Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 617/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 517/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 617/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100556
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:899
Núm. Roj: STSJ PV 899:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000517/2023 NIG PV 4802044420210004031 NIG CGPJ 4802044420210004031
En la Villa de Bilbao, a 6 de marzo de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 11 de enero de 2023 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Rocío frente a Pelayo, Rosaura.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO: La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de los demandados con una antigüedad de 15 de septiembre de 2020, categoría profesional de empleada de hogar y salario bruto mensual de 1.108,33 euros incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO: Con fecha de 17 de febrero de 2021 se procede al despido de la actora.
TERCERO: Los demandados no cursaron el alta de la trabajadora en la seguridad social.
CUARTO: Los demandados abonaban a la actora 1000 euros mensuales por transferencia bancaria.
No se ha abonado la liquidación de vacaciones y pagas extras."
Fundamentos
Interpone recurso la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 11 de enero de 2.023, que estima en parte la demanda de despido y reclamación de cantidad. declarando el despido improcedente, y condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 364'39 euros en concepto de indemnización, y 934'89 euros en concepto de liquidación por vacaciones y pagas extras. La sentencia ha sido dictada tras haber sido anulada por esta Sala la dictada previamente en el recurso 1586/22.
El recurso contiene un primer motivo de revisión de hechos probados, y un segundo motivo de censura jurídica e infracción de garantías del procedimiento que han producido indefensión, y termina suplicando
Los demandados no comparecieron al acto del juicio, ni han impugnado el recurso.
El procedimiento estuvo suspendido por el planteamiento por parte de esta Sala de cuestión prejudicial ante el TJUE, siendo finalmente dictada sentencia por dicho Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23. De dicha sentencia se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obran en autos.
En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193.1 b) LRJS, se solicita la revisión del hecho probado primero.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Pretende la trabajadora que se modifique el HP 1º, para hacer constar que
La revisión fáctica debe rechazarse por este Tribunal, sin perjuicio de lo que después se analice acerca del resto de los motivos del recurso. La parte recurrente no invoca ningún documento, ni prueba pericial alguna, que sustente su revisión fáctica, por lo que no puede prosperar. Este motivo del recurso invoca los artículos 91.2 y 94.2 LRJS, estableciendo un debate acerca de la facilidad probatoria que luego reitera como censura jurídica. No se articula una revisión de hechos probados en legal forma, en los términos que establece el artículo 193 b) LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta.
En el segundo motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 a) y c) LRJS, (infracción de garantías del procedimiento que han producido indefensión e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia), se denuncia por la actora recurrente la infracción de los artículos 82.4, 75.4, 91.2 y 94.2 LRJS, 216 y 217.7 LEC, y 24 CE; alegando que los demandados no han aportado la documental solicitada con carácter anticipado y admitida por auto de 18 de noviembre de 2021,
La pretensión de la parte recurrente debe ser estimada en parte, por los razonamientos jurídico-fácticos siguientes:
La actora ha venido prestando servicios para los demandados con una antigüedad de 15 de septiembre de 2020, categoría de empleada de hogar y salario mensual de 1108'33 euros con prorrata de pagas.
Con fecha 17 de febrero de 2021 fue despedida.
La sentencia de instancia afirma que no consta probada la realidad de la jornada desarrollada por la trabajadora, ni el salario pretendido, por lo que no puede estimarse la reclamación por diferencias salariales al constar que los salarios han sido efectivamente abonados conforme al salario declarado probado; y estima parcialmente la demanda reconociendo la liquidación por vacaciones y pagas extras, (934'89 euros).
Por auto de 18 de noviembre de 2021 el Juzgado requirió a los codemandados, con los apercibimientos del artículo 94.2 LRJS, para que aportaran al procedimiento:
-
-
La sentencia recurrida asevera que la prueba aportada por la actora resulta totalmente insuficiente, y que no pueden concluirse probadas las pretensiones de la actora por la sola falta de aportación de los registros horarios, dado que el RD Ley 8/2019 contempla una serie de excepciones al fichaje al comienzo y al final de jornada en las relaciones laborales especiales, como es la de empleadas de hogar, de manera que la falta de aportación de estos documentos, que no son obligatorios, no puede determinar que se estimen probadas las alegaciones de la parte actora.
Artículo 94 LRJS Prueba documental.
Artículo 9.3 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Artículo 34. 9 ET:
Artículo 35. 5 ET:
Debemos partir del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora recurrente, (derecho a proposición de prueba), artículo 24 CE, y a no sufrir indefensión.
Como afirma la STC de 16 de noviembre de 2020, recurso de amparo 4425/2018, en materia de
STS de 20 de diciembre de 2017, recurso 206/2016, ponente María Luisa Segoviano:
Con arreglo a esta interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta del artículo 35.5 ET, no existía una obligación empresarial de registrar la jornada ordinaria, sino tan solo la de llevar un registro de las horas extraordinarias, - las que superan la jornada máxima ordinaria-; y con arreglo a la misma, los déficits de prueba en la parte actora a ella le debían perjudicar, ex artículo 217 LEC.
Como afirmaba el TS, en la misma sentencia que anteriormente hemos transcrito en parte:
La carga de la prueba de las horas extraordinarias, como norma general, incumbía a quien pretendía haberlas realizado. La STS de 22 de julio de 2014, recurso 2129/201 así lo afirmaba al analizar el alcance del artículo 217 LEC, en estos términos:
Nuestra Sala se venía haciéndo eco de esta doctrina jurisprudencial, verbigracia en nuestra sentencia de 19 de junio de 2018, recurso 1128/2018, cuando decíamos:
Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria. Destacamos también los considerandos siguientes:
Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa.
Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET:
y el artículo 35. 5 ET:
La sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, ha resuelto lo siguiente:
Destacamos a continuación el contenido de los considerandos siguientes:
La obligación de registro del horario diario que establece el artículo 34.9 ET también se debe aplicar a la relación laboral especial del empleo doméstico, sin que ningún criterio interpretativo administrativo o judicial pueda excluir esta obligación legal, dado que el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, no la ha excluido, a diferencia de lo que su artículo 9.3 hace en relación con el artículo 35.5 ET.
Y es que esta Sala debe aplicar el derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, a tenor de lo que impone el artículo 4 bis de la LOPJ. Pues bien, con arreglo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, y en particular a la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23, debemos afirmar que la carga de la prueba del horario de la trabajadora, a través de su registro, incumbe a la empresa, y, en nuestro caso en particular, a los empleadores domésticos demandados. Como asevera el TJUE, el empleador doméstico no está exento de la obligación de registrar la jornada de trabajo, pues dicha obligación deriva de los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Debemos tener presente que nos hallamos ante una trabajadora a
En el caso de la actora/recurrente, tratándose de una trabajadora a
La empresa demandada no ha registrado en modo alguno el horario de la trabajadora demandante, lo cual resulta suficiente para estimar el recurso, en virtud de las reglas de la carga de la prueba, - artículos 217.7 LEC y 94.2 LRJS-, preceptos que consideramos infringidos, interpretando lo acontecido a la luz de los principios y derechos constitucionales en liza, - artículo 5 LOPJ- y del derecho comunitario de aplicación.
Respecto a si, en este litigio concreto, nos hallamos ante una discriminación indirecta por razón de sexo, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54, (Considerando 61 de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23). Recordemos el contenido de la norma comunitaria:
Esta Sala no encuentra justificación alguna para que la obligación de registro horario no se aplique a la trabajadora demandante. El criterio o práctica de excluir a la actora del derecho a un registro de su jornada de trabajo, la coloca en una situación de franca desventaja frente a los trabajadores masculinos en general, los cuales sí tienen derecho a dicho registro. Tratándose de una mujer trabajadora, perteneciente a un colectivo claramente feminizado, empleadas de hogar, (sentencia de 24 de febrero de 2022, TGSS, Desempleo de los empleados de hogar, C-389/20, EU:C:2022:120), nos hallamos ante una
Debemos, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso y revocar en parte la sentencia recurrida, tomando como acreditado el horario invocado en la demanda, cuya concreción no ha sido controvertida ni en la instancia ni en el recurso, y aumentando la cantidad objeto de condena en función de dicho horario. Se tiene por acreditado que la actora ha realizado un exceso horario de 39 horas semanales, a partir del 19 de octubre de 2020 y hasta el 17 de febrero de 2021, (cuatro meses menos tres días), como se invoca en el hecho cuarto de la demanda. El salario que correspondía a la trabajadora demandante ha de ser el fijado por la magistrada en su sentencia, esto es 1108'33 euros al mes a jornada completa de 40 horas semanales, (1108'33:4 semanas : 40 horas semanales = 6'92 euros la hora), dado que este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso. Por consiguiente, partiendo de este salario, aplicado al exceso de jornada anteriormente indicado, obtenemos en total un exceso de 156 horas al mes, (39 horas semanales por cuatro semanas), durante los primeros tres meses, lo que hace un total de 468 horas, (156X3), más otras 136'5 horas correspondientes al último mes de febrero de 2021, (tres semanas y media x39 horas a la semana), hacen un total de 604'5 horas, que multiplicadas por el precio de la hora de trabajo fijada en la sentencia, (6'92 euros la hora), hace un total de 4.183'14 euros a favor de la demandante, más un 10% de interés por mora.
Todo ello sin costas, ex - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detalla en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acorado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen parel oportuno cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066051723.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066051723.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
