Sentencia Social 738/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 738/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1757/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 738/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100712

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1300

Núm. Roj: STSJ CV 1300:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220016883

Procedimiento: Recursos de suplicación 1757/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a seis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 738/2025

En el Recurso de Suplicación 1757/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 969/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Oscar asistido por el letrado Agustí Vicente Sanchís Llinares, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMAR la demanda presentada por D. Oscar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO libremente al demandado de la pretensión dirigida frente a él, con confirmación de la resolución impugnada. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- A D. Oscar con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1958, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión de "mecánico industrial", por Resolución de fecha 5 de junio de 2007. La contingencia era común, estando de alta para la empresa SALVADOR CASANOVA, S.L., en régimen general. La base reguladora era de 1039,74 €, porcentaje 55%, pensión inicial 571,86 €, fecha de efectos económicos de 4 de junio de 2007. El dictamen propuesta de 8 de mayo de 2007 proponía la declaración en situación de IPT y posibilidad de revisión a partir del 8 de mayo de 2009. El cuadro clínico era: "cervicoartrosis. Discopatía multinivel cervical. Estenosis foraminal bilateral C5-C6 izda"; y como limitaciones orgánicas y funcionales: "cervicobraquialgia izquierda". SEGUNDO.- En procedimiento de revisión de grado, fue emitido dictamen propuesta de 14 de mayo de 2018 en el que el que manifestaba el siguiente cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales: "celulitis pie izquierdo. Arteriopatía distal. Diabetes mellitus tipo 2. Cervicoartrosis. Discopatía multinivel cervical. Estenosis foraminal bilateral c5 c6 izq. Ansiedad. Lesiones no definitivas del problema vascular en miembros inferiores. Pendiente de valoración de opciones terapéuticas por parte de cirugía vascular". Y se proponía mantenerlo afecto a incapacidad permanente total. En informe de revisión de 3 de mayo de 2018 se hacía a siguiente evaluación clínicolaboral: "RG. Varón de 59 años. IPT en 2007, no ha vuelto a trabajar. Aunque ha aumentado la patología, persiste menoscabo similar" Fue dictada resolución de mantenimiento el 17 de mayo de 2018, que fue confirmada por la de 23 de noviembre de 2018. Impugnada judicialmente, fue confirmada. TERCERO.- En procedimiento de revisión de grado, fue emitido dictamen propuesta de 23 de marzo de 2022 en el que el que manifestaba el siguiente cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales: "Cervicoartrosis. Discopatía multinivel cervical. Estenosis multinivel. Pendiente de cirugía. Isquemia crónica MMII. Diabetes mellitus tipo 2. Neuropatía diabética. Sin variaciones significativas respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior". Y se proponía mantenerlo afecto a incapacidad permanente total. Fecha de revisión 23 de marzo de 2024. En diche procedimiento de revisión de grado fue emitido informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 22 de marzo de 2022 se efectuaba la siguiente evaluación clínico-laboral: "-ESPONDILOARTROSIS CERVICAL CON ESTENOSIS. ULTIMA VALORACION POR NC 06/2021. INDICACION DE CIRUGIA CERVICAL CON DESCOMPRESION ANTERIOR Y ARTRODESIS C4-C5, C5-C6, C6-C7. FIRMA CONSENTIMIENTO. CERVICALGIA CRONICA SIN AFECTACION MIELORADICULAR -DM. NEUROPATIA DIABETICA. EMG 09/2020 POLINEUROPATIA DISTAL SIMETRICA DE TIPO MIXTO -CLAUDICACION ISQUEMICA CRONICA MMII. OBSTRUCCION INFRAPOPLITEA SIN POSIBILIDAD DE REVASCULARIZACION. DOLOR EII CON POSIBILIDAD TERAPEUTICA DE SIMPATECTOMIA POR RADIOFRECUENCIA VS CELULAS MADRE EN 11/2020 SE REALIZA IMPLANTE ESTIMULACION CORDONES POSTERIORES LUMBARES. RESPUESTA PARCIAL. EVA 6. REFIERE DOLOR CONTINUO EN DEDOS PIE IZQUIERDO, CAPAZ DE CAMINAR ENTRE 500-1000 METROS. -IQ 4º DEDO DCH EN RESORTE (MAYO 2019) ENF DUPUYTREN BILATERAL, MÁS AFECTACIÓN MANO DCH: RETRACCIÓN CON NODULO MTCF PULGAR Y 4º DEDO EXTENSIÓN MTCF -30º. SEGUIMIENTO EVOLUTIVO POR COT. MANOS FUNCIONALES A EFECTOS DE REVISON DE GRADO NO SE OBJETIVA UN AUMENTO SIGNIFICATIVO DEL MENOSCABO PREVIO" Fue dictada resolución con fecha de registro de salida de 24 de marzo de 2022. CUARTO.- Frente a la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa el 1 de mayo de 2022 solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por Resolución con fecha de salida 9 de septiembre de 2022, que aceptaba el nuevo dictamen del EVI QUINTO.- La base reguladora en caso de estimación de la demanda es de 1039,74 € y la fecha de efectos 25 de marzo de 2022. SEXTO.- La demanda rectora del presente procedimiento fue registrada en Decanato el 27 de octubre de 2022.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Oscar, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en 4-4-24 en autos 969/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 24-3-22, confirmada por resolución de 9-9-22 tras reclamación previa, resoluciones que rechazaron su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por revisión.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se articula al ampro de la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados.

La revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO.-Partiendo de tales premisas se insta en primer lugar por la parte recurrente la modificación del relato de hechos probados mediante la introducción de un nuevo hecho probado con el ordinal undécimo, postulando la siguiente redacción:

"De acuerdo con el informe pericial médico del Dr. Luis Alberto, (folios 1 a 12 de la documental actora) y demás documentación médica aportada (folios 13 a 101 de la documental actora), el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:

B) CUADRO PATOLÓGICO

Del análisis de la Historia Clínica y del reconocimiento médico se desprende que el paciente presenta el siguiente cuadro patológico objetivo y permanente:

B.1. CUADRO PATOLÓGICO POR EL QUE SE LE CONCEDIÓ IPT EN 2007

* Cuadro clínico residual:

-Cervicoartrosis. Discopatía multinivel cervical. Estenosis foraminal bilateral C5C6 izqda

-Ansiedad

* Limitaciones: Cervicobraquialgia izqda

B.2. AGRAVACIÓN DE LA PATOLOGÍA CERVICAL

RM CERVICAL. 17-1-2018

* Cervicoartrosis generalizada con rectificación discreta incurvación cifótica, estenosis cervical C4C6 con compresión medular

* Discopatía degenerativa multinivel

* Protusión osteofitaria C4C5 con uncoartrosis y compresión foraminal y radicular C5 dcha * Protusión osteofitaria C5C6 con uncoartrosis y compresión foraminal y radicular C6 dcha

* Protusión osteofitaria C6C7

RM CERVICAL. 22-5-2020

* Rectificación

* Cambios osteodiscales con estenosis de canal de C4-C7

* C4-C5: Protusión discal importante foraminal dcha que oblitera columna lcr e impronta sobre foramen neural dcho con uncoartrosis y probable compromiso radicular

* C5-C6: Protusión discal foraminal izqda con uncoartrosis condiciona estenosis foraminal probable compromiso radicular

* C6-C7: Protusión discal de amplia base con obliteración parcial foraminal bilalteral por uncoartrosis

HOSPITAL GENERAL. NEUROCIRUGÍA INCLUSIÓN LE. 4-6-2021

* Estenosis cervical degenerativa C4-C7. (Refiere que la cirugía se practicará en Junio)

* Tiene indicación quirúrgica con descompresión y artrodesis anterior tres niveles

* En el reconocimiento médico destaca severa rigidez cervical dolorosa, contractura muscular y limitación de la movilidad. Irradiación braquial. No puede completar el apuñamiento con la mano derecha.

B.3. NUEVAS PATOLOGÍAS

1. Severa complicación diabética vascular en miembros inferiores. Arteriopatía avanzada. Isquemia crónica. Marcha claudicante plantar. Dolor neuropático dedos 1-2-3 pie izqdo.

DOPPLER ARTERIAL MII

* Marcada ateromatosis calcificada en arterias tibial posterior y tibial anterior. Impide ver flujo en su interior.

* Flujo parvus tardus postobstructivo en arteria pedia, lo que sugiere estenosis importante u obstrucción en tibial anterior

* Arteria peronea, poplítea, femoral común y superficial con flujo normal

* En conclusión, arteriopatía distal que afecta arterias tibiales anterior y posterior probablemente de origen diabético.

ARTERIOGRAFÍA

* Sistema femoro-poplíteo sin lesiones con salida distal de 3 vasos que se afilan progresivamente hasta maléolo con escasa representación del arco plantar y dorsal.

ECOGRAFÍA 19-6-2020

* Sin flujo en tibiales a nivel maleolar. Flujo en peronea.

HOSPITAL GENERAL. UNIDAD DEL DOLOR. 12-11-2020

* Implante estimulación de cordones posteriores lumbares

2. Lumboartrosis complicada

* En el reconocimiento médico destaca la rigidez dorsolumbar dolorosa, contractura muscular y limitación de la movilidad.

HOSPITAL GENERAL. RM LUMBAR. 31-7-2019

* Cambios degenerativos espondilósicos con pequeños osteofitos

* Focalización Herniaria extruida y migrada cranealmente dcha L2L3

* Protusiones discales pequeñas L3L4 y L4L5

* Protusión discal L5S1

3. Polineuropatía sensitivo-motora en las 4 extremidades

HOSPITAL GENERAL. ELECTROMIOGRAFÍA. 3-3-2020

* Polineuropatía sensitivo-motora mixta axonal y desmielinizante, no activa, crónica-secuelar, que afecta a las 4 extremidades, predominio miembros inferiores, grado moderado-grave

HOSPITAL GENERAL. ELECTROMIOGRAFÍA. 22-9-2020

* Dolor en los 3 primeros dedo pie izqdo

* Polineuropatía distal simétrica mixta (axonal y desmilinizante, sensitivo-motora)

* 4. Diabetes Mellitus insulinodependiente

5. Hipertensión arterial. Glaucoma. Dedos en resorte mano derecha

B.4. TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO MÚLTIPLE del tercer escalón analgésico de la OMS.

* Fentanilo (potente analgésico derivado opiáceo indicado para el dolor intenso crónico)

* Insulina y 2 antidiabéticos orales.

* Antihipertensivo. Colirio para glaucoma. Antiagregante."

Fundamenta la solicitud como expone la propia redacción que se postula en el informe del doctor Luis Alberto obrante a los folios 1 a 12 de la documental actora y demás documentación médica aportada, folios 13 a 101 de la documental actora, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: en los folios 1 a 12 de su ramo de prueba así como

Esta solicitud no puede ser estimada al no acreditar error alguno del juzgador siendo por otra parte inútil el reflejo concreto de los citados documentos puesto que el propio relato de hechos los tiene en consideración por reflejar las docencias que reconoce el propio informe de síntesis del año 2022.

Lo que se pretende por la recurrente en definitiva es dejar constancia de algunos de los documentos que son de su interés documentos estos que han sido objeto de valoración por el por el juzgador de instancia Ello no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir o inreoducir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba, y es mas, de la totalidad de la prueba documental a su instancia, no constando la practica siqueira de preuba pericial alguna puesto que segun se deriva de las manifestaciones del recurrente el informe pericial fue ratificado en un proceso de revision anterior (con desestimacion del incrementeo del grado invlaidnate segun folios 191 y ss del expediente adminitrativo) pero no se deriva en modo laguno que se aportase y practicase como preuba pericial..

Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, dando prevalencia a la valoracion del ente gestor, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso tiene como objeto el examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. al amparo del 193,C) de la LRJS considerando concurre en la sentencia recurrida la infracción de las previsiones del artículo 193 y ss de la LRJS entendiendo que se ha producido un empeoramiento en la capacidad funcional del actor y que tal empeoramiento constituye una situación de Incapacidad Permanente Absoluta en los términos previstos legalmente; valora en síntesis que las dolencias de la actora son impeditivas para cualquier trabajo al no restarle capacidad laboral residual, de forma que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa situación de Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

.......

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

En cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.

El actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total en junio de 2007 para su profesional de mecánico industrial y ello en virtud de cervicoartrosis, discopatía multinivel cervical, estenosis foraminal bilateral C5-C6 izda, que le generaban limitaciones orgánicas y funcionales consistente en cervicobraquialgia izquierda. Por otra parte al ser revisado en actor presenta las dolencias que obran en el relato de hechos probados, con presencia de espondiloartrosis cervical con estenosis, neuropatía diabética, claudicación isquémica crónica en miembros inferiores, enf dupuytren bilateral. Y este cuadro no cabe duda que supone la adicion a de nuevas dolencias a las que determinaron en 2007 la calificacion de Incapacidad Permanente Total. Ahora bien, la existencia de nuevos diagnósticos no generen por si mismo una agravacaion en el grado invalidante al requerir que las nuevas dolencias genera en combinación con las previas una imposibilidad para todo trabajo.

Ante tal situación no se puede estimar como no ajustada a derecho la consideración del juzgador de instancia cuando entiende que no existe prueba que desvirtúe la opinión del ente gestor, opinión que hace propio el juzgador, en cuanto considera que si bien puede existir una agravación de dolencia previa y aparicion de nuevas dolencias, tales agravamientos no suponen una mayor limitación funcional u orgánica, hasta el punto de que le impidan el ejercicio de toda profesión. No se ha acreditado que la repercusión funcional se ha modificado en grado suficiente para justificar el ser tributario de una Incapacidad Permanente Absoluta . No se ha acreditado en modo alguno, que las dolencias iniciales que justificaron la incapacidad permanente total para su profesión habitual se hayan agravado y ni que las nuevas generen mayores impedimentos que justifiquen la modificación de grado; al no constar impedido el trabajador para actividades sedentarias y livianas, no se acredita así que su situación actual le incapacite para el desarrollo de toda profesión u oficio, pues si bien está limitado para la bipedestación y deambulación prolongada asi como esfuerzo en el tronco superior, sí podría desarrollar trabajos sedentarios compatibles con su estado, manteniéndose de este modo la afectación.

No cabe apreciar en modo alguno infracción normativa al no apreciar que de los hechos probados se pueda determinar una situación de imposibilidad para cualquier trabajo por parte de la actora, no apreciándose infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta.

Tales razonamientos obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso al no consta acreditada la variación del cuadro de dolencias, y sobre todo que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Oscar, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en 4-4-24 en autos 969/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1757 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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