Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1364/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6741/2025 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 1364/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101130
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1728
Núm. Roj: STSJ CAT 1728:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240022166
Materia: Resta de procediments en matèria de Seguretat Social
Parte recurrente/Solicitante: Teodoro
Abogado/a: MARIANO CARLOS HERNANDEZ ARRANZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Emilio García Olles Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda
Barcelona, 6 de marzo de 2026
La representación letrada del beneficiario demandante ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, recurso que funda en un motivo único de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS -en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021- para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria.
El recurso de suplicación interpuesto concluye con la petición de que:
No obstante, en la misma formalización del recurso de suplicación también se interesaba mediante otrosí que por esta Sala se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente:
El recurso de suplicación interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la Entidad gestora demandada.
Finalmente, hay que referir que en fecha 16-01-26 la representación letrada de la recurrente dirigió escrito a la Sala en el que informaba de la presentación de una cuestión prejudicial sobre el complemento de maternidad del art. 60.4 LGSS -en el texto vigente hasta 3 de febrero de 2021-, planteada por el Juzgado de lo Social de Elche mediante auto de fecha 18-12-23, y en la que se cuestionaba si esta norma estatal que excluía del complemento de maternidad a las personas beneficiarias de una jubilación voluntaria anticipada era acorde con el art. 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, en relación al art. 48 TFUE y el Reglamento (CE) nº 883/2004, así como con los artículos 52.1 y CDFUE. Este escrito de la recurrente finalizaba con la petición de que se suspendiera la tramitación del recurso de suplicación mientras el TJUE no resolviera esta cuestión prejudicial, habida cuenta de que la sentencia dictada por el Tribunal Europeo podía incidir en la resolución del presente recurso de suplicación.
Con carácter previo a examinar los motivos invocados en el recurso de suplicación, debe resolverse sobre la suspensión solicitada por la recurrente al existir cuestión prejudicial suscitada ante el TJUE por un órgano jurisdiccional español y en la que se plantean dudas sobre si la previsión del art. 60.4 LGSS -vigente hasta 3 de febrero de 2021- es conforme al Derecho de la Unión Europea.
La suspensión que se solicita en base a la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Social de Elche en fecha 18 de diciembre de 2025 debe desestimarse por varias razones. En primer lugar, la pretensión no se sustenta ni tiene amparo en una norma procesal que taxativamente prevea la adopción de la medida suspensiva para dictar sentencia en este supuesto. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el art. 43.3 LRJS, no puede accederse a la suspensión interesada.
Además, tampoco puede acogerse esta suspensión porque la cuestión prejudicial no se ha interpuesto ni por el propio órgano que ha de resolver el recurso ni por un órgano jurisdiccional superior, supuestos en los que sí resultaría lógico y aconsejable acordar la suspensión, pues sin duda alguna la respuesta dada por el TJUE a la cuestión prejudicial condicionaría directamente la resolución del pleito y ello en el caso de tratarse de la misma controversia jurídica en ambos pleitos.
Finalmente, tampoco se justifica una suspensión del presente recurso de suplicación porque la controversia jurídica que se suscita en la cuestión prejudicial está muy alejada de la fundamentación jurídica de la demanda origen de las presentes actuaciones, así como de la misma censura jurídica del presente recurso de suplicación. En efecto, debe recordarse que tanto la demanda como el motivo único de suplicación se sustentan en la supuesta vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de edad, basándose esta pretensión en la eventual vulneración del art. 14 CE, de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, así como en los artículos 10 TFUE y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por el contrario, las razones jurídicas que se esgrimen en la cuestión prejudicial del Juzgado de lo Social de Elche son ajenas a la discriminación por razón de edad, pues el mismo auto de 18-12-2025 de planteamiento de la cuestión prejudicial concreta textualmente su objeto en los siguientes términos:
También con carácter previo al estudio de la censura jurídica postulada en suplicación, debe resolverse la petición formulada por otrosí al escrito de formalización del recurso, y ello por cuanto que, si se accediera a esta pretensión, debería suspenderse el examen y resolución de las presuntas infracciones jurídicas que se postulan en el motivo único de recurso hasta la resolución del TJUE de dicha cuestión prejudicial.
Tal y como se ha adelantado en el ordinal primero, la parte recurrente pide por otrosí que por esta Sala se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente:
Esta concreta solicitud debe ser desatendida por las siguientes razones. En primer lugar, tal y como acertadamente señala el magistrado de instancia, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo han examinado la concreta problemática que aquí se suscita, concluyendo que la previsión del art. 60.4 LGSS no vulnera los principios de igualdad, protección social ni de proporcionalidad. Conforme a la doctrina constitucional - Auto del TC 114/2018, de 16 de octubre-, este precepto legal tiene una justificación objetiva y razonable. Ciertamente, la jubilación anticipada voluntaria acorta la contribución del beneficiario al sistema público de pensiones y alarga la duración del devengo de la pensión de jubilación, todo lo cual redunda en una mayor carga financiera para el sistema de Seguridad Social, y tratándose de prestaciones de carácter contributivo es razonable y proporcional que la pensión sea menor en relación a aquellos otros beneficiarios que prolongan sus cotizaciones y retrasan la percepción de la pensión hasta la fecha de su jubilación ordinaria, resultando esta previsión legislativa coherente con el objetivo de equilibrar la financiación de todo el sistema público de pensiones. Por consiguiente, despejadas las dudas sobre la adecuación de la norma legal al principio de igualdad y de no discriminación, no tiene sentido pretender un pronunciamiento distinto por parte del Tribunal Europeo sobre la base de una norma comunitaria que no es de aplicación al caso, y ello por cuanto que la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y en el pleito que aquí nos ocupa, se ventila una prestación de Seguridad Social, materia que escapa al ámbito de aplicación del art. 3 de la Directiva 2000/78. Por todo ello, procede desatender dicha petición y entrar a resolver la censura jurídica que se contiene en el motivo único de recurso.
Contestadas las cuestiones previas sugeridas por la recurrente, procede entrar en el examen de las infracciones jurídicas postuladas en el motivo único de recurso. La representación letrada del beneficiario que aquí recurre considera vulnerados por la sentencia de instancia el art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, así como los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021, para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria. Asimismo, se argumenta en el recurso que la jurisprudencia sentada por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, rec. 2766/2022 no aborda la cuestión del carácter discriminatorio del precepto por razón de edad. También se subraya que el Auto 114/2018, de 16 de octubre del Tribunal Constitucional, únicamente ha desestimado la posibilidad de declarar el precepto discriminatorio por razones de edad, sin que este pronunciamiento convalide que el art. 60.4 LGSS es conforme al ordenamiento jurídico comunitario. Centrada la Litis en los términos expuestos, debe examinarse cada una de las infracciones denunciadas.
Teniendo en cuenta que el precepto constitucional que se proclama infringido es de carácter interno del Estado español, debe estarse a la jurisprudencia constitucional recaída en torno a esta norma, es decir, a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, así como por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Y a pesar de que inicialmente esta Sala de Catalunya sostuvo en su día una doctrina basada en la consideración de que el art. 60.4 LGSS tenía carácter discriminatorio por razón de género, lo cierto es que esta hermenéutica fue corregida por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, RCUD 2766/2022, que revocó la sentencia de esta Sala de Catalunya de 21 de marzo de 2022, rec. 7383/2021, y declaró que en recta aplicación del apartado 4 del art. 60 LGSS, en su redacción vigente en el momento del hecho causante, el/la beneficiario/a de una pensión de jubilación anticipada voluntaria no tiene derecho a lucrar el complemento de maternidad por aportación demográfica. El Alto Tribunal unificó en esta sentencia doctrinas judiciales contradictorias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando extensamente su decisión. Así, en esta sentencia recuerda la claridad de la norma legal que es de aplicación - art. 60.4 LGSS-, así como el aval de constitucionalidad otorgado por el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2018:
Por otra parte, en la misma sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala 4ª también recuerda la jurisprudencia europea recaída en torno al art. 60 LGSS , jurisprudencia que en ningún caso cuestiona la adecuación de la previsión del párrafo primero del art. 60.4 a las directivas europeas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres:
Por consiguiente, atendiendo a las razones que llevan al Tribunal Constitucional a declarar que la previsión del tan reiterado apartado 4 del art. 60 LGSS -en su versión vigente hasta 3 de febrero de 2021- no atenta al principio de igualdad y no es discriminatorio por entender justificada la exclusión de dicho complemento a las personas beneficiarias de la pensión de jubilación anticipada voluntaria, dado que las mismas contribuyen en menor medida a financiar el sistema, acortando voluntariamente el período de cotización y, a su vez, aumentan el coste financiero de su pensión al anticipar el cobro de la misma, es claro que estos mismos argumentos han de servir para descartar la discriminación por razón de edad, pues la diferencia de trato que otorga el legislador encuentra su plena justificación en razones objetivas y proporcionadas. La objetividad de la medida resulta incuestionable y la proporcionalidad también, pues no se trata aquí de que la persona jubilada anticipadamente de forma voluntaria pierda el derecho a la pensión de jubilación, sino que ve minorada la misma mediante la pérdida del incremento cifrado en el caso que nos ocupa en un 10%, y esta minoración no es exagerada ni desproporcionada, sobre todo si se pone en relación con la cuantía que deja de percibir el beneficiario -cuantía que habrá de cifrarse mediante cálculo actuarial- y las cantidades adicionales de carga del sistema público que supone el cese anticipado de sus aportaciones al sistema -cotizaciones- y los importes correspondientes al cobro adelantado de la pensión de jubilación.
En definitiva, en atención a la argumentación esgrimida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, conforme al art. 5.1 LOPJ, vincula a jueces y tribunales, así como por la jurisprudencia unificada transcrita del Tribunal Supremo, también vinculante conforme al art. 219.3 LRJS, debe concluirse que la sentencia de instancia no conculca los principios de igualdad y no discriminación por razón de edad, motivos por los cuales debe desatenderse la postulada infracción del art. 14 CE.
El art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que:
Sobre la pretendida aplicabilidad de la CDFUE al supuesto específico que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que el art. 51.1 de la misma CDFUE establece que:
Y si atendemos a las obligaciones que impone el Derecho de la Unión en materia de prestaciones de Seguridad Social a los Estados miembros, es cierto que éste garantiza la igualdad en materia de Seguridad Social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulta de las legislaciones nacionales, tal y como recuerda la STJUE de 25 de junio de 1997, C-131/96. En la misma línea, la STJUE de 17 de diciembre de 1998, C-153/97, afirma que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de cuantía de las prestaciones de Seguridad Social por el hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación. Las STJUE de 9 de marzo de 2006, C-493/04 y de 18 de julio de 2006, C-50/05, sostienen que el Reglamento 1408/71 acoge el principio de igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en territorio de un Estado miembro, así como penalizar a aquellos que ejerciten su derecho a la libre circulación. En definitiva, no se conculcan ni el art. 10 del TFUE ni los artículos 34 y 51.1 CDFUE por cuanto que la parte recurrente no invoca ninguna norma del Derecho de la Unión en materia de Seguridad Social en la que se prohíba por discriminatoria la concesión de prestaciones de cuantía distinta a beneficiarios en función de aportaciones distintas -cotizaciones y carreras profesionales- al sistema público de pensiones.
Por otra parte, tal y como se ha argumentado más arriba, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes reproducida, el establecimiento de diferencias de cuantía en las prestaciones contributivas vinculadas a la protección de la maternidad y la vejez no atentan contra el principio de no discriminación cuando las mismas se justifican en función de la carrera profesional -aportaciones al sistema- y por razón de adelantamiento de la edad de jubilación.
Finalmente, en cuanto a la denunciada vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, ya se ha dicho que tal directiva no incluye dentro de su ámbito de aplicación las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social. En efecto, no puede perderse de vista que la Directiva regula el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Y con arreglo a lo previsto en su art. 3, su ámbito de aplicación se circunscribe a las condiciones de acceso al empleo; al acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación superior, reciclaje , incluida la experiencia laboral práctica; las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración; así como la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de empresarios o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
Es más, la inaplicación de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, queda explícitamente fijada por la disposición incorporada al apartado 3 del mismo art. 3 , al establecerse taxativamente que:
En consecuencia, vistas las previsiones de la misma Directiva 2000/78, de 27 de noviembre, es claro que no es de aplicación en un pleito de prestaciones de Seguridad Social como el que nos ocupa, pues aquí se litiga sobre la cuantía de una prestación contributiva del régimen público de Seguridad Social español, en el que se interesa un pronunciamiento que reconozca al beneficiario un complemento del 10% de la pensión de jubilación contributiva que ya tiene reconocida.
Atendiendo a las consideraciones precedentes y dado que no se verifica la vulneración de ninguna de las normas jurídicas anunciadas en el encabezamiento del motivo único de suplicación, debe desatenderse el mismo y, por ello, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, autos 401/2024, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La representación letrada del beneficiario demandante ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, recurso que funda en un motivo único de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS -en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021- para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria.
El recurso de suplicación interpuesto concluye con la petición de que:
No obstante, en la misma formalización del recurso de suplicación también se interesaba mediante otrosí que por esta Sala se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente:
El recurso de suplicación interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la Entidad gestora demandada.
Finalmente, hay que referir que en fecha 16-01-26 la representación letrada de la recurrente dirigió escrito a la Sala en el que informaba de la presentación de una cuestión prejudicial sobre el complemento de maternidad del art. 60.4 LGSS -en el texto vigente hasta 3 de febrero de 2021-, planteada por el Juzgado de lo Social de Elche mediante auto de fecha 18-12-23, y en la que se cuestionaba si esta norma estatal que excluía del complemento de maternidad a las personas beneficiarias de una jubilación voluntaria anticipada era acorde con el art. 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, en relación al art. 48 TFUE y el Reglamento (CE) nº 883/2004, así como con los artículos 52.1 y CDFUE. Este escrito de la recurrente finalizaba con la petición de que se suspendiera la tramitación del recurso de suplicación mientras el TJUE no resolviera esta cuestión prejudicial, habida cuenta de que la sentencia dictada por el Tribunal Europeo podía incidir en la resolución del presente recurso de suplicación.
Con carácter previo a examinar los motivos invocados en el recurso de suplicación, debe resolverse sobre la suspensión solicitada por la recurrente al existir cuestión prejudicial suscitada ante el TJUE por un órgano jurisdiccional español y en la que se plantean dudas sobre si la previsión del art. 60.4 LGSS -vigente hasta 3 de febrero de 2021- es conforme al Derecho de la Unión Europea.
La suspensión que se solicita en base a la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Social de Elche en fecha 18 de diciembre de 2025 debe desestimarse por varias razones. En primer lugar, la pretensión no se sustenta ni tiene amparo en una norma procesal que taxativamente prevea la adopción de la medida suspensiva para dictar sentencia en este supuesto. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el art. 43.3 LRJS, no puede accederse a la suspensión interesada.
Además, tampoco puede acogerse esta suspensión porque la cuestión prejudicial no se ha interpuesto ni por el propio órgano que ha de resolver el recurso ni por un órgano jurisdiccional superior, supuestos en los que sí resultaría lógico y aconsejable acordar la suspensión, pues sin duda alguna la respuesta dada por el TJUE a la cuestión prejudicial condicionaría directamente la resolución del pleito y ello en el caso de tratarse de la misma controversia jurídica en ambos pleitos.
Finalmente, tampoco se justifica una suspensión del presente recurso de suplicación porque la controversia jurídica que se suscita en la cuestión prejudicial está muy alejada de la fundamentación jurídica de la demanda origen de las presentes actuaciones, así como de la misma censura jurídica del presente recurso de suplicación. En efecto, debe recordarse que tanto la demanda como el motivo único de suplicación se sustentan en la supuesta vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de edad, basándose esta pretensión en la eventual vulneración del art. 14 CE, de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, así como en los artículos 10 TFUE y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por el contrario, las razones jurídicas que se esgrimen en la cuestión prejudicial del Juzgado de lo Social de Elche son ajenas a la discriminación por razón de edad, pues el mismo auto de 18-12-2025 de planteamiento de la cuestión prejudicial concreta textualmente su objeto en los siguientes términos:
También con carácter previo al estudio de la censura jurídica postulada en suplicación, debe resolverse la petición formulada por otrosí al escrito de formalización del recurso, y ello por cuanto que, si se accediera a esta pretensión, debería suspenderse el examen y resolución de las presuntas infracciones jurídicas que se postulan en el motivo único de recurso hasta la resolución del TJUE de dicha cuestión prejudicial.
Tal y como se ha adelantado en el ordinal primero, la parte recurrente pide por otrosí que por esta Sala se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente:
Esta concreta solicitud debe ser desatendida por las siguientes razones. En primer lugar, tal y como acertadamente señala el magistrado de instancia, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo han examinado la concreta problemática que aquí se suscita, concluyendo que la previsión del art. 60.4 LGSS no vulnera los principios de igualdad, protección social ni de proporcionalidad. Conforme a la doctrina constitucional - Auto del TC 114/2018, de 16 de octubre-, este precepto legal tiene una justificación objetiva y razonable. Ciertamente, la jubilación anticipada voluntaria acorta la contribución del beneficiario al sistema público de pensiones y alarga la duración del devengo de la pensión de jubilación, todo lo cual redunda en una mayor carga financiera para el sistema de Seguridad Social, y tratándose de prestaciones de carácter contributivo es razonable y proporcional que la pensión sea menor en relación a aquellos otros beneficiarios que prolongan sus cotizaciones y retrasan la percepción de la pensión hasta la fecha de su jubilación ordinaria, resultando esta previsión legislativa coherente con el objetivo de equilibrar la financiación de todo el sistema público de pensiones. Por consiguiente, despejadas las dudas sobre la adecuación de la norma legal al principio de igualdad y de no discriminación, no tiene sentido pretender un pronunciamiento distinto por parte del Tribunal Europeo sobre la base de una norma comunitaria que no es de aplicación al caso, y ello por cuanto que la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y en el pleito que aquí nos ocupa, se ventila una prestación de Seguridad Social, materia que escapa al ámbito de aplicación del art. 3 de la Directiva 2000/78. Por todo ello, procede desatender dicha petición y entrar a resolver la censura jurídica que se contiene en el motivo único de recurso.
Contestadas las cuestiones previas sugeridas por la recurrente, procede entrar en el examen de las infracciones jurídicas postuladas en el motivo único de recurso. La representación letrada del beneficiario que aquí recurre considera vulnerados por la sentencia de instancia el art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, así como los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021, para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria. Asimismo, se argumenta en el recurso que la jurisprudencia sentada por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, rec. 2766/2022 no aborda la cuestión del carácter discriminatorio del precepto por razón de edad. También se subraya que el Auto 114/2018, de 16 de octubre del Tribunal Constitucional, únicamente ha desestimado la posibilidad de declarar el precepto discriminatorio por razones de edad, sin que este pronunciamiento convalide que el art. 60.4 LGSS es conforme al ordenamiento jurídico comunitario. Centrada la Litis en los términos expuestos, debe examinarse cada una de las infracciones denunciadas.
Teniendo en cuenta que el precepto constitucional que se proclama infringido es de carácter interno del Estado español, debe estarse a la jurisprudencia constitucional recaída en torno a esta norma, es decir, a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, así como por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Y a pesar de que inicialmente esta Sala de Catalunya sostuvo en su día una doctrina basada en la consideración de que el art. 60.4 LGSS tenía carácter discriminatorio por razón de género, lo cierto es que esta hermenéutica fue corregida por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, RCUD 2766/2022, que revocó la sentencia de esta Sala de Catalunya de 21 de marzo de 2022, rec. 7383/2021, y declaró que en recta aplicación del apartado 4 del art. 60 LGSS, en su redacción vigente en el momento del hecho causante, el/la beneficiario/a de una pensión de jubilación anticipada voluntaria no tiene derecho a lucrar el complemento de maternidad por aportación demográfica. El Alto Tribunal unificó en esta sentencia doctrinas judiciales contradictorias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando extensamente su decisión. Así, en esta sentencia recuerda la claridad de la norma legal que es de aplicación - art. 60.4 LGSS-, así como el aval de constitucionalidad otorgado por el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2018:
Por otra parte, en la misma sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala 4ª también recuerda la jurisprudencia europea recaída en torno al art. 60 LGSS , jurisprudencia que en ningún caso cuestiona la adecuación de la previsión del párrafo primero del art. 60.4 a las directivas europeas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres:
Por consiguiente, atendiendo a las razones que llevan al Tribunal Constitucional a declarar que la previsión del tan reiterado apartado 4 del art. 60 LGSS -en su versión vigente hasta 3 de febrero de 2021- no atenta al principio de igualdad y no es discriminatorio por entender justificada la exclusión de dicho complemento a las personas beneficiarias de la pensión de jubilación anticipada voluntaria, dado que las mismas contribuyen en menor medida a financiar el sistema, acortando voluntariamente el período de cotización y, a su vez, aumentan el coste financiero de su pensión al anticipar el cobro de la misma, es claro que estos mismos argumentos han de servir para descartar la discriminación por razón de edad, pues la diferencia de trato que otorga el legislador encuentra su plena justificación en razones objetivas y proporcionadas. La objetividad de la medida resulta incuestionable y la proporcionalidad también, pues no se trata aquí de que la persona jubilada anticipadamente de forma voluntaria pierda el derecho a la pensión de jubilación, sino que ve minorada la misma mediante la pérdida del incremento cifrado en el caso que nos ocupa en un 10%, y esta minoración no es exagerada ni desproporcionada, sobre todo si se pone en relación con la cuantía que deja de percibir el beneficiario -cuantía que habrá de cifrarse mediante cálculo actuarial- y las cantidades adicionales de carga del sistema público que supone el cese anticipado de sus aportaciones al sistema -cotizaciones- y los importes correspondientes al cobro adelantado de la pensión de jubilación.
En definitiva, en atención a la argumentación esgrimida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, conforme al art. 5.1 LOPJ, vincula a jueces y tribunales, así como por la jurisprudencia unificada transcrita del Tribunal Supremo, también vinculante conforme al art. 219.3 LRJS, debe concluirse que la sentencia de instancia no conculca los principios de igualdad y no discriminación por razón de edad, motivos por los cuales debe desatenderse la postulada infracción del art. 14 CE.
El art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que:
Sobre la pretendida aplicabilidad de la CDFUE al supuesto específico que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que el art. 51.1 de la misma CDFUE establece que:
Y si atendemos a las obligaciones que impone el Derecho de la Unión en materia de prestaciones de Seguridad Social a los Estados miembros, es cierto que éste garantiza la igualdad en materia de Seguridad Social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulta de las legislaciones nacionales, tal y como recuerda la STJUE de 25 de junio de 1997, C-131/96. En la misma línea, la STJUE de 17 de diciembre de 1998, C-153/97, afirma que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de cuantía de las prestaciones de Seguridad Social por el hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación. Las STJUE de 9 de marzo de 2006, C-493/04 y de 18 de julio de 2006, C-50/05, sostienen que el Reglamento 1408/71 acoge el principio de igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en territorio de un Estado miembro, así como penalizar a aquellos que ejerciten su derecho a la libre circulación. En definitiva, no se conculcan ni el art. 10 del TFUE ni los artículos 34 y 51.1 CDFUE por cuanto que la parte recurrente no invoca ninguna norma del Derecho de la Unión en materia de Seguridad Social en la que se prohíba por discriminatoria la concesión de prestaciones de cuantía distinta a beneficiarios en función de aportaciones distintas -cotizaciones y carreras profesionales- al sistema público de pensiones.
Por otra parte, tal y como se ha argumentado más arriba, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes reproducida, el establecimiento de diferencias de cuantía en las prestaciones contributivas vinculadas a la protección de la maternidad y la vejez no atentan contra el principio de no discriminación cuando las mismas se justifican en función de la carrera profesional -aportaciones al sistema- y por razón de adelantamiento de la edad de jubilación.
Finalmente, en cuanto a la denunciada vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, ya se ha dicho que tal directiva no incluye dentro de su ámbito de aplicación las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social. En efecto, no puede perderse de vista que la Directiva regula el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Y con arreglo a lo previsto en su art. 3, su ámbito de aplicación se circunscribe a las condiciones de acceso al empleo; al acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación superior, reciclaje , incluida la experiencia laboral práctica; las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración; así como la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de empresarios o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
Es más, la inaplicación de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, queda explícitamente fijada por la disposición incorporada al apartado 3 del mismo art. 3 , al establecerse taxativamente que:
En consecuencia, vistas las previsiones de la misma Directiva 2000/78, de 27 de noviembre, es claro que no es de aplicación en un pleito de prestaciones de Seguridad Social como el que nos ocupa, pues aquí se litiga sobre la cuantía de una prestación contributiva del régimen público de Seguridad Social español, en el que se interesa un pronunciamiento que reconozca al beneficiario un complemento del 10% de la pensión de jubilación contributiva que ya tiene reconocida.
Atendiendo a las consideraciones precedentes y dado que no se verifica la vulneración de ninguna de las normas jurídicas anunciadas en el encabezamiento del motivo único de suplicación, debe desatenderse el mismo y, por ello, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, autos 401/2024, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La representación letrada del beneficiario demandante ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, recurso que funda en un motivo único de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS - en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021- para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria.
El recurso de suplicación interpuesto concluye con la petición de que:
No obstante, en la misma formalización del recurso de suplicación también se interesaba mediante otrosí que por esta Sala se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente:
El recurso de suplicación interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la Entidad gestora demandada.
Finalmente, hay que referir que en fecha 16-01-26 la representación letrada de la recurrente dirigió escrito a la Sala en el que informaba de la presentación de una cuestión prejudicial sobre el complemento de maternidad del art. 60.4 LGSS - en el texto vigente hasta 3 de febrero de 2021-, planteada por el Juzgado de lo Social de Elche mediante auto de fecha 18-12-23, y en la que se cuestionaba si esta norma estatal que excluía del complemento de maternidad a las personas beneficiarias de una jubilación voluntaria anticipada era acorde con el art. 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, en relación al art. 48 TFUE y el Reglamento (CE) nº 883/2004, así como con los artículos 52.1 y CDFUE. Este escrito de la recurrente finalizaba con la petición de que se suspendiera la tramitación del recurso de suplicación mientras el TJUE no resolviera esta cuestión prejudicial, habida cuenta de que la sentencia dictada por el Tribunal Europeo podía incidir en la resolución del presente recurso de suplicación.
Con carácter previo a examinar los motivos invocados en el recurso de suplicación, debe resolverse sobre la suspensión solicitada por la recurrente al existir cuestión prejudicial suscitada ante el TJUE por un órgano jurisdiccional español y en la que se plantean dudas sobre si la previsión del art. 60.4 LGSS - vigente hasta 3 de febrero de 2021- es conforme al Derecho de la Unión Europea.
La suspensión que se solicita en base a la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Social de Elche en fecha 18 de diciembre de 2025 debe desestimarse por varias razones. En primer lugar, la pretensión no se sustenta ni tiene amparo en una norma procesal que taxativamente prevea la adopción de la medida suspensiva para dictar sentencia en este supuesto. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el art. 43.3 LRJS, no puede accederse a la suspensión interesada.
Además, tampoco puede acogerse esta suspensión porque la cuestión prejudicial no se ha interpuesto ni por el propio órgano que ha de resolver el recurso ni por un órgano jurisdiccional superior, supuestos en los que sí resultaría lógico y aconsejable acordar la suspensión, pues sin duda alguna la respuesta dada por el TJUE a la cuestión prejudicial condicionaría directamente la resolución del pleito y ello en el caso de tratarse de la misma controversia jurídica en ambos pleitos.
Finalmente, tampoco se justifica una suspensión del presente recurso de suplicación porque la controversia jurídica que se suscita en la cuestión prejudicial está muy alejada de la fundamentación jurídica de la demanda origen de las presentes actuaciones, así como de la misma censura jurídica del presente recurso de suplicación. En efecto, debe recordarse que tanto la demanda como el motivo único de suplicación se sustentan en la supuesta vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de edad, basándose esta pretensión en la eventual vulneración del art. 14 CE, de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, así como en los artículos 10 TFUE y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por el contrario, las razones jurídicas que se esgrimen en la cuestión prejudicial del Juzgado de lo Social de Elche son ajenas a la discriminación por razón de edad, pues el mismo auto de 18-12-2025 de planteamiento de la cuestión prejudicial concreta textualmente su objeto en los siguientes términos:
También con carácter previo al estudio de la censura jurídica postulada en suplicación, debe resolverse la petición formulada por otrosí al escrito de formalización del recurso, y ello por cuanto que, si se accediera a esta pretensión, debería suspenderse el examen y resolución de las presuntas infracciones jurídicas que se postulan en el motivo único de recurso hasta la resolución del TJUE de dicha cuestión prejudicial.
Tal y como se ha adelantado en el ordinal primero, la parte recurrente pide por otrosí que por esta Sala se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente:
Esta concreta solicitud debe ser desatendida por las siguientes razones. En primer lugar, tal y como acertadamente señala el magistrado de instancia, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo han examinado la concreta problemática que aquí se suscita, concluyendo que la previsión del art. 60.4 LGSS no vulnera los principios de igualdad, protección social ni de proporcionalidad. Conforme a la doctrina constitucional - Auto del TC 114/2018, de 16 de octubre-, este precepto legal tiene una justificación objetiva y razonable. Ciertamente, la jubilación anticipada voluntaria acorta la contribución del beneficiario al sistema público de pensiones y alarga la duración del devengo de la pensión de jubilación, todo lo cual redunda en una mayor carga financiera para el sistema de Seguridad Social, y tratándose de prestaciones de carácter contributivo es razonable y proporcional que la pensión sea menor en relación a aquellos otros beneficiarios que prolongan sus cotizaciones y retrasan la percepción de la pensión hasta la fecha de su jubilación ordinaria, resultando esta previsión legislativa coherente con el objetivo de equilibrar la financiación de todo el sistema público de pensiones. Por consiguiente, despejadas las dudas sobre la adecuación de la norma legal al principio de igualdad y de no discriminación, no tiene sentido pretender un pronunciamiento distinto por parte del Tribunal Europeo sobre la base de una norma comunitaria que no es de aplicación al caso, y ello por cuanto que la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y en el pleito que aquí nos ocupa, se ventila una prestación de Seguridad Social, materia que escapa al ámbito de aplicación del art. 3 de la Directiva 2000/78. Por todo ello, procede desatender dicha petición y entrar a resolver la censura jurídica que se contiene en el motivo único de recurso.
Contestadas las cuestiones previas sugeridas por la recurrente, procede entrar en el examen de las infracciones jurídicas postuladas en el motivo único de recurso. La representación letrada del beneficiario que aquí recurre considera vulnerados por la sentencia de instancia el art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, así como los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021, para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria. Asimismo, se argumenta en el recurso que la jurisprudencia sentada por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, rec. 2766/2022 no aborda la cuestión del carácter discriminatorio del precepto por razón de edad. También se subraya que el Auto 114/2018, de 16 de octubre del Tribunal Constitucional, únicamente ha desestimado la posibilidad de declarar el precepto discriminatorio por razones de edad, sin que este pronunciamiento convalide que el art. 60.4 LGSS es conforme al ordenamiento jurídico comunitario. Centrada la Litis en los términos expuestos, debe examinarse cada una de las infracciones denunciadas.
Teniendo en cuenta que el precepto constitucional que se proclama infringido es de carácter interno del Estado español, debe estarse a la jurisprudencia constitucional recaída en torno a esta norma, es decir, a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, así como por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Y a pesar de que inicialmente esta Sala de Catalunya sostuvo en su día una doctrina basada en la consideración de que el art. 60.4 LGSS tenía carácter discriminatorio por razón de género, lo cierto es que esta hermenéutica fue corregida por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, RCUD 2766/2022, que revocó la sentencia de esta Sala de Catalunya de 21 de marzo de 2022, rec. 7383/2021, y declaró que en recta aplicación del apartado 4 del art. 60 LGSS, en su redacción vigente en el momento del hecho causante, el/la beneficiario/a de una pensión de jubilación anticipada voluntaria no tiene derecho a lucrar el complemento de maternidad por aportación demográfica. El Alto Tribunal unificó en esta sentencia doctrinas judiciales contradictorias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando extensamente su decisión. Así, en esta sentencia recuerda la claridad de la norma legal que es de aplicación - art. 60.4 LGSS-, así como el aval de constitucionalidad otorgado por el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2018:
Por otra parte, en la misma sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala 4ª también recuerda la jurisprudencia europea recaída en torno al art. 60 LGSS , jurisprudencia que en ningún caso cuestiona la adecuación de la previsión del párrafo primero del art. 60.4 a las directivas europeas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres:
Por consiguiente, atendiendo a las razones que llevan al Tribunal Constitucional a declarar que la previsión del tan reiterado apartado 4 del art. 60 LGSS - en su versión vigente hasta 3 de febrero de 2021- no atenta al principio de igualdad y no es discriminatorio por entender justificada la exclusión de dicho complemento a las personas beneficiarias de la pensión de jubilación anticipada voluntaria, dado que las mismas contribuyen en menor medida a financiar el sistema, acortando voluntariamente el período de cotización y, a su vez, aumentan el coste financiero de su pensión al anticipar el cobro de la misma, es claro que estos mismos argumentos han de servir para descartar la discriminación por razón de edad, pues la diferencia de trato que otorga el legislador encuentra su plena justificación en razones objetivas y proporcionadas. La objetividad de la medida resulta incuestionable y la proporcionalidad también, pues no se trata aquí de que la persona jubilada anticipadamente de forma voluntaria pierda el derecho a la pensión de jubilación, sino que ve minorada la misma mediante la pérdida del incremento cifrado en el caso que nos ocupa en un 10%, y esta minoración no es exagerada ni desproporcionada, sobre todo si se pone en relación con la cuantía que deja de percibir el beneficiario -cuantía que habrá de cifrarse mediante cálculo actuarial- y las cantidades adicionales de carga del sistema público que supone el cese anticipado de sus aportaciones al sistema -cotizaciones- y los importes correspondientes al cobro adelantado de la pensión de jubilación.
En definitiva, en atención a la argumentación esgrimida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, conforme al art. 5.1 LOPJ, vincula a jueces y tribunales, así como por la jurisprudencia unificada transcrita del Tribunal Supremo, también vinculante conforme al art. 219.3 LRJS, debe concluirse que la sentencia de instancia no conculca los principios de igualdad y no discriminación por razón de edad, motivos por los cuales debe desatenderse la postulada infracción del art. 14 CE.
El art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que:
Sobre la pretendida aplicabilidad de la CDFUE al supuesto específico que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que el art. 51.1 de la misma CDFUE establece que:
Y si atendemos a las obligaciones que impone el Derecho de la Unión en materia de prestaciones de Seguridad Social a los Estados miembros, es cierto que éste garantiza la igualdad en materia de Seguridad Social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulta de las legislaciones nacionales, tal y como recuerda la STJUE de 25 de junio de 1997, C-131/96. En la misma línea, la STJUE de 17 de diciembre de 1998, C-153/97, afirma que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de cuantía de las prestaciones de Seguridad Social por el hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación. Las STJUE de 9 de marzo de 2006, C-493/04 y de 18 de julio de 2006, C-50/05, sostienen que el Reglamento 1408/71 acoge el principio de igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en territorio de un Estado miembro, así como penalizar a aquellos que ejerciten su derecho a la libre circulación. En definitiva, no se conculcan ni el art. 10 del TFUE ni los artículos 34 y 51.1 CDFUE por cuanto que la parte recurrente no invoca ninguna norma del Derecho de la Unión en materia de Seguridad Social en la que se prohíba por discriminatoria la concesión de prestaciones de cuantía distinta a beneficiarios en función de aportaciones distintas -cotizaciones y carreras profesionales- al sistema público de pensiones.
Por otra parte, tal y como se ha argumentado más arriba, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes reproducida, el establecimiento de diferencias de cuantía en las prestaciones contributivas vinculadas a la protección de la maternidad y la vejez no atentan contra el principio de no discriminación cuando las mismas se justifican en función de la carrera profesional -aportaciones al sistema- y por razón de adelantamiento de la edad de jubilación.
Finalmente, en cuanto a la denunciada vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, ya se ha dicho que tal directiva no incluye dentro de su ámbito de aplicación las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social. En efecto, no puede perderse de vista que la Directiva regula el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Y con arreglo a lo previsto en su art. 3, su ámbito de aplicación se circunscribe a las condiciones de acceso al empleo; al acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación superior, reciclaje , incluida la experiencia laboral práctica; las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración; así como la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de empresarios o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
Es más, la inaplicación de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, queda explícitamente fijada por la disposición incorporada al apartado 3 del mismo art. 3 , al establecerse taxativamente que:
En consecuencia, vistas las previsiones de la misma Directiva 2000/78, de 27 de noviembre, es claro que no es de aplicación en un pleito de prestaciones de Seguridad Social como el que nos ocupa, pues aquí se litiga sobre la cuantía de una prestación contributiva del régimen público de Seguridad Social español, en el que se interesa un pronunciamiento que reconozca al beneficiario un complemento del 10% de la pensión de jubilación contributiva que ya tiene reconocida.
Atendiendo a las consideraciones precedentes y dado que no se verifica la vulneración de ninguna de las normas jurídicas anunciadas en el encabezamiento del motivo único de suplicación, debe desatenderse el mismo y, por ello, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, autos 401/2024, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, autos 401/2024, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
