor por la cual denunciaba unos hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. Y dicha denuncia fue complementada por correos remitidos los días 23 de febrero y 12 de mayo de 2023. -el 15 de mayo de 2023 una denuncia presentada por otra camarera de comedor denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral, solicitando la apertura de una investigación. -el 24 de mayo de 2023 denuncia presentada por un camarero denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral.

7º.- La empresa activó el Protocolo para la prevención del acoso moral y sexual en Paradores. El presidente de la Comisión para la prevención penal y ética de Paradores y la Responsable de aplicación del protocolo realizaron entre el 30 de mayo y el 1 de junio de 2023 diecisiete entrevistas presenciales a los trabajadores del centro de trabajo, en especial, a los del departamento de cocina y comedor. A tal efecto se da por reproducido en su integridad el expediente completo de apertura y finalización del protocolo para la prevención del acoso moral y sexual de Paradores, por obrar unido a los autos como doc. 6 del ramo de prueba de la demandada.

8º.- El 22 de junio de 2023 la Comisión para la prevención penal y ética de Paradores emitió un informe final en las que concluyó que el actor, como jefe de comedor, había incurrido en diversas faltas laborales: de malos tratos de palabra u obra, fraude, deslealtad y abuso de confianza con respecto a la empresa, e incumplimiento de ordenes e instrucciones de la empresa. El 29 de junio de 2023 la Comisión amplio el informe anterior. A tal efecto se da por reproducido en su integridad el expediente el informe final y su aplicación, por obrar unido a los autos como doc. 6 del ramo de prueba de la demandada.

9º.- El 6 de julio de 2023 se comunicó por escrito al actor el inicio de un expediente disciplinario contradictorio, por los hechos que constan en la misma, y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, por obrar unida a los autos dicha comunicación. El mismo día la demandada comunica al Comité de Empresa del Parador la copia del escrito por el cual se procede la incoación de la diligencia del expediente contradictorio contra el actor, a los efectos de dar trámite de audiencia. También ese mismo día fue remitido a la Sección Sindical Estatal de CSIF en Paradores, sindicato al que se encuentra afiliado el actor, a los efectos de dar trámite de audiencia. Vid. doc. 7 del ramo de prueba de la demandada que obra en autos.

10º.- En fecha 8 de julio de 2023 el actor presentó escrito de alegaciones, notificada a la demandada el 11 de julio de 2023. A tal efecto se dan por reproducido en su totalidad dicho escrito por obrar unido a los autos como doc.44 del ramo de prueba de la parte actora. El Sindicato CSIF presentó también escrito de alegaciones de descargo.

11º.- Para completar el expediente disciplinario, se practicaron, como diligencias complementarias por parte de la Dirección de RRHH de la demandada, un total de 8 entrevistas a trabajadores del Parador, cuyas iniciales, constan en la propia carta de despido, y que a tal efecto se dan por reproducidas en su totalidad. Vid. doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

12º.- El 31 de julio de 2023 se le comunicó al actor la finalización de expediente contradictorio, con la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, por los motivos constan en la propia carta de despido aportada a los autos, doc. 1 de los que acompañan a la demanda y doc.8 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en su totalidad. La empresa abono al trabajador en concepto de liquidación y finiquito la cantidad total de 4.724,70 euros brutos (4.401,43 euros netos).

13º.- El mismo día la demandada remite al Comité de Empresa del Parador y a la Sección Sindical Estatal de CSIF una copia de la carta de despido disciplinario remitida al trabajador. Vid. doc. 8 del ramo de prueba de la demandada que obra en autos.

14º.- El actor inició un proceso de IT el 26 de junio de 2023, por enfermedad común (doc. 39 del ramo de prueba de la parte actora)

15º.- Se da por reproducido en su totalidad el Informe de la Inspección de Trabajo emitido el 1 de junio de 2024, en el procedimiento de determinación de contingencia que se sigue en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, autos nº 76/2024, el cual, obra en autos.

16º.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta localidad se instruye procedimiento penal contra el actor en virtud de una denuncia presentada por la trabajadora, Dª Noelia, dando lugar al procedimiento nº 665/2023 por un delito de agresión sexual y acoso moral. En dicho procedimiento se acordó el 20 de noviembre de 2023 una Orden de alejamiento contra el actor en la que se le prohíbe acercarse a Dª Noelia a una distancia no inferior de 500 metros. A tal efecto se da por reproducido en contenido del auto adoptado en el procedimiento penal por obrar unido a los autos.

17º.- Se declara probado que el 19 de octubre de 2019 el actor agarró por el brazo a la trabajadora Sra. Noelia para retirarla de su puesto de trabajo tras una discusión en la cafetería por haberse ausentado, dejándole hematomas. El mismo día, 19 de octubre de 2019, agarró por la pechera al trabajador Sr. Pelayo. El 9 de septiembre de 2020 el actor roció a la trabajadora, Sra. Noelia, con un spray desinfectante, irritándole el ojo. El 26 de abril de 2022 el actor mantuvo una discusión con la trabajadora, Sra. Noelia, provocándole una crisis de ansiedad, debiendo esconderse la trabajadora en el office, y siendo auxiliada por la Sra. Carlota y Sr. Ramón. El 23 de agosto de 2022 el actor se dirigió a la trabajadora Sra. Adela y le pellizcó el brazo diciéndole "a ver que gordita estás".

18º.- Se declara probado que el actor, para favorecer a su amigo, el Sr. Erasmo, se encargaba de la organización de servicios "extras" fuera del Parador con personal de la plantilla, fundamentalmente camareros, para realizar servicios de catering en los palcos Vips del Estadio Municipal de Riazor, sin el conocimiento de la empresa ni autorización del organismo competente en materia de compatibilidad.

19º.- Se declara probado que por medio de mensaje privado o a través de un grupo de whatsapp denominado "coruña" el actor convocaba a los camareros para realizar los citados servicios "extras". Todos percibían su retribución en metálico al terminar la prestación de servicios. Se declara probado que para facilitar la prestación de tales servicios extras el actor modificaba los turnos de los trabajadores.

20º.- Se declara probado que la empresa en fecha 3 de agosto de 2023 apercibió de manera expresa a los trabajadores que prestaban servicios en el Parador por realizar servicios en otras empresas sin la autorización de compatibilidad prestada por la empresa. Vid. doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada.

21º- Se declara probado que el Sr. Horacio, camarero, solicitó autorización para compatibilizar la prestación de servicios en el Parador con la prestación de servicio en su bar-cafetería por cuenta propia.

22º.- Se declara probado que desde el año 2018 en el restaurante Enxebre existía un menú denominado "menú peregrino" que se servía a aquellos clientes que presentasen la credencial oficial de peregrinos. Este menú solo se servía en el almuerzo, tenía un coste de 20 euros, y no incluía bebida. Mediante comunicación remitida por la Dirección de Restauración de Paradores se indicó que desde el 1 abril de 2022 se suprimía el "menú peregrino", se sustituía para todos los Paradores del camino por un descuento en del 15% sobre la carta, con las siguientes indicaciones, en el caso del Parador de Santiago: -15% de descuento, sin incluir las bebidas. -presentar la credencial de peregrino. -solo aplicable al servicio de almuerzo y todos los días. -solo aplicable al restaurante Enxebre, pero en ningún caso para el restaurante de los Reis Católicos. Indicando que en el TPV estaba creado un botón que indica "15% dto. Peregrino". En dicha comunicación también se indica que se retoma la comida de los 10 primeros peregrinos a partir del 4 de abril de 2022, todos los días de la semana de 13:00 a 14:00 horas.

23º.- Se declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023, el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a los servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos. También aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un menú peregrino en un servicio de cena.

24º.- Igualmente resulta acreditado que desde abril de 2022 hasta julio de 2023 se vendieron hasta 156 "menú peregrino".

25º.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró con el resultado de intentado sin avenencia.

26º.- Resulta de acreditado que el Parador de Santiago de Compostela, tiene convenio colectivo propio que perdió su vigencia en el 2009, y que no fue renovado. El marco disciplinario sancionador se encuentra regulado el en VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería."

TERCERO:Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Elias, asistido por la letrada Sra. Rodríguez López, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, representado y asistido por la letrada Sra. Herrera Duque, y en consecuencia, declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 31 de julio de 2023, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas."

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO. Planteamiento del recurso.

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santiago de Compostela, que desestima la demanda y declara la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa con efectos de 31 de julio de 2023, interpone recurso de suplicación Elias, al amparo de los artículos 193 b) y 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando su revocación y la declaración de improcedencia del despido.

Por el cauce del artículo 193 b) LRJS interesa la modificación del relato fáctico en diversos extremos concretos, identificando los hechos probados que pretende alterar. Por el cauce del artículo 193 c) LRJS denuncia, de una parte, la prescripción de las faltas imputadas y, de otra, la indebida calificación jurídica del despido con vulneración de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la doctrina gradualista.

La empresa demandada, Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A., impugna el recurso solicitando su íntegra desestimación, oponiéndose tanto a las revisiones fácticas interesadas como a las denuncias jurídicas formuladas, defendiendo la corrección del pronunciamiento de instancia.

El recurrente aportó al amparo del artículo 233 LRJS una sentencia no firme de la Audiencia Provincial de Coruña.

SEGUNDO.- Sobre la aportación de documentos al recurso.

La parte recurrente, al amparo del artículo 233.1 LRJS en relación con el artículo 270 LEC, afirma que aporta un documento nuevo, consistente en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), número 153/2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, recaída en el procedimiento ordinario penal número 25/2024, seguido por presuntos delitos de agresión y acoso sexual, interesando su toma en consideración en esta fase de recurso.

Antes de resolver los restantes motivos del recurso de suplicación planteados, debe la Sala pronunciarse sobre el documento aportado por el demandante, al amparo de la vía prevista en el artículo 233 LRJS. El precepto establece un trámite específico, de carácter preceptivo aunque sucinto, para la eventual admisión de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o de documentos decisivos para la resolución del recurso, trámite que ha de resolverse mediante auto. No obstante, la jurisprudencia admite que dicha cuestión pueda resolverse en la propia sentencia que pone fin al recurso cuando, ya de entrada, se advierte que el documento aportado no reúne los requisitos exigidos por el precepto y carece de relevancia para la resolución del litigio, evitando así dilaciones indebidas, máxime cuando a la parte contraria se le ha dado traslado del documento y ha podido formular alegaciones al respecto, sin que se produzca indefensión.

El artículo 233.1 LRJS establece, como regla general, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Solo de manera excepcional se permite la aportación en fase de recurso de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o de documentos decisivos para la resolución del recurso, que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte, o cuando su incorporación resulte necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental o pudiera dar lugar a un posterior recurso de revisión.

La jurisprudencia social ha venido reiterando que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, únicamente son admisibles, durante su tramitación, documentos que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o documentos decisivos para la resolución del recurso, quedando excluidos cualesquiera otros. La carga de acreditar la firmeza del documento corresponde a la parte que interesa su incorporación, sin que el carácter favorable a la tesis del recurrente equivalga, por sí solo, a su carácter decisivo. Asimismo, la admisión queda condicionada a que la resolución haya sido dictada o notificada con posterioridad al momento procesal en que pudieron formularse las conclusiones en la instancia, y a que, por su objeto y contenido, resulte condicionante o determinante para resolver la cuestión debatida en el proceso laboral.

Aplicando estos criterios al documento aportado, procede rechazar su admisión por varias razones concurrentes y suficientes.

En primer lugar, la sentencia aportada no es firme, tal y como resulta expresamente de su propio fallo, en el que se indica que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro del plazo legal. La falta de firmeza constituye, por sí sola, causa bastante para excluir su admisión en esta fase procesal, al no cumplir el requisito esencial exigido por el artículo 233.1 LRJS.

En segundo término, la sentencia penal se limita a examinar si los hechos imputados alcanzan relevancia penal suficiente para enervar la presunción de inocencia en delito de agresión sexual, concluyendo con un pronunciamiento absolutorio por insuficiencia probatoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello comporte una declaración positiva de inexistencia de los hechos ni una valoración vinculante para el orden social. Es mas, en lo que a este asunto afecta, declara probado «5.- En octubre de 2019, tras un incidente de carácter laboral, Elias agarró a Noelia del brazo».

En tercer lugar, el documento no introduce un hecho nuevo ni acredita una circunstancia sobrevenida que no pudiera haber sido alegada o valorada por otros medios en el proceso laboral, ni resulta necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental en esta sede, ni justifica la eventual apertura de un recurso de revisión en los términos previstos legalmente.

Por todo lo expuesto, procede no acordar la toma en consideración del documento aportado por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233.1 LRJS, con devolución del mismo a la parte proponente, y continuar con la resolución del recurso de suplicación sin tenerlo en cuenta.

TERCERO. Revisión de los hechos declarados probados ( artículo 193 b) LRJS )

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de este marco, procede examinar de manera conjunta y ordenada las modificaciones interesadas.

a) Revisión del Hecho Probado Sexto

El recurrente interesa nueva redacción del Hecho Probado Sexto, cuyo tenor en la sentencia de instancia es el siguiente: "6º.- En el buzón del Canal Ético de la demandada se recibieron las siguientes denuncias contra el actor: -el 7 de febrero de 2023 denuncia presentada por una camarera de comedor por la cual denunciaba unos hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. Y dicha denuncia fue complementada por correos remitidos los días 23 de febrero y 12 de mayo de 2023. -el 15 de mayo de 2023 una denuncia presentada por otra camarera de comedor denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral, solicitando la apertura de una investigación. -el 24 de mayo de 2023 denuncia presentada por un camarero denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral."

Redacción propuesta por el recurrente. Solicita que se dé nueva redacción al Hecho Probado Sexto en los siguientes términos, introduciendo un texto sustancialmente ampliado:

"6º.- En el buzón del Canal Ético de la demandada se recibieron las siguientes denuncias contra el actor: -29 de enero de 2025, cuyo concepto señalaba "Amenazas al Maitre" -el 7 de febrero de 2023 denuncia presentada por una camarera comedor por la cual denunciaba unos hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. En dicha denuncia se hacía referencia a los hechos acaecidos el 19 de febrero de 2019, con respecto a Dña. Noelia, relativos a que el actor agarró por el brazo a la Sra. Noelia para retirarla del puesto de trabajo. Dicha denuncia fue complementada por correos remitidos, el día 23 de febrero de 2023, en el que la misma trabajadora refiere lo ocurrido el 23 de agosto de 2022 con respecto a la Sr. Adela, y 12 de mayo de 2023. -el 15 de mayo de 2023 una denuncia presentada por otra camarera de comedor denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral, solicitando la apertura de una investigación. -el 24 de mayo de 2023 denuncia presentada por un camarero denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. En fecha 2 de marzo de 2023, los integrantes del Canal Ético deciden investigar los hechos, sin que por parte de estos se hubiesen realizado acciones algunas. El 13 de abril de 2023, los integrantes del Canal Ético, aconsejan posponer la investigación. Los integrantes del canal Ético, D. Benigno, integrante de la Comisión para la Prevención Penal y Ética Corporativa de Paradores, y Dña. Estefanía, Responsable de la Aplicación del Protocolo para la prevención del Acoso Moral y Sexual en Paradores, se desplazan al Parador de Santiago de Compostela, realizando las entrevistas los días 30 y 31 de mayo de 2023 y 1 de junio de 2023. El 31 de mayo de 2023, por los integrantes del canal Ético, más arriba mencionados se entrevista al Sr. Elias. En ningún momento se le informa al actor que la investigación va dirigida contra él, tampoco se le informa de quién o quienes son las personas que formulan las denuncias."

Sustenta su propuesta en la documental obrante en autos, documento 6 del ramo de prueba de la demandada, con referencia a folios (278 a 406) y menciones concretas a folios 344/343/342-335/334/333/332/331/330/329-347/346.

La parte recurrida se opone interesando la desestimación, por entender que la propuesta es extensa, confusa y predeterminante, que no evidencia error patente y que, además, el relato probado ya se completa con el Hecho Probado Séptimo, que da por reproducido íntegramente el expediente del protocolo (doc. 6), por lo que la modificación no añade un dato imprescindible ni desvirtúa lo declarado probado, insistiendo asimismo en que el motivo incurre en argumentación propia de una segunda instancia.

La revisión debe desestimarse por razones formales y de fondo. En primer término, la propuesta no se limita a rectificar un error fáctico concreto, sino que sustituye el hecho por una reconstrucción narrativa del expediente, incorporando apreciaciones sobre la oportunidad temporal de la investigación y sobre garantías informativas, lo que desborda el cauce del artículo 193 b) LRJS. En segundo término, el propio relato probado ya incorpora el dato esencial, esto es, la existencia de denuncias (fechas y tipología) y, seguidamente, la activación del protocolo con reproducción íntegra del expediente (doc. 6), de modo que lo que el recurrente persigue es reordenar y reinterpretar ese material con finalidad argumental (en particular, proyectándolo sobre la prescripción), sin que el documento invocado imponga, por sí solo y de forma directa, la sustitución del texto fijado en instancia. Por otro lado, la inclusión de una denuncia fechada 29 de enero de 2025 resulta ajena al marco temporal del despido con efectos de 31 de julio de 2023, careciendo de virtualidad revisora en la litis y revelando, por sí misma, el carácter impropio de la redacción pretendida.

Pero es que además de todo ello, como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24; 08/04/25, R. 87/25; 03/04/25, R. 4726/24; 03/04/25, R. 4371/24; 18/03/25, R. 4329/24; 14/03/25, R. 4300/24; 10/02/25, R. 4878/23; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.

En consecuencia, se desestima la revisión del Hecho Probado Sexto.

b) Revisión del Hecho Probado Décimo Séptimo

El recurrente pretende sustituir el Hecho Probado Décimo Séptimo de la sentencia de instancia, que declara acreditados diversos episodios concretos (19/10/2019, 9/9/2020, 26/4/2022 y 23/8/2022). La redacción propuesta por el recurrente es:

«17º El 19 de octubre de 2019 el actor agarró por el brazo a la trabajadora Sra. Noelia para retirarla de su puesto de trabajo tras una discusión en la cafetería por haberse ausentado. La intención del actor fue tranquilizarla si bien, con intención de soltarse hace un gesto brusco con el brazo, dejándole hematomas. Respecto a los hechos de fecha 19 de octubre de 2020, -agarrón por la pechera al Sr. Armando - y, febrero de 2020, - Colleja propinada por el actor a Dña. Genoveva-, ninguno de los trabajadores afectados, fue entrevistado por los integrantes de canal Ético el Sr. Benigno y Sra. Estefanía, si bien, Dña. Genoveva en el acto del juicio negó que el actor le hubiese propinado esa colleja. El 9 de septiembre de 2020, D. Rodrigo, Dña. Noelia y D. Elias, estaban recogiendo una mesa y, activo el protocolo de limpieza, el Sr. Elias procedió a limpiar la mesa con spray desinfectante, la Sra. Noelia, se llevó las manos a los ojos, el Sr. Elias manifestó al Sr. Rodrigo "menos mal que estás delante, sino me denuncia" El 26 de abril de 2022 a la Sra. Noelia, le dio una crisis de ansiedad, siendo auxiliada por la Sra. Carlota y Sr. Ramón. El Sr. Ramón, por orden del adjunto a dirección, Juan Enrique, llamó a una ambulancia. Según manifestaciones del Sr. Ramón y la Sr. Carlota, desconocían si el Sr. Elias tenía conocimiento de lo que estaba pasando, si bien el Sr Ramón, manifestó que días después el Sr. Elias le había reprochado que no se le hubiese comunicado nada de lo sucedido. El 23 de agosto de 2022 el actor se dirigió a la trabajadora Sra. Adela y le tiró de la ropa, pellizcándola en un brazo diciéndole "a ver que gordita estás" manifestando la Sra. Adela, que la palabra gorda, no se refería a ella, sino a la ropa que llevaba puesta. El Elias por la tarde le pido perdón».

Respecto del documento o prueba en que se apoya, el recurrente invoca (i) documento 44 del ramo de prueba de la parte actora (escrito de alegaciones), folios 289 a 296, y (ii) de forma principal un conjunto de pruebas testificales, con indicación de minutos de la grabación ( Benigno, Genoveva, Rodrigo, Ramón, Carlota, Nicolasa).

La recurrida se opone interesando la desestimación, porque la propuesta descansa en testifical y revaloración de la inmediación, incorpora apreciaciones sobre intencionalidad y sobre lo que "se desconocía" o "se reprochó días después", y no revela error patente derivado de documental/pericial, añadiendo que el relato fáctico de instancia viene motivado con detalle y no es revisable por esta vía.

La revisión se desestima por razones formales y materiales. En lo formal, el núcleo de la modificación se construye sobre prueba personal (testifical) y sobre inferencias acerca de intencionalidad, percepción o conocimiento, extremos vedados al art. 193 b) LRJS. En lo material, el documento 44 no impone la sustitución global del hecho probado, pues la propuesta no se limita a introducir una precisión objetiva derivada del documento, sino que reescribe el episodio incorporando elementos explicativos (finalidad tranquilizadora, dinámica del gesto) y valoraciones sobre entrevistas o desconocimientos de terceros, y además altera la estructura del hecho probado, desplazándolo hacia un relato argumental. En definitiva, no se identifica un error evidente que resulte directamente de documental/pericial, sino una discrepancia con la valoración efectuada en instancia. Por ello, se desestima la revisión del Hecho Probado Décimo Séptimo.

c) Adición del Hecho Probado Décimo Séptimo Bis

El recurrente solicita incorporar un nuevo hecho probado, con ordinal Décimo Séptimo Bis, cuyo texto propuesto es el siguiente:

"17º BIS.- El Director del Parador dos Reis Católicos, D. Abel, tiene conocimiento de la crisis de ansiedad sufrida por Dña. Noelia el 26 de abril de 2022, por el adjunto a dirección. Al día siguiente de lo sucedido le manda un WhatsApp a Elias para que se pasase por el despacho para contarle lo sucedido con respecto a esta trabajadora, reuniéndose con el actor. Igualmente manifiesta que, la relación entre el actor y Dña. Noelia no era buena."

Señala como soporte de su pretensión modificativa (i) documento 37 del ramo de prueba de la parte actora (WhatsApp remitido por Abel), folio 260, y (ii) testifical de Abel, con referencia temporal de grabación.

La recurrida se opone interesando la desestimación, por entender que el hecho nuevo pretende introducir una conclusión sobre "conocimiento" empresarial y "ausencia de ocultación" apoyándose en prueba no idónea en suplicación (testifical) y en una comunicación cuya fuerza revisora no se presenta como concluyente e independiente, además de no evidenciar error del relato probado.

La incorporación de un hecho nuevo exige que el documento invocado, por sí solo, imponga su adición con certeza, claridad y sin necesidad de valoración ni conexión inferencial. El soporte documental que sirva de base al motivo, debe tener una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda de manera inevitable la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, cosa que en este supuesto no acontece. Aquí, el recurrente utiliza el supuesto "conocimiento" directivo para sostener una tesis (ausencia de ocultación y, por derivación, prescripción), lo que muestra que el añadido es instrumental y requiere apreciación contextual. Además, el soporte se completa de manera relevante con testifical, impropia del cauce revisor. Por tanto, no concurre el presupuesto de evidencia documental inmediata exigible en el artículo 193 b) LRJS y se desestima la adición del Hecho Probado Décimo Séptimo Bis.

d) Revisión del Hecho Probado Vigésimo Tercero

El recurrente interesa modificar el Hecho Probado Vigésimo Tercero, cuyo tenor actual es: «23º.- Se declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023, el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a los servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos. También aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un menú peregrino en un servicio de cena».

La redacción propuesta por el recurrente es:

«23º.- Se declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023, el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a los servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos. También aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un menú peregrino en un servicio de cena. Otros trabajadores igualmente aplicaron el "menú peregrino" con posterioridad al 1 de abril de 2022. Con posterioridad al despido del actor se siguió facturando y aplicando el descuento en concepto de "menú peregrino", el 13.10.2023, el 22.10.2023, y el 18.12.2023, por los trabajadores, Simón, Nicolas, Genaro y Marco Antonio».

Señala como soporte un listado de ventas aportado por la demandada (30 de mayo de 2024), trasladado por diligencia de 3 de junio de 2024, folios 495 a 510, relativo a ventas del "menú peregrino" (o código equivalente) en 2022 y 2023, con indicación del código del trabajador que lo expidió.

La recurrida se opone interesando la desestimación, argumentando que el hecho probado se refiere a la actuación personal del actor en fechas concretas y a su responsabilidad como jefe de comedor, que la modificación pretende transformar un dato fáctico en una tesis exculpatoria ("práctica general"), y que la revisión exige evidencia documental directa del error, no una reconstrucción con finalidad argumental, recordando además que el relato de instancia se completa con otros hechos (v.gr., Hecho 24º sobre número total de menús) y con el marco de instrucciones empresariales fijado en el Hecho 22º.

La revisión se desestima. El texto vigente ya declara probado que el actor aplicó personalmente el descuento en fechas determinadas; el documento invocado, aun pudiendo reflejar operaciones asociadas a distintos códigos de trabajador, no desmiente de forma directa e incontrovertible el núcleo del hecho probado, que es la actuación personal del actor en esas fechas. La propuesta persigue desplazar el reproche disciplinario hacia una práctica atribuida a terceros y posterior, pero esa cuestión, en su caso, exige valoración global del conjunto de hechos probados (incluido el marco de instrucciones y la posición jerárquica del actor) y no se traduce en un "error de hecho" patente en el sentido propio del art. 193 b) LRJS. Además, parte de la adición (operaciones posteriores al despido) no incide por sí misma en la corrección del dato histórico sobre la conducta del actor, ni convierte en erróneo el hecho probado, por lo que su incorporación no responde a la finalidad típica del motivo revisor, sino a un razonamiento exculpatorio impropio de esta sede. En consecuencia, se desestima la revisión del Hecho Probado Vigésimo Tercero.

Por todo lo expuesto, desestimamos íntegramente los motivos de revisión fáctica del artículo 193 b) LRJS.

CUARTO. Primer motivo de denuncia jurídica ( artículo 193 c) LRJS ): prescripción

El recurrente denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 42 del VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería, sosteniendo que las faltas imputadas se encontraban prescritas.

El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". En el mismo sentido, el artículo 42 del VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería establece que "Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte, y las muy graves a los sesenta a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido".

El motivo no puede prosperar.

Partiendo del relato fáctico inalterado, consta que las denuncias se reciben en los meses de febrero y mayo de 2023, extremo que resulta acreditado en el Hecho Probado Sexto, en el que se detallan las denuncias canalizadas a través del Canal Ético los días 7 de febrero de 2023, 15 de mayo de 2023 y 24 de mayo de 2023. Consta igualmente que, a raíz de dichas denuncias, la empresa activa el Protocolo para la prevención del acoso moral y sexual, dándose por reproducido íntegramente el expediente correspondiente en el Hecho Probado Séptimo, del que resulta la apertura de actuaciones internas de investigación. Asimismo, del citado expediente y de los hechos declarados probados se desprende que el informe final de la investigación interna se emite el 22 de junio de 2023, ampliándose el 29 de junio de 2023, fechas que delimitan el momento en que el órgano empresarial alcanza un conocimiento completo y cualificado de la realidad y alcance de los hechos investigados. Finalmente, consta en el Hecho Probado correspondiente al iter disciplinario que el expediente disciplinario contradictorio se inicia el 6 de julio de 2023 y que la decisión extintiva se notifica al actor el 31 de julio de 2023, sin que entre dichas actuaciones haya transcurrido el plazo legal de prescripción previsto para las faltas muy graves.

El "conocimiento" empresarial a efectos del cómputo del plazo de prescripción no se identifica con una mera noticia indiciaria, sospecha o información fragmentaria, sino con un conocimiento completo, cabal y exacto de los hechos, referido al órgano empresarial dotado de facultades sancionadoras. El dies a quo del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede situarse en el momento de la simple recepción de una denuncia o comunicación inicial cuando los hechos requieren actuaciones de comprobación, sino en aquel en que, tras la investigación interna practicada, la empresa alcanza un conocimiento real, pleno y exacto de la conducta imputada y de su alcance disciplinario.

Este criterio es plenamente coincidente con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha precisado que el conocimiento relevante a efectos prescriptivos es aquel que permite al empresario ejercitar fundadamente su potestad sancionadora, no bastando una información genérica o incompleta, y que, cuando la naturaleza de los hechos exige averiguaciones internas, el inicio del cómputo se desplaza al momento de finalización de dichas actuaciones investigadoras. Así lo declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (recurso 3540/2016), en la que se afirma que el plazo de prescripción comienza cuando el empresario adquiere un conocimiento cabal, completo y exacto de los hechos, tras las oportunas comprobaciones, y no desde la mera noticia inicial o sospecha.

Aplicando estos criterios al caso, la secuencia temporal declarada probada pone de manifiesto que la empresa no actuó sobre la base de una mera noticia aislada, sino que activó un procedimiento interno específico, practicó actuaciones de investigación y culminó dicho proceso con la emisión de un informe final el 22 de junio de 2023, ampliado el 29 de junio de 2023, momento a partir del cual puede afirmarse que el órgano con competencia sancionadora dispuso de un conocimiento completo y cualificado de los hechos. Inmediatamente después se incoó el expediente disciplinario contradictorio, dictándose la decisión extintiva dentro del plazo legalmente previsto.

En estas circunstancias, no concurre la prescripción alegada. Computando el plazo desde el conocimiento empresarial pleno en los términos expuestos, y atendiendo además a la tramitación inmediata del expediente contradictorio, no ha transcurrido el plazo de sesenta días previsto para las faltas muy graves, sin que el recurrente identifique, con apoyo en hechos probados y sin reconstrucciones alternativas de la prueba, un momento anterior en el que pueda afirmarse válidamente que el órgano sancionador dispusiera ya de un conocimiento efectivo, completo y exacto de la conducta sancionada.

En consecuencia, desestimamos este motivo.

QUINTO. Segundo Motivo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aplicación de la doctrina gradualista en el despido disciplinario.

I.- Marco normativo del despido disciplinario y exigencia de gravedad

El despido disciplinario, regulado en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, constituye la sanción más grave del ordenamiento laboral y queda reservado a los supuestos en los que concurra un incumplimiento contractual grave y culpable. La exigencia de gravedad actúa como presupuesto material imprescindible de la validez del despido y excluye cualquier aplicación automática de la sanción extintiva por el mero encaje formal de la conducta en alguno de los tipos legales.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido declarando de forma constante que la tipificación legal de una conducta no exonera del necesario juicio de gravedad y culpabilidad, siendo imprescindible valorar la concreta entidad del incumplimiento en relación con las circunstancias concurrentes y con su incidencia real en la relación laboral, de modo que el despido solo resulta legítimo cuando la conducta alcanza un umbral cualificado que justifica la máxima sanción.

II.- La doctrina gradualista como criterio estructural de enjuiciamiento

La denominada doctrina gradualista constituye un criterio jurisprudencial consolidado conforme al cual la calificación del despido disciplinario no puede efectuarse de forma automática ni abstracta, sino mediante una ponderación individualizada de la conducta imputada, atendiendo a su intensidad, a las circunstancias personales y profesionales del trabajador y al contexto en que se produce.

Esta Sala ha aplicado expresamente este criterio en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2023, recurso 3708/2023, en la que se enjuició el despido de un trabajador por una negativa puntual a cumplir una orden empresarial inmediatamente después de haber sufrido un accidente laboral. La Sala razonó que la conducta, aun formalmente subsumible en la desobediencia, se produjo en un contexto de alteración emocional inmediata, sin reiteración ni persistencia en el incumplimiento, ni voluntad rebelde frente a la organización empresarial, concluyendo que no alcanzaba la gravedad exigida para justificar la extinción del contrato y que la sanción de despido resultaba desproporcionada.

En términos especialmente claros, la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2023, recurso 2871/2023, recuerda que la doctrina gradualista impide una aplicación automática del despido por la mera constatación objetiva del incumplimiento, exigiendo valorar la conducta en su concreta dimensión, atendiendo a las circunstancias personales y al contexto en que se produce, pues solo cuando el incumplimiento reviste una gravedad cualificada puede justificar la máxima sanción. Añadiendo «La postura de esta Sala supone seguir las pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que puede resumirse, según se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004, rcud 2233/2003, entre otras muchas, en que «el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 de enero (RJ 1990, 1111) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 3121), 2 de abril (RJ 1992, 2590) y 30 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3626), entre otras)».

Ahora bien, si, en atención a tales pautas, la conducta imputada ha sido probada y ha sido subsumida correctamente en la infracción tipificada, no es factible que el órgano judicial module la sanción impuesta. Es potestad de los tribunales enjuiciar si la conducta está bien calificada (si es falta leve, grave o muy grave), pero, una vez que la calificación de la conducta es correcta, es facultad del empresario, como apunta la impugnante, elegir la sanción dentro de las convencionalmente posibles». En el supuesto enjuiciado, relativo a un conflicto verbal producido en el ámbito de una relación familiar-laboral, la Sala destacó el carácter aislado de los hechos, el contexto personal concurrente y la ausencia de antecedentes disciplinarios, descartando que la conducta alcanzase la entidad suficiente para legitimar el despido.

III.- Criterios relevantes para la graduación de la sanción

La aplicación de la doctrina gradualista exige una valoración conjunta de una pluralidad de factores que no operan de forma aislada ni con carácter tasado, sino como elementos integrados en un juicio global de proporcionalidad. Entre dichos factores se encuentran la naturaleza de la conducta, su reiteración o carácter aislado, el grado de culpabilidad, la existencia o no de perjuicio efectivo, la posición profesional del trabajador, su antigüedad y la eventual existencia de antecedentes disciplinarios.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2024, recurso 1269/2024, constituye un ejemplo de aplicación de la doctrina gradualista que conduce a la confirmación de la procedencia del despido. En este caso, el trabajador incurrió en una desobediencia reiterada y consciente a órdenes empresariales directas, persistiendo en su conducta pese a conocer claramente las instrucciones recibidas. La Sala ponderó la reiteración del incumplimiento, la afectación organizativa y la posición del trabajador, concluyendo que la gravedad alcanzada justificaba la sanción extintiva, destacando que la doctrina gradualista no opera necesariamente como mecanismo atenuador, sino como instrumento de valoración casuística.

Por el contrario, la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2024, recurso 869/2024, relativa a un despido por ausencias injustificadas, declaró la improcedencia al apreciar que los incumplimientos se produjeron en un contexto personal especialmente sensible, sin reiteración significativa ni impacto relevante en la organización empresarial, poniendo de relieve que la doctrina gradualista obliga a ponderar las circunstancias personales concurrentes y a descartar respuestas sancionadoras automáticas cuando la gravedad real del incumplimiento no alcanza el umbral exigido.

IV.- Proporcionalidad entre la conducta y la sanción

La doctrina gradualista se conecta directamente con el principio de proporcionalidad, conforme al cual la sanción impuesta debe guardar una relación razonable con la gravedad objetiva y subjetiva de la conducta imputada. El despido, como sanción extrema, solo resulta legítimo cuando no existen respuestas disciplinarias menos gravosas adecuadas para restablecer el equilibrio contractual.

Este principio se aplica de forma expresa en la sentencia de nuestra Sala de 22 de octubre de 2024, recurso 2186/2024, que declaró improcedente el despido de un trabajador por la emisión de expresiones verbales soeces y machistas de carácter aislado. La Sala razonó que, aun siendo reprochable la conducta, la ausencia de reiteración, la falta de antecedentes disciplinarios y el contexto concreto en que se produjeron los hechos impedían considerar proporcionada la sanción de despido, destacando que la doctrina gradualista exige valorar si la máxima sanción resulta necesaria o si existen respuestas disciplinarias menos gravosas suficientes.

En sentido contrario, la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2024, recurso 986/2024, confirmó la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual en un supuesto de conducta reiterada y persistente, subrayando que cuando concurren elementos objetivos y subjetivos que evidencian una quiebra relevante de la confianza empresarial, la doctrina gradualista no atenúa la gravedad ni impide la sanción extintiva.

V.- Doctrina gradualista y límites de su aplicación

La doctrina gradualista no opera como un principio automático de moderación de la sanción, sino como un criterio de ponderación que puede conducir tanto a la improcedencia como a la procedencia del despido, en función de las circunstancias del caso.

Así lo declara nuestra sentencia de 18 de octubre de 2023, recurso 2465/2023, que, en un supuesto de irregularidades graves y reiteradas cometidas por un empleado del sector bancario en la gestión de operaciones de crédito, concluyó que la gravedad de la conducta y la quiebra sustancial de la confianza empresarial excluían cualquier efecto atenuador de la doctrina gradualista, aun cuando el perjuicio económico concreto no alcanzase cuantías elevadas.

VI.- Marco de enjuiciamiento del motivo en suplicación

Cuando el recurso se articula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el enjuiciamiento de la doctrina gradualista debe realizarse partiendo del relato de hechos probados, sin alterar la base fáctica fijada en la instancia, y limitándose a comprobar si la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los principios de gravedad y proporcionalidad conforme a la doctrina jurisprudencial.

La Sala no puede sustituir la valoración probatoria ni reconstruir los hechos, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la calificación jurídica efectuada resulta ajustada a la doctrina gradualista.

VII.- Aplicación al caso concreto

Aplicando estos criterios al supuesto, el relato probado pone de manifiesto una pluralidad de conductas graves imputables al actor, descritas en los Hechos Declarados Probados, y que afectan al trato con trabajadores subordinados, a la organización del trabajo y a la observancia de instrucciones empresariales, en un contexto en el que el actor ostentaba la condición de jefe de comedor, con especial responsabilidad y deber de ejemplaridad. En el Hecho Probado Décimo Séptimo se declara acreditado que el 19 de octubre de 2019 el actor agarró por el brazo a la trabajadora Noelia para retirarla de su puesto de trabajo tras una discusión en la cafetería por haberse ausentado, dejándole hematomas, y que ese mismo día agarró por la pechera al trabajador Pelayo. Consta asimismo que el 9 de septiembre de 2020 roció a la trabajadora Noelia con un spray desinfectante, irritándole el ojo; que el 26 de abril de 2022 mantuvo una discusión con dicha trabajadora provocándole una crisis de ansiedad, debiendo esconderse la trabajadora en el office y siendo auxiliada por Carlota y Ramón; y que el 23 de agosto de 2022 se dirigió a la trabajadora Adela y le pellizcó el brazo diciéndole "a ver que gordita estás".

Junto a lo anterior, y en relación con la organización del trabajo y la lealtad debida, en el Hecho Probado Décimo Octavo se declara probado que el actor, para favorecer a su amigo Erasmo, se encargaba de la organización de servicios "extras" fuera del Parador con personal de la plantilla, fundamentalmente camareros, para realizar servicios de catering en los palcos Vips del Estadio Municipal de Riazor, sin el conocimiento de la empresa ni autorización del organismo competente en materia de compatibilidad. En el Hecho Probado Décimo Noveno consta que el actor convocaba a los camareros para tales servicios por medio de mensaje privado o a través de un grupo de WhatsApp denominado "coruña", que todos percibían su retribución en metálico al terminar la prestación de servicios, y que para facilitar la prestación de tales servicios el actor modificaba los turnos de los trabajadores. Tales comportamientos, por su propia naturaleza y por la posición jerárquica del actor, evidencian una utilización de su capacidad organizativa en el centro de trabajo al margen del control empresarial y con afectación directa a la ordenación de tiempos y prestación de servicios del personal a su cargo, lo que incide de manera cualificada en la confianza depositada por la empresa.

Asimismo, en cuanto al incumplimiento de instrucciones empresariales en materia de gestión y cobro, el Hecho Probado Vigésimo Segundo recoge expresamente que, por comunicación de la Dirección de Restauración, desde el 1 de abril de 2022 se suprimía el "menú peregrino" y se sustituía por un descuento del 15 % sobre la carta con condiciones precisas, incluyendo que solo era aplicable al restaurante Enxebre y en ningún caso al restaurante Dos Reis Católicos, con indicación de que en el TPV existía un botón específico "15 % dto. Peregrino". En ese marco, el Hecho Probado Vigésimo Tercero declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023 el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos, y que también aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un "menú peregrino" en un servicio de cena. El Hecho Probado Vigésimo Cuarto añade que desde abril de 2022 hasta julio de 2023 se vendieron hasta 156 "menú peregrino". Todo ello pone de relieve un apartamiento de las instrucciones vigentes en un aspecto directamente conectado con la gestión económica del servicio, ejecutado además por quien ostentaba funciones de jefatura en el departamento de comedor.

La reiteración temporal de las conductas, su diversidad y su proyección directa sobre la integridad y dignidad de trabajadores subordinados, sobre la organización de turnos y prestación de servicios de la plantilla, y sobre el cumplimiento de instrucciones empresariales en materia de prestación y cobro de servicios, excluyen que puedan considerarse hechos aislados o de escasa entidad. En su conjunto, evidencian una quiebra relevante de la confianza y de la buena fe exigibles, con mayor intensidad si se atiende a la posición jerárquica del actor como jefe de comedor y a la obligación reforzada de corrección, ejemplaridad y respeto a las órdenes e instrucciones empresariales que dicha posición comporta.

La ponderación conforme a la doctrina gradualista conduce, en consecuencia, a confirmar la procedencia del despido, al resultar adecuada y proporcionada la sanción extintiva frente al conjunto de incumplimientos acreditados.

Por todo ello, desestimamos el motivo de denuncia jurídica y confirmamos la calificación de procedencia del despido.

SEXTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo recurrente el Trabajador, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santiago de Compostela, de fecha 4 de junio de 2025, en los autos sobre despido número 521/2023, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del recurso.

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santiago de Compostela, que desestima la demanda y declara la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa con efectos de 31 de julio de 2023, interpone recurso de suplicación Elias, al amparo de los artículos 193 b) y 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando su revocación y la declaración de improcedencia del despido.

Por el cauce del artículo 193 b) LRJS interesa la modificación del relato fáctico en diversos extremos concretos, identificando los hechos probados que pretende alterar. Por el cauce del artículo 193 c) LRJS denuncia, de una parte, la prescripción de las faltas imputadas y, de otra, la indebida calificación jurídica del despido con vulneración de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, invocando la doctrina gradualista.

La empresa demandada, Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A., impugna el recurso solicitando su íntegra desestimación, oponiéndose tanto a las revisiones fácticas interesadas como a las denuncias jurídicas formuladas, defendiendo la corrección del pronunciamiento de instancia.

El recurrente aportó al amparo del artículo 233 LRJS una sentencia no firme de la Audiencia Provincial de Coruña.

SEGUNDO.- Sobre la aportación de documentos al recurso.

La parte recurrente, al amparo del artículo 233.1 LRJS en relación con el artículo 270 LEC, afirma que aporta un documento nuevo, consistente en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), número 153/2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, recaída en el procedimiento ordinario penal número 25/2024, seguido por presuntos delitos de agresión y acoso sexual, interesando su toma en consideración en esta fase de recurso.

Antes de resolver los restantes motivos del recurso de suplicación planteados, debe la Sala pronunciarse sobre el documento aportado por el demandante, al amparo de la vía prevista en el artículo 233 LRJS. El precepto establece un trámite específico, de carácter preceptivo aunque sucinto, para la eventual admisión de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o de documentos decisivos para la resolución del recurso, trámite que ha de resolverse mediante auto. No obstante, la jurisprudencia admite que dicha cuestión pueda resolverse en la propia sentencia que pone fin al recurso cuando, ya de entrada, se advierte que el documento aportado no reúne los requisitos exigidos por el precepto y carece de relevancia para la resolución del litigio, evitando así dilaciones indebidas, máxime cuando a la parte contraria se le ha dado traslado del documento y ha podido formular alegaciones al respecto, sin que se produzca indefensión.

El artículo 233.1 LRJS establece, como regla general, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Solo de manera excepcional se permite la aportación en fase de recurso de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o de documentos decisivos para la resolución del recurso, que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte, o cuando su incorporación resulte necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental o pudiera dar lugar a un posterior recurso de revisión.

La jurisprudencia social ha venido reiterando que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, únicamente son admisibles, durante su tramitación, documentos que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, o documentos decisivos para la resolución del recurso, quedando excluidos cualesquiera otros. La carga de acreditar la firmeza del documento corresponde a la parte que interesa su incorporación, sin que el carácter favorable a la tesis del recurrente equivalga, por sí solo, a su carácter decisivo. Asimismo, la admisión queda condicionada a que la resolución haya sido dictada o notificada con posterioridad al momento procesal en que pudieron formularse las conclusiones en la instancia, y a que, por su objeto y contenido, resulte condicionante o determinante para resolver la cuestión debatida en el proceso laboral.

Aplicando estos criterios al documento aportado, procede rechazar su admisión por varias razones concurrentes y suficientes.

En primer lugar, la sentencia aportada no es firme, tal y como resulta expresamente de su propio fallo, en el que se indica que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro del plazo legal. La falta de firmeza constituye, por sí sola, causa bastante para excluir su admisión en esta fase procesal, al no cumplir el requisito esencial exigido por el artículo 233.1 LRJS.

En segundo término, la sentencia penal se limita a examinar si los hechos imputados alcanzan relevancia penal suficiente para enervar la presunción de inocencia en delito de agresión sexual, concluyendo con un pronunciamiento absolutorio por insuficiencia probatoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello comporte una declaración positiva de inexistencia de los hechos ni una valoración vinculante para el orden social. Es mas, en lo que a este asunto afecta, declara probado «5.- En octubre de 2019, tras un incidente de carácter laboral, Elias agarró a Noelia del brazo».

En tercer lugar, el documento no introduce un hecho nuevo ni acredita una circunstancia sobrevenida que no pudiera haber sido alegada o valorada por otros medios en el proceso laboral, ni resulta necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental en esta sede, ni justifica la eventual apertura de un recurso de revisión en los términos previstos legalmente.

Por todo lo expuesto, procede no acordar la toma en consideración del documento aportado por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233.1 LRJS, con devolución del mismo a la parte proponente, y continuar con la resolución del recurso de suplicación sin tenerlo en cuenta.

TERCERO. Revisión de los hechos declarados probados ( artículo 193 b) LRJS )

Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, la regla general es que el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, ya que es al magistrado de instancia que ha presidido el acto del juicio a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Como matización el Tribunal Superior puede revisar conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error de la sentencia o su irracionalidad o arbitrariedad.

La jurisprudencia exige con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo número 343/2024, de 22/02/2024, rec. 28/2022), o la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 90/22 de 01/02/22, recurso 2429/2019), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se señale o concrete con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. 6) que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de este marco, procede examinar de manera conjunta y ordenada las modificaciones interesadas.

a) Revisión del Hecho Probado Sexto

El recurrente interesa nueva redacción del Hecho Probado Sexto, cuyo tenor en la sentencia de instancia es el siguiente: "6º.- En el buzón del Canal Ético de la demandada se recibieron las siguientes denuncias contra el actor: -el 7 de febrero de 2023 denuncia presentada por una camarera de comedor por la cual denunciaba unos hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. Y dicha denuncia fue complementada por correos remitidos los días 23 de febrero y 12 de mayo de 2023. -el 15 de mayo de 2023 una denuncia presentada por otra camarera de comedor denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral, solicitando la apertura de una investigación. -el 24 de mayo de 2023 denuncia presentada por un camarero denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral."

Redacción propuesta por el recurrente. Solicita que se dé nueva redacción al Hecho Probado Sexto en los siguientes términos, introduciendo un texto sustancialmente ampliado:

"6º.- En el buzón del Canal Ético de la demandada se recibieron las siguientes denuncias contra el actor: -29 de enero de 2025, cuyo concepto señalaba "Amenazas al Maitre" -el 7 de febrero de 2023 denuncia presentada por una camarera comedor por la cual denunciaba unos hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. En dicha denuncia se hacía referencia a los hechos acaecidos el 19 de febrero de 2019, con respecto a Dña. Noelia, relativos a que el actor agarró por el brazo a la Sra. Noelia para retirarla del puesto de trabajo. Dicha denuncia fue complementada por correos remitidos, el día 23 de febrero de 2023, en el que la misma trabajadora refiere lo ocurrido el 23 de agosto de 2022 con respecto a la Sr. Adela, y 12 de mayo de 2023. -el 15 de mayo de 2023 una denuncia presentada por otra camarera de comedor denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral, solicitando la apertura de una investigación. -el 24 de mayo de 2023 denuncia presentada por un camarero denunciando hechos susceptibles de ser calificados de acoso laboral. En fecha 2 de marzo de 2023, los integrantes del Canal Ético deciden investigar los hechos, sin que por parte de estos se hubiesen realizado acciones algunas. El 13 de abril de 2023, los integrantes del Canal Ético, aconsejan posponer la investigación. Los integrantes del canal Ético, D. Benigno, integrante de la Comisión para la Prevención Penal y Ética Corporativa de Paradores, y Dña. Estefanía, Responsable de la Aplicación del Protocolo para la prevención del Acoso Moral y Sexual en Paradores, se desplazan al Parador de Santiago de Compostela, realizando las entrevistas los días 30 y 31 de mayo de 2023 y 1 de junio de 2023. El 31 de mayo de 2023, por los integrantes del canal Ético, más arriba mencionados se entrevista al Sr. Elias. En ningún momento se le informa al actor que la investigación va dirigida contra él, tampoco se le informa de quién o quienes son las personas que formulan las denuncias."

Sustenta su propuesta en la documental obrante en autos, documento 6 del ramo de prueba de la demandada, con referencia a folios (278 a 406) y menciones concretas a folios 344/343/342-335/334/333/332/331/330/329-347/346.

La parte recurrida se opone interesando la desestimación, por entender que la propuesta es extensa, confusa y predeterminante, que no evidencia error patente y que, además, el relato probado ya se completa con el Hecho Probado Séptimo, que da por reproducido íntegramente el expediente del protocolo (doc. 6), por lo que la modificación no añade un dato imprescindible ni desvirtúa lo declarado probado, insistiendo asimismo en que el motivo incurre en argumentación propia de una segunda instancia.

La revisión debe desestimarse por razones formales y de fondo. En primer término, la propuesta no se limita a rectificar un error fáctico concreto, sino que sustituye el hecho por una reconstrucción narrativa del expediente, incorporando apreciaciones sobre la oportunidad temporal de la investigación y sobre garantías informativas, lo que desborda el cauce del artículo 193 b) LRJS. En segundo término, el propio relato probado ya incorpora el dato esencial, esto es, la existencia de denuncias (fechas y tipología) y, seguidamente, la activación del protocolo con reproducción íntegra del expediente (doc. 6), de modo que lo que el recurrente persigue es reordenar y reinterpretar ese material con finalidad argumental (en particular, proyectándolo sobre la prescripción), sin que el documento invocado imponga, por sí solo y de forma directa, la sustitución del texto fijado en instancia. Por otro lado, la inclusión de una denuncia fechada 29 de enero de 2025 resulta ajena al marco temporal del despido con efectos de 31 de julio de 2023, careciendo de virtualidad revisora en la litis y revelando, por sí misma, el carácter impropio de la redacción pretendida.

Pero es que además de todo ello, como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 mayo 2025 (Rec 5153/2024) No acogemos las revisiones, porque se plantean de manera defectuosa, al no citar el folio que contiene el documento que las habilita, reduciéndose a fundarlas en «documento núm. diez de la demanda», «documento núm. once», «documento núm. dos del ramo de prueba de la demandante», etc. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes de la LJS - por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25, R. 4590/24; 08/04/25, R. 87/25; 03/04/25, R. 4726/24; 03/04/25, R. 4371/24; 18/03/25, R. 4329/24; 14/03/25, R. 4300/24; 10/02/25, R. 4878/23; etc.-, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que solo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el juzgador se evidencia a partir de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»).

Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se pretende, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin indicar cuál es el folio concreto que recoge el documento en el que se basa aquella, sino por referencia al número de documento, sin que pueda pretenderse que este Tribunal localice ese documento que no ha sabido identificar sino de manera genérica. La Sala no va a auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos; esta es una carga de la parte y, como tal, a ella incumbe.

En consecuencia, se desestima la revisión del Hecho Probado Sexto.

b) Revisión del Hecho Probado Décimo Séptimo

El recurrente pretende sustituir el Hecho Probado Décimo Séptimo de la sentencia de instancia, que declara acreditados diversos episodios concretos (19/10/2019, 9/9/2020, 26/4/2022 y 23/8/2022). La redacción propuesta por el recurrente es:

«17º El 19 de octubre de 2019 el actor agarró por el brazo a la trabajadora Sra. Noelia para retirarla de su puesto de trabajo tras una discusión en la cafetería por haberse ausentado. La intención del actor fue tranquilizarla si bien, con intención de soltarse hace un gesto brusco con el brazo, dejándole hematomas. Respecto a los hechos de fecha 19 de octubre de 2020, -agarrón por la pechera al Sr. Armando - y, febrero de 2020, - Colleja propinada por el actor a Dña. Genoveva-, ninguno de los trabajadores afectados, fue entrevistado por los integrantes de canal Ético el Sr. Benigno y Sra. Estefanía, si bien, Dña. Genoveva en el acto del juicio negó que el actor le hubiese propinado esa colleja. El 9 de septiembre de 2020, D. Rodrigo, Dña. Noelia y D. Elias, estaban recogiendo una mesa y, activo el protocolo de limpieza, el Sr. Elias procedió a limpiar la mesa con spray desinfectante, la Sra. Noelia, se llevó las manos a los ojos, el Sr. Elias manifestó al Sr. Rodrigo "menos mal que estás delante, sino me denuncia" El 26 de abril de 2022 a la Sra. Noelia, le dio una crisis de ansiedad, siendo auxiliada por la Sra. Carlota y Sr. Ramón. El Sr. Ramón, por orden del adjunto a dirección, Juan Enrique, llamó a una ambulancia. Según manifestaciones del Sr. Ramón y la Sr. Carlota, desconocían si el Sr. Elias tenía conocimiento de lo que estaba pasando, si bien el Sr Ramón, manifestó que días después el Sr. Elias le había reprochado que no se le hubiese comunicado nada de lo sucedido. El 23 de agosto de 2022 el actor se dirigió a la trabajadora Sra. Adela y le tiró de la ropa, pellizcándola en un brazo diciéndole "a ver que gordita estás" manifestando la Sra. Adela, que la palabra gorda, no se refería a ella, sino a la ropa que llevaba puesta. El Elias por la tarde le pido perdón».

Respecto del documento o prueba en que se apoya, el recurrente invoca (i) documento 44 del ramo de prueba de la parte actora (escrito de alegaciones), folios 289 a 296, y (ii) de forma principal un conjunto de pruebas testificales, con indicación de minutos de la grabación ( Benigno, Genoveva, Rodrigo, Ramón, Carlota, Nicolasa).

La recurrida se opone interesando la desestimación, porque la propuesta descansa en testifical y revaloración de la inmediación, incorpora apreciaciones sobre intencionalidad y sobre lo que "se desconocía" o "se reprochó días después", y no revela error patente derivado de documental/pericial, añadiendo que el relato fáctico de instancia viene motivado con detalle y no es revisable por esta vía.

La revisión se desestima por razones formales y materiales. En lo formal, el núcleo de la modificación se construye sobre prueba personal (testifical) y sobre inferencias acerca de intencionalidad, percepción o conocimiento, extremos vedados al art. 193 b) LRJS. En lo material, el documento 44 no impone la sustitución global del hecho probado, pues la propuesta no se limita a introducir una precisión objetiva derivada del documento, sino que reescribe el episodio incorporando elementos explicativos (finalidad tranquilizadora, dinámica del gesto) y valoraciones sobre entrevistas o desconocimientos de terceros, y además altera la estructura del hecho probado, desplazándolo hacia un relato argumental. En definitiva, no se identifica un error evidente que resulte directamente de documental/pericial, sino una discrepancia con la valoración efectuada en instancia. Por ello, se desestima la revisión del Hecho Probado Décimo Séptimo.

c) Adición del Hecho Probado Décimo Séptimo Bis

El recurrente solicita incorporar un nuevo hecho probado, con ordinal Décimo Séptimo Bis, cuyo texto propuesto es el siguiente:

"17º BIS.- El Director del Parador dos Reis Católicos, D. Abel, tiene conocimiento de la crisis de ansiedad sufrida por Dña. Noelia el 26 de abril de 2022, por el adjunto a dirección. Al día siguiente de lo sucedido le manda un WhatsApp a Elias para que se pasase por el despacho para contarle lo sucedido con respecto a esta trabajadora, reuniéndose con el actor. Igualmente manifiesta que, la relación entre el actor y Dña. Noelia no era buena."

Señala como soporte de su pretensión modificativa (i) documento 37 del ramo de prueba de la parte actora (WhatsApp remitido por Abel), folio 260, y (ii) testifical de Abel, con referencia temporal de grabación.

La recurrida se opone interesando la desestimación, por entender que el hecho nuevo pretende introducir una conclusión sobre "conocimiento" empresarial y "ausencia de ocultación" apoyándose en prueba no idónea en suplicación (testifical) y en una comunicación cuya fuerza revisora no se presenta como concluyente e independiente, además de no evidenciar error del relato probado.

La incorporación de un hecho nuevo exige que el documento invocado, por sí solo, imponga su adición con certeza, claridad y sin necesidad de valoración ni conexión inferencial. El soporte documental que sirva de base al motivo, debe tener una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda de manera inevitable la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, cosa que en este supuesto no acontece. Aquí, el recurrente utiliza el supuesto "conocimiento" directivo para sostener una tesis (ausencia de ocultación y, por derivación, prescripción), lo que muestra que el añadido es instrumental y requiere apreciación contextual. Además, el soporte se completa de manera relevante con testifical, impropia del cauce revisor. Por tanto, no concurre el presupuesto de evidencia documental inmediata exigible en el artículo 193 b) LRJS y se desestima la adición del Hecho Probado Décimo Séptimo Bis.

d) Revisión del Hecho Probado Vigésimo Tercero

El recurrente interesa modificar el Hecho Probado Vigésimo Tercero, cuyo tenor actual es: «23º.- Se declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023, el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a los servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos. También aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un menú peregrino en un servicio de cena».

La redacción propuesta por el recurrente es:

«23º.- Se declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023, el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a los servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos. También aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un menú peregrino en un servicio de cena. Otros trabajadores igualmente aplicaron el "menú peregrino" con posterioridad al 1 de abril de 2022. Con posterioridad al despido del actor se siguió facturando y aplicando el descuento en concepto de "menú peregrino", el 13.10.2023, el 22.10.2023, y el 18.12.2023, por los trabajadores, Simón, Nicolas, Genaro y Marco Antonio».

Señala como soporte un listado de ventas aportado por la demandada (30 de mayo de 2024), trasladado por diligencia de 3 de junio de 2024, folios 495 a 510, relativo a ventas del "menú peregrino" (o código equivalente) en 2022 y 2023, con indicación del código del trabajador que lo expidió.

La recurrida se opone interesando la desestimación, argumentando que el hecho probado se refiere a la actuación personal del actor en fechas concretas y a su responsabilidad como jefe de comedor, que la modificación pretende transformar un dato fáctico en una tesis exculpatoria ("práctica general"), y que la revisión exige evidencia documental directa del error, no una reconstrucción con finalidad argumental, recordando además que el relato de instancia se completa con otros hechos (v.gr., Hecho 24º sobre número total de menús) y con el marco de instrucciones empresariales fijado en el Hecho 22º.

La revisión se desestima. El texto vigente ya declara probado que el actor aplicó personalmente el descuento en fechas determinadas; el documento invocado, aun pudiendo reflejar operaciones asociadas a distintos códigos de trabajador, no desmiente de forma directa e incontrovertible el núcleo del hecho probado, que es la actuación personal del actor en esas fechas. La propuesta persigue desplazar el reproche disciplinario hacia una práctica atribuida a terceros y posterior, pero esa cuestión, en su caso, exige valoración global del conjunto de hechos probados (incluido el marco de instrucciones y la posición jerárquica del actor) y no se traduce en un "error de hecho" patente en el sentido propio del art. 193 b) LRJS. Además, parte de la adición (operaciones posteriores al despido) no incide por sí misma en la corrección del dato histórico sobre la conducta del actor, ni convierte en erróneo el hecho probado, por lo que su incorporación no responde a la finalidad típica del motivo revisor, sino a un razonamiento exculpatorio impropio de esta sede. En consecuencia, se desestima la revisión del Hecho Probado Vigésimo Tercero.

Por todo lo expuesto, desestimamos íntegramente los motivos de revisión fáctica del artículo 193 b) LRJS.

CUARTO. Primer motivo de denuncia jurídica ( artículo 193 c) LRJS ): prescripción

El recurrente denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 42 del VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería, sosteniendo que las faltas imputadas se encontraban prescritas.

El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". En el mismo sentido, el artículo 42 del VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería establece que "Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte, y las muy graves a los sesenta a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido".

El motivo no puede prosperar.

Partiendo del relato fáctico inalterado, consta que las denuncias se reciben en los meses de febrero y mayo de 2023, extremo que resulta acreditado en el Hecho Probado Sexto, en el que se detallan las denuncias canalizadas a través del Canal Ético los días 7 de febrero de 2023, 15 de mayo de 2023 y 24 de mayo de 2023. Consta igualmente que, a raíz de dichas denuncias, la empresa activa el Protocolo para la prevención del acoso moral y sexual, dándose por reproducido íntegramente el expediente correspondiente en el Hecho Probado Séptimo, del que resulta la apertura de actuaciones internas de investigación. Asimismo, del citado expediente y de los hechos declarados probados se desprende que el informe final de la investigación interna se emite el 22 de junio de 2023, ampliándose el 29 de junio de 2023, fechas que delimitan el momento en que el órgano empresarial alcanza un conocimiento completo y cualificado de la realidad y alcance de los hechos investigados. Finalmente, consta en el Hecho Probado correspondiente al iter disciplinario que el expediente disciplinario contradictorio se inicia el 6 de julio de 2023 y que la decisión extintiva se notifica al actor el 31 de julio de 2023, sin que entre dichas actuaciones haya transcurrido el plazo legal de prescripción previsto para las faltas muy graves.

El "conocimiento" empresarial a efectos del cómputo del plazo de prescripción no se identifica con una mera noticia indiciaria, sospecha o información fragmentaria, sino con un conocimiento completo, cabal y exacto de los hechos, referido al órgano empresarial dotado de facultades sancionadoras. El dies a quo del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede situarse en el momento de la simple recepción de una denuncia o comunicación inicial cuando los hechos requieren actuaciones de comprobación, sino en aquel en que, tras la investigación interna practicada, la empresa alcanza un conocimiento real, pleno y exacto de la conducta imputada y de su alcance disciplinario.

Este criterio es plenamente coincidente con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha precisado que el conocimiento relevante a efectos prescriptivos es aquel que permite al empresario ejercitar fundadamente su potestad sancionadora, no bastando una información genérica o incompleta, y que, cuando la naturaleza de los hechos exige averiguaciones internas, el inicio del cómputo se desplaza al momento de finalización de dichas actuaciones investigadoras. Así lo declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (recurso 3540/2016), en la que se afirma que el plazo de prescripción comienza cuando el empresario adquiere un conocimiento cabal, completo y exacto de los hechos, tras las oportunas comprobaciones, y no desde la mera noticia inicial o sospecha.

Aplicando estos criterios al caso, la secuencia temporal declarada probada pone de manifiesto que la empresa no actuó sobre la base de una mera noticia aislada, sino que activó un procedimiento interno específico, practicó actuaciones de investigación y culminó dicho proceso con la emisión de un informe final el 22 de junio de 2023, ampliado el 29 de junio de 2023, momento a partir del cual puede afirmarse que el órgano con competencia sancionadora dispuso de un conocimiento completo y cualificado de los hechos. Inmediatamente después se incoó el expediente disciplinario contradictorio, dictándose la decisión extintiva dentro del plazo legalmente previsto.

En estas circunstancias, no concurre la prescripción alegada. Computando el plazo desde el conocimiento empresarial pleno en los términos expuestos, y atendiendo además a la tramitación inmediata del expediente contradictorio, no ha transcurrido el plazo de sesenta días previsto para las faltas muy graves, sin que el recurrente identifique, con apoyo en hechos probados y sin reconstrucciones alternativas de la prueba, un momento anterior en el que pueda afirmarse válidamente que el órgano sancionador dispusiera ya de un conocimiento efectivo, completo y exacto de la conducta sancionada.

En consecuencia, desestimamos este motivo.

QUINTO. Segundo Motivo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aplicación de la doctrina gradualista en el despido disciplinario.

I.- Marco normativo del despido disciplinario y exigencia de gravedad

El despido disciplinario, regulado en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, constituye la sanción más grave del ordenamiento laboral y queda reservado a los supuestos en los que concurra un incumplimiento contractual grave y culpable. La exigencia de gravedad actúa como presupuesto material imprescindible de la validez del despido y excluye cualquier aplicación automática de la sanción extintiva por el mero encaje formal de la conducta en alguno de los tipos legales.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido declarando de forma constante que la tipificación legal de una conducta no exonera del necesario juicio de gravedad y culpabilidad, siendo imprescindible valorar la concreta entidad del incumplimiento en relación con las circunstancias concurrentes y con su incidencia real en la relación laboral, de modo que el despido solo resulta legítimo cuando la conducta alcanza un umbral cualificado que justifica la máxima sanción.

II.- La doctrina gradualista como criterio estructural de enjuiciamiento

La denominada doctrina gradualista constituye un criterio jurisprudencial consolidado conforme al cual la calificación del despido disciplinario no puede efectuarse de forma automática ni abstracta, sino mediante una ponderación individualizada de la conducta imputada, atendiendo a su intensidad, a las circunstancias personales y profesionales del trabajador y al contexto en que se produce.

Esta Sala ha aplicado expresamente este criterio en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2023, recurso 3708/2023, en la que se enjuició el despido de un trabajador por una negativa puntual a cumplir una orden empresarial inmediatamente después de haber sufrido un accidente laboral. La Sala razonó que la conducta, aun formalmente subsumible en la desobediencia, se produjo en un contexto de alteración emocional inmediata, sin reiteración ni persistencia en el incumplimiento, ni voluntad rebelde frente a la organización empresarial, concluyendo que no alcanzaba la gravedad exigida para justificar la extinción del contrato y que la sanción de despido resultaba desproporcionada.

En términos especialmente claros, la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2023, recurso 2871/2023, recuerda que la doctrina gradualista impide una aplicación automática del despido por la mera constatación objetiva del incumplimiento, exigiendo valorar la conducta en su concreta dimensión, atendiendo a las circunstancias personales y al contexto en que se produce, pues solo cuando el incumplimiento reviste una gravedad cualificada puede justificar la máxima sanción. Añadiendo «La postura de esta Sala supone seguir las pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que puede resumirse, según se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004, rcud 2233/2003, entre otras muchas, en que «el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 de enero (RJ 1990, 1111) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 3121), 2 de abril (RJ 1992, 2590) y 30 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3626), entre otras)».

Ahora bien, si, en atención a tales pautas, la conducta imputada ha sido probada y ha sido subsumida correctamente en la infracción tipificada, no es factible que el órgano judicial module la sanción impuesta. Es potestad de los tribunales enjuiciar si la conducta está bien calificada (si es falta leve, grave o muy grave), pero, una vez que la calificación de la conducta es correcta, es facultad del empresario, como apunta la impugnante, elegir la sanción dentro de las convencionalmente posibles». En el supuesto enjuiciado, relativo a un conflicto verbal producido en el ámbito de una relación familiar-laboral, la Sala destacó el carácter aislado de los hechos, el contexto personal concurrente y la ausencia de antecedentes disciplinarios, descartando que la conducta alcanzase la entidad suficiente para legitimar el despido.

III.- Criterios relevantes para la graduación de la sanción

La aplicación de la doctrina gradualista exige una valoración conjunta de una pluralidad de factores que no operan de forma aislada ni con carácter tasado, sino como elementos integrados en un juicio global de proporcionalidad. Entre dichos factores se encuentran la naturaleza de la conducta, su reiteración o carácter aislado, el grado de culpabilidad, la existencia o no de perjuicio efectivo, la posición profesional del trabajador, su antigüedad y la eventual existencia de antecedentes disciplinarios.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2024, recurso 1269/2024, constituye un ejemplo de aplicación de la doctrina gradualista que conduce a la confirmación de la procedencia del despido. En este caso, el trabajador incurrió en una desobediencia reiterada y consciente a órdenes empresariales directas, persistiendo en su conducta pese a conocer claramente las instrucciones recibidas. La Sala ponderó la reiteración del incumplimiento, la afectación organizativa y la posición del trabajador, concluyendo que la gravedad alcanzada justificaba la sanción extintiva, destacando que la doctrina gradualista no opera necesariamente como mecanismo atenuador, sino como instrumento de valoración casuística.

Por el contrario, la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2024, recurso 869/2024, relativa a un despido por ausencias injustificadas, declaró la improcedencia al apreciar que los incumplimientos se produjeron en un contexto personal especialmente sensible, sin reiteración significativa ni impacto relevante en la organización empresarial, poniendo de relieve que la doctrina gradualista obliga a ponderar las circunstancias personales concurrentes y a descartar respuestas sancionadoras automáticas cuando la gravedad real del incumplimiento no alcanza el umbral exigido.

IV.- Proporcionalidad entre la conducta y la sanción

La doctrina gradualista se conecta directamente con el principio de proporcionalidad, conforme al cual la sanción impuesta debe guardar una relación razonable con la gravedad objetiva y subjetiva de la conducta imputada. El despido, como sanción extrema, solo resulta legítimo cuando no existen respuestas disciplinarias menos gravosas adecuadas para restablecer el equilibrio contractual.

Este principio se aplica de forma expresa en la sentencia de nuestra Sala de 22 de octubre de 2024, recurso 2186/2024, que declaró improcedente el despido de un trabajador por la emisión de expresiones verbales soeces y machistas de carácter aislado. La Sala razonó que, aun siendo reprochable la conducta, la ausencia de reiteración, la falta de antecedentes disciplinarios y el contexto concreto en que se produjeron los hechos impedían considerar proporcionada la sanción de despido, destacando que la doctrina gradualista exige valorar si la máxima sanción resulta necesaria o si existen respuestas disciplinarias menos gravosas suficientes.

En sentido contrario, la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2024, recurso 986/2024, confirmó la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual en un supuesto de conducta reiterada y persistente, subrayando que cuando concurren elementos objetivos y subjetivos que evidencian una quiebra relevante de la confianza empresarial, la doctrina gradualista no atenúa la gravedad ni impide la sanción extintiva.

V.- Doctrina gradualista y límites de su aplicación

La doctrina gradualista no opera como un principio automático de moderación de la sanción, sino como un criterio de ponderación que puede conducir tanto a la improcedencia como a la procedencia del despido, en función de las circunstancias del caso.

Así lo declara nuestra sentencia de 18 de octubre de 2023, recurso 2465/2023, que, en un supuesto de irregularidades graves y reiteradas cometidas por un empleado del sector bancario en la gestión de operaciones de crédito, concluyó que la gravedad de la conducta y la quiebra sustancial de la confianza empresarial excluían cualquier efecto atenuador de la doctrina gradualista, aun cuando el perjuicio económico concreto no alcanzase cuantías elevadas.

VI.- Marco de enjuiciamiento del motivo en suplicación

Cuando el recurso se articula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el enjuiciamiento de la doctrina gradualista debe realizarse partiendo del relato de hechos probados, sin alterar la base fáctica fijada en la instancia, y limitándose a comprobar si la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los principios de gravedad y proporcionalidad conforme a la doctrina jurisprudencial.

La Sala no puede sustituir la valoración probatoria ni reconstruir los hechos, sino verificar si, a partir de los hechos declarados probados, la calificación jurídica efectuada resulta ajustada a la doctrina gradualista.

VII.- Aplicación al caso concreto

Aplicando estos criterios al supuesto, el relato probado pone de manifiesto una pluralidad de conductas graves imputables al actor, descritas en los Hechos Declarados Probados, y que afectan al trato con trabajadores subordinados, a la organización del trabajo y a la observancia de instrucciones empresariales, en un contexto en el que el actor ostentaba la condición de jefe de comedor, con especial responsabilidad y deber de ejemplaridad. En el Hecho Probado Décimo Séptimo se declara acreditado que el 19 de octubre de 2019 el actor agarró por el brazo a la trabajadora Noelia para retirarla de su puesto de trabajo tras una discusión en la cafetería por haberse ausentado, dejándole hematomas, y que ese mismo día agarró por la pechera al trabajador Pelayo. Consta asimismo que el 9 de septiembre de 2020 roció a la trabajadora Noelia con un spray desinfectante, irritándole el ojo; que el 26 de abril de 2022 mantuvo una discusión con dicha trabajadora provocándole una crisis de ansiedad, debiendo esconderse la trabajadora en el office y siendo auxiliada por Carlota y Ramón; y que el 23 de agosto de 2022 se dirigió a la trabajadora Adela y le pellizcó el brazo diciéndole "a ver que gordita estás".

Junto a lo anterior, y en relación con la organización del trabajo y la lealtad debida, en el Hecho Probado Décimo Octavo se declara probado que el actor, para favorecer a su amigo Erasmo, se encargaba de la organización de servicios "extras" fuera del Parador con personal de la plantilla, fundamentalmente camareros, para realizar servicios de catering en los palcos Vips del Estadio Municipal de Riazor, sin el conocimiento de la empresa ni autorización del organismo competente en materia de compatibilidad. En el Hecho Probado Décimo Noveno consta que el actor convocaba a los camareros para tales servicios por medio de mensaje privado o a través de un grupo de WhatsApp denominado "coruña", que todos percibían su retribución en metálico al terminar la prestación de servicios, y que para facilitar la prestación de tales servicios el actor modificaba los turnos de los trabajadores. Tales comportamientos, por su propia naturaleza y por la posición jerárquica del actor, evidencian una utilización de su capacidad organizativa en el centro de trabajo al margen del control empresarial y con afectación directa a la ordenación de tiempos y prestación de servicios del personal a su cargo, lo que incide de manera cualificada en la confianza depositada por la empresa.

Asimismo, en cuanto al incumplimiento de instrucciones empresariales en materia de gestión y cobro, el Hecho Probado Vigésimo Segundo recoge expresamente que, por comunicación de la Dirección de Restauración, desde el 1 de abril de 2022 se suprimía el "menú peregrino" y se sustituía por un descuento del 15 % sobre la carta con condiciones precisas, incluyendo que solo era aplicable al restaurante Enxebre y en ningún caso al restaurante Dos Reis Católicos, con indicación de que en el TPV existía un botón específico "15 % dto. Peregrino". En ese marco, el Hecho Probado Vigésimo Tercero declara probado que los días 22 de agosto de 2022, 26 de agosto de 2022, 28 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023 el actor aplicó personalmente el descuento en concepto de "menú peregrino" por importe de 25 euros a servicios efectuados en el comedor Dos Reis Católicos, y que también aplicó en fecha 19 de mayo de 2023 un "menú peregrino" en un servicio de cena. El Hecho Probado Vigésimo Cuarto añade que desde abril de 2022 hasta julio de 2023 se vendieron hasta 156 "menú peregrino". Todo ello pone de relieve un apartamiento de las instrucciones vigentes en un aspecto directamente conectado con la gestión económica del servicio, ejecutado además por quien ostentaba funciones de jefatura en el departamento de comedor.

La reiteración temporal de las conductas, su diversidad y su proyección directa sobre la integridad y dignidad de trabajadores subordinados, sobre la organización de turnos y prestación de servicios de la plantilla, y sobre el cumplimiento de instrucciones empresariales en materia de prestación y cobro de servicios, excluyen que puedan considerarse hechos aislados o de escasa entidad. En su conjunto, evidencian una quiebra relevante de la confianza y de la buena fe exigibles, con mayor intensidad si se atiende a la posición jerárquica del actor como jefe de comedor y a la obligación reforzada de corrección, ejemplaridad y respeto a las órdenes e instrucciones empresariales que dicha posición comporta.

La ponderación conforme a la doctrina gradualista conduce, en consecuencia, a confirmar la procedencia del despido, al resultar adecuada y proporcionada la sanción extintiva frente al conjunto de incumplimientos acreditados.

Por todo ello, desestimamos el motivo de denuncia jurídica y confirmamos la calificación de procedencia del despido.

SEXTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo recurrente el Trabajador, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santiago de Compostela, de fecha 4 de junio de 2025, en los autos sobre despido número 521/2023, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santiago de Compostela, de fecha 4 de junio de 2025, en los autos sobre despido número 521/2023, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

-El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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