Sentencia Social 609/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 609/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 492/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 609/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100567

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3479

Núm. Roj: STSJ AND 3479:2025


Encabezamiento

17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 609/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 492/2024, interpuesto por CAMPOJOYMA SLU contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 20/11/2023, en Autos núm. 1472/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CAMPOJOYMA SLU en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Conrado, INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/11/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Campojoyma SLU frente al Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y al trabajador don Conrado, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- Don Conrado era trabajador de la empresa Campojoyma SL, con la categoría profesional de mozo de almacén, cuando, en fecha 5 de febrero de 2019, sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de dicha mercantil, en Carretera de La Negras (Almería) (hecho no controvertido).

2.- En esa fecha, el trabajador referido se hallaba alimentando de cajas la máquina transportadora en cadena, cuando una de las cajas se atascó. El trabajador introdujo entonces su mano, sin parar la máquina, por la parte delantera de las guardas de protección que cubrían la zona de transmisión. A consecuencia de ello, la máquina atrapó la mano del trabajador, que no podía acceder al botón de parada de emergencia, por lo que debió solicitar un el auxilio de una trabajadora, que, finalmente, la detuvo accionando dicho botón, que se hallaba situado junto a la propia parte de acceso de dicha máquina.

Por causa de estos hechos, el trabajador debió ser liberado y sufrió una incapacidad temporal. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2020, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (f. 76).

3.- En fecha 21 de julio de 2019, mediante escrito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería, se formuló propuesta de recargo de prestaciones contra el empresario referido, en un 30%, mediante escrito de iniciación de procedimiento para ello. A dicho inscrito, que se da enteramente por reproducido (ff. 3 a 6), se daba cuenta del resultado de la actuación inspectora realizada por el funcionario afecto a dicho departamento, así como de los hechos que se decían constatados por el mismo, sus consideraciones sobre las causas del accidente y los preceptos infrinfidos y su calificación jurídica.

En dicho informe se refería, como causa inmediata del accidente fue "que los órganos móviles en movimiento eran accesibles, y no se ha parado la máquina previamente a introducir la mano en una zona de riesgo".

Por esta causa, se interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social que "declare la existencia de la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral, y en consecuencia se imponga a la empresa el abono de un recargo de prestaciones del 30% por aplicación del art. 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social [...]".

3.- Acordado el inicio del expediente de recargo de prestaciones por el INSS, la empresa hoy actora formuló alegaciones. Suspendido, con posterioridad, el procedimiento, en fecha 28 de noviembre de 2019, por no ser firme la resolución del proceso sancionador iniciado por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, se reanudó el mismo en fecha 14 de octubre de 2020, al constatarse dicha firmeza. En dicha resolución se acordó requerir el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

4.- Dicho equipo (EVI) emitió tal dictamen propuesta en fecha 4 de marzo de 2021 (f. 39), en que proponía que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por d/dª Conrado el día 05/02/2019, sean incrementadas en un 30% de recargo, al haberse apreciado la relación de causalidad con la falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo". Y, en descripción del accidente, se decía:

"El trabajador se encontraba colocando cajas en una cinta transportadora, en un momento una de la cajas se cae parando la producción, el trabajador introdujo la mano en la zona de engranaje quedando atrapada y sin posibilidad de parar la cinta y teniendo que ser asistido por otro compañero".

5.- Por los hechos referidos fueron incoadas Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Almería, que fueron sobreseídas por auto de 13 de enero de 2020, confirmado, en recurso de reforma, por auto de fecha 4 de junio de ese año (ff. 41 y 42).

6.- Formuladas por la empresa hoy demandante alegaciones en trámite de audiencia del procedimiento de recargo, la Sra. Directora Provincial del INSS dictó resolución de 5 de mayo de 2021, por la que se acordó: "1º declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo padecido por d/dª Conrado en fecha 05/02/2019"; "2º declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en un 30% con carto a la/s empresa/s responsable/s Campojoyma SLU con C.C.C. nº NUM000 que deberá/n constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas"; y "3º declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución". Se da por reproducida esta resolución.

6.- Formulada reclamación previa contra dicha resolución en fecha 10 de junio de 2021, la Administración codemandada desestimó la misma, confirmando aquella resolución mediante la de fecha 29 de octubre de 2021.

7.- La máquina en que se produjo el accidente, un transportador en cadena, disponía de certificado, emitido por la marca fabricante, Ingro, que afirmaba la conformidad de la misma con las siguientes directivas de la UE: 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2004/108/CE y 1935/2004/CE; así con las que se decían "normas armonizadas" siguientes: UNE EN ISO 1200:2012; UNE EN 60204-1:2007 CORR: 2010; UNE EN ISO 13850:2008; UNE EN ISO 12857:2008.

8.- El trabajador había asistido con aprovechamiento a actividad formativa, titulado "Riesgos y Medidas de Prevención en Envasado de Frutas y Hortalizas", celebrado en Níjar, el día 7 de noviembre de 2018, durante 1 hora, con el siguiente temario: 1) aspectos generales de la Ley 31/95; 2) lugares de trabajo: orden y limpieza; 3) manenjo manual de cargas; 4) exposición a posturas forzadas; 5) riesgos derivados de los equipos de trabajo: maquinaria: 6) manejo de carretillas automotoras; 7) transpaletas; 8) seguridad frente a riesgos eléctricos; 9) tareas de limpieza; 10) identificación de productos químicos; 11) exposición a ruido; 12) prevención de incendios; 13) prevención de incendios; 14) protección frente a incendios; 15) actuación ante emergencias; 16) seguridad vial; 17) señalización; 18) protección de la maternidad; 19) protocolo de acoso."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CAMPOJOYMA SLU, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Recargo de prestaciones, se articula recurso de Suplicación por la empresa demandante, alegando infracción jurídica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a las infracciones jurídicas citadas por los recurrente al amparo de la art. 193.c de la LRJS con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por interpretación errónea del artículo 164.1 de la Ley General de la seguridad Social de 30 de octubre de 2015, así como interpretación errónea del RD 1215/1997 de 18 de julio de disposiciones mínimas de seguridad y salud para equipos de trabajo. En definitiva nos encontramos ante la inexistencia de falta de medidas de seguridad por parte de la empresa, y ante la presencia de una imprudencia temeraria grave y culpable del trabajador que sabiendo que no debía hacer lo que hizo, desatendiendo a los conocimientos que se le habían procurado y a las posibles consecuencias de ello, accedió en postura forzada antinatural e imprudente por detrás de las guardas que estaban allí precisamente para impedirlo, a los órganos móviles de la máquina con el resultado de lesionarse.

Al respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 164 de la vigente Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social en el momento de interposición del presente recurso (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998). Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ) ).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET) , imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL) ", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".

En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que efectivamente esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Teniendo en cuenta en el relato de hechos probados de la sentencia que en el hecho probado segundo se dice:" 2.- En esa fecha, el trabajador referido se hallaba alimentando de cajas la máquina transportadora en cadena, cuando una de las cajas se atascó. El trabajador introdujo entonces su mano, sin parar la máquina, por la parte delantera de las guardas de protección que cubrían la zona de transmisión. A consecuencia de ello, la máquina atrapó la mano del trabajador, que no podía acceder al botón de parada de emergencia, por lo que debió solicitar un el auxilio de una trabajadora, que, finalmente, la detuvo accionando dicho botón, que se hallaba situado junto a la propia parte de acceso de dicha máquina. Por causa de estos hechos, el trabajador debió ser liberado y sufrió una incapacidad temporal. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2020, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (f. 76). "3.- En fecha 21 de julio de 2019, mediante escrito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería, se formuló propuesta de recargo de prestaciones contra el empresario referido, en un 30%, mediante escrito de iniciación de procedimiento para ello. A dicho inscrito, que se da enteramente por reproducido (ff. 3 a 6), se daba cuenta del resultado de la actuación inspectora realizada por el funcionario afecto a dicho departamento, así como de los hechos que se decían constatados por el mismo, sus consideraciones sobre las causas del accidente y los preceptos infringidos y su calificación jurídica. En dicho informe se refería, como causa inmediata del accidente fue "que los órganos móviles en movimiento eran accesibles, y no se ha parado la máquina previamente a introducir la mano en una zona de riesgo".

Con la presunción recogida en el art. 41 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Artículo 41. Valor probatorio de las actas de infracción extendidas como consecuencia de informes emitidos por funcionarios técnicos habilitados: Las actas de infracción formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el art. 40 tendrán presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en ellas que se correspondan con los que hayan sido constatados y reflejados en su informe por los funcionarios técnicos habilitados de las Administraciones públicas, salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en el art. 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en el art. 53.5 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto...", es decir y ello en virtud de lo que se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia.

En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan "hechos", no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001).

En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido "constatados" por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas. En tal sentido, a fin de medir la credibilidad que merecen los hechos plasmados en el acta, el principal criterio es el de valorar la proximidad o inmediación temporal y física que los órganos inspectores han mantenido con dichos hechos. Esta es la razón por la que consideran que el transcurso de un tiempo considerable entre la constatación de los hechos y la fecha de extensión del acta debilita el valor probatorio de ésta ( SSTS de 2 octubre 1990; de 7 abril 1998, rec. 1499/1992). Y asimismo, también es el motivo por el que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos "comprobados directamente" por los órganos inspectores ( STS de 23 abril 2001, rec. 6230/1995). También se admite que la presunción de certeza recae no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente -vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo1990; de 22 marzo 1990; y de 4 mayo 1998, rec. 1696/1992).

Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 febrero 1998, rec. 6608/1992)-. Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 febrero 1997, rec. 2825/1992)-.

En base a lo anterior ha de tenerse en cuenta que aunque en el hecho probado séptimo se diga: "7.- La máquina en que se produjo el accidente, un transportador en cadena, disponía de certificado, emitido por la marca fabricante, Ingro, que afirmaba la conformidad de la misma con las siguientes directivas de la UE: 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2004/108/CE y 1935/2004/CE; así con las que se decían "normas armonizadas" siguientes: UNE EN ISO 1200:2012; UNE EN 60204-1:2007 CORR: 2010; UNE EN ISO 13850:2008; UNE EN ISO 12857:2008.", esto no implica que se han de adoptar medidas necesarias en máquinas e instrumentos que vengan a evitar los riesgos de accidente. En este sentido hubiera sido necesario la parada automática de la maquina sin necesidad de accionar el dispositivo que además se encontraba alejado de la posición en la que estaba el trabajador accidentado.

Como hemos dicho en consecuencia anteriormente, el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado por la obligación de vigilancia en prevención de riesgos laborales. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajado..... No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira, como acertadamente dice la jurisprudencia anteriormente citada y que deriva de esa obligación de vigilancia en materia de protección. En consecuencia se debe de confirmar la sentencia imponiéndose el recargo en el 30% porque se cumple los requisitos para el mismo al quedar acreditado ese nexo causal entre la accidente producido y la falta de medidas de seguridad.

Cuales son los motivos en concreto que nos lleva a la siguiente conclusión porque: 1º. el trabajador no se encuentra debidamente protegido del riesgo de caída a distinto nivel (tanto en manual de equipo de trabajo como en la Evaluación de los Riesgos Laborales se identifica ese riesgo; ausencia de mecanismos de protección como barandillas), no dispone de la formación suficiente y adecuada sobre los riesgos de la utilización del equipo de trabajo, no fue sometido a vigilancia de salud.

El hecho que la maquinaria estuviese homologada no es causa suficiente para enervar la responsabilidad de la empresa, ya que en materia de recargo el cumplimiento de las exigencias reglamentarias de la maquinaria o dispositivos no enerva la posible responsabilidad. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Como acertadamente dice el magistrado de instancia en la sentencia: "Ahora bien, frente a lo afirmado por la empresa, no consta que el trabajador hubiera recibido específica formación al respecto del funcionamiento de la máquina referida, ni que le hubieran sido entregadas las instrucciones de uso de ellas. Con independencia de la antigüedad del trabajador, que ni la empresa ni el trabajador han acreditado mediante el correspondiente informe de vida laboral, lo cierto es que la formación sobre concretos riesgos del manejo de la máquina, así como la entrega de información técnica de ésta, dirigida al trabajador no se acredita por el mero certificado de asistencia al curso de fecha 7 de noviembre de 2018, en cuyo temario se hace constar la inserción de 19 temas de variada índole en el tiempo de solo una hora, en el que se pretende formar desde aspectos generales de la Ley 31/1995, al protocolo de acoso, además de otras muchas cuestiones. Es cierto que una de ellas es la de "riesgos derivados de los equipos de trabajo, maquinaria", que, sin embargo, no se acompaña de la concreta determinación de la máquina objeto de estudio, ni de la extensión del material proporcionado al respecto de esa máquina. ..". En suma, las únicas causas con influencia decisiva en la producción del accidente, fueron los incumplimientos empresariales de sus obligaciones preventivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAMPOJOYMA SLU contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 20/11/2023, en Autos núm. 1472/2021, seguidos a instancia de CAMPOJOYMA SLU, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Conrado, INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará su destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0492 24 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0492 24 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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