"PRIMERO. El 28/10/22 fue dictada resolución por el INSS declarando indebidamente percibida por la ahora demandante Doña Cristina, con DNI NUM000, la prestación de ingreso mínimo vital (IMV) por el periodo 1/05/21 a 30/11/21, debiendo reintegrar 3.289,51 euros.
SEGUNDO. A los efectos del cómputo patrimonial para ser beneficiaria del IMV, la entidad gestora considera como patrimonio de la actora diferenciado de su vivienda habitual, la titularidad al 100% de un garaje y un trastero, ambos sitos en DIRECCION000 de Bilbao y con un valor catastral de 10.416,33 euros y 1.711,07 euros, respectivamente.
TERCERO. Atendida su extensión se tiene por íntegramente reproducida la escritura pública de compraventa de vivienda de 14/11/12 presentada como anexo nº 3 de la demanda si bien, a los efectos de interés en este pleito, la misma constata que la demandante adquirió por compraventa la vivienda sita en DIRECCION001 de Bilbao, figurando como "anejos inseparables" el garaje y trastero expresados en el Hecho anterior.
CUARTO. Presentada reclamación previa, fue desestimada el 16/11/22.
QUINTO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo."
"Que estimando la demanda presentada por Doña Cristina frente a INSS, TGSS y LANBIDE debo revocar la resolución impugnada, condenando al INSS a restituir los importes reintegrados como principal e intereses a consecuencia de la misma, debiendo las restantes partes estar y pasar por esta resolución."
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.
Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Bilbao, de fecha 4 de septiembre de 2.024, que estima la demanda formulada contra INSS, TGSS y LANBIDE sobre ingreso mínimo vital, revoca la resolución impugnada y condena al INSS a restituir los importes reintegrados como principal e intereses a consecuencia de la misma, (3.289,51 euros).
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se declare debidamente reclamado por el INSS el reintegro de 3289,51 euros, no debiendo reintegrar el INSS los importes reintegrados por la actora.
La actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, considera el INSS recurrente conculcado lo dispuesto en los artículos 18.4 y 18.5 del DL 20/2020, el artículo 21.7 de la Ley 19/2021 reguladora del ingreso mínimo legal, 55 de la norma Foral 2/2005, 80 del RD 1415/2004, el RD 148/96, 55 LGSS y y 10 LPH; alegando que la norma no define el concepto de "vivienda habitual"; que atendiendo a la exposición de motivos de la ley reguladora del IMV hay que hacer una interpretación extensiva del concepto rentas y patrimonio de los beneficiarios, considerando como "vivienda habitual" solo la finca urbana; que la propia LPH permite deslindar de la vivienda el garaje o el trastero; que solo la finca urbana constituye la auténtica vivienda habitual; que la interpretación de la vivienda es un lujo o un añadido; y que computando el valor del garaje y el trastero la actora supera el límite de ingresos, de ahí la obligación de devolución.
La parte actora impugnante insiste en los argumentos de la sentencia, afirmando que la vivienda incluye como anejos inseparables la vivienda y el trastero, y que la parte recurrente pretende sustituir la interpretación del magistrado por la suya propia.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la instancia.
PRIMERO. El 28/10/22 fue dictada resolución por el INSS declarando indebidamente percibida por la ahora demandante Doña Cristina, con DNI NUM000, la prestación de ingreso mínimo vital (IMV) por el periodo 1/05/21 a 30/11/21, debiendo reintegrar 3.289,51 euros.
SEGUNDO. A los efectos del cómputo patrimonial para ser beneficiaria del IMV, la entidad gestora considera como patrimonio de la actora diferenciado de su vivienda habitual, la titularidad al 100% de un garaje y un trastero, ambos sitos en DIRECCION000 de Bilbao y con un valor catastral de 10.416,33 euros y 1.711,07 euros, respectivamente.
TERCERO. Atendida su extensión se tiene por íntegramente reproducida la escritura pública de compraventa de vivienda de 14/11/12 presentada como anexo nº 3 de la demanda si bien, a los efectos de interés en este pleito, la misma constata que la demandante adquirió por compraventa la vivienda sita en DIRECCION001 de Bilbao, figurando como "anejos inseparables" el garaje y trastero expresados en el Hecho anterior.
CUARTO. Presentada reclamación previa, fue desestimada el 16/11/22.
La sentencia revoca la resolución administrativa, y estima la demanda afirmando lo siguiente:
"la razón jurídica asiste a la parte actora, al resultar del documento nº 2 de los anexos a la demanda que el garaje y el trastero en cuestión se adquirieron junto a la vivienda en el mismo acto y por un precio unitario, calificándose en escritura pública como "anejos inseparables", con lo que no cabe efectuar distinción entre la titularidad de una y de otros, presentando garaje y trastero la consideración de elementos accesorios indisociadamente unidos a la finalidad primordial de la vivienda.
En este sentido, cabe aludir a la STSJ Asturias 4/06/23 JUR 2023/310542 que, siquiera obiter dicta, considera "residencia habitual" a efectos de computar ingresos en sede de IMV, tanto la vivienda como el trastero y el garaje. Asimilación a la que tampoco es ajena la legislación tributaria, pudiendo citarse la Disposición Adicional Quincuagésima de la Ley 35/06 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 3 asimila a viviendas las plazas de garaje y trasteros adquiridos con aquélla, a efectos de deducción por obras de mejora de eficiencia energética."
En definitiva, el garaje y el trastero de autos no deben ser computados a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.4 RD ley 20/20 de 29 de mayo , estimándose la demanda."
B.- Normativa en liza.
Ley 19/21 de 20 de diciembre, que establece el ingreso mínimo vital, en su redacción vigente a la fecha de la resolución administrativa:
Artículo 20. Cómputo de los ingresos y patrimonio.
1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:
a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.
b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.
c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período, sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas contempladas en el apartado f).
d) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.
e) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.
f) Se exceptuarán del cómputo de rentas:
1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.
3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil , siempre que se haya producido el pago de la misma.
4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil , siempre que se haya producido el pago de la misma.
Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago.
2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.
3. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
No se computarán las rentas previstas en el apartado 1.f). A la suma de ingresos detallados anteriormente se restará el importe del impuesto sobre la renta devengada y las cotizaciones sociales.
4. Se tendrá en cuenta el patrimonio neto de la persona sola o de la unidad de convivencia, que estará determinado por la suma del patrimonio societario neto más el patrimonio no societario neto:
a) El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las valoradas dentro de los activos no societarios.
b) El patrimonio no societario neto incluye el valor de los activos no societarios y se descuenta el pasivo no societario que tuviera asociado.
Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:
1.º Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.
2.º Las cuentas bancarias y depósitos.
3.º Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.
4.º Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.
Los pasivos no societarios incluirán las deudas y créditos existentes sobre los activos no societarios a fecha de presentación de la solicitud, excluidos los asociados a la vivienda habitual.
5. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:
El patrimonio societario neto se valorará, para cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, aplicando los porcentajes de participación en el capital de las sociedades no incluidas dentro de los activos no societarios, al valor del patrimonio neto de dichas sociedades consignado en las últimas declaraciones tributarias para las que haya finalizado el ejercicio fiscal para todos los contribuyentes.
El patrimonio inmobiliario de carácter residencial se valorará de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble.
El resto del patrimonio inmobiliario, bien sea de carácter urbano, bien sea de carácter rústico, se valorará de acuerdo con el valor catastral de los inmuebles.
Las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros y las participaciones, se valorarán por su valor a 31 de diciembre consignado en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud.
6. Independientemente de la valoración del patrimonio neto, se considerará que no cumplen el requisito de vulnerabilidad económica del ingreso mínimo vital las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia que posean activos no societarios por un valor superior al establecido en el anexo III.
C.- Naturaleza de la prestación. Ley 19/21.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.
Artículo 2. Concepto y naturaleza.
1. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se definen en la presente Ley. A través de este instrumento se persigue garantizar una mejora de oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias.
2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución Española , y sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva.
Artículo 3. Características.
El ingreso mínimo vital presenta las siguientes características:
a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual o, en su caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada para cada supuesto en los términos del artículo 13.
b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se dirija a un beneficiario individual o a una unidad de convivencia, en este caso, atendiendo a su estructura y características específicas.
c) Es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el derecho a su percepción.
d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad. Contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión, articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones.
e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
D.- Vivienda habitual. Concepto.
El artículo 20.4 de Ley 19/2021 excluye de la consideración de activos no societarios la "vivienda habitual".La entidad gestora entiende que el garaje y el trastero no deben quedar incluidos en la "vivienda habitual", por lo que sí deben computarse como activos no societarios para calcular el patrimonio neto de la beneficiaria.
La postura de la entidad recurrente no puede ser aceptada. Cuando la norma reguladora del ingreso mínimo vital excluye de los activos no societarios la "vivienda habitual",sin mayor concreción, debemos considerar incluidos los anejos de dicha vivienda, tales como garaje o trastero. La norma no hace distinción alguna, por lo que nosotros tampoco debemos hacerla, "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus".Ha de tomarse el significado propio de las palabras empleadas por el legislador al hablar de "vivienda habitual",en el sentido por todos cognoscible, y de una manera acorde con los antecedentes legislativos y la realidad social del tiempo actual.
Recodemos lo que establece nuestro Código Civil:
Artículo 3.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Con arreglo a tales criterios interpretativos, legamente previstos, debemos afirmar que cuando la ley habla de "vivienda habitual",ha de entenderse también el garaje y el trastero. De todos es conocido que la propiedad de la vivienda habitual implica la de sus anejos inseparables, como son el garaje y el trastero. Es más, la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 49/60, en su artículo cinco exige que en el título constitutivo se haga constar la descripción tanto del piso o local como de sus anejos, tales como garaje o sótanos. Los antecedentes legislativos son claros, englobando en el título constitutivo tanto el piso junto como sus anejos, - garaje y trastero-. En esta misma línea, el articulo 10.3 LPH exige autorización de la mayoría de los propietarios de la comunidad y, en su caso, autorización administrativa, para la división material de los pisos y sus anejos. La norma nuevamente evidencia el carácter integrador de la vivienda y de sus anejos, en contra del criterio interpretativo que pretende hacer valer el INSS.
La propia sentencia cita, verbigracia, otras normas que equiparan la vivienda con su plaza de garaje y su trastero, como la D.A. 50ª de la Ley 35/2006 reguladora del IRPF. El contexto legislativo, por consiguiente, es también contrario al distingo que pretende introducir la entidad gestora por vía interpretativa.
El criterio interpretativo plasmado en la sentencia recurrida, además de ser acorde a la realidad social y al contexto legislativo, no contraviene la finalidad de la prestación del IMV, ni su naturaleza, en los términos que se recogen en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 19/21. La norma pretende hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, atendiendo a los recursos económicos disponibles, y para su cálculo no tiene en cuenta la titularidad de la vivienda habitual, sin más concreción, concepto en el que quedan comprendidos garaje y trastero, como ya hemos expuesto.
Por todo ello, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia, sin imposición de costas al recurrente, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Bilbao, en autos 1268/2022, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066287124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066287124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.