Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 124/2022 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 124/2022 de 06 de abril del 2022
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 124/2022
Núm. Cendoj: 31201340012022100079
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:189
Núm. Roj: STSJ NA 189:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE ABRIL del dos mil veintidos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA LISBETH GERÓNIMO MACK, en nombre y representación de TRANSPORTS CIUTAT COMTAL SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se plantea a través de la interposición de dos motivos de suplicación distintos, destinándose el primero a intentar revisar el relato de hechos probados que se contiene en la decisión controvertida y, el segundo, a cuestionar el derecho aplicado en ella.
La variación postulada se soporta en el documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa ahora recurrente.
Como se desprende de la nueva redacción que se propone para el hecho probado segundo, la variación que se pide se circunscribe a añadir, en el párrafo tercero de su actual redacción, una manifestación con el siguiente contenido:
De esta forma, se pretende introducir una mención específica relativa a que, acordada la prórroga de la incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días, el agotamiento de los 545 días de duración máxima del periodo de incapacidad temporal se produjo el 08/02/2020.
Pues bien, la solicitud revisora no puede acogerse por innecesaria.
El hecho probado segundo, en su redacción actual, ya recoge implícitamente el dato que ahora se quiere introducir. En dicho hecho se establece el día de comienzo y final del proceso inicial de IT sufrido por el actor; se establece igualmente la fecha de inicio de un nuevo proceso por recaída del anterior; y que, el 29/08/2019, el INSS dictó resolución prorrogando la IT por un plazo máximo de 180 días. Datos estos de los que se infiere la fecha de agotamiento del plazo de duración máxima del proceso.
Pero, es más, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con evidente valor fáctico, sitúa de forma expresa la fecha de agotamiento del periodo de IT en el 08/02/2020, lo que hace que la adición solicitada conforme en realidad una repetición de datos innecesaria y respecto de la cual no existe contienda o discusión alguna entre los litigantes.
Por lo dicho, el motivo fracasa.
La parte que interpone el recurso propugna la revocación de la sentencia del Juzgado, al considerar que, agotados los 545 días de duración máxima de la IT, cesa la obligación empresarial de cotizar y ésta no tiene obligación alguna respecto del trabajador, no generándose derecho alguno a vacaciones o a su liquidación. A ello añade que la demora de calificación fue decidida exclusivamente por el INSS sin intervención de la empresa y que de no estimarse su posicionamiento se estaría provocando un perjuicio económico a la empresa.
La sentencia recurrida considera que el periodo de devengo de las vacaciones es todo aquel en el que la relación laboral entre las partes estuvo vigente, y ésta se mantuvo hasta el 01/09/2020, fecha en la cual se extinguió el contrato entre las partes por la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La Sala no comparte las alegaciones y conclusiones a las que llega la parte recurrente y comparte, por el contrario, la doctrina sentada por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida.
El inalterado hecho probado segundo de la sentencia recurrida establece como acreditado lo siguiente.
1º.- Que el demandante permaneció en situación de IT desde el 01/07/2018 al 28/09/2018.
2º.- Que inició un nuevo proceso de IT por recaída del anterior el 10/11/2018.
3º.- Que el INSS acordó la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, tras lo cual acordó la demora de la calificación.
4º.- Que por resolución de 21/09/2020 el INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, con efectos económicos del 01/09/2020.
5º.- Que el INSS notificó a la empresa que se preveía que la situación podía ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 ET) .
Pues bien, la liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas ha de tener lugar en aplicación del art. 147 LGSS
De igual modo, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía-Sevilla, en sentencia de 03/06/2020 (rec. 2945/2018) ha manifestado que
Acogiendo la doctrina transcrita es evidente que la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones denunciadas, sin que a ello pueda oponerse el hecho de que la demora de calificación la decida el INSS sin intervención empresarial, pues tampoco interviene la empresa en el resto del proceso de IT sin que por ello se cuestione la compensación reclamada. Por otro lado, no es posible tampoco hablar de un perjuicio injusto para la empresa por el hecho de tener que abonar la compensación por vacaciones hasta la extinción del contrato, pues tal consecuencia es la que establece la ley para situaciones como la examinada.
Por lo dicho, el recurso se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de la empresa "TRANSPORTS CIUTAT COMDAL, S.A.", frente a la Sentencia nº 28/22, dictada en fecha 26 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 841/20, seguido frente a la parte recurrente por D. Tomás, en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166 0000 66 0124 22, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
