Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 361/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 296/2025 de 06 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 78 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 361/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100481
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:737
Núm. Roj: STSJ ICAN 737:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000296/2025
NIG: 3501644420240005478
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000361/2026
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000496/2024-00
Órgano origen: Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Recurrido: Jacobo; Abogado: Jenifer Melanie Falcon Marichal
En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000296/2025, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000522/2024 del Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000496/2024-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacobo, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10/12/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Jacobo está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con la profesión de mozo de almacén, base reguladora de 1075,52 Euros y fecha de efectos en caso de estimación de 5-6-24.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 10-1-24 se concedió la parte la incapacidad permanente total mantenida el 5-6-24 .
TERCERO.- Se agotó la vía previa.
CUARTO.- La parte actora presenta como lesiones gonalgia izquierda, tendinopatía hombro izquierdo y trastorno adaptativo reacción depresiva prolongada y trastorno de ansiedad y fibromialgia y como limitaciones orgánicas y funcionales, cambios degenerativos tricompartimentales con pequeño foco de edema asociado en meseta tibial externa con ausencia de visualización del cuerno posterior y cuerpo del menisco externo en probable contexto de rotura radial completa; omalgia izquierda con bar activo/ pasivo con funcionalidad global limitada en últimos grados en todos los ejes globalmente conservada estando imposibilitada para tareas que impliquen atención o concentración, concentrarse, memorizar, autodeterminarse, ejecutar órdenes y directrices de manera regular, integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Don Jacobo contra el INSS declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al INSS a abonar a la parte actora las prestaciones inherentes a la misma con fecha de efectos de 5-6-24.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por D. Jacobo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La entidad gestora recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que revoca la resolución administrativa por la que se declara al beneficiario afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de camarero, para reconocerle una incapacidad permanente absoluta.
El recurso se estructura en dos motivos para la revisión de los hechos probados y otros dos para censura jurídica. La parte demandante se ha opuesto al recurso, manteniendo que la propuesta de revisión fáctica no modifica la valoración judicial sobre el alcance de las limitaciones declaradas.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la modificación de:
1º) Hecho probado segundo para que diga:
"Don Jacobo está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con la profesión de mozo de almacén, base reguladora de 1075,52 Euros y fecha de efectos en caso de estimación de 4 de enero de 2024. Con posterioridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto resolución de revisión en el expediente de incapacidad permanente, de fecha 5 de junio de 2024, que mantiene la situación de incapacidad permanente total".
Se apoya en los folios 35 y 38 del expediente administrativo. Explica, que el Juez de instancia yerra al fijar como fecha de efectos la fecha de la resolución de revisión, cuando los efectos de una sentencia estimatoria que reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta deberían prolongarse desde el 4 de enero de 2024 al 5 de junio de 2024, fecha de la pensión de incapacidad permanente en grado de total, sin perjuicio de la impugnación de la resolución de revisión de incapacidad permanente.
La parte actora se opone señalando, que el motivo está mal construído, añadiendo que no modificará el fallo a los efectos pretendidos.
2º) Hecho probado cuarto, para que diga:
"Don Jacobo en la fecha del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (9 de mayo de 2023) padecía una gonalgia izquierda, tendinopatía del hombro izquierdo y un trastorno adaptativo, sin criterio de gravedad".
Apoyo probatorio en las páginas 11 a 38 del expediente administrativo, para que a la vista del dictamen propuesta del EVI de mayo de 2023, tenga en cuenta la Sala que el inicio del tratamiento y diagnóstico en la Unidad de Salud Mental, se produce el 24 de julio de 2023. después de emitirse en Dictamen del EVI.
La actora se opone, dado que esta propuesta deja de lado el resto de dolencias y limitaciones declaradas probadas en el hecho a modificar, sustituyendo la facultad del Juez al valorar la prueba, por el criterio de la entidad gestora, interesado.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b) del mismo texto legal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
En aplicación de esta doctrina se va a desestimar el primer motivo, dado que es un hecho cierto que la reclamación previa de la actora dio lugar a resolución del INSS de 5 de junio de 2024, pero el relato del ordinal primero ya fija como fecha de efectos la de 5 de junio de 2024 y no la de 4 de enero de 2024.
Tampoco prospera el segundo de los motivos, al erradicar del ordinal la totalidad del cuadro lesional, que sufre la parte actora y que el Juez da por probado a partir de una prueba pericial, no desacreditada por la recurrente. El hecho probado segundo dice:
"La parte actora presenta como lesiones gonalgia izquierda, tendinopatía hombro izquierdo y trastorno adaptativo reacción depresiva prolongada y trastorno de ansiedad y fibromialgia y como limitaciones orgánicas y funcionales, cambios degenerativos tricompartimentales con pequeño foco de edema asociado en meseta tibial externa con ausencia de visualización del cuerno posterior y cuerpo del menisco externo en probable contexto de rotura radial completa omalgia izquierda con bar activo/ pasivo con funcionalidad global limitada en últimos grados en todos los ejes globalmente conservada estando imposibilitada para tareas que impliquen atención o concentración, concentrarse, memorizar, autodeterminarse, ejecutar órdenes y directrices de manera regular, integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente."
El Juez, en el fundamento de derecho tercero, explica que da pleno valor al informe pericial al ser el único que pudo ser contradicho en el acto del juicio, siendo plenamente razonado, concluyente y creíble, razonamiento ineludible de cara a valorar la revisión.
El EVI emitió el dictamen propuesta con el contenido que la parte refiere, pero si la finalidad es poner de manifiesto, que en aquella fecha el trastorno psiquiátrico no revestía la gravedad constatada por el perito posteriormente, la vía no es vaciar de contenido el hecho en el que el Juez de instancia declara probadas todas las patologías y limitaciones, que sufre la parte actora.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes, ya que, en ningún momento quedó desvirtuada la Resolución impugnada, al no revestir la situación de la parte actora la necesaria gravedad para ser declarada la incapacidad permanente con el grado de absoluta en lugar del de total como reconoce la recurrente. A lo que añade, que en la fecha del dictamen propuesta del EVI, no constaban limitaciones derivadas de enfermedades reumatológicas o de una patología invalidante.
En este orden de cosas, se refiere al art. 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que recoge, entre las funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades, la de examinar la situación de incapacidad del trabajador. En el mismo sentido, cita el art. 5.1 b) de la misma norma, conforme al que al dictamen propuesta se acompaña un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización que condicionan el acceso al derecho.
Por otro lado, en apoyo de la misma propuesta indica que el art. 72 de la LRJS dispone que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto 4 del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad". Y el art. 143.4 de la LRJS: "En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
Reproduce sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía (sede Sevilla) de 24 de enero de 2018 (Rec 3838/2017), que no es jurisprudencia (art. 1.6 Ccv).
La situación de incapacidad permanente prevista en nuestro Ordenamiento jurídico, es aquella en la que se encuentra el trabajador, que tratado médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, previsiblemente definitivas que suponen la disminución o la anulación de la capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193 LGSS). Son, por tanto, varios los elementos constitutivos del concepto de incapacidad permanente: la alteración grave de la salud, determinación objetiva, carácter permanente y definitivo o previsiblemente definitivo de la alteración, e incidencia en la capacidad laboral.
"La incapacidad debe estar referida a las posibilidades físicas e inherentes aptitudes que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes físcas que conserve" ( STS 4.10.80).
Esta disminución de la capacidad se mueve entre unos límites, siendo cuatro los grados de incapacidad permanente, cuyo fundamento es el criterio profesional. de manera que, el 100 % supone la anulación de toda capacidad de trabajo (IP Absoluta) y el 33% la disminución de aquella que no imposibilita el propio pero lo hace más penoso o peligroso (IPParcial). La incapacidad permanente Total para la profesión habitual del trabajador se movería en una limitación intermedia de dicha capacidad de ganancia. La gran invalidez se definiría como aquella situación en la qaue a la pérdida de capacidad laboral se une la necesidad de asistencia de otra persona para los actor más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio ( art. 194.1 c LGSS) .
No procederá la incapacidad permanente absoluta, cuando el trabajador pueda ejercer cualquier profesión u oficio de las que no exijan grandes esfuerzos físicos, como pueden ser las sedentarias ( SSTS 13.3.87, 19.4.86 o 12 y 25.2 85). Pero sin que esta posibilidad lleve a un concepto de incapacidad permanente conforme al que al ser posibles actividades laborales que incluso se pueden llevar a cabo desde una silla de ruedas, hagan de la invalidez absoluta un supuesto académico (R. Alarcón Caracuel Compendio)
Así, se entiende que la norma no debe ser interpretada con rigorismo ni literalidad, ya que, ello conduciría a su inaplicación, debiendo ser lo suficientemente flexible como para posibilitar su aplicación a los diferentes supuestos que la realidad laboral presenta, atendiendo a las posibilidades reales de encontrar una nueva ocupación retribuida con la capacidad laboral residual que le resta.
Se reconocerá una situación de incapacidad permanente absoluta no solo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de realizar cualquier actividad laboral, sino también cuando se produce una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigida. No es exigible al trabajador comportamientos heroícos ni sobrehumanos, ni aquellos que supongan un grave riesgo para su salud ( SSTS 24.5 y 14.6.86 o 27.2.90).
El motivo no se va a estimar. El demandante ha sido declarado por el INSS afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén por causa de una gonalgia izquierda, una tendinopatía de hombro izquierdo y un trastorno adaptativo por resolución de mayo de 2023. Iniciado procedimiento de revisión, el 11 de enero de 2024 se mantiene el grado inicial por el INSS y presentada reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta, el 5 de junio de 2024, el INSS la deniega resolviendo mantener al actor el grado de total para la profesión de mozo de almacén. Ello en atención a dictamen propuesta de 8 de abril de 2024, que incorpora al cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales una cardiopatía isquémica y una fibromialgia.
Es doctrina reiterada ( STS 13 de octubre de 2021, recurso 5108/2018 entre otras) la que dice que ". no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS, que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad."
Y en la sentencia de 2 de junio de 2016 (rcud. 452/2015), citada por la anterior:
" El recurso, como se vio, denuncia la infracción de los 72 y 143.4 de la LRJS. El primero de tales preceptos impide a las partes introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote esa vía, "salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
El art. 143.4, referido ya a la modalidad procesal que regula "las prestaciones de la Seguridad Social", al contemplar distintas vicisitudes relacionadas con la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, dispone que, en el proceso, "no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y "se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995- y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos."
Se trata, pues, de una doctrina que, permite valorar aquellas patologías evidenciadas en el seno del expediente administrativo, pero cuya gravedad se pone de manifiesto en un momento posterior, dado que no se trata de hechos nuevos, sino de la consecuencia de la necesaria dilación en el tiempo de la resolución de la pretensión por causa del proceso judicial.
En este caso la patología psiquiátrica fue incorporada al dictamen propuesta del EVI desde un primer momento, siendo con posterioridad que la parte actora sufrió un empeoramiento de la misma en el modo que recoge la prueba pericial, no pudiendo coincidir con la recurrente en que la dolencia no pueda valorarse solo porque no presentara la misma gravedad desde el inicio del expediente administrativo. Solo hay que estar a la doctrina citada al respecto.
En cuanto a la repercusión de las dolencias y limitaciones declaradas probadas, se coincide con el Juez de instancia en que "la imposibilidad acreditada a causa de la combinación de las secuelas físicas y psíquicas de realizar actividad alguna de cierta exigencia, sea cual sea su naturaleza, lo que configura un cuadro tal que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración".
Recordar, que el listado de limitaciones incorporaba la imposibilidad para tareas que impliquen atención o concentración, concentrarse, memorizar, autodeterminarse, ejecutar órdenes y directrices de manera regular, integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente.
Se desestima el motivo, añadiendo, cómo dice la impugnante, que el INSS conocía los padecimientos del actor desde su reconocimiento por el médico valorador de la entidad, por lo que ninguna indefensión le causa la pretensión de un grado superior de incapacidad permanente a partir de la mayor gravedad de estas mismas lesiones .
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 174.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes, en relación con la determinación de la fecha de efectos.
Dicha norma dice:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente".
Explica la recurrente que los efectos de una sentencia estimatoria, que reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta deberían prolongarse desde el 4 de enero de 2024 al 5 de junio de 2024, percibiendo a partir de dicha fecha la pensión de incapacidad permanente en grado de total.
La parte actora se opone sosteniendo, que la fecha propuesta por el INSS desconoce, que la revisión fue realizada de oficio por la entidad gestora, y que la misma mantuvo el grado de total.
El motivo se desestima, porque con independencia de los efectos económicos de la prestación, que es lo que regula el antedicho precepto, el hecho causante de la incapacidad permanente, conforme la sentencia de instancia ya recoge al fijar en su fallo la fecha de efectos es la postulada de 5 de junio de 2024.
El motivo se desestima.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de diciembre de 2024, autos 496/2024, confirmando la misma en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0296/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacobo, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10/12/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Jacobo está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con la profesión de mozo de almacén, base reguladora de 1075,52 Euros y fecha de efectos en caso de estimación de 5-6-24.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 10-1-24 se concedió la parte la incapacidad permanente total mantenida el 5-6-24 .
TERCERO.- Se agotó la vía previa.
CUARTO.- La parte actora presenta como lesiones gonalgia izquierda, tendinopatía hombro izquierdo y trastorno adaptativo reacción depresiva prolongada y trastorno de ansiedad y fibromialgia y como limitaciones orgánicas y funcionales, cambios degenerativos tricompartimentales con pequeño foco de edema asociado en meseta tibial externa con ausencia de visualización del cuerno posterior y cuerpo del menisco externo en probable contexto de rotura radial completa; omalgia izquierda con bar activo/ pasivo con funcionalidad global limitada en últimos grados en todos los ejes globalmente conservada estando imposibilitada para tareas que impliquen atención o concentración, concentrarse, memorizar, autodeterminarse, ejecutar órdenes y directrices de manera regular, integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Don Jacobo contra el INSS declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al INSS a abonar a la parte actora las prestaciones inherentes a la misma con fecha de efectos de 5-6-24.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por D. Jacobo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La entidad gestora recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que revoca la resolución administrativa por la que se declara al beneficiario afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de camarero, para reconocerle una incapacidad permanente absoluta.
El recurso se estructura en dos motivos para la revisión de los hechos probados y otros dos para censura jurídica. La parte demandante se ha opuesto al recurso, manteniendo que la propuesta de revisión fáctica no modifica la valoración judicial sobre el alcance de las limitaciones declaradas.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la modificación de:
1º) Hecho probado segundo para que diga:
"Don Jacobo está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con la profesión de mozo de almacén, base reguladora de 1075,52 Euros y fecha de efectos en caso de estimación de 4 de enero de 2024. Con posterioridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto resolución de revisión en el expediente de incapacidad permanente, de fecha 5 de junio de 2024, que mantiene la situación de incapacidad permanente total".
Se apoya en los folios 35 y 38 del expediente administrativo. Explica, que el Juez de instancia yerra al fijar como fecha de efectos la fecha de la resolución de revisión, cuando los efectos de una sentencia estimatoria que reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta deberían prolongarse desde el 4 de enero de 2024 al 5 de junio de 2024, fecha de la pensión de incapacidad permanente en grado de total, sin perjuicio de la impugnación de la resolución de revisión de incapacidad permanente.
La parte actora se opone señalando, que el motivo está mal construído, añadiendo que no modificará el fallo a los efectos pretendidos.
2º) Hecho probado cuarto, para que diga:
"Don Jacobo en la fecha del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (9 de mayo de 2023) padecía una gonalgia izquierda, tendinopatía del hombro izquierdo y un trastorno adaptativo, sin criterio de gravedad".
Apoyo probatorio en las páginas 11 a 38 del expediente administrativo, para que a la vista del dictamen propuesta del EVI de mayo de 2023, tenga en cuenta la Sala que el inicio del tratamiento y diagnóstico en la Unidad de Salud Mental, se produce el 24 de julio de 2023. después de emitirse en Dictamen del EVI.
La actora se opone, dado que esta propuesta deja de lado el resto de dolencias y limitaciones declaradas probadas en el hecho a modificar, sustituyendo la facultad del Juez al valorar la prueba, por el criterio de la entidad gestora, interesado.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b) del mismo texto legal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
En aplicación de esta doctrina se va a desestimar el primer motivo, dado que es un hecho cierto que la reclamación previa de la actora dio lugar a resolución del INSS de 5 de junio de 2024, pero el relato del ordinal primero ya fija como fecha de efectos la de 5 de junio de 2024 y no la de 4 de enero de 2024.
Tampoco prospera el segundo de los motivos, al erradicar del ordinal la totalidad del cuadro lesional, que sufre la parte actora y que el Juez da por probado a partir de una prueba pericial, no desacreditada por la recurrente. El hecho probado segundo dice:
"La parte actora presenta como lesiones gonalgia izquierda, tendinopatía hombro izquierdo y trastorno adaptativo reacción depresiva prolongada y trastorno de ansiedad y fibromialgia y como limitaciones orgánicas y funcionales, cambios degenerativos tricompartimentales con pequeño foco de edema asociado en meseta tibial externa con ausencia de visualización del cuerno posterior y cuerpo del menisco externo en probable contexto de rotura radial completa omalgia izquierda con bar activo/ pasivo con funcionalidad global limitada en últimos grados en todos los ejes globalmente conservada estando imposibilitada para tareas que impliquen atención o concentración, concentrarse, memorizar, autodeterminarse, ejecutar órdenes y directrices de manera regular, integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente."
El Juez, en el fundamento de derecho tercero, explica que da pleno valor al informe pericial al ser el único que pudo ser contradicho en el acto del juicio, siendo plenamente razonado, concluyente y creíble, razonamiento ineludible de cara a valorar la revisión.
El EVI emitió el dictamen propuesta con el contenido que la parte refiere, pero si la finalidad es poner de manifiesto, que en aquella fecha el trastorno psiquiátrico no revestía la gravedad constatada por el perito posteriormente, la vía no es vaciar de contenido el hecho en el que el Juez de instancia declara probadas todas las patologías y limitaciones, que sufre la parte actora.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes, ya que, en ningún momento quedó desvirtuada la Resolución impugnada, al no revestir la situación de la parte actora la necesaria gravedad para ser declarada la incapacidad permanente con el grado de absoluta en lugar del de total como reconoce la recurrente. A lo que añade, que en la fecha del dictamen propuesta del EVI, no constaban limitaciones derivadas de enfermedades reumatológicas o de una patología invalidante.
En este orden de cosas, se refiere al art. 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que recoge, entre las funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades, la de examinar la situación de incapacidad del trabajador. En el mismo sentido, cita el art. 5.1 b) de la misma norma, conforme al que al dictamen propuesta se acompaña un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización que condicionan el acceso al derecho.
Por otro lado, en apoyo de la misma propuesta indica que el art. 72 de la LRJS dispone que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto 4 del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad". Y el art. 143.4 de la LRJS: "En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
Reproduce sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía (sede Sevilla) de 24 de enero de 2018 (Rec 3838/2017), que no es jurisprudencia (art. 1.6 Ccv).
La situación de incapacidad permanente prevista en nuestro Ordenamiento jurídico, es aquella en la que se encuentra el trabajador, que tratado médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, previsiblemente definitivas que suponen la disminución o la anulación de la capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193 LGSS). Son, por tanto, varios los elementos constitutivos del concepto de incapacidad permanente: la alteración grave de la salud, determinación objetiva, carácter permanente y definitivo o previsiblemente definitivo de la alteración, e incidencia en la capacidad laboral.
"La incapacidad debe estar referida a las posibilidades físicas e inherentes aptitudes que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes físcas que conserve" ( STS 4.10.80).
Esta disminución de la capacidad se mueve entre unos límites, siendo cuatro los grados de incapacidad permanente, cuyo fundamento es el criterio profesional. de manera que, el 100 % supone la anulación de toda capacidad de trabajo (IP Absoluta) y el 33% la disminución de aquella que no imposibilita el propio pero lo hace más penoso o peligroso (IPParcial). La incapacidad permanente Total para la profesión habitual del trabajador se movería en una limitación intermedia de dicha capacidad de ganancia. La gran invalidez se definiría como aquella situación en la qaue a la pérdida de capacidad laboral se une la necesidad de asistencia de otra persona para los actor más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio ( art. 194.1 c LGSS) .
No procederá la incapacidad permanente absoluta, cuando el trabajador pueda ejercer cualquier profesión u oficio de las que no exijan grandes esfuerzos físicos, como pueden ser las sedentarias ( SSTS 13.3.87, 19.4.86 o 12 y 25.2 85). Pero sin que esta posibilidad lleve a un concepto de incapacidad permanente conforme al que al ser posibles actividades laborales que incluso se pueden llevar a cabo desde una silla de ruedas, hagan de la invalidez absoluta un supuesto académico (R. Alarcón Caracuel Compendio)
Así, se entiende que la norma no debe ser interpretada con rigorismo ni literalidad, ya que, ello conduciría a su inaplicación, debiendo ser lo suficientemente flexible como para posibilitar su aplicación a los diferentes supuestos que la realidad laboral presenta, atendiendo a las posibilidades reales de encontrar una nueva ocupación retribuida con la capacidad laboral residual que le resta.
Se reconocerá una situación de incapacidad permanente absoluta no solo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de realizar cualquier actividad laboral, sino también cuando se produce una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigida. No es exigible al trabajador comportamientos heroícos ni sobrehumanos, ni aquellos que supongan un grave riesgo para su salud ( SSTS 24.5 y 14.6.86 o 27.2.90).
El motivo no se va a estimar. El demandante ha sido declarado por el INSS afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén por causa de una gonalgia izquierda, una tendinopatía de hombro izquierdo y un trastorno adaptativo por resolución de mayo de 2023. Iniciado procedimiento de revisión, el 11 de enero de 2024 se mantiene el grado inicial por el INSS y presentada reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta, el 5 de junio de 2024, el INSS la deniega resolviendo mantener al actor el grado de total para la profesión de mozo de almacén. Ello en atención a dictamen propuesta de 8 de abril de 2024, que incorpora al cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales una cardiopatía isquémica y una fibromialgia.
Es doctrina reiterada ( STS 13 de octubre de 2021, recurso 5108/2018 entre otras) la que dice que ". no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS, que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad."
Y en la sentencia de 2 de junio de 2016 (rcud. 452/2015), citada por la anterior:
" El recurso, como se vio, denuncia la infracción de los 72 y 143.4 de la LRJS. El primero de tales preceptos impide a las partes introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote esa vía, "salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
El art. 143.4, referido ya a la modalidad procesal que regula "las prestaciones de la Seguridad Social", al contemplar distintas vicisitudes relacionadas con la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, dispone que, en el proceso, "no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y "se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995- y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos."
Se trata, pues, de una doctrina que, permite valorar aquellas patologías evidenciadas en el seno del expediente administrativo, pero cuya gravedad se pone de manifiesto en un momento posterior, dado que no se trata de hechos nuevos, sino de la consecuencia de la necesaria dilación en el tiempo de la resolución de la pretensión por causa del proceso judicial.
En este caso la patología psiquiátrica fue incorporada al dictamen propuesta del EVI desde un primer momento, siendo con posterioridad que la parte actora sufrió un empeoramiento de la misma en el modo que recoge la prueba pericial, no pudiendo coincidir con la recurrente en que la dolencia no pueda valorarse solo porque no presentara la misma gravedad desde el inicio del expediente administrativo. Solo hay que estar a la doctrina citada al respecto.
En cuanto a la repercusión de las dolencias y limitaciones declaradas probadas, se coincide con el Juez de instancia en que "la imposibilidad acreditada a causa de la combinación de las secuelas físicas y psíquicas de realizar actividad alguna de cierta exigencia, sea cual sea su naturaleza, lo que configura un cuadro tal que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración".
Recordar, que el listado de limitaciones incorporaba la imposibilidad para tareas que impliquen atención o concentración, concentrarse, memorizar, autodeterminarse, ejecutar órdenes y directrices de manera regular, integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente.
Se desestima el motivo, añadiendo, cómo dice la impugnante, que el INSS conocía los padecimientos del actor desde su reconocimiento por el médico valorador de la entidad, por lo que ninguna indefensión le causa la pretensión de un grado superior de incapacidad permanente a partir de la mayor gravedad de estas mismas lesiones .
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 174.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes, en relación con la determinación de la fecha de efectos.
Dicha norma dice:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente".
Explica la recurrente que los efectos de una sentencia estimatoria, que reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta deberían prolongarse desde el 4 de enero de 2024 al 5 de junio de 2024, percibiendo a partir de dicha fecha la pensión de incapacidad permanente en grado de total.
La parte actora se opone sosteniendo, que la fecha propuesta por el INSS desconoce, que la revisión fue realizada de oficio por la entidad gestora, y que la misma mantuvo el grado de total.
El motivo se desestima, porque con independencia de los efectos económicos de la prestación, que es lo que regula el antedicho precepto, el hecho causante de la incapacidad permanente, conforme la sentencia de instancia ya recoge al fijar en su fallo la fecha de efectos es la postulada de 5 de junio de 2024.
El motivo se desestima.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de diciembre de 2024, autos 496/2024, confirmando la misma en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0296/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad gestora recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que revoca la resolución administrativa por la que se declara al beneficiario afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de camarero, para reconocerle una incapacidad permanente absoluta.
El recurso se estructura en dos motivos para la revisión de los hechos probados y otros dos para censura jurídica. La parte demandante se ha opuesto al recurso, manteniendo que la propuesta de revisión fáctica no modifica la valoración judicial sobre el alcance de las limitaciones declaradas.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la modificación de:
1º) Hecho probado segundo para que diga:
"Don Jacobo está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con la profesión de mozo de almacén, base reguladora de 1075,52 Euros y fecha de efectos en caso de estimación de 4 de enero de 2024. Con posterioridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto resolución de revisión en el expediente de incapacidad permanente, de fecha 5 de junio de 2024, que mantiene la situación de incapacidad permanente total".
Se apoya en los folios 35 y 38 del expediente administrativo. Explica, que el Juez de instancia yerra al fijar como fecha de efectos la fecha de la resolución de revisión, cuando los efectos de una sentencia estimatoria que reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta deberían prolongarse desde el 4 de enero de 2024 al 5 de junio de 2024, fecha de la pensión de incapacidad permanente en grado de total, sin perjuicio de la impugnación de la resolución de revisión de incapacidad permanente.
La parte actora se opone señalando, que el motivo está mal construído, añadiendo que no modificará el fallo a los efectos pretendidos.
2º) Hecho probado cuarto, para que diga:
"Don Jacobo en la fecha del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (9 de mayo de 2023) padecía una gonalgia izquierda, tendinopatía del hombro izquierdo y un trastorno adaptativo, sin criterio de gravedad".
Apoyo probatorio en las páginas 11 a 38 del expediente administrativo, para que a la vista del dictamen propuesta del EVI de mayo de 2023, tenga en cuenta la Sala que el inicio del tratamiento y diagnóstico en la Unidad de Salud Mental, se produce el 24 de julio de 2023. después de emitirse en Dictamen del EVI.
La actora se opone, dado que esta propuesta deja de lado el resto de dolencias y limitaciones declaradas probadas en el hecho a modificar, sustituyendo la facultad del Juez al valorar la prueba, por el criterio de la entidad gestora, interesado.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b) del mismo texto legal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
En aplicación de esta doctrina se va a desestimar el primer motivo, dado que es un hecho cierto que la reclamación previa de la actora dio lugar a resolución del INSS de 5 de junio de 2024, pero el relato del ordinal primero ya fija como fecha de efectos la de 5 de junio de 2024 y no la de 4 de enero de 2024.
Tampoco prospera el segundo de los motivos, al erradicar del ordinal la totalidad del cuadro lesional, que sufre la parte actora y que el Juez da por probado a partir de una prueba pericial, no desacreditada por la recurrente. El hecho probado segundo dice:
"La parte actora presenta como lesiones gonalgia izquierda, tendinopatía hombro izquierdo y trastorno adaptativo reacción depresiva prolongada y trastorno de ansiedad y fibromialgia y como limitaciones orgánicas y funcionales, cambios degenerativos tricompartimentales con pequeño foco de edema asociado en meseta tibial externa con ausencia de visualización del cuerno posterior y cuerpo del menisco externo en probable contexto de rotura radial completa omalgia izquierda con bar activo/ pasivo con funcionalidad global limitada en últimos grados en todos los ejes globalmente conservada estando imposibilitada para tareas que impliquen atención o concentración, concentrarse, memorizar, autodeterminarse, ejecutar órdenes y directrices de manera regular, integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente."
El Juez, en el fundamento de derecho tercero, explica que da pleno valor al informe pericial al ser el único que pudo ser contradicho en el acto del juicio, siendo plenamente razonado, concluyente y creíble, razonamiento ineludible de cara a valorar la revisión.
El EVI emitió el dictamen propuesta con el contenido que la parte refiere, pero si la finalidad es poner de manifiesto, que en aquella fecha el trastorno psiquiátrico no revestía la gravedad constatada por el perito posteriormente, la vía no es vaciar de contenido el hecho en el que el Juez de instancia declara probadas todas las patologías y limitaciones, que sufre la parte actora.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes, ya que, en ningún momento quedó desvirtuada la Resolución impugnada, al no revestir la situación de la parte actora la necesaria gravedad para ser declarada la incapacidad permanente con el grado de absoluta en lugar del de total como reconoce la recurrente. A lo que añade, que en la fecha del dictamen propuesta del EVI, no constaban limitaciones derivadas de enfermedades reumatológicas o de una patología invalidante.
En este orden de cosas, se refiere al art. 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que recoge, entre las funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades, la de examinar la situación de incapacidad del trabajador. En el mismo sentido, cita el art. 5.1 b) de la misma norma, conforme al que al dictamen propuesta se acompaña un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización que condicionan el acceso al derecho.
Por otro lado, en apoyo de la misma propuesta indica que el art. 72 de la LRJS dispone que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto 4 del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad". Y el art. 143.4 de la LRJS: "En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
Reproduce sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía (sede Sevilla) de 24 de enero de 2018 (Rec 3838/2017), que no es jurisprudencia (art. 1.6 Ccv).
La situación de incapacidad permanente prevista en nuestro Ordenamiento jurídico, es aquella en la que se encuentra el trabajador, que tratado médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, previsiblemente definitivas que suponen la disminución o la anulación de la capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193 LGSS). Son, por tanto, varios los elementos constitutivos del concepto de incapacidad permanente: la alteración grave de la salud, determinación objetiva, carácter permanente y definitivo o previsiblemente definitivo de la alteración, e incidencia en la capacidad laboral.
"La incapacidad debe estar referida a las posibilidades físicas e inherentes aptitudes que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes físcas que conserve" ( STS 4.10.80).
Esta disminución de la capacidad se mueve entre unos límites, siendo cuatro los grados de incapacidad permanente, cuyo fundamento es el criterio profesional. de manera que, el 100 % supone la anulación de toda capacidad de trabajo (IP Absoluta) y el 33% la disminución de aquella que no imposibilita el propio pero lo hace más penoso o peligroso (IPParcial). La incapacidad permanente Total para la profesión habitual del trabajador se movería en una limitación intermedia de dicha capacidad de ganancia. La gran invalidez se definiría como aquella situación en la qaue a la pérdida de capacidad laboral se une la necesidad de asistencia de otra persona para los actor más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio ( art. 194.1 c LGSS) .
No procederá la incapacidad permanente absoluta, cuando el trabajador pueda ejercer cualquier profesión u oficio de las que no exijan grandes esfuerzos físicos, como pueden ser las sedentarias ( SSTS 13.3.87, 19.4.86 o 12 y 25.2 85). Pero sin que esta posibilidad lleve a un concepto de incapacidad permanente conforme al que al ser posibles actividades laborales que incluso se pueden llevar a cabo desde una silla de ruedas, hagan de la invalidez absoluta un supuesto académico (R. Alarcón Caracuel Compendio)
Así, se entiende que la norma no debe ser interpretada con rigorismo ni literalidad, ya que, ello conduciría a su inaplicación, debiendo ser lo suficientemente flexible como para posibilitar su aplicación a los diferentes supuestos que la realidad laboral presenta, atendiendo a las posibilidades reales de encontrar una nueva ocupación retribuida con la capacidad laboral residual que le resta.
Se reconocerá una situación de incapacidad permanente absoluta no solo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de realizar cualquier actividad laboral, sino también cuando se produce una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigida. No es exigible al trabajador comportamientos heroícos ni sobrehumanos, ni aquellos que supongan un grave riesgo para su salud ( SSTS 24.5 y 14.6.86 o 27.2.90).
El motivo no se va a estimar. El demandante ha sido declarado por el INSS afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén por causa de una gonalgia izquierda, una tendinopatía de hombro izquierdo y un trastorno adaptativo por resolución de mayo de 2023. Iniciado procedimiento de revisión, el 11 de enero de 2024 se mantiene el grado inicial por el INSS y presentada reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta, el 5 de junio de 2024, el INSS la deniega resolviendo mantener al actor el grado de total para la profesión de mozo de almacén. Ello en atención a dictamen propuesta de 8 de abril de 2024, que incorpora al cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales una cardiopatía isquémica y una fibromialgia.
Es doctrina reiterada ( STS 13 de octubre de 2021, recurso 5108/2018 entre otras) la que dice que ". no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS, que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad."
Y en la sentencia de 2 de junio de 2016 (rcud. 452/2015), citada por la anterior:
" El recurso, como se vio, denuncia la infracción de los 72 y 143.4 de la LRJS. El primero de tales preceptos impide a las partes introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote esa vía, "salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
El art. 143.4, referido ya a la modalidad procesal que regula "las prestaciones de la Seguridad Social", al contemplar distintas vicisitudes relacionadas con la remisión del expediente administrativo al órgano judicial, dispone que, en el proceso, "no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
2. Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y "se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995- y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006-, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993).
Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos."
Se trata, pues, de una doctrina que, permite valorar aquellas patologías evidenciadas en el seno del expediente administrativo, pero cuya gravedad se pone de manifiesto en un momento posterior, dado que no se trata de hechos nuevos, sino de la consecuencia de la necesaria dilación en el tiempo de la resolución de la pretensión por causa del proceso judicial.
En este caso la patología psiquiátrica fue incorporada al dictamen propuesta del EVI desde un primer momento, siendo con posterioridad que la parte actora sufrió un empeoramiento de la misma en el modo que recoge la prueba pericial, no pudiendo coincidir con la recurrente en que la dolencia no pueda valorarse solo porque no presentara la misma gravedad desde el inicio del expediente administrativo. Solo hay que estar a la doctrina citada al respecto.
En cuanto a la repercusión de las dolencias y limitaciones declaradas probadas, se coincide con el Juez de instancia en que "la imposibilidad acreditada a causa de la combinación de las secuelas físicas y psíquicas de realizar actividad alguna de cierta exigencia, sea cual sea su naturaleza, lo que configura un cuadro tal que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración".
Recordar, que el listado de limitaciones incorporaba la imposibilidad para tareas que impliquen atención o concentración, concentrarse, memorizar, autodeterminarse, ejecutar órdenes y directrices de manera regular, integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente.
Se desestima el motivo, añadiendo, cómo dice la impugnante, que el INSS conocía los padecimientos del actor desde su reconocimiento por el médico valorador de la entidad, por lo que ninguna indefensión le causa la pretensión de un grado superior de incapacidad permanente a partir de la mayor gravedad de estas mismas lesiones .
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 174.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes, en relación con la determinación de la fecha de efectos.
Dicha norma dice:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente".
Explica la recurrente que los efectos de una sentencia estimatoria, que reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta deberían prolongarse desde el 4 de enero de 2024 al 5 de junio de 2024, percibiendo a partir de dicha fecha la pensión de incapacidad permanente en grado de total.
La parte actora se opone sosteniendo, que la fecha propuesta por el INSS desconoce, que la revisión fue realizada de oficio por la entidad gestora, y que la misma mantuvo el grado de total.
El motivo se desestima, porque con independencia de los efectos económicos de la prestación, que es lo que regula el antedicho precepto, el hecho causante de la incapacidad permanente, conforme la sentencia de instancia ya recoge al fijar en su fallo la fecha de efectos es la postulada de 5 de junio de 2024.
El motivo se desestima.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de diciembre de 2024, autos 496/2024, confirmando la misma en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0296/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de diciembre de 2024, autos 496/2024, confirmando la misma en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/0296/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
