Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1356/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4702/2025 de 06 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 243 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1356/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101039
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1597
Núm. Roj: STSJ CAT 1597:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420240055527
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Felisa
Abogado/a: LAURA RODRIGUEZ MURCIANO
Graduado/a Social: Parte recurrida: Ministeri Fiscal, EMPATHY SYSTEMS CORPORATION, S.L, Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a: Maria Valdes Gomez
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 6 de marzo de 2026
«DESESTIMAR la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la trabajadora demandante Felisa y dirigida contra la empresa "EMPATHY SYSTEMS CORPORATION, SL" y contra el FOGASA, con emplazamiento del Ministerio Fiscal, con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.»
«PRIMERO.- La demandante Felisa, con DNI NUM000, inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "EMPATHY SYSTEMS CORPORATION, SL", con CIF B - 83601377. con domicilio en Gijón y dedicada a la consultoría, en fecha 25 de enero de 2021, con contrato indefinido, con jornada completa, con un salario anual bruto, con inclusión de pagas extras, de 43.265 euros, y prestando servicios en Vilassar de Mar y en Mataró, siendo aplicable a la relación laboral el convenio de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión.
SEGUNDO.- La trabajadora desarrolló al principio de su vinculación laboral con la empresa las funciones de Product Owner, incluida en el Grupo Profesional de Consultoría, aunque ostentando ya en el año 2022 la categoría de Product Manager en el área de tecnología y producto, también denominada Departamento de Producto. Siguiendo con la nomenclatura del convenio aplicable, la empresa encuadró a la demandante en el Área 3, Grupo C, Nivel 2, en el momento de iniciar su prestación de servicios, para posteriormente, con el paso a Product Manager, encuadrar a la trabajadora en el Área 4, Grupo C, Nivel 2.
No obstante, el cambio fue de simple nomenclatura del puesto de trabajo, ya que tanto Product Owner como Product Manager vienen a ser puestos de trabajo de Gerente de Producto.
TERCERO.- La Sra. Felisa, ya como Product Manager, tenía varias personas a su cargo ocupándose de dos aplicaciones de la empresa: Playboard y Data. La Sra. Felisa dirigió a unas 17 personas como mucho hasta mediados de febrero de 2023, cuando inició proceso de incapacidad temporal.
CUARTO.- La trabajadora comunicó a la empresa en el mes de septiembre de 2022 que estaba embarazada.
QUINTO.- En el momento en el que la Sra. Felisa comunicó su embarazo en septiembre de 2022, su superior jerárquico, la Product Director Antonia, le asignó la formación de otra trabajadora de la empresa, Encarna. La Sra. Felisa se encargó de la formación de la Sra. Encarna hasta que en fecha 13 de febrero de 2023 causó baja por razón del embarazo. Las dos trabajadoras, Felisa y Encarna, figuraban en el año 2022 como Product Manager en el Departamento de Producto, la primera como superior de la segunda.
SEXTO.- La Product Director Antonia comunicó a la Sra. Felisa en fecha 7 de octubre de 2022 su intención de hacer las gestiones oportunas para que la Sra. Felisa pasara a ser Senior Product antes de iniciar la baja médica por razón del embarazo. La idea era que Encarna pasara a ser Junior Product, por debajo de la Sra. Felisa, y, ante el embarazo, la idea fue que Encarna cubriera a Felisa, y al reincorporarse esta que todo volviera al plan inicial. La Sra. Felisa solicitó información al respecto en fecha 29 de enero de 2024, cuando todavía estaba en excedencia. Nunca se formalizó el paso a Senior Product Manager de la Sra. Felisa, sin que aquella intención de ascenso de la Sra. Felisa llegara a la dirección de la empresa. En todo caso, se trataba de una promoción de ascenso dentro del Departamento de Producto.
SÉPTIMO.- La Sra. Felisa causó baja por razón del embarazo en fecha 13 de febrero de 2023. La Sra. Felisa fue madre en fecha NUM001 de 2023, iniciando entonces su baja por maternidad, que se extendió hasta el 9 de agosto de 2023, iniciando baja por lactancia en fecha 10 de agosto de 2023, manteniéndose en ella hasta el 24 de agosto de 2023, disfrutando entonces de sus vacaciones hasta el 2 de octubre de 2023. Antes, en fecha 7 de septiembre de 2023, la Sra. Felisa comunicó a la empresa su voluntad de acogerse a una excedencia por razón del cuidado de su hijo menor, al amparo del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, entre el 3 de octubre de 2023 y el 22 de abril de 2024. Sin embargo, la Sra. Felisa se reincorporó al trabajo en fecha 18 de marzo de 2024.
OCTAVO.- Al regresar a la empresa, a la Sra. Felisa se le asignó el puesto de Key Account Manager en el área comercial (Gerente de Cuenta), distinto del puesto anterior de Product Manager en el área de tecnología y producto, encuadrada en el organigrama de la empresa como subordinada de la Growth Director Marí Trini, mientras que Encarna quedaba como como Working Group Lead, que es un puesto de trabajo que consiste en coordinar iniciativas de innovación, sin nada que ver con el desarrollo de un producto. La trabajadora Encarna formaba parte todavía en el mes de abril de 2024 del Departamento de Producto, bajo las órdenes de otra persona y junto a otro integrante, pero, posteriormente, en el mes de mayo de 2024, ya no quedaba nadie más como Product Manager, a excepción de un trabajador que estaba de baja. De todas formas, esta situación no comportaba que Encarna fuera superior jerárquicamente a la Sra. Felisa. Encarna causó baja en la empresa en fecha 27 de septiembre de 2024.
NOVENO.- El cambio de puesto de trabajo fue comunicado a la Sra. Felisa en el mes de enero de 2024, cuando la trabajadora anunció su reincorporación de la excedencia, y entonces se empezaron conversaciones al respecto, siéndole enviada la descripción del puesto de trabajo. En ese momento todavía quedaban productos y gente ocupada de los mismos, pero iba a desaparecer el Departamento de Producto como sección en la empresa, y de ahí la disminución de personal en el Departamento que se estaba produciendo, de forma que no tenía sentido reincorporarla como Product Manager.
DÉCIMO.- El puesto de trabajo de Key Account Manager no es inferior jerárquicamente al puesto de trabajo de Product Manager. La Sra. Felisa pasó de ocuparse de un producto en concreto de la empresa a ocuparse de clientes de la empresa a los que vender todo tipo de productos de la empresa.
UNDÉCIMO.- La Sra. Felisa reclamó a la empresa su derecho de reserva de puesto de trabajo y su voluntad de disponer de un puesto de trabajo similar al menos al que tenía antes de iniciar la baja médica en febrero de 2023. En este sentidop, la Sra. Felisa, el 2 de mayo de 2024, solicitó a su responsable de Recursos Humanos, Celia, hacer un cambio de rol relacionado con Producto, manteniendo el puesto de trabajo conforme al artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, manifestándole Celia que lo tenía que consultar. Y la trabajadora comunicó el 15 de mayo que se buscaba trabajo porque se le había rebajado de categoría y se le había vaciado de tareas, respondiendo minutos después el CEO de la empresa que no existían puestos de Product Manager y que no existía Departamento de Producto.
DUODÉCIMO.- El Departamento de Producto estaba ya en vías de desaparición al reincorporarse la Sra. Felisa al trabajo en el mes de marzo de 2024. La empresa quiso potenciar la relación con el cliente en el área de consultoría, de manera que durante el 2024 desaparecieron los Gerentes de Producto, definitivamente en el mes de mayo, tras un proceso que empezó en marzo de 2022 porque la comercialización del producto no funcionaba y había que desmantelar el Departamento, confirmando la testigo Celia que la empresa se quedó ya sin Product Managers en mayo de 2024, expresándose en el mismo sentido la testigo Olga, aunque situando el inicio del proceso de desaparición por cambio estratégico de la empresa en 2023, añadiendo que las personas que formaban parte del departamento de producto o se fueron o fueron despedidas por causas organizativas, así lo explica la testigo Olga. De entrada, por tanto, viene a constar que, efectivamente, al reincorporarse en marzo de 2024 la Sra. Felisa al trabajo, su Departamento de Producto estaba ya en vías de desaparición.
DECIMOTERCERO.- La Sra. Felisa inició prestación de servicios por cuenta de otra empresa en fecha 10 de junio de 2024.
DECIMOCUARTO.- En fecha 2 de octubre de 2024 se celebró sin avenencia la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 9 de septiembre de 2024 y demanda judicial en fecha 9 de octubre de 2024.»
En dicha sentencia se ha concluido que en la actuación de la empresa demandada hacia la trabajadora demandante no ha existido vulneración del derecho a la igualdad ni discriminación hacia la misma por razón de su maternidad, y rechaza la indemnización reclamada por importe de 225.018 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. En síntesis, se argumenta en dicha sentencia que la actora, tras haber dado a luz el NUM001-2023, y disfrutar del permiso de maternidad hasta el 9-8-2023, y posterior lactancia hasta el 24-8-2023, disfrute de vacaciones hasta el 2-10-2023, y excedencia por cuidado de su hijo menor, se reincorporó a la empresa el 18-3-2024, y que, si bien se produjo un cambio de puesto de trabajo, el que había ocupado la misma con anterioridad, de Product Manager, en el Departamento de Producto, pasó a ocupar el de Key Account Manager, examinado, en términos de tutela de derechos fundamentales, no existe discriminación, pues dicho cambio fue debido a razones objetivas, al hallarse en vías de desaparición el Departamento de Producto, y el nuevo puesto de trabajo no es inferior jerárquicamente al puesto anterior, sin que se haya acreditado que el cambio implicara un vaciamiento de funciones.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte demandada, en su escrito de impugnación del recurso se opone a la revisión fáctica planteada, alegando, en resumen, que ninguna de las modificaciones y adiciones solicitadas, cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que puedan prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se citan los documentos siguientes: documento nº 6 (folio 141) del ramo de prueba de la parte demandada; documento nº 8 (folios 146) del ramo de prueba de la parte demandada; documento nº 17 (folios 175 y 176) del ramo de prueba de la parte demandada, y documento nº 7 (folios 144 y 145) del ramo de prueba de la parte demandada.
Como fundamento se citan los siguientes documentos: documento nº 16 (folio 172) del ramo de prueba de la parte demandada y documentos 14 y 15 (folios 91 y 92) del ramo de prueba de la parte actora.
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: documentos 16 (consistente en la descripción del puesto de Encarna) y 21 del ramo de prueba de la parte demandada (organigrama del año 2022), y del documento obrante al folio 115 de las actuaciones del ramo de prueba de la parte actora.
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: documento del ramo de prueba de la parte actora obrante a los folios 96 y 97, el documento nº 29 (folios 122, 123 y 124) del ramo de prueba de la parte actora
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: documento obrante en el folio 115, el documento obrante en los folios 96 y 97, y el documento obrante en el folio 172.
Como fundamento de la adición se cita el documento nº 25 (folio 109) del ramo de prueba de la parte actora.
1.- Se denuncia la infracción del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- Se denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 8.1 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
3.- Se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, indicando el error en la valoración de la prueba.
En resumen, alega la parte recurrente la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al haber excluido a los documentos redactados en lengua inglesa, en concreto los calendarios aportados, en aras a demostrar el vaciado de las funciones que sufre la trabajadora demandante cuando se reincorpora después de la excedencia por cuidado de su hijo. Señala que dichos documentos no fueron impugnados ni cuestionados por la otra parte, ni tampoco se alegó indefensión, por lo que al no haberlos excluido se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de utilizar los medios de prueba pertinente; y solicita que dichos documentos deben ser tenidos en cuenta.
La parte impugnante se opone a este apartado alegando, en sustancia, que los documentos en lengua no oficial, no traducidos, con independencia de que hayan o no sido impugnados, no pueden ser admitidos o valorados, pues se trata de la aplicación de las normas procesales que regulan la eficacia de los documentos, y que son de orden público.
Debe precisarse que, lo que plantea la parte recurrente es la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por haber sido excluida de la valoración de la prueba los documentos redactados en lengua inglesa, y cuyo planteamiento correcto, es el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues se están denunciando la infracción de normas y garantía del procedimiento, y que se dirige a la nulidad de actuaciones.
No puede estimarse este tercer apartado del motivo. Según lo dispuesto en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: " 1.
Es decir, que la ley subordina la eficacia y validez de los documentos aportados en lengua que no sea el castellano o la lengua oficial, en su caso de la Comunidad Autónoma, a la aportación de su traducción. En este caso, no se trata de la inadmisión de dicha prueba documental, sino que el Magistrado de instancia los valora, en concreto los documentos 24 y 25, calendarios aportados por la parte actora, señalando que la menor exigencia de trabajo del puesto de Key Account Manger no puede deducirse del contenido de los mismos, al no constar en lengua oficial, es decir, en la valoración judicial les otorga eficacia probatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte recurrente, en síntesis, argumenta que cuando la actora se reincorporó al trabajo, tras su maternidad y la excedencia por cuidado de su hijo menor, se la ha modificado su puesto de trabajo, siendo objeto de discriminación por razón de su maternidad, así como una discriminación directa por razón de sexo, señalando que : 1) no se formaliza su paso a senior; 2) no respetan la obligación de mantener su puesto de trabajo prevista en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores 3) se degrada su categoría laboral, siendo su anterior subordinada, la Sra, Encarna, la que pasa a ser su superior jerárquica; 4) la vacían de trabajo, dejándola sin ocupación efectiva; 5) la desproveen de equipo a cargo.
La parte impugnante se opone alegando, en sustancia, que, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, no ha existido trato discriminatorio hacia la demandante, pues cuando la misma, en el mes de enero de 2024, contactó con la empresa para comunicar que se reincorporaba tras la excedencia, ya se le comunicó que su puesto de trabajo sería el de Key Account Manager, pues el anterior puesto que ocupaba de Product Manager estaba en el Departamento de Producto, y que se hallaba en vías de desaparición, como así se produjo en el mes de mayo de 2024; y que el nuevo puesto de trabajo no era inferior jerárquicamente al anterior, ni ha supuesto degradación de funciones; por lo que el cambio de puesto de trabajo se debió a causas objetivas, basada en cambios estratégicos.
Respecto a la vulneración de Derechos fundamentales, se ha de tener en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
A estos efectos, la doctrina constitucional ha recordado que en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999, y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero).
En materia del principio de igualdad y el derecho a la no discriminación por razón de sexo, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, debe tenerse en cuenta que, en el ámbito laboral, viene plasmado en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando dispone:
En este aspecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 (recurso 69/2018 ), ha recordado:
En primer lugar, se ha de precisar que nos encontramos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por lo que, en aplicación del artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la cuestión que debe ser examinada se circunscribe a determinar si la decisión empresarial de cambiar a la demandante de puesto de trabajo, cuando se reincorporó a la empresa, tras la excedencia por cuidado de su hija menor, se ha producido lesión del derecho fundamental a la no discriminación, no pudiendo, en consecuencia, examinarse dicho cambio en términos de legalidad ordinaria.
Para determinar si se ha producido una actuación discriminatoria hacia la demandante por razón de sexo, en relación a la maternidad, se ha partir del relato de hechos probados, que, reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-La demandante, Felisa, en fecha 25-1-2021, inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa Empathy Sytems Corporation, S.L., dedicada a la consultoría, con contrato indefinido, a jornada completa.
-El Convenio Colectivo aplicable es el de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión.
-En el inicio de la relación laboral, la demandante desarrolló funciones de Product Owner, incluida en el Grupo Profesional de Consultoría, y en el año 2022 pasó a ostentar la categoría de Product Manager en el área de tecnología y producto, también denominado Departamento de Producto.
-Siguiendo la nomenclatura del Convenio Colectivo aplicable, en el momento de iniciar la relación laboral, la empresa encuadró a la demandante en el Área 3, Grupo C, Nivel 2, y posteriormente, con el paso a Product Manager, fue encuadrada en el Área 4, Grupo C, Nivel 2. Dicho cambio fue de simple nomenclatura del puesto de trabajo, ya que tanto Product Owner como Product Manager vienen a ser puestos de trabajo de Gerente de Producto.
-La demandante, como Product Manager, tenía a varias personas a su cargo, ocupándose de dos aplicaciones de la empresa: Payboard y Data. Dirigió a unas 17 personas hasta febrero de 2023.
-En el mes de septiembre de 2022 la demandante comunicó a la empresa que estaba embarazada.
-En el momento en que la demandante comunicó su estado de embarazo, su superiora jerárquica, la Product Director Antonia, le asignó la formación de otra trabajadora de la empresa, Encarna. La demandante se encargó de la formación de Encarna, hasta el 13-2-2023, fecha en que causó baja médica por razón de embarazo.
-La demandante y Encarna, en el año 2022, figuraban como Product Manager en el Departamento de Producto, la demandante como superior de la Sra. Encarna.
-En fecha 7-10-2022, la Product Director, Antonia, comunicó a la demandante su intención de hacer las gestiones para que pasara a ser Senior Product antes de iniciar la baja médica por razón del embarazo. La idea era que Encarna pasara a ser Junior Product, por debajo de la demandante; y, ante el embarazo, la idea fue que Encarna cubriera a la demandante, y al reincorporarse ésta, que todo volviera al plan inicial. Nunca se formalizó el paso a Senior Product de la demandante, sin que la intención de ascenso llegara a conocimiento de la dirección de la empresa. En todo caso, se trataba de una promoción de ascenso dentro del Departamento de Producto.
-En fecha 13-2-2023 la demandante causó baja médica por razón de embarazo. Dio a luz el NUM001-2023, inició la baja por maternidad, que se extendió hasta el 9-8-2023, y al día siguiente, 10-8-2023, inició baja por lactancia, hasta el 24-8-2023, disfrutando las vacaciones hasta el 2-10-2023. Y desde el 3-10-2023 se acogió a excedencia por cuidado de su hijo menor, al amparo el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, inicialmente hasta el 22-4-2024, pero, finalmente, la actora se reincorporó a la empresa el 18-3-2024.
-En el mes de enero de 2024, cuando la actora anunció a la empresa que se reincorporaría tras la excedencia, la empresa demandada le comunicó el cambio al puesto de trabajo como Key Account Manager; y se iniciaron conversaciones al respecto, siéndole enviada la descripción del puesto de trabajo. En ese momento todavía quedaban productos y gente ocupada en los mismos, pero iba a desaparecer el Departamento de Producto como sección en la empresa, y por ello se estaba produciendo una disminución del personal del mismo.
-Al regresar a la empresa, se asignó a la demandante el puesto de Key Account Manager en el área comercial (Gerente de Cuenta), distinto del puesto anterior de Product Manager en el área de tecnología y producto, encuadrada en el organigrama de la empresa como subordinada de la Grouwth Director Marí Trini; mientras Encarna quedaba como Working Group Lead, que es un puesto de trabajo que consiste en coordinar iniciativas de innovación, sin nada que ver con el desarrollo de un producto.
-En el mes de abril de 2024, Encarna, forma parte todavía del Departamento de Producto, bajo las órdenes de otra persona, y junto a otro integrante; pero posteriormente, en el mes de mayo de 2024, ya no quedaba nadie más como Product Manager, a excepción de un trabajador que estaba de baja; pero esta situación no comportaba que Encarna fuera superior jerárquicamente a la demandante; la Sra. Encarna causó baja en la empresa el 27-9-2024.
-El puesto de trabajo de Key Account Manager no es inferior jerárquicamente al puesto de trabajo de Product Manager. La demandante pasó de ocuparse de un producto en concreto de la empresa, a ocuparse de clientes de la empresa a los que vender todo tipo de productos de la misma.
-La demandante reclamó de la empresa su derecho de reserva de puesto de trabajo y su voluntad de disponer de un puesto similar, al menos, al que tenía antes de iniciar la baja médica en febrero de 2023. En este sentido, la demandante, el 2-5-2024 solicitó a su responsable de Recursos Humanos, Celia, hacer un cambio de rol relacionado con Producto, manteniendo el puesto de trabajo, manifestándole Celia que lo tenía que consultar.
-En fecha 15-5-2024 la demandante comunicó que se buscaba trabajo porque se le había rebajado de categoría y se le había vaciado de tareas, respondiendo minutos después el CEO de la empresa que no existían puestos de Product Manager y que no existía el Departamento de Producto.
-En el mes de marzo de 2024, cuando la demandante se reincorporó, el Departamento de Producto estaba, ya, en vías de desaparición. La empresa quiso potenciar la relación con el cliente en el área de consultoría, de manera que durante el 2024 desparecieron los Gerentes de Producto, definitivamente en el mes de mayo; tras un proceso que empezó en marzo de 2022 porque la comercialización del producto no funcionaba y había que desmantelar el Departamento; las personas que formaban parte de Departamento de Producto o se fueron o fueron despedidas por causas organizativas.
-La demandante causó baja en la empresa el 3-6-2024, iniciando prestación de servicios para otra empresa el 10-6-2024, (Fundamento de Derecho Tercero con valor de hecho probado, y Hecho Probado Decimotercero).
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse el criterio de la sentencia de instancia, no apreciándose la existencia de vulneración del derecho a la igualdad ni a la no discriminación.
Se ha de señalar que, en este caso, existen indicios de discriminación, el cambio de puesto de trabajo de la demandante, de Product Manager a Key Account Manager, se produjo, en fecha 18-3-2024, cuando se reincorporó a la empresa, tras la ausencia, desde el 13-2-2023, motivada por su maternidad; pues inició la situación de baja médica por razón de su embarazo, y que se concatenó, tras el parto de fecha NUM001-2023, con los permisos de maternidad, lactancia y excedencia por cuidado de su hijo. Sin embargo, la empresa demandada ha acreditado que el cambio de puesto de trabajo ha sido motivada por razones objetivas, ajenas a cualquier móvil discriminatorio, como fue la decisión, por estrategia empresarial, de suprimir el Departamento de Producto, así como los puestos de trabajo de Product Manager que integraban dicho Departamento, y así le fue comunicado a la demandante en el mes de enero de 2024, antes de su reincorporación; habiéndose iniciado el proceso para su supresión con anterioridad, en el que unos trabajadores del Departamento causaron baja y otros fueron despedidos por causas organizativas, y que finalizó, definitivamente en el mes de mayo de 2024. Por otra parte, consta probado que el nuevo puesto asignado a la demandante como Key Account Manager, no era inferior jerárquicamente al ocupado anteriormente como Product Manager, la demandante pasó de gestionar productos, a gestionar clientes, por lo que no se aprecia que dicho cambio supusiera una degradación de categoría ni de funciones de la misma, ni tampoco que se le redujera su retribución.
Razones que llevan a desestimar los motivos de censura jurídico sustantiva.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulad por Dª Felisa, frente a la sentencia de fecha 23-4-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró (en la actualidad la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mataró Plaza nº 2), en los Autos 1037/2024, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«DESESTIMAR la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la trabajadora demandante Felisa y dirigida contra la empresa "EMPATHY SYSTEMS CORPORATION, SL" y contra el FOGASA, con emplazamiento del Ministerio Fiscal, con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.»
«PRIMERO.- La demandante Felisa, con DNI NUM000, inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "EMPATHY SYSTEMS CORPORATION, SL", con CIF B - 83601377. con domicilio en Gijón y dedicada a la consultoría, en fecha 25 de enero de 2021, con contrato indefinido, con jornada completa, con un salario anual bruto, con inclusión de pagas extras, de 43.265 euros, y prestando servicios en Vilassar de Mar y en Mataró, siendo aplicable a la relación laboral el convenio de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión.
SEGUNDO.- La trabajadora desarrolló al principio de su vinculación laboral con la empresa las funciones de Product Owner, incluida en el Grupo Profesional de Consultoría, aunque ostentando ya en el año 2022 la categoría de Product Manager en el área de tecnología y producto, también denominada Departamento de Producto. Siguiendo con la nomenclatura del convenio aplicable, la empresa encuadró a la demandante en el Área 3, Grupo C, Nivel 2, en el momento de iniciar su prestación de servicios, para posteriormente, con el paso a Product Manager, encuadrar a la trabajadora en el Área 4, Grupo C, Nivel 2.
No obstante, el cambio fue de simple nomenclatura del puesto de trabajo, ya que tanto Product Owner como Product Manager vienen a ser puestos de trabajo de Gerente de Producto.
TERCERO.- La Sra. Felisa, ya como Product Manager, tenía varias personas a su cargo ocupándose de dos aplicaciones de la empresa: Playboard y Data. La Sra. Felisa dirigió a unas 17 personas como mucho hasta mediados de febrero de 2023, cuando inició proceso de incapacidad temporal.
CUARTO.- La trabajadora comunicó a la empresa en el mes de septiembre de 2022 que estaba embarazada.
QUINTO.- En el momento en el que la Sra. Felisa comunicó su embarazo en septiembre de 2022, su superior jerárquico, la Product Director Antonia, le asignó la formación de otra trabajadora de la empresa, Encarna. La Sra. Felisa se encargó de la formación de la Sra. Encarna hasta que en fecha 13 de febrero de 2023 causó baja por razón del embarazo. Las dos trabajadoras, Felisa y Encarna, figuraban en el año 2022 como Product Manager en el Departamento de Producto, la primera como superior de la segunda.
SEXTO.- La Product Director Antonia comunicó a la Sra. Felisa en fecha 7 de octubre de 2022 su intención de hacer las gestiones oportunas para que la Sra. Felisa pasara a ser Senior Product antes de iniciar la baja médica por razón del embarazo. La idea era que Encarna pasara a ser Junior Product, por debajo de la Sra. Felisa, y, ante el embarazo, la idea fue que Encarna cubriera a Felisa, y al reincorporarse esta que todo volviera al plan inicial. La Sra. Felisa solicitó información al respecto en fecha 29 de enero de 2024, cuando todavía estaba en excedencia. Nunca se formalizó el paso a Senior Product Manager de la Sra. Felisa, sin que aquella intención de ascenso de la Sra. Felisa llegara a la dirección de la empresa. En todo caso, se trataba de una promoción de ascenso dentro del Departamento de Producto.
SÉPTIMO.- La Sra. Felisa causó baja por razón del embarazo en fecha 13 de febrero de 2023. La Sra. Felisa fue madre en fecha NUM001 de 2023, iniciando entonces su baja por maternidad, que se extendió hasta el 9 de agosto de 2023, iniciando baja por lactancia en fecha 10 de agosto de 2023, manteniéndose en ella hasta el 24 de agosto de 2023, disfrutando entonces de sus vacaciones hasta el 2 de octubre de 2023. Antes, en fecha 7 de septiembre de 2023, la Sra. Felisa comunicó a la empresa su voluntad de acogerse a una excedencia por razón del cuidado de su hijo menor, al amparo del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, entre el 3 de octubre de 2023 y el 22 de abril de 2024. Sin embargo, la Sra. Felisa se reincorporó al trabajo en fecha 18 de marzo de 2024.
OCTAVO.- Al regresar a la empresa, a la Sra. Felisa se le asignó el puesto de Key Account Manager en el área comercial (Gerente de Cuenta), distinto del puesto anterior de Product Manager en el área de tecnología y producto, encuadrada en el organigrama de la empresa como subordinada de la Growth Director Marí Trini, mientras que Encarna quedaba como como Working Group Lead, que es un puesto de trabajo que consiste en coordinar iniciativas de innovación, sin nada que ver con el desarrollo de un producto. La trabajadora Encarna formaba parte todavía en el mes de abril de 2024 del Departamento de Producto, bajo las órdenes de otra persona y junto a otro integrante, pero, posteriormente, en el mes de mayo de 2024, ya no quedaba nadie más como Product Manager, a excepción de un trabajador que estaba de baja. De todas formas, esta situación no comportaba que Encarna fuera superior jerárquicamente a la Sra. Felisa. Encarna causó baja en la empresa en fecha 27 de septiembre de 2024.
NOVENO.- El cambio de puesto de trabajo fue comunicado a la Sra. Felisa en el mes de enero de 2024, cuando la trabajadora anunció su reincorporación de la excedencia, y entonces se empezaron conversaciones al respecto, siéndole enviada la descripción del puesto de trabajo. En ese momento todavía quedaban productos y gente ocupada de los mismos, pero iba a desaparecer el Departamento de Producto como sección en la empresa, y de ahí la disminución de personal en el Departamento que se estaba produciendo, de forma que no tenía sentido reincorporarla como Product Manager.
DÉCIMO.- El puesto de trabajo de Key Account Manager no es inferior jerárquicamente al puesto de trabajo de Product Manager. La Sra. Felisa pasó de ocuparse de un producto en concreto de la empresa a ocuparse de clientes de la empresa a los que vender todo tipo de productos de la empresa.
UNDÉCIMO.- La Sra. Felisa reclamó a la empresa su derecho de reserva de puesto de trabajo y su voluntad de disponer de un puesto de trabajo similar al menos al que tenía antes de iniciar la baja médica en febrero de 2023. En este sentidop, la Sra. Felisa, el 2 de mayo de 2024, solicitó a su responsable de Recursos Humanos, Celia, hacer un cambio de rol relacionado con Producto, manteniendo el puesto de trabajo conforme al artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, manifestándole Celia que lo tenía que consultar. Y la trabajadora comunicó el 15 de mayo que se buscaba trabajo porque se le había rebajado de categoría y se le había vaciado de tareas, respondiendo minutos después el CEO de la empresa que no existían puestos de Product Manager y que no existía Departamento de Producto.
DUODÉCIMO.- El Departamento de Producto estaba ya en vías de desaparición al reincorporarse la Sra. Felisa al trabajo en el mes de marzo de 2024. La empresa quiso potenciar la relación con el cliente en el área de consultoría, de manera que durante el 2024 desaparecieron los Gerentes de Producto, definitivamente en el mes de mayo, tras un proceso que empezó en marzo de 2022 porque la comercialización del producto no funcionaba y había que desmantelar el Departamento, confirmando la testigo Celia que la empresa se quedó ya sin Product Managers en mayo de 2024, expresándose en el mismo sentido la testigo Olga, aunque situando el inicio del proceso de desaparición por cambio estratégico de la empresa en 2023, añadiendo que las personas que formaban parte del departamento de producto o se fueron o fueron despedidas por causas organizativas, así lo explica la testigo Olga. De entrada, por tanto, viene a constar que, efectivamente, al reincorporarse en marzo de 2024 la Sra. Felisa al trabajo, su Departamento de Producto estaba ya en vías de desaparición.
DECIMOTERCERO.- La Sra. Felisa inició prestación de servicios por cuenta de otra empresa en fecha 10 de junio de 2024.
DECIMOCUARTO.- En fecha 2 de octubre de 2024 se celebró sin avenencia la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 9 de septiembre de 2024 y demanda judicial en fecha 9 de octubre de 2024.»
En dicha sentencia se ha concluido que en la actuación de la empresa demandada hacia la trabajadora demandante no ha existido vulneración del derecho a la igualdad ni discriminación hacia la misma por razón de su maternidad, y rechaza la indemnización reclamada por importe de 225.018 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. En síntesis, se argumenta en dicha sentencia que la actora, tras haber dado a luz el NUM001-2023, y disfrutar del permiso de maternidad hasta el 9-8-2023, y posterior lactancia hasta el 24-8-2023, disfrute de vacaciones hasta el 2-10-2023, y excedencia por cuidado de su hijo menor, se reincorporó a la empresa el 18-3-2024, y que, si bien se produjo un cambio de puesto de trabajo, el que había ocupado la misma con anterioridad, de Product Manager, en el Departamento de Producto, pasó a ocupar el de Key Account Manager, examinado, en términos de tutela de derechos fundamentales, no existe discriminación, pues dicho cambio fue debido a razones objetivas, al hallarse en vías de desaparición el Departamento de Producto, y el nuevo puesto de trabajo no es inferior jerárquicamente al puesto anterior, sin que se haya acreditado que el cambio implicara un vaciamiento de funciones.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte demandada, en su escrito de impugnación del recurso se opone a la revisión fáctica planteada, alegando, en resumen, que ninguna de las modificaciones y adiciones solicitadas, cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que puedan prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se citan los documentos siguientes: documento nº 6 (folio 141) del ramo de prueba de la parte demandada; documento nº 8 (folios 146) del ramo de prueba de la parte demandada; documento nº 17 (folios 175 y 176) del ramo de prueba de la parte demandada, y documento nº 7 (folios 144 y 145) del ramo de prueba de la parte demandada.
Como fundamento se citan los siguientes documentos: documento nº 16 (folio 172) del ramo de prueba de la parte demandada y documentos 14 y 15 (folios 91 y 92) del ramo de prueba de la parte actora.
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: documentos 16 (consistente en la descripción del puesto de Encarna) y 21 del ramo de prueba de la parte demandada (organigrama del año 2022), y del documento obrante al folio 115 de las actuaciones del ramo de prueba de la parte actora.
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: documento del ramo de prueba de la parte actora obrante a los folios 96 y 97, el documento nº 29 (folios 122, 123 y 124) del ramo de prueba de la parte actora
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: documento obrante en el folio 115, el documento obrante en los folios 96 y 97, y el documento obrante en el folio 172.
Como fundamento de la adición se cita el documento nº 25 (folio 109) del ramo de prueba de la parte actora.
1.- Se denuncia la infracción del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- Se denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 8.1 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
3.- Se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, indicando el error en la valoración de la prueba.
En resumen, alega la parte recurrente la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al haber excluido a los documentos redactados en lengua inglesa, en concreto los calendarios aportados, en aras a demostrar el vaciado de las funciones que sufre la trabajadora demandante cuando se reincorpora después de la excedencia por cuidado de su hijo. Señala que dichos documentos no fueron impugnados ni cuestionados por la otra parte, ni tampoco se alegó indefensión, por lo que al no haberlos excluido se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de utilizar los medios de prueba pertinente; y solicita que dichos documentos deben ser tenidos en cuenta.
La parte impugnante se opone a este apartado alegando, en sustancia, que los documentos en lengua no oficial, no traducidos, con independencia de que hayan o no sido impugnados, no pueden ser admitidos o valorados, pues se trata de la aplicación de las normas procesales que regulan la eficacia de los documentos, y que son de orden público.
Debe precisarse que, lo que plantea la parte recurrente es la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por haber sido excluida de la valoración de la prueba los documentos redactados en lengua inglesa, y cuyo planteamiento correcto, es el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues se están denunciando la infracción de normas y garantía del procedimiento, y que se dirige a la nulidad de actuaciones.
No puede estimarse este tercer apartado del motivo. Según lo dispuesto en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: " 1.
Es decir, que la ley subordina la eficacia y validez de los documentos aportados en lengua que no sea el castellano o la lengua oficial, en su caso de la Comunidad Autónoma, a la aportación de su traducción. En este caso, no se trata de la inadmisión de dicha prueba documental, sino que el Magistrado de instancia los valora, en concreto los documentos 24 y 25, calendarios aportados por la parte actora, señalando que la menor exigencia de trabajo del puesto de Key Account Manger no puede deducirse del contenido de los mismos, al no constar en lengua oficial, es decir, en la valoración judicial les otorga eficacia probatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte recurrente, en síntesis, argumenta que cuando la actora se reincorporó al trabajo, tras su maternidad y la excedencia por cuidado de su hijo menor, se la ha modificado su puesto de trabajo, siendo objeto de discriminación por razón de su maternidad, así como una discriminación directa por razón de sexo, señalando que : 1) no se formaliza su paso a senior; 2) no respetan la obligación de mantener su puesto de trabajo prevista en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores 3) se degrada su categoría laboral, siendo su anterior subordinada, la Sra, Encarna, la que pasa a ser su superior jerárquica; 4) la vacían de trabajo, dejándola sin ocupación efectiva; 5) la desproveen de equipo a cargo.
La parte impugnante se opone alegando, en sustancia, que, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, no ha existido trato discriminatorio hacia la demandante, pues cuando la misma, en el mes de enero de 2024, contactó con la empresa para comunicar que se reincorporaba tras la excedencia, ya se le comunicó que su puesto de trabajo sería el de Key Account Manager, pues el anterior puesto que ocupaba de Product Manager estaba en el Departamento de Producto, y que se hallaba en vías de desaparición, como así se produjo en el mes de mayo de 2024; y que el nuevo puesto de trabajo no era inferior jerárquicamente al anterior, ni ha supuesto degradación de funciones; por lo que el cambio de puesto de trabajo se debió a causas objetivas, basada en cambios estratégicos.
Respecto a la vulneración de Derechos fundamentales, se ha de tener en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
A estos efectos, la doctrina constitucional ha recordado que en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999, y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero).
En materia del principio de igualdad y el derecho a la no discriminación por razón de sexo, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, debe tenerse en cuenta que, en el ámbito laboral, viene plasmado en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando dispone:
En este aspecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 (recurso 69/2018 ), ha recordado:
En primer lugar, se ha de precisar que nos encontramos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por lo que, en aplicación del artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la cuestión que debe ser examinada se circunscribe a determinar si la decisión empresarial de cambiar a la demandante de puesto de trabajo, cuando se reincorporó a la empresa, tras la excedencia por cuidado de su hija menor, se ha producido lesión del derecho fundamental a la no discriminación, no pudiendo, en consecuencia, examinarse dicho cambio en términos de legalidad ordinaria.
Para determinar si se ha producido una actuación discriminatoria hacia la demandante por razón de sexo, en relación a la maternidad, se ha partir del relato de hechos probados, que, reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-La demandante, Felisa, en fecha 25-1-2021, inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa Empathy Sytems Corporation, S.L., dedicada a la consultoría, con contrato indefinido, a jornada completa.
-El Convenio Colectivo aplicable es el de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión.
-En el inicio de la relación laboral, la demandante desarrolló funciones de Product Owner, incluida en el Grupo Profesional de Consultoría, y en el año 2022 pasó a ostentar la categoría de Product Manager en el área de tecnología y producto, también denominado Departamento de Producto.
-Siguiendo la nomenclatura del Convenio Colectivo aplicable, en el momento de iniciar la relación laboral, la empresa encuadró a la demandante en el Área 3, Grupo C, Nivel 2, y posteriormente, con el paso a Product Manager, fue encuadrada en el Área 4, Grupo C, Nivel 2. Dicho cambio fue de simple nomenclatura del puesto de trabajo, ya que tanto Product Owner como Product Manager vienen a ser puestos de trabajo de Gerente de Producto.
-La demandante, como Product Manager, tenía a varias personas a su cargo, ocupándose de dos aplicaciones de la empresa: Payboard y Data. Dirigió a unas 17 personas hasta febrero de 2023.
-En el mes de septiembre de 2022 la demandante comunicó a la empresa que estaba embarazada.
-En el momento en que la demandante comunicó su estado de embarazo, su superiora jerárquica, la Product Director Antonia, le asignó la formación de otra trabajadora de la empresa, Encarna. La demandante se encargó de la formación de Encarna, hasta el 13-2-2023, fecha en que causó baja médica por razón de embarazo.
-La demandante y Encarna, en el año 2022, figuraban como Product Manager en el Departamento de Producto, la demandante como superior de la Sra. Encarna.
-En fecha 7-10-2022, la Product Director, Antonia, comunicó a la demandante su intención de hacer las gestiones para que pasara a ser Senior Product antes de iniciar la baja médica por razón del embarazo. La idea era que Encarna pasara a ser Junior Product, por debajo de la demandante; y, ante el embarazo, la idea fue que Encarna cubriera a la demandante, y al reincorporarse ésta, que todo volviera al plan inicial. Nunca se formalizó el paso a Senior Product de la demandante, sin que la intención de ascenso llegara a conocimiento de la dirección de la empresa. En todo caso, se trataba de una promoción de ascenso dentro del Departamento de Producto.
-En fecha 13-2-2023 la demandante causó baja médica por razón de embarazo. Dio a luz el NUM001-2023, inició la baja por maternidad, que se extendió hasta el 9-8-2023, y al día siguiente, 10-8-2023, inició baja por lactancia, hasta el 24-8-2023, disfrutando las vacaciones hasta el 2-10-2023. Y desde el 3-10-2023 se acogió a excedencia por cuidado de su hijo menor, al amparo el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, inicialmente hasta el 22-4-2024, pero, finalmente, la actora se reincorporó a la empresa el 18-3-2024.
-En el mes de enero de 2024, cuando la actora anunció a la empresa que se reincorporaría tras la excedencia, la empresa demandada le comunicó el cambio al puesto de trabajo como Key Account Manager; y se iniciaron conversaciones al respecto, siéndole enviada la descripción del puesto de trabajo. En ese momento todavía quedaban productos y gente ocupada en los mismos, pero iba a desaparecer el Departamento de Producto como sección en la empresa, y por ello se estaba produciendo una disminución del personal del mismo.
-Al regresar a la empresa, se asignó a la demandante el puesto de Key Account Manager en el área comercial (Gerente de Cuenta), distinto del puesto anterior de Product Manager en el área de tecnología y producto, encuadrada en el organigrama de la empresa como subordinada de la Grouwth Director Marí Trini; mientras Encarna quedaba como Working Group Lead, que es un puesto de trabajo que consiste en coordinar iniciativas de innovación, sin nada que ver con el desarrollo de un producto.
-En el mes de abril de 2024, Encarna, forma parte todavía del Departamento de Producto, bajo las órdenes de otra persona, y junto a otro integrante; pero posteriormente, en el mes de mayo de 2024, ya no quedaba nadie más como Product Manager, a excepción de un trabajador que estaba de baja; pero esta situación no comportaba que Encarna fuera superior jerárquicamente a la demandante; la Sra. Encarna causó baja en la empresa el 27-9-2024.
-El puesto de trabajo de Key Account Manager no es inferior jerárquicamente al puesto de trabajo de Product Manager. La demandante pasó de ocuparse de un producto en concreto de la empresa, a ocuparse de clientes de la empresa a los que vender todo tipo de productos de la misma.
-La demandante reclamó de la empresa su derecho de reserva de puesto de trabajo y su voluntad de disponer de un puesto similar, al menos, al que tenía antes de iniciar la baja médica en febrero de 2023. En este sentido, la demandante, el 2-5-2024 solicitó a su responsable de Recursos Humanos, Celia, hacer un cambio de rol relacionado con Producto, manteniendo el puesto de trabajo, manifestándole Celia que lo tenía que consultar.
-En fecha 15-5-2024 la demandante comunicó que se buscaba trabajo porque se le había rebajado de categoría y se le había vaciado de tareas, respondiendo minutos después el CEO de la empresa que no existían puestos de Product Manager y que no existía el Departamento de Producto.
-En el mes de marzo de 2024, cuando la demandante se reincorporó, el Departamento de Producto estaba, ya, en vías de desaparición. La empresa quiso potenciar la relación con el cliente en el área de consultoría, de manera que durante el 2024 desparecieron los Gerentes de Producto, definitivamente en el mes de mayo; tras un proceso que empezó en marzo de 2022 porque la comercialización del producto no funcionaba y había que desmantelar el Departamento; las personas que formaban parte de Departamento de Producto o se fueron o fueron despedidas por causas organizativas.
-La demandante causó baja en la empresa el 3-6-2024, iniciando prestación de servicios para otra empresa el 10-6-2024, (Fundamento de Derecho Tercero con valor de hecho probado, y Hecho Probado Decimotercero).
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse el criterio de la sentencia de instancia, no apreciándose la existencia de vulneración del derecho a la igualdad ni a la no discriminación.
Se ha de señalar que, en este caso, existen indicios de discriminación, el cambio de puesto de trabajo de la demandante, de Product Manager a Key Account Manager, se produjo, en fecha 18-3-2024, cuando se reincorporó a la empresa, tras la ausencia, desde el 13-2-2023, motivada por su maternidad; pues inició la situación de baja médica por razón de su embarazo, y que se concatenó, tras el parto de fecha NUM001-2023, con los permisos de maternidad, lactancia y excedencia por cuidado de su hijo. Sin embargo, la empresa demandada ha acreditado que el cambio de puesto de trabajo ha sido motivada por razones objetivas, ajenas a cualquier móvil discriminatorio, como fue la decisión, por estrategia empresarial, de suprimir el Departamento de Producto, así como los puestos de trabajo de Product Manager que integraban dicho Departamento, y así le fue comunicado a la demandante en el mes de enero de 2024, antes de su reincorporación; habiéndose iniciado el proceso para su supresión con anterioridad, en el que unos trabajadores del Departamento causaron baja y otros fueron despedidos por causas organizativas, y que finalizó, definitivamente en el mes de mayo de 2024. Por otra parte, consta probado que el nuevo puesto asignado a la demandante como Key Account Manager, no era inferior jerárquicamente al ocupado anteriormente como Product Manager, la demandante pasó de gestionar productos, a gestionar clientes, por lo que no se aprecia que dicho cambio supusiera una degradación de categoría ni de funciones de la misma, ni tampoco que se le redujera su retribución.
Razones que llevan a desestimar los motivos de censura jurídico sustantiva.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulad por Dª Felisa, frente a la sentencia de fecha 23-4-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró (en la actualidad la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mataró Plaza nº 2), en los Autos 1037/2024, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
En dicha sentencia se ha concluido que en la actuación de la empresa demandada hacia la trabajadora demandante no ha existido vulneración del derecho a la igualdad ni discriminación hacia la misma por razón de su maternidad, y rechaza la indemnización reclamada por importe de 225.018 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. En síntesis, se argumenta en dicha sentencia que la actora, tras haber dado a luz el NUM001-2023, y disfrutar del permiso de maternidad hasta el 9-8-2023, y posterior lactancia hasta el 24-8-2023, disfrute de vacaciones hasta el 2-10-2023, y excedencia por cuidado de su hijo menor, se reincorporó a la empresa el 18-3-2024, y que, si bien se produjo un cambio de puesto de trabajo, el que había ocupado la misma con anterioridad, de Product Manager, en el Departamento de Producto, pasó a ocupar el de Key Account Manager, examinado, en términos de tutela de derechos fundamentales, no existe discriminación, pues dicho cambio fue debido a razones objetivas, al hallarse en vías de desaparición el Departamento de Producto, y el nuevo puesto de trabajo no es inferior jerárquicamente al puesto anterior, sin que se haya acreditado que el cambio implicara un vaciamiento de funciones.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte demandada, en su escrito de impugnación del recurso se opone a la revisión fáctica planteada, alegando, en resumen, que ninguna de las modificaciones y adiciones solicitadas, cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que puedan prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se citan los documentos siguientes: documento nº 6 (folio 141) del ramo de prueba de la parte demandada; documento nº 8 (folios 146) del ramo de prueba de la parte demandada; documento nº 17 (folios 175 y 176) del ramo de prueba de la parte demandada, y documento nº 7 (folios 144 y 145) del ramo de prueba de la parte demandada.
Como fundamento se citan los siguientes documentos: documento nº 16 (folio 172) del ramo de prueba de la parte demandada y documentos 14 y 15 (folios 91 y 92) del ramo de prueba de la parte actora.
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: documentos 16 (consistente en la descripción del puesto de Encarna) y 21 del ramo de prueba de la parte demandada (organigrama del año 2022), y del documento obrante al folio 115 de las actuaciones del ramo de prueba de la parte actora.
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: documento del ramo de prueba de la parte actora obrante a los folios 96 y 97, el documento nº 29 (folios 122, 123 y 124) del ramo de prueba de la parte actora
Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: documento obrante en el folio 115, el documento obrante en los folios 96 y 97, y el documento obrante en el folio 172.
Como fundamento de la adición se cita el documento nº 25 (folio 109) del ramo de prueba de la parte actora.
1.- Se denuncia la infracción del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- Se denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 8.1 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
3.- Se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, indicando el error en la valoración de la prueba.
En resumen, alega la parte recurrente la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al haber excluido a los documentos redactados en lengua inglesa, en concreto los calendarios aportados, en aras a demostrar el vaciado de las funciones que sufre la trabajadora demandante cuando se reincorpora después de la excedencia por cuidado de su hijo. Señala que dichos documentos no fueron impugnados ni cuestionados por la otra parte, ni tampoco se alegó indefensión, por lo que al no haberlos excluido se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de utilizar los medios de prueba pertinente; y solicita que dichos documentos deben ser tenidos en cuenta.
La parte impugnante se opone a este apartado alegando, en sustancia, que los documentos en lengua no oficial, no traducidos, con independencia de que hayan o no sido impugnados, no pueden ser admitidos o valorados, pues se trata de la aplicación de las normas procesales que regulan la eficacia de los documentos, y que son de orden público.
Debe precisarse que, lo que plantea la parte recurrente es la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por haber sido excluida de la valoración de la prueba los documentos redactados en lengua inglesa, y cuyo planteamiento correcto, es el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues se están denunciando la infracción de normas y garantía del procedimiento, y que se dirige a la nulidad de actuaciones.
No puede estimarse este tercer apartado del motivo. Según lo dispuesto en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: " 1.
Es decir, que la ley subordina la eficacia y validez de los documentos aportados en lengua que no sea el castellano o la lengua oficial, en su caso de la Comunidad Autónoma, a la aportación de su traducción. En este caso, no se trata de la inadmisión de dicha prueba documental, sino que el Magistrado de instancia los valora, en concreto los documentos 24 y 25, calendarios aportados por la parte actora, señalando que la menor exigencia de trabajo del puesto de Key Account Manger no puede deducirse del contenido de los mismos, al no constar en lengua oficial, es decir, en la valoración judicial les otorga eficacia probatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte recurrente, en síntesis, argumenta que cuando la actora se reincorporó al trabajo, tras su maternidad y la excedencia por cuidado de su hijo menor, se la ha modificado su puesto de trabajo, siendo objeto de discriminación por razón de su maternidad, así como una discriminación directa por razón de sexo, señalando que : 1) no se formaliza su paso a senior; 2) no respetan la obligación de mantener su puesto de trabajo prevista en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores 3) se degrada su categoría laboral, siendo su anterior subordinada, la Sra, Encarna, la que pasa a ser su superior jerárquica; 4) la vacían de trabajo, dejándola sin ocupación efectiva; 5) la desproveen de equipo a cargo.
La parte impugnante se opone alegando, en sustancia, que, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, no ha existido trato discriminatorio hacia la demandante, pues cuando la misma, en el mes de enero de 2024, contactó con la empresa para comunicar que se reincorporaba tras la excedencia, ya se le comunicó que su puesto de trabajo sería el de Key Account Manager, pues el anterior puesto que ocupaba de Product Manager estaba en el Departamento de Producto, y que se hallaba en vías de desaparición, como así se produjo en el mes de mayo de 2024; y que el nuevo puesto de trabajo no era inferior jerárquicamente al anterior, ni ha supuesto degradación de funciones; por lo que el cambio de puesto de trabajo se debió a causas objetivas, basada en cambios estratégicos.
Respecto a la vulneración de Derechos fundamentales, se ha de tener en cuenta que el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
A estos efectos, la doctrina constitucional ha recordado que en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999, y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero).
En materia del principio de igualdad y el derecho a la no discriminación por razón de sexo, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, debe tenerse en cuenta que, en el ámbito laboral, viene plasmado en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando dispone:
En este aspecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2019 (recurso 69/2018 ), ha recordado:
En primer lugar, se ha de precisar que nos encontramos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por lo que, en aplicación del artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la cuestión que debe ser examinada se circunscribe a determinar si la decisión empresarial de cambiar a la demandante de puesto de trabajo, cuando se reincorporó a la empresa, tras la excedencia por cuidado de su hija menor, se ha producido lesión del derecho fundamental a la no discriminación, no pudiendo, en consecuencia, examinarse dicho cambio en términos de legalidad ordinaria.
Para determinar si se ha producido una actuación discriminatoria hacia la demandante por razón de sexo, en relación a la maternidad, se ha partir del relato de hechos probados, que, reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-La demandante, Felisa, en fecha 25-1-2021, inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa Empathy Sytems Corporation, S.L., dedicada a la consultoría, con contrato indefinido, a jornada completa.
-El Convenio Colectivo aplicable es el de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión.
-En el inicio de la relación laboral, la demandante desarrolló funciones de Product Owner, incluida en el Grupo Profesional de Consultoría, y en el año 2022 pasó a ostentar la categoría de Product Manager en el área de tecnología y producto, también denominado Departamento de Producto.
-Siguiendo la nomenclatura del Convenio Colectivo aplicable, en el momento de iniciar la relación laboral, la empresa encuadró a la demandante en el Área 3, Grupo C, Nivel 2, y posteriormente, con el paso a Product Manager, fue encuadrada en el Área 4, Grupo C, Nivel 2. Dicho cambio fue de simple nomenclatura del puesto de trabajo, ya que tanto Product Owner como Product Manager vienen a ser puestos de trabajo de Gerente de Producto.
-La demandante, como Product Manager, tenía a varias personas a su cargo, ocupándose de dos aplicaciones de la empresa: Payboard y Data. Dirigió a unas 17 personas hasta febrero de 2023.
-En el mes de septiembre de 2022 la demandante comunicó a la empresa que estaba embarazada.
-En el momento en que la demandante comunicó su estado de embarazo, su superiora jerárquica, la Product Director Antonia, le asignó la formación de otra trabajadora de la empresa, Encarna. La demandante se encargó de la formación de Encarna, hasta el 13-2-2023, fecha en que causó baja médica por razón de embarazo.
-La demandante y Encarna, en el año 2022, figuraban como Product Manager en el Departamento de Producto, la demandante como superior de la Sra. Encarna.
-En fecha 7-10-2022, la Product Director, Antonia, comunicó a la demandante su intención de hacer las gestiones para que pasara a ser Senior Product antes de iniciar la baja médica por razón del embarazo. La idea era que Encarna pasara a ser Junior Product, por debajo de la demandante; y, ante el embarazo, la idea fue que Encarna cubriera a la demandante, y al reincorporarse ésta, que todo volviera al plan inicial. Nunca se formalizó el paso a Senior Product de la demandante, sin que la intención de ascenso llegara a conocimiento de la dirección de la empresa. En todo caso, se trataba de una promoción de ascenso dentro del Departamento de Producto.
-En fecha 13-2-2023 la demandante causó baja médica por razón de embarazo. Dio a luz el NUM001-2023, inició la baja por maternidad, que se extendió hasta el 9-8-2023, y al día siguiente, 10-8-2023, inició baja por lactancia, hasta el 24-8-2023, disfrutando las vacaciones hasta el 2-10-2023. Y desde el 3-10-2023 se acogió a excedencia por cuidado de su hijo menor, al amparo el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, inicialmente hasta el 22-4-2024, pero, finalmente, la actora se reincorporó a la empresa el 18-3-2024.
-En el mes de enero de 2024, cuando la actora anunció a la empresa que se reincorporaría tras la excedencia, la empresa demandada le comunicó el cambio al puesto de trabajo como Key Account Manager; y se iniciaron conversaciones al respecto, siéndole enviada la descripción del puesto de trabajo. En ese momento todavía quedaban productos y gente ocupada en los mismos, pero iba a desaparecer el Departamento de Producto como sección en la empresa, y por ello se estaba produciendo una disminución del personal del mismo.
-Al regresar a la empresa, se asignó a la demandante el puesto de Key Account Manager en el área comercial (Gerente de Cuenta), distinto del puesto anterior de Product Manager en el área de tecnología y producto, encuadrada en el organigrama de la empresa como subordinada de la Grouwth Director Marí Trini; mientras Encarna quedaba como Working Group Lead, que es un puesto de trabajo que consiste en coordinar iniciativas de innovación, sin nada que ver con el desarrollo de un producto.
-En el mes de abril de 2024, Encarna, forma parte todavía del Departamento de Producto, bajo las órdenes de otra persona, y junto a otro integrante; pero posteriormente, en el mes de mayo de 2024, ya no quedaba nadie más como Product Manager, a excepción de un trabajador que estaba de baja; pero esta situación no comportaba que Encarna fuera superior jerárquicamente a la demandante; la Sra. Encarna causó baja en la empresa el 27-9-2024.
-El puesto de trabajo de Key Account Manager no es inferior jerárquicamente al puesto de trabajo de Product Manager. La demandante pasó de ocuparse de un producto en concreto de la empresa, a ocuparse de clientes de la empresa a los que vender todo tipo de productos de la misma.
-La demandante reclamó de la empresa su derecho de reserva de puesto de trabajo y su voluntad de disponer de un puesto similar, al menos, al que tenía antes de iniciar la baja médica en febrero de 2023. En este sentido, la demandante, el 2-5-2024 solicitó a su responsable de Recursos Humanos, Celia, hacer un cambio de rol relacionado con Producto, manteniendo el puesto de trabajo, manifestándole Celia que lo tenía que consultar.
-En fecha 15-5-2024 la demandante comunicó que se buscaba trabajo porque se le había rebajado de categoría y se le había vaciado de tareas, respondiendo minutos después el CEO de la empresa que no existían puestos de Product Manager y que no existía el Departamento de Producto.
-En el mes de marzo de 2024, cuando la demandante se reincorporó, el Departamento de Producto estaba, ya, en vías de desaparición. La empresa quiso potenciar la relación con el cliente en el área de consultoría, de manera que durante el 2024 desparecieron los Gerentes de Producto, definitivamente en el mes de mayo; tras un proceso que empezó en marzo de 2022 porque la comercialización del producto no funcionaba y había que desmantelar el Departamento; las personas que formaban parte de Departamento de Producto o se fueron o fueron despedidas por causas organizativas.
-La demandante causó baja en la empresa el 3-6-2024, iniciando prestación de servicios para otra empresa el 10-6-2024, (Fundamento de Derecho Tercero con valor de hecho probado, y Hecho Probado Decimotercero).
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de mantenerse el criterio de la sentencia de instancia, no apreciándose la existencia de vulneración del derecho a la igualdad ni a la no discriminación.
Se ha de señalar que, en este caso, existen indicios de discriminación, el cambio de puesto de trabajo de la demandante, de Product Manager a Key Account Manager, se produjo, en fecha 18-3-2024, cuando se reincorporó a la empresa, tras la ausencia, desde el 13-2-2023, motivada por su maternidad; pues inició la situación de baja médica por razón de su embarazo, y que se concatenó, tras el parto de fecha NUM001-2023, con los permisos de maternidad, lactancia y excedencia por cuidado de su hijo. Sin embargo, la empresa demandada ha acreditado que el cambio de puesto de trabajo ha sido motivada por razones objetivas, ajenas a cualquier móvil discriminatorio, como fue la decisión, por estrategia empresarial, de suprimir el Departamento de Producto, así como los puestos de trabajo de Product Manager que integraban dicho Departamento, y así le fue comunicado a la demandante en el mes de enero de 2024, antes de su reincorporación; habiéndose iniciado el proceso para su supresión con anterioridad, en el que unos trabajadores del Departamento causaron baja y otros fueron despedidos por causas organizativas, y que finalizó, definitivamente en el mes de mayo de 2024. Por otra parte, consta probado que el nuevo puesto asignado a la demandante como Key Account Manager, no era inferior jerárquicamente al ocupado anteriormente como Product Manager, la demandante pasó de gestionar productos, a gestionar clientes, por lo que no se aprecia que dicho cambio supusiera una degradación de categoría ni de funciones de la misma, ni tampoco que se le redujera su retribución.
Razones que llevan a desestimar los motivos de censura jurídico sustantiva.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulad por Dª Felisa, frente a la sentencia de fecha 23-4-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró (en la actualidad la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mataró Plaza nº 2), en los Autos 1037/2024, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulad por Dª Felisa, frente a la sentencia de fecha 23-4-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró (en la actualidad la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mataró Plaza nº 2), en los Autos 1037/2024, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
