Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 620/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2911/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 620/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100636
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1033
Núm. Roj: STSJ PV 1033:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002911/2024 NIG PV 2006944420230003665 NIG CGPJ 2006944420230003665
En la Villa de Bilbao, a 06 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donostia-San Sebastian de fecha 17/09/24 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Ramón frente a DANZAS SLU.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
De LUNES a VIERNES: 9:00 A 13:25 y de 14:30 a 17:55. Con 15de bocadillo incluidos.
Se podrá aplicar una flexibilidad de 30 minutos a la hora de entrada y salida.
De LUNES a VIERNES:8 :00 a 15:00. Con 15 de bocadillo incluidos.
De LUNES a VIERNES: 8:00 a 14:00. Con 15de bocadillo incluidos.
Horario Noche Buena (24/12) y Noche Vieja (31/12):
De 8:30 a 13:25
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la parte demandante D. Ramón, contra la sentencia nº 302/2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia San Sebastián, de fecha 17 de septiembre de 2.024, en autos 730/23 que estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa DANZAS SLU, al abono de la cuantía de 4.591,14 euros. Debiendo incrementarse un 10% respecto a la cuantía de 801,92 euros.
El recurso formulado por el demandante contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y censura jurídica, y termina suplicando que, estimando el recurso de suplicación, revocando la de instancia, dicte nueva resolución en la que, admitiendo los motivos de recurso formulados se condene a la empresa demandada al abono de las siguientes cantidades:
9.514,75 €. más el interés por mora por la realización de un total de 241,43 horas extraordinarias.
801,92 €. más el interés por mora en concepto de bonus de 2022 reconocido en la sentencia recurrida.
2.645,63 €. más el interés por mora en concepto de bonus de 2023.
3.789,22 €. más el interés por mora por el finiquito adeudado.
La representación de la demandada DANZAS S.L.U. ha impugnado el recurso de suplicación interesando se desestime el recurso de suplicación y ratifique la sentencia en todos sus términos.
1.- Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente la infracción del art. 218 LEC, y es que entiende que la sentencia omite una declaración sobre los 15 minutos de descanso del bocadillo que reclamaba, sin que se valore tal circunstancia por la sentencia. Se vulnera por ello el art 24 CE. Dicho ello, la omisión del no descuento de los 15 minutos de descanso diario, los cuales deben ser considerados como tiempo de trabajo y ello supone un total de 34,5 horas extras, lo que en nada se resuelve la Ilma. Magistrada de instancia.
En primer lugar, destacar que tal planteamiento debió llevarse a través de lo dispuesto en el art 193.a) LRJS y es que la omisión de una pretensión en la sentencia supone la nulidad por incongruencia omisiva de la sentencia. No obstante, vamos a examinar el planteamiento.
Entrando en el examen de la incongruencia omisiva. Se dice que las sentencias incurren en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate.
Nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia
El art. 218.1 LEC dispone:
La congruencia exige una concordancia entre lo pedido en los escritos o en el acto de la vista donde fijan las partes sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia.
Esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes; porque las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto de controversia, dado que este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables, puesto que el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes; gozando de gran autonomía para aplicar la norma que libremente escoja, según el principio iura novit curia, haya sido o no citada por las partes, cuidando que el cambio de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altere la causa petendi.
En el presente supuesto la Ilma. Magistrada de instancia ha valorado a través de su fundamento de derecho segundo las peculiaridades de la prestación de servicios del demandante y en ella concluye la inexistencia de las horas extras, por tanto implícitamente está resolviendo la cuestión planteada de un supuesto no disfrute de los 15 minutos de descanso, lo que, por otro lado, nada se prueba a la luz de la sentencia dictada.
En su consecuencia rechazamos la existencia de una incongruencia omisiva por parte de la empresa.
2.- Con el mismo amparo procesal, se alega la infracción del art 217.2 LEC, vinculándolo a lo dispuesto en la modificación operada del art 34.9 ET por el RDL 8/2019.
El recurrente entiende que conforme al doc. 5 de esta parte y doc. 43 del demandado el cual contienen idéntica información de los fichajes de entrada y salida de cada uno de los días. Sin embargo, el documento de registro de jornada aportado por la demandada (documento nº 43) no es completo ya que no recoge el resultado totalizado de la jornada registrada que es verdaderamente la información relevante de todo registro para llevar un control del exceso de horas realizado. El documento aportado por la empresa únicamente recoge la jornada registrada y la teórica que debe realizar sin hacer la comparativa con una y otra para determinar el exceso de horas realizadas, la cual sí se recoge en el documento aportado por el Sr. Jaime. (nº 5) fijándose el exceso o no de forma diaria y dando como resultado un saldo diario que en el periodo reclamado asciende a 128,18 horas de más. Refiere que la empresa sólo estableció un único sistema de fichaje para el desempeño realizado en la oficina y cuando el actor realizaba viajes con ocasión de su trabajo fichaba como jornada todo el tiempo que estaba a disposición de la empresa (desde que salía de casa hasta que volvía del viaje). Tal y como se señaló en el acto del juicio y se acreditó documentalmente (documento nº 6 del actor), el responsable, validaba esos registros, apareciendo como
Por la parte impugnante se opone al planteamiento acudiendo a lo señalado por la Ilma. Magistrada a quo, esto es, ambas partes han articulado su prueba respecto a la jornada realizada; no es que no exista dicha prueba, lo que podría determinar su ausencia lo que postula el recurrente; sino que practicada la misma y constatada su existencia se comprueba que el actor manipuló su jornada y registro, frente a la realmente realizada y que la empresa ha acreditado efectivamente que no puede ser admitido el registro aportado por el actor por tal circunstancia. Refiere la Ilma. Magistrada de instancia,
Pues bien a la luz de la carga probatoria y la valoración critica llevada a cabo por la Ilma. Magistrada a quo, y es que el art 34.9 ET, en cuanto al registro de la jornada se ha llevado a cabo en los términos estrictos que refiere el recurrente, pues las peculiaridades en su trabajo, con una flexibilidad ante el desarrollo laboral, determinan que esta Sala deba coincidir con el criterio de la Ilma. Magistrada de instancia en cuanto señala,
Por tanto, a la luz de los probado no podemos concluir en la existencia de las horas extras que reclama el recurrente y por ello debemos confirmar lo reflejado en al sentencia.
3.- Con el mismo amparo procesal alega el recurrente la infracción del art 85.1 LRJS, y ello en relación con el bonus del año 2.023.
El recurrente rechaza que se haya producido una variación sustancial respecto al bonus 2023. Refiere que la demanda se amplió en el acto del juicio con la reclamación del bonus de 2023 cuya cantidad orientativa ya se fijó en el hecho primero de la demanda y consta en la comunicación de la empresa sobre el salario del actor referido al año 2023 (documento nº 15 aportado por el actor y nº 4 de la empresa), por lo que no altera los hechos fundamentales de la demanda, ya que dicha reclamación se deriva directamente de las mismas relaciones laborales, acuerdos salariales y objetivos anuales previamente establecidos entre el trabajador y la empresa, y no supone un cambio radical en el objeto del proceso, que sigue siendo una reclamación de cantidad. La reclamación de ese bonus no introduce un nuevo concepto ni un hecho novedoso que modifique el objeto de la reclamación original, sino que simplemente es una extensión de la pretensión original relacionada con el cálculo de las retribuciones pactadas, que debe ser abonada conforme a los resultados alcanzados en el desempeño del trabajador. Para ello se solicitó como prueba documental a aportar por parte de la empresa el informe en el que se reflejara la consecución de objetivo del actor en ese periodo, documento que no presentó y que, ante la falta de conocimiento del mismo por esta parte, se cuantificó en 2.645,63 €.
Por la empresa impugnante se opone a tal planteamiento, nos encontramos ante una variación sustancial respecto al bonus del 2023, así rechazo la ampliación en el acto de la vista por suponer una indefensión. El bonus es una retribución variable que se corresponde con la evaluación de resultados de todo un año natural para la empresa, y es igualmente un hecho que el actor abandonó voluntariamente su puesto de trabajo en septiembre, es decir, a falta del último trimestre del año y con todo se pretende el cobro de la proporcionalidad de un variable que no admite tal hecho y del que no se ha hecho acreedor por sus propios resultados, siendo evidentemente sorpresivo que en el mismo acto de juicio reclame la parte proporcional del último año que decidió trabajar, sin que mi mandante tuviera antes de juicio tal información.
El art 85.1 LRJS dispone:
"1.
La doctrina judicial ha señalado sobre la variación sustancial lo siguiente:
Pues bien en la demanda formulada por el recurrente, si bien refería un bonus orientativo para el año 2.023, en su hecho primero de la misma, es lo cierto que la reclamación lo eran horas extras, horas nocturnas, diferencias del bonus anual del año 2.022 y finiquito, por tanto en nada reclama el bonus del años 2023, extremo que introdujo el demandante en el acto del juicio, y ello supone una variación sustancial de la demanda pues se impone que deban considerarse los parámetros para dicho año para alcanzar el bonus, extremos de prueba que nada tenía la demandada, y, por ello, debemos confirmar lo señalado por la Ilma. Magistrada a quo, en cuanto que supone una variación sustancial al conllevar una indefensión para el demandado y es que,
4.- Con el mismo amparo procesal la parte recurrente alega la infracción del art. 29.3 ET, en cuanto a la no aplicación del interés por mora de las cantidades que por finiquito ha fijado la sentencia.
Señala el recurrente que no se negó a cobrar sino a firmar el documento de finiquito que tal y como se le presentó, implicaba una renuncia expresa a ejercitar acciones judiciales para reclamar cantidades adicionales (documento nº 17 del actor), lo cual es un derecho del trabajador que no puede verse afectado por la firma de un documento unilateral. La jurisprudencia ha dejado claro en múltiples ocasiones que el hecho de que un trabajador no firme el finiquito no exonera a la empresa de su obligación de abonar las cantidades correspondientes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003 (Rec. 1677/2002) establece que la negativa a firmar un finiquito no puede considerarse como una negativa a recibir el pago, especialmente si la firma del documento implica aceptar condiciones que puedan restringir los derechos del trabajador. En el caso del actor, el hecho de que no firmara el finiquito se debió a que este contenía cláusulas que le privaban de su derecho a reclamar judicialmente cantidades adicionales. Ante ello la empresa, debería haber abonado el finiquito en la cuenta corriente del trabajador, del mismo modo que se hacía con las nóminas mensuales, lo que habría permitido cumplir con su obligación de pago sin condicionar el acceso al dinero a la firma de un documento de renuncia.
Por la parte impugnante se opone al planteamiento, entiende acertada la resolución que rechaza el interés, pues aportó el talón bancario por el que pretendió abonar la cantidad sin tener que renunciar a otras acciones, por tanto no procede interés moratorio.
El art 49.2 ET señala que el empresario deberá acompañar una propuesta de documento de liquidación, por ello el documento que aporta el demandante (documento 17), que lo es un reflejo de la nómina finiquito que consta en la prueba de la demandada y cheque (doc.33 y 34), refleja una supuesta renuncia a las cantidades que esta reclamando en la litis, por ello la negativa del trabajador a la firma del mismo o de la nomina y el rechazo de la entrega no puede suponer lo que refiere la sentencia en cuanto que el trabajador no ha querido percibirlo, y es que, la empresa, bien pudo, ante la negativa del trabajador de firmar el finiquito y la entrega del cheque bancario por el importe señalado, proceder lal ingreso por transferencia en la cuenta corriente donde mes a mes venia percibiendo el salario.
Sentado ello procede revocar en tal sentido la sentencia, estimando los intereses del 10% sobre la suma de 3.789.22 euros, y ello desde la fecha de la puesta a disposición de la suma 17/09/2023.
Fecha esta que la vinculamos con la doctrina jurisprudencial en cuanto señala:
5.- Sentado lo anterior estimamos en parte el recurso considerando que los intereses del 10% de la suma de 3.789.22 € operan desde el 17/09/2023, desestimando el resto del recurso de suplicación.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066291124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066291124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
