Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 737/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2955/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 737/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100454
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1025
Núm. Roj: STSJ CV 1025:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002955/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELCHE, en los autos 000898/2022, seguidos sobre despido, a instancia de D. Desiderio, asistido por el Graduado Social D. Pedro Antonio Muñoz Martínez, contra SARAMAPÁN SL, D. Héctor y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Desiderio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu .
Antecedentes
Fundamentos
Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados deben analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales consideraciones no es posible admitir la modificación factica que se expone la la parte recurrente y ello en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- la recurrente en el texto alternativo que propone (extensísimo) lo que lleva a efecto es un relato de hechos que manifiesta se deriva de las pruebas documentales practicas pero sin llevar a efecto designación de documento alguno concreto que acredite error por parte del juzgador ni que respalde el texto alternativo. Tal hecho en una aplicación estricta de la legalidad, artículo 196 d ella LRJS que respecto al escrito de interposición del recurso exige que "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".
La invocación de la prueba debe ser suficientemente identificativa del documento o pericia que sustenta la revisión fáctica pretendida, siendo la actuación más correcta en una buena técnica procesal la de precisar el folio o folios donde se encuentra el documento o pericia.
2.- Cierto es que un mero error en la identificación del documento o pericia no se pueden erigir en formalismos enervantes contrarios a la Const art.24, y así se debe considerar en el supuesto donde fácilmente la sala pueda conocer de la remisión documental a la que se refiere el recurso. No es este el caso objeto de conocimiento puesto que la extensión del relato alternativo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de toda la prueba practicada y lo que es de mayor relevancia sobre la valoración de toda una seria de documental que aporta junto al recurso.
Tal aportación es absolutamente irregular y no respeta los términos del art 233 de la LRJS al cual no consta que se acoja el recurrente, planteando el recurrente el recurso como un nuevo recibimiento del proceso a prueba con la aportación que ha tenido por conveniente. Ello no es posible puesto que el recurso de suplicación debe basarse en los motivos alegados por las partes sobre las previsiones del art 193 de la LRJS, Y el trámite de prueba en el recurso de suplicación viene limitado al estrecho marco del art 233 de la LRJS, al limitarse el recurso al análisis de la prueba practicada en acto de juicio, y con limitación a la valoración de la prueba documental y pericial según el articulo 196 de la LRJS puesto que la modificación de hechos solo puede basarse en "concreto documento o pericia". La solicitud de la recurrente no viene a ser mas que una solicitud de practica de pruebas, completamente ajena al trámite de recurso, en búsqueda de una nueva declaración de hechos,.
3.- en todo caso la relación alternativa de hechos esta trufada de consideraciones jurídicas que incluso prejuzgan el futuro fallo como es el valroar que "existen dos fechas para un mismo despido, una de ellas el 06/06/2022, fecha de en la cual el administrador don Héctor despide verbalmente al demandante, pero no cursa la baja en TGSS, y la segunda fecha, el 23/08/2022 , comprobada por informe Vidal laboral de fecha 23/08/2022 y notificada por SMS el 24/08/2022, que es cursada de oficio por la TGSS", con consideraciones ajenas al relato factico relativo a
Por tales razones no es factible en modo alguno acceder a la modificación fáctica instada en los términos que se proponen y que en definitiva no deja de ser el valorar como fecha de despido no el momento en que se procede a la notificación del despido verbal sino al momento en que el actor es dado de baja en seguridad social con efectos retroactivos a la fecha del despido verbal.
.- Infracción del art. 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
.- Infracción de los arts. 63, 66, 103, 104 y 110 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española de 1978.
Tales motivos no pueden ser estimados puesto que la designación de tales normas sin desarrollo mínimo sobre la forma en que se entiende producida la infracción supone un incumplimiento de los requisitos procesales.
La STS de 1 de febrero de 2022 (rcud. 3482/2019) nos recuerda que,
En el mismo sentido, la STS de 5 de marzo de 2019 (rcud.817/2018), con cita de la STS de 20 de diciembre de 2018 (rcud 1055/2017) señala que
Tal doctrina respecto a las formalidades del recurso de suplicación en concreto ha sido reiterada por la mas moderna doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) expuesta en sentencia de 1243/2021 de 9 diciembre, rcud 776/2019 cuando refiere:
La proyección de esta doctrina jurisprudencial nos conduciría a no poder analizar la alegación antes expuesta carente de desarrollo alguno en cuanto a norma o doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada, siendo labor de la parte a la le compete pues estamos ante un recurso de marcado carácter técnico y de naturaleza extraordinaria, sin que este tribunal pueda suplir la inactividad de la recurrente y construir de oficio el recurso, pues ello vulneraría el principio de igualdad de partes como ha expuesto la STS de 4 de noviembre de 2015, rec.32/2015).
En todo caso y pudiendo concluir del contenido del recurso que la infracción que se alega es el de no considerar ajustada a derecho la valoración del juzgador de instancia de tomar como fecha de despido a efectos de determinar la caducidad de la acción la fecha del despido verbal, sino al momento en que se llevó a efecto la baja en seguridad social aunque con efectos retroactivos, tal alegación debe ser desestimada.
Aun siendo cierto el hecho que la baja del actor en seguridad social lo fuese en fecha 23-8-22, con efectos de 6-6-22, notificada al actor por SMS en 24-8-22, en modo alguno procedería computar el plazo de caducidad del despido desde la citada fecha cuando es un hecho probado y reconocido por el propio trabajador y así obra en el relato de hechos probados y en su demanda que en 6-6-22 fue despedido verbalmente por el empresario. Y ante tal despido verbal se inicia el computo de caducidad en la fecha del cese en la prestación de servicios o vinculación laboral con independnecia de cual fuera la fecha en que se procede a la baja en el sistema de seguridad social, bien por el empresario o de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la inspección. Es doctrina al efecto la reseñada como ejemplo en la STS 8-2-10 rcud refiere que el plazo de caducidad se inicia con el cese en la prestación de servicios con independencia de las vicisitudes que pueda tener el mantenimiento en seguridad social o incluso cotizaciones al efecto por el empresario como es el supuesto de las vacaciones, siendo de este modo que el dies a quo para el cómputo de la caducidad el del cese real y efectivo en la prestación de servicios en la empresa, pues el mantenimiento o no de alta en seguridad social (mas alla de poder ser valorado a efectos de consideración como despido tácito, lo que no es el caso) ninguna relación tiene con el plazo normativamente establecido para impugnar el despido.
Y es mas tal previsión de no tener relación alguna el mantenimiento de alta en el sistema de seguridad social ha viendo a ser expresamente previsto en las normas procesales, puesto que el articulo 103,4 de la LRJS introducido por el art. 104.23 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre expone que
Por ello en definitiva no cabe en modo alguno estimar que la sentencia incurre en infracción alguna en cuanto al cómputo del plazo de caducidad y aplicación de las previsiones del art 103 de la LRJS y 59 del ET puesto que en el supuesto sometido a consideración de la sala obra que el actor fue despedido verbalmente el día 6-6-22 habiéndose celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el SMAC en fecha 27-6-22, formulándose la demanda por la representación procesal del demandante en 16-9-22 lo que supone superar el plazo de 20 dias aun tomando en consideración la interrupción de la reclamación ante el SMAC del art 65 de la LRJS, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx de fecha 10-10-23 en autos 898/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
