Sentencia Social 598/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 598/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 196/2025 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 598/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100583

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:926

Núm. Roj: STSJ PV 926:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000196/2025 NIG PV 2006944420240001252 NIG CGPJ 2006944420240001252

SENTENCIA N.º: 000598/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 06 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BRIOCHE PASQUIER IRUN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donostia-San Sebastian de fecha 28/10/24, dictada en proceso sobre Modificación cond colectiva, y entablado por COMITE DE EMPRESA: Gabriel , Jose Antonio, Juan Carlos, Sandra, Alexander, y CONFEDERACIÓN SINDICATO ELA CONFEDERACIÓN SINDICATO ELA frente a BRIOCHE PASQUIER IRUN S.L..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La empresa BRIOCHE PASQUIER IRUN S.L tiene su centro de trabajo en Irún.

SEGUNDO.-EL objeto de la empresa es la fabricación de productos de panadería y pastelería.

TERCERO.-Los trabajadores prestan sus servicios, a través de turnos rotativos de mañana, tarde y noche.

CUARTO.-El derecho de los trabajadores a disfrutar de 6 sábados personales al año, fue establecido en el año 2014.

QUINTO.-En el año 2014, solamente existía la línea L47. En el año 2018 apenas había iniciado su actividad la L06 y la L64 todavía no existía.

SEXTO.-En el Acta de reunión del Comité de Empresa- Empresa del 22 de diciembre de 2016, se trata el siguiente tema:

"1.- Calendario laboral general y personalizado para 2017; así como la posibilidad de librar más sábados anualmente.

La empresa presenta el calendario laboral personalizado para la línea 47. Cada operario con contrato indefinido tendrá un calendario individual anual con los días que librará semanalmente. La voluntad de las partes es poder cumplirlo, pero entienden que debe haber una cierta flexibilidad. Se trata de un test, y para realizar el seguimiento, se hará una reunión este semestre en el mes de mayo, en el que se hará un balance sobre las incidencias acaecidas que será publicado en el tablón de anuncios.

Los temas pendientes de la última reunión: seguridad, aireación, vestuario, sentencia del Tribunal Europeo sobre el pago de la nocturnidad, y antigüedad, quedan pendientes para la próxima reunión que se celebrará el 2 de febrero de 2017 a las 16h".

SEPTIMO.- En el Acta de reunión del Comité de empresa y empresa, de fecha 1 de marzo de 2023, ya se valoró la cuestión de los sábados. Literalmente dice lo siguiente:

"6.- Sábados L47:

El comité comunica que no se han respetado los seis sábados correspondientes, sin tener en cuenta los comunes, en algunos trabajadores y se les ha dado uno menos. Considera que es una minoría muy pequeña y solicita equiparar este número como a los demás. La empresa comunica que garantiza que al menos todos tengan como mínimo 6 sábados incluyendo los comunes y que por tanto, si ha respetado la norma establecida, que un año beneficiará a unos trabajadores y otro año, a otros".

OCTAVO.-En fecha 10 de enero de 2024, se reúne el Comité con la empresa, en cuyo Acta, se trata el tema de los calendarios de línea e individuales y flexibilidad en los siguientes términos:

" El comité traslada a la empresa que el calendario individual debe ser respetado un orden de rotación de turnos: Noche-Tarde-mañana( con algunas excepciones que pueden ser justificadas) y 6 sábados libres sin contar los comunes ( e interpreta que 9 sin contar los comunes para los que tiene adaptación de jornada). El comité entiende también que ha habido un cambio de criterio, al menos en la L47, a la hora de dar sábados a los trabajadores y que por ello se ha otorgado menos sábados que otros años.

Respecto a la rotación de turnos de noche-tarde-mañana la empresa responde que se intenta respetar de manera general teniendo en cuenta las diferencias particularidades que pueden exigir un cambio en dicha rotación, tales como reducciones, bajas, adaptaciones de jornada, vacaciones, entre otros. La empresa recuerda que el calendario individual definitivo es el que se entrega antes del 15 de febrero a cada trabajador figurando las vacaciones.

Referente a la norma de los sábados de librada, la empresa recuerda lo reflejado en el acta del 01/03/2023 en la que respondía que sí respeta la norma establecida, que es garantizar que al menos todos los trabajadores tengan como mínimo 6 sábados incluyendo los comunes.

El comité interpreta que esa norma no ha sido así y que valorará citar a la empresa en un Preco para solucionar este desacuerdo ya que entiende que se está retrocediendo".

NOVENO.-Se presentó en fecha 13 de marzo de 2024, solicitud de intermediación ante el PRECO:

" que previos los trámites legales oportunos, se declare NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA la modificación colectiva de la que los trabajadores han sido objeto, condenando a la empresa BRIOCHE PASQUIER IRUN SL a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones, junto con los efectos legales inherentes a la misma, reconociendo el derecho de los trabajadores a disfrutar de seis sábados personales anuales, así como que los puentes coincidentes en sábado, son sábados comunes, realizando un nuevo calendario para la anualidad de 2024, conforme con los derechos indicados, a todos los operarios que se han visto afectados por las modificaciones denunciadas".

DECIMO.-En fecha 13 de mayo de 2024, el Comité de empresa envía la siguiente comunicación a los trabajadores:

" Estimada compañera:

Como sabrás, desde el Comité de Empresa se ha decidido demandar a la empresa. El motivo es una Modificación sustancial de las Condiciones de Trabajo relacionada con una reducción en el número de sábados a librar durante el año. En primer lugar, debes saber que, para resolver este asunto, la intención de este Comité era convocar a la empresa a un PRECO. Esto no ha sido posible debido a la situación de mínimos en la que se encuentra este lugar. Es por ello, que nos hemos visto obligados a trasladar este caso a los tribunales para no perder lo que consideramos un derecho adquirido y de interés general.

El año pasado se comunicó a la empresa que a una pequeña minoría se le había otorgado un sábado personal menos que al resto de compañeros, cinco en vez de seis. La empresa se negó a resolver este asunto.

Este año la cosa ha ido más allá. Haciendo uso de un nuevo criterio, la empresa ha decidido reducir el número de sábados, tanto comunes como personales. Esta modificación afecta a un número importante de la plantilla, especialmente de la L47 y L64, y no respeta el mínimo establecido. La incidencia fue trasladada y una vez más la empresa se negó a resolverla.

Es importante subrayar el argumento utilizado por la Dirección para negarse a solucionar este asunto. Según ella, el mínimo de sábados que corresponde librar a cada trabajador es de seis sábados globales, es decir, personales y comunes. Haciendo uso de esta teoría en un año como el presente con 4 sábados comunes fijados en el calendario laboral, la empresa podría resevarse el derecho de otorgar, simple y llanamente, 2 sábados personales sin más. Sería lo nunca visto en esta fábrica y una lógica que desde este Comité no compartiremos jamás.

Los sábados siempre han sido motivo de reivindicación en BPI. El valor que obtiene para la plantilla es innegable, más si cabe, en un sistema de trabajo a turnos como el nuestro. Desde el comité lamentamos profundamente tener que defendernos sobre algo que fue zanjado ya en su día. Para valorar la demanda y decidirnos por ella, este Comité realizó un estudio que será expuesto a la plantilla siempre bajo algún miembro del Comité presente. No dudeís en preguntar".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL ELA Y EL COMITÉ DE EMPRESA frente a la empresa BRIOCHE PASQUIER IRUN S.L y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la modificación sustancial NULA y en consecuencia, debo reconocer a los trabajadores el derecho a disfrutar seis sábados personales anuales, así como como aquellos puentes que coincidan con sábado, han de ser considerados como sábados comunes. Debiendo realizarse un nuevo calendario para el año 2024."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada BRIOCHE PASQUIER IRUN S.L., frente a la sentencia nº 349/2024 de fecha 28 de octubre del 2.024, autos 250/2024 del juzgado de lo social nº 2 de Donostia - San Sebastián, que estimó la demanda sobre conflicto colectivo - MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO- promovida por el sindicato ELA así como el COMITÉ DE EMPRESA: Gabriel, Juan Carlos, Jose Antonio, Sandra, Alexander, frente a la empresa citada y habiéndose personado el SINDICATO CCOO, y en cuyo fallo se estimaba la demanda, declarando la modificación sustancial NULA y en consecuencia, reconocer a los trabajadores el derecho a disfrutar seis sábados personales anuales, así como como aquellos puentes que coincidan con sábado, han de ser considerados como sábados comunes.

El recurso contiene un triple motivo, nulidad de la sentencia, revisión de hechos probados y examen de derecho, y termina suplicando que, con estimación del recurso, se anule la citada sentencia de instancia, retrotrayendo los autos al momento anterior a ser dictada; o, subsidiariamente, se revoque la sentencia, absolviendo a BRIOCHE PASQUIER IRÚN, S.L. de los pedimentos formulados contra ella.

Por las representaciones de los sindicatos ELA y CCOO han impugnado el recurso de suplicación oponiéndose al mismo y solicitando se confirme íntegramente la sentencia.

SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1. - El recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de lo actuado, en concreto se denuncia la infracción la vulneración del artículo 97 LRJS por incongruencia interna de la sentencia; como, por otro lado, y con la misma alegación de infracción, la existencia de una insuficiencia de hechos probados.

En esencia el recurrente entiende que de la lectura de la sentencia puede desprenderse que la conclusión que se contiene en el fallo relativa a los denominados sábados comunes ("[...] reconocer a los trabajadores el derecho [...] aquellos puentes que coincidan con sábado, han de ser considerados como sábados comunes. [...]",no encuentra sustento ni en el relato de Hechos probados ni en la fundamentación jurídica, por ello adolece de una incongruencia interna, contraviniendo el art 97 LRJS, infringiendo, asimismo el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo refiere a una insuficiencia de hechos probados, y es que no hace ninguna mención a los documentos de dicha parte (2 al 20), consistentes en los calendarios anuales individuales de los trabajadores, que fueron ratificado por el testigo Sr. Agapito.

Por las partes impugnantes se rechaza la nulidad al entender que la sentencia da respuesta a todos los pedimentos. El hecho probado cuarto es congruente con el fallo y así expone en su fundamento de derecho segundo, los documentos en los que se ha basado para llegar a la conclusión de la existencia de una condición más beneficiosa: "..., del relato de los hechos probados se constata que desde el año 2014, los trabajadores han venido disfrutando de 6 sábados personales y aquellos sábados que caían en puentes, eran considerados sábados comunes. Tal y como viene recogido en los distintos calendarios aportados por la actora, documento nº1, 3 y 5, así como del contenido de las diversas actas entre el Comité y empresa (documentos nº21 y 22 de empresa)". Respecto a la insuficiencia de HP. Incide en las facultades de la Magistrada en la valoración de la prueba y señala que, respecto de los calendarios aportados de adverso y, en relación a la manifestación efectuada de que no todos los trabajadores han disfrutado de seis sábados personales anuales, por un lado, que es la propia empresa quien ha reconocido que no puede aseverar la veracidad de los calendarios aportados, al menos, hasta 2022, tal y como se refleja en el fundamento jurídico primero. A más a más, esta parte indicó, en el propio acto oral, que los calendarios presentados de adverso son de carácter orientativo, tal y como evidencia el hecho de que en los calendarios aportados, no esté marcado ningún sábado. En caso de tratarse de calendarios definitivos, ello implicaría que los operarios han venido librando todos los sábados en todas las anualidades de las que se han presentado calendarios. Es más, la empresa llegó a manifestar que, "si la discusión fuese si a final de año los trabajadores habían disfrutado de un mínimo de seis sábados personales, la respuesta sería afirmativa"..

2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.

Así ha señalado:

"La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 ).

"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión."( STS 7/02/2012, rc 199/2010).

3.- La congruencia en el ámbito jurídico puede entenderse como uno de los requisitos internos que la ley exige a las sentencias, las cuales, han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

El art. 218.1 LEC señala las sentencias han de ser "... claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

La idea que rige la congruencia es la de correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso. En sentido contrario, se produce incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 166/2006).

La doctrina judicial ha señalado:

"1. Formulación del motivo.

Con el citado fundamento, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 24 CE , 97.2 LRJS , 209.4 y 218.1.3 LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva, que reproduce y conviene recordar.

A) El artículo 24.1 CE dispone que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

B) El artículo 97.2 LRJS prescribe que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

C) El artículo 209.4ª LEC , regulando las sentencias, establece que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ".

D) El artículo 218 LEC , sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias posee el siguiente contenido:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Considera el recurrente que la Sala únicamente se pronuncia sobre una de las dos cuestiones planteadas en la demanda, la relativa a la supresión de la posibilidad de realizar el descanso de comida en una hora, sin que se haya obtenido respuesta sobre la implantación, a través del factor corrector, de un tiempo de desayuno no previsto en convenio.

2. Doctrina pertinente.

A) Los citados preceptos de la LEC y de la LRJS quieren ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

B) De este modo, existe incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].

C) La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( STS 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)".( STS 05/04/2022, RC 7/2020).

Refiere el recurrente que no encuentra sustento en la sentencia el reconocer a los trabajadores el derecho de aquellos puestos que coincidan con sábado han de ser considerados comunes y es que refiere que los hechos probados nada contiene y solo hay una mención en el fundamento de derecho segundo párrafo quinto.

Pues bien la congruencia, es como hemos destacado, dar respuesta a los planteamientos de la demanda, lo cierto es que, si bien, no consta nada en los hechos probados sobre la pretensión de los sábados de puente, es lo cierto que a través del fundamento de derecho segundo, párrafo quinto, con valor de hecho probado y ratificando el hecho probado cuarto, destaca tal elemento como acreditados y así refiere que se constata de los documentos aportados por la parte demandante (1, 3 y 5), y las actas del comité de empresa, por ello no entendemos falta de congruencia de la sentencia pues da respuesta a todo el planteamiento de la demanda.

4.- En lo que se refiere a la insuficiencia de hechos probados, ello lo basa en que no han sido valoradas las pruebas aportadas por su parte.

La doctrina judicial ha señalado:

"El artículo 97.2 LRJS dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Tal precepto debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC que establece: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La adecuada interpretación y aplicación de los preceptos transcritos debe efectuarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la fundamentación y motivación de las sentencias. Así en la STC 25/1990 se establece que: "es doctrina reiterada de este Tribunal que la exigencia de motivación de las sentencias judiciales -que es inherente al derecho que todos tienen a obtener una tutela judicial efectiva, al principio del Estado democrático de Derecho a una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional que se apoya en el carácter vinculante que para ésta tiene la Ley- no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni preciso finalmente que haya corrección jurídica interna en la fundamentación aportada, pues ello convertiría a este Tribunal -como declaramos en la STC 55/1987, de 13 de mayo - en una especial forma de casación que persiga el ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción. A los efectos de su control constitucional, el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia pone de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho que hace posible su eventual revisión jurisdiccional a través de los recursos legalmente establecidos, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento empleado, si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada".

Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el TC ha elaborado una amplia doctrina ( SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 , 153/1995 , entre otras muchas) que puede resumirse, en palabras de la STC 16/1996 , de la siguiente forma: "a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24,1 C.E .; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior".

En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995 , y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria"( STS 26/06/2024, RC 142/2022).

Pues bien, el hecho de no contener referencia a las pruebas aportadas por la recurrente en nada supone causa de nulidad, sino, a través de la revisión de hechos probados llevar a convicción de esta Sala de lo Social, el error de la Ilma. Magistrada de instancia en la valoración de la prueba haciendo prevalecer las aportadas por su parte.

5.- En su consecuencia rechazamos la nulidad de la sentencia en los términos expuestos.

TERCERO. - REVISION DE HECHOS PRONBADOS.

1. Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la empresa recurrente, pretende la supresión del hecho probado cuarto, así como la adición de un hecho probado nuevo.

Los sindicatos impugnantes se oponen a la revisión pues el hecho probado que se pretende la supresión, está basado en la prueba valorada por la Ilma. Magistrada en virtud de sus facultades de la valoración de la prueba, en este caso, sobre la testifical que resalta; y respecto a la adición no revelan los documentos error alguno de la Ilma Magistrada a quo en la valoración de los hechos probados.

Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.

2.- Pretende, como hemos referido, la supresión del HECHO PROBADO, CUARTO en cuanto recoge:

"El derecho de los trabajadores a disfrutar de 6 sábados personales al año, fue establecido en el año 2014".

Ello refiere que es predeterminante del fallo.

Los impugnantes del recurso se oponen al referir que no evidencia error alguno en la juzgadora, lo que se pretende es sustituir la valoración de esta por la propia del recurrente; además refiere que se sostiene en los documentos aportados a los autos, en concreto las diversas actas aportadas.

Lo vamos a rechazar, lo cierto es que la Ilma. Magistrada a quo, en el fundamento de derecho segundo párrafo quinto, dispone, con valor de hechos probado y razonamiento sobre lo que se sustenta, "del relato de los hechos probados se constata que desde el año 2014, los trabajadores han venido disfrutando de 6 sábados personales y aquellos sábados que caían en puentes, eran considerados sábados comunes. Tal como viene recogido en los distintos calendarios aportados por la actora, documento nº 1, 3º y 5º, así como del contenido de las diversas actas entre el Comité y empresa (documentos nº 21 y 22º de la empresa). Es así que, en el año 2023, cuando se menciona en un Acta entre el Comité de empresa y empresa, que algunos operarios habían perdido algún sábado personal".Por ello no suprimimos el hecho probado.

3.- Interesa la adición de un HECHO PROBADO CUARTO BIS, el cual refiere debe quedar redactado del siguiente tenor:

"Desde 2014 ha habido trabajadores que han tenido menos de seis sábados personales en sus calendarios iniciales. En concreto:

1. En 2014, tres trabajadores.

2. En 2018, tres trabajadores.

3. En 2019, un trabajador.

4. En 2020, seis trabajadores.

5. En 2021, trece trabajadores.

6. En 2022, ocho trabajadores.

7. En 2023, doce trabajadores.".

Ello lo basa en la prueba documental, en concreto los documentos números 2 a 20 de los aportados por esta parte (siendo que los documentos 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 20, son los resúmenes de los calendarios individuales anuales desde 2018 hasta 2023 que constan en el documento inmediatamente anterior -3, 5, 7...; resúmenes todos ellos ratificados en juicio por el testigo D. Agapito).

Por los impugnantes se oponen a la adición al señalar que de los documentos que refiere no se desprende de modo claro, directo y patente el error sufrido por la Magistrada de instancia, los documentos han sido tenido en cuenta y lo que se pretende es sustituir la valoración de esta por la de la parte, Y, por otra parte señala la otra impugnante, la no acreditación de lo pretendido a la luz de los documentos.

Pues bien, en virtud de la facultades de la valoración de la prueba al amparo del art 97.2 LRJS la Ilma. Magistrada de instancia ha valorado los documentos que refiere el fundamento de derecho segundo, párrafo quinto al optar por los "distintos calendarios aportados por la actora, documento nº 1, 3º y 5º, así como del contenido de las diversas actas entre el Comité y empresa (documentos nº 21 y 22º de la empresa)",pero, además, valora lo excepcional que en el año 2.023 algunos operarios habían perdido algún sábado personal. Por otro lado, los documentos que refiere el recurrente son documentos creados por el propio recurrente como asimismo los resúmenes, por ello no están constatados a través de una prueba independiente y por tal no evidencia error evidente por parte de la Ilma. Magistrada a quo. En su consecuencia rechazamos la adición pretendida.

CUARTO. - CENSURA JURIDICA.

1. - A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por esta la infracción del art 3 y 41 ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la condición más beneficiosa (en adelante CMB).

Así entiende el recurrente la inexistencia de CMB, así relata que las partes venían teniendo una interpretación distinta en los seis sábados, así los trabajadores entendían que no se respetaban los 6 sábados propios sin tener en cuenta los comunes, mientras que la empresa garantiza 6 sábados incluyendo los comunes. Ambas partes reconocen que los trabajadores tiene derecho a disfrutar de seis sábados, discrepando sobre en total -comunes y propios- o solo propios. Nada se acredita a través de una CMB y la prueba practicada es contraria a la existencia de ella. Lo que hace el juzgador es reconocer la existencia de una CMB sin sustento probatorio, ha considerado que su falta de aceptación por la empresa es una modificación sustancial de trabajo, incurriendo en infracción denunciada

Por los sindicatos impugnantes se atienen a la existencia de una condición más beneficiosa y por tal su alteración supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

2.- Por tanto, son dos cuestiones que debemos dar respuesta, esto es, si nos encontramos ante una condición más beneficiosa y de existir esta, si la supresión de la misma supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La sentencia de instancia refiere la existencia de una condición mas beneficiosa y ello alcanza la convicción a través de las documentales y testificales propuestas por la parte demandante sosteniendo que desde el año 2.014 vienen los trabajadores disfrutando de seis sábados personales y aquellos que caían en puentes eran considerados como comunes, y, si bien, en el calendario del 2023 se modificó para concretos trabajadores de la L47, lo cierto es que en el calendario del año 2.024 la modificación es a todos los trabajadores haciendo referencia a disfrute de seis sábados sean comunes o personales.

Recordemos que por condición mas beneficiosa (CMB) a la luz de la jurisprudencia, se entiende:

"Esta sala 4ª del Tribunal Supremo en relación con el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosa ha partido de la consideración de que detectar su existencia no es siempre tarea sencilla dado que, para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la mejora al contrato de trabajo ( STS/4ª de 22 septiembre 2011 -rec. 204/2010 -, 5 y 26 junio 2012 - rec. 214/2011 y 238/2011 -, 4 marzo 2013 -rec. 4/2012 -, 15 junio 2015 -rec. 164/2014 - , 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014 , 7 de enero de 2020 rcud 2162/2017 -).

Así, las sentencias de esta sala 4ª (SSTS 12 de julio de 2011 -rec. 4568/2010 - y 7 de enero de 2020 -rcud 2162/2017 , entre otras) señalan que: "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene que: "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos". De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo."( STS nº 465/2024 de 13 marzo)

La convicción de la Ilma. Magistrada a quo, descrita en el hecho probado cuarto, junto con el fundamento de derecho segundo párrafo quinto, nos sitúa ante la realidad de una condición más beneficiosa que venían disfrutando los trabajadores desde el año 2.014 en cuanto a disfrutar de seis sábados personales anuales, así como los puentes coincidentes en sábado, lo son comunes, y solo en el año 2.023 (acta de 1/03/2023) aparecen fisuras respecto algunos trabajadores, por tanto debemos coincidir con la Ilma. Magistrada de instancia que el disfrute de seis sábados personales al año y los sábados de puente son comunes, se trata de una CMB que ha de ser respetada por la empresa.

3.- Sentada la condición más beneficiosa resta por examinar si el cambio producido en la jornada respecto a los sábados, ello supone o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Respecto a la sustancialidad de las modificaciones de condiciones de trabajo la jurisprudencia ha señalado:

"Como es sabido, el artículo 41 ET regula el régimen jurídico de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de manera que las modificaciones de condiciones de trabajo que no son sustanciales quedan extramuros del artículo 41 ET .

Como subraya nuestra jurisprudencia, aunque no es posible trazar una noción dogmática de modificación sustancial, sino que hay que ir caso a caso, imponiéndose criterios empíricos de casuismo, se han de considerar modificaciones sustanciales, con carácter general, aquellas que alteran los aspectos fundamentales de la relación laboral, debiéndose valorar, entre otros factores, la importancia cualitativa y el alcance temporal de la modificación y, especialmente, en lo que aquí importa, la intensidad del perjuicio y sacrificio que suponen para el trabajador afectado y los elementos contextuales concurrentes.

Se remite, por todas, a las SSTS 717/2016, 12 de septiembre de 2016 (rec. 246/2015 ); 573/2017 , 29 de junio de 2017 (rec. 186/2016 ); 971/2017 , 29 de noviembre de 2017 (rec. 23/2017 ); 672/2018 , 26 de junio de 2018 (rec. 152/2017 ); 126/2019 , 19 de febrero de 2019 (rec. 186/2017 ); 74/2020 , 28 de enero de 2020 (rec.176/2018 ); 157/2020 , 19 de febrero de 2020 (rec. 183/2018 ); 185/2020 , 27 de febrero de 2020 (rec. 201/2018 ); y 437/2020 , 11 de junio de 2020 (rec. 168/2019 )"( STS 13/03/2024, RCUD 74/2022).

El art 41 ET dispone:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

...".

Precepto que no es numerus clausus sino apertus.

Pues bien, como así describe la Ilma. Magistrada a quo, nos encontramos ante el elemento de la sustancialidad en la modificación de condiciones operada evidenciando una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos previstos en el art 41 ET, siendo de carácter colectivo, extremos no discutidos por la recurrente tanto en el acto de la vista como en el recurso, al entender que no se trata de ninguna CMB.

4.- En su consecuencia debemos confirmar el criterio fijado por la Ilma. Magistrada de instancia en su valoración pues nada infringe la doctrina expuesta ni las normas que ha señalado el recurrente como infringidas, y por ello debemos confirmamos la sentencia.

QUINTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente el pago de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en la cuantía de 800,00 euros para cada uno de los sindicatos impugnantes.

SEXTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación BRIOCHE PASQUIER IRUN S.L., frente a la sentencia nº 349/2024 de fecha 28 de octubre del 2.024, autos 250/2024 del juzgado de lo social nº 2 de Donostia - San Sebastián, que estimó la demanda sobre conflicto colectivo - MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO- promovida por el sindicato ELA asi como el COMITÉ DE EMPRESA: Gabriel, Juan Carlos, Jose Antonio, Sandra, Alexander, frente a la empresa citada y habiéndose personado el SINDICATO CCOO, y en cuyo fallo se estimaba la demanda, declarando la modificación sustancial NULA y en consecuencia, reconocer a los trabajadores el derecho a disfrutar seis sábados personales anuales, así como como aquellos puentes que coincidan con sábado, han de ser considerados como sábados comunes, que confirmamos en su integridad con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de las partes impugnantes hasta la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066019625.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066019625.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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