Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 523/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100095
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:128
Núm. Roj: STSJ NA 128:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SÉIS DE MARZO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA LUCIA GESTA LABIANO, en nombre y representación de DON Juan Carlos, DON Braulio, COLEGIO DIRECCION000, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La defensa letrada de D. Braulio, D. Juan Carlos y del COLEGIO DIRECCION000, recurre en suplicación la sentencia dictada en la instancia, y lo hace a través del planteamiento de once motivos distintos que deben ser analizados y resueltos de manera individualizada.
Según el parecer de quienes recurren, la denegación de dichas pruebas ha infringido sus garantías de defensa y, en consecuencia, tal actuar debe conllevar la declaración de nulidad de las actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento de la inadmisión de la prueba, para su práctica.
Afirman los recurrentes, en comprimido resumen, que la magistrada de instancia solo admitió la testifical de cuatro de las catorce personas propuestas; que no admitió ni las declaraciones juradas escritas de tales testigos, ni tampoco el documento nº 5 de los de su ramo de prueba; que formuló la oportuna protesta; y que, la inadmisión de los mencionados medios de prueba sin alegar el motivo del rechazo, les generó indefensión. En resumen, y siempre según quien recurre, la inadmisión de las pruebas mencionadas, les impidió cumplir con la carga probatoria que le atribuye el artículo 217.5 LEC y, por tanto, ejercer con verdadera eficacia su derecho fundamental a la defensa, y a la obtención de una tutela judicial efectiva.
Pues bien, la solicitud que realizan los recurrentes en este motivo suplicatorio no puede ser acogida.
A diferencia de lo que se afirma en el recurso, no es cierto que en la fase de proposición de prueba la parte recurrente solicitara el interrogatorio de catorce testigos. A este respecto, es suficiente acudir a la grabación del juicio para comprobar que la prueba testifical propuesta por los ahora recurrentes se concretó en el interrogatorio de cuatro testigos (Dª. Marí Juana, Dª. Estefanía, Dª. Esperanza y D. Emiliano) sin que en ningún momento la referida propuesta alcanzara real y efectivamente a terceros distintos a los mencionados. Esta limitación en la proposición de la prueba testifical se realizó por los demandados en el plenario, y tuvo el alcance concreto al que nos acabamos de referir pese a que antes del juicio, en el escrito de personación de la letrada de los recurrentes (de fecha 06/09/2024), tal representación solicitara la práctica en el plenario de la testifical de Dª. Maite y que por Auto de 10/09/2024 se admitiera la misma, testifical ésta que, como decimos, no fue tampoco propuesta en el acto del juicio a pesar de su admisión por parte de la Juez de instancia.
Por otro lado, tampoco es cierto que la parte recurrente hiciera constar protesta alguna derivada de la admisión de la prueba testifical en los términos en los que la misma fue admitida y posteriormente practicada. Como decimos, no hay constancia en la grabación del juicio de que la juzgadora de instancia limitara los testigos propuestos por los demandados, ni mucho menos que solo admitiera la testifical de cuatro testigos por motivos de celeridad procesal, pues lo único cierto es que no fueron propuestos formalmente más testigos que los mencionados, y no consta que protesta alguna de los recurrentes sobre la admisión de la testifical en la manera y con la extensión que fue admitida.
En otro orden de cosas, es cierto que la magistrada inadmitió los documentos 2 y 5 de la parte ahora recurrente, y también lo es que frente a tal inadmisión de prueba documental hizo constar su protesta. Ahora bien, esta circunstancia, por sí sola, no posibilita la declaración de nulidad de actuaciones por parte de esta Sala.
Como se infiere de la grabación del juicio, la parte demandante se opuso a la admisión de varios de los documentos de los que pretendían valerse los demandados y, en concreto, se opuso a la admisión de los documentos nº 2 y 5, dando las razones y explicaciones necesarias para ello. Estas razones quedaron concretadas en el hecho de afirmar que, a través de las declaraciones juradas que pretendían incorporarse se trataba en realidad de introducir en el proceso una suerte de prueba testifical, sorteando de esta forma la limitación de testigos a la que se refriere tanto la LEC, como la ley procesal laboral, cuando se trata de testificales sobre un mismo hecho. A su vez, la parte demandante expuso como causa de inadmisión el hecho de que no existiera constancia de que los declarantes fueran profesores del colegio o padres o madres del centro docente, circunstancia que hacía imposible valorar su autenticidad. En relación con el documento nº 5, el mismo fue impugnado por hacer referencia a despidos ajenos a la presenta causa, careciendo de ello de interés o relevancia para el resultado del pleito.
Tras la exposición de las razones de inadmisión expuestas por la demandante, la parte demandada pudo efectuar las alegaciones correspondientes, limitándose a manifestar que el objetivo de la aportación de las declaraciones juradas era, precisamente, suplir la posible limitación en la práctica de la prueba testifical, sosteniendo que la autenticidad de las declaraciones se infiere de los documentos de identidad que se adjuntan con ellas.
Pues bien, la juzgadora de instancia, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, si justificó el rechazo de estas pruebas documentales, manifestando que inadmitía las mismas con base en el contenido de la impugnación de la prueba que había realizado la parte demandante. Es decir, justifica su decisión a través de una remisión expresa a los motivos de inadmisión sostenidos por la defensa de la demandante, tanto en relación con el documento nº 2 como en relación con el nº 5.
Teniendo en consideración lo expuesto, no es posible apreciar la existencia de una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión y, menos aún, la infracción del artículo 24 de la CE en relación con el 218 de la LEC (preceptos citados como infringidos) pues, en modo alguno se aprecia incongruencia o falta de motivación en la decisión adoptada en la instancia.
Por último, y siquiera sea a mayor abundamiento, la Sala no puede sino compartir las razones de la juzgadora de instancia en orden a la inadmisión de las pruebas documentales a las que nos venimos refiriendo, a lo que debemos añadir que los recurrentes ni siquiera trataron de argumentar en la vista las razones por las que las testificales que dijeron pretender no eran redundantes, ni los motivos por los que sus declaraciones juradas no podían tildarse de repetitivas.
En consecuencia, el motivo se desestima.
A este respecto, y antes de entrar en el análisis y resolución de cada uno de ellos, creemos conveniente recordar las nociones generales que rigen el planteamiento de los motivos suplicatorios amparados en el artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral.
La Jurisprudencia relativa a Las exigencias que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados, subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a los juzgadores de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Sobre la base de tales exigencias, debemos abordar las peticiones de revisión de hechos efectuados en el recurso.
La revisión solo afecta al primero de sus párrafos (manteniendo el resto inalterado), proponiendo que el mismo pase a tener el siguiente contenido:
Para los recurrentes, la modificación postulada es relevante pues permite entender
La solicitud revisora no puede acogerse por varias razones:
1º.- Porque la juzgadora de instancia ha considerado, analizado y valorado el documento que sirve de base a una de las modificaciones, sin que en la referida valoración esta Sala aprecie error alguno que precise ser corregido.
Efectivamente, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida recoge el parecer de la magistrada sobre el documento nº 10 de los aportados por los demandados, y dice lo siguiente:
De este modo, la juez rechaza la trascendencia del contenido del documento para el resultado del litigio, no siendo posible sustituir su criterio valorativo por otro distinto al no apreciarse, como hemos apuntado, error de valoración reseñable.
2º.- Porque el documento ha sido elaborado por una de las partes en el proceso y, en consecuencia, solo contiene manifestaciones de parte que resultan, del todo punto, inhábiles para provocar la revisión de hechos de la sentencia. El hecho de que tales manifestaciones consten en un documento no dota al medio probatorio de las exigencias precisas para ser considerado medio hábil de revisión.
3º.- Porque, además, el mencionado documento contiene manifestaciones no corroboradas, desconociéndose -a su vez- si el mismo fue recibido en el centro y por quién.
4º.- Porque de dicho documento no puede desprenderse, sin acudir a conjeturas e hipótesis, el texto que quiere introducirse que además contiene valoraciones y conclusiones que no se infieren directamente del documento, refiriéndose -alguna de ellas- a consideraciones atribuidas a la demandante que no han sido corroboradas de ninguna manera.
5º.- Porque, no se explicita adecuadamente en el desarrollo del motivo la trascendencia que la revisión tiene en el resultado del litigio.
6º.- Porque, en relación con la modificación referida a la fecha en la que el Director del centro fue conocedor de la situación de tensión entre el coordinador y la demandante, solo debemos manifestar su falta de trascendencia real en las resultas del pleito, pues el litigio queda reducido, tras reconocer la empresa la ausencia de causa en el cese, a si puede apreciarse una situación de acoso en el trabajo determinante de la nulidad del despido acaecido.
El motivo, por lo dicho, fracasa.
La modificación pretendida debe ser rechazada de plano.
El texto que se propone contiene verdaderas valoraciones jurídicas ("no se aprecia discriminación...") que no se desprenden de forma directa de ninguno de los documentos que se citan como base de la pretensión.
Por otro lado, se pretende dejar constancia de hechos negativos, los cuales, como es de sobra conocido, no pueden servir de sustento a la revisión de hechos. Así, no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que la magistrada de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.
Además, la revisión se soporta en pruebas inadmitidas como son las declaraciones juradas de terceras personas, es decir se sustenta en pruebas no practicadas y que, de haberlo sido, conformarían testificales encubiertas que no pueden servir de fundamento a la revisión de hechos de la sentencia de instancia.
Como puede observarse, en el motivo se pretende la eliminación de la frase
Como ocurriera con las peticiones revisorias anteriores, la presente no puede ser estimada.
La supresión pretendida se soporta en la falta de prueba y, como es de sobra conocido, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. La invocación de prueba negativa no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho.
Por otro lado, la determinación de fechas postulada tiene como base el informe pericial al que se refiere el motivo. Dicho informe, no solo ha sido valorado por la juez de instancia, sino que se tiene por reproducido en su integridad en el hecho probado que se pretende modificar, motivo por el cual cualquier dato soportado en el mismo consta ya, siquiera sea por remisión, en el relato de hechos. A ello hay que añadir que la valoración de la prueba pericial corresponde a la juzgadora de instancia, no pudiendo sustituirse aquella por otra diferente, salvo en los casos de errores valorativos evidentes que, en este caso no se aprecian.
A tales efectos, se solicita que el hecho octavo tenga el siguiente tenor:
Ni la supresión postulada, ni las adiciones pretendidas se fundamentan en prueba documental o pericial alguna. A este respecto, en el motivo solo se cita el documento nº 11 de los aportados por los demandados que contiene el acta de aprobación del Plan de Igualdad, documento del que no puede desprenderse ni la necesidad de suprimir párrafo alguno del hecho octavo, ni la posibilidad de añadir la frase postulada.
El nuevo hecho se basa en la prueba testifical practicada, así como en las declaraciones juradas de dichos testigos, y no puede estimarse pues la prueba testifical no es prueba hábil para revisar el relato de hechos de la sentencia; las declaraciones juradas fueron una prueba inadmitida por la magistrada de instancia; y dichas declaraciones, aun en el caso de haber sido admitidas, nunca hubieran podido servir de soporte a la revisión de hechos de la sentencia al conformar en realidad una prueba testifical documentada.
En este caso, su contenido es el siguiente:
No es posible acceder a lo solicitado. El primer párrafo del texto propuesto nada aporta al proceso con posibilidad de influir en su resultado. El cambio de clase de los alumnos no es sino una circunstancia producida en el ámbito docente y amparada por la normativa aplicable, sin que de ello se derive consecuencia alguna que pueda influir en un pleito de despido como el que se sustancia.
El segundo párrafo, cuyo contenido, si se pone en relación con el primero, sí podría tener relevancia en el proceso, no puede tener acceso al relato de hechos de la sentencia recurrida pues se basa en el contenido de la prueba testifical practicada y tales pruebas carecen de habilidad para posibilitar la revisión fáctica de la resolución dictada en la instancia.
La solicitud debe rechazarse. El documento (que no se identifica adecuadamente en el motivo) en el que se basa el texto que se propone, ha sido elaborado por el demandado y ahora recurrente Sr. Juan Carlos y contiene manifestaciones de parte que, por tal razón, ni puede considerase documento a efectos revisorios, ni conforma una prueba pericial, únicos medios hábiles para viabilizar la variación de hechos de la sentencia recurrida.
Considera la parte recurrente que "la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia sobre acoso laboral o mobbing", alegación que resulta difícilmente compatible con la denuncia de infracción de las normas estatutarias citadas.
Pues bien, para sostener la anterior conclusión, en el recurso se cita y transcribe parcialmente la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 11/04/2023 (rec. 22/2023), resolución en la cual se describen los requisitos y elementos necesarios para apreciar una situación de acoso en el trabajo y se delimita el concepto de mobbing.
A este respecto, no está de más recordar que el artículo 196 de la LRJS dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
Así, en el ámbito jurídico "o de derecho", el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea que le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.
De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de señalar el TS en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio TC en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero, 99/1990 de 24 de mayo, y 10 de febrero 1992, no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece, como se dijo, con el recurso de suplicación.
En el caso que ahora es objeto de enjuiciamiento, la parte recurrente, pese a citar como infringidos los artículos 15 de la CE, 55.5 y 6 del ET, no argumenta en modo alguno las razones por las cuales estos preceptos y no otros deben considerase vulnerados por la resolución controvertida. A mayor abundancia, el desarrollo del motivo se soporta en la doctrina sentada por esta Sala en una resolución concreta, siendo lo cierto que tal resolución no conforma jurisprudencia en el sentido que se establece en el artículo 1.6 del CC y, por lo tanto, no puede servir de soporte a un motivo suplicatorio amparado en el artículo 193.c) de la LRJS.
En definitiva, este motivo de censura jurídica no supera las exigencias formales mínimas para su admisión.
A dicho hay que añadir, que en el motivo que analizamos la parte recurrente se dedica a efectuar una valoración particular de la prueba practicada, que no se corresponde con el inalterado relato de hechos probados que se recogen en la decisión de instancia ni con las manifestaciones que con valor fáctico se establecen en su fundamentación, para de esta forma llegar a la conclusión particular de que: los hechos en los que la Juzgadora a quo fundamenta el presunto acoso no cumplen con los requisitos que configuran el acoso laboral; que la conducta observada no es reiterada; que únicamente queda probada la existencia de un conflicto concreto; que la misma no ha producido daño alguno a la demandante; y que, en definitiva, nos encontramos ante un caso de "mobbing subjetivo o falso", en el cual las percepciones de acoso por parte de la trabajadora no encuentran fundamento en elementos objetivos y probados que sustenten una situación de mobbing.
Como ya hemos apuntado, y así se recoge por la juzgadora de instancia, las pruebas practicadas acreditan que la situación enjuiciada excede de un mero conflicto laboral entre la actora y el codemandado Sr Juan Carlos, y constituye un verdadero acoso laboral en el que concurren los elementos necesarios para tal conceptuación. Las declaraciones de los testigos Srs. Emiliano y Abel, y de las Sras. Sofía, Estefanía y Marí Juana, que se describen sobradamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, unido al contenido de los hechos probados quinto y séptimo de la sentencia de instancia (hechos inalterados), permiten apreciar la existencia de un conflicto grave entre el Sr. Juan Carlos y la demandante, que se ha prolongado en el tiempo, que se ha traducido en conductas vejatorias y actos de hostigamiento, y que han determinado un daño evidente para la salud de la reclamante constatado en la prueba pericial practicada.
En atención a lo dicho, y sin olvidar los defectos formales en el planteamiento del motivo, este debe ser rechazado.
Se afirma en el desarrollo del motivo que
A este respecto, el motivo se refiere y transcribe en parte dos sentencias dictadas por esta Sala de lo Social (SSTSJ de Navarra de 23/07/2007 (rec. 187/2007) y 11/04/2023 (rec. 22/2023) que, como ya hemos expuesto en el ordinal anterior, no conforman jurisprudencia a los efectos de sustentar un motivo de censura jurídica. A ello que añadir que, pese a la cita de preceptos infringidos, no se explica, razona o motiva de qué manera los mismos han sido vulnerados.
Lo único que defiende la parte recurrente es que han sido demostrados motivos razonables para despedir a la demandante y que los mismos son ajenos a cualquier móvil discriminatorio. Estos motivos se centran en aseverar que la demandante ha incumplido el ideario de la congregación DIRECCION000 como centro educativo orientado a la formación de menores que integran el alumnado y que, por ello, el despido no puede ser calificado como nulo.
Pues bien, no es eso lo que se desprende de la prueba practicada.
La empresa demandada, pese a despedir disciplinariamente a la demandante sobre la base de una alegada falta de rendimiento y de coordinación entre ella y la dirección de le entidad, reconoció la improcedencia del cese de manera expresa (hecho cuarto). Es decir, la empresa reconoció la inexistencia de causa para despedir, llegando a reconocer el Director del Colegio que era muy buena profesora.
Por otro lado, la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales ( artículo 15 CE) es un hecho acreditado en las actuaciones y que tiene su reflejo en los hechos probados y en las manifestaciones fácticas que constan en su fundamentación a las cuales hemos hecho antes referencia, correspondiendo -por tanto- a la empresa acreditar que su decisión ha sido ajena a cualquier móvil vulnerador de tales derechos.
En el caso enjuiciado, la empresa no ha probado la existencia de motivos reales para despedir que tengan su reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia, distintos a razones atentatorias de derechos fundamentales. Ni la prueba testifical practicada, ni la documental y pericial deducida en juicio, permiten establecer una causa objetiva real para el cese que haga que esta decisión pueda considerarse razonables y proporcionados. Por el contrario, lo que sí ha quedado acreditado es una situación de hostigamiento que propicia el reconocimiento de la nulidad del cese.
Para sostener esta denuncia, la parte recurrente vuelve a citar una sentencia que no puede considerarse "jurisprudencia" a los efectos pretendidos, e intenta demostrar que la cuantificación de la indemnización resulta excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes, debiendo esta cifrarse en 7.501 €.
El artículo 183.1 de la LRJS establece que cuando la sentencia declare la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia procede reparar las consecuencias derivadas del acto y el Juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que procediera en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
De este modo, el juzgado o el tribunal debe pronunciarse sobre la cuantía del daño siempre que se hayan alegado y probado los perjuicios causados y su entidad. No nos encontramos, por tanto, ante una indemnización automática pues es preciso que se acredites los daños causados y su importe o, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes al respecto.
Por otro lado, el artículo 183.2 de la Ley Procesal Laboral señala que el tribunal se pronunciara sobre la cuantía del daño
La fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia y su monto solo debe ser corregido cuando resulte irrazonable, injustificado o desorbitado ( STS de 2 de noviembre de 2016
La dificultad de objetivar económicamente el daño moral, ha permitido aplicar como parámetro objetivo adecuado la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000.
La gravedad de la infracción cometida permite considerar razonable y no desproporcionada la indemnización reconocida a la demandante de 30.000 € ( artículo 40 LISOS) . La situación de acoso ha provocado a la demandante una patología psiquiátrica; ha quedado suficientemente acreditada por la prueba pericial la relación de causalidad entre el acoso y la patología mencionada; la demandante ha requerido terapia psicológica, viendo entorpecida su estabilidad y adaptación al entorno, constituyendo estas alteraciones emocionales y conductuales un menoscabo para su integridad psicológica y su salud. En atención a la infracción cometida y a las consecuencias derivadas de ello, la indemnización reconocida es ajustada a derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Braulio, D. Juan Carlos y del COLEGIO DIRECCION000 frente a la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 760/24, seguido frente a los recurrentes y el COLEGIO DIRECCION000 por Dª. Ofelia, en reclamación por DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
