Sentencia Social 104/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 523/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100095

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:128

Núm. Roj: STSJ NA 128:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SÉIS DE MARZO del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 104/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA LUCIA GESTA LABIANO, en nombre y representación de DON Juan Carlos, DON Braulio, COLEGIO DIRECCION000, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Ofelia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: 1. Se declare la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de mi mandante, derivado ello de una situación de acoso laboral, concretamente en su integridad física, psicológica y moral, y el libre desarrollo de su personalidad; 2. Se declare la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia, acordando la inmediata readmisión de la trabajadora, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho y con el abono de los salarios dejados de percibir o, en su caso, y subsidiariamente, condenando a la parte demandada al pago de la indemnización legal, por despido improcedente, de 29.459,43 euros; 3. Se condene a las partes demandadas al cese inmediato de toda conducta que pueda representar una reiteración en la lesión de derechos fundamentales denunciada; 4. Se condene solidariamente a las partes demandadas a restablecer a mi mandante en sus derechos, condenándolas al pago de la suma de 80.000 euros en concepto de indemnización por daños morales o, en su caso, y para la hipótesis de que fuera subsidiariamente declarada la improcedencia del despido, condenándolas al pago de la suma de 42.000 euros en concepto de indemnización por daños morales. 5. Se condene a las partes demandadas al pago de todas las costas procesales.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ofelia contra Braulio, Juan Carlos Y COLEGIO DIRECCION000, debo declarar y declaro nulo el despido disciplinario efectuado por la empresa con efectos de 04/07/2023; en su virtud, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al COLEGIO DIRECCION000 a readmitir a la parte actora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, a abonarle los salarios de tramitación desde el día siguiente a su despido y hasta que proceda la readmisión, a razón de 99,19 euros diarios brutos, y a abonar la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. De dicha cantidad responderán solidariamente los demandados".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, Ofelia, con DNI NUM000, venía prestando servicios por cuenta de la demandada COLEGIO DIRECCION000 con antigüedad de 08 de septiembre de 2014, ostentado categoría profesional de profesora de secundaria y percibiendo una retribución bruta de 99,19 € diarios. La prestación de servicios se ha desarrollado conforme a un contrato de duración indefinida y a tiempo completo. Dicho contrato, bases de cotización así como la vida laboral se encuentran unidos a las actuaciones dándose por reproducidos. - La demandada, Colegio DIRECCION000, se dedica a la enseñanza y el centro de trabajo se encuentra ubicado en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Navarra), siendo el director del centro educativo Braulio y el coordinador Juan Carlos. - SEGUNDO.- La empresa demandada disciplina sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Navarra. - TERCERO.- Con fecha de 3 de julio de 2023, a la demandante se le entrega en mano carta de despido, con efectos desde el día 4 de julio de 2023, que obra en autos y se da por reproducida (documento 4, DE 7) y que alega que: - "Muy Sr. Nuestro: - La Dirección de la empresa COLEGIO DIRECCION000 para la que usted ha prestado sus servicios le comunica formalmente la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario al amparo del articulo 54 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el cual toma efectos desde el dia de hoy 04/07/2023, fundamentado en los siguientes hechos de índole laboral: - Falta de coordinación necesaria y básica en su puesto de trabajo entre la dirección y usted, que conlleva una falta de entendimiento en la actividad diaria. Dicha falta de coordinación y entendimiento ha provocado la imposibilidad con plena eficacia de las funciones educativas y laborales que viene usted desarrollando en la empresa. - Su presencia en la empresa no favorece el clima y hacer educativo en relación a los alumnos, profesores y familias del colegio. Se ha creado un mal ambiente que no es conveniente ni favorable para la vida del colegio. -Por todo ello nos vemos obligados a ratificarnos en su cese. Atentamente." - CUARTO.-Consta en autos y se da por reproducida la transcripción de la grabación de audio cuando se produce la entrega de la carta de despido por parte del director del Colegio Braulio a la demandante en fecha 3 de julio de 2023 (Doc 8, DE 10), cuyo contenido ha sido admitido en la vista por la demandada, en la que se le requiere por la demandante al director la concreción de causas del despido disciplinario y su respuesta (doc 8 , hoja 5): " - ¡¿Pero qué despido disciplinario?! ¿Qué he hecho yo? - Eso es un lenguaje que ya lo he pulido yo porque... Porque es un lenguaje técnico de quien lo prepara, que ha sido la asesoría Ofico y lo he pulido yo porque... Porqueee...Había que poner algo. Pero no te quedes en las palabras. El tema es que no vas a continuar." - Se reconoce de manera expresa por parte del director la improcedencia del despido, documento 8 folio 6, ante la falta de firma por la demandante del despido disciplinario: "- Bien. Mañana es el último día tuyo de estar aquí, en el trabajo y tendrás la baja del colegio mañana o pasado. Y a partir de ahí pueden pasar dos cosas: que tenía otro documento también que es el que tú podrías reclamarme, pero que lo puedes hacer tú, y que Ofico hacía... Reclamarme es el despido improcedente, el que te abone todo lo que tienes derecho como despido improcedente. Si no quieres que lo haga Ofico pues lo harás tú." Reconociendo Braulio, director del centro, a la demandante que es "muy buena profesora", folio 2 del mismo documento 8. - QUINTO.- En cuanto al desenvolvimiento y fin de la relación laboral de la demandante. - La demandante ocupaba el puesto de profesora en el colegio demandado. La relación con Juan Carlos en un principio era cordial, pero cambió a partir del momento que fue nombrado coordinador. Los compañeros eran conocedores de la tensa relación laboral entre la demandante y Juan Carlos, que fue agravándose con el transcurso del tiempo siendo muy tensa y generando mal ambiente en el colegio. De ello, era conocedor Braulio ya que se lo habían puesto de manifiesto varios profesores a fin de que mediara en ello no llevando a cabo ninguna actuación. Se puede precisar el inicio de esta tensión entre ambos en el curso 2021/ 2022, por lo que se planteó la posibilidad del despido a final de citado curso, en julio de 2022, y que finalmente no se llevó a efecto. Se da por reproducido en documento 4 (DE74) de la parte demandada, consitente en correos donde si bien se habla del despido y su posible indemnización, no se refiere en ninguno de ello la causa o motivo del mismo. - La situación desembocó en el despido disciplinario de la demandante, y se observa la reacción de sorpresa y mensajes de apoyo de varios de sus compañeros, dandose por reproducidos los documentos consistentes en conversaciones de whatssap, de fecha 4 de julio de 2023 y días posteriores, de varios compañeros (documento 9, DE11) de apoyo a la actora del cual se evidencia sorpresa de sus compañeros por el despido y de su lectura no se evidencia ninguna causa concreta que la haga merecedora del despido disciplinario. Igualmente, se tiene por reproducida la conversación por whatssap de fecha 6 de julio de 2023 (documento 10, DE12) de Sofía con el director del Colegio, Braulio, donde le manifiesta estar impactada por las causas del despido y le dice que por favor se lo piense y rectifique, expresamente dice " creo que es un error el despido, has ejecutado lo que Juan Carlos verbalizó en el pasillo de mi despacho y yo te comenté". Le refiere que el colegio pierde una educadora que sí creyó en el ideario del colegio.- Se da por reproducido el mail (DE65) remitido por Raimundo, profesor y miembro del equipo directivo, al director del centro, Braulio, expresando su sorpresa por el despido de la demandante y haciendo constar de manera clara que en el despido, según el Sr Raimundo, ha pesado el odio de Juan Carlos a Ofelia. Muestra su temor a que una nueva inquina de Juan Carlos con otro profesor, en un futuro, termine en despido. Expresa que no se ha actuado de manera justa con Ofelia. - SEXTO.- En cuanto al vaciamiento de funciones de la demandante que se alega y la reducción de su salario, ambos extremos no han quedado probados tal y como se deduce de los documentos 6, 7, 8 y 9 de la demandada (DE 74) de los que nada se infiere en cuanto a reducción de salario, así como al número de horas que es igual en la demandante como en el resto de profesores. Tampoco se aprecia discriminación en cuanto al cuidado de patios, en el sentido que la demandante lo tuviera asignado en un lugar concreto y que se la turnara de forma mas sucesiva que a sus compañeros, tal y como consta en el calendario acompañado y que damos tambien por reproducido. - SEPTIMO.- Desde el año 2022 hasta la fecha del despido, 4 de julio de 2023, la demandante se encontraba muy angustiada ante esta situación (doc 6 DE9) que ha consistido a lo largo de los meses en distintos hechos como gestos, desprecios, gritos, insultos, humillaciones (está mal de la cabeza; maleducada, falsa..) por parte de Juan Carlos a Ofelia, presenciados por compañeros. Entre otros, en octubre de 2022 en el despacho de Sofía, estando presente en el despacho Ofelia, entró al despachó en actitud violenta y gritando ".......soy tu coordinador y puedo hacer lo que me de la gana. No te pienso defender ante ningun padre, a partir de ahora tienes un enemigo en mí. Ni se te ocurra pisar mi despacho, poco humilde. Perturbada".Esta situación conllevó a que la demandante precisara asistencia psicologica por ansiedad generalizada tras el despido, consta en autos y se da por reproducido el documento 5 (DE 8) informe del psicologo Luis Enrique. - La demandante a tenor del informe pericial del medico psiquiatra Pedro Antonio, fundación Argibide, describe que ha presentado sintomatología de suficiente intensidad y duración como para recibir un diagnostico inicial de trastorno de adaptación y otro posterior de trastorno de ansiedad generalizada. Resultando preciso recibir terapia psicologica, constituyendo estas alteraciones emocionales y conductuales un menoscabo para su integridad psicologica; estas alteraciones cumplen criterios medico legales de "lesión psiquica".En cuanto a la relación causa-efecto concluye "debo de señalar que la ausencia de una patologia psiquiatrica previa tendente a la querulancia, suspicia o fabulación, la ausencia de datos que sugieran simulación o magnificación de sintomas, la forma en que relata los hechos vivenciados en su trabajo, la identificación por parte de la trabajadora de un hecho causal en forma de acoso laboral, la presencia de un trastorno psiquiatrico que requiere, por definición, la existencia de una situación traumatica para su diagnostico, y la existencia de otros posibles hechos causales clinica y pericialmente relevantes, a excepción del despido que se le aplicó, hace que se deba concluir que, desde el punto de vista psiquiatrico, existe una relación causal directa entre el conflicto laboral vivenciado por la peritada y la patología psiquiátrica que ha presentado."Se da por reproducido citado documento unido a los autos ( DE 53). - OCTAVO.- Se da por reproducido el documento 12 (DE74) de la demandada respecto al plan sobre igualdad y acoso sexual, aprobado en enero de 2023, citado plan refiere puntos concretos para apreciar el acoso psicológico o mobbing y procedimientos de actuación, y nada se ha adoptado al respecto aun siendo conocedores de la situación la dirección del centro, no consta acreditada ninguna actuación. - NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. - DECIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró ante el Tribunal Laboral de Navarra, concluyendo con el resultado de sin avenencia respecto del Colegio DIRECCION000. Y por intentado sin efecto respecto a los no comparecientes Braulio y Juan Carlos.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan once motivos motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración del derecho fundamental a la legítima defensa. Infracción de las garantías de la defensa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión (24 CE y 218.1 LEC) . Anulación de sentencia y nueva resolución por la Sala (202.2LRJS); siete al amparo del artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados, y los otros tres, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 15 CE, 55.5 ET y 55.6 ET en relación con la consideración de vulneración del derecho a la integridad física y moral y la nulidad del despido; infracción de los artículos 15 CE, 55.5 ET y 55.6 ET en relación con la obligación del empresario de acreditar que el despido está sustentado en motivos razonables, ajenos a cualquier móvil atentatorio contra derechos fundamentales; infracción de los artículos 183 y 184 LRJS, en relación con la indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Ofelia contra D. Braulio, D. Juan Carlos y COLEGIO DIRECCION000 y, después de declarar nulo el despido disciplinario efectuado por la empresa con efectos de 04/07/2023, condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al COLEGIO DIRECCION000 a readmitir a la demandante en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido; a abonarle los salarios de tramitación desde el día siguiente a su despido y hasta que proceda la readmisión, a razón de 99,19 € diarios brutos; y a pagar la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia establece que, del abono de la última cantidad mencionada, responderán solidariamente los demandados.

La defensa letrada de D. Braulio, D. Juan Carlos y del COLEGIO DIRECCION000, recurre en suplicación la sentencia dictada en la instancia, y lo hace a través del planteamiento de once motivos distintos que deben ser analizados y resueltos de manera individualizada.

SEGUNDO:El primer motivo suplicatorio tiene su soporte procesal en el artículo 193.a) de la LRJS. En él, los recurrentes sostienen que la sentencia del Juzgado vulnera su derecho fundamental a la legítima defensa, pues la juzgadora "a quo" denegó la intervención en juicio de determinados testigos; rechazó la prueba documental consistente en las declaraciones juradas de los terceros referidos; e inadmitió el documento nº 5 de los aportados por quienes ahora recurren, documento que contiene las cartas de despido disciplinario remitidas por la empresa a varios trabajadores durante los cuatro últimos años y que son cartas idénticas a la enviada a la demandante.

Según el parecer de quienes recurren, la denegación de dichas pruebas ha infringido sus garantías de defensa y, en consecuencia, tal actuar debe conllevar la declaración de nulidad de las actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento de la inadmisión de la prueba, para su práctica.

Afirman los recurrentes, en comprimido resumen, que la magistrada de instancia solo admitió la testifical de cuatro de las catorce personas propuestas; que no admitió ni las declaraciones juradas escritas de tales testigos, ni tampoco el documento nº 5 de los de su ramo de prueba; que formuló la oportuna protesta; y que, la inadmisión de los mencionados medios de prueba sin alegar el motivo del rechazo, les generó indefensión. En resumen, y siempre según quien recurre, la inadmisión de las pruebas mencionadas, les impidió cumplir con la carga probatoria que le atribuye el artículo 217.5 LEC y, por tanto, ejercer con verdadera eficacia su derecho fundamental a la defensa, y a la obtención de una tutela judicial efectiva.

Pues bien, la solicitud que realizan los recurrentes en este motivo suplicatorio no puede ser acogida.

A diferencia de lo que se afirma en el recurso, no es cierto que en la fase de proposición de prueba la parte recurrente solicitara el interrogatorio de catorce testigos. A este respecto, es suficiente acudir a la grabación del juicio para comprobar que la prueba testifical propuesta por los ahora recurrentes se concretó en el interrogatorio de cuatro testigos (Dª. Marí Juana, Dª. Estefanía, Dª. Esperanza y D. Emiliano) sin que en ningún momento la referida propuesta alcanzara real y efectivamente a terceros distintos a los mencionados. Esta limitación en la proposición de la prueba testifical se realizó por los demandados en el plenario, y tuvo el alcance concreto al que nos acabamos de referir pese a que antes del juicio, en el escrito de personación de la letrada de los recurrentes (de fecha 06/09/2024), tal representación solicitara la práctica en el plenario de la testifical de Dª. Maite y que por Auto de 10/09/2024 se admitiera la misma, testifical ésta que, como decimos, no fue tampoco propuesta en el acto del juicio a pesar de su admisión por parte de la Juez de instancia.

Por otro lado, tampoco es cierto que la parte recurrente hiciera constar protesta alguna derivada de la admisión de la prueba testifical en los términos en los que la misma fue admitida y posteriormente practicada. Como decimos, no hay constancia en la grabación del juicio de que la juzgadora de instancia limitara los testigos propuestos por los demandados, ni mucho menos que solo admitiera la testifical de cuatro testigos por motivos de celeridad procesal, pues lo único cierto es que no fueron propuestos formalmente más testigos que los mencionados, y no consta que protesta alguna de los recurrentes sobre la admisión de la testifical en la manera y con la extensión que fue admitida.

En otro orden de cosas, es cierto que la magistrada inadmitió los documentos 2 y 5 de la parte ahora recurrente, y también lo es que frente a tal inadmisión de prueba documental hizo constar su protesta. Ahora bien, esta circunstancia, por sí sola, no posibilita la declaración de nulidad de actuaciones por parte de esta Sala.

Como se infiere de la grabación del juicio, la parte demandante se opuso a la admisión de varios de los documentos de los que pretendían valerse los demandados y, en concreto, se opuso a la admisión de los documentos nº 2 y 5, dando las razones y explicaciones necesarias para ello. Estas razones quedaron concretadas en el hecho de afirmar que, a través de las declaraciones juradas que pretendían incorporarse se trataba en realidad de introducir en el proceso una suerte de prueba testifical, sorteando de esta forma la limitación de testigos a la que se refriere tanto la LEC, como la ley procesal laboral, cuando se trata de testificales sobre un mismo hecho. A su vez, la parte demandante expuso como causa de inadmisión el hecho de que no existiera constancia de que los declarantes fueran profesores del colegio o padres o madres del centro docente, circunstancia que hacía imposible valorar su autenticidad. En relación con el documento nº 5, el mismo fue impugnado por hacer referencia a despidos ajenos a la presenta causa, careciendo de ello de interés o relevancia para el resultado del pleito.

Tras la exposición de las razones de inadmisión expuestas por la demandante, la parte demandada pudo efectuar las alegaciones correspondientes, limitándose a manifestar que el objetivo de la aportación de las declaraciones juradas era, precisamente, suplir la posible limitación en la práctica de la prueba testifical, sosteniendo que la autenticidad de las declaraciones se infiere de los documentos de identidad que se adjuntan con ellas.

Pues bien, la juzgadora de instancia, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, si justificó el rechazo de estas pruebas documentales, manifestando que inadmitía las mismas con base en el contenido de la impugnación de la prueba que había realizado la parte demandante. Es decir, justifica su decisión a través de una remisión expresa a los motivos de inadmisión sostenidos por la defensa de la demandante, tanto en relación con el documento nº 2 como en relación con el nº 5.

Teniendo en consideración lo expuesto, no es posible apreciar la existencia de una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión y, menos aún, la infracción del artículo 24 de la CE en relación con el 218 de la LEC (preceptos citados como infringidos) pues, en modo alguno se aprecia incongruencia o falta de motivación en la decisión adoptada en la instancia.

Por último, y siquiera sea a mayor abundamiento, la Sala no puede sino compartir las razones de la juzgadora de instancia en orden a la inadmisión de las pruebas documentales a las que nos venimos refiriendo, a lo que debemos añadir que los recurrentes ni siquiera trataron de argumentar en la vista las razones por las que las testificales que dijeron pretender no eran redundantes, ni los motivos por los que sus declaraciones juradas no podían tildarse de repetitivas.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO:Los siete motivos suplicatorios siguientes, se dirigen a intentar revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia.

A este respecto, y antes de entrar en el análisis y resolución de cada uno de ellos, creemos conveniente recordar las nociones generales que rigen el planteamiento de los motivos suplicatorios amparados en el artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral.

La Jurisprudencia relativa a Las exigencias que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados, subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a los juzgadores de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Sobre la base de tales exigencias, debemos abordar las peticiones de revisión de hechos efectuados en el recurso.

CUARTO:El primer motivo que la parte recurrente destina a la revisión de hechos, tiene como objeto modificar la redacción del hecho quinto (séptimo, se dice por error en su desarrollo).

La revisión solo afecta al primero de sus párrafos (manteniendo el resto inalterado), proponiendo que el mismo pase a tener el siguiente contenido:

"En cuanto al desenvolvimiento y fin de la relación laboral de la demandante.

La demandante ocupaba el puesto de profesora en el colegio demandado. La relación con Juan Carlos en un principio era cordial, pero cambió a partir del momento que fue nombrado coordinador en el año 2021, debido a que una de las funciones de Juan Carlos es velar por el bienestar y el buen-trato en el centro y corregir a aquellas personas que no generen un clima sano hacia los alumnos, trabajadores y padres de este colegio, consecuencia de lo cual, tuvo que intervenir cuando Ofelia generaba un conflicto. Sin embargo, Ofelia consideraba tales intervenciones de Juan Carlos como una amenaza y falta de respeto a su persona (PRUEBA DOCUMENTAL Nº10, PARTE DEMANDADA). Consecuencia de ello se generó el conflicto objeto de debate. Los compañeros eran conocedores de la tensa relación laboral entre la demandante y Juan Carlos, que fue agravándose con el transcurso del tiempo siendo muy tensa y generando mal ambiente en el colegio. De ello, fue conocedor Braulio en octubre de 2022, ya que se lo habían puesto de manifiesto varios profesores a fin de que mediara en ello no llevando a cabo ninguna actuación. Se puede precisar el inicio de esta tensión entre ambos en el curso 2021/ 2022, por lo que se planteó la posibilidad del despido a final de citado curso, en julio de 2022, y que finalmente no se llevó a efecto. Se da por reproducido en documento 4 (DE74) de la parte demandada, consistente en correos donde si bien se habla del despido y su posible indemnización, no se refiere en ninguno de ellos la causa o motivo del mismo".

Para los recurrentes, la modificación postulada es relevante pues permite entender "cuál era el papel de Juan Carlos como coordinador de secundaria en el colegio", así como establecer la fecha en la que el Director del Colegio tuvo conocimiento de la situación de tensión existente con la demandante. La petición se soporta en el documento nº 10 de aquellos que obran en el archivo 74 del EJE (consistente en una carta del recurrente, D. Juan Carlos, remitió al colegio el 14/03/2023), así como en el documento que obra a los folios 188-200 de las actuaciones.

La solicitud revisora no puede acogerse por varias razones:

1º.- Porque la juzgadora de instancia ha considerado, analizado y valorado el documento que sirve de base a una de las modificaciones, sin que en la referida valoración esta Sala aprecie error alguno que precise ser corregido.

Efectivamente, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida recoge el parecer de la magistrada sobre el documento nº 10 de los aportados por los demandados, y dice lo siguiente: "debemos de mencionar el documento 10 aportado por la demandada consistente en una queja de Juan Carlos hacia la actora, presentada a la dirección del centro, manifestando comportamientos de quejas, insultos y manipulaciones de Ofelia hacia su persona y que ningún recorrido tienen salvo ser manifestaciones de parte no corroboradas, en la que Juan Carlos refiere ser esta queja un paso previo para denunciar a Ofelia si ésta emprendiera acciones legales con él. Esta queja está datada de marzo de 2023 sin que a fecha actual nada conste denunciado, quizá podría entenderse, más bien, como un escudo para amedrentar a Ofelia de que no accionase legalmente contra él, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en la vista y el resultado de las mismas".

De este modo, la juez rechaza la trascendencia del contenido del documento para el resultado del litigio, no siendo posible sustituir su criterio valorativo por otro distinto al no apreciarse, como hemos apuntado, error de valoración reseñable.

2º.- Porque el documento ha sido elaborado por una de las partes en el proceso y, en consecuencia, solo contiene manifestaciones de parte que resultan, del todo punto, inhábiles para provocar la revisión de hechos de la sentencia. El hecho de que tales manifestaciones consten en un documento no dota al medio probatorio de las exigencias precisas para ser considerado medio hábil de revisión.

3º.- Porque, además, el mencionado documento contiene manifestaciones no corroboradas, desconociéndose -a su vez- si el mismo fue recibido en el centro y por quién.

4º.- Porque de dicho documento no puede desprenderse, sin acudir a conjeturas e hipótesis, el texto que quiere introducirse que además contiene valoraciones y conclusiones que no se infieren directamente del documento, refiriéndose -alguna de ellas- a consideraciones atribuidas a la demandante que no han sido corroboradas de ninguna manera.

5º.- Porque, no se explicita adecuadamente en el desarrollo del motivo la trascendencia que la revisión tiene en el resultado del litigio.

6º.- Porque, en relación con la modificación referida a la fecha en la que el Director del centro fue conocedor de la situación de tensión entre el coordinador y la demandante, solo debemos manifestar su falta de trascendencia real en las resultas del pleito, pues el litigio queda reducido, tras reconocer la empresa la ausencia de causa en el cese, a si puede apreciarse una situación de acoso en el trabajo determinante de la nulidad del despido acaecido.

El motivo, por lo dicho, fracasa.

QUINTO:Los recurrentes proponen también una nueva redacción para el hecho probado sexto, de tal modo que, si se estima su solicitud, tal hecho tenga el siguiente contenido:

"En cuanto al vaciamiento de funciones de la demandante y la reducción de su salario que se alega en los puntos 1.9, 2.3, 2.4 y 2.6 del hecho segundo de demanda, ambos extremos no han quedado probados tal y como se deduce de los documentos 6, 7, 8 y 9 de la demandada (DE 74) de los que nada se infiere en cuanto a reducción de salario, así como al número de horas de asignaturas y tutorías que es igual en la demandante como en el resto de profesores.

Tampoco se aprecia discriminación en cuanto al cuidado de patios (punto 2.5 del hecho segundo de demanda), en el sentido que la demandante lo tuviera asignado en un lugar concreto y que se la turnara de forma más sucesiva que a sus compañeros, tal y como consta en el calendario acompañado y que damos también por reproducido.

No se aprecia discriminación por los hechos alegados en el punto 1.3 del hecho segundo de demanda con respecto a que Juan Carlos prohibiera a D. Raimundo que se coordinara con la demandante. Así como que D. Raimundo y D. Carmelo presenciaron como Juan Carlos desautorizó a la demandante frente al padre de un alumno (punto 2.1 del hecho segundo de demanda), por no ser estos hechos ciertos, según consta en la declaración jurada de Raimundo, adjunto como DOCUMENTO Nº 2.15, PRUEBA DOCUMENTAL PARTE DEMANDADA (Autos página 184).

No se ha acreditado que los docentes dieran "morenitos" y caramelos a los niños a fin de obtener información que trasladar a Juan Carlos (punto 1.11 del hecho segundo de demanda), según consta en la declaración jurada de Esther, profesora del colegio, adjunto como DOCUMENTO Nº 2.10, PRUEBA DOCUMENTAL PARTE DEMANDADA (Autos página 173); ni que Juan Carlos prohibiera a la demandante acceder a su despacho (punto 2.2 del hecho segundo de demanda).

Y no es cierto que Juan Carlos ordenara al personal de portería que controlara los horarios de entrada y salida de la demandante (punto 2.11 del hecho segundo de demanda), según consta en la declaración jurada de Adela, portera del colegio, adjunto como DOCUMENTO Nº2.3, PRUEBA DOCUMENTAL PARTE DEMANDADA (Autos página 161)."

La modificación pretendida debe ser rechazada de plano.

El texto que se propone contiene verdaderas valoraciones jurídicas ("no se aprecia discriminación...") que no se desprenden de forma directa de ninguno de los documentos que se citan como base de la pretensión.

Por otro lado, se pretende dejar constancia de hechos negativos, los cuales, como es de sobra conocido, no pueden servir de sustento a la revisión de hechos. Así, no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que la magistrada de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

Además, la revisión se soporta en pruebas inadmitidas como son las declaraciones juradas de terceras personas, es decir se sustenta en pruebas no practicadas y que, de haberlo sido, conformarían testificales encubiertas que no pueden servir de fundamento a la revisión de hechos de la sentencia de instancia.

SEXTO:En el recurso se postula la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, proponiéndose para el mismo la siguiente redacción:

"Desde octubre del año 2022 hasta la fecha del despido, 4 de julio de 2023, la demandante se encontraba muy angustiada consecuencia de la situación vivida en el despacho de Sofía, estando presente en el despacho Ofelia, entró al despachó en actitud violenta y gritando "...soy tu coordinador y puedo hacer lo que me de la gana. No te pienso defender ante ningún padre, a partir de ahora tienes un enemigo en mí. Ni se te ocurra pisar mi despacho, poco humilde. Perturbada". Esta situación conllevó a que la demandante precisara asistencia psicológica por ansiedad generalizada tras el despido, en julio de 2023, consta en autos y se da por reproducido el documento 5 (DE 8) informe del psicólogo Luis Enrique.

La demandante a tenor del informe pericial del médico psiquiatra Pedro Antonio, fundación Argibide, describe que ha presentado sintomatología de suficiente intensidad y duración como para recibir un diagnóstico inicial de trastorno de adaptación y otro posterior de trastorno de ansiedad generalizada. Resultando preciso recibir terapia psicológica, constituyendo estas alteraciones emocionales y conductuales un menoscabo para su integridad psicológica; estas alteraciones cumplen criterios medico legales de "lesión psíquica". En cuanto a la relación causa-efecto concluye "debo de señalar que la ausencia de una patología psiquiátrica previa tendente a la querulancia, suspicia o fabulación, la ausencia de datos que sugieran simulación o magnificación de síntomas, la forma en que relata los hechos vivenciados en su trabajo, la identificación por parte de la trabajadora de un hecho causal en forma de acoso laboral, la presencia de un trastorno psiquiátrico que requiere, por definición, la existencia de una situación traumática para su diagnóstico, y la existencia de otros posibles hechos causales clínica y pericialmente relevantes, a excepción del despido que se le aplicó, hace que se deba concluir que, desde el punto de vista psiquiátrico, existe una relación causal directa entre el conflicto laboral vivenciado por la peritada y la patología psiquiátrica que ha presentado, sin perjuicio de que de la valoración de las lesiones personales ocasionadas por un presunto "acoso laboral" no pueden incluirse conclusiones respecto a si dicho acoso realmente existió, y mucho menos quien lo provocó." Se da por reproducido citado documento unido a los autos (DE 53).

Como puede observarse, en el motivo se pretende la eliminación de la frase "que ha consistido a lo largo de los meses en distintos hechos como gestos, desprecios, gritos, insultos, humillaciones (está mal de la cabeza; maleducada, falsa...) por parte de Juan Carlos a Ofelia, presenciados por compañero", pues en el entender de quien recurre, salvo el enfrentamiento entre Ofelia y Juan Carlos de octubre de 2022, no se ha acreditado ningún otro hecho conflictivo concreto en concreto, más allá de que pueda deducirse que no tenían una buena relación. Por otro lado, intenta concretar determinadas fechas para establecer cuando la demandante comienza a verbalizar su angustia.

Como ocurriera con las peticiones revisorias anteriores, la presente no puede ser estimada.

La supresión pretendida se soporta en la falta de prueba y, como es de sobra conocido, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. La invocación de prueba negativa no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho.

Por otro lado, la determinación de fechas postulada tiene como base el informe pericial al que se refiere el motivo. Dicho informe, no solo ha sido valorado por la juez de instancia, sino que se tiene por reproducido en su integridad en el hecho probado que se pretende modificar, motivo por el cual cualquier dato soportado en el mismo consta ya, siquiera sea por remisión, en el relato de hechos. A ello hay que añadir que la valoración de la prueba pericial corresponde a la juzgadora de instancia, no pudiendo sustituirse aquella por otra diferente, salvo en los casos de errores valorativos evidentes que, en este caso no se aprecian.

SÉPTIMO:El siguiente motivo del recurso amparado procesalmente, como los tres anteriores, en el artículo 193.b) de la LRJS, se destina, en esta ocasión, a intentar variar el relato del hecho probado octavo de la sentencia recurrida.

A tales efectos, se solicita que el hecho octavo tenga el siguiente tenor:

"Se da por reproducido el documento 12 (DE74) de la demandada respecto al plan sobre igualdad y acoso sexual, aprobado en enero de 2023, citado plan refiere puntos concretos para apreciar el acoso psicológico o mobbing y procedimientos de actuación. Nada se ha adoptado al respecto. Ninguno de los profesores del colegio ha presentado denuncia de presunto acoso, incluida la profesora Loreto, representante legal de los trabajadores por parte de UGT, y miembro de la comisión negociadora del plan de igualdad que aprobó el protocolo de acoso.

Ni la supresión postulada, ni las adiciones pretendidas se fundamentan en prueba documental o pericial alguna. A este respecto, en el motivo solo se cita el documento nº 11 de los aportados por los demandados que contiene el acta de aprobación del Plan de Igualdad, documento del que no puede desprenderse ni la necesidad de suprimir párrafo alguno del hecho octavo, ni la posibilidad de añadir la frase postulada.

OCTAVO:Se solicita en el recurso la adición de un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:

"En la testifical de las profesoras del colegio Marí Juana y Estefanía, se ha señalado lo siguiente:

-Los alumnos cuentan que, si hacían de forma incorrecta la tarea, la demandante rompía sus cuadernos, humillándolos delante de sus compañeros (minuto 43 de la grabación del pleito, Autos páginas 156, 164, 165, 166).

-Durante unas navidades, la demandante rompió y quitó de las paredes los adornos de navidad elaborados por los alumnos, al grito de "maldita navidad", siendo este un colegio católico con lo que ello supone (minuto 44:45 de la grabación del pleito, Autos páginas 156).

-Varios alumnos han expresado a sus padres y a otros profesores que la demandante les dijo que tenían que votar a VOX si querían poder trabajar en el futuro, ya que estos eran los que iban a expulsar a los inmigrantes, y se ha referido al exdictador Francisco Franco durante una clase diciendo que era bueno (minuto 1:11:00 de la grabación del pleito, Autos páginas 158, 163, 166, 169,).

-La demandante era conocida como " Bailarina", lo que evidencia el temor que sentían sus alumnos (minuto 46:30 y 47:30 de la grabación del pleito, Autos páginas 156, 165), y extendiéndose ello a sus familiares y demás profesores.

-La demandante ha tenido varias discusiones con varios de sus compañeros, como por ejemplo las discusiones con las profesoras Marí Juana (minuto 1:12:00 de la grabación del pleito, Autos páginas 158), Estefanía, Virginia (Autos páginas 16) o Laura (Autos páginas 169).

-La demandante ha humillado a profesores delante de otros alumnos como ejemplo, a Estefanía (minuto 51:00 de la grabación del pleito) o a Esther, quien dijo a sus alumnos que era la novia de un Neanderthal (Autos páginas 173)."

El nuevo hecho se basa en la prueba testifical practicada, así como en las declaraciones juradas de dichos testigos, y no puede estimarse pues la prueba testifical no es prueba hábil para revisar el relato de hechos de la sentencia; las declaraciones juradas fueron una prueba inadmitida por la magistrada de instancia; y dichas declaraciones, aun en el caso de haber sido admitidas, nunca hubieran podido servir de soporte a la revisión de hechos de la sentencia al conformar en realidad una prueba testifical documentada.

NOVENO:La siguiente petición de revisión también va dirigida a intentar incorporar al relato de hechos probados, uno nuevo.

En este caso, su contenido es el siguiente:

"Mediante la PRUEBA DOCUMENTAL Nº 3 de la parte demandada se ha acreditado que las madres de varios alumnos, concretamente Esperanza (madre del alumno Gerardo), Rosario (madre de los alumnos Pablo Jesús e Simón) y Rocío (madre del alumno Prudencio) pidieron en junio de 2023 el cambio de clase de sus hijos, de la asignatura que impartía la demandante, Geografía e Historia en inglés, a la misma asignatura en castellano.

La motivación de dichos cambios de clase fueron los episodios negativos sufridos por los alumnos consecuencia de los malos tratos recibidos por la actora. Como ejemplo, la madre del alumno Gerardo testificó que la demandante hizo llorar a un alumno por no tener bien hecha la tarea y, que cuando éste se puso a llorar, le dijo "lloras como una mujer lo que no has sabido defender como un hombre" (minuto 1:03:00 de la grabación del pleito, Autos páginas 162, 173). En este mismo sentido se pronuncia Rosario (madre de los alumnos Pablo Jesús e Simón) (Autos páginas 164)"

No es posible acceder a lo solicitado. El primer párrafo del texto propuesto nada aporta al proceso con posibilidad de influir en su resultado. El cambio de clase de los alumnos no es sino una circunstancia producida en el ámbito docente y amparada por la normativa aplicable, sin que de ello se derive consecuencia alguna que pueda influir en un pleito de despido como el que se sustancia.

El segundo párrafo, cuyo contenido, si se pone en relación con el primero, sí podría tener relevancia en el proceso, no puede tener acceso al relato de hechos de la sentencia recurrida pues se basa en el contenido de la prueba testifical practicada y tales pruebas carecen de habilidad para posibilitar la revisión fáctica de la resolución dictada en la instancia.

DÉCIMO:El último de los motivos de suplicación que el recurso dedica a la revisión de hechos, se destina a solicitar la adición de un hecho nuevo del siguiente tenor literal:

"Con fecha 14 de marzo de 2023, el demandado, D. Juan Carlos, remitió una queja a la dirección del colegio DIRECCION000 frente a los "múltiples ataques verbales de la profesión doña Ofelia". En esta queja, el demandante refiere que una de sus funciones es velar por el bienestar y el buen-trato en el centro y corregir a aquellas personas que no generen un clima sano hacia los alumnos, trabajadores y padres de este colegio, consecuencia de lo cual, tuvo que intervenir cuando Ofelia generaba un conflicto.

Sin embargo, Ofelia ha considerado tales intervenciones "una amenaza y falta de respeto a su persona". Así, en la misma carta de queja, Juan Carlos señala que "a lo largo del curso escolar 2022-2023 me ha dirigido la palabra en contadas ocasione, negado el saludo, y cuando lo ha hecho es para insultar, manipular e intentar tener la razón".

Finaliza poniendo en conocimiento de la dirección que la demandante profirió una amenaza pública por no haber intervención en un conflicto tras insultar y atemorizar en clase a un grupo de alumnos y recibir en privado a los padres que dirigían sus quejas al centro.

Asimismo, consecuencia de estos hechos, el demandado tomo la decisión de no intervenir más en los conflictos provocados por Ofelia con familiares, compañeros y alumnos".

La solicitud debe rechazarse. El documento (que no se identifica adecuadamente en el motivo) en el que se basa el texto que se propone, ha sido elaborado por el demandado y ahora recurrente Sr. Juan Carlos y contiene manifestaciones de parte que, por tal razón, ni puede considerase documento a efectos revisorios, ni conforma una prueba pericial, únicos medios hábiles para viabilizar la variación de hechos de la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO:En vía de censura jurídica, la parte que recurre considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 15 de la CE, 55.5 y 6 del ET, "en relación con la consideración de vulneración del derecho a la integridad física y moral y la nulidad del despido".

Considera la parte recurrente que "la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia sobre acoso laboral o mobbing", alegación que resulta difícilmente compatible con la denuncia de infracción de las normas estatutarias citadas.

Pues bien, para sostener la anterior conclusión, en el recurso se cita y transcribe parcialmente la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 11/04/2023 (rec. 22/2023), resolución en la cual se describen los requisitos y elementos necesarios para apreciar una situación de acoso en el trabajo y se delimita el concepto de mobbing.

A este respecto, no está de más recordar que el artículo 196 de la LRJS dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

"...2. En el escrito de interposición del recurso...se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

Así, en el ámbito jurídico "o de derecho", el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea que le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.

De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de señalar el TS en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio TC en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero, 99/1990 de 24 de mayo, y 10 de febrero 1992, no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece, como se dijo, con el recurso de suplicación.

En el caso que ahora es objeto de enjuiciamiento, la parte recurrente, pese a citar como infringidos los artículos 15 de la CE, 55.5 y 6 del ET, no argumenta en modo alguno las razones por las cuales estos preceptos y no otros deben considerase vulnerados por la resolución controvertida. A mayor abundancia, el desarrollo del motivo se soporta en la doctrina sentada por esta Sala en una resolución concreta, siendo lo cierto que tal resolución no conforma jurisprudencia en el sentido que se establece en el artículo 1.6 del CC y, por lo tanto, no puede servir de soporte a un motivo suplicatorio amparado en el artículo 193.c) de la LRJS.

En definitiva, este motivo de censura jurídica no supera las exigencias formales mínimas para su admisión.

A dicho hay que añadir, que en el motivo que analizamos la parte recurrente se dedica a efectuar una valoración particular de la prueba practicada, que no se corresponde con el inalterado relato de hechos probados que se recogen en la decisión de instancia ni con las manifestaciones que con valor fáctico se establecen en su fundamentación, para de esta forma llegar a la conclusión particular de que: los hechos en los que la Juzgadora a quo fundamenta el presunto acoso no cumplen con los requisitos que configuran el acoso laboral; que la conducta observada no es reiterada; que únicamente queda probada la existencia de un conflicto concreto; que la misma no ha producido daño alguno a la demandante; y que, en definitiva, nos encontramos ante un caso de "mobbing subjetivo o falso", en el cual las percepciones de acoso por parte de la trabajadora no encuentran fundamento en elementos objetivos y probados que sustenten una situación de mobbing.

Como ya hemos apuntado, y así se recoge por la juzgadora de instancia, las pruebas practicadas acreditan que la situación enjuiciada excede de un mero conflicto laboral entre la actora y el codemandado Sr Juan Carlos, y constituye un verdadero acoso laboral en el que concurren los elementos necesarios para tal conceptuación. Las declaraciones de los testigos Srs. Emiliano y Abel, y de las Sras. Sofía, Estefanía y Marí Juana, que se describen sobradamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, unido al contenido de los hechos probados quinto y séptimo de la sentencia de instancia (hechos inalterados), permiten apreciar la existencia de un conflicto grave entre el Sr. Juan Carlos y la demandante, que se ha prolongado en el tiempo, que se ha traducido en conductas vejatorias y actos de hostigamiento, y que han determinado un daño evidente para la salud de la reclamante constatado en la prueba pericial practicada.

En atención a lo dicho, y sin olvidar los defectos formales en el planteamiento del motivo, este debe ser rechazado.

DUODÉCIMO:El recurso también denuncia la infracción de los artículos 15 de la CE, y de los artículos 55.5 y 6 del ET, pero esta vez en relación con la obligación del empresario de acreditar que el despido está sustentado en motivos razonables, ajenos a cualquier móvil atentatorio contra derechos fundamentales.

Se afirma en el desarrollo del motivo que "la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia por la cual se considera que aportar en pleito una causa distinta al hostigamiento, a pesar de no estar contemplada en la carta de despido, permite desplazar los indicios del hostigamiento y llevar el resultado del pleito a la improcedencia".

A este respecto, el motivo se refiere y transcribe en parte dos sentencias dictadas por esta Sala de lo Social (SSTSJ de Navarra de 23/07/2007 (rec. 187/2007) y 11/04/2023 (rec. 22/2023) que, como ya hemos expuesto en el ordinal anterior, no conforman jurisprudencia a los efectos de sustentar un motivo de censura jurídica. A ello que añadir que, pese a la cita de preceptos infringidos, no se explica, razona o motiva de qué manera los mismos han sido vulnerados.

Lo único que defiende la parte recurrente es que han sido demostrados motivos razonables para despedir a la demandante y que los mismos son ajenos a cualquier móvil discriminatorio. Estos motivos se centran en aseverar que la demandante ha incumplido el ideario de la congregación DIRECCION000 como centro educativo orientado a la formación de menores que integran el alumnado y que, por ello, el despido no puede ser calificado como nulo.

Pues bien, no es eso lo que se desprende de la prueba practicada.

La empresa demandada, pese a despedir disciplinariamente a la demandante sobre la base de una alegada falta de rendimiento y de coordinación entre ella y la dirección de le entidad, reconoció la improcedencia del cese de manera expresa (hecho cuarto). Es decir, la empresa reconoció la inexistencia de causa para despedir, llegando a reconocer el Director del Colegio que era muy buena profesora.

Por otro lado, la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales ( artículo 15 CE) es un hecho acreditado en las actuaciones y que tiene su reflejo en los hechos probados y en las manifestaciones fácticas que constan en su fundamentación a las cuales hemos hecho antes referencia, correspondiendo -por tanto- a la empresa acreditar que su decisión ha sido ajena a cualquier móvil vulnerador de tales derechos.

En el caso enjuiciado, la empresa no ha probado la existencia de motivos reales para despedir que tengan su reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia, distintos a razones atentatorias de derechos fundamentales. Ni la prueba testifical practicada, ni la documental y pericial deducida en juicio, permiten establecer una causa objetiva real para el cese que haga que esta decisión pueda considerarse razonables y proporcionados. Por el contrario, lo que sí ha quedado acreditado es una situación de hostigamiento que propicia el reconocimiento de la nulidad del cese.

DECIMOTERCERO:Por último, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 183 y 184 de la LRJS, en relación con la indemnización de daños y perjuicios.

Para sostener esta denuncia, la parte recurrente vuelve a citar una sentencia que no puede considerarse "jurisprudencia" a los efectos pretendidos, e intenta demostrar que la cuantificación de la indemnización resulta excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes, debiendo esta cifrarse en 7.501 €.

El artículo 183.1 de la LRJS establece que cuando la sentencia declare la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia procede reparar las consecuencias derivadas del acto y el Juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que procediera en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

De este modo, el juzgado o el tribunal debe pronunciarse sobre la cuantía del daño siempre que se hayan alegado y probado los perjuicios causados y su entidad. No nos encontramos, por tanto, ante una indemnización automática pues es preciso que se acredites los daños causados y su importe o, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes al respecto.

Por otro lado, el artículo 183.2 de la Ley Procesal Laboral señala que el tribunal se pronunciara sobre la cuantía del daño "determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima...".Así pues, deben indemnizarse los perjuicios morales al objeto de restablecer a la perjudicada en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

La fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia y su monto solo debe ser corregido cuando resulte irrazonable, injustificado o desorbitado ( STS de 2 de noviembre de 2016 ),cosa que no ocurre en el supuesto enjuiciado.

La dificultad de objetivar económicamente el daño moral, ha permitido aplicar como parámetro objetivo adecuado la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000.

La gravedad de la infracción cometida permite considerar razonable y no desproporcionada la indemnización reconocida a la demandante de 30.000 € ( artículo 40 LISOS) . La situación de acoso ha provocado a la demandante una patología psiquiátrica; ha quedado suficientemente acreditada por la prueba pericial la relación de causalidad entre el acoso y la patología mencionada; la demandante ha requerido terapia psicológica, viendo entorpecida su estabilidad y adaptación al entorno, constituyendo estas alteraciones emocionales y conductuales un menoscabo para su integridad psicológica y su salud. En atención a la infracción cometida y a las consecuencias derivadas de ello, la indemnización reconocida es ajustada a derecho.

DECIMOCUARTO:Al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Braulio, D. Juan Carlos y del COLEGIO DIRECCION000 frente a la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 760/24, seguido frente a los recurrentes y el COLEGIO DIRECCION000 por Dª. Ofelia, en reclamación por DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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