Sentencia Social 2448/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2448/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5878/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

Nº de sentencia: 2448/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102539

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3509

Núm. Roj: STSJ GAL 3509:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02448/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2024 0001272

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0005878 /2024DD

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000173 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Salome, NETOLYMPUS SL

ABOGADO/A:ELENA MARIA PEREZ OTERO, MIGUEL SERRANO MAESTRO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D . PEDRO F RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005878 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D MIGUEL SERRANO MAESTRO, en nombre y representación de NETOLYMPUS SL; LETRADA Dª ELENA MARIA PEREZ OTERO en nombre y representación FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO NACIONAL DE CC, OO DE GALICIA y contra la sentencia número 441 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000173 /2024, seguidos a instancia de Salome frente a NETOLYMPUS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En fecha 05/02/2025 se dictó por esta Sala Sentencia.

En fecha 18/03/2025 se abrió PNE (Pieza Nulidad de actuaciones Extraordinarias número 5878/2024-1, se dicto AUTO de fecha 23/04/2025.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Salome presentó demanda contra NETOLYMPUS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441 /2024, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.

En fecha 05/02/2025 se dictó por esta Sala Sentencia.

En fecha 18/03/2025 se abrió PNE (Pieza Nulidad de actuaciones Extraordinarias número 5878/2024-1, se dicto AUTO de fecha 23/04/2025.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.-Las actora Dª Paloma. con DNI NUM000, que actúa en nombre de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO NACIONAL de CCOO de Galicia, y como representante procesal de la demandante Dª Salome, quien presta servicios para la empresa demandada, NETOLYMPUS, S.L.U., dedicada a la actividad de contact center, con CIF BS448247, en virtud de la subrogación de fecha 15 de noviembre de 2023, de la empresa PROSEGUR AVOS ESPAÑA, S.L.U., conservando todas las condiciones de trabajo que venían rigiendo su relación laboral con esta última empresa, categoría y salario según Convenio -doc.1.1 de ramo prueba de la actora-.

2.-El convenio colectivo de aplicación es el III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector del Contact Center, publicado en el BOE de 9 de junio de 2023 -.por aceptación-.

3.-Son subrogados a la Empresa demandada la totalidad de los trabajadores del Departamento de Reclamaciones (tarjetas Abanca), quienes vienen desempeñando las mismas funciones que en la anterior Empresa PROSEGUR AVOS ESPAÑA, S.L.U. Las relación de trabajadores subrogados se refleja en la relación aportadas por la actora como documento 1.2 de su ramo de prueba que damos aquí por íntegramente por reproducido así como pagina 232 del ramo de prueba de la demandada-.

4.-La demandante ostenta la condición de miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios de CCOO de Galicia y el 12 de mayo de 2021 fue nombrada por la Secretaría General, en la responsabilidad de Secretaria de Mujer, Igualdad, Diversidad de la Federación de Servicios de CCOO de Galicia -doc.2 del ramo de prueba de la actora-.Con fecha 16 de febrero de 2023 la demandante fue elegida miembro del Comité de la Empresa PROSEGUR AVOS ESPAÑA S.L.U -por aceptación-.El 16 de enero de 2024 "CCOO servicios" comunica a la Dirección General de Trabajo y Empleo de a Comunidad de Madrid-Sección de Elecciones y Estatutos que la Sección Sindical Estatal de NETOLYMPUS, procede a nombrar a la actora como Delegada LOLS, sin que por parte de la Empresa se tenga conocimiento de la fecha de la constitución de la Sección Sindical Estatal de Netolympus -doc 4 y 5 del ramo de prueba de la actora-.

5.-Tras la subrogación, a la actora y a sus otras dos compañeras miembros también del anterior Comité: Patricia también de CCOO y Ascension del sindicato CIG, tanto la gerencia como el Departamento de Recursos Humanos del Grupo Disuframi del que forma parte la empresa aquí demandada, se les reconocen sus derechos como representantes de los trabajadores, manteniendo correspondencia mediante correo electrónico en dicha calidad -doc. 5 de la actora-

6.-En fecha 22 de noviembre de 2023 por la ahora demandante, Salome, se remite correo a RRHH donde se dice: "Buenos días, Mi nombre es Salome, trabajadora de NetOlympus en el Centro de A Coruña desde el día 15-11-2023, fecha de subrogación de la empresa cedente PRESOGUR AVOS. Era miembro del comité de empresa de Prosegur Avos por parte de la Federación de Servicios de CCOO...Pongo e copia a las compañeras del anterior comité de empresa y subrogadas como o en NetOympues: Patricia, delegada de CCOO y Ascension, delegada de CIG..." -Doc. 5 de ramo prueba de la actora, -

7.-En fecha 7 de diciembre de 2023 la actora comunica a Recursos Humanos incidencia en la aplicación de la empresa "Kenjo", ya que figura en "AUSENCIA: Función sindical un total de Asignación total: 30 horas como crédito sindical" y no aparece reflejada la cesión de horas del mes de noviembre.Por el Departamento de RRHH se responde reconociendo 52 horas: 35 correspondientes a diciembre y 17 horas a noviembre, al ser el periodo de subrogación a fecha 31 de diciembre de mes y medio -Doc 5 ramo de prueba dela actora-.

8.-En fecha 11 de enero de 2024, Recursos Humanos, a través de Jesús Luis, reunió a las tres delegadas de personal para indicarles que a partir de esa fecha dejaban de reconocerles su condición de representantes legales de los trabajadores,con revocación de su mandato representativo. Por la demandante se interesó que dicha decisión se les notificase por escrito, lo que no le fue notificado, por lo que continuó utilizando su crédito sindical hasta el 15 de enero de 2024, en que la aplicaciónde la Empresa no se lo permite.

9.-La actora mediante correo electrónico comunica al Departamento de RRHH y a Jesús Luis, del Area de Administración de Personal lo que entiende que es una incidencia técnica. Éste último le contesta, que como ya le había indicado, "el comité quedaba extinguido y con él todos los derechos/privilegios que conlleva como es el crédito de horas sindicales".

10.-En fecha 16 de enero de 2024, Jorge, Responsable de los Servicios Técnicos de la Federación de Servicios de CCOO Galicia, envía contestación al correo referido en el hecho probado anterior y advierte a la Empresa de las consecuencia legales que conlleva la vulneración de los derechos de la afiliada y delegada Salome, limitando su libertad de condición sindical, incumpliendo el art. 20. Del C.C. de Contact Center. Con igual data Jorge comunica a la Empresa el nombramiento de Salome como delgada LOLS de la Sección de NetOlympus, adjuntando copia del registro del nombramiento.

10.-La empresa NETOLYMPUS SLU mantiene su negativa a conceder a la aquí demandante la utilización de su crédito horario como miembro del comité de empresa, porque tras revisar jurisprudencia "considera que tras la subrogación en los términos en los que se ha llevado a cabo no otorga de ninguna manera derechos de representación a los que en la anterior empresa ostentabais cargos en el comité".

11.-La actora ejerce crédito sindical como delegada LOLS no como miembro del Comité de Empresa, según su propia manifestación al ser interrogada.

12.-La trabajadora Patricia renunció a mantener su condición de representante legal de las personas trabajadoras como venía desempeñando en le empresa Prosegur, según correo remitido en fecha 12 de enero 2024-pag. 67 del ramo de prueba de la demandada-. Y la testigo Ascension manifestó que no solicitó su crédito sindical tras la reunión mantenida con Jesús Luis.

13.-La demandada tiene tres centros de trabajo: en Madrid con un total de 407 trabajadores de Alta; en Espluges-Barcelona con 119 trabajadores y en A Coruña con 19 trabajadores -páginas 1 a 48 del ramo de prueba de la demandada-.

14.-Con fecha 17 de enero de 2023 tuvo entrada en el Registro de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de la Comunidad de Madrid el acta de elecciones a órganos de representación de los trabajadores celebradas en la empresa NEOTOLYMPUS S.L.U. el día 12 de enero de 2023, en la que fueron elegidos por la candidatura de CCOO los doce trabajadores presentados-pag. 68 a 71 del ramo de prueba de la demandada-.

15.-En el marco del proceso de licitación para la provisión de servicios globales externalizados efectuado por ABANCA resultó adjudicataria del bloque de servicios denominado como "Medios de pago" DIUSFEAMI,S.A., de la que es sociedad participada la aquí demandada NETOLYMPUS, siendo ésta la que suscribió el contrato marco de prestación de servicios con ABANCA y sus Anexos-pag. 73 a 135 del ramo de prueba de la demandada-.

16.-En el acuerdo de subrogación de fecha 10 de noviembre de 2023, en su numeral séptimo, último párrafo, se acuerda: "Representación sindical: Mantenimiento de la condición de representante legal de las personas trabajadoras de los actuales miembros del comité de empresa, delgados/as sindicales y delegados lols (según la LOLS) manteniendo sus derechos y garantías en las mismas condiciones en que están ahora hasta fin de mandato y mientras no se produzca un renovación total de la representación en la nueva empresa." -pág. 63 dele ramo de prueba de la demandada-.

17.-PROSEGUR AVOS ESPAÑA, S.L.U. contaba con mas de quinientos trabajadores en fecha enero de 2023, que fueron subrogados a seis nuevas empresas, de los que 19 fueron subrogados por la aquí demandada -afirmación de la demandante al ser interrogada-

18.-El presente proceso está exceptuado de conciliación previa conforme determina el artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Paloma, que actúa en nombre de la Federación de Servicios del Sindicato nacional de CC. OO. de Galicia, y de la demandante Salome, frente a la mercantil demandada NETOLYMPUS, S.L.U, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes por parte de la empresa demandada al no reconocer la condición de delegada del personal de Dª Salome y haberle denegado el disfrute de su crédito sindical, declarando la nulidad radical de dicha práctica empresarial y condenando a la empresa demandada a cesar en la misma y a estar y pasar por esta declaración, reponga la situación al momento anterior al producirse tal conducta antisindical y en su virtud declare el derecho de la actora al ejercicio de su mandado representativo y al uso del crédito horario con todas las garantías inherentes a tal decisión, sin interferencias ni limitaciones impuestas por la empresa y condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, así como a reparar las consecuencias del acto antisindical abonando a cada una de las demandantes una indemnización de cinco mil euros (5.000,00€)

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante-demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la Sentencia de Instancia tanto las actoras como la empresa condenada, instando la primera -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida los artículos 9.3 y 24.2 CE y 216 y 218.2 LEC; y del artículo 44.5 ET, 6.1, párr. primero Directiva 2001/23 y STS 28/04/17, STC 11/04/16 y STJUE 29/06/10; y de los artículos 97.2 LJS, 218 LEC y 24 CE [empresa]; y la infracción por inaplicación del artículo 183 LJS y doctrina jurisprudencial ( STS 14/03/24 RCO 81/2022) [actoras].

SEGUNDO.- Ninguna de las revisiones fácticas se pueden acoger:

(a) La primera, porque las conclusiones recogidas en los dos ordinales se ven corroborados por el material probatorio existente, que viene a contradecir lo pretendido y, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente [valgan por todas, SSTS 17/10/90 (ECLI:ES:TS:1990:7353) y 13/12/90 (ECLI:ES:TS:1990:17535), 10/06/08 - rco 139/05-; y 30/06/08 - rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 23/04/25 R. 221/25, 27/03/25 R. 857/24, 02/10/24 R. 1441/23, 04/07/24 R. 4606/23, 19/06/24 R. 2677/23, 18/06/24 R 74/24, etc.).

(b) La segunda (motivo tercero), pues, aparte de que consiste en un hecho negativo y, como tal, no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07-, 16/10/13 -rcud 101/12-; y -entre otras- SSTSJ Galicia 08/04/25 R. 87/25, 10/03/25 R. 51/25, 28/01/25 R. 2100/24, 18/12/24 R. 4731/24, etc.). Aparte de eso -repetimos-, carece de relevancia en orden a lo aquí discutido, que consiste en determinar si se ha transmitido o no una unidad productiva, que no depende del grupo en el que estén integrados los trabajadores (al margen de que el grupo no determina -como pretende la recurrente- tener facultades de dirección u organización, siéndole proyectable lo que indicábamos en la letra anterior). Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 -rco 167/21-; y 12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 06/03/25 R. 4117/24, 29/01/25 R. 4686/23, 28/01/25 R. 2100/24, 17/12/24 R. 4794/24, 17/06/24 R. 1870/24, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 -rec. 1701/97-), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).

TERCERO.- 1.- Pasando a estudiar la parte jurídica de los recursos, el orden sistemático sería comenzar por los motivos esgrimidos por la empresa y, después, continuar con los de las actoras, porque si entendemos que ha habido un defecto procesal o no hay vulneración del derecho a la libertad sindical, sería ocioso pronunciarse sobre el recurso de estas.

2.- De entrada, los motivos segundo y quinto se rechazan sin más, porque -en realidad- integran ambos uno de nulidad que debería haberse articulado por la vía de la letra a) y no de la c) y haberla pedido expresamente, dados los efectos de su eventual estimación (anulación de la resolución recurrida), pero el recurrente no lo pide en su suplico, lo que abocaría a su rechazo sin más. Hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 23/04/25 R. 221/25, 09/04/25 R. 2181/24, 10/03/25 R. 4312/24, 10/03/25 R. 4315/24, etc.), debe que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/ 06 -rcud 670/05-; 07/07/06 -rcud 1077/05-; y 30/05/07 -rco 167/05-). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-). Por lo tanto, los dos motivos, siquiera concurriesen -que no lo hacen-, no podrían acogerse.

A mayor abundamiento, los dos motivos se refieren a la sana crítica y a una eventual incongruencia, pero ni uno ni otro -reiteramos- están presentes; de entrada, el segundo, que cifra en que se declara que la empresa no tenía intención de vulnerar la libertad sindical de las actoras y, sin embargo, la condena por aquélla, nada tiene que ver con una incongruencia, sino con un motivo netamente jurídico: si cabe condena por una infracción objetiva de la libertad sindical; ya que la Sentencia parte de que es indiferente la intención de vulnerar aquella libertad y que lo relevante es que efectivamente se haya producido esa circunstancia, atribuyéndole las consecuencias a la responsable (siquiera involuntaria), algo que nos traslada a una discusión jurídica y no a una de incongruencia, porque -en coincidencia con esa argumentación- se ha resuelto conforme a lo planteado. Y, respecto del primero -muy relacionado con éste-, la discusión -en este caso- la ciñe a una valoración de la prueba, podiendo recordar el criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 09/04/25 R. 2744/24, 11/02/25 R. 1851/24, 04/06/24 R. 2111/23, 15/05/24 R. 1330/24, etc.-, donde decíamos que la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho ( STC 37/1985, de 08/Marzo; STS 21/03/90 Ar. 2204; y SSTSJ Galicia -entre otros- 30/01/24 R. 5404/23, 11/11/22 R. 4879/22,,...). Pues bien, la deducción obtenida de la prueba practicada no nos parece que sea irracional, arbitraria o absurda, por lo que la censura dirigida debe ser rechazada, habida cuenta de que, ante el material probatorio aportado, la conclusiones extraídas por la Magistrada respeta la sana crítica y la valoración de la prueba ( artículo 348 LEC) .

CUARTO.- El siguiente paso es analizar si existe o no continuidad en la representación de la Sra. Salome tras la subrogación de los trabajadores (motivo cuarto del recurso de la empresa y aspecto clave del objeto de los dos recursos), donde nos vemos constreñidos por una afirmación fáctica e incólume expresada en el ordinal tercero: «Son subrogados a la Empresa demandada la totalidad de los trabajadores del Departamento de Reclamaciones (tarjetas Abanca), quienes vienen desempeñando las mismas funciones que en la anterior Empresa PROSEGUR AVOS ESPAÑA, S.L.U. Las relación de trabajadores subrogados se refleja en la relación aportadas por la actora como documento 1.2 de su ramo de prueba que damos aquí por íntegramente por reproducido así como página 232 del ramo de prueba de la demandada». Esta circunstancia hace inane cualquier discusión derivada del mantenimiento o no de los derechos de los representantes de los trabajadores (sean legales o sindicales -vía artículo diez.3 LOLS-), porque el artículo 44.5 indica que «[c]uando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad»; y lo cierto es que lo transmitido es un departamento como tal [el de reclamaciones (tarjetas Abanca)], se subroga a todos los trabajadores y, además, los trabajadores como integrantes de tal departamento siguen desarrollando las mismas funciones. Es obvio que sí puede sostener que existe una unidad productiva perfectamente identificable, que se ha transmitido completa y que ha continuado gozando de dicha autonomía dentro de la empresa adquirente; todo lo cual nos conduce a rechazar el recurso interpuesto, pues el mandato de la delegada sindical -por serle proyectables las mismas garantías que las correspondientes a los representantes legales- se mantendrá hasta las nuevas elecciones, por lo que la negativa a hacerlo por parte de la empresa condenada integra una vulneración de la libertad sindical en su faceta de crédito horario y comporta la obligación, haya sido o no voluntario, de resarcir el daño que necesariamente se ha producido.

En todo caso, no vamos a analizar la existencia de una subrogación, ni sus rasgos, porque no es objeto del recurso, siendo indiscutido ese aspecto, centrándose el debate solo en si lo transmitido mantiene o no autonomía, para, de ello, extraer la obligación recogida en el artículo 44.5 ET, porque lo adquirido por Netolympus es todo el departamento de reclamaciones (con todos los trabajadores, materiales y equipos del servicio de tarjetas de ABANCA) y para prestar las mismas actividades que venían desarrollando, lo que demuestra, de una parte, que ese departamento, dentro de la estructura empresarial de Prosegur Avos España (anterior empleadora), tenía rasgos propios y autonomía para identificarse como un servicio independiente y desgajable de otros; y, de otra parte, que esos mismos rasgos de autonomía permiten a la nueva empleadora (Netolympus) utilizar a esa unidad para seguir desarrollando las mismas funciones, lo que revela -de nuevo- la autonomía del departamento, no solo por su denominación y totalidad de plantilla, sino -y esto es lo determinante- tareas. A lo que no es óbice, ni el hecho de que la empresa matriz haya sido despedazada entre varias, ni que se haya reducido significativamente el volumen del personal, porque, uno, lo decisivo -lo dice el artículo 44.5 ET- es que se haya transmitido una unidad con autonomía (rasgo que concurre aquí); y, dos, la aplicación de la doctrina que se cita ( STS 28/04/17 -rco 124/16-) no puede hacerse, porque concurre una de las excepciones, ya que se dice que «[e]sta regla general según la que el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa requiere de la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido admite excepciones. En primer lugar, la prevista legalmente en os supuestos de transmisión de empresa en que el centro de trabajo quede afecto a una transmisión empresarial y desaparezca, pero mantenga su autonomía, supuesto en el que la propia norma - artículo 44.3 ET- determina el mantenimiento de la representación. En segundo lugar, cuando el cierre obedece a un fraude de ley o a una maquinación que tengan por objeto el cierre del centro para conseguir, precisamente, la finalización ante tempusdel mandato representativo de los trabajadores. En tercer lugar, en el supuesto previsto en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2013 (rcud. 278/2013) que contempla un supuesto en el que parte de los representantes del centro donde fueron elegidos fue trasladado a otro centro, situado en la misma localidad, al que fue trasladada también parte de la plantilla, centro que no tenía representantes de los trabajadores. En este supuesto, la Sala admitió que los representantes pudieran mantener su representación, pero hasta que se promovieran nuevas elecciones o concurriese una causa legal de extinción» ( SSTS 20/12/22 -rcud 1265/19-; 14/03/24 -rco 81/22-; 11/09/24 -rco 194/22-).

Y el caso presente integra una de las excepciones, dado que lo transmitido es una unidad autónoma productiva (definida por su personal, material y actividad) que ha sido adquirida como tal por la recurrente, quien tiene más de quinientos trabajadores en total en España (ordinal décimo tercero), y que ha mantenido aquella autonomía con posterioridad, por lo que a la delegada sindical le será plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 44.5 ET. Se rechaza el motivo.

QUINTO. 1.- Resuelto que ha sido el recurso de la empresa, resta solo hacerlo con el de las actoras, que discuten exclusivamente la cuantía de la indemnización. Hay que partir de que «la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido» ( STC 247/2006, de 24/Julio), por lo que la infracción de un derecho fundamental conlleva el derecho a su resarcimiento vía indemnización (aquí estaríamos hablando del derecho a la no discriminación del artículo 14 CE, en relación a la conciliación). Y en nuestras SSTSJ Galicia 16/03/23 R. 931/23, 11/03/22 R. 6050/21, 25/05/21 R. 335/21, 16/04/021 R. 754/21, 20/02/20 R. 3543/19, etc., ya advertíamos que el tiempo transcurrido desde la solicitud del derecho ante la empresa hasta su reconocimiento judicial debe tenerse en cuenta en la cuantificación de los daños morales que necesariamente se han producido; entendiéndose actualmente por la jurisprudencia ( SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13-; 02/02/15 -rco 279/13-; y 19/12/17 -rcud 624/16-) que el recurso a las sanciones pecuniarias de la LISOS es idóneo y razonable, por lo que estimamos adecuado acudir a dicha regulación, por las propias dificultades objetivas para cuantificar la vulneración de un derecho fundamental, sin perjuicio de ponderar todas las circunstancias concurrentes.

En este aspecto, hemos de recordar que las SSTS 24/01/17 -rcud 1092/15-; 19/12/17 -rcud 624/16-; 13/12/18 -rco 3/18-; 09/12/20 -rco 92/19-; 03/02/21 -rco 36/19-; y 09/02/21 -rcud 113/19- apuntalan el criterio de que la propia lesión del derecho comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum),sino también la de prevención general. En palabras de la jurisprudencia -que suscribimos-: «Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94-), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 -rcud 3336/11-; y 15/04/13 -rcud 1114/12-]. Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06-], y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales..." ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07-; y 18/07/12 -rco 126/11-). [...] Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14], respecto de que "... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum],sino también la de prevención general". Y que "... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13-; y 02/02/15 -rco 279/13-). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"».

Sin embargo y con ello cerramos la argumentación, «en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental, lo que se debe a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía, razón por la que el recurso a las sanciones de la LISOS debe acompañarse de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto» ( STS 13/04/23 -rco 217/21-).

2.- Por lo tanto, la vulneración de derecho fundamental conlleva el resarcimiento del daño que indiscutiblemente se ha producido, sin necesidad de probar las bases o presupuestos del mismo; y, para su cuantificación, uno de los criterios posibles es objetivo que nos ofrece la LISOS, como hemos hecho en innumerables resoluciones anteriores, siquiera será la Magistrada de Instancia la que prudentemente proceda a ponderar la indemnización que entienda que cubre las dos facetas (resarcitoria y preventiva) que se anudan a la misma; criterio al que habremos de ajustarnos al analizar el motivo, salvo que apreciemos irracionalidad, arbitrariedad o desproporción. Lo que ocurre es que mencionar los preceptos de la LISOS (lo hace al reproducir la dicción de una STSJG), entendemos que conduce a seguir su cuantificación objetiva, de manera que, como mínimo, debe partirse de la cifra inferior fijada en la horquilla correspondiente, siquiera trate de justificar por qué la reduce -en un argumento que no compartimos-: la falta de intención de vulnerar el derecho a la libertad sindical, basándolo en una discrepancia jurídica. Ante esta tesitura, entendemos que lo adecuado es elevar la indemnización para cada una de las actoras a lo solicitado 7500€, pese a que el tramo de una sanción muy grave parte de 7501€ [«c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros»].

SEXTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida (empresa recurrente), incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS) . En consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y doña Salome, revocamos en parte la sentencia que con fecha 23/08/24 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de La Coruña, y elevamos la indemnización para cada una de las recurrentes a SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7500€), a cuyo abono condenamos a la empresa «NETOLYMPUS, SLU».

Asimismo, desestimamos el recurso interpuesto por la empresa «NETOLYMPUS, SLU» y la condenamos a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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