Sentencia Social 620/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 620/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2911/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 620/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100636

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1033

Núm. Roj: STSJ PV 1033:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002911/2024 NIG PV 2006944420230003665 NIG CGPJ 2006944420230003665

SENTENCIA N.º: 000620/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 06 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donostia-San Sebastian de fecha 17/09/24 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Ramón frente a DANZAS SLU.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-D. Ramón con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de diciembre de 2017 al 17 de septiembre de 2023, con la categoría profesional de ingeniero licenciado y percibiendo un salario bruto anual de 35.275,01 euros.

SEGUNDO.-El actor se dio de baja voluntaria en la empresa en fecha 17 de septiembre de 2023.

TERCERO.-El demandante prestaba sus servicios para el departamento de inmuebles gestionando los activos inmobiliarios de la compañía en la Península Iberica ( España y Portugal), así como coordinando los proyectos de construcción para ampliar o renovar los inmuebles de la compañía.

CUARTO.-El Horario de la empresa es el siguiente:

Horario General Oficinas:

De LUNES a VIERNES: 9:00 A 13:25 y de 14:30 a 17:55. Con 15Žde bocadillo incluidos.

Se podrá aplicar una flexibilidad de 30 minutos a la hora de entrada y salida.

Horario Verano ( de 1 de julio a 31 de agosto)

De LUNES a VIERNES:8 :00 a 15:00. Con 15Ž de bocadillo incluidos.

Horario Semana Grande:

De LUNES a VIERNES: 8:00 a 14:00. Con 15Žde bocadillo incluidos.

Horario Noche Buena (24/12) y Noche Vieja (31/12):

De 8:30 a 13:25

QUINTO.-La empresa en fecha 3 de junio de 2024 emitió certificado del comunicado sobre normas de fichaje que fue remitido a todos los empleados del centro de trabajo de DANZAS en Miramón con fecha 18 de octubre de 2019, a través, de email, estando incluido en el mismo el demandante.

SEXTO.-La jornada realizada por el actor consta en el documento nº 43 aportado por la empresa, que se da por reproducida aquí.

SEPTIMO.-La empresa no ha abonado al actor el finiquito que asciende a 3789,22 euros.

OCTAVO.-Con fecha 21 de abril de 2022, la empresa comunica al actor la revisión salarial, en los siguientes términos:

" Estimado Ramón,

Te comunico que para este año, tus nuevas condiciones salariales son las siguientes:

1.- RBA: 34.247, 59 Euros con una posibilidad máxima de bonus del 10,00% sobre tu salario bruto anual vinculado al cumplimiento del resultado presupuestado de la Compañía.

2.- El incremento salarial se aplicará en abril 2022 con efecto 1 de abril de 2022".

NOVENO.-Con fecha 19 de abril de 2023, remite al trabajador la nueva revisión salarial:

"Te comunico que para este año, tus nuevas condiciones salariales son las siguientes:

1.-RBA:

RBA 35.275,01 Euros.

Orientation Bonus 2.645,63 euros.

Orientation Salary 37.920,64 euros.

Maximum bonus 3527,50 euros.

Maximum salary 38.802,51 euros.

2.- Tu RBA contempla la posibilidad de tu retribución fija, por lo que absorbe y compensa posibles cambios o variaciones salariales sobre cualquier concepto presente o futuro, entre otros, la antigüedad. Así, la cantidad que en concepto de antigüedad venías percibiendo queda integrada desde ahora en tu salario fijo, siendo compensadas y absorbidas las futuras variaciones que pudieras haber devengado bajo este concepto.

3.- El incremento salarial se aplicará en abril 2023 con efecto 1 de abril de 2023.

DECIMO.-El actor obtuvo unos resultados de 127,96 % respecto al 133,33% en cuanto al bonus.

UNDECIMO.-El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

DUODECIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de Gipuzkoa.

DECIMOTERCERO .-Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 25 de octubre de 2023, cuyo resultado de SIN EVENENCIA consta en Acta. Disconforme con la misma interpone la presente."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Ramón frente a DANZAS S.L.U y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa al abono de la cuantía de 4591,14 euros. Debiendo incrementarse un 10% respecto a la cuantía de 801,92 euros.

Debiendo el FONDO DE GARANTIA SALARIAL estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la parte demandante D. Ramón, contra la sentencia nº 302/2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia San Sebastián, de fecha 17 de septiembre de 2.024, en autos 730/23 que estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa DANZAS SLU, al abono de la cuantía de 4.591,14 euros. Debiendo incrementarse un 10% respecto a la cuantía de 801,92 euros.

El recurso formulado por el demandante contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y censura jurídica, y termina suplicando que, estimando el recurso de suplicación, revocando la de instancia, dicte nueva resolución en la que, admitiendo los motivos de recurso formulados se condene a la empresa demandada al abono de las siguientes cantidades:

9.514,75 €. más el interés por mora por la realización de un total de 241,43 horas extraordinarias.

801,92 €. más el interés por mora en concepto de bonus de 2022 reconocido en la sentencia recurrida.

2.645,63 €. más el interés por mora en concepto de bonus de 2023.

3.789,22 €. más el interés por mora por el finiquito adeudado.

La representación de la demandada DANZAS S.L.U. ha impugnado el recurso de suplicación interesando se desestime el recurso de suplicación y ratifique la sentencia en todos sus términos.

1.- Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente la infracción del art. 218 LEC, y es que entiende que la sentencia omite una declaración sobre los 15 minutos de descanso del bocadillo que reclamaba, sin que se valore tal circunstancia por la sentencia. Se vulnera por ello el art 24 CE. Dicho ello, la omisión del no descuento de los 15 minutos de descanso diario, los cuales deben ser considerados como tiempo de trabajo y ello supone un total de 34,5 horas extras, lo que en nada se resuelve la Ilma. Magistrada de instancia.

En primer lugar, destacar que tal planteamiento debió llevarse a través de lo dispuesto en el art 193.a) LRJS y es que la omisión de una pretensión en la sentencia supone la nulidad por incongruencia omisiva de la sentencia. No obstante, vamos a examinar el planteamiento.

Entrando en el examen de la incongruencia omisiva. Se dice que las sentencias incurren en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate.

Nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido".Por otro lado, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

El art. 218.1 LEC dispone:

"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

La congruencia exige una concordancia entre lo pedido en los escritos o en el acto de la vista donde fijan las partes sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia.

Esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes; porque las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto de controversia, dado que este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables, puesto que el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes; gozando de gran autonomía para aplicar la norma que libremente escoja, según el principio iura novit curia, haya sido o no citada por las partes, cuidando que el cambio de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altere la causa petendi.

En el presente supuesto la Ilma. Magistrada de instancia ha valorado a través de su fundamento de derecho segundo las peculiaridades de la prestación de servicios del demandante y en ella concluye la inexistencia de las horas extras, por tanto implícitamente está resolviendo la cuestión planteada de un supuesto no disfrute de los 15 minutos de descanso, lo que, por otro lado, nada se prueba a la luz de la sentencia dictada.

En su consecuencia rechazamos la existencia de una incongruencia omisiva por parte de la empresa.

2.- Con el mismo amparo procesal, se alega la infracción del art 217.2 LEC, vinculándolo a lo dispuesto en la modificación operada del art 34.9 ET por el RDL 8/2019.

El recurrente entiende que conforme al doc. 5 de esta parte y doc. 43 del demandado el cual contienen idéntica información de los fichajes de entrada y salida de cada uno de los días. Sin embargo, el documento de registro de jornada aportado por la demandada (documento nº 43) no es completo ya que no recoge el resultado totalizado de la jornada registrada que es verdaderamente la información relevante de todo registro para llevar un control del exceso de horas realizado. El documento aportado por la empresa únicamente recoge la jornada registrada y la teórica que debe realizar sin hacer la comparativa con una y otra para determinar el exceso de horas realizadas, la cual sí se recoge en el documento aportado por el Sr. Jaime. (nº 5) fijándose el exceso o no de forma diaria y dando como resultado un saldo diario que en el periodo reclamado asciende a 128,18 horas de más. Refiere que la empresa sólo estableció un único sistema de fichaje para el desempeño realizado en la oficina y cuando el actor realizaba viajes con ocasión de su trabajo fichaba como jornada todo el tiempo que estaba a disposición de la empresa (desde que salía de casa hasta que volvía del viaje). Tal y como se señaló en el acto del juicio y se acreditó documentalmente (documento nº 6 del actor), el responsable, validaba esos registros, apareciendo como "creación aceptada",y, por tanto, constando como jornada válida realizada. Refiere la STJUE 10/09/15 sobre supuesto que el trabajador no tiene un centro de trabajo fijo, y por tal desde el domicilio ah de computarse el tiempo de trabajo efectivo. El trabajo que realizaba el actor implicaba desplazamientos continuos y actividades fuera de la sede de la empresa, tanto en España como en Portugal. Estos desplazamientos no constituían simplemente un trayecto ordinario entre la residencia y el lugar de trabajo, sino que formaban parte del núcleo de su actividad laboral, ya que incluían el desplazamiento a distintos inmuebles y reuniones vinculadas a su cargo. Alega la STS 25/09/20, R 212/2018, en cuanto reconoce que el tiempo dedicado a los desplazamientos durante la jornada laboral debe computarse como tiempo de trabajo. Esta jurisprudencia se fundamenta en el hecho de que los viajes laborales no son voluntarios ni optativos para el trabajador, sino que son parte integral de la realización de sus funciones, por lo que deben considerarse parte de la jornada efectiva. Por ello, finalmente, señala la existencia de un exceso de jornada de 206,93 horas, (128,18 aceptadas por la demandada más 78,75 y más las 34,5 horas del descuento automático, que deben ser compensadas con un valor hora de 39,41 € ( art 20 del Convenio Colectivo).

Por la parte impugnante se opone al planteamiento acudiendo a lo señalado por la Ilma. Magistrada a quo, esto es, ambas partes han articulado su prueba respecto a la jornada realizada; no es que no exista dicha prueba, lo que podría determinar su ausencia lo que postula el recurrente; sino que practicada la misma y constatada su existencia se comprueba que el actor manipuló su jornada y registro, frente a la realmente realizada y que la empresa ha acreditado efectivamente que no puede ser admitido el registro aportado por el actor por tal circunstancia. Refiere la Ilma. Magistrada de instancia, "pero ha quedado probado, la existencia dos formas de fichar y como en numerosas ocasiones se le llamó la atención al actor respecto a la forma de fichar que empleaba, pues no era la adecuada".Así resulta que la empresa acreditó que no se había realizado horas extras y que, de hecho, era el actor quien disponía de su propio tiempo de trabajo para llevar a cabo las obligaciones contractuales inherentes a su posición. Respecto a la alegada STJUE de 10.09.2015 (Caso Tyco), no se trata del mismo supuesto, dado que el actor sí tiene centro de trabajo fijo, siendo sus viajes que, si bien, con relativa frecuencia, nunca por ser adscrito a centro de trabajo itinerante, sino para comprobar y verificar que las obras que venía dirigiendo como ingeniero se llevaban a efectos conforme a sus consideraciones. En este supuesto el actor es ingeniero con un único centro de trabajo sito en Donostia, que puntualmente debía acudir en los aviones de la empresa (o comerciales a su elección) a otras localidades en el día y regresar así a su domicilio. No está a disposición de la empresa pues no acude a visitar clientes, sino que su trabajo con horario flexible lleva implícito el viaje. La empresa demostró que el puesto del actor era cualificado, que éste planificaba su propio horario, que en su trabajo él era quien decidía cuándo y cómo viajar y que durante el viaje no estaba a disposición del empresario, hasta el punto de poder realizar tiempo de ocio personal durante el mismo o a cuenta del mismo; por lo que ciertamente resulta el sumatorio aportado como abusivo y sin fundamento alguno.

Pues bien a la luz de la carga probatoria y la valoración critica llevada a cabo por la Ilma. Magistrada a quo, y es que el art 34.9 ET, en cuanto al registro de la jornada se ha llevado a cabo en los términos estrictos que refiere el recurrente, pues las peculiaridades en su trabajo, con una flexibilidad ante el desarrollo laboral, determinan que esta Sala deba coincidir con el criterio de la Ilma. Magistrada de instancia en cuanto señala, "Ciertamente, para facilitar tal prueba la Ley prevé mecanismos, como son establecer la obligación de la empresa de registrar día a día la jornada de cada trabajador, totalizándola en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, "entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente" a tenor del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , que se convierte en un derecho para éste, en los términos que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 (rec. 63/2003 ). Pero el incumplimiento de esta obligación no justifica por sí solo la realización de las horas extraordinarias, pues la falta de registro de jornada no supone necesariamente la existencia de excesos horarios, cuya acreditación exige que el trabajador aporte indicios probatorios suficientes para demostrar la superación de la jornada laboral ordinaria. En el caso presente, existe obligación de fichaje, pero ha quedado probado, la existencia dos formas de fichar y como en numerosas ocasiones se le llamó la atención al actor respecto a la forma de fichar que empleaba, pues no era la adecuada".Formas de fichar que lo eran en su propio ordenador o en la oficina despendiendo de las circunstancias de la prestación de servicios.

Por tanto, a la luz de los probado no podemos concluir en la existencia de las horas extras que reclama el recurrente y por ello debemos confirmar lo reflejado en al sentencia.

3.- Con el mismo amparo procesal alega el recurrente la infracción del art 85.1 LRJS, y ello en relación con el bonus del año 2.023.

El recurrente rechaza que se haya producido una variación sustancial respecto al bonus 2023. Refiere que la demanda se amplió en el acto del juicio con la reclamación del bonus de 2023 cuya cantidad orientativa ya se fijó en el hecho primero de la demanda y consta en la comunicación de la empresa sobre el salario del actor referido al año 2023 (documento nº 15 aportado por el actor y nº 4 de la empresa), por lo que no altera los hechos fundamentales de la demanda, ya que dicha reclamación se deriva directamente de las mismas relaciones laborales, acuerdos salariales y objetivos anuales previamente establecidos entre el trabajador y la empresa, y no supone un cambio radical en el objeto del proceso, que sigue siendo una reclamación de cantidad. La reclamación de ese bonus no introduce un nuevo concepto ni un hecho novedoso que modifique el objeto de la reclamación original, sino que simplemente es una extensión de la pretensión original relacionada con el cálculo de las retribuciones pactadas, que debe ser abonada conforme a los resultados alcanzados en el desempeño del trabajador. Para ello se solicitó como prueba documental a aportar por parte de la empresa el informe en el que se reflejara la consecución de objetivo del actor en ese periodo, documento que no presentó y que, ante la falta de conocimiento del mismo por esta parte, se cuantificó en 2.645,63 €.

Por la empresa impugnante se opone a tal planteamiento, nos encontramos ante una variación sustancial respecto al bonus del 2023, así rechazo la ampliación en el acto de la vista por suponer una indefensión. El bonus es una retribución variable que se corresponde con la evaluación de resultados de todo un año natural para la empresa, y es igualmente un hecho que el actor abandonó voluntariamente su puesto de trabajo en septiembre, es decir, a falta del último trimestre del año y con todo se pretende el cobro de la proporcionalidad de un variable que no admite tal hecho y del que no se ha hecho acreedor por sus propios resultados, siendo evidentemente sorpresivo que en el mismo acto de juicio reclame la parte proporcional del último año que decidió trabajar, sin que mi mandante tuviera antes de juicio tal información.

El art 85.1 LRJS dispone:

"1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".

La doctrina judicial ha señalado sobre la variación sustancial lo siguiente:

"3. Doctrina de la Sala

Esta Sala, de forma reiterada ha venido resolviendo supuestos en los que analizan si debe calificarse de variación sustancial de la demanda determinadas alegaciones vertidas por primera vez en el acto de juicio, en procesos de despido.

La STS de 25 de junio de 2020, rcud 877/2017 (EDJ 2020/593990), recuerda la doctrina precedente y resuelve un supuesto en el que, referido al despido nulo por la situación de embarazo de la trabajadora, califica de hechos nuevos la alegación en demanda de la calificación nulo que no fue señalada en el acto de conciliación previa que tan solo alegó que la obra no había finalizado.

La STS de 16 de julio de 2020, rec. 123/2019 , en (EDJ 2020/618817) proceso de despido colectivo y recordando la doctrina constitucional que califica de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, refiere que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016 (EDJ 2018/10109 ); 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 (EDJ 2018/23122 ) y 19 de diciembre de 2019, recurso 28/2018 (EDJ 2019/803004), entre otras)". Y refiere pronunciamientos emitidos en proceso de despido individual, como los siguientes:

a) Se solicitó por primera vez en el acto del juicio que se declarase la nulidad del despido con base en datos y fundamentos que no figuraban en la demanda interpuesta por despido improcedente: la vulneración del derecho fundamental por una posible represalia con base en la presentación de su candidatura por un sindicato a las elecciones en la empresa ( sentencia del TS de 23 de junio de 2014, recurso 1766/2013 ) (EDJ 2014/124169).

b) Se alegó por primera vez en el plenario que debía declararse la improcedencia del despido por el incumplimiento del requisito formal consistente en la falta de tramitación del expediente contradictorio ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016 (EDJ 2018/10109 ); 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 (EDJ 2018/23122 ) y 5 de diciembre de 2019, recurso 1849/2017 ) (EDJ 2019/796566). En la citada sentencia del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016 (EDJ 2018/10109), el incumplimiento formal de la sentencia de contraste era la omisión del plazo para realizar alegaciones conforme a la norma convencional aplicable. En la mentada sentencia del TS de 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 (EDJ 2018/23122), el incumplimiento formal de la sentencia referencial era la omisión de audiencia y contradicción en un expediente previo conforme a la norma convencional aplicable. Este Tribunal explicó que se trataba de una ampliación que integra la "causa petendi" de su pretensión alegada extemporáneamente.

c) Se manifestó por primera vez en el trámite de conclusiones la falta de notificación del despido a los representantes de los trabajadores. Esta Sala argumentó que dicha cuestión configuraba decisivamente la "causa petendi" de su pretensión ( sentencia del TS de 28 de abril de 2016, recurso 3229/2014 ) (EDJ 2016/104773).

La STS de 5 de diciembre de 2019, rcud 1849/2017 (EDJ 2019/796566), nos dice que "En lo que al proceso de despido se refiere, en el que rigen normas especiales en lo relativo al desarrollo del propio acto de juicio, se ha reconocido por la Sala que " se impone la estimación del recurso en pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada. La estimación del motivo se efectúa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que afirma con apoyo en los arts. 108.1 de la LRJS (EDL 2011/222121) y art. 55.4 ET (EDL 2015/182832) que, aunque corresponda al juez la calificación del despido, y tal calificación sea la de improcedencia cuando la empresa no hubiera cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET (EDL 2015/182832) , ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, por estar ello vedado por las disposiciones legales y es contrario a la tutela judicial efectiva".

Esta doctrina, además, no debe pasar por alto una expresa exigencia legal clara que no viene más que a recoger lo que hasta la entrada en vigor de la LRJS venía sosteniendo la propia doctrina constitucional y jurisprudencia que se había elaborado en relación con el proceso ordinario laboral -antes expuesta- y que en el proceso especial de despido es de singular significación, ante los distintos pronunciamientos que la valoración del acto extintivo empresarial puede llevar aparejada e incluso sus efectos, ante una misma calificación. Nos referimos a lo que dispone el art. 104 de la LRJS , al regular los requisitos de la demanda por despido, en cuyo apartado c) señala que, además de los requisitos generales que toda demanda laboral debe contener, la de despido deberá expresar "Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso". Singularidad, según la cual, en la demanda deben recogerse las circunstancias relevantes, importantes o decisivas de las que obtener la calificación del despido, ya sea nulo o improcedente. Y dado que la improcedencia del despido no solo puede venir determinada por la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido sino, también, por no cumplirse los requisitos formales ( art. 108.1 de la LRJS ), desde luego que es necesario, ahora por disposición legal, que en la demanda se identifiquen los hechos de los que se quiere obtener la calificación de improcedencia, ya sea por defectos de forma o por no ser ciertos los hechos imputados o justificativos de la extinción contractual, o por ambos. Además, no debemos olvidar que la sentencia de improcedencia del despido por defectos de forma tiene unos efectos específicos para el empleador, tal y como indica el apartado 4 del art. 110 de la LRJS (EDL 2011/222121)".

En igual sentido, la STS de 25 de marzo de 2022, rcud 4395/2019 "( STS 27/04/2022, rcud 179/2021).

Pues bien en la demanda formulada por el recurrente, si bien refería un bonus orientativo para el año 2.023, en su hecho primero de la misma, es lo cierto que la reclamación lo eran horas extras, horas nocturnas, diferencias del bonus anual del año 2.022 y finiquito, por tanto en nada reclama el bonus del años 2023, extremo que introdujo el demandante en el acto del juicio, y ello supone una variación sustancial de la demanda pues se impone que deban considerarse los parámetros para dicho año para alcanzar el bonus, extremos de prueba que nada tenía la demandada, y, por ello, debemos confirmar lo señalado por la Ilma. Magistrada a quo, en cuanto que supone una variación sustancial al conllevar una indefensión para el demandado y es que, "El derecho a no sufrir indefensión, como afirma las SSTC 226/2000 - con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril ; 70/1984, de 11 de junio STC (Segunda) de 11 junio de 1984 ; 50/1988, de 22 de marzo STC (Primera) de 22 marzo de 1988 , y 116/1995, de 17 de julio STC (Segunda) de 17 julio de 1995 - está materialmente dirigido "a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca". Y es claro, que, en el procedimiento en que se dictó la sentencia de instancia el recurrente vio eliminada esta posibilidad de defensa. La Ley de Procedimiento Laboral RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995, cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte. Así se prohíbe la modificación sustancial de la pretensión, (art. 85. 1 RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995), o la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa (art. 85.2 RDLeg. 2/1995 de 7 abril de 1995), o se impone la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica (art. 21.2 y 3)"( STS 18/07/2005, RCUD 1393/2004).

4.- Con el mismo amparo procesal la parte recurrente alega la infracción del art. 29.3 ET, en cuanto a la no aplicación del interés por mora de las cantidades que por finiquito ha fijado la sentencia.

Señala el recurrente que no se negó a cobrar sino a firmar el documento de finiquito que tal y como se le presentó, implicaba una renuncia expresa a ejercitar acciones judiciales para reclamar cantidades adicionales (documento nº 17 del actor), lo cual es un derecho del trabajador que no puede verse afectado por la firma de un documento unilateral. La jurisprudencia ha dejado claro en múltiples ocasiones que el hecho de que un trabajador no firme el finiquito no exonera a la empresa de su obligación de abonar las cantidades correspondientes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003 (Rec. 1677/2002) establece que la negativa a firmar un finiquito no puede considerarse como una negativa a recibir el pago, especialmente si la firma del documento implica aceptar condiciones que puedan restringir los derechos del trabajador. En el caso del actor, el hecho de que no firmara el finiquito se debió a que este contenía cláusulas que le privaban de su derecho a reclamar judicialmente cantidades adicionales. Ante ello la empresa, debería haber abonado el finiquito en la cuenta corriente del trabajador, del mismo modo que se hacía con las nóminas mensuales, lo que habría permitido cumplir con su obligación de pago sin condicionar el acceso al dinero a la firma de un documento de renuncia.

Por la parte impugnante se opone al planteamiento, entiende acertada la resolución que rechaza el interés, pues aportó el talón bancario por el que pretendió abonar la cantidad sin tener que renunciar a otras acciones, por tanto no procede interés moratorio.

El art 49.2 ET señala que el empresario deberá acompañar una propuesta de documento de liquidación, por ello el documento que aporta el demandante (documento 17), que lo es un reflejo de la nómina finiquito que consta en la prueba de la demandada y cheque (doc.33 y 34), refleja una supuesta renuncia a las cantidades que esta reclamando en la litis, por ello la negativa del trabajador a la firma del mismo o de la nomina y el rechazo de la entrega no puede suponer lo que refiere la sentencia en cuanto que el trabajador no ha querido percibirlo, y es que, la empresa, bien pudo, ante la negativa del trabajador de firmar el finiquito y la entrega del cheque bancario por el importe señalado, proceder lal ingreso por transferencia en la cuenta corriente donde mes a mes venia percibiendo el salario.

Sentado ello procede revocar en tal sentido la sentencia, estimando los intereses del 10% sobre la suma de 3.789.22 euros, y ello desde la fecha de la puesta a disposición de la suma 17/09/2023.

Fecha esta que la vinculamos con la doctrina jurisprudencial en cuanto señala:

""TERCERO. - Doctrina concordante.

Sobre la cuestión suscitada en el recurso esta Sala, además de establecer doctrina sobre los intereses sustantivos y los procesales, también ha señalado, como refiere la sentencia recurrida, en la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011 , que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales. Igualmente, la misma STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011 , recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor".

La STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013 , que cita el Ministerio Fiscal, reitera lo anterior, indicando que por la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 20069 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora".

Finalmente, en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS de 30 de mayo de 2023, rcud. 507/2020 , al señalar que los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 CC o del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores se producen por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente, sin perjuicio de la necesidad de su solicitud en la demanda del proceso declarativo y su correspondiente pronunciamiento sobre ellos en la sentencia de instancia.

...

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las STS 579/2023 de 21 de septiembre (rcud. 4195/2020 ).

De este modo, cabe concluir que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es desde que la obligación debió cumplirse. Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado al 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender, como bien recoge la sentencia de contraste, que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces".( STS 25/01/2024, RCUD 3317/2022; en el mismo sentido, 26/04/2024, RCUD 2848/2021, RCUD 4453/2004).

5.- Sentado lo anterior estimamos en parte el recurso considerando que los intereses del 10% de la suma de 3.789.22 € operan desde el 17/09/2023, desestimando el resto del recurso de suplicación.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representaciónde D. Ramón., contra la sentencia nº 302/2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia San Sebastián, de fecha 17 de septiembre de 2.024, en autos 730/23 que estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa DANZAS SLU, al abono de la cuantía de 4.591,14 euros, debiendo incrementarse un 10% respecto a la cuantía de 801,92 euros; y en su consecuencia revocando en parte confirmamos la condena a la demandada al pago de la suma de 4.591,14 €, así como los intereses del 10% desde el 17/09/2023.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066291124.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066291124.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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