Sentencia Social 754/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 754/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 495/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 754/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100786

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4772

Núm. Roj: STSJ AND 4772:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 495/23-A Sentencia nº 754/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a seis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 754/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Emiliano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cádiz, en sus autos núm 929/2021, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emiliano, contra Quirón Prevención, S.L.U., ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/07/2022 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U. en el centro de trabajo de Navantia en Cádiz desde el día 4 de abril de 2016 con contrato indefinido a tiempo completo, como Técnico de Prevención y Extinción de Incendios, incluido en el Grupo Profesional de Especialista, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.564 euros brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El actor ha suscrito los siguientes contratos con las siguientes empresas que se han ido sucediendo en la prevención de riesgos del centro de trabajo de Navantia:

PFA Spril SL de 04.04.2016 a 30.04.2016

Fraterprevencion SL de 01.05.2016 a 23.06.2016

Fraterprevencion SL de 12.07.2016 a 30.09.2017

Quironprevención SL de 01.10.2017 a 30.09.2018

Quironprevencion SL 01.10.2018 a fecha de despido.

(HECHOS CONFORMES)

SEGUNDO.-Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio de la pequeña y mediana empresa del Metal de la provincia de Cádiz ( Doc. 17 del ramo documental de la demandada).

TERCERO.-Con fecha 19 de mayo de 2019 el actor sufre un infarto agudo de miocardio iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, situación en la que permanece hasta que mediante Resolución del INSS de 13 de julio de 2021 se le reconoce afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. Dicha Resolución tiene su base en el Dictamen del EVI de 8 de julio de 2021 el cual establece lo siguiente:

Cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica: IAM CEST anterolateral Killip I. Enfermedad coronaria de 1 vaso (DA Media) con revascularización percutánea completa. Función ventricular conservada. Trastorno de ansiedad reactivo.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

*Deficiencia funcional cardiológica Gº 1-2/4 IAM CEST Enfermedad coronaria monovasorevascularizada. Función ventricular conservada. (Ergoespirometría: clínica y eléctricamente negativa).

*Deficiencia funcional psicopatológica actual Gº 1-2/4 (síntomas ansiosos de intensidad moderada-severa de carácter reactivo).

El EVI en su dictamen propuesta de IPP, determinó la posibilidad de interesar la revisión por agravación o mejoría a partir de 8 de julio de 2023, en tanto no haya alcanzado la edad mínima para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

(HECHOS CONFORMES y documento 7 aportado por la demandada)

CUARTO.-Como consecuencia de dicha Resolución, y una vez concedida el alta, el actor acude a la empresa para informar de la resolución a fin de reincorporarse a su puesto de trabajo, siendo informado que previamente debe pasar un reconocimiento médico y que se le conceden vacaciones hasta entonces.

Tras pasar el correspondiente reconocimiento médico el 2 de agosto de 2021, con fecha 13 de agosto de 2021 la empresa le notifica carta en la que se le comunica que se procede a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 13 de agosto de 2021 por ineptitud sobrevenida, siéndole abonada una indemnización de 8.912,02 euros netos más 1.104,16 euros brutos por la falta de preaviso así como el salario correspondiente al día 13 de agosto de 2021. (HECHOS CONFORMES) Carta de despido que aportada por la actora como documento 1 y 5 de la demandada, que determina:

PERSONAL & CONFIDENCIAL

A/A de D. Emiliano

DIRECCION000 San Fernando (Cádiz)

Entregada en mano

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ("ET"), la Dirección de QUIRÓN PREVENCIÓN, S.L.U. ("Quirón Prevención" o "QP", la "Empresa" o la "Compañía") ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del próximo día 13 de agosto con base en las razones objetivas que a continuación se exponen.

I.- Ineptitud sobrevenida con caràcter posterior a su colocación en la empresa Como usted conoce, Navantia, S.A. y Quirón Prevención, S.L.U. tienen suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de prevención en virtud del cual QP actúa como servicio de prevención ajeno en apoyo al servicio de prevención propio de Navantia, S.A. en Cádiz.

En el marco de esta externalización de servicios, usted fue contratado por QP como técnico de contra incendios preventivo ("CIP") para prestar servicios como técnico de prevención y extinción de incendios en las instalaciones de Navantia en Cádiz, a jornada completa.

Como sabe, usted ha permanecido un largo periodo de tiempo en situación de incapacidad temporal durante los años 2019, 2020 hasta el 13 de julio de 2021, fecha en la que el INSS le concedió una incapacidad permanente parcial. En estas circunstancias la empresa a tenor de las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el informe del INSS que nos fue notificado el 15 de julio de 2021, llevó a cabo un examen de su salud para comprobar que su estado le permitía la realización de los cometidos inherentes a su puesto de trabajo..

Por este motivo, usted fue citado para un reconocimiento médico que evaluase su capacidad laboral; reconocimiento que finamente se efectuó en fecha 2 de agosto de 2021.

Tras este reconocimiento médico, y en aplicación de los protocolos ASMA LABORAL, CONDUCCION DE VEHÍCULOS, PROTOCOLO DE DERMATOSIS PROFESIONALES, ESPACIOS CONFINADOS, ESTRÉS TÉRMICO, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS, RADIACIONES IONIZANTES, RUIDO, TRABAJOS EN ALTURAS de vigilancia de la salud, así como atendiendo a lo dispuesto en la evaluación de riesgos específicos en función del puesto de trabajo que Usted ha venido desempeñando y la información sanitaria que la Empresa ha podido obtener, a la vista de los resultados y de las exploraciones complementarias realizadas por los facultativos médicos, fue calificado en fecha 2 de agosto de 2021 como NO APTO para su puesto de trabajo de técnico contra incendios preventivo ("CIP") en las instalaciones de Navantia en Cádiz.

Al mismo tiempo y, a la vista del citado Informe del INSS se emitió una Nota de prevención de riesgos laborales por parte del Servicio de Prevención Mancomunado ("SPM") el pasado 2 de agosto, a fin de que su responsable llevase a cabo una posible adaptación de su puesto de trabajo de acuerdo a las limitaciones declaradas por el INSS en su Informe.

En la mencionada Nota se establecía que las limitaciones que se le habían reconocido impedían que usted realizase las siguientes tareas:

( Realización de inspecciones preventivas de las condiciones de trabajo.

( Realización de mediciones de atmósferas en busques.

( Actuación en tareas de extinción de incendios.

( Supervisión de los medios de extinción.

( E intervención en situaciones de emergencia.

Pues bien, tras estos informes, en base a las limitaciones reconocidas y las tareas afectadas por los mismos, la Empresa ha determinado que no es posible llevar a cabo la adaptación de su puesto de trabajo, pues las tareas que usted no puede realizar suponen la práctica totalidad de las funciones de su puesto de trabajo, dejando a este prácticamente privado de contenido.

En suma, sus limitaciones afectan a su trabajo ordinario, a la actividad laboral para la que fue contratado. Como usted conoce, la actividad principal que se desarrolla en este puesto de trabajo, es la realización de inspecciones preventivas de las condiciones de trabajo de las empresas auxiliares que realizan trabajos en los buques y submarinos en las instalaciones del cliente NAVANTIA en Cádiz, para ello:

( Lleva a cabo inspecciones preventivas de las condiciones de trabajo de las empresas auxiliares que realizan trabajos en los buques

( Realiza mediciones de atmósferas en el interior de los tanques de los buques en reparación o construcción,

( Trabaja en interior de espacios confinados: realización de mediciones de atmósferas ( Accede al interior de tanques a través de escala propia del buque (alturas de 6 metros) ( Actuación en extinción de incendios, emergencias y salvamento: Prepara, comprueba, distribuye y supervisa los elementos de lucha contraincendios en cada buque en los distintos niveles

( Colaboran en las actuaciones de contra incendios a desarrollar en caso de necesidad, gestionando las primeras intervenciones a llevar a cabo, tanto en interior como exterior de los buques

( Manipula manualmente cargas: extintores (12-15 kg) los transporta manualmente desde la entrada del buque hasta el lugar de destino.

( Conduce vehículos para el traslado de los equipos contraincendios o conduce camión contra incendios

( Vigilancia permanente en puntos de trabajo caliente.

Así pues, en vista a esta descripción de las tareas y funciones de su puesto, sus limitaciones afectan de manera relevante al conjunto del trabajo, de las funciones de un técnico de contra incendios, por lo que no es posible adaptar su puesto a sus restricciones dado que Usted no puede llevar a cabo ni las inspecciones preventivas de las condiciones de trabajo, ni los trabajos en espacios confinados, ni actuar en extinción de incendios ni intervenir en situaciones de emergencia, que es lo que en definitiva realiza un técnico contra incendios en este tipo de instalaciones.

Por todo ello, analizada la organización y procedimientos de trabajo de su puesto y de los técnicos contra incendios en Cádiz, QP no puede adaptar el puesto conforme a las exigencias requeridas por el Servicio de Prevención Mancomunado.

A mayor abundamiento, la Empresa ha constatado que no es posible su reubicación en algún otro puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, a su cualificación profesional y dentro de su grupo profesional, por lo que debe proceder a la extinción de su puesto de trabajo. Las anteriores circunstancias obligan a Quirón Prevención a extinguir su contrato de trabajo en base a la causa objetiva prevista en el artículo 52, apartado a) del ET, "por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa", dado que existe una permanente falta de aptitud para el trabajo, esta ineptitud ha sido conocida por la Compañía con carácter posterior al inicio de su prestación de servicios y afecta, en esencia y con suficiente entidad, a la actividad laboral para la que Usted fue contratado. II.- Efectos de la extinción del contrato de trabajo Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 ET, le informamos de que:

( La extinción de su contrato se producirá con efectos del próximo día 13 de agosto, procediendo a abonar, en su liquidación, la cuantía correspondiente a 15 días de salario por la falta del preaviso de 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 53.1.c) del ET.

( Como consecuencia de la referida extinción, y en virtud de lo establecido en el artículo 53.1. b) del ET, le corresponde una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades, la cual, en atención a su salario y antigüedad, asciende a un importe total de 8.912,02 euros netos.

( En consecuencia, de forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, y en cumplimiento del citado artículo 53.1. b) del ET, se pone a su disposición la citada indemnización mediante entrega del justificante de haber efectuado transferencia bancaria con el importe de la misma en la cuenta en la que usted percibe mensualmente su salario. Asimismo, la mencionada cantidad será inmediatamente corregida si existiera algún error material en su determinación, lo que debe manifestar a Recursos Humanos en el momento en el que Vd. pudiera tener conocimiento de dicho error si lo hubiere.

( El referido importe indemnizatorio que simultáneamente se pone a su disposición es independiente de la liquidación reglamentaria de sus haberes salariales, que se pone igualmente a su disposición con la presente carta, aportándole el justificante de haber efectuado otra transferencia bancaria con dicho importe.

( Por último, le participamos que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1.c) del ET, se procede a informar y a facilitar copia de la presente carta a la representación legal de los trabajadores.

Lamentando que las circunstancias no permitan una solución menos traumática y agradeciéndole su dedicación y los servicios prestados a esta Compañía, le saludamos atentamente.

Quirón Prevención, S.L.U.,

Recibí, Carta de despido e Indemnización

CUARTO.-Resulta acreditada la ineptitud sobrevenida del trabajador en los términos descritos en la carta de despido para el desempeño de su puesto de trabajo en la práctica totalidad de las funciones o tareas que integran el mismo.

E igualmente resulta probada la imposibilidad de reubicación del trabajador en puesto correspondiente a su categoría profesional por inexistencia de vacante.

Los trabajos en "Taller o Brigada" en Astilleros de Cádiz comportan la ejecución de tareas incompatibles con las patologías del Sr. Emiliano. (declaraciones testificales de D. Alberto y D ª Vicenta y del testigo-perito D. David y documentos 16, 13, 18 y 8 del ramo documental de la demandada) Código:

O La empresa en los casos en que aptitud y formación profesional y académica lo ha permitido ha adoptado puestos de trabajo a otros trabajadores.

(documento 17 del ramo documental de la demandada)

QUINTO.-A la fecha de despido la empresa adeudaba al trabajador los salarios correspondientes a los días de julio y agosto de 2021 siguientes:

- Salario mes julio de 2021 (desde el 19 al 31):

La Mutua ha abonado al actor hasta el día 18 de julio las prestaciones por incapacidad temporal, por lo que se adeuda los importes correspondientes a los días comprendidos desde el 19 de julio hasta el 31 ascendiendo, que ascienden a 1.136,63 euros brutos.

- Salario mes de agosto 2021 (desde el 1 al 13):

Le correspondían 1.136,63 euros brutos,

-la empresa sólo ha abonado una nómina correspondiente al día 13 de agosto de 2021 por importe de 72,23 euros brutos-, por lo que se adeuda la cantidad de 1.064,40 euros brutos.

SEXTO.-El trabajador no ostentaba en el año anterior al despido la representación legal de los trabajadores o cargo sindical.

SÉPTIMO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, con fecha 30 de agosto de 2021, celebrándose el acto ante el citado organismo el 14 de septiembre de 2021 SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba el despido acordado por la empresa "Quirón Prevención S.L.U." el 13 de agosto de 2.021, por ineptitud sobrevenida para desempeñar su puesto de trabajo de técnico de prevención y extinción de incendios en las instalaciones de la empresa Navantia, estimando parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidad.

El recurso va dirigido a que se declare la nulidad del despido por discriminación a causa de su discapacidad y se condene a la empresa al pago de 10.000 € en concepto de daños morales y subsidiariamente que se declare la improcedencia del despido, por no existir una causa que lo justifique, al tener sólo reconocida una prestación de incapacidad permanente parcial por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2.021.

Para ello en primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado 4º de la sentencia para que se suprima el párrafo en el que se declara que "resulta acreditada la ineptitud sobrevenida del trabajador en los términos descritos en la carta de despido para el desempeño de su puesto de trabajo en la práctica totalidad de funciones o tareas que integran el mismo. E igualmente resulta probada la imposibilidad de reubicación del trabajador en el puesto correspondiente a su categoría profesional por inexistencia de vacante",supresión que debemos aceptar por no expresar datos fácticos sino una valoración de prueba que además es predeterminante del sentido del fallo.

Como declara el Tribunal Supremo en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio"y existiendo una predeterminación del fallo en el párrafo que se pretende suprimir accedemos a dicha petición.

La Sala sin embargo debe rechazar la nueva redacción propuesta para el hecho probado 4º de la sentencia, para que se declare que "Los trabajos en espacios confinados en Astilleros de Cádiz comportan la ejecución de tareas incompatibles con las patologías del Sr. Emiliano. Existen otras funciones que se desempeñan por técnicos de prevención fuera de los espacios confinados, concretamente en los "Talleres o Brigada" que sí son compatibles con las patologías del Sr. Emiliano", revisión que no podemos aceptar ya que además de incluir expresiones predeterminantes del sentido del fallo, se justifican en la prueba testifical que es un medio probatorio que carece de efectos revisores conforme a los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, es plenamente aplicable al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber variado la redacción de este motivo de suplicación, y exige que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura;3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento "( sentencias del Tribunal Supremo de 18/01/10 (RJ 2010, 3093) -rco 81/09-; 25/01/10 -rco 40/09- (RJ 2010, 3125); 26/01/10 -rco 96/09-; 08/02/10 -rco 107/09-; 31/03/10 -rco 77/09- (RJ 2010, 4637); y 15/04/10 -rco 15/09- (RJ 2010, 4659)), por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

En el mismo sentido el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende",documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, al estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 2003\5157) "Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento.".

Por lo expuesto las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en el actual artículo 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En consecuencia aceptando en parte las revisiones solicitadas debemos entrar a conocer de las infracciones jurídicas denunciadas.

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia el actor denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la Directiva 2000/78/CE en relación con los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, 8 y 14 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el Protocolo 12 de dicho convenio europeo, la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, 4 c), 17 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, 26.2, 183.1 y 184 Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo que se declare la nulidad de su despido por estar causada por su enfermedad el infarto agudo de miocardio sufrido el día 19 de mayo de 2.019 que es una situación equivalente a una discapacidad y el reconocimiento de una indemnización por daños morales ascendente a 10.000 €.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2.016, considera la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo cuando es duradera una situación equivalente a la "discapacidad" y que por tanto justifica la nulidad del despido.

Como declara esta sentencia "es preciso señalar que, tal como se indica en su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra las discriminaciones basadas en cualquiera de los motivos mencionados en dicho artículo, entre los que está la discapacidad. De conformidad con su artículo 3, apartado 1, letra c), dicha Directiva se aplicará, dentro del límite de las competencias conferidas a la Unión Europea, a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, en relación, en particular, con las condiciones de despido....

42.-... a raíz de la ratificación por la Unión de la Convención de la ONU, el Tribunal de Justicia ha estimado que el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véanse las sentencias de 11 de abril de 2013 (TJCE 2013, 122) , HK Danmark, C-335/11 y C-337/11 , EU:C:2013:222 , apartado 38; de 18 de marzo de 2014 ( TJCE 2014, 112) , Z., C-363/12 , EU:C:2014:159 , apartado 76, y de 18 de diciembre de 2014 ( TJCE 2014, 367) , FOA, C-354/13 , EU:C:2014:2463 , apartado 53).

43.- En consecuencia, la expresión «personas con discapacidad» contenida en el artículo 5 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de englobar a todas las personas que tengan una discapacidad que se corresponda con la definición expuesta en el apartado anterior ( sentencia de 4 de julio de 2013, Comisión/Italia, C-312/11 , no publicada, EU:C:2013:446 , apartado 57).

44.-Procede añadir que dicha Directiva comprende, en particular, las discapacidades debidas a accidentes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013 (TJCE 2013, 122) , HK Danmark, C-335/11 y C-337/11 , EU:C:2013:222 , apartado 40).

45.- Por consiguiente, si un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013 (TJCE 2013, 122) , HK Danmark, C-335/11 y C-337/11 , EU:C:2013:222 , apartado 41).".

Aplicando la doctrina expuesta procede declarar la nulidad del despido del recurrente, salvo que se acredite por la empresa que la causa del despido no tiene relación con la incapacidad permanente parcial que tiene reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya que el proceso de incapacidad temporal derivado del infarto agudo de miocardio ha determinado el reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de esta prestación, lo que supone una reducción de carácter permanente de su capacidad laboral superior al 33 % que le impide incorporarse al mercado laboral en condiciones de igualdad con otros trabajadores.

TERCERO.-El único motivo que evitaría la nulidad del despido es que concurriera la causa de extinción objetiva de la relación laboral alegada por la empresa es decir, la ineptitud sobrevenida para desempeñar su profesión habitual, a la que se opone el actor denunciando en el recurso la infracción de los artículos 52 a), 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, considera como justa causa de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas la ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, disponiendo que el contrato de trabajo podrá extinguirse "por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa",definiendo el Tribunal Supremo esta causa de despido objetivo en la sentencia de 2 de mayo de 1.990 (RJ 1990, 3937), como "la inhabilidad o carencia de facultades para el ejercicio de la profesión que deriva de circunstancias personales del trabajador, ya por falta de capacidad física o psíquica, ya por insuficiencia de conocimientos o por falta de la habilitación administrativa requerida para el ejercicio de la actividad profesional".

Por otra parte, con independencia de su origen, la ineptitud debe ser en todo caso real y traducirse en la imposibilidad efectiva de realizar adecuadamente las tareas específicas de un puesto de trabajo concorde con su categoría profesional, con la consiguiente disminución objetiva del rendimiento, debiendo ser esta ineptitud atribuible al trabajador o trabajadora, permanente y afectar al desempeño de las tareas esenciales del trabajo que tiene encomendadas.

La ineptitud sobrevenida ha de ser acreditada en todo caso por el empresario y reunir los siguientes requisitos para que opere como justa causa de extinción del contrato de trabajo: 1º) ha de ser permanente y no meramente circunstancial; 2º) imputable al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo; 3º) verdadera, es decir, que afecte al conjunto o por lo menos al contenido esencial de su puesto de trabajo; 4º) de suficiente entidad, es decir, que la ineptitud sea apreciable ocasionando un rendimiento inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión; y 5º) que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.

En el presente caso la empresa "Quirón Prevención S.L.U." justifica la extinción del contrato de trabajo con el recurrente exclusivamente en la calificación de "No apto" realizada por un Servicio de Prevención ajeno a la empresa, medio probatorio insuficiente para justificar la extinción del contrato de trabajo, sobre todo en un supuesto como el presente en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha reconocido la prestación por incapacidad permanente parcial que le faculta para incorporarse a su puesto de trabajo.

Por ello para prevenir estas situaciones es por lo que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece para aquellos supuestos en los que el estado físico del trabajador o trabajadora le limita de forma significativa para desempeñar su trabajo habitual, pero que no el inhabilita por completo para ejercerlo, la necesidad de que la empresa realice una adaptación del puesto de trabajo para que pueda ser desempeñado con las limitaciones que sufre, con la finalidad de conservar la vigencia de la relación laboral.

En estos casos en los que el Servicio de prevención ha calificado al trabajador no apto, esta declaración no es suficiente para justificar el despido, debiendo la empresa demostrar que ha intentado adaptar el puesto de trabajo del trabajador a las dolencias que padece, o que no le ha podido destinar a otro puesto de trabajo distinto por medio de la movilidad funcional dentro de su misma o similar categoría profesional.

La declaración emitida por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa "Quirón Prevención S.L.U." declaró al recurrente "No apto" para el trabajo de técnico de contra incendios preventivos, se limita a enumerar las tareas que no puede realizar sin especificar los motivos por los que sus dolencias cardíacas o su trastorno depresivo impedían la realización de tales tareas, que son fundamentalmente las inspecciones preventivas de las condiciones de trabajo de las empresas auxiliares que realizan trabajos en los buques y submarinos en las instalaciones de Navantia, fundándose la sentencia en la prueba testifical, en relación con unos peritos que no han podido valorar al actor por lo que nos encontramos ante una prueba insuficiente de la ineptitud sobrevenida del trabajador, sobre todo teniendo en cuenta que un servicio de prevención, o unos informes médicos no pueden justificar la ineptitud para el trabajo cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha declarado en incapacidad permanente parcial.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 1015/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1015) en la que se declara que "La noción de ineptitud sobrevenida, a falta de una definición legal expresa, se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo. Cabe, a estos efectos, dentro del concepto de ineptitud la ausencia o falta de una condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad, como la privación del permiso de conducir cuando sea exigible conducir para el ejercicio del puesto de trabajo...

Así pues, es claro que, la empresa, que pretenda extinguir el contrato de trabajo de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador, deberá precisar en la carta de extinción cuales son las limitaciones del trabajador y de qué manera provocan una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las tareas propias de su profesión...

Es claro también que, la carga de la prueba de la ineptitud del trabajador para el ejercicio de su profesión corresponderá a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 122.1 LRJS , en relación con el art. 217.3 LEC ...

Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en el art. 14.2 ET , deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa,limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL .

Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL , relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que, un informe, expedido por el servicio de prevención ajeno, a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y, sin que el trabajador se haya incorporado, siquiera, a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos, relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL , ya que, las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos.

Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario,a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual".

En este caso la carta de despido, fundada en el reconocimiento médico practicado al actor únicamente contiene generalidades, indicando las funciones que el actor no puede desempeñar sin especificar los motivos de esta imposibilidad derivados de las dolencias cardíacas y el trastorno depresivo que padece, ni la incidencia de sus dolencias sobre su ejecución, por lo que no es prueba suficiente de la ineptitud sobrevenida del actor, sobre todo cuando no ha existido una reincorporación efectiva del trabajador, ya que pasó el reconocimiento médico el día 2 de agosto de 2.021 siendo despedido el día 13 de agosto de 2.021 sin prestar trabajos efectivos en la empresa, siendo por tanto su discapacidad la que justificó su despido objetivo, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto, declarando la nulidad del despido, con derecho a una indemnización por daños morales ascendente a 3.000 € al no acreditarse motivo alguno que justifique la mayor indemnización solicitada en la demanda por este concepto.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2.022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en el proceso seguido por la demanda interpuesta por Emiliano contra la empresa "QUIRÓN PREVENCIÓN S.L.U.", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en impugnación de despido y tutela de los derechos fundamentales y declaramos la la nulidad del despido acordado por "QUIRÓN PREVENCIÓN S.L.U." con efectos de 13 de agosto de 2.021, condenamos a la empresa "QUIRÓN PREVENCIÓN S.L.U." a la inmediata readmisión de D. Emiliano en un puesto de trabajo adecuado a su estado físico, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente sentencia, a razón de 85,46 € diarios, previo descuento de los 8.912,02 €, percibidos en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0495-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0495.23)

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0495-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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