Sentencia Social 1364/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1364/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6741/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 1364/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101130

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1728

Núm. Roj: STSJ CAT 1728:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240022166

Recurso de suplicación 6741/2025 -T7

Materia: Resta de procediments en matèria de Seguretat Social

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 19

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 401/2024

Parte recurrente/Solicitante: Teodoro

Abogado/a: MARIANO CARLOS HERNANDEZ ARRANZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MINISTERI FISCAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1364/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Emilio García Olles Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 6 de marzo de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Teodoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento por aportación demográfica en jubilación, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos frente a ellos en el suplico de la demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- El INSS reconoció al actor mediante resolución de 20/03/2019 una pensión de jubilación anticipada voluntaria con efectos del 19/03/2019 en un porcentaje del 89,50%% y con una base reguladora de 2.565,97 -euros.

(Folios 9 a 14 del expediente administrativo)

SEGUNDO.- El actor, nacido el NUM000/1955, es padre de dos hijos. En fecha 10/08/2023 presentó ante el INSS escrito solicitando revisión de la pensión reconocida solicitando se le reconociera el complemento por maternidad recogido en el art. 60 de la LGSS . Su pretensión fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13/11/2023. Frente a ella interpuso reclamación previa el 27/12/2023 que fue desestimada por resolución del INSS de 24/04/2024. No conforme con dicha resolución dedujo el 25/04/2024 la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 22, 23 a 27 y 56 del expediente administrativo; hecho pacífico)

TERCERO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que el complemento ascienda al 10%, la base reguladora sea 2.565,97 euros y la fecha de efectos económicos la de 19/03/2019.

(Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Cuestiones suscitadas en el escrito de formalización del recurso de suplicación.

La representación letrada del beneficiario demandante ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, recurso que funda en un motivo único de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS -en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021- para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria.

El recurso de suplicación interpuesto concluye con la petición de que: ...estimando íntegramente el presente recurso de suplicación, revoque la sentencia de instancia y, reconozca el 10% de complemento por maternidad del art. 60 LGSS desde la fecha de acceso a la pensión de jubilación -19 de marzo de 2019-, con las revalorizaciones legales acaecidas.

No obstante, en la misma formalización del recurso de suplicación también se interesaba mediante otrosí que por esta Sala se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente: ¿La discriminación por razón de edad contemplado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 , 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , debe ser interpretada en el sentido de que impediría o se opondría a una norma nacional, en concreto a la anterior redacción del artículo 60 LGSS , que regula el reconocimiento del derecho a un complemento de pensión por la aportación demográfica excluyendo únicamente de su percibo a aquellos progenitores -tanto mujeres y hombres- que cumpliendo exactamente los mismos requisitos de cotización que quienes hayan accedido a su pensión contributiva de jubilación con 65 años, no hayan alcanzado dicha edad?

El recurso de suplicación interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la Entidad gestora demandada.

Finalmente, hay que referir que en fecha 16-01-26 la representación letrada de la recurrente dirigió escrito a la Sala en el que informaba de la presentación de una cuestión prejudicial sobre el complemento de maternidad del art. 60.4 LGSS -en el texto vigente hasta 3 de febrero de 2021-, planteada por el Juzgado de lo Social de Elche mediante auto de fecha 18-12-23, y en la que se cuestionaba si esta norma estatal que excluía del complemento de maternidad a las personas beneficiarias de una jubilación voluntaria anticipada era acorde con el art. 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, en relación al art. 48 TFUE y el Reglamento (CE) nº 883/2004, así como con los artículos 52.1 y CDFUE. Este escrito de la recurrente finalizaba con la petición de que se suspendiera la tramitación del recurso de suplicación mientras el TJUE no resolviera esta cuestión prejudicial, habida cuenta de que la sentencia dictada por el Tribunal Europeo podía incidir en la resolución del presente recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Sobre la suspensión de la tramitación del recurso de suplicación en base a la cuestión prejudicial planteada en fecha 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Social de Elche.

Con carácter previo a examinar los motivos invocados en el recurso de suplicación, debe resolverse sobre la suspensión solicitada por la recurrente al existir cuestión prejudicial suscitada ante el TJUE por un órgano jurisdiccional español y en la que se plantean dudas sobre si la previsión del art. 60.4 LGSS -vigente hasta 3 de febrero de 2021- es conforme al Derecho de la Unión Europea.

La suspensión que se solicita en base a la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Social de Elche en fecha 18 de diciembre de 2025 debe desestimarse por varias razones. En primer lugar, la pretensión no se sustenta ni tiene amparo en una norma procesal que taxativamente prevea la adopción de la medida suspensiva para dictar sentencia en este supuesto. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el art. 43.3 LRJS, no puede accederse a la suspensión interesada.

Además, tampoco puede acogerse esta suspensión porque la cuestión prejudicial no se ha interpuesto ni por el propio órgano que ha de resolver el recurso ni por un órgano jurisdiccional superior, supuestos en los que sí resultaría lógico y aconsejable acordar la suspensión, pues sin duda alguna la respuesta dada por el TJUE a la cuestión prejudicial condicionaría directamente la resolución del pleito y ello en el caso de tratarse de la misma controversia jurídica en ambos pleitos.

Finalmente, tampoco se justifica una suspensión del presente recurso de suplicación porque la controversia jurídica que se suscita en la cuestión prejudicial está muy alejada de la fundamentación jurídica de la demanda origen de las presentes actuaciones, así como de la misma censura jurídica del presente recurso de suplicación. En efecto, debe recordarse que tanto la demanda como el motivo único de suplicación se sustentan en la supuesta vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de edad, basándose esta pretensión en la eventual vulneración del art. 14 CE, de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, así como en los artículos 10 TFUE y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por el contrario, las razones jurídicas que se esgrimen en la cuestión prejudicial del Juzgado de lo Social de Elche son ajenas a la discriminación por razón de edad, pues el mismo auto de 18-12-2025 de planteamiento de la cuestión prejudicial concreta textualmente su objeto en los siguientes términos: El análisis se sitúa exclusivamente en el principio de igualdad ante la ley y el test de proporcionalidad del art. 52.1 de la Carta, aplicados a una norma nacional en el marco del Reglamento 883/2004,sin mencionarse en ninguna parte la discriminación por razón de edad. Por consiguiente, es muy evidente que el debate jurídicos que se plantea en el único motivo de suplicación en estas actuaciones -discriminación por razón de edad- es bastante distinto a la controversia suscitada en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social de Elche. En fin, que la sentencia que pueda dictar el TJUE resolviendo dicha cuestión prejudicial difícilmente puede condicionar la resolución del presente recurso de suplicación, en el que la censura jurídica única de la sentencia de instancia se limita a postular que el art. 60.4 LGSS conculca normas del derecho comunitario que consagran el principio de no discriminación por razón de edad. Por las razones expuestas, no debe accederse a la suspensión de los trámites para la resolución del presente recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre el planteamiento por parte de la Sala de cuestión prejudicial ante el TJUE por eventual discriminación por razón de edad del art. 60.4 LGSS , con fundamento en las normas europeas que se invocan.

También con carácter previo al estudio de la censura jurídica postulada en suplicación, debe resolverse la petición formulada por otrosí al escrito de formalización del recurso, y ello por cuanto que, si se accediera a esta pretensión, debería suspenderse el examen y resolución de las presuntas infracciones jurídicas que se postulan en el motivo único de recurso hasta la resolución del TJUE de dicha cuestión prejudicial.

Tal y como se ha adelantado en el ordinal primero, la parte recurrente pide por otrosí que por esta Sala se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente: ¿La discriminación por razón de edad contemplado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 , 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , debe ser interpretada en el sentido de que impediría o se opondría a una norma nacional, en concreto a la anterior redacción del artículo 60 LGSS , que regula el reconocimiento del derecho a un complemento de pensión por la aportación demográfica excluyendo únicamente de su percibo a aquellos progenitores -tanto mujeres y hombres- que cumpliendo exactamente los mismos requisitos de cotización que quienes hayan accedido a su pensión contributiva de jubilación con 65 años, no hayan alcanzado dicha edad?

Esta concreta solicitud debe ser desatendida por las siguientes razones. En primer lugar, tal y como acertadamente señala el magistrado de instancia, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo han examinado la concreta problemática que aquí se suscita, concluyendo que la previsión del art. 60.4 LGSS no vulnera los principios de igualdad, protección social ni de proporcionalidad. Conforme a la doctrina constitucional - Auto del TC 114/2018, de 16 de octubre-, este precepto legal tiene una justificación objetiva y razonable. Ciertamente, la jubilación anticipada voluntaria acorta la contribución del beneficiario al sistema público de pensiones y alarga la duración del devengo de la pensión de jubilación, todo lo cual redunda en una mayor carga financiera para el sistema de Seguridad Social, y tratándose de prestaciones de carácter contributivo es razonable y proporcional que la pensión sea menor en relación a aquellos otros beneficiarios que prolongan sus cotizaciones y retrasan la percepción de la pensión hasta la fecha de su jubilación ordinaria, resultando esta previsión legislativa coherente con el objetivo de equilibrar la financiación de todo el sistema público de pensiones. Por consiguiente, despejadas las dudas sobre la adecuación de la norma legal al principio de igualdad y de no discriminación, no tiene sentido pretender un pronunciamiento distinto por parte del Tribunal Europeo sobre la base de una norma comunitaria que no es de aplicación al caso, y ello por cuanto que la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y en el pleito que aquí nos ocupa, se ventila una prestación de Seguridad Social, materia que escapa al ámbito de aplicación del art. 3 de la Directiva 2000/78. Por todo ello, procede desatender dicha petición y entrar a resolver la censura jurídica que se contiene en el motivo único de recurso.

CUARTO.- Planteamiento general de la censura jurídica que se formula en el recurso de suplicación.

Contestadas las cuestiones previas sugeridas por la recurrente, procede entrar en el examen de las infracciones jurídicas postuladas en el motivo único de recurso. La representación letrada del beneficiario que aquí recurre considera vulnerados por la sentencia de instancia el art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, así como los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021, para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria. Asimismo, se argumenta en el recurso que la jurisprudencia sentada por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, rec. 2766/2022 no aborda la cuestión del carácter discriminatorio del precepto por razón de edad. También se subraya que el Auto 114/2018, de 16 de octubre del Tribunal Constitucional, únicamente ha desestimado la posibilidad de declarar el precepto discriminatorio por razones de edad, sin que este pronunciamiento convalide que el art. 60.4 LGSS es conforme al ordenamiento jurídico comunitario. Centrada la Litis en los términos expuestos, debe examinarse cada una de las infracciones denunciadas.

QUINTO.- Sobre la eventual vulneración del principio de igualdad - art. 14 CE - por considerar que la exclusión del complemento de maternidad a las personas beneficiarias de la pensión de jubilación anticipada voluntaria del art. 60.4 LGSS es discriminatoria por razón de edad.

Teniendo en cuenta que el precepto constitucional que se proclama infringido es de carácter interno del Estado español, debe estarse a la jurisprudencia constitucional recaída en torno a esta norma, es decir, a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, así como por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Y a pesar de que inicialmente esta Sala de Catalunya sostuvo en su día una doctrina basada en la consideración de que el art. 60.4 LGSS tenía carácter discriminatorio por razón de género, lo cierto es que esta hermenéutica fue corregida por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, RCUD 2766/2022, que revocó la sentencia de esta Sala de Catalunya de 21 de marzo de 2022, rec. 7383/2021, y declaró que en recta aplicación del apartado 4 del art. 60 LGSS, en su redacción vigente en el momento del hecho causante, el/la beneficiario/a de una pensión de jubilación anticipada voluntaria no tiene derecho a lucrar el complemento de maternidad por aportación demográfica. El Alto Tribunal unificó en esta sentencia doctrinas judiciales contradictorias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando extensamente su decisión. Así, en esta sentencia recuerda la claridad de la norma legal que es de aplicación - art. 60.4 LGSS-, así como el aval de constitucionalidad otorgado por el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2018: 2. - La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante a la hora de excluir expresamente la pensión de jubilación voluntaria de las prestaciones de seguridad social que pueden generar el derecho a la percepción de ese complemento.

Las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018 ), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto.

A tal efecto considera que no resulta arbitrario ni irracional excluir a las madres que han optado por recortar su "carrera de seguro" al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, por cuanto "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria".

Seguidamente destaca que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene por ese motivo una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma.

Añade que "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla".

Ratifica asimismo la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres.", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que " la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos".

Por otra parte, en la misma sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala 4ª también recuerda la jurisprudencia europea recaída en torno al art. 60 LGSS , jurisprudencia que en ningún caso cuestiona la adecuación de la previsión del párrafo primero del art. 60.4 a las directivas europeas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres: 4.- Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7 , cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria .

En tal sentido recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24).

Por consiguiente, atendiendo a las razones que llevan al Tribunal Constitucional a declarar que la previsión del tan reiterado apartado 4 del art. 60 LGSS -en su versión vigente hasta 3 de febrero de 2021- no atenta al principio de igualdad y no es discriminatorio por entender justificada la exclusión de dicho complemento a las personas beneficiarias de la pensión de jubilación anticipada voluntaria, dado que las mismas contribuyen en menor medida a financiar el sistema, acortando voluntariamente el período de cotización y, a su vez, aumentan el coste financiero de su pensión al anticipar el cobro de la misma, es claro que estos mismos argumentos han de servir para descartar la discriminación por razón de edad, pues la diferencia de trato que otorga el legislador encuentra su plena justificación en razones objetivas y proporcionadas. La objetividad de la medida resulta incuestionable y la proporcionalidad también, pues no se trata aquí de que la persona jubilada anticipadamente de forma voluntaria pierda el derecho a la pensión de jubilación, sino que ve minorada la misma mediante la pérdida del incremento cifrado en el caso que nos ocupa en un 10%, y esta minoración no es exagerada ni desproporcionada, sobre todo si se pone en relación con la cuantía que deja de percibir el beneficiario -cuantía que habrá de cifrarse mediante cálculo actuarial- y las cantidades adicionales de carga del sistema público que supone el cese anticipado de sus aportaciones al sistema -cotizaciones- y los importes correspondientes al cobro adelantado de la pensión de jubilación.

En definitiva, en atención a la argumentación esgrimida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, conforme al art. 5.1 LOPJ, vincula a jueces y tribunales, así como por la jurisprudencia unificada transcrita del Tribunal Supremo, también vinculante conforme al art. 219.3 LRJS, debe concluirse que la sentencia de instancia no conculca los principios de igualdad y no discriminación por razón de edad, motivos por los cuales debe desatenderse la postulada infracción del art. 14 CE.

SEXTO.- Sobre la eventual vulneración del art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE -, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea CDFUE -, así como por vulneración de los artículos 1 , 2 y 6 de la Directiva 2000/78 , en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre el art. 60.4 LGSS .

El art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que: En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.Por otra parte, el apartado 1 del art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que: 1.- Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.Sin embargo, lo dispuesto en este último precepto no puede trasladarse automáticamente al ámbito de las prestaciones de Seguridad Social, pues las previsiones relativas a esta materia incluidas en la CDFUE se recogen en su Título IV, bajo la rúbrica de Solidaridad,estableciéndose previsiones específicas en el art. 34 de la misma CDFUE, en cuyo precepto, bajo la rúbrica de Seguridad Social y ayuda social,se prescribe en su apartado 1 que: La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y la legislación y practicas nacionales.

Sobre la pretendida aplicabilidad de la CDFUE al supuesto específico que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que el art. 51.1 de la misma CDFUE establece que: 1.- Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.[...]. La jurisprudencia comunitaria - STJUE de 6-03-2014, C-206/13- ha interpretado este precepto en el sentido de que el concepto aplicación del Derecho de la Uniónrequiere un vínculo superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, y ha sostenido que para determinar si una normativa nacional guarda relación con la aplicación del Derecho de la Unión se ha de comprobar, entre otros aspectos, si su finalidad es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa normativa, si ésta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar. Esta sentencia recuerda que: El Tribunal de Justicia ha afirmado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las Disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación concerniente a la situación objeto del asunto principal.

Y si atendemos a las obligaciones que impone el Derecho de la Unión en materia de prestaciones de Seguridad Social a los Estados miembros, es cierto que éste garantiza la igualdad en materia de Seguridad Social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulta de las legislaciones nacionales, tal y como recuerda la STJUE de 25 de junio de 1997, C-131/96. En la misma línea, la STJUE de 17 de diciembre de 1998, C-153/97, afirma que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de cuantía de las prestaciones de Seguridad Social por el hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación. Las STJUE de 9 de marzo de 2006, C-493/04 y de 18 de julio de 2006, C-50/05, sostienen que el Reglamento 1408/71 acoge el principio de igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en territorio de un Estado miembro, así como penalizar a aquellos que ejerciten su derecho a la libre circulación. En definitiva, no se conculcan ni el art. 10 del TFUE ni los artículos 34 y 51.1 CDFUE por cuanto que la parte recurrente no invoca ninguna norma del Derecho de la Unión en materia de Seguridad Social en la que se prohíba por discriminatoria la concesión de prestaciones de cuantía distinta a beneficiarios en función de aportaciones distintas -cotizaciones y carreras profesionales- al sistema público de pensiones.

Por otra parte, tal y como se ha argumentado más arriba, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes reproducida, el establecimiento de diferencias de cuantía en las prestaciones contributivas vinculadas a la protección de la maternidad y la vejez no atentan contra el principio de no discriminación cuando las mismas se justifican en función de la carrera profesional -aportaciones al sistema- y por razón de adelantamiento de la edad de jubilación.

Finalmente, en cuanto a la denunciada vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, ya se ha dicho que tal directiva no incluye dentro de su ámbito de aplicación las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social. En efecto, no puede perderse de vista que la Directiva regula el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Y con arreglo a lo previsto en su art. 3, su ámbito de aplicación se circunscribe a las condiciones de acceso al empleo; al acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación superior, reciclaje , incluida la experiencia laboral práctica; las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración; así como la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de empresarios o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

Es más, la inaplicación de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, queda explícitamente fijada por la disposición incorporada al apartado 3 del mismo art. 3 , al establecerse taxativamente que: 3.- La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

En consecuencia, vistas las previsiones de la misma Directiva 2000/78, de 27 de noviembre, es claro que no es de aplicación en un pleito de prestaciones de Seguridad Social como el que nos ocupa, pues aquí se litiga sobre la cuantía de una prestación contributiva del régimen público de Seguridad Social español, en el que se interesa un pronunciamiento que reconozca al beneficiario un complemento del 10% de la pensión de jubilación contributiva que ya tiene reconocida.

Atendiendo a las consideraciones precedentes y dado que no se verifica la vulneración de ninguna de las normas jurídicas anunciadas en el encabezamiento del motivo único de suplicación, debe desatenderse el mismo y, por ello, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, autos 401/2024, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Teodoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento por aportación demográfica en jubilación, y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos frente a ellos en el suplico de la demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- El INSS reconoció al actor mediante resolución de 20/03/2019 una pensión de jubilación anticipada voluntaria con efectos del 19/03/2019 en un porcentaje del 89,50%% y con una base reguladora de 2.565,97 -euros.

(Folios 9 a 14 del expediente administrativo)

SEGUNDO.- El actor, nacido el NUM000/1955, es padre de dos hijos. En fecha 10/08/2023 presentó ante el INSS escrito solicitando revisión de la pensión reconocida solicitando se le reconociera el complemento por maternidad recogido en el art. 60 de la LGSS . Su pretensión fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13/11/2023. Frente a ella interpuso reclamación previa el 27/12/2023 que fue desestimada por resolución del INSS de 24/04/2024. No conforme con dicha resolución dedujo el 25/04/2024 la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 22, 23 a 27 y 56 del expediente administrativo; hecho pacífico)

TERCERO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que el complemento ascienda al 10%, la base reguladora sea 2.565,97 euros y la fecha de efectos económicos la de 19/03/2019.

(Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Cuestiones suscitadas en el escrito de formalización del recurso de suplicación.

La representación letrada del beneficiario demandante ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, recurso que funda en un motivo único de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS -en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021- para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria.

El recurso de suplicación interpuesto concluye con la petición de que: ...estimando íntegramente el presente recurso de suplicación, revoque la sentencia de instancia y, reconozca el 10% de complemento por maternidad del art. 60 LGSS desde la fecha de acceso a la pensión de jubilación -19 de marzo de 2019-, con las revalorizaciones legales acaecidas.

No obstante, en la misma formalización del recurso de suplicación también se interesaba mediante otrosí que por esta Sala se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente: ¿La discriminación por razón de edad contemplado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 , 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , debe ser interpretada en el sentido de que impediría o se opondría a una norma nacional, en concreto a la anterior redacción del artículo 60 LGSS , que regula el reconocimiento del derecho a un complemento de pensión por la aportación demográfica excluyendo únicamente de su percibo a aquellos progenitores -tanto mujeres y hombres- que cumpliendo exactamente los mismos requisitos de cotización que quienes hayan accedido a su pensión contributiva de jubilación con 65 años, no hayan alcanzado dicha edad?

El recurso de suplicación interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la Entidad gestora demandada.

Finalmente, hay que referir que en fecha 16-01-26 la representación letrada de la recurrente dirigió escrito a la Sala en el que informaba de la presentación de una cuestión prejudicial sobre el complemento de maternidad del art. 60.4 LGSS -en el texto vigente hasta 3 de febrero de 2021-, planteada por el Juzgado de lo Social de Elche mediante auto de fecha 18-12-23, y en la que se cuestionaba si esta norma estatal que excluía del complemento de maternidad a las personas beneficiarias de una jubilación voluntaria anticipada era acorde con el art. 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, en relación al art. 48 TFUE y el Reglamento (CE) nº 883/2004, así como con los artículos 52.1 y CDFUE. Este escrito de la recurrente finalizaba con la petición de que se suspendiera la tramitación del recurso de suplicación mientras el TJUE no resolviera esta cuestión prejudicial, habida cuenta de que la sentencia dictada por el Tribunal Europeo podía incidir en la resolución del presente recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Sobre la suspensión de la tramitación del recurso de suplicación en base a la cuestión prejudicial planteada en fecha 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Social de Elche.

Con carácter previo a examinar los motivos invocados en el recurso de suplicación, debe resolverse sobre la suspensión solicitada por la recurrente al existir cuestión prejudicial suscitada ante el TJUE por un órgano jurisdiccional español y en la que se plantean dudas sobre si la previsión del art. 60.4 LGSS -vigente hasta 3 de febrero de 2021- es conforme al Derecho de la Unión Europea.

La suspensión que se solicita en base a la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Social de Elche en fecha 18 de diciembre de 2025 debe desestimarse por varias razones. En primer lugar, la pretensión no se sustenta ni tiene amparo en una norma procesal que taxativamente prevea la adopción de la medida suspensiva para dictar sentencia en este supuesto. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el art. 43.3 LRJS, no puede accederse a la suspensión interesada.

Además, tampoco puede acogerse esta suspensión porque la cuestión prejudicial no se ha interpuesto ni por el propio órgano que ha de resolver el recurso ni por un órgano jurisdiccional superior, supuestos en los que sí resultaría lógico y aconsejable acordar la suspensión, pues sin duda alguna la respuesta dada por el TJUE a la cuestión prejudicial condicionaría directamente la resolución del pleito y ello en el caso de tratarse de la misma controversia jurídica en ambos pleitos.

Finalmente, tampoco se justifica una suspensión del presente recurso de suplicación porque la controversia jurídica que se suscita en la cuestión prejudicial está muy alejada de la fundamentación jurídica de la demanda origen de las presentes actuaciones, así como de la misma censura jurídica del presente recurso de suplicación. En efecto, debe recordarse que tanto la demanda como el motivo único de suplicación se sustentan en la supuesta vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de edad, basándose esta pretensión en la eventual vulneración del art. 14 CE, de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, así como en los artículos 10 TFUE y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por el contrario, las razones jurídicas que se esgrimen en la cuestión prejudicial del Juzgado de lo Social de Elche son ajenas a la discriminación por razón de edad, pues el mismo auto de 18-12-2025 de planteamiento de la cuestión prejudicial concreta textualmente su objeto en los siguientes términos: El análisis se sitúa exclusivamente en el principio de igualdad ante la ley y el test de proporcionalidad del art. 52.1 de la Carta, aplicados a una norma nacional en el marco del Reglamento 883/2004,sin mencionarse en ninguna parte la discriminación por razón de edad. Por consiguiente, es muy evidente que el debate jurídicos que se plantea en el único motivo de suplicación en estas actuaciones -discriminación por razón de edad- es bastante distinto a la controversia suscitada en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social de Elche. En fin, que la sentencia que pueda dictar el TJUE resolviendo dicha cuestión prejudicial difícilmente puede condicionar la resolución del presente recurso de suplicación, en el que la censura jurídica única de la sentencia de instancia se limita a postular que el art. 60.4 LGSS conculca normas del derecho comunitario que consagran el principio de no discriminación por razón de edad. Por las razones expuestas, no debe accederse a la suspensión de los trámites para la resolución del presente recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre el planteamiento por parte de la Sala de cuestión prejudicial ante el TJUE por eventual discriminación por razón de edad del art. 60.4 LGSS , con fundamento en las normas europeas que se invocan.

También con carácter previo al estudio de la censura jurídica postulada en suplicación, debe resolverse la petición formulada por otrosí al escrito de formalización del recurso, y ello por cuanto que, si se accediera a esta pretensión, debería suspenderse el examen y resolución de las presuntas infracciones jurídicas que se postulan en el motivo único de recurso hasta la resolución del TJUE de dicha cuestión prejudicial.

Tal y como se ha adelantado en el ordinal primero, la parte recurrente pide por otrosí que por esta Sala se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente: ¿La discriminación por razón de edad contemplado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 , 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , debe ser interpretada en el sentido de que impediría o se opondría a una norma nacional, en concreto a la anterior redacción del artículo 60 LGSS , que regula el reconocimiento del derecho a un complemento de pensión por la aportación demográfica excluyendo únicamente de su percibo a aquellos progenitores -tanto mujeres y hombres- que cumpliendo exactamente los mismos requisitos de cotización que quienes hayan accedido a su pensión contributiva de jubilación con 65 años, no hayan alcanzado dicha edad?

Esta concreta solicitud debe ser desatendida por las siguientes razones. En primer lugar, tal y como acertadamente señala el magistrado de instancia, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo han examinado la concreta problemática que aquí se suscita, concluyendo que la previsión del art. 60.4 LGSS no vulnera los principios de igualdad, protección social ni de proporcionalidad. Conforme a la doctrina constitucional - Auto del TC 114/2018, de 16 de octubre-, este precepto legal tiene una justificación objetiva y razonable. Ciertamente, la jubilación anticipada voluntaria acorta la contribución del beneficiario al sistema público de pensiones y alarga la duración del devengo de la pensión de jubilación, todo lo cual redunda en una mayor carga financiera para el sistema de Seguridad Social, y tratándose de prestaciones de carácter contributivo es razonable y proporcional que la pensión sea menor en relación a aquellos otros beneficiarios que prolongan sus cotizaciones y retrasan la percepción de la pensión hasta la fecha de su jubilación ordinaria, resultando esta previsión legislativa coherente con el objetivo de equilibrar la financiación de todo el sistema público de pensiones. Por consiguiente, despejadas las dudas sobre la adecuación de la norma legal al principio de igualdad y de no discriminación, no tiene sentido pretender un pronunciamiento distinto por parte del Tribunal Europeo sobre la base de una norma comunitaria que no es de aplicación al caso, y ello por cuanto que la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y en el pleito que aquí nos ocupa, se ventila una prestación de Seguridad Social, materia que escapa al ámbito de aplicación del art. 3 de la Directiva 2000/78. Por todo ello, procede desatender dicha petición y entrar a resolver la censura jurídica que se contiene en el motivo único de recurso.

CUARTO.- Planteamiento general de la censura jurídica que se formula en el recurso de suplicación.

Contestadas las cuestiones previas sugeridas por la recurrente, procede entrar en el examen de las infracciones jurídicas postuladas en el motivo único de recurso. La representación letrada del beneficiario que aquí recurre considera vulnerados por la sentencia de instancia el art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, así como los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021, para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria. Asimismo, se argumenta en el recurso que la jurisprudencia sentada por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, rec. 2766/2022 no aborda la cuestión del carácter discriminatorio del precepto por razón de edad. También se subraya que el Auto 114/2018, de 16 de octubre del Tribunal Constitucional, únicamente ha desestimado la posibilidad de declarar el precepto discriminatorio por razones de edad, sin que este pronunciamiento convalide que el art. 60.4 LGSS es conforme al ordenamiento jurídico comunitario. Centrada la Litis en los términos expuestos, debe examinarse cada una de las infracciones denunciadas.

QUINTO.- Sobre la eventual vulneración del principio de igualdad - art. 14 CE - por considerar que la exclusión del complemento de maternidad a las personas beneficiarias de la pensión de jubilación anticipada voluntaria del art. 60.4 LGSS es discriminatoria por razón de edad.

Teniendo en cuenta que el precepto constitucional que se proclama infringido es de carácter interno del Estado español, debe estarse a la jurisprudencia constitucional recaída en torno a esta norma, es decir, a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, así como por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Y a pesar de que inicialmente esta Sala de Catalunya sostuvo en su día una doctrina basada en la consideración de que el art. 60.4 LGSS tenía carácter discriminatorio por razón de género, lo cierto es que esta hermenéutica fue corregida por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, RCUD 2766/2022, que revocó la sentencia de esta Sala de Catalunya de 21 de marzo de 2022, rec. 7383/2021, y declaró que en recta aplicación del apartado 4 del art. 60 LGSS, en su redacción vigente en el momento del hecho causante, el/la beneficiario/a de una pensión de jubilación anticipada voluntaria no tiene derecho a lucrar el complemento de maternidad por aportación demográfica. El Alto Tribunal unificó en esta sentencia doctrinas judiciales contradictorias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando extensamente su decisión. Así, en esta sentencia recuerda la claridad de la norma legal que es de aplicación - art. 60.4 LGSS-, así como el aval de constitucionalidad otorgado por el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2018: 2. - La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante a la hora de excluir expresamente la pensión de jubilación voluntaria de las prestaciones de seguridad social que pueden generar el derecho a la percepción de ese complemento.

Las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018 ), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto.

A tal efecto considera que no resulta arbitrario ni irracional excluir a las madres que han optado por recortar su "carrera de seguro" al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, por cuanto "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria".

Seguidamente destaca que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene por ese motivo una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma.

Añade que "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla".

Ratifica asimismo la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres.", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que " la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos".

Por otra parte, en la misma sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala 4ª también recuerda la jurisprudencia europea recaída en torno al art. 60 LGSS , jurisprudencia que en ningún caso cuestiona la adecuación de la previsión del párrafo primero del art. 60.4 a las directivas europeas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres: 4.- Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7 , cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria .

En tal sentido recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24).

Por consiguiente, atendiendo a las razones que llevan al Tribunal Constitucional a declarar que la previsión del tan reiterado apartado 4 del art. 60 LGSS -en su versión vigente hasta 3 de febrero de 2021- no atenta al principio de igualdad y no es discriminatorio por entender justificada la exclusión de dicho complemento a las personas beneficiarias de la pensión de jubilación anticipada voluntaria, dado que las mismas contribuyen en menor medida a financiar el sistema, acortando voluntariamente el período de cotización y, a su vez, aumentan el coste financiero de su pensión al anticipar el cobro de la misma, es claro que estos mismos argumentos han de servir para descartar la discriminación por razón de edad, pues la diferencia de trato que otorga el legislador encuentra su plena justificación en razones objetivas y proporcionadas. La objetividad de la medida resulta incuestionable y la proporcionalidad también, pues no se trata aquí de que la persona jubilada anticipadamente de forma voluntaria pierda el derecho a la pensión de jubilación, sino que ve minorada la misma mediante la pérdida del incremento cifrado en el caso que nos ocupa en un 10%, y esta minoración no es exagerada ni desproporcionada, sobre todo si se pone en relación con la cuantía que deja de percibir el beneficiario -cuantía que habrá de cifrarse mediante cálculo actuarial- y las cantidades adicionales de carga del sistema público que supone el cese anticipado de sus aportaciones al sistema -cotizaciones- y los importes correspondientes al cobro adelantado de la pensión de jubilación.

En definitiva, en atención a la argumentación esgrimida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, conforme al art. 5.1 LOPJ, vincula a jueces y tribunales, así como por la jurisprudencia unificada transcrita del Tribunal Supremo, también vinculante conforme al art. 219.3 LRJS, debe concluirse que la sentencia de instancia no conculca los principios de igualdad y no discriminación por razón de edad, motivos por los cuales debe desatenderse la postulada infracción del art. 14 CE.

SEXTO.- Sobre la eventual vulneración del art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE -, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea CDFUE -, así como por vulneración de los artículos 1 , 2 y 6 de la Directiva 2000/78 , en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre el art. 60.4 LGSS .

El art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que: En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.Por otra parte, el apartado 1 del art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que: 1.- Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.Sin embargo, lo dispuesto en este último precepto no puede trasladarse automáticamente al ámbito de las prestaciones de Seguridad Social, pues las previsiones relativas a esta materia incluidas en la CDFUE se recogen en su Título IV, bajo la rúbrica de Solidaridad,estableciéndose previsiones específicas en el art. 34 de la misma CDFUE, en cuyo precepto, bajo la rúbrica de Seguridad Social y ayuda social,se prescribe en su apartado 1 que: La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y la legislación y practicas nacionales.

Sobre la pretendida aplicabilidad de la CDFUE al supuesto específico que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que el art. 51.1 de la misma CDFUE establece que: 1.- Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.[...]. La jurisprudencia comunitaria - STJUE de 6-03-2014, C-206/13- ha interpretado este precepto en el sentido de que el concepto aplicación del Derecho de la Uniónrequiere un vínculo superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, y ha sostenido que para determinar si una normativa nacional guarda relación con la aplicación del Derecho de la Unión se ha de comprobar, entre otros aspectos, si su finalidad es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa normativa, si ésta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar. Esta sentencia recuerda que: El Tribunal de Justicia ha afirmado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las Disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación concerniente a la situación objeto del asunto principal.

Y si atendemos a las obligaciones que impone el Derecho de la Unión en materia de prestaciones de Seguridad Social a los Estados miembros, es cierto que éste garantiza la igualdad en materia de Seguridad Social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulta de las legislaciones nacionales, tal y como recuerda la STJUE de 25 de junio de 1997, C-131/96. En la misma línea, la STJUE de 17 de diciembre de 1998, C-153/97, afirma que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de cuantía de las prestaciones de Seguridad Social por el hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación. Las STJUE de 9 de marzo de 2006, C-493/04 y de 18 de julio de 2006, C-50/05, sostienen que el Reglamento 1408/71 acoge el principio de igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en territorio de un Estado miembro, así como penalizar a aquellos que ejerciten su derecho a la libre circulación. En definitiva, no se conculcan ni el art. 10 del TFUE ni los artículos 34 y 51.1 CDFUE por cuanto que la parte recurrente no invoca ninguna norma del Derecho de la Unión en materia de Seguridad Social en la que se prohíba por discriminatoria la concesión de prestaciones de cuantía distinta a beneficiarios en función de aportaciones distintas -cotizaciones y carreras profesionales- al sistema público de pensiones.

Por otra parte, tal y como se ha argumentado más arriba, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes reproducida, el establecimiento de diferencias de cuantía en las prestaciones contributivas vinculadas a la protección de la maternidad y la vejez no atentan contra el principio de no discriminación cuando las mismas se justifican en función de la carrera profesional -aportaciones al sistema- y por razón de adelantamiento de la edad de jubilación.

Finalmente, en cuanto a la denunciada vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, ya se ha dicho que tal directiva no incluye dentro de su ámbito de aplicación las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social. En efecto, no puede perderse de vista que la Directiva regula el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Y con arreglo a lo previsto en su art. 3, su ámbito de aplicación se circunscribe a las condiciones de acceso al empleo; al acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación superior, reciclaje , incluida la experiencia laboral práctica; las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración; así como la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de empresarios o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

Es más, la inaplicación de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, queda explícitamente fijada por la disposición incorporada al apartado 3 del mismo art. 3 , al establecerse taxativamente que: 3.- La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

En consecuencia, vistas las previsiones de la misma Directiva 2000/78, de 27 de noviembre, es claro que no es de aplicación en un pleito de prestaciones de Seguridad Social como el que nos ocupa, pues aquí se litiga sobre la cuantía de una prestación contributiva del régimen público de Seguridad Social español, en el que se interesa un pronunciamiento que reconozca al beneficiario un complemento del 10% de la pensión de jubilación contributiva que ya tiene reconocida.

Atendiendo a las consideraciones precedentes y dado que no se verifica la vulneración de ninguna de las normas jurídicas anunciadas en el encabezamiento del motivo único de suplicación, debe desatenderse el mismo y, por ello, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, autos 401/2024, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones suscitadas en el escrito de formalización del recurso de suplicación.

La representación letrada del beneficiario demandante ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, recurso que funda en un motivo único de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS - en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021- para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria.

El recurso de suplicación interpuesto concluye con la petición de que: ...estimando íntegramente el presente recurso de suplicación, revoque la sentencia de instancia y, reconozca el 10% de complemento por maternidad del art. 60 LGSS desde la fecha de acceso a la pensión de jubilación -19 de marzo de 2019-, con las revalorizaciones legales acaecidas.

No obstante, en la misma formalización del recurso de suplicación también se interesaba mediante otrosí que por esta Sala se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente: ¿La discriminación por razón de edad contemplado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 , 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , debe ser interpretada en el sentido de que impediría o se opondría a una norma nacional, en concreto a la anterior redacción del artículo 60 LGSS , que regula el reconocimiento del derecho a un complemento de pensión por la aportación demográfica excluyendo únicamente de su percibo a aquellos progenitores -tanto mujeres y hombres- que cumpliendo exactamente los mismos requisitos de cotización que quienes hayan accedido a su pensión contributiva de jubilación con 65 años, no hayan alcanzado dicha edad?

El recurso de suplicación interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la Entidad gestora demandada.

Finalmente, hay que referir que en fecha 16-01-26 la representación letrada de la recurrente dirigió escrito a la Sala en el que informaba de la presentación de una cuestión prejudicial sobre el complemento de maternidad del art. 60.4 LGSS - en el texto vigente hasta 3 de febrero de 2021-, planteada por el Juzgado de lo Social de Elche mediante auto de fecha 18-12-23, y en la que se cuestionaba si esta norma estatal que excluía del complemento de maternidad a las personas beneficiarias de una jubilación voluntaria anticipada era acorde con el art. 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, en relación al art. 48 TFUE y el Reglamento (CE) nº 883/2004, así como con los artículos 52.1 y CDFUE. Este escrito de la recurrente finalizaba con la petición de que se suspendiera la tramitación del recurso de suplicación mientras el TJUE no resolviera esta cuestión prejudicial, habida cuenta de que la sentencia dictada por el Tribunal Europeo podía incidir en la resolución del presente recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Sobre la suspensión de la tramitación del recurso de suplicación en base a la cuestión prejudicial planteada en fecha 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Social de Elche.

Con carácter previo a examinar los motivos invocados en el recurso de suplicación, debe resolverse sobre la suspensión solicitada por la recurrente al existir cuestión prejudicial suscitada ante el TJUE por un órgano jurisdiccional español y en la que se plantean dudas sobre si la previsión del art. 60.4 LGSS - vigente hasta 3 de febrero de 2021- es conforme al Derecho de la Unión Europea.

La suspensión que se solicita en base a la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Social de Elche en fecha 18 de diciembre de 2025 debe desestimarse por varias razones. En primer lugar, la pretensión no se sustenta ni tiene amparo en una norma procesal que taxativamente prevea la adopción de la medida suspensiva para dictar sentencia en este supuesto. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el art. 43.3 LRJS, no puede accederse a la suspensión interesada.

Además, tampoco puede acogerse esta suspensión porque la cuestión prejudicial no se ha interpuesto ni por el propio órgano que ha de resolver el recurso ni por un órgano jurisdiccional superior, supuestos en los que sí resultaría lógico y aconsejable acordar la suspensión, pues sin duda alguna la respuesta dada por el TJUE a la cuestión prejudicial condicionaría directamente la resolución del pleito y ello en el caso de tratarse de la misma controversia jurídica en ambos pleitos.

Finalmente, tampoco se justifica una suspensión del presente recurso de suplicación porque la controversia jurídica que se suscita en la cuestión prejudicial está muy alejada de la fundamentación jurídica de la demanda origen de las presentes actuaciones, así como de la misma censura jurídica del presente recurso de suplicación. En efecto, debe recordarse que tanto la demanda como el motivo único de suplicación se sustentan en la supuesta vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de edad, basándose esta pretensión en la eventual vulneración del art. 14 CE, de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, así como en los artículos 10 TFUE y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por el contrario, las razones jurídicas que se esgrimen en la cuestión prejudicial del Juzgado de lo Social de Elche son ajenas a la discriminación por razón de edad, pues el mismo auto de 18-12-2025 de planteamiento de la cuestión prejudicial concreta textualmente su objeto en los siguientes términos: El análisis se sitúa exclusivamente en el principio de igualdad ante la ley y el test de proporcionalidad del art. 52.1 de la Carta, aplicados a una norma nacional en el marco del Reglamento 883/2004,sin mencionarse en ninguna parte la discriminación por razón de edad. Por consiguiente, es muy evidente que el debate jurídicos que se plantea en el único motivo de suplicación en estas actuaciones -discriminación por razón de edad- es bastante distinto a la controversia suscitada en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social de Elche. En fin, que la sentencia que pueda dictar el TJUE resolviendo dicha cuestión prejudicial difícilmente puede condicionar la resolución del presente recurso de suplicación, en el que la censura jurídica única de la sentencia de instancia se limita a postular que el art. 60.4 LGSS conculca normas del derecho comunitario que consagran el principio de no discriminación por razón de edad. Por las razones expuestas, no debe accederse a la suspensión de los trámites para la resolución del presente recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre el planteamiento por parte de la Sala de cuestión prejudicial ante el TJUE por eventual discriminación por razón de edad del art. 60.4 LGSS , con fundamento en las normas europeas que se invocan.

También con carácter previo al estudio de la censura jurídica postulada en suplicación, debe resolverse la petición formulada por otrosí al escrito de formalización del recurso, y ello por cuanto que, si se accediera a esta pretensión, debería suspenderse el examen y resolución de las presuntas infracciones jurídicas que se postulan en el motivo único de recurso hasta la resolución del TJUE de dicha cuestión prejudicial.

Tal y como se ha adelantado en el ordinal primero, la parte recurrente pide por otrosí que por esta Sala se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interrogándose lo siguiente: ¿La discriminación por razón de edad contemplado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , el artículo 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 , 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , debe ser interpretada en el sentido de que impediría o se opondría a una norma nacional, en concreto a la anterior redacción del artículo 60 LGSS , que regula el reconocimiento del derecho a un complemento de pensión por la aportación demográfica excluyendo únicamente de su percibo a aquellos progenitores -tanto mujeres y hombres- que cumpliendo exactamente los mismos requisitos de cotización que quienes hayan accedido a su pensión contributiva de jubilación con 65 años, no hayan alcanzado dicha edad?

Esta concreta solicitud debe ser desatendida por las siguientes razones. En primer lugar, tal y como acertadamente señala el magistrado de instancia, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo han examinado la concreta problemática que aquí se suscita, concluyendo que la previsión del art. 60.4 LGSS no vulnera los principios de igualdad, protección social ni de proporcionalidad. Conforme a la doctrina constitucional - Auto del TC 114/2018, de 16 de octubre-, este precepto legal tiene una justificación objetiva y razonable. Ciertamente, la jubilación anticipada voluntaria acorta la contribución del beneficiario al sistema público de pensiones y alarga la duración del devengo de la pensión de jubilación, todo lo cual redunda en una mayor carga financiera para el sistema de Seguridad Social, y tratándose de prestaciones de carácter contributivo es razonable y proporcional que la pensión sea menor en relación a aquellos otros beneficiarios que prolongan sus cotizaciones y retrasan la percepción de la pensión hasta la fecha de su jubilación ordinaria, resultando esta previsión legislativa coherente con el objetivo de equilibrar la financiación de todo el sistema público de pensiones. Por consiguiente, despejadas las dudas sobre la adecuación de la norma legal al principio de igualdad y de no discriminación, no tiene sentido pretender un pronunciamiento distinto por parte del Tribunal Europeo sobre la base de una norma comunitaria que no es de aplicación al caso, y ello por cuanto que la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y en el pleito que aquí nos ocupa, se ventila una prestación de Seguridad Social, materia que escapa al ámbito de aplicación del art. 3 de la Directiva 2000/78. Por todo ello, procede desatender dicha petición y entrar a resolver la censura jurídica que se contiene en el motivo único de recurso.

CUARTO.- Planteamiento general de la censura jurídica que se formula en el recurso de suplicación.

Contestadas las cuestiones previas sugeridas por la recurrente, procede entrar en el examen de las infracciones jurídicas postuladas en el motivo único de recurso. La representación letrada del beneficiario que aquí recurre considera vulnerados por la sentencia de instancia el art. 14 CE, art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-, así como los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre -según la recurrente- el art. 60.4 LGSS, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021, para el reconocimiento del complemento de maternidad en supuestos de beneficiarios con jubilación anticipada voluntaria. Asimismo, se argumenta en el recurso que la jurisprudencia sentada por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, rec. 2766/2022 no aborda la cuestión del carácter discriminatorio del precepto por razón de edad. También se subraya que el Auto 114/2018, de 16 de octubre del Tribunal Constitucional, únicamente ha desestimado la posibilidad de declarar el precepto discriminatorio por razones de edad, sin que este pronunciamiento convalide que el art. 60.4 LGSS es conforme al ordenamiento jurídico comunitario. Centrada la Litis en los términos expuestos, debe examinarse cada una de las infracciones denunciadas.

QUINTO.- Sobre la eventual vulneración del principio de igualdad - art. 14 CE - por considerar que la exclusión del complemento de maternidad a las personas beneficiarias de la pensión de jubilación anticipada voluntaria del art. 60.4 LGSS es discriminatoria por razón de edad.

Teniendo en cuenta que el precepto constitucional que se proclama infringido es de carácter interno del Estado español, debe estarse a la jurisprudencia constitucional recaída en torno a esta norma, es decir, a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, así como por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Y a pesar de que inicialmente esta Sala de Catalunya sostuvo en su día una doctrina basada en la consideración de que el art. 60.4 LGSS tenía carácter discriminatorio por razón de género, lo cierto es que esta hermenéutica fue corregida por la STS, 4ª, de 31 de mayo de 2023, RCUD 2766/2022, que revocó la sentencia de esta Sala de Catalunya de 21 de marzo de 2022, rec. 7383/2021, y declaró que en recta aplicación del apartado 4 del art. 60 LGSS, en su redacción vigente en el momento del hecho causante, el/la beneficiario/a de una pensión de jubilación anticipada voluntaria no tiene derecho a lucrar el complemento de maternidad por aportación demográfica. El Alto Tribunal unificó en esta sentencia doctrinas judiciales contradictorias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando extensamente su decisión. Así, en esta sentencia recuerda la claridad de la norma legal que es de aplicación - art. 60.4 LGSS-, así como el aval de constitucionalidad otorgado por el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2018: 2. - La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante a la hora de excluir expresamente la pensión de jubilación voluntaria de las prestaciones de seguridad social que pueden generar el derecho a la percepción de ese complemento.

Las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018 ), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto.

A tal efecto considera que no resulta arbitrario ni irracional excluir a las madres que han optado por recortar su "carrera de seguro" al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, por cuanto "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria".

Seguidamente destaca que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene por ese motivo una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma.

Añade que "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla".

Ratifica asimismo la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres.", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que " la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos".

Por otra parte, en la misma sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala 4ª también recuerda la jurisprudencia europea recaída en torno al art. 60 LGSS , jurisprudencia que en ningún caso cuestiona la adecuación de la previsión del párrafo primero del art. 60.4 a las directivas europeas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres: 4.- Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7 , cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria .

En tal sentido recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24).

Por consiguiente, atendiendo a las razones que llevan al Tribunal Constitucional a declarar que la previsión del tan reiterado apartado 4 del art. 60 LGSS - en su versión vigente hasta 3 de febrero de 2021- no atenta al principio de igualdad y no es discriminatorio por entender justificada la exclusión de dicho complemento a las personas beneficiarias de la pensión de jubilación anticipada voluntaria, dado que las mismas contribuyen en menor medida a financiar el sistema, acortando voluntariamente el período de cotización y, a su vez, aumentan el coste financiero de su pensión al anticipar el cobro de la misma, es claro que estos mismos argumentos han de servir para descartar la discriminación por razón de edad, pues la diferencia de trato que otorga el legislador encuentra su plena justificación en razones objetivas y proporcionadas. La objetividad de la medida resulta incuestionable y la proporcionalidad también, pues no se trata aquí de que la persona jubilada anticipadamente de forma voluntaria pierda el derecho a la pensión de jubilación, sino que ve minorada la misma mediante la pérdida del incremento cifrado en el caso que nos ocupa en un 10%, y esta minoración no es exagerada ni desproporcionada, sobre todo si se pone en relación con la cuantía que deja de percibir el beneficiario -cuantía que habrá de cifrarse mediante cálculo actuarial- y las cantidades adicionales de carga del sistema público que supone el cese anticipado de sus aportaciones al sistema -cotizaciones- y los importes correspondientes al cobro adelantado de la pensión de jubilación.

En definitiva, en atención a la argumentación esgrimida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, conforme al art. 5.1 LOPJ, vincula a jueces y tribunales, así como por la jurisprudencia unificada transcrita del Tribunal Supremo, también vinculante conforme al art. 219.3 LRJS, debe concluirse que la sentencia de instancia no conculca los principios de igualdad y no discriminación por razón de edad, motivos por los cuales debe desatenderse la postulada infracción del art. 14 CE.

SEXTO.- Sobre la eventual vulneración del art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE -, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea CDFUE -, así como por vulneración de los artículos 1 , 2 y 6 de la Directiva 2000/78 , en relación con la discriminación por razón de edad en la que incurre el art. 60.4 LGSS .

El art. 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que: En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.Por otra parte, el apartado 1 del art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que: 1.- Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.Sin embargo, lo dispuesto en este último precepto no puede trasladarse automáticamente al ámbito de las prestaciones de Seguridad Social, pues las previsiones relativas a esta materia incluidas en la CDFUE se recogen en su Título IV, bajo la rúbrica de Solidaridad,estableciéndose previsiones específicas en el art. 34 de la misma CDFUE, en cuyo precepto, bajo la rúbrica de Seguridad Social y ayuda social,se prescribe en su apartado 1 que: La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y la legislación y practicas nacionales.

Sobre la pretendida aplicabilidad de la CDFUE al supuesto específico que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que el art. 51.1 de la misma CDFUE establece que: 1.- Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.[...]. La jurisprudencia comunitaria - STJUE de 6-03-2014, C-206/13- ha interpretado este precepto en el sentido de que el concepto aplicación del Derecho de la Uniónrequiere un vínculo superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, y ha sostenido que para determinar si una normativa nacional guarda relación con la aplicación del Derecho de la Unión se ha de comprobar, entre otros aspectos, si su finalidad es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa normativa, si ésta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar. Esta sentencia recuerda que: El Tribunal de Justicia ha afirmado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las Disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación concerniente a la situación objeto del asunto principal.

Y si atendemos a las obligaciones que impone el Derecho de la Unión en materia de prestaciones de Seguridad Social a los Estados miembros, es cierto que éste garantiza la igualdad en materia de Seguridad Social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulta de las legislaciones nacionales, tal y como recuerda la STJUE de 25 de junio de 1997, C-131/96. En la misma línea, la STJUE de 17 de diciembre de 1998, C-153/97, afirma que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de cuantía de las prestaciones de Seguridad Social por el hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación. Las STJUE de 9 de marzo de 2006, C-493/04 y de 18 de julio de 2006, C-50/05, sostienen que el Reglamento 1408/71 acoge el principio de igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en territorio de un Estado miembro, así como penalizar a aquellos que ejerciten su derecho a la libre circulación. En definitiva, no se conculcan ni el art. 10 del TFUE ni los artículos 34 y 51.1 CDFUE por cuanto que la parte recurrente no invoca ninguna norma del Derecho de la Unión en materia de Seguridad Social en la que se prohíba por discriminatoria la concesión de prestaciones de cuantía distinta a beneficiarios en función de aportaciones distintas -cotizaciones y carreras profesionales- al sistema público de pensiones.

Por otra parte, tal y como se ha argumentado más arriba, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes reproducida, el establecimiento de diferencias de cuantía en las prestaciones contributivas vinculadas a la protección de la maternidad y la vejez no atentan contra el principio de no discriminación cuando las mismas se justifican en función de la carrera profesional -aportaciones al sistema- y por razón de adelantamiento de la edad de jubilación.

Finalmente, en cuanto a la denunciada vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78, ya se ha dicho que tal directiva no incluye dentro de su ámbito de aplicación las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social. En efecto, no puede perderse de vista que la Directiva regula el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Y con arreglo a lo previsto en su art. 3, su ámbito de aplicación se circunscribe a las condiciones de acceso al empleo; al acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación superior, reciclaje , incluida la experiencia laboral práctica; las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración; así como la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de empresarios o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.

Es más, la inaplicación de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, queda explícitamente fijada por la disposición incorporada al apartado 3 del mismo art. 3 , al establecerse taxativamente que: 3.- La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

En consecuencia, vistas las previsiones de la misma Directiva 2000/78, de 27 de noviembre, es claro que no es de aplicación en un pleito de prestaciones de Seguridad Social como el que nos ocupa, pues aquí se litiga sobre la cuantía de una prestación contributiva del régimen público de Seguridad Social español, en el que se interesa un pronunciamiento que reconozca al beneficiario un complemento del 10% de la pensión de jubilación contributiva que ya tiene reconocida.

Atendiendo a las consideraciones precedentes y dado que no se verifica la vulneración de ninguna de las normas jurídicas anunciadas en el encabezamiento del motivo único de suplicación, debe desatenderse el mismo y, por ello, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, autos 401/2024, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, autos 401/2024, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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