Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 598/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 196/2025 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 598/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100583
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:926
Núm. Roj: STSJ PV 926:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000196/2025 NIG PV 2006944420240001252 NIG CGPJ 2006944420240001252
En la Villa de Bilbao, a 06 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BRIOCHE PASQUIER IRUN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donostia-San Sebastian de fecha 28/10/24, dictada en proceso sobre Modificación cond colectiva, y entablado por COMITE DE EMPRESA: Gabriel , Jose Antonio, Juan Carlos, Sandra, Alexander, y CONFEDERACIÓN SINDICATO ELA CONFEDERACIÓN SINDICATO ELA frente a BRIOCHE PASQUIER IRUN S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"1.-
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada BRIOCHE PASQUIER IRUN S.L., frente a la sentencia nº 349/2024 de fecha 28 de octubre del 2.024, autos 250/2024 del juzgado de lo social nº 2 de Donostia - San Sebastián, que estimó la demanda sobre conflicto colectivo - MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO- promovida por el sindicato ELA así como el COMITÉ DE EMPRESA: Gabriel, Juan Carlos, Jose Antonio, Sandra, Alexander, frente a la empresa citada y habiéndose personado el SINDICATO CCOO, y en cuyo fallo se estimaba la demanda, declarando la modificación sustancial NULA y en consecuencia, reconocer a los trabajadores el derecho a disfrutar seis sábados personales anuales, así como como aquellos puentes que coincidan con sábado, han de ser considerados como sábados comunes.
El recurso contiene un triple motivo, nulidad de la sentencia, revisión de hechos probados y examen de derecho, y termina suplicando que, con estimación del recurso, se anule la citada sentencia de instancia, retrotrayendo los autos al momento anterior a ser dictada; o, subsidiariamente, se revoque la sentencia, absolviendo a BRIOCHE PASQUIER IRÚN, S.L. de los pedimentos formulados contra ella.
Por las representaciones de los sindicatos ELA y CCOO han impugnado el recurso de suplicación oponiéndose al mismo y solicitando se confirme íntegramente la sentencia.
1. - El recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de lo actuado, en concreto se denuncia la infracción la vulneración del artículo 97 LRJS por incongruencia interna de la sentencia; como, por otro lado, y con la misma alegación de infracción, la existencia de una insuficiencia de hechos probados.
En esencia el recurrente entiende que de la lectura de la sentencia puede desprenderse que la conclusión que se contiene en el fallo relativa a los denominados sábados comunes
Por las partes impugnantes se rechaza la nulidad al entender que la sentencia da respuesta a todos los pedimentos. El hecho probado cuarto es congruente con el fallo y así expone en su fundamento de derecho segundo, los documentos en los que se ha basado para llegar a la conclusión de la existencia de una condición más beneficiosa:
2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.
Así ha señalado:
3.- La congruencia en el ámbito jurídico puede entenderse como uno de los requisitos internos que la ley exige a las sentencias, las cuales, han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
El art. 218.1 LEC señala las sentencias han de ser "...
La idea que rige la congruencia es la de correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso. En sentido contrario, se produce incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.
Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 166/2006).
La doctrina judicial ha señalado:
Refiere el recurrente que no encuentra sustento en la sentencia el reconocer a los trabajadores el derecho de aquellos puestos que coincidan con sábado han de ser considerados comunes y es que refiere que los hechos probados nada contiene y solo hay una mención en el fundamento de derecho segundo párrafo quinto.
Pues bien la congruencia, es como hemos destacado, dar respuesta a los planteamientos de la demanda, lo cierto es que, si bien, no consta nada en los hechos probados sobre la pretensión de los sábados de puente, es lo cierto que a través del fundamento de derecho segundo, párrafo quinto, con valor de hecho probado y ratificando el hecho probado cuarto, destaca tal elemento como acreditados y así refiere que se constata de los documentos aportados por la parte demandante (1, 3 y 5), y las actas del comité de empresa, por ello no entendemos falta de congruencia de la sentencia pues da respuesta a todo el planteamiento de la demanda.
4.- En lo que se refiere a la insuficiencia de hechos probados, ello lo basa en que no han sido valoradas las pruebas aportadas por su parte.
La doctrina judicial ha señalado:
Pues bien, el hecho de no contener referencia a las pruebas aportadas por la recurrente en nada supone causa de nulidad, sino, a través de la revisión de hechos probados llevar a convicción de esta Sala de lo Social, el error de la Ilma. Magistrada de instancia en la valoración de la prueba haciendo prevalecer las aportadas por su parte.
5.- En su consecuencia rechazamos la nulidad de la sentencia en los términos expuestos.
1. Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la empresa recurrente, pretende la supresión del hecho probado cuarto, así como la adición de un hecho probado nuevo.
Los sindicatos impugnantes se oponen a la revisión pues el hecho probado que se pretende la supresión, está basado en la prueba valorada por la Ilma. Magistrada en virtud de sus facultades de la valoración de la prueba, en este caso, sobre la testifical que resalta; y respecto a la adición no revelan los documentos error alguno de la Ilma Magistrada a quo en la valoración de los hechos probados.
Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
2.- Pretende, como hemos referido, la supresión del HECHO PROBADO, CUARTO en cuanto recoge:
Ello refiere que es predeterminante del fallo.
Los impugnantes del recurso se oponen al referir que no evidencia error alguno en la juzgadora, lo que se pretende es sustituir la valoración de esta por la propia del recurrente; además refiere que se sostiene en los documentos aportados a los autos, en concreto las diversas actas aportadas.
Lo vamos a rechazar, lo cierto es que la Ilma. Magistrada a quo, en el fundamento de derecho segundo párrafo quinto, dispone, con valor de hechos probado y razonamiento sobre lo que se sustenta,
3.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO CUARTO BIS, el cual refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en la prueba documental, en concreto los documentos números 2 a 20 de los aportados por esta parte (siendo que los documentos 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 20, son los resúmenes de los calendarios individuales anuales desde 2018 hasta 2023 que constan en el documento inmediatamente anterior -3, 5, 7...; resúmenes todos ellos ratificados en juicio por el testigo D. Agapito).
Por los impugnantes se oponen a la adición al señalar que de los documentos que refiere no se desprende de modo claro, directo y patente el error sufrido por la Magistrada de instancia, los documentos han sido tenido en cuenta y lo que se pretende es sustituir la valoración de esta por la de la parte, Y, por otra parte señala la otra impugnante, la no acreditación de lo pretendido a la luz de los documentos.
Pues bien, en virtud de la facultades de la valoración de la prueba al amparo del art 97.2 LRJS la Ilma. Magistrada de instancia ha valorado los documentos que refiere el fundamento de derecho segundo, párrafo quinto al optar por los
1. - A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por esta la infracción del art 3 y 41 ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la condición más beneficiosa (en adelante CMB).
Así entiende el recurrente la inexistencia de CMB, así relata que las partes venían teniendo una interpretación distinta en los seis sábados, así los trabajadores entendían que no se respetaban los 6 sábados propios sin tener en cuenta los comunes, mientras que la empresa garantiza 6 sábados incluyendo los comunes. Ambas partes reconocen que los trabajadores tiene derecho a disfrutar de seis sábados, discrepando sobre en total -comunes y propios- o solo propios. Nada se acredita a través de una CMB y la prueba practicada es contraria a la existencia de ella. Lo que hace el juzgador es reconocer la existencia de una CMB sin sustento probatorio, ha considerado que su falta de aceptación por la empresa es una modificación sustancial de trabajo, incurriendo en infracción denunciada
Por los sindicatos impugnantes se atienen a la existencia de una condición más beneficiosa y por tal su alteración supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
2.- Por tanto, son dos cuestiones que debemos dar respuesta, esto es, si nos encontramos ante una condición más beneficiosa y de existir esta, si la supresión de la misma supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La sentencia de instancia refiere la existencia de una condición mas beneficiosa y ello alcanza la convicción a través de las documentales y testificales propuestas por la parte demandante sosteniendo que desde el año 2.014 vienen los trabajadores disfrutando de seis sábados personales y aquellos que caían en puentes eran considerados como comunes, y, si bien, en el calendario del 2023 se modificó para concretos trabajadores de la L47, lo cierto es que en el calendario del año 2.024 la modificación es a todos los trabajadores haciendo referencia a disfrute de seis sábados sean comunes o personales.
Recordemos que por condición mas beneficiosa (CMB) a la luz de la jurisprudencia, se entiende:
La convicción de la Ilma. Magistrada a quo, descrita en el hecho probado cuarto, junto con el fundamento de derecho segundo párrafo quinto, nos sitúa ante la realidad de una condición más beneficiosa que venían disfrutando los trabajadores desde el año 2.014 en cuanto a disfrutar de seis sábados personales anuales, así como los puentes coincidentes en sábado, lo son comunes, y solo en el año 2.023 (acta de 1/03/2023) aparecen fisuras respecto algunos trabajadores, por tanto debemos coincidir con la Ilma. Magistrada de instancia que el disfrute de seis sábados personales al año y los sábados de puente son comunes, se trata de una CMB que ha de ser respetada por la empresa.
3.- Sentada la condición más beneficiosa resta por examinar si el cambio producido en la jornada respecto a los sábados, ello supone o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Respecto a la sustancialidad de las modificaciones de condiciones de trabajo la jurisprudencia ha señalado:
Precepto que no es numerus clausus sino apertus.
Pues bien, como así describe la Ilma. Magistrada a quo, nos encontramos ante el elemento de la sustancialidad en la modificación de condiciones operada evidenciando una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos previstos en el art 41 ET, siendo de carácter colectivo, extremos no discutidos por la recurrente tanto en el acto de la vista como en el recurso, al entender que no se trata de ninguna CMB.
4.- En su consecuencia debemos confirmar el criterio fijado por la Ilma. Magistrada de instancia en su valoración pues nada infringe la doctrina expuesta ni las normas que ha señalado el recurrente como infringidas, y por ello debemos confirmamos la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente el pago de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en la cuantía de 800,00 euros para cada uno de los sindicatos impugnantes.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación BRIOCHE PASQUIER IRUN S.L., frente a la sentencia nº 349/2024 de fecha 28 de octubre del 2.024, autos 250/2024 del juzgado de lo social nº 2 de Donostia - San Sebastián, que estimó la demanda sobre conflicto colectivo - MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO- promovida por el sindicato ELA asi como el COMITÉ DE EMPRESA: Gabriel, Juan Carlos, Jose Antonio, Sandra, Alexander, frente a la empresa citada y habiéndose personado el SINDICATO CCOO, y en cuyo fallo se estimaba la demanda, declarando la modificación sustancial NULA y en consecuencia, reconocer a los trabajadores el derecho a disfrutar seis sábados personales anuales, así como como aquellos puentes que coincidan con sábado, han de ser considerados como sábados comunes, que confirmamos en su integridad con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de las partes impugnantes hasta la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066019625.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066019625.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
